Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 894/2024 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 118/2026
Núm. Cendoj: 29067330022026100004
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:281
Núm. Roj: STSJ AND 281:2026
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia anuló el acto impugnado y condenó a la Administración demandada a abonar a la Sra. Alejandra la cantidad de 340.000 €, más intereses, al apreciar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud.
Tras resumir las posiciones de las partes litigantes y explicitar el marco positivo y la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, la
«Y así puede afirmarse claramente, como además reconocen las partes, que nos encontramos ante un problema estrictamente técnico en cuya resolución han de ser determinantes los informes periciales. Ahora bien, constando, tanto en el expediente administrativo como en el recurso contencioso-administrativo, hasta cuatro informes periciales no coincidentes (el aportado y realizado a instancia de la parte recurrente por la Doctora María Cristina; los que obran en el expediente administrativo: informe del responsable de la Unidad de Digestivo, páginas 1781 a 1783 del expediente administrativo, así como, el Dictamen del Inspector Médico Don Casimiro; y el dictamen emitido por Doña Clara, Licenciada en Medicina, Máster en Valoración del Daño Corporal, Experta en incapacidades Médicas, y Diplomada en Fisioterapia, nombrado judicialmente en este recurso contencioso-administrativo y cuya ratificación obra en las presentes actuaciones, y que ha sido sometido a aclaraciones de las partes), habrá que atenerse a los criterios jurisprudenciales consagrados sobre este extremo, cuando los informes son contradictorios entre sí, que es lo que acaece en el supuesto enjuiciado. (...) Y sobre esta base resulta razonable dar preferencia al dictamen del perito procesal en cuanto que tanto en las motivaciones y razonamientos de su informe como en las amplias contestaciones a las aclaraciones a las que fue sometido contrastando además de los datos que constan en las actuaciones del informe de los peritos de la Administración, refleja con contundencia y claridad que la asistencia prestada a la demandante no cumplió con las exigencias de la Lex artis. Y ello, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se hace constar que con fecha 15 de noviembre de 2012 la demandante acudió a las consultas Externas de Digestivo del CARE de Mijas Costa. Derivada desde urgencias por dolor abdominal. Se realiza una endoscopia digestiva alta, donde se visualiza una "hernia de hiato de gran tamaño siendo imposible por bucleación progresar al resto de la cavidad gástrica". El 10 de diciembre de 2012, en el informe de resultados de estudio esofagogastrodudenal se hace constar que padece Hernia de hiato por deslizamiento no asociada a reflujo gastroesofágico. Doña Alejandra recibió tratamiento farmacológico, no siendo este efectivo por empeoramiento de la sintomatología, desde el 17/09/2012 hasta el 10/11/2013, día en que debe ser ingresada y operada de urgencias ante el cuadro clínico de abdomen agudo que se desarrolla con perforación y estrangulación de la hernia de hiato. En los días previos, la lesionada acudió en varias ocasiones al servicio de urgencias, y en las urgencias del HCS el 9/11/2013, ante la sintomatología digestiva que presentaba y una patología de Hernia de hiato que ya estaba siendo tratada farmacológicamente, se tendría que haber planteado la sospecha de perforación y/o estrangulación de la hernia ante la alteración presente de varios parámetros en la analítica de sangre realizada en urgencias.
Por otra parte, se hace constar que de la bibliografía analizada se insiste en la necesidad de cirugía en aquellos pacientes sintomáticos con hernia de hiato por deslizamiento cuya morbilidad no sea contraindicación. El perito judicial concluye que el tratamiento recibido por Doña Alejandra, no se ajustó a los algoritmos de diagnóstico y tratamiento, ya que una hernia de tipo II o por deslizamiento en pacientes sintomáticos como era esta paciente, ofrece un alto riesgo de complicaciones, como finalmente ocurrió, y que toda la evidencia bibliográfica, indica que la opción quirúrgica es necesaria, más aún, si la paciente es refractaria al tratamiento farmacológico. Y es, debido a esta complicación de la hernia de hiato no tratada adecuadamente, la causante de la situación médica actual de la paciente. Se establece nexo de causalidad cierto, directo y total entre las actuaciones médicas del 10/11/2013 y las lesiones diagnosticadas. Y, se fijan 968 días de estabilización lesional, de ellos 190 días impeditivos con estancia hospitalaria y 778 días impeditivos sin estancia hospitalaria, con un total de 74 puntos de secuelas. Perjuicio personal por secuelas estéticas en grado medio y resulta una puntuación de 15 puntos.
Dada la contundencia del dictamen anterior y que las conclusiones son plenamente congruentes con su contenido sin que se hayan rebatido convenientemente por la Administración demandada y que además sigue la misma argumentación y base que el dictamen aportado por la parte recurrente que además también se encuentra escrupulosamente motivado y sometido a aclaraciones en esta instancia, se ha de apreciar la concurrencia de los motivos de impugnación alegados por la parte actora para concluir que efectivamente hubo una asistencia inadecuado, no realizándose todas las actuaciones y pasos convenientes ni en el espacio temporal requerido inexcusablemente, luego la lex artis que se llevó a cabo fue equivocada, siendo que los dictamenes de los médicos de la Administración constriñen sus informes más a la observancia del protocolo, que a la realidad de lo acontecido.
Sin necesidad de transcribir literalmente los informes mencionados más allá de las tajantes afirmaciones antedichas, se ha de concluir que la atención recibida por la recurrente en el Hospital Costa del Sol de Marbella no se ajustó a la lex artis ad hoc, en cuanto que efectivamente se produjo un error de diagnostico y asignación de tratamiento médico. Como se hace constar en el informe pericial judicial, que además coincide plenamente con el de la parte actora, dada la sintomatología de la paciente y el resultado obtenido, la hernia era de mayor gravedad a la calificación inicial que se le dio, recomendándose en tales circunstancias la intervención quirúrgica. Pero además, con independencia de que se acordara el tratamiento farmacológico en atención a otorgar un solución menos invasiva, lo cierto es que fue evidente que el tratamiento no estaba funcionando, debido a las diferentes ocasiones en las que la paciente tuvo que acudir al médico refiriendo complicaciones relacionadas con la hernia de hito. Y, más aún, ha de tenerse en cuenta que la paciente, un día previo a sufrir el shock séptico, acudió a urgencias del Hospital con fuertes dolores, y a pesar de ello, y de sus problemas con la hernia diagnosticada, que venían poniéndose de manifiesto a lo largo de los meses, se le hizo volver a casa para 26 horas más tarde tener que ser traslada de urgencia y sometida a una operación quirúrgica de elevado riesgo y dando como resultado las lesiones y secuelas reclamadas. Por lo que de acuerdo con todo ello, y dotando de especial credibilidad al informe pericial judicial, hemos de concluir que se da una relación de causa-efecto directa entre la actuación de los profesionales médicos que atendieron a la paciente y los daños y perjuicios experimentados por la misma. Apuntar así mismo que no queda acreditado por ninguna prueba concluyente que en el resultado o en la actuación de la Administración influyera en modo alguno la circunstancia de que en dos ocasiones la recurrente no acudiera a consultas programadas dado el lapso de tiempo tan dilatado y esta circunstancia tan puntual.
Así las cosas, ha de concluirse que las actuaciones y el resultado que arrojan las pruebas practicadas (en especial el informe médico del perito judicial, así como la documental médica que obra en el expediente administrativo), permiten tener por acreditada la responsabilidad patrimonial del SAS en el sentido anteriormente expuesto con las limitaciones que la jurisprudencia ha ido marcando dentro de la asistencia sanitaria y por su especialidad».
Rechaza finalmente la juzgadora dos objeciones de las codemandadas atinentes al
«En primer lugar, que la recurrente no ha tenido no ha tenido en consideración que de haberse realizado el tratamiento e intervención quirúrgica por ellos pretendido, ello le hubiera ocasionado días de estancia hospitalaria, días impeditivos así como secuelas, por lo que dicho importe habría de ser reducido prudencialmente en un 25 %.
Este motivo de oposición no puede prosperar, sencillamente porque si nos atenemos a la valoración efectuada por la perito judicial vemos que la pretensión indemnizatoria de la recurrente es menor por lo que huelga recortar su pretensión cuando perfectamente puede estar incluida en esa minusvaloración que realiza la parte recurrente y que sin explicación alguna fija la parte codemandada en el 25%.
En segundo lugar, porque entiende que las indemnizaciones básicas por lesiones permanente incluyen los daños morales. Tampoco puede prosperar dicha argumentación porque los daños morales referidos por al parte actora amén de no discutir la cuantía señalada no van referidos a daños morales por las secuelas sufridas sino por otros conceptos que no pueden estar incluidos en todo lesión permanente y que en la demanda explicita de manera perfectamente entendible y lógica.
Y considerando que dichos conceptos y cantidades son correctos y proporcionados, huelga mayor razonamiento para estimar que dicha cantidad es la que debe abonar la Administración demandada a la recurrente como consecuencia de la declarada responsabilidad patrimonial y como indemnización, la cual asciende en total y según el desglose ya mencionado a 340.000 euros».
Sostiene que debe prevalecer el criterio de los distintos especialistas responsables de los servicios donde presuntamente se ha ocasionado el daño puesto que presentan un mayor conocimiento sobre la patología en cuestión y su tratamiento que un médico valorador del daño.
Apunta que la perita de la actora incurre en contradicciones, que se parte para construir la relación de causalidad de una premisa falsa y es que la paciente presentaba refractariedad al tratamiento farmacológico y que existía una sintomatología florida con síntomas de alarma, cuando lo cierto es -prosigue- que no presentaba refractariedad, que solo acudió al centro sanitario en el último año en tres momentos puntuales con síntomas ocasionales, así como que la respuesta de la paciente al tratamiento desde el diagnóstico fue óptima, actuándose por tanto de manera correcta.
Observa que la alternativa quirúrgica no es la "panacea" habiéndose optado por una opción farmacológica más conservadora, debido a las múltiples complicaciones que puede presentar la opción quirúrgica así como el elevado número de recidivas y efectos secundarios adversos. Defiende que los facultativos del SAS, optaron por un tratamiento más conservador, pese a que por desgracia, se produjo la estrangulación de la hernia que padecía la paciente, debido a la evolución de su enfermedad, motivo por el cual las secuelas que padece en la actualidad no se deben a la actuación médica.
Destaca las apreciaciones de la única especialista en digestivo que intervino en el procedimiento, la doctora doña Eugenia, concluyendo en su virtud que no puede hablarse de mala praxis asistencial sino que simplemente aconteció que la enfermedad de la paciente evolucionó, no pudiendo hablarse de impericia ni de negligencia por parte de los doctores, produciéndose la estrangulación de la hernia por causas ajenas al proceder de estos profesionales. Termina diciendo que decidir, ahora que conocemos la evolución de la enfermedad de la paciente, que hubiera sido más conveniente optar por la intervención quirúrgica en lugar de por el tratamiento farmacológico constituye una práctica prohibida por la jurisprudencia.
Sobre la base de lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que se revoque la de instancia y en su lugar se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Pasa seguidamente a refutar las distintas apreciaciones efectuadas por la apelante sobre la asistencia médica dispensada a la paciente, concluyendo en suma la corrección de la valoración probatoria efectuada por la magistrada
Expone los hechos que, a su juicio, resultan del examen del expediente administrativo. Mantiene que la doctora Clara, perita de parte, considera que hubo un error en el diagnóstico inicial de la hernia hiatal (17-9-2012) y por otro lado la doctora María Cristina habla en su informe que la mala praxis se produjo en el servicio de urgencias del Hospital Costa del Sol (9-11-2013), cuando lo cierto es que, sin embargo, nada de ello queda acreditado de la información obrante en el expediente administrativo. Ninguno de los dos informes concluye cuál fue la mala praxis cometida, estableciendo la culpa en función del resultado, olvidando la recurrente que nos encontramos ante una obligación de medios.
Pone de relieve que ninguna de esas doctoras tiene la especialidad de digestivo, y que al contrario de lo informado por ellas de los informes de los responsables de los servicios de Traumatología, Unidad de Cuidados Críticos, Cirugía General y Aparato Digestivo, de Medicina Interna, de la Unidad de Urgencias, así como de la Unidad de Aparato Digestivo, se concluye que la actuación llevada a cabo por los diferentes servicios fue acorde a sus protocolos de actuación y a la
Atribuye a la sentencia, de otro lado, error en la valoración de las lesiones. Arguye que la sentencia realiza una aplicación parcial del baremo de tráfico, que no obstante el carácter orientativo y no vinculante de dicho baremo en este ámbito jurisdiccional, la sentencia no motiva por qué abandona su aplicación. Atendiendo a la valoración de las lesiones contenidas en el informe pericial de parte, conforme al baremo de accidentes de circulación del año 2013 y teniendo en cuenta que la edad de la paciente era de 50 años, el
Resulta oportuno que recordemos que el Juez
No estorba recordar que la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado la necesidad valorar los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte conforme a las reglas de la sana crítica, esto es de forma libre y motivada, «sopensando sus pros y sus contras» y debiendo examinarse y analizarse de forma crítica y racional la mayor o menor solidez de los mismos «teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional de su autor» (FFJJ 7.º y 8.º de la STS de 17 de febrero de 2022, rec. 5.631/2019).
Pues bien, la magistrada
En realidad, lo que se pretende por la Administración sanitaria y la aseguradora apelantes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba, lo cual aquí en modo alguno acontece.
Debemos rechazar por ende el motivo articulado de error en la valoración de la prueba, pues la juzgadora de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad a los elementos probatorios que líneas arriba hemos identificado, y apreciar en su virtud la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria dada la relación causal entre la deficiente prestación asistencial y la lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Alejandra.
Igual suerte corre la objeción de Mapfre sobre el
Al contrario de lo expresado por la compañía aseguradora, la juzgadora sí que expresa la razón de otorgar 100.000 € por daño moral. Así, acoge la valoración pretendida por la actora en su demanda por secuelas y días de ingreso hospitalario e impeditivos hasta la estabilización lesional, haciendo aplicación analógica del baremo previsto para el año 2013 en accidentes circulatorios regulado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, lo que cuantifica en 240.000 €.
Pese a ser cierto como expresa la aseguradora que la Tabla III del meritado baremo que regulaba las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes incluye el daño moral, también lo es que la juzgadora expresa las razones por las que la demandante interesaba 100.000 € en concepto de daño moral -«(...) la tesitura para la paciente de haber visto truncado su futuro, tener que permanecer en silla de ruedas durante meses, por el sufrimiento viendo que sus dos hijas tienen que estar permanentemente prestándole ayuda para las cotidianidades del día a día, la ansiedad y preocupación por la situación creada en la familia, etc.»-, las cuales termina acogiendo en el fundamento sexto de la sentencia, lo cual en modo alguno nos parece desacertado sino que, antes al contrario, responde a criterios de razonabildad y ponderación debidamente motivados, en atención a las graves secuelas funcionales sufridas por la Sra. Alejandra con amputación de varios dedos y falanges de los pies y manos. Rechazamos pues el motivo y mantenemos el importe reconocido en la sentencia por daño moral.
De otro lado, y puesto que la compañía aseguradora se limita reiterar en su recurso la alegación de que la indemnización debía reducirse prudencialmente en un 25 % en atención a los días de curación y secuelas que se habrían producido de haberse efectuado el tratamiento e intervención quirúrgica pretendida por la recurrente, sin que llegue a realizar una verdadera crítica de la sentencia, no acogemos tampoco el motivo y damos por reproducidos los razonamientos desgranados por la juzgadora para rechazarlo.
Procede imponer las costas procesales a cada parte apelante, principal y adhesiva, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.000 euros para cada uno de esos recursos, por todos los conceptos, más IVA si se devengara. En este pronunciamiento no desconocemos que no consta que la actora llegara a presentar ante el Juzgado
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
