Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 272/2024 de 28 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 33044330022026100013

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:162

Núm. Roj: STSJ AS 162:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2024 0000261

MEO

SENTENCIA Nº 119/2026

RECURSO:P.O. nº 272/2024

RECURRENTE: Don Jaime

PROCURADORA: Doña María de los Angeles del Cueto Martínez

LETRADA: Doña Manuela Andrea Rodríguez Morán

RECURRIDO: Consejería de Salud del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Francisco Javier Jiménez Iglesias

CODEMANDADO: Occident Gco, S.A.U. de Seguros y Reaseguros

PROCURADORA: LETRADO: Doña María Begoña Tellado Egusquizaga Don Juan Luque Cabrera

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 272/2024, interpuesto por don Jaime, representado por la procuradora doña María de los Angeles del Cueto Martínez y asistido por la letrada doña Manuela Andrea Rodríguez Morán, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Francisco Javier Jiménez Iglesias; siendo codemandado Occident Gco, S.A.U. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña María Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por el letrado don Juan Luque Cabrera, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 19 de septiembre de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. del Cueto Martínez, en nombre y representación de D. Jaime, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud de la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por el mismo. Posteriormente, se dictó resolución en fecha 2-12-2024 por dicha Consejería que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial, en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.-Alega el recurrente en los hechos de su demanda, que el 16-11-2020 ingresó para una intervención programada el Hospital Universitario San Agustín de Avilés, con el diagnóstico de Síndrome de la unión pielocalicial, siendo intervenido para Pieloplastia Laparoscópica Izquierda, extracción de litiasis y colocación de catéter doble J. y tras las alegaciones que efectúa, indica que remite al Servicio de Radiología intervencionista del HUCA, quien realiza nefrostomía izquierda el 21 de noviembre de 2020 y que el 30 de noviembre se retira nefrostomía apreciándose que se aloja el doble J en el trayecto de la nefrostomía por lo que se realiza recolocación en quirófano urgente bajo raquianestesia, así como que en los días siguientes se aprecia fiebre constatándose infección urinaria por pseudomona aeruginosa precisando tratamiento antibiótico específico, detallando los ingresos, controles, intervenciones, informes, diagnósticos y actuaciones que deja señaladas. Se remite al informe emitido por el Dr. Alejandro, Especialista en Valoración y Baremación del Daño Corporal, añadiendo que se vio obligado a acudir a la Medicina privada, reclamando por los conceptos y cuantías que señala en el hecho sexto relativos a facturas pagadas, días de ingreso hospitalario, intervenciones quirúrgicas, pérdida de calidad de vida y daños morales, en la cantidad de 200.000 € o subsidiariamente, la de 196.686,07 €.

Y en los Fundamentos de Derecho, señala que en este caso concurren todos los elementos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como la existencia de un daño antijurídico, por infección por Pseudomona Aureginosa, infección frecuente postquirúrgica en el medio intrahospitalario, y un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y daños morales a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y relación de causalidad, aduciendo que la mala praxis ha sido por la falta de adopción de las prevenciones necesarias para evitar la infección, pues en el supuesto de infección intrahospitalaria, la obligación de medios que recae sobre la Administración sanitaria se traduce en la adopción de las prevenciones necesarias para evitarla, con arreglo, por supuesto, al estado de la ciencia en cada momento y que la carga de la prueba de este hecho recae necesariamente sobre la parte demandada, única que dispone de los elementos probatorios para justificar que la unidad sanitaria donde se produjo el brote infeccioso se hallaba sometida a los controles y reglas profilácticas ajustadas a los estándares de seguridad exigibles, y que en el presente caso no concurre ninguna situación de fuerza mayor que sirva de justificación, así como que en ninguno de los consentimientos informados obrantes en el expediente administrativo se le informa que pueda ser contagiado por Pseudomona Aeruginosa resistente y crónica y daño moral por falta de información, según ha dejado detallado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que el informe emitido por el doctor don Alejandro, Especialista en Valoración y Baremación de Daño Corporal, respecto a la infección por pseudomona aeruginosa, se limita a informar que suele ser nosocomial, que es probable que se haya contraído tras su ingreso hospitalario y que, en definitiva, habla de posibilidades sin que pueda decirse de forma clara y tajante, que la infección se produjera en el recinto hospitalario, barajando también la posibilidad de que el paciente ya fuera portador, antes del ingreso, de la citada bacteria, lo que disminuye la fuerza de su dictamen, unido al hecho de su especialidad, al no ser Patólogo ni Urólogo, con cita de los informes del Servicio de Urología del HUSA y del Servicio de Medicina Preventiva del HUSA y dictamen de la compañía de seguros. Y en los Fundamentos de Derecho alega que la asistencia prestada al recurrente fue acorde a la lex artis y que a pesar de la infección nosocomial insiste en que para la realización de la cirugía el paciente firmó el consentimiento informado, y que asimismo consta la aplicación de las medidas profilácticas de infección urinaria y que se siguió el protocolo, así como que la atención recibida fue correcta y ajustada a la lex artis y que se ha cumplido el estándar de asepsia por parte del centro hospitalario y que la cuantía indemnizatoria solicitada es excesiva, desproporcionada y arbitraria, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda OCCIDENT GCO. S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, adhiriéndose a la contestación a la demanda del SESPA y al informe pericial de Praxis de la Dra. Begoña, alega que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue correcta y conforme a la lex artis, ya que la actuación de la administración sanitaria fue diligente, adoptando en todo momento las medidas pertinentes y efectuando las pruebas clínicas necesarias, remitiéndose asimismo al informe pericial del Dr. Valeriano, especialista en Valoración del Daño Corporal que concluye que no existe un nexo causal entre la asistencia realizada por el SESPA y el daño objeto de la reclamación, y que en la demanda no se indica cuál ha sido el objeto de la mala praxis y que el riesgo que se discute se encuentra incluido en el consentimiento informado. Y en los Fundamentos de Derecho aduce la falta de prueba acreditativa de la responsabilidad patrimonial, ausencia de antijuridicidad en la actuación de la Administración demandada por haberse ajustado a la lex artis ad hoc, según ha señalado, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente"( STS de 7 marzo 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y pruebas practicadas en autos, es preciso tener en cuenta los informes periciales médicos aportados, de un lado, por la parte recurrente de D. Alejandro, especialista en Valoración y Baremación del Daño Corporal y de otro lado, Dña. Begoña, especialista en Urología, y D. Valeriano, especialista en Valoración del Daño Corporal, así como los informe médicos hospitalarios. Sin que por dicha parte recurrente se haya interesado la práctica de una prueba pericial judicial.

Sostiene sustancialmente el recurrente en su demanda que habiendo sido diagnosticado de síndrome de la unión pieloureteral izquierda con litiasis renales y a consecuencia de la intervención realizada desarrolla un cuadro infeccioso secundario a pseudomona aeruginosa multirresistente que le conduce a las actuaciones médicas, intervenciones, tratamientos e infecciones que indica y que la mala praxis ha sido por la falta de adopción de las prevenciones necesarias para evitar la infección, así como la ausencia de consentimiento informado.

En dicho sentido como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 29-3-2019 "acerca de las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 9-10-2017 "En materia de asepsia hospitalaria hemos de recordar que ha de acreditarse el estándar de cuidado y limpieza para evitar en lo técnica y humanamente posible las rebeldes infecciones hospitalarias y que corresponde a la administración sanitaria bajo el principio de facilidad probatoria ( art.217.7 LEC ) o por aplicación de la doctrina del daño desproporcionado en su caso, justificar que ha cumplido con los protocolos de asepsia en el caso. Por lo expuesto ha de estarse al criterio del Tribunal Supremo que sintetiza la STS de 5 de Octubre de 2010 (rec. 4007/2006 ): "Es claro que el mero hecho de haber contraído una infección en un hospital no puede dar derecho a indemnización, ni siquiera cuando la infección tiene resultados tan graves como en este caso. Hay que destacar que, en el estado actual de la ciencia y la técnica, el riesgo de infecciones es frecuente en los hospitales, sin que a menudo sea posible adoptar medidas eficaces para eliminarlo o paliarlo. Ello significa que contraer una infección en un hospital puede muy bien deberse a fuerza mayor en el sentido del art. 139.1 LRJ-PAC y, por tanto, constituir una circunstancia excluyente de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, como señala la sentencia impugnada, la respuesta a dicho riesgo no puede ser el suministro preventivo de antibióticos: éstos sólo deben administrarse cuando estén protocolo". En la misma línea la STSJ de Madrid de 2 de Abril de 2009 : "la Administración no debe responder de toda enfermedad contraída en un centro hospitalario, en primer lugar, porque los contagios son inevitables en muchas ocasiones y, en segundo, porque la infección hospitalaria, no constando mala praxis o actuación contraria a protocolo o desatención en las medidas de profilaxis y prevención, constituye un nesgo inherente a la intervención, que el paciente debe de asumir."

Ello no quiere decir que toda infección hospitalaria deba soportarse por el paciente sin compensación indemnizatoria, sino que esta procederá si la administración no cumple con la carga que le asiste de demostrar que cumple con el estándar exigible de cuidado y prevención, o si el demandante acredita que una vez detectada la infección no se aplicó correctamente el protocolo o medidas para combatirla".

Asimismo esta Sala ha señalado en sentencia de fecha 11-12-2017 que "Debemos también recordar que las infecciones hospitalarias, aún siendo un riesgo previsible no resultan, -aún adoptando todos los medios de control y prevención que el estado de los conocimientos de la ciencia y la técnica permiten y dado su carácter multifactorial-, evitables en su totalidad pues, a pesar de la adopción de dichas medidas, algunos pacientes desarrollan dicha complicación - un caso de fuerza de mayor que excluye la responsabilidad de la Administración y traslada al particular el deber jurídico de soportar el daño producido.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 Febrero y 18 de diciembre de 1995 , la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aun pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable. Añade la sentencia TS de 11 de mayo de 1999 que la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente. Correspondiendo a la Administración acreditar la existencia de fuerza mayor, pues tal, carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Ahora bien, ello no releva al hospital de la adopción de medidas de asepsia bajo estándares de razonabilidad e idoneidad".

Pues bien, descendiendo al caso de autos es preciso examinar la documental obrante en autos, el expediente administrativo y la prueba practicada, a través de los cuales se desprende, con carácter previo que, entre los antecedentes médicos del recurrente, según puso de manifiesto D. Alejandro en su informe, se encuentran episodios de hematuria en junio de 2016, atendido en el servicio de urgencias del Hospital San Agustín visto por el mismo motivo en noviembre de 2019.

El recurrente ingresó 16-11-2020 para una intervención programada en el Hospital Universitario San Agustín de Avilés, siendo intervenido el 17-11-2020 de Pieloplastia Laparoscópica Izquierda, realizando Pieloplastia Desmembrada Izquierda + extracción de litiasis + colocación de catéter doble J. y a las 48 horas de la intervención presentó débito abundante por drenaje, siendo diagnosticado de fístula, por lo que se remite al Servicio de Radiología Intervencionista del HUCA que realizó nefrostomía izquierda el 21-11-2020, el postoperatorio evolucionó favorablemente, apreciándose el 26-11-2020 la desaparición de la fístula, y al presentar buena tolerancia el 30-11-2020 se le retira la nefrostomía, apreciándose que se aloja el doble J en el trayecto de la nefrostomía, por lo que se realiza recolocación del mismo en quirófano urgente bajo raquianestesia, indicando los informes médicos, así como el informe pericial del recurrente, que los siguientes días se aprecia fiebre constatándose infección urinaria por pseudomona aeruginosa precisando tratamiento antibiótico específico, siendo la evolución posterior favorable siendo alta el 11-12-2020.

Según se indica en el informe médico del Servicio de Urología de la Gerencia del Area Sanitaria III del Servicio de Salud del Principado de Asturias, el recurrente presentó cultivos de orina negativos antes de la primera intervención quirúrgica realizada el 17-11-2020 y que el cultivo preoperatorio protocolizado fue negativo el 16-11-2020, así como que según el protocolo vigente en el Hospital, se le administró profilaxis antibiótica previa a la cirugía(Amoxicilina-clavulánico) pautada desde el 16-11-2020 hasta el 4-12-2020 a la dosis de 1g cada 8 h., así como que a partir de la recolocación del catéter en quirófano el 30-11-2020 se añadió Gentamicina a la Amoxicilina pautada desde el ingreso y que dada la aparición de fiebre y molestias en el paciente se modificó dicho tratamiento por otro antibiótico de mayor espectro Piperacilina/Tazobactam, mientras se esperaba el resultado del cultivo de orina solicitado el 2-12-2020 y que una vez conocida la bacteria causante de la infección y su sensibilidad lo que ocurrió el 5-12-2020 se pautó el antibiótico idóneo según el antibiograma Ceftazidima que se mantuvo hasta la fecha del alta el 11-12-2020. Añadiendo que todos los ingresos, intervenciones quirúrgicas y retirada de catéteres se han realizado bajo cobertura antibiótica, concluyendo que no se puede achacar a la falta de previsión la adquisición de la infección, ya que indica que se actuó siguiendo el protocolo y que no se demoró el tratamiento específico frente a la bacteria en cuanto se tuvo conocimiento de ello, en los términos señalados en el mismo.

En el mismo sentido se ha emitido informe médico por la Facultativo Especialista de Area de Medicina Preventiva y Salud Pública AS III, el cual resulta detallado y exhaustivo, que se compone de los siguientes apartados: A. Resumen de pruebas microbiológicas realizadas antes, durante y después del ingreso el 16-11-2020, en el que precisa los números de muestra, cultivos, fechas y tratamiento, a los folios 1 a 4 del mismo. Puntualizando en el apartado A.1 relativo a la Microbiología positiva a Pseudomona aeruginosa, los no multirresistentes obteniéndose 18 resultados positivos y en los multirresistentes 3 resultados positivos, concretando en cada uno de ellos el cultivo, la fecha, el número de muestra y tratamiento. A continuación dicho informe médico en el apartado B. sobre consideraciones de la pseudomona aeruginosa señala que la misma puede formar parte de la flora microbiana normal saprófita de las zonas húmedas de la piel (axilas, conducto auditivo, región perineal y mucosas) y que rara vez causa enfermedad en individuos sanos, que su relevancia epidemiológica reside en que puede causar con frecuencia infecciones en individuos inmunocomprometidos, con quemaduras graves, heridas quirúrgicas, neutropenia o con infecciones pulmonares subyacentes. Aduce asimismo que la PAE es uno de los principales patógenos causante de infecciones predisponentes a desarrollar multirresistencia debido a entorno intrahospitalario, ya que se le considera la quinta causa más frecuente en las infecciones en general a nivel mundial, la segunda causa de neumonía nosocomial, la tercera causa de infecciones urinarias, el cuarto de infecciones de sitio quirúrgico y el séptimo responsable de sepsis, indicando en las consideraciones finales que la colocación de catéteres en el tracto urinario es el factor más común predisponente a la infección del tracto urinario y que dentro de las infecciones importantes producidas por Pseudomona aeruginosa se encuentran las infecciones urinarias y otras infecciones nosocomiales y que en este caso parece razonable pensar que los factores influyentes del propio paciente y su contexto clínico han podido contribuir de forma importante al aislamiento de gérmenes multirresistentes en el contexto del diagnóstico de ITU, así como que el Servicio de Medicina Preventiva del HUSA ha contribuido al control de la infección del paciente, a partir de conocer el diagnóstico microbiológico, adoptando las medidas de aislamiento hospitalario oportunas, según el protocolo del HUSA (Area Sanitaria III), en los términos recogidos en el mismo.

Del mismo modo Dña. Begoña, especialista en Urología, abunda en dichos extremos, expresando las tasas de complicaciones postoperatorias, así como los datos epidemiológicos, indicando en sus conclusiones que las medidas profilácticas de infección urinaria previo a la pieloplastia laparoscópica y extracción de litiasis fue adecuada, mediante la realización de urocultivo y profilaxis antibiótica, ajustándose ad hoc a las guías clínicas, en procedimientos con manejo de litiasis y que a pesar de la profilaxis antibiótica puede acontecer ITU febril tras manipulación urológica, pudiéndose aislar bacterias urinarias habituales o bien bacterias más resistentes en el ámbito hospitalario, sin existir medidas preventivas absolutas, que la Pseudomona aeruginosa es una bacteria que se caracteriza por estar ampliamente distribuida en la naturaleza formando parte de la microbiota normal del hombre, colonizando superficies húmedas de los pacientes, así como entornos húmedos inanimados, existiendo múltiples factores asociados a las infecciones por Pseudomona aeruginosa, independientes de una correcta prevención y manejo estéril de los procedimientos y que desconoce si el recurrente pudiera ser portador de la misma previo al ingreso de noviembre de 2020 o es una colonización tras la instrumentación urológica, así como que la instrumentación urológica con catéteres y los factores del propio paciente a nivel clínico pueden haber contribuido como factores principales en el desarrollo de la infección urinaria y colonización por Pseudomona aeruginosa, pero sin haber existido mala praxis ni falta de prevención que justifique el desarrollo de la misma, y que la actuación de Medicina Preventina y del Servicio de Urología fue correcta.

A lo que cabe añadir que obra en el expediente el procedimiento de coordinación para la gestión de los aislamientos Área Sanitaria III e informes del Servicio de Microbiología del Hospital San Agustín.

Sin embargo, a diferencia de los informes médicos anteriores, el informe pericial de la parte recurrente, emitido por D. Alejandro, no puede ser acogido, pues además de que carece de la especialidad de los anteriores, resulta ser en dicho sentido genérico, ya que no indica qué tratamientos fueron pautados, ni lo que es más importante a dichos efectos, qué otros tratamientos, a su juicio, hubieran sido idóneos, esto es, si existían otras alternativas ni en qué consistían las mismas, ni en qué momento debieron de haber sido pautados, por lo que al no haber sido desvirtuados los informes médicos anteriormente expuestos, es por lo que no procede acoger el informe médico de D. Alejandro.

Anudado a lo anteriormente expuesto cabe resolver el motivo de recurso relativo a la ausencia de consentimiento informado, que no puede ser acogido, pues además de que la parte recurrente en su reclamación previa nada ha señalado al respecto, las alegaciones efectuadas en su demanda resultan totalmente genéricas al limitarse a señalar que en ninguno de los consentimientos informados se le informa que puede ser contagiado por Pseudomona aeruginosa, pues en el documento de consentimiento informado para pieloplastia del Servicio de Urología, se describe el procedimiento y, entre otros extremos, que mediante esta técnica se trata de resolver la estenosis o estrechez pielo-ureteral, es decir, en la zona por la que la orina sale del riñón hacia el uréter, según deja expresado. Y que en los riesgos y complicaciones relativamente frecuentes se encuentran, entre otros, "Problemas y complicaciones derivadas de la herida quirúrgica (infección con diferente gravedad, dehiscencia de sutura (...)", pues a través de su contexto se evidencia la inclusión de toda infección y con diferente gravedad, dado que no contempla ninguna exclusión que ampare la tesis del recurrente, vistas asimismo las alegaciones en que hizo hincapié el Principado de Asturias acerca de que dado su número no se podrían describir de forma pormenorizada y que desbordaría las necesidades de información y comprensión del paciente, pues como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 29-3-2019 "es preciso tener en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 29-6-2011 y 18-6-2004 en el ámbito de la sanidad si bien se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de formularios específicos, también añade a continuación "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario".

Por lo que de acuerdo con lo expuesto y visto el contenido del mismo, y que en este caso se ha producido uno de los riesgos típicos contenidos en el mismo, es por lo que procede rechazar las pretensiones del recurrente, visto en dicho sentido el dictamen del Consejo Consultivo que ha señalado que "Aplicado todo ello al caso que nos ocupa y acreditado que se han cumplido las normas y protocolos impuestos a la práctica clínica, según justifican los informes médicos incorporados por la Administración al expediente, hemos de concluir que los daños sufridos como consecuencia de una infección por una bacteria multirresistente no pueden imputarse a la infracción de la lex artis ad hoc sino a la desgraciada materialización de un riesgo conocido -relativamente frecuente y asumido por el interesado al firmar el documento de consentimiento informado que obra en su historia clínica- que no siempre puede prevenirse ni evitarse".

Por todo ello, vistos los informes médicos hospitalarios citados, así como el informe de Dña. Begoña, y el dictamen del Consejo Consultivo expresado, todos ellos coincidentes según se ha señalado en no acoger la tesis sustentada por el recurrente y que el informe pericial de D. Alejandro, además de que carece de la especialidad de aquéllos, no desvirtúa los mismos es por lo que esta Sala valorando las pruebas practicadas con arreglo a las reglas de la sana crítica procede desestimar el recurso.

QUINTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, ante la inicial desestimación presunta que pudo propiciarle incertidumbre al recurrente sobre los motivos reales que fundamentaban su reclamación, no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. del Cueto Martínez, en nombre y representación de D. Jaime contra la desestimación presunta y posteriormente expresa de la Consejería de Salud de 2-12-2024, en el que intervinieron el Principado de Asturias, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resoluciones que se mantienen por ser conformes a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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