Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 316/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 33044330022026100045
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:317
Núm. Roj: STSJ AS 317:2026
Encabezamiento
MGF
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiocho de enero dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 316/2025 interpuesto por el procurador don Gustavo Martínez Méndez en nombre y representación de don Don Victor Manuel y asistido por el letrado don Arturo Antonio Fernández-Vigil García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 2025, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Coaña, representado por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, actuando bajo la dirección letrada de don Javier Pérez García, en materia de urbanismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gustavo Martínez Méndez, actuando en defensa y representación de don Victor Manuel, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 2025 (autos de P.O. 244/2024), por la que se desestima:
La sentencia hace referencia a los antecedentes esenciales de la litis, a saber:
a).- El JCA nº 3 de Oviedo dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 estimó el recurso interpuesto por Don Demetrio y anuló las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Coaña a Don Victor Manuel en resoluciones de fechas 03 de marzo de 2011 y 20 de agosto de 2012 para la reforma de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000 Ortiguera, sentencia conformada por la STSJ de fecha 14 de mayo de 2014.
b).- En ejecución de la sentencia, el Ayuntamiento dicta resolución de fecha 5 de agosto de 2020 requiriendo a Don Victor Manuel, promotor de las obras y propietario de la vivienda, para que en el plazo de dos meses efectúe la demolición de la parte de las obras ilegalizables y legalizando el resto, solicitando la preceptiva licencia y conforme al proyecto de legalización y demolición aprobado por el Ayuntamiento, con apercibimiento de que, las obras serán ejecutadas a su costa, en el caso de que no acometa las mismas en el plazo indicado.
c).- Con fecha 9 de febrero de 2021 el Ayuntamiento dicta nueva resolución requiriendo, por segunda vez al actor para la ejecución de las obras; frente a dicha resolución Don Victor Manuel interpone recurso de reposición que es desestimado por resolución del Ayuntamiento de fecha 24 de marzo de 2021.
d).- Por resolución del Ayuntamiento de 11 de agosto de 2021 se acuerda conceder a Don Victor Manuel licencia para las obras de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables para dar cumplimiento a la resolución de la Alcaldía de 9 de febrero de 2021, ordenando el inmediato inicio de las obras.
e).-Ante la falta de ejecución de las obras por el demandante, el Ayuntamiento dicta resolución de fecha 12 de septiembre de 2022 acordando adjudicar a la empresa Trío Procesos Constructivos S.L. el contrato de obras de legalización parcial y demolición por importe de 217.632,85 euros, obras que son ejecutadas y que conducen al archivo de la ejecución en el Juzgado nº 3.
f).- Por resolución de 28 de octubre de 2024 se acuerda la liquidación provisional de la ejecución de las obras en la suma de 196.920,64 euros, conforme a la valoración hecha por los servicios técnicos municipales (186.614 €) más el importe del proyecto (3.630€), el coste de dirección de obra (4.260,14€), el estudio de estabilidad (3.448,50€), más los servicios de asistencias técnicas (968€).
En atención a ellos, aclara que
Por ende, con citas jurisprudenciales, concluye que dado que el recurso no alega ningún motivo contra la resolución recurrida, en cuanto aprueba la liquidación provisional de la obra realizada por el Ayuntamiento en ejecución subsidiaria de las obras cuya licencia fue anulada por la sentencia del JCA nº 3 de Oviedo, y que la resolución objeto de recurso resulta conforme con lo dispuesto en los artículos 241, 243 y 244 del TROTU, así como en el artículo 332 del ROTU, procede su desestimación.
El apelante en un extenso y reiterativo escrito de recurso, aduce, como cuestión previa, que esta alzada debe situarse en el concreto contexto que es el de la reclamación económica municipal tras la ejecución de la sentencia por el Ayuntamiento, pues el otro enjuiciamiento en abstracto de una actuación administrativa que se pretende como simulada de disciplina urbanística ante obras sin licencia como doble procedimiento indebido que complica la ejecución según señala la jurisprudencia, lo que sería erróneo, como si no se tratase de una ejecución judicial. Así, señala que debe centrarse la cuestión en lo verdaderamente resuelto en la Sentencia de 14 de noviembre 2013 y en los autos de la ejecución, y ahora a los efectos económicos de la misma sobre los que no se pronunciaron los mismos en modo alguno en el sentido que pretende el Ayuntamiento. Así mismo, de estos pronunciamientos se desprende el profundo error en la apreciación de la prueba y ello partiendo de que no se valoraron o vieron ni los Autos judiciales en que el Ayuntamiento basó incongruentemente la resolución impugnada, pero sobre todo las resoluciones administrativas, en las que la Sentencia se fundamenta para dar por resuelta la cuestión, aunque sin motivación alguna, y dando a entender que el apelante es el obligado al pago aunque no se señala expresamente. Y ello es así, cuando el apelante, en su demanda, impugna en nulidad le resolución por no contemplar la ley ( art 47,1,g y 101 de la ley 39/2015) tal obligación pecuniaria.
En definitiva, en el prolijo apartado viene a sostener que de las Resoluciones judiciales no se deriva obligación alguna del recurrente a asumir el coste de las obras de legalización, que derivan de una Sentencia que declara nula la licencia en la que se ampararon.
Seguidamente, en doce fundamentos, articula los motivos del recurso, que en realidad son repetitivos. Así:
1º Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia apelada resulta errónea en su valoración de hechos y pruebas. Se argumenta que la sentencia no motiva adecuadamente su decisión sobre la ejecución de obras, afirmando que esta cuestión ya está resuelta y es ajena al objeto del litigio, a pesar de que la nulidad de la resolución impugnada se solicitó precisamente por este motivo. Se señala que la sentencia no tuvo en cuenta circunstancias relevantes, como la necesidad de licitación de la obra y la falta de acceso para su ejecución, lo que hacía imposible la ejecución pretendida por el Ayuntamiento en el periodo mencionado. Además, se critica que la sentencia otorga mayor peso a las alegaciones de la parte contraria sin considerar adecuadamente la prueba presentada. Se destaca que la valoración de los Autos judiciales del JCA Nº3 fue incorrecta, ya que se concluye que la cuestión sobre quién debe ejecutar las obras está resuelta, lo cual no es cierto. También se menciona que el papel del recurrente fue de colaboración activa y no de obstrucción, a pesar de su residencia en el extranjero, y que el Ayuntamiento tenía la responsabilidad de gestionar la ejecución de las obras. En resumen, se solicita una revisión de la valoración de la prueba y una reconsideración de la sentencia en base a los argumentos presentados.
2º En este apartado se centra en la confusión y las irregularidades que, a su entender, incurren las resoluciones administrativas previas. Se señala que la sentencia contenía valoraciones ilógicas sobre las resoluciones administrativas, impidiendo que se determinara correctamente la responsabilidad de la ejecución de las obras, que corresponde al Ayuntamiento. Se menciona que una resolución municipal de agosto fue rectificada por un auto judicial en octubre, que reafirmó que la ejecución de las obras debía ser realizada por el Ayuntamiento, lo que contradice la interpretación de la sentencia recurrida. Además, se argumenta que la resolución municipal era de imposible cumplimiento debido a la falta de medios materiales y la necesidad de licitación, lo que llevó a la conclusión de que la responsabilidad de la ejecución recae en la Administración. Se enfatiza que el cumplimiento de las sentencias contencioso-administrativas es un deber inexcusable de la Administración, y que cualquier requerimiento para que el demandante realice la demolición es ilegítimo, ya que no tiene competencia para ello. También menciona que la ejecución de la sentencia debe ser llevada a cabo por la Administración sin necesidad de intervención judicial, y que cualquier advertencia sobre la ejecución a costa del demandante es incorrecta.
3º Aquí pone de manifiesto una valoración irracional e ilógica de las dos resoluciones municipales de 09 de Febrero de 2020 y 24 de Marzo que resuelve el recurso de reposición de esta parte, en modo alguno resuelven nada distinto en vía administrativa a lo quedó firmemente fijado posteriormente por tal Auto judicial de 14 de Octubre en que correspondía al Ayuntamiento la ejecución de las obras y por tanto la asunción del coste. En todo caso si algo se desprendiera en tal sentido, debería considerarse rectificada y corregida mediante dicho Auto del JCA 3 de 14 de Octubre de 2020, sin necesidad de ser recurrida tal resolución administrativa por estar enmarcada en la ejecución judicial, aunque aun así se recurrió en reposición.
Además, considera contradictorio que el Ayuntamiento procediera a ejecutar, con la necesidad de sacar la obra a licitación, y adjudicarlo con Resolución de Alcaldía de fecha posterior a los apercibimientos, de fecha de 12 de septiembre de 2022, y gestionar dentro del incidente judicial, el acceso, Auto de 9 de Noviembre de 2022, con el segundo requerimiento (como subraya la sentencia) para ejecutar la obra en plazo de dos meses.
Concluye que la ejecución de las obras debe ser asumida por el Ayuntamiento, y que cualquier intento de ejecución subsidiaria por parte del demandante es inaplicable y carece de fundamento legal.
4º Analiza en este numeral la Resolución de 11 de agosto de 2021, que incurriría en contradicción con la de 9 de febrero de 2021 y 24 de marzo de 2021, y estas con la de 5 de agosto de 2020, en cuanto a la necesidad de licencia.
Además contradice el Auto del Juzgado nº 3 de Oviedo de 14 de octubre de 2020, que determinaba la responsabilidad del Ayuntamiento en la ejecución.
Se remite al Auto del Juzgado nº 3 de 23 de julio de 2019, en cuanto fija los términos de la ejecución de la Sentencia de 2013.
Y añade que los artículos 241, 243 y 244 del TROTU no son de aplicación a la ejecución judicial.
5º Afirma que la Resolución Municipal de 12 de septiembre de 2021, lleva a la Juzgadora a incurrir en error, al afirmar que se adjudican las obras por el Ayuntamiento ante la falta de ejecución por parte del aquí apelante, cuando la responsabilidad de la misma pesaba sobre el Ayuntamiento, quien no tenía medios propios, lo que le llevo a tener que contratar las mismas.
6º Vuelve a insistir, con remisión al Auto de 14 de octubre de 2020, que no era al actor a quien le correspondía la obligación de restaurar la legalidad, y ejecutar las obras, sino a la Administración, de forma que no cabía requerimiento alguno, ni traslado de su coste.
Se menciona que el apercibimiento municipal para la ejecución era de imposible cumplimiento debido a la falta de licitación y la necesidad de gestionar el acceso a través de terceros, lo que contradice la afirmación de que el demandante no cumplió con su deber. Además, se señala que no se tomaron medidas coercitivas por parte del Ayuntamiento ante cualquier dilación en la cooperación del demandante, lo que sugiere que no se le consideraba responsable de la ejecución. Se transcriben providencias judiciales que refuerzan la idea de que la falta de ejecución se debió a la desierta licitación y no a la inacción del demandante. También se discute la naturaleza de los acuerdos transaccionales judiciales y su homologación, estableciendo que un acuerdo entre las partes para ejecutar una resolución judicial firme puede ser homologado judicialmente, y que la impugnación de tales acuerdos requiere demostrar defectos en la formación de la voluntad o que no se recogen todos los extremos de la resolución judicial. Finalmente, se concluye que el acuerdo alcanzado entre las partes para la ejecución de la sentencia no constituye una transacción judicial, sino un acuerdo de colaboración para cumplir con lo resuelto judicialmente, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
7º Se argumenta que el término "ejecución subsidiaria" utilizado por el Ayuntamiento no es procedente ni se ajusta a la normativa vigente, ya que la ejecución debe ser asumida por la administración condenada, conforme al artículo 108.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA) . Se destaca que la ejecución debe ser realizada por el propio Ayuntamiento y no por un tercero, a menos que se haya formalizado un encargo específico, lo cual no ocurrió en este caso. Se menciona que la sentencia en cuestión es ejecutiva y puede ser impugnada por nulidad, y se critica la confusión que el Ayuntamiento genera al referirse a la ejecución subsidiaria como un procedimiento administrativo, cuando en realidad se trata de una ejecución judicial. Se subraya que el Ayuntamiento es el responsable de los costos derivados de la ejecución de la sentencia, y que cualquier colaboración de un tercero debe ser a costa de la administración condenada. Además, se hace referencia a la contratación administrativa que el Ayuntamiento llevó a cabo para realizar las obras de demolición, indicando que el procedimiento de licitación fue desierto y que posteriormente se adjudicaron las obras a una empresa específica. En conclusión, se sostiene que el Ayuntamiento no puede alegar competencia para ejecutar la sentencia de manera subsidiaria y que la responsabilidad recae en él, independientemente de la terminología utilizada en sus resoluciones.
8º En este punto se centra en la falta de habilitación legal y de competencia del Ayuntamiento para dictar resoluciones en relación a la ejecución de la Sentencia por las que se imponga al apelante el deber de soportar la demolición. E insiste en la inaplicación de los artículos 241, 243 y 244 del TROTU.
9º Afirma que lo que se denomina como legalización parcial no es otra cosa, que la pretensión de mantener en situación originaria e indemne la parte concreta no afectada por la anulación de la sentencia. El ayuntamiento hace que se denomine de manera impropia legalización cuando se trata de actuar sobre "aquella parte de la edificación" que era conforme a la legalidad.
En todo caso, la incoación del denominado por el Ayuntamiento procedimiento de ejecución subsidiaria que resuelve la resolución objeto de la presente Litis es de fecha 31 mayo de 2024 (firmada por la Alcaldía el día 25 de septiembre de 2024; Nº NUM001), en ningún momento fue notificado al apelante, lo que ya produjo indefensión o perjuicio irreparable pues de esa resolución de trámite cualificado ya se decidía directamente el fondo del asunto a los efectos del art. 112 de la Ley 39/2015 todo ello tal como se instó en nulidad en la demanda.
10º Afirma que no resulta de aplicación la jurisprudencia citada en la Sentencia de instancia, dado que las resoluciones administrativas enmarcadas en una ejecución judicial cual es el caso, sólo pueden ser colaborativas o de coordinación autorizando actos enmarcados sólo en tal ejecución judicial, pero las únicas que constituyen título ejecutivo determinante de obligación y apercibiendo sobre la obligación son las resoluciones judiciales por ostentar esa naturaleza de ejecución judicial.
11º Niega que se puede invocar la firmeza de las Resoluciones administrativas, en tanto en ninguna resolución se señala que sean el actor tenga que asumir el coste directamente como se desprende de la sentencia de instancia.
12º Finalmente razona que, en todo caso, la sentencia desestimatoria si no prosperara esta alzada, no debió de llevar aparejada costas.
La asistencia Letrada del Ayuntamiento de Coaña, denuncia, en primer lugar, que el escrito de apelación consiste realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente. De este modo, pervertiría la funcionalidad del recurso, que no es más que la crítica razonada de la sentencia apelada, no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia. Cita la Sentencia de esta misma Sala de 9 de Julio de 2018.
Critica que el apelante lo que pretende es una reinterpretación y valoración subjetiva e interesada de la prueba, frente a la valoración, interpretación y aplicación efectuada de forma detallada y coherente por la juzgadora de instancia, que dedica el grueso de la Sentencia apelada a describir la interpretación de dicha prueba y desgranar posteriormente la aplicación de la misma al asunto concreto, aplicando los mismos al hecho concreto enjuiciado de forma total y absolutamente razonable y lógica, sin quebrantar de modo alguno las reglas de la sana crítica.
En todo caso, destaca que el objeto del presente procedimiento abarca única y exclusivamente la Resolución de Alcaldía de fecha 28 de Octubre de 2024 que acuerda aprobar la liquidación, con carácter provisional, de la cantidad de 196.920,64 euros, en concepto de gastos por ejecución subsidiaria, al ahora recurrente. En tal sentido, el Juzgado de instancia desestimo por Auto ampliar el objeto del procedimiento, como pretendía la demandante, a las Resoluciones de este Ayuntamiento, de fecha 5 de Agosto de 2020, 24 de Marzo de 2021 y 11 de Agosto de 2021, en tanto el demandante fue conocedor de las mismas y, a pesar de ello, jamás impugnó estas cuando correspondían, deviniendo firmes e inatacables.
Siendo ello así, no se contiene en la demanda presentada impugnación alguna de la Resolución que constituye el único y exclusivo objeto del procedimiento, que pasa en realidad por ser casi una mera resolución de trámite, en que simplemente se liquida (además solo provisionalmente) las cuantías derivadas de la ejecución subsidiaria realizada.
Las Resoluciones cuya introducción en el procedimiento se intentó, y ahora se insiste, las Resoluciones de este Ayuntamiento de Coaña de fechas 5 de Agosto de 2020, 24 de Marzo de 2021 y 11 de Agosto de 2021, son Resoluciones dictadas en el propio procedimiento administrativo que trataba por este Ayuntamiento de Coaña de dar cumplimiento a los mandatos de una Sentencia y Auto judicial, determinantes de la ilegalidad de lo por el demandante en su día actuado y de la final necesidad de ejecutar subsidiariamente lo que el ahora demandante no quiso ejecutar voluntariamente en un procedimiento de disciplina urbanística.
De esta forma, razona, la verdadera intención del apelante es entrar a discutir acerca de la propia ejecución subsidiaria realizada, la cual hace ya largos años que ha sido resuelta de manera firme, terreno claramente vetado.
No obstante, rebate los argumentos del apelante, en tanto que una vez decretada la nulidad de las licencias concedidas por este Ayuntamiento de Coaña a la ahora demandante para la realización de las actuaciones en vivienda unifamiliar, por medio de Sentencias al efecto, la primera consecuencia jurídica de lo mismo es que dichas actuaciones pasaron a ser actuaciones carentes de licencia. Por ende, en aplicación de la normativa, y ante actuaciones realizadas sin la correspondiente licencia que ampare las mismas, procedió a la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística alterada (artículos 241 y siguientes del TROYU). Ello llevo al requerir al ahora demandante que solicitara licencia de legalización de las actuaciones realizadas, a fin de que con ello pudiera estudiarse, dentro de dicho expediente, el carácter legalizable o ilegalizable de las mismas de conformidad con los instrumentos urbanísticos de aplicación. Es el Informe Técnico emitido que declara parte de las actuaciones como legalizables, pero otra parte de ellas como ilegalizables. En virtud del mismo se requirió al apelante para procediese al derribo de lo ilegalizable, con advertencia de ejecución subsidiaria en caso de que continuara con su pasividad en el cumplimiento de lo ordenado. Al no acatar los requerimientos, el Ayuntamiento procedió a la ejecución subsidiaria.
Señala que en todo momento se puso en conocimiento del ahora demandante cada paso y actuación que en dicha ejecución subsidiaria se fue realizando, desde la contratación de los trabajos técnicos previos, la petición de los diferentes presupuestos, la ejecución material de los mismos y la finalización de estos. En momento alguno el ahora demandante opuso cuestión alguna a ello ni optó por la realización directa de los trabajos, ni siquiera presentando presupuestos o empresas alternativas para la realización de los trabajos.
En este punto, recuerda lo que razona la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª), de 13 junio 2006, RJ 2006\5954, cuando establece que es el titular de la licencia anulada el que debe demoler, sin perjuicio de la posibilidad de resarcirse de ello a través de la oportuna acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Para dar adecuada respuesta al planteamiento del apelantes se hace necesario analizar los antecedentes de la Resolución que fue objeto de impugnación en esta Litis, y que, como bien señala la Sentencia de instancia, se concreta en la dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Coaña de fecha 04 de noviembre de 2024
Pues bien:
1º El origen del procedimiento seguido hasta concluir en la resolución impugnada, se sitúa en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, en fecha 14 de noviembre de 2013, por la cual se estima el recurso interpuesto por Don Demetrio, de forma que anula las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Coaña a Don Victor Manuel para la reforma de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000 Ortiguera, sentencia conformada por la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias, de fecha 14 de mayo de 2014.
2º En ejecución de la misma, se siguió el incidente nº 20/2014, dentro del cual se varios Autos por el Juzgado nº 3, si bien nos centraremos en el de fecha 14 de octubre de 2020, que fue objeto de recurso de apelación ante esta misma Sala y sección, resuelto por la Sentencia de 9 de abril de 201 (recurso 54/2021).
Pues bien, en la Sentencia de esta Sala se recogían como antecedentes:
"Siendo firma la Sentencia, al ser confirmada por la de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2014 (Recurso de apelación 20/2014), se incoa incidente de ejecución a instancia de la representación procesal del Sr. Demetrio, quien fue el recurrente en el procedimiento principal. Se dictó Auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que el Juzgador de instancia, en el Razonamiento Jurídico Segundo señala:
Y en la parte Dispositiva, acuerda:
El 13 de marzo de 2020 se dicta resolución de la Alcaldía de Coaña aprobando el proyecto de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables. Y no manifestando oposición el ejecutante, por Providencia de 6 de julio de 2020 se ordena al Ayuntamiento de Coaña seguir las actuaciones necesarias para la ejecución en los términos del Auto de 23 de julio de 2019. Presentado escrito de alegaciones por la representación de D. Victor Manuel, por la Providencia de 16 de julio de 2020, se deja sin efecto el contenido de la anterior, y se acuerda dar traslado del proyecto a esa representación procesal.
Por escrito de 31 de julio de 2020, por la representación del ejecutante, y tras la resolución del Ayuntamiento de 6 de julio del mismo año, se solicita un pronunciamiento del Juzgado sobre quien es el obligado a ejecutar las obras, y el control del plazo establecido en el Auto de 23 de julio de 2019. Por escrito de 12 de agosto de 2020, la representación del Sr. Victor Manuel presenta alegaciones al proyecto aprobado. Y seguidamente se dicta el Auto de 14 de octubre de 2020, aquí apelado.
En este Auto se razona:
Como vemos, el proyecto redactado por técnico competente es claro en su objetivo y finalidad, frente a lo cual se alza el Sr. Victor Manuel con meras alegaciones retóricas carente del más mínimo sustento probatorio. No resulta admisible que se proceda a una crítica del proyecto de adecuación de la vivienda en cuestión a las exigencias del pronunciamiento judicial, sus aspectos técnicos, arquitectónicos, urbanísticos, etc., sin que se acredite el incumplimiento de tales parámetros con la correspondiente prueba pericial, y es que desde luego no competente a este Tribunal determinar o concluir por si -se insiste, si la necesaria prueba-la adecuación del proyecto al CTE, si el proyecto invade camino público, etc. La postura de la parte ejecutada, Sr. Victor Manuel, resulta si cabe más sorprendente cuando el proyecto presentado por la Administración, y que es objeto de censura en este incidente, es el resultado de su pasividad en orden al cumplimiento del mandato judicial. Por lo expuesto, procede sin más trámite desestimar sus alegaciones.
TERCERO.-Sobre la determinación del encargado de cumplir el Proyecto de 13 de marzo de 2020.Nos referimos en este apartado a las alegaciones presentadas por Sr. Demetrio, en las que solicita que se determine quién debe llevar a cabo el cumplimiento del proyecto constructivo antes citado. En primer lugar se ha de señalar que la Resolución de Alcaldía de 6 de julio 2020, a la que hace referencia la ejecutante, concede al Sr. Victor Manuel un plazo de dos meses para que solicite licencia de demolición de las obras que no resultan ilegalizables.
Pues bien, hemos de tener en cuenta que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CE y 103.1 LJCA) , un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado, ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone:
Y Dispone: "Desestimar el incidente de ejecución promovido por el Sr. Victor Manuel.
Con estimación de lo interesado por el Sr. Demetrio, que por el Ayuntamiento de Coaña se continúe con la ejecución de la Sentencia de la que dimana las presente pieza, con el mantenimiento de los plazos fijados en las resoluciones recaídas hasta este momento".
Tras hacer un análisis de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de ejecución de sentencias, esta Sala en el Fundamento Cuarto de la citada Sentencia, razona:
"Aplicando lo expuesto a la presenta alzada, es lo cierto que el Auto apelado da estricto cumplimiento a la Sentencia recaída en el Procedimiento principal, y a lo resuelto, con naturaleza firma, en el Auto de 23 de julio de 2019. No puede pretender la representación del Sr. Victor Manuel desconocer lo acordado en esas resoluciones, ni pretender reavivar el debate del procedimiento principal bajo el paraguas de una pretendida indefensión que no se ha producido, más allá de su propia pasividad, adoptada por una decisión voluntaria, en el transcurso del procedimiento.
No puede olvidarse que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la Resolución judicial impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. Siendo doctrina del nuestro TS la que destaca que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, y una crítica fundada a la Resolución apelada. En el presente supuesto lo que hace el recurrente es plantear una indeterminación en la ejecución con argumento en la inconsistencia del proyecto aprobado por el Ayuntamiento, pero no se describe una crítica consistente del Auto que pretende conseguir el objetivo del exacto cumplimiento de una sentencia dictada hace más de doce años, lo que pone en juego la ejecución de lo juzgado como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es la evitación de dilaciones en esta ejecución.
Como razona la parte ejecutante (recurrente en el procedimiento principal), ni nos encontramos en el supuesto de mediación intrajudicial que se cita, dado que no concurren la voluntad concorde de todas las partes; ni se plantea un supuesto como el citado del TSJ de Extremadura que afectaba a la demolición de un complejo residencial que afectaba a numerosos propietarios de buena fe, con un importantísimo coste para la Administración; ni cabe aplicar un principio de proporcionalidad para evitar la demolición de una obra que se inició sin licencia y que era contraria a las normas urbanísticas.
Y en cuanto al contenido del Proyecto aprobado por el Ayuntamiento, proyecto redactado por técnico competente, como perfectamente razona el Juzgador de instancia en el Auto apelado, es claro en su objetivo y finalidad, sin que quepa acoger meras alegaciones sin un mínimo soporte probatorio, puesto que no competente a este Tribunal determinar o concluir por si -se insiste, si la necesaria prueba-la adecuación del proyecto al CTE, si el proyecto invade camino público, etc.
No cabe ya discutir el contenido de la Sentencias, ni pretender modificar su Fallo a través del incidente de ejecución, y de una oposición reiterada y recalcitrante a cualquier solución técnica que se adopte a este fin. Debe recordarse, de nuevo, que el art. 18.2 de la L.O.P.J
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial
Por ello, como quiera que el Auto apelado es dictado en ese fin de impulsar la definitiva ejecución de la Sentencia de la que trae causa este incidente, y respeta los criterios de ejecución ya establecidos en el previo Auto (firme) de julio de 2019, procede la desestimación del recurso, debiendo advertir desde este momento a la Administración Local demandada y ejecutada, así como al ejecutado, de la obligación que tienen de una inmediata ejecución de lo dispuesto en los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 en el presente incidente, siendo el Ayuntamiento de Coaña la Administración responsable de esa efectividad, bajo la tutela y control del órgano judicial que, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias, del orden que fueren, para lograr el final de la ejecución, depurando las responsabilidades de quienes con su actuación obstativa impidiesen, dificultasen o provocasen indebidamente, un nuevo retraso en la ejecución de las obras"
3º En este marco es donde se encuadran las Resoluciones a las que hace referencia la Sentencia de instancia, es decir:
1. Resolución de fecha 5 de agosto de 2020 requiriendo a Don Victor Manuel, promotor de las obras y propietario de la vivienda, para que en el plazo de dos meses efectúe la demolición de la parte de las obras ilegalizables y legalizando el resto, solicitando la preceptiva licencia y conforme al proyecto de legalización y demolición aprobado por el Ayuntamiento, con apercibimiento de que, las obras serán ejecutadas a su costa, en el caso de que no acometa las mismas en el plazo indicado.
2. La de 9 de febrero de 2021, requiriendo por segunda vez al actor para la ejecución de las obras; frente a dicha resolución Don Victor Manuel interponer recurso de reposición que es desestimado por resolución del Ayuntamiento de fecha 24 de marzo de 2021.
3. Resolución del Ayuntamiento de 11 de agosto de 2021 por la que se acuerda conceder a Don Victor Manuel licencia para las obras de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables para dar cumplimiento a la resolución de la Alcaldía de 9 de febrero de 2021, ordenando el inmediato inicio de las obras.
4. De fecha 12 de septiembre de 2022 acordando adjudicar a la empresa Trío Procesos Constructivos S.L. el contrato de obras de legalización parcial y demolición por importe de 217.632,85 euros, obras que son ejecutadas y que conducen al archivo de la ejecución en el Juzgado nº 3.
4º El 10 de abril de 2025, se dicta Auto por el Juzgado de origen por el que se desestima la solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones de la Alcaldía de fechas 05 de agosto de 2020, 24 de marzo de 2021 y 11 de agosto de 2021, en atención al siguiente fundamento:
Tomando como referencia los antecedentes expuestos, debemos realizar las siguientes consideraciones en aras a dar respuesta al planteamiento del apelante de manera conjunta, dad la reiteración argumental que contienen los distintos apartados del escrito de recurso. Así:
1º En primer lugar, debemos confirmar el razonamiento de la Juzgadora en cuanto a la firmeza de las Resoluciones administrativas cuya ampliación pretendió en la instancia (05 de agosto de 2020, 09 de febrero de 2021 y 24 de marzo de 2021), dado que tuvo perfecto conocimiento de ellas, y no interpuso recurso contencioso-administrativo, dejándolas firmes y consentidas, de manera que no puede pretender ahora, la revisión jurisdiccional de su contenido. Por ello, como quiera que en estas se la requería para ejecutar las obras de legalización, no cabe entrar en la legalidad de dichas resoluciones, en atención a lo dispuesto en el art. 69.c) y e) de la LJCA, en relación con el art. 46 del mismo Texto Legal.
2º En todo caso, confunde el apelante una cuestión esencial, la obligación de la propia Administración para la ejecución de la Sentencia, bajo el control y dirección jurisdiccional, con el procedimiento a seguir para dicha ejecución. Efectivamente, como ya exponíamos en la Sentencia referenciada de 9 de abril de 2021:
3º Ahora bien, en esa actividad que le viene impuesta a la Administración de colaborar en la ejecución de la Sentencia, bajo la dirección y control jurisdiccional, entra en juego la normativa sectorial. En este caso, estando ante un supuesto de ilegalidad urbanística derivado de la nulidad de la licencia previamente concedida, y al margen del posible ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial ante la administración autora del acto nulo, el Ayuntamiento está sometido a la normativa que recoge el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU); y su reglamento de desarrollo (ROTUA). Es decir, para ejecutar la Sentencia, debe iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que viene regulado en el art. 241 y siguientes del TROTU. El art. 241 establece:
4º En contra de lo que afirma el apelante, estos preceptos son aplicables en el marco de la actuación administrativa destinada a ejecutar la Sentencia, no derivando de la Sentencia a ejecutar que la obligación material de realización de las obras viniera impuesta de forma directa a la Administración Local. A lo que se condena a esta es a realizar la actividad necesaria para reponer la legalidad urbanística, y esta tiene un concreto marco normativo al que debe contraerse. Por ende, el dictado de aquellas resoluciones que el apelante pretendió combatir se dictaron, precisamente, dentro de ese deber de actuar, requiriendo al titular de la obra que instase la legalización de la misma, con proyecto de derribo de las partes no legalizables,, con advertencia de ejecución subsidiaria, requerimiento que se reiteró. De esta forma, el Ayuntamiento, ante el incumplimiento de estos requerimientos, realizo el proyecto, concedió licencia, y contrato las obras de demolición, en aplicación de las normas que se acaban de transcribir.
5º El apelante tuvo conocimiento del procedimiento de restauración, se le notificaron los requerimientos, y la advertencia de ejecución subsidiaria, de forma que ninguna indefensión s ele generó, pudiendo haber interpuesto las acciones que considerase oportunas contra aquellas resoluciones. Es más, contra la de fecha 9 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición, desestimado por la de 24 de marzo del mismo año.
6º En virtud de lo expuesto, resulta perfectamente aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en la Sentencia apelada, en cuanto a la naturaleza del procedimiento de ejecución forzosa, sustentado, en este caso, como título habilitante, en una Sentencia firme, sin que ello conlleve la inaplicación de las normas urbanísticas que regulan y dan respuesta a los supuesto de obras que vulneran la legalidad. Y ello, como decimos, sin perjuicio de que el recurrente, si consideraba perjudicado por la previa resolución administrativa, pudiera ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, en su caso.
7º Lo cierto y verdad, como destaca la Sentencia de instancia, es que el objeto de esta litis se concreta aprobar la liquidación provisional de unas obras ejecutadas por el Ayuntamiento en ejecución subsidiaria por no haber sido realizadas por el actor, y en este punto no realiza, en esta alzada, combate argumental frente a dicha liquidación, por lo que nada cabe razonar, debiendo desestimarse el recurso de apelación.
8º Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, debe ser igualmente desestimada, en tanto la Juzgadora aplico de forma correcta lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, sin que apreciase dudas de hecho o derecho que justificasen la no imposición.
Las costas de la apelación, desestimado el recurso, deben ser impuestas al apelante, si bien con el límite de 300 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gustavo Martínez Méndez, actuando en defensa y representación de don Victor Manuel, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 2025 (autos de P.O. 244/2024), por la que se desestima:
Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gustavo Martínez Méndez, actuando en defensa y representación de don Victor Manuel, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 2025 (autos de P.O. 244/2024), por la que se desestima:
La sentencia hace referencia a los antecedentes esenciales de la litis, a saber:
a).- El JCA nº 3 de Oviedo dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 estimó el recurso interpuesto por Don Demetrio y anuló las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Coaña a Don Victor Manuel en resoluciones de fechas 03 de marzo de 2011 y 20 de agosto de 2012 para la reforma de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000 Ortiguera, sentencia conformada por la STSJ de fecha 14 de mayo de 2014.
b).- En ejecución de la sentencia, el Ayuntamiento dicta resolución de fecha 5 de agosto de 2020 requiriendo a Don Victor Manuel, promotor de las obras y propietario de la vivienda, para que en el plazo de dos meses efectúe la demolición de la parte de las obras ilegalizables y legalizando el resto, solicitando la preceptiva licencia y conforme al proyecto de legalización y demolición aprobado por el Ayuntamiento, con apercibimiento de que, las obras serán ejecutadas a su costa, en el caso de que no acometa las mismas en el plazo indicado.
c).- Con fecha 9 de febrero de 2021 el Ayuntamiento dicta nueva resolución requiriendo, por segunda vez al actor para la ejecución de las obras; frente a dicha resolución Don Victor Manuel interpone recurso de reposición que es desestimado por resolución del Ayuntamiento de fecha 24 de marzo de 2021.
d).- Por resolución del Ayuntamiento de 11 de agosto de 2021 se acuerda conceder a Don Victor Manuel licencia para las obras de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables para dar cumplimiento a la resolución de la Alcaldía de 9 de febrero de 2021, ordenando el inmediato inicio de las obras.
e).-Ante la falta de ejecución de las obras por el demandante, el Ayuntamiento dicta resolución de fecha 12 de septiembre de 2022 acordando adjudicar a la empresa Trío Procesos Constructivos S.L. el contrato de obras de legalización parcial y demolición por importe de 217.632,85 euros, obras que son ejecutadas y que conducen al archivo de la ejecución en el Juzgado nº 3.
f).- Por resolución de 28 de octubre de 2024 se acuerda la liquidación provisional de la ejecución de las obras en la suma de 196.920,64 euros, conforme a la valoración hecha por los servicios técnicos municipales (186.614 €) más el importe del proyecto (3.630€), el coste de dirección de obra (4.260,14€), el estudio de estabilidad (3.448,50€), más los servicios de asistencias técnicas (968€).
En atención a ellos, aclara que
Por ende, con citas jurisprudenciales, concluye que dado que el recurso no alega ningún motivo contra la resolución recurrida, en cuanto aprueba la liquidación provisional de la obra realizada por el Ayuntamiento en ejecución subsidiaria de las obras cuya licencia fue anulada por la sentencia del JCA nº 3 de Oviedo, y que la resolución objeto de recurso resulta conforme con lo dispuesto en los artículos 241, 243 y 244 del TROTU, así como en el artículo 332 del ROTU, procede su desestimación.
El apelante en un extenso y reiterativo escrito de recurso, aduce, como cuestión previa, que esta alzada debe situarse en el concreto contexto que es el de la reclamación económica municipal tras la ejecución de la sentencia por el Ayuntamiento, pues el otro enjuiciamiento en abstracto de una actuación administrativa que se pretende como simulada de disciplina urbanística ante obras sin licencia como doble procedimiento indebido que complica la ejecución según señala la jurisprudencia, lo que sería erróneo, como si no se tratase de una ejecución judicial. Así, señala que debe centrarse la cuestión en lo verdaderamente resuelto en la Sentencia de 14 de noviembre 2013 y en los autos de la ejecución, y ahora a los efectos económicos de la misma sobre los que no se pronunciaron los mismos en modo alguno en el sentido que pretende el Ayuntamiento. Así mismo, de estos pronunciamientos se desprende el profundo error en la apreciación de la prueba y ello partiendo de que no se valoraron o vieron ni los Autos judiciales en que el Ayuntamiento basó incongruentemente la resolución impugnada, pero sobre todo las resoluciones administrativas, en las que la Sentencia se fundamenta para dar por resuelta la cuestión, aunque sin motivación alguna, y dando a entender que el apelante es el obligado al pago aunque no se señala expresamente. Y ello es así, cuando el apelante, en su demanda, impugna en nulidad le resolución por no contemplar la ley ( art 47,1,g y 101 de la ley 39/2015) tal obligación pecuniaria.
En definitiva, en el prolijo apartado viene a sostener que de las Resoluciones judiciales no se deriva obligación alguna del recurrente a asumir el coste de las obras de legalización, que derivan de una Sentencia que declara nula la licencia en la que se ampararon.
Seguidamente, en doce fundamentos, articula los motivos del recurso, que en realidad son repetitivos. Así:
1º Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia apelada resulta errónea en su valoración de hechos y pruebas. Se argumenta que la sentencia no motiva adecuadamente su decisión sobre la ejecución de obras, afirmando que esta cuestión ya está resuelta y es ajena al objeto del litigio, a pesar de que la nulidad de la resolución impugnada se solicitó precisamente por este motivo. Se señala que la sentencia no tuvo en cuenta circunstancias relevantes, como la necesidad de licitación de la obra y la falta de acceso para su ejecución, lo que hacía imposible la ejecución pretendida por el Ayuntamiento en el periodo mencionado. Además, se critica que la sentencia otorga mayor peso a las alegaciones de la parte contraria sin considerar adecuadamente la prueba presentada. Se destaca que la valoración de los Autos judiciales del JCA Nº3 fue incorrecta, ya que se concluye que la cuestión sobre quién debe ejecutar las obras está resuelta, lo cual no es cierto. También se menciona que el papel del recurrente fue de colaboración activa y no de obstrucción, a pesar de su residencia en el extranjero, y que el Ayuntamiento tenía la responsabilidad de gestionar la ejecución de las obras. En resumen, se solicita una revisión de la valoración de la prueba y una reconsideración de la sentencia en base a los argumentos presentados.
2º En este apartado se centra en la confusión y las irregularidades que, a su entender, incurren las resoluciones administrativas previas. Se señala que la sentencia contenía valoraciones ilógicas sobre las resoluciones administrativas, impidiendo que se determinara correctamente la responsabilidad de la ejecución de las obras, que corresponde al Ayuntamiento. Se menciona que una resolución municipal de agosto fue rectificada por un auto judicial en octubre, que reafirmó que la ejecución de las obras debía ser realizada por el Ayuntamiento, lo que contradice la interpretación de la sentencia recurrida. Además, se argumenta que la resolución municipal era de imposible cumplimiento debido a la falta de medios materiales y la necesidad de licitación, lo que llevó a la conclusión de que la responsabilidad de la ejecución recae en la Administración. Se enfatiza que el cumplimiento de las sentencias contencioso-administrativas es un deber inexcusable de la Administración, y que cualquier requerimiento para que el demandante realice la demolición es ilegítimo, ya que no tiene competencia para ello. También menciona que la ejecución de la sentencia debe ser llevada a cabo por la Administración sin necesidad de intervención judicial, y que cualquier advertencia sobre la ejecución a costa del demandante es incorrecta.
3º Aquí pone de manifiesto una valoración irracional e ilógica de las dos resoluciones municipales de 09 de Febrero de 2020 y 24 de Marzo que resuelve el recurso de reposición de esta parte, en modo alguno resuelven nada distinto en vía administrativa a lo quedó firmemente fijado posteriormente por tal Auto judicial de 14 de Octubre en que correspondía al Ayuntamiento la ejecución de las obras y por tanto la asunción del coste. En todo caso si algo se desprendiera en tal sentido, debería considerarse rectificada y corregida mediante dicho Auto del JCA 3 de 14 de Octubre de 2020, sin necesidad de ser recurrida tal resolución administrativa por estar enmarcada en la ejecución judicial, aunque aun así se recurrió en reposición.
Además, considera contradictorio que el Ayuntamiento procediera a ejecutar, con la necesidad de sacar la obra a licitación, y adjudicarlo con Resolución de Alcaldía de fecha posterior a los apercibimientos, de fecha de 12 de septiembre de 2022, y gestionar dentro del incidente judicial, el acceso, Auto de 9 de Noviembre de 2022, con el segundo requerimiento (como subraya la sentencia) para ejecutar la obra en plazo de dos meses.
Concluye que la ejecución de las obras debe ser asumida por el Ayuntamiento, y que cualquier intento de ejecución subsidiaria por parte del demandante es inaplicable y carece de fundamento legal.
4º Analiza en este numeral la Resolución de 11 de agosto de 2021, que incurriría en contradicción con la de 9 de febrero de 2021 y 24 de marzo de 2021, y estas con la de 5 de agosto de 2020, en cuanto a la necesidad de licencia.
Además contradice el Auto del Juzgado nº 3 de Oviedo de 14 de octubre de 2020, que determinaba la responsabilidad del Ayuntamiento en la ejecución.
Se remite al Auto del Juzgado nº 3 de 23 de julio de 2019, en cuanto fija los términos de la ejecución de la Sentencia de 2013.
Y añade que los artículos 241, 243 y 244 del TROTU no son de aplicación a la ejecución judicial.
5º Afirma que la Resolución Municipal de 12 de septiembre de 2021, lleva a la Juzgadora a incurrir en error, al afirmar que se adjudican las obras por el Ayuntamiento ante la falta de ejecución por parte del aquí apelante, cuando la responsabilidad de la misma pesaba sobre el Ayuntamiento, quien no tenía medios propios, lo que le llevo a tener que contratar las mismas.
6º Vuelve a insistir, con remisión al Auto de 14 de octubre de 2020, que no era al actor a quien le correspondía la obligación de restaurar la legalidad, y ejecutar las obras, sino a la Administración, de forma que no cabía requerimiento alguno, ni traslado de su coste.
Se menciona que el apercibimiento municipal para la ejecución era de imposible cumplimiento debido a la falta de licitación y la necesidad de gestionar el acceso a través de terceros, lo que contradice la afirmación de que el demandante no cumplió con su deber. Además, se señala que no se tomaron medidas coercitivas por parte del Ayuntamiento ante cualquier dilación en la cooperación del demandante, lo que sugiere que no se le consideraba responsable de la ejecución. Se transcriben providencias judiciales que refuerzan la idea de que la falta de ejecución se debió a la desierta licitación y no a la inacción del demandante. También se discute la naturaleza de los acuerdos transaccionales judiciales y su homologación, estableciendo que un acuerdo entre las partes para ejecutar una resolución judicial firme puede ser homologado judicialmente, y que la impugnación de tales acuerdos requiere demostrar defectos en la formación de la voluntad o que no se recogen todos los extremos de la resolución judicial. Finalmente, se concluye que el acuerdo alcanzado entre las partes para la ejecución de la sentencia no constituye una transacción judicial, sino un acuerdo de colaboración para cumplir con lo resuelto judicialmente, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
7º Se argumenta que el término "ejecución subsidiaria" utilizado por el Ayuntamiento no es procedente ni se ajusta a la normativa vigente, ya que la ejecución debe ser asumida por la administración condenada, conforme al artículo 108.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA) . Se destaca que la ejecución debe ser realizada por el propio Ayuntamiento y no por un tercero, a menos que se haya formalizado un encargo específico, lo cual no ocurrió en este caso. Se menciona que la sentencia en cuestión es ejecutiva y puede ser impugnada por nulidad, y se critica la confusión que el Ayuntamiento genera al referirse a la ejecución subsidiaria como un procedimiento administrativo, cuando en realidad se trata de una ejecución judicial. Se subraya que el Ayuntamiento es el responsable de los costos derivados de la ejecución de la sentencia, y que cualquier colaboración de un tercero debe ser a costa de la administración condenada. Además, se hace referencia a la contratación administrativa que el Ayuntamiento llevó a cabo para realizar las obras de demolición, indicando que el procedimiento de licitación fue desierto y que posteriormente se adjudicaron las obras a una empresa específica. En conclusión, se sostiene que el Ayuntamiento no puede alegar competencia para ejecutar la sentencia de manera subsidiaria y que la responsabilidad recae en él, independientemente de la terminología utilizada en sus resoluciones.
8º En este punto se centra en la falta de habilitación legal y de competencia del Ayuntamiento para dictar resoluciones en relación a la ejecución de la Sentencia por las que se imponga al apelante el deber de soportar la demolición. E insiste en la inaplicación de los artículos 241, 243 y 244 del TROTU.
9º Afirma que lo que se denomina como legalización parcial no es otra cosa, que la pretensión de mantener en situación originaria e indemne la parte concreta no afectada por la anulación de la sentencia. El ayuntamiento hace que se denomine de manera impropia legalización cuando se trata de actuar sobre "aquella parte de la edificación" que era conforme a la legalidad.
En todo caso, la incoación del denominado por el Ayuntamiento procedimiento de ejecución subsidiaria que resuelve la resolución objeto de la presente Litis es de fecha 31 mayo de 2024 (firmada por la Alcaldía el día 25 de septiembre de 2024; Nº NUM001), en ningún momento fue notificado al apelante, lo que ya produjo indefensión o perjuicio irreparable pues de esa resolución de trámite cualificado ya se decidía directamente el fondo del asunto a los efectos del art. 112 de la Ley 39/2015 todo ello tal como se instó en nulidad en la demanda.
10º Afirma que no resulta de aplicación la jurisprudencia citada en la Sentencia de instancia, dado que las resoluciones administrativas enmarcadas en una ejecución judicial cual es el caso, sólo pueden ser colaborativas o de coordinación autorizando actos enmarcados sólo en tal ejecución judicial, pero las únicas que constituyen título ejecutivo determinante de obligación y apercibiendo sobre la obligación son las resoluciones judiciales por ostentar esa naturaleza de ejecución judicial.
11º Niega que se puede invocar la firmeza de las Resoluciones administrativas, en tanto en ninguna resolución se señala que sean el actor tenga que asumir el coste directamente como se desprende de la sentencia de instancia.
12º Finalmente razona que, en todo caso, la sentencia desestimatoria si no prosperara esta alzada, no debió de llevar aparejada costas.
La asistencia Letrada del Ayuntamiento de Coaña, denuncia, en primer lugar, que el escrito de apelación consiste realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente. De este modo, pervertiría la funcionalidad del recurso, que no es más que la crítica razonada de la sentencia apelada, no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia. Cita la Sentencia de esta misma Sala de 9 de Julio de 2018.
Critica que el apelante lo que pretende es una reinterpretación y valoración subjetiva e interesada de la prueba, frente a la valoración, interpretación y aplicación efectuada de forma detallada y coherente por la juzgadora de instancia, que dedica el grueso de la Sentencia apelada a describir la interpretación de dicha prueba y desgranar posteriormente la aplicación de la misma al asunto concreto, aplicando los mismos al hecho concreto enjuiciado de forma total y absolutamente razonable y lógica, sin quebrantar de modo alguno las reglas de la sana crítica.
En todo caso, destaca que el objeto del presente procedimiento abarca única y exclusivamente la Resolución de Alcaldía de fecha 28 de Octubre de 2024 que acuerda aprobar la liquidación, con carácter provisional, de la cantidad de 196.920,64 euros, en concepto de gastos por ejecución subsidiaria, al ahora recurrente. En tal sentido, el Juzgado de instancia desestimo por Auto ampliar el objeto del procedimiento, como pretendía la demandante, a las Resoluciones de este Ayuntamiento, de fecha 5 de Agosto de 2020, 24 de Marzo de 2021 y 11 de Agosto de 2021, en tanto el demandante fue conocedor de las mismas y, a pesar de ello, jamás impugnó estas cuando correspondían, deviniendo firmes e inatacables.
Siendo ello así, no se contiene en la demanda presentada impugnación alguna de la Resolución que constituye el único y exclusivo objeto del procedimiento, que pasa en realidad por ser casi una mera resolución de trámite, en que simplemente se liquida (además solo provisionalmente) las cuantías derivadas de la ejecución subsidiaria realizada.
Las Resoluciones cuya introducción en el procedimiento se intentó, y ahora se insiste, las Resoluciones de este Ayuntamiento de Coaña de fechas 5 de Agosto de 2020, 24 de Marzo de 2021 y 11 de Agosto de 2021, son Resoluciones dictadas en el propio procedimiento administrativo que trataba por este Ayuntamiento de Coaña de dar cumplimiento a los mandatos de una Sentencia y Auto judicial, determinantes de la ilegalidad de lo por el demandante en su día actuado y de la final necesidad de ejecutar subsidiariamente lo que el ahora demandante no quiso ejecutar voluntariamente en un procedimiento de disciplina urbanística.
De esta forma, razona, la verdadera intención del apelante es entrar a discutir acerca de la propia ejecución subsidiaria realizada, la cual hace ya largos años que ha sido resuelta de manera firme, terreno claramente vetado.
No obstante, rebate los argumentos del apelante, en tanto que una vez decretada la nulidad de las licencias concedidas por este Ayuntamiento de Coaña a la ahora demandante para la realización de las actuaciones en vivienda unifamiliar, por medio de Sentencias al efecto, la primera consecuencia jurídica de lo mismo es que dichas actuaciones pasaron a ser actuaciones carentes de licencia. Por ende, en aplicación de la normativa, y ante actuaciones realizadas sin la correspondiente licencia que ampare las mismas, procedió a la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística alterada (artículos 241 y siguientes del TROYU). Ello llevo al requerir al ahora demandante que solicitara licencia de legalización de las actuaciones realizadas, a fin de que con ello pudiera estudiarse, dentro de dicho expediente, el carácter legalizable o ilegalizable de las mismas de conformidad con los instrumentos urbanísticos de aplicación. Es el Informe Técnico emitido que declara parte de las actuaciones como legalizables, pero otra parte de ellas como ilegalizables. En virtud del mismo se requirió al apelante para procediese al derribo de lo ilegalizable, con advertencia de ejecución subsidiaria en caso de que continuara con su pasividad en el cumplimiento de lo ordenado. Al no acatar los requerimientos, el Ayuntamiento procedió a la ejecución subsidiaria.
Señala que en todo momento se puso en conocimiento del ahora demandante cada paso y actuación que en dicha ejecución subsidiaria se fue realizando, desde la contratación de los trabajos técnicos previos, la petición de los diferentes presupuestos, la ejecución material de los mismos y la finalización de estos. En momento alguno el ahora demandante opuso cuestión alguna a ello ni optó por la realización directa de los trabajos, ni siquiera presentando presupuestos o empresas alternativas para la realización de los trabajos.
En este punto, recuerda lo que razona la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª), de 13 junio 2006, RJ 2006\5954, cuando establece que es el titular de la licencia anulada el que debe demoler, sin perjuicio de la posibilidad de resarcirse de ello a través de la oportuna acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Para dar adecuada respuesta al planteamiento del apelantes se hace necesario analizar los antecedentes de la Resolución que fue objeto de impugnación en esta Litis, y que, como bien señala la Sentencia de instancia, se concreta en la dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Coaña de fecha 04 de noviembre de 2024
Pues bien:
1º El origen del procedimiento seguido hasta concluir en la resolución impugnada, se sitúa en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, en fecha 14 de noviembre de 2013, por la cual se estima el recurso interpuesto por Don Demetrio, de forma que anula las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Coaña a Don Victor Manuel para la reforma de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000 Ortiguera, sentencia conformada por la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias, de fecha 14 de mayo de 2014.
2º En ejecución de la misma, se siguió el incidente nº 20/2014, dentro del cual se varios Autos por el Juzgado nº 3, si bien nos centraremos en el de fecha 14 de octubre de 2020, que fue objeto de recurso de apelación ante esta misma Sala y sección, resuelto por la Sentencia de 9 de abril de 201 (recurso 54/2021).
Pues bien, en la Sentencia de esta Sala se recogían como antecedentes:
"Siendo firma la Sentencia, al ser confirmada por la de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2014 (Recurso de apelación 20/2014), se incoa incidente de ejecución a instancia de la representación procesal del Sr. Demetrio, quien fue el recurrente en el procedimiento principal. Se dictó Auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que el Juzgador de instancia, en el Razonamiento Jurídico Segundo señala:
Y en la parte Dispositiva, acuerda:
El 13 de marzo de 2020 se dicta resolución de la Alcaldía de Coaña aprobando el proyecto de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables. Y no manifestando oposición el ejecutante, por Providencia de 6 de julio de 2020 se ordena al Ayuntamiento de Coaña seguir las actuaciones necesarias para la ejecución en los términos del Auto de 23 de julio de 2019. Presentado escrito de alegaciones por la representación de D. Victor Manuel, por la Providencia de 16 de julio de 2020, se deja sin efecto el contenido de la anterior, y se acuerda dar traslado del proyecto a esa representación procesal.
Por escrito de 31 de julio de 2020, por la representación del ejecutante, y tras la resolución del Ayuntamiento de 6 de julio del mismo año, se solicita un pronunciamiento del Juzgado sobre quien es el obligado a ejecutar las obras, y el control del plazo establecido en el Auto de 23 de julio de 2019. Por escrito de 12 de agosto de 2020, la representación del Sr. Victor Manuel presenta alegaciones al proyecto aprobado. Y seguidamente se dicta el Auto de 14 de octubre de 2020, aquí apelado.
En este Auto se razona:
Como vemos, el proyecto redactado por técnico competente es claro en su objetivo y finalidad, frente a lo cual se alza el Sr. Victor Manuel con meras alegaciones retóricas carente del más mínimo sustento probatorio. No resulta admisible que se proceda a una crítica del proyecto de adecuación de la vivienda en cuestión a las exigencias del pronunciamiento judicial, sus aspectos técnicos, arquitectónicos, urbanísticos, etc., sin que se acredite el incumplimiento de tales parámetros con la correspondiente prueba pericial, y es que desde luego no competente a este Tribunal determinar o concluir por si -se insiste, si la necesaria prueba-la adecuación del proyecto al CTE, si el proyecto invade camino público, etc. La postura de la parte ejecutada, Sr. Victor Manuel, resulta si cabe más sorprendente cuando el proyecto presentado por la Administración, y que es objeto de censura en este incidente, es el resultado de su pasividad en orden al cumplimiento del mandato judicial. Por lo expuesto, procede sin más trámite desestimar sus alegaciones.
TERCERO.-Sobre la determinación del encargado de cumplir el Proyecto de 13 de marzo de 2020.Nos referimos en este apartado a las alegaciones presentadas por Sr. Demetrio, en las que solicita que se determine quién debe llevar a cabo el cumplimiento del proyecto constructivo antes citado. En primer lugar se ha de señalar que la Resolución de Alcaldía de 6 de julio 2020, a la que hace referencia la ejecutante, concede al Sr. Victor Manuel un plazo de dos meses para que solicite licencia de demolición de las obras que no resultan ilegalizables.
Pues bien, hemos de tener en cuenta que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CE y 103.1 LJCA) , un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado, ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone:
Y Dispone: "Desestimar el incidente de ejecución promovido por el Sr. Victor Manuel.
Con estimación de lo interesado por el Sr. Demetrio, que por el Ayuntamiento de Coaña se continúe con la ejecución de la Sentencia de la que dimana las presente pieza, con el mantenimiento de los plazos fijados en las resoluciones recaídas hasta este momento".
Tras hacer un análisis de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de ejecución de sentencias, esta Sala en el Fundamento Cuarto de la citada Sentencia, razona:
"Aplicando lo expuesto a la presenta alzada, es lo cierto que el Auto apelado da estricto cumplimiento a la Sentencia recaída en el Procedimiento principal, y a lo resuelto, con naturaleza firma, en el Auto de 23 de julio de 2019. No puede pretender la representación del Sr. Victor Manuel desconocer lo acordado en esas resoluciones, ni pretender reavivar el debate del procedimiento principal bajo el paraguas de una pretendida indefensión que no se ha producido, más allá de su propia pasividad, adoptada por una decisión voluntaria, en el transcurso del procedimiento.
No puede olvidarse que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la Resolución judicial impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. Siendo doctrina del nuestro TS la que destaca que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, y una crítica fundada a la Resolución apelada. En el presente supuesto lo que hace el recurrente es plantear una indeterminación en la ejecución con argumento en la inconsistencia del proyecto aprobado por el Ayuntamiento, pero no se describe una crítica consistente del Auto que pretende conseguir el objetivo del exacto cumplimiento de una sentencia dictada hace más de doce años, lo que pone en juego la ejecución de lo juzgado como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es la evitación de dilaciones en esta ejecución.
Como razona la parte ejecutante (recurrente en el procedimiento principal), ni nos encontramos en el supuesto de mediación intrajudicial que se cita, dado que no concurren la voluntad concorde de todas las partes; ni se plantea un supuesto como el citado del TSJ de Extremadura que afectaba a la demolición de un complejo residencial que afectaba a numerosos propietarios de buena fe, con un importantísimo coste para la Administración; ni cabe aplicar un principio de proporcionalidad para evitar la demolición de una obra que se inició sin licencia y que era contraria a las normas urbanísticas.
Y en cuanto al contenido del Proyecto aprobado por el Ayuntamiento, proyecto redactado por técnico competente, como perfectamente razona el Juzgador de instancia en el Auto apelado, es claro en su objetivo y finalidad, sin que quepa acoger meras alegaciones sin un mínimo soporte probatorio, puesto que no competente a este Tribunal determinar o concluir por si -se insiste, si la necesaria prueba-la adecuación del proyecto al CTE, si el proyecto invade camino público, etc.
No cabe ya discutir el contenido de la Sentencias, ni pretender modificar su Fallo a través del incidente de ejecución, y de una oposición reiterada y recalcitrante a cualquier solución técnica que se adopte a este fin. Debe recordarse, de nuevo, que el art. 18.2 de la L.O.P.J
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial
Por ello, como quiera que el Auto apelado es dictado en ese fin de impulsar la definitiva ejecución de la Sentencia de la que trae causa este incidente, y respeta los criterios de ejecución ya establecidos en el previo Auto (firme) de julio de 2019, procede la desestimación del recurso, debiendo advertir desde este momento a la Administración Local demandada y ejecutada, así como al ejecutado, de la obligación que tienen de una inmediata ejecución de lo dispuesto en los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 en el presente incidente, siendo el Ayuntamiento de Coaña la Administración responsable de esa efectividad, bajo la tutela y control del órgano judicial que, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias, del orden que fueren, para lograr el final de la ejecución, depurando las responsabilidades de quienes con su actuación obstativa impidiesen, dificultasen o provocasen indebidamente, un nuevo retraso en la ejecución de las obras"
3º En este marco es donde se encuadran las Resoluciones a las que hace referencia la Sentencia de instancia, es decir:
1. Resolución de fecha 5 de agosto de 2020 requiriendo a Don Victor Manuel, promotor de las obras y propietario de la vivienda, para que en el plazo de dos meses efectúe la demolición de la parte de las obras ilegalizables y legalizando el resto, solicitando la preceptiva licencia y conforme al proyecto de legalización y demolición aprobado por el Ayuntamiento, con apercibimiento de que, las obras serán ejecutadas a su costa, en el caso de que no acometa las mismas en el plazo indicado.
2. La de 9 de febrero de 2021, requiriendo por segunda vez al actor para la ejecución de las obras; frente a dicha resolución Don Victor Manuel interponer recurso de reposición que es desestimado por resolución del Ayuntamiento de fecha 24 de marzo de 2021.
3. Resolución del Ayuntamiento de 11 de agosto de 2021 por la que se acuerda conceder a Don Victor Manuel licencia para las obras de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables para dar cumplimiento a la resolución de la Alcaldía de 9 de febrero de 2021, ordenando el inmediato inicio de las obras.
4. De fecha 12 de septiembre de 2022 acordando adjudicar a la empresa Trío Procesos Constructivos S.L. el contrato de obras de legalización parcial y demolición por importe de 217.632,85 euros, obras que son ejecutadas y que conducen al archivo de la ejecución en el Juzgado nº 3.
4º El 10 de abril de 2025, se dicta Auto por el Juzgado de origen por el que se desestima la solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones de la Alcaldía de fechas 05 de agosto de 2020, 24 de marzo de 2021 y 11 de agosto de 2021, en atención al siguiente fundamento:
Tomando como referencia los antecedentes expuestos, debemos realizar las siguientes consideraciones en aras a dar respuesta al planteamiento del apelante de manera conjunta, dad la reiteración argumental que contienen los distintos apartados del escrito de recurso. Así:
1º En primer lugar, debemos confirmar el razonamiento de la Juzgadora en cuanto a la firmeza de las Resoluciones administrativas cuya ampliación pretendió en la instancia (05 de agosto de 2020, 09 de febrero de 2021 y 24 de marzo de 2021), dado que tuvo perfecto conocimiento de ellas, y no interpuso recurso contencioso-administrativo, dejándolas firmes y consentidas, de manera que no puede pretender ahora, la revisión jurisdiccional de su contenido. Por ello, como quiera que en estas se la requería para ejecutar las obras de legalización, no cabe entrar en la legalidad de dichas resoluciones, en atención a lo dispuesto en el art. 69.c) y e) de la LJCA, en relación con el art. 46 del mismo Texto Legal.
2º En todo caso, confunde el apelante una cuestión esencial, la obligación de la propia Administración para la ejecución de la Sentencia, bajo el control y dirección jurisdiccional, con el procedimiento a seguir para dicha ejecución. Efectivamente, como ya exponíamos en la Sentencia referenciada de 9 de abril de 2021:
3º Ahora bien, en esa actividad que le viene impuesta a la Administración de colaborar en la ejecución de la Sentencia, bajo la dirección y control jurisdiccional, entra en juego la normativa sectorial. En este caso, estando ante un supuesto de ilegalidad urbanística derivado de la nulidad de la licencia previamente concedida, y al margen del posible ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial ante la administración autora del acto nulo, el Ayuntamiento está sometido a la normativa que recoge el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU); y su reglamento de desarrollo (ROTUA). Es decir, para ejecutar la Sentencia, debe iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que viene regulado en el art. 241 y siguientes del TROTU. El art. 241 establece:
4º En contra de lo que afirma el apelante, estos preceptos son aplicables en el marco de la actuación administrativa destinada a ejecutar la Sentencia, no derivando de la Sentencia a ejecutar que la obligación material de realización de las obras viniera impuesta de forma directa a la Administración Local. A lo que se condena a esta es a realizar la actividad necesaria para reponer la legalidad urbanística, y esta tiene un concreto marco normativo al que debe contraerse. Por ende, el dictado de aquellas resoluciones que el apelante pretendió combatir se dictaron, precisamente, dentro de ese deber de actuar, requiriendo al titular de la obra que instase la legalización de la misma, con proyecto de derribo de las partes no legalizables,, con advertencia de ejecución subsidiaria, requerimiento que se reiteró. De esta forma, el Ayuntamiento, ante el incumplimiento de estos requerimientos, realizo el proyecto, concedió licencia, y contrato las obras de demolición, en aplicación de las normas que se acaban de transcribir.
5º El apelante tuvo conocimiento del procedimiento de restauración, se le notificaron los requerimientos, y la advertencia de ejecución subsidiaria, de forma que ninguna indefensión s ele generó, pudiendo haber interpuesto las acciones que considerase oportunas contra aquellas resoluciones. Es más, contra la de fecha 9 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición, desestimado por la de 24 de marzo del mismo año.
6º En virtud de lo expuesto, resulta perfectamente aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en la Sentencia apelada, en cuanto a la naturaleza del procedimiento de ejecución forzosa, sustentado, en este caso, como título habilitante, en una Sentencia firme, sin que ello conlleve la inaplicación de las normas urbanísticas que regulan y dan respuesta a los supuesto de obras que vulneran la legalidad. Y ello, como decimos, sin perjuicio de que el recurrente, si consideraba perjudicado por la previa resolución administrativa, pudiera ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, en su caso.
7º Lo cierto y verdad, como destaca la Sentencia de instancia, es que el objeto de esta litis se concreta aprobar la liquidación provisional de unas obras ejecutadas por el Ayuntamiento en ejecución subsidiaria por no haber sido realizadas por el actor, y en este punto no realiza, en esta alzada, combate argumental frente a dicha liquidación, por lo que nada cabe razonar, debiendo desestimarse el recurso de apelación.
8º Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, debe ser igualmente desestimada, en tanto la Juzgadora aplico de forma correcta lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, sin que apreciase dudas de hecho o derecho que justificasen la no imposición.
Las costas de la apelación, desestimado el recurso, deben ser impuestas al apelante, si bien con el límite de 300 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gustavo Martínez Méndez, actuando en defensa y representación de don Victor Manuel, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 2025 (autos de P.O. 244/2024), por la que se desestima:
Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gustavo Martínez Méndez, actuando en defensa y representación de don Victor Manuel, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 2025 (autos de P.O. 244/2024), por la que se desestima:
La sentencia hace referencia a los antecedentes esenciales de la litis, a saber:
a).- El JCA nº 3 de Oviedo dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 estimó el recurso interpuesto por Don Demetrio y anuló las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Coaña a Don Victor Manuel en resoluciones de fechas 03 de marzo de 2011 y 20 de agosto de 2012 para la reforma de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000 Ortiguera, sentencia conformada por la STSJ de fecha 14 de mayo de 2014.
b).- En ejecución de la sentencia, el Ayuntamiento dicta resolución de fecha 5 de agosto de 2020 requiriendo a Don Victor Manuel, promotor de las obras y propietario de la vivienda, para que en el plazo de dos meses efectúe la demolición de la parte de las obras ilegalizables y legalizando el resto, solicitando la preceptiva licencia y conforme al proyecto de legalización y demolición aprobado por el Ayuntamiento, con apercibimiento de que, las obras serán ejecutadas a su costa, en el caso de que no acometa las mismas en el plazo indicado.
c).- Con fecha 9 de febrero de 2021 el Ayuntamiento dicta nueva resolución requiriendo, por segunda vez al actor para la ejecución de las obras; frente a dicha resolución Don Victor Manuel interpone recurso de reposición que es desestimado por resolución del Ayuntamiento de fecha 24 de marzo de 2021.
d).- Por resolución del Ayuntamiento de 11 de agosto de 2021 se acuerda conceder a Don Victor Manuel licencia para las obras de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables para dar cumplimiento a la resolución de la Alcaldía de 9 de febrero de 2021, ordenando el inmediato inicio de las obras.
e).-Ante la falta de ejecución de las obras por el demandante, el Ayuntamiento dicta resolución de fecha 12 de septiembre de 2022 acordando adjudicar a la empresa Trío Procesos Constructivos S.L. el contrato de obras de legalización parcial y demolición por importe de 217.632,85 euros, obras que son ejecutadas y que conducen al archivo de la ejecución en el Juzgado nº 3.
f).- Por resolución de 28 de octubre de 2024 se acuerda la liquidación provisional de la ejecución de las obras en la suma de 196.920,64 euros, conforme a la valoración hecha por los servicios técnicos municipales (186.614 €) más el importe del proyecto (3.630€), el coste de dirección de obra (4.260,14€), el estudio de estabilidad (3.448,50€), más los servicios de asistencias técnicas (968€).
En atención a ellos, aclara que
Por ende, con citas jurisprudenciales, concluye que dado que el recurso no alega ningún motivo contra la resolución recurrida, en cuanto aprueba la liquidación provisional de la obra realizada por el Ayuntamiento en ejecución subsidiaria de las obras cuya licencia fue anulada por la sentencia del JCA nº 3 de Oviedo, y que la resolución objeto de recurso resulta conforme con lo dispuesto en los artículos 241, 243 y 244 del TROTU, así como en el artículo 332 del ROTU, procede su desestimación.
El apelante en un extenso y reiterativo escrito de recurso, aduce, como cuestión previa, que esta alzada debe situarse en el concreto contexto que es el de la reclamación económica municipal tras la ejecución de la sentencia por el Ayuntamiento, pues el otro enjuiciamiento en abstracto de una actuación administrativa que se pretende como simulada de disciplina urbanística ante obras sin licencia como doble procedimiento indebido que complica la ejecución según señala la jurisprudencia, lo que sería erróneo, como si no se tratase de una ejecución judicial. Así, señala que debe centrarse la cuestión en lo verdaderamente resuelto en la Sentencia de 14 de noviembre 2013 y en los autos de la ejecución, y ahora a los efectos económicos de la misma sobre los que no se pronunciaron los mismos en modo alguno en el sentido que pretende el Ayuntamiento. Así mismo, de estos pronunciamientos se desprende el profundo error en la apreciación de la prueba y ello partiendo de que no se valoraron o vieron ni los Autos judiciales en que el Ayuntamiento basó incongruentemente la resolución impugnada, pero sobre todo las resoluciones administrativas, en las que la Sentencia se fundamenta para dar por resuelta la cuestión, aunque sin motivación alguna, y dando a entender que el apelante es el obligado al pago aunque no se señala expresamente. Y ello es así, cuando el apelante, en su demanda, impugna en nulidad le resolución por no contemplar la ley ( art 47,1,g y 101 de la ley 39/2015) tal obligación pecuniaria.
En definitiva, en el prolijo apartado viene a sostener que de las Resoluciones judiciales no se deriva obligación alguna del recurrente a asumir el coste de las obras de legalización, que derivan de una Sentencia que declara nula la licencia en la que se ampararon.
Seguidamente, en doce fundamentos, articula los motivos del recurso, que en realidad son repetitivos. Así:
1º Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia apelada resulta errónea en su valoración de hechos y pruebas. Se argumenta que la sentencia no motiva adecuadamente su decisión sobre la ejecución de obras, afirmando que esta cuestión ya está resuelta y es ajena al objeto del litigio, a pesar de que la nulidad de la resolución impugnada se solicitó precisamente por este motivo. Se señala que la sentencia no tuvo en cuenta circunstancias relevantes, como la necesidad de licitación de la obra y la falta de acceso para su ejecución, lo que hacía imposible la ejecución pretendida por el Ayuntamiento en el periodo mencionado. Además, se critica que la sentencia otorga mayor peso a las alegaciones de la parte contraria sin considerar adecuadamente la prueba presentada. Se destaca que la valoración de los Autos judiciales del JCA Nº3 fue incorrecta, ya que se concluye que la cuestión sobre quién debe ejecutar las obras está resuelta, lo cual no es cierto. También se menciona que el papel del recurrente fue de colaboración activa y no de obstrucción, a pesar de su residencia en el extranjero, y que el Ayuntamiento tenía la responsabilidad de gestionar la ejecución de las obras. En resumen, se solicita una revisión de la valoración de la prueba y una reconsideración de la sentencia en base a los argumentos presentados.
2º En este apartado se centra en la confusión y las irregularidades que, a su entender, incurren las resoluciones administrativas previas. Se señala que la sentencia contenía valoraciones ilógicas sobre las resoluciones administrativas, impidiendo que se determinara correctamente la responsabilidad de la ejecución de las obras, que corresponde al Ayuntamiento. Se menciona que una resolución municipal de agosto fue rectificada por un auto judicial en octubre, que reafirmó que la ejecución de las obras debía ser realizada por el Ayuntamiento, lo que contradice la interpretación de la sentencia recurrida. Además, se argumenta que la resolución municipal era de imposible cumplimiento debido a la falta de medios materiales y la necesidad de licitación, lo que llevó a la conclusión de que la responsabilidad de la ejecución recae en la Administración. Se enfatiza que el cumplimiento de las sentencias contencioso-administrativas es un deber inexcusable de la Administración, y que cualquier requerimiento para que el demandante realice la demolición es ilegítimo, ya que no tiene competencia para ello. También menciona que la ejecución de la sentencia debe ser llevada a cabo por la Administración sin necesidad de intervención judicial, y que cualquier advertencia sobre la ejecución a costa del demandante es incorrecta.
3º Aquí pone de manifiesto una valoración irracional e ilógica de las dos resoluciones municipales de 09 de Febrero de 2020 y 24 de Marzo que resuelve el recurso de reposición de esta parte, en modo alguno resuelven nada distinto en vía administrativa a lo quedó firmemente fijado posteriormente por tal Auto judicial de 14 de Octubre en que correspondía al Ayuntamiento la ejecución de las obras y por tanto la asunción del coste. En todo caso si algo se desprendiera en tal sentido, debería considerarse rectificada y corregida mediante dicho Auto del JCA 3 de 14 de Octubre de 2020, sin necesidad de ser recurrida tal resolución administrativa por estar enmarcada en la ejecución judicial, aunque aun así se recurrió en reposición.
Además, considera contradictorio que el Ayuntamiento procediera a ejecutar, con la necesidad de sacar la obra a licitación, y adjudicarlo con Resolución de Alcaldía de fecha posterior a los apercibimientos, de fecha de 12 de septiembre de 2022, y gestionar dentro del incidente judicial, el acceso, Auto de 9 de Noviembre de 2022, con el segundo requerimiento (como subraya la sentencia) para ejecutar la obra en plazo de dos meses.
Concluye que la ejecución de las obras debe ser asumida por el Ayuntamiento, y que cualquier intento de ejecución subsidiaria por parte del demandante es inaplicable y carece de fundamento legal.
4º Analiza en este numeral la Resolución de 11 de agosto de 2021, que incurriría en contradicción con la de 9 de febrero de 2021 y 24 de marzo de 2021, y estas con la de 5 de agosto de 2020, en cuanto a la necesidad de licencia.
Además contradice el Auto del Juzgado nº 3 de Oviedo de 14 de octubre de 2020, que determinaba la responsabilidad del Ayuntamiento en la ejecución.
Se remite al Auto del Juzgado nº 3 de 23 de julio de 2019, en cuanto fija los términos de la ejecución de la Sentencia de 2013.
Y añade que los artículos 241, 243 y 244 del TROTU no son de aplicación a la ejecución judicial.
5º Afirma que la Resolución Municipal de 12 de septiembre de 2021, lleva a la Juzgadora a incurrir en error, al afirmar que se adjudican las obras por el Ayuntamiento ante la falta de ejecución por parte del aquí apelante, cuando la responsabilidad de la misma pesaba sobre el Ayuntamiento, quien no tenía medios propios, lo que le llevo a tener que contratar las mismas.
6º Vuelve a insistir, con remisión al Auto de 14 de octubre de 2020, que no era al actor a quien le correspondía la obligación de restaurar la legalidad, y ejecutar las obras, sino a la Administración, de forma que no cabía requerimiento alguno, ni traslado de su coste.
Se menciona que el apercibimiento municipal para la ejecución era de imposible cumplimiento debido a la falta de licitación y la necesidad de gestionar el acceso a través de terceros, lo que contradice la afirmación de que el demandante no cumplió con su deber. Además, se señala que no se tomaron medidas coercitivas por parte del Ayuntamiento ante cualquier dilación en la cooperación del demandante, lo que sugiere que no se le consideraba responsable de la ejecución. Se transcriben providencias judiciales que refuerzan la idea de que la falta de ejecución se debió a la desierta licitación y no a la inacción del demandante. También se discute la naturaleza de los acuerdos transaccionales judiciales y su homologación, estableciendo que un acuerdo entre las partes para ejecutar una resolución judicial firme puede ser homologado judicialmente, y que la impugnación de tales acuerdos requiere demostrar defectos en la formación de la voluntad o que no se recogen todos los extremos de la resolución judicial. Finalmente, se concluye que el acuerdo alcanzado entre las partes para la ejecución de la sentencia no constituye una transacción judicial, sino un acuerdo de colaboración para cumplir con lo resuelto judicialmente, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
7º Se argumenta que el término "ejecución subsidiaria" utilizado por el Ayuntamiento no es procedente ni se ajusta a la normativa vigente, ya que la ejecución debe ser asumida por la administración condenada, conforme al artículo 108.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LJCA) . Se destaca que la ejecución debe ser realizada por el propio Ayuntamiento y no por un tercero, a menos que se haya formalizado un encargo específico, lo cual no ocurrió en este caso. Se menciona que la sentencia en cuestión es ejecutiva y puede ser impugnada por nulidad, y se critica la confusión que el Ayuntamiento genera al referirse a la ejecución subsidiaria como un procedimiento administrativo, cuando en realidad se trata de una ejecución judicial. Se subraya que el Ayuntamiento es el responsable de los costos derivados de la ejecución de la sentencia, y que cualquier colaboración de un tercero debe ser a costa de la administración condenada. Además, se hace referencia a la contratación administrativa que el Ayuntamiento llevó a cabo para realizar las obras de demolición, indicando que el procedimiento de licitación fue desierto y que posteriormente se adjudicaron las obras a una empresa específica. En conclusión, se sostiene que el Ayuntamiento no puede alegar competencia para ejecutar la sentencia de manera subsidiaria y que la responsabilidad recae en él, independientemente de la terminología utilizada en sus resoluciones.
8º En este punto se centra en la falta de habilitación legal y de competencia del Ayuntamiento para dictar resoluciones en relación a la ejecución de la Sentencia por las que se imponga al apelante el deber de soportar la demolición. E insiste en la inaplicación de los artículos 241, 243 y 244 del TROTU.
9º Afirma que lo que se denomina como legalización parcial no es otra cosa, que la pretensión de mantener en situación originaria e indemne la parte concreta no afectada por la anulación de la sentencia. El ayuntamiento hace que se denomine de manera impropia legalización cuando se trata de actuar sobre "aquella parte de la edificación" que era conforme a la legalidad.
En todo caso, la incoación del denominado por el Ayuntamiento procedimiento de ejecución subsidiaria que resuelve la resolución objeto de la presente Litis es de fecha 31 mayo de 2024 (firmada por la Alcaldía el día 25 de septiembre de 2024; Nº NUM001), en ningún momento fue notificado al apelante, lo que ya produjo indefensión o perjuicio irreparable pues de esa resolución de trámite cualificado ya se decidía directamente el fondo del asunto a los efectos del art. 112 de la Ley 39/2015 todo ello tal como se instó en nulidad en la demanda.
10º Afirma que no resulta de aplicación la jurisprudencia citada en la Sentencia de instancia, dado que las resoluciones administrativas enmarcadas en una ejecución judicial cual es el caso, sólo pueden ser colaborativas o de coordinación autorizando actos enmarcados sólo en tal ejecución judicial, pero las únicas que constituyen título ejecutivo determinante de obligación y apercibiendo sobre la obligación son las resoluciones judiciales por ostentar esa naturaleza de ejecución judicial.
11º Niega que se puede invocar la firmeza de las Resoluciones administrativas, en tanto en ninguna resolución se señala que sean el actor tenga que asumir el coste directamente como se desprende de la sentencia de instancia.
12º Finalmente razona que, en todo caso, la sentencia desestimatoria si no prosperara esta alzada, no debió de llevar aparejada costas.
La asistencia Letrada del Ayuntamiento de Coaña, denuncia, en primer lugar, que el escrito de apelación consiste realmente en una reproducción de argumentos ya expresados, a todos los cuales da respuesta la sentencia apelada de forma detallada, rigurosa y convincente. De este modo, pervertiría la funcionalidad del recurso, que no es más que la crítica razonada de la sentencia apelada, no una nueva oportunidad de debate y revisión integral de lo zanjado por la instancia. Cita la Sentencia de esta misma Sala de 9 de Julio de 2018.
Critica que el apelante lo que pretende es una reinterpretación y valoración subjetiva e interesada de la prueba, frente a la valoración, interpretación y aplicación efectuada de forma detallada y coherente por la juzgadora de instancia, que dedica el grueso de la Sentencia apelada a describir la interpretación de dicha prueba y desgranar posteriormente la aplicación de la misma al asunto concreto, aplicando los mismos al hecho concreto enjuiciado de forma total y absolutamente razonable y lógica, sin quebrantar de modo alguno las reglas de la sana crítica.
En todo caso, destaca que el objeto del presente procedimiento abarca única y exclusivamente la Resolución de Alcaldía de fecha 28 de Octubre de 2024 que acuerda aprobar la liquidación, con carácter provisional, de la cantidad de 196.920,64 euros, en concepto de gastos por ejecución subsidiaria, al ahora recurrente. En tal sentido, el Juzgado de instancia desestimo por Auto ampliar el objeto del procedimiento, como pretendía la demandante, a las Resoluciones de este Ayuntamiento, de fecha 5 de Agosto de 2020, 24 de Marzo de 2021 y 11 de Agosto de 2021, en tanto el demandante fue conocedor de las mismas y, a pesar de ello, jamás impugnó estas cuando correspondían, deviniendo firmes e inatacables.
Siendo ello así, no se contiene en la demanda presentada impugnación alguna de la Resolución que constituye el único y exclusivo objeto del procedimiento, que pasa en realidad por ser casi una mera resolución de trámite, en que simplemente se liquida (además solo provisionalmente) las cuantías derivadas de la ejecución subsidiaria realizada.
Las Resoluciones cuya introducción en el procedimiento se intentó, y ahora se insiste, las Resoluciones de este Ayuntamiento de Coaña de fechas 5 de Agosto de 2020, 24 de Marzo de 2021 y 11 de Agosto de 2021, son Resoluciones dictadas en el propio procedimiento administrativo que trataba por este Ayuntamiento de Coaña de dar cumplimiento a los mandatos de una Sentencia y Auto judicial, determinantes de la ilegalidad de lo por el demandante en su día actuado y de la final necesidad de ejecutar subsidiariamente lo que el ahora demandante no quiso ejecutar voluntariamente en un procedimiento de disciplina urbanística.
De esta forma, razona, la verdadera intención del apelante es entrar a discutir acerca de la propia ejecución subsidiaria realizada, la cual hace ya largos años que ha sido resuelta de manera firme, terreno claramente vetado.
No obstante, rebate los argumentos del apelante, en tanto que una vez decretada la nulidad de las licencias concedidas por este Ayuntamiento de Coaña a la ahora demandante para la realización de las actuaciones en vivienda unifamiliar, por medio de Sentencias al efecto, la primera consecuencia jurídica de lo mismo es que dichas actuaciones pasaron a ser actuaciones carentes de licencia. Por ende, en aplicación de la normativa, y ante actuaciones realizadas sin la correspondiente licencia que ampare las mismas, procedió a la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística alterada (artículos 241 y siguientes del TROYU). Ello llevo al requerir al ahora demandante que solicitara licencia de legalización de las actuaciones realizadas, a fin de que con ello pudiera estudiarse, dentro de dicho expediente, el carácter legalizable o ilegalizable de las mismas de conformidad con los instrumentos urbanísticos de aplicación. Es el Informe Técnico emitido que declara parte de las actuaciones como legalizables, pero otra parte de ellas como ilegalizables. En virtud del mismo se requirió al apelante para procediese al derribo de lo ilegalizable, con advertencia de ejecución subsidiaria en caso de que continuara con su pasividad en el cumplimiento de lo ordenado. Al no acatar los requerimientos, el Ayuntamiento procedió a la ejecución subsidiaria.
Señala que en todo momento se puso en conocimiento del ahora demandante cada paso y actuación que en dicha ejecución subsidiaria se fue realizando, desde la contratación de los trabajos técnicos previos, la petición de los diferentes presupuestos, la ejecución material de los mismos y la finalización de estos. En momento alguno el ahora demandante opuso cuestión alguna a ello ni optó por la realización directa de los trabajos, ni siquiera presentando presupuestos o empresas alternativas para la realización de los trabajos.
En este punto, recuerda lo que razona la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª), de 13 junio 2006, RJ 2006\5954, cuando establece que es el titular de la licencia anulada el que debe demoler, sin perjuicio de la posibilidad de resarcirse de ello a través de la oportuna acción de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Para dar adecuada respuesta al planteamiento del apelantes se hace necesario analizar los antecedentes de la Resolución que fue objeto de impugnación en esta Litis, y que, como bien señala la Sentencia de instancia, se concreta en la dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Coaña de fecha 04 de noviembre de 2024
Pues bien:
1º El origen del procedimiento seguido hasta concluir en la resolución impugnada, se sitúa en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, en fecha 14 de noviembre de 2013, por la cual se estima el recurso interpuesto por Don Demetrio, de forma que anula las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Coaña a Don Victor Manuel para la reforma de una vivienda unifamiliar en DIRECCION000 Ortiguera, sentencia conformada por la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Asturias, de fecha 14 de mayo de 2014.
2º En ejecución de la misma, se siguió el incidente nº 20/2014, dentro del cual se varios Autos por el Juzgado nº 3, si bien nos centraremos en el de fecha 14 de octubre de 2020, que fue objeto de recurso de apelación ante esta misma Sala y sección, resuelto por la Sentencia de 9 de abril de 201 (recurso 54/2021).
Pues bien, en la Sentencia de esta Sala se recogían como antecedentes:
"Siendo firma la Sentencia, al ser confirmada por la de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2014 (Recurso de apelación 20/2014), se incoa incidente de ejecución a instancia de la representación procesal del Sr. Demetrio, quien fue el recurrente en el procedimiento principal. Se dictó Auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que el Juzgador de instancia, en el Razonamiento Jurídico Segundo señala:
Y en la parte Dispositiva, acuerda:
El 13 de marzo de 2020 se dicta resolución de la Alcaldía de Coaña aprobando el proyecto de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables. Y no manifestando oposición el ejecutante, por Providencia de 6 de julio de 2020 se ordena al Ayuntamiento de Coaña seguir las actuaciones necesarias para la ejecución en los términos del Auto de 23 de julio de 2019. Presentado escrito de alegaciones por la representación de D. Victor Manuel, por la Providencia de 16 de julio de 2020, se deja sin efecto el contenido de la anterior, y se acuerda dar traslado del proyecto a esa representación procesal.
Por escrito de 31 de julio de 2020, por la representación del ejecutante, y tras la resolución del Ayuntamiento de 6 de julio del mismo año, se solicita un pronunciamiento del Juzgado sobre quien es el obligado a ejecutar las obras, y el control del plazo establecido en el Auto de 23 de julio de 2019. Por escrito de 12 de agosto de 2020, la representación del Sr. Victor Manuel presenta alegaciones al proyecto aprobado. Y seguidamente se dicta el Auto de 14 de octubre de 2020, aquí apelado.
En este Auto se razona:
Como vemos, el proyecto redactado por técnico competente es claro en su objetivo y finalidad, frente a lo cual se alza el Sr. Victor Manuel con meras alegaciones retóricas carente del más mínimo sustento probatorio. No resulta admisible que se proceda a una crítica del proyecto de adecuación de la vivienda en cuestión a las exigencias del pronunciamiento judicial, sus aspectos técnicos, arquitectónicos, urbanísticos, etc., sin que se acredite el incumplimiento de tales parámetros con la correspondiente prueba pericial, y es que desde luego no competente a este Tribunal determinar o concluir por si -se insiste, si la necesaria prueba-la adecuación del proyecto al CTE, si el proyecto invade camino público, etc. La postura de la parte ejecutada, Sr. Victor Manuel, resulta si cabe más sorprendente cuando el proyecto presentado por la Administración, y que es objeto de censura en este incidente, es el resultado de su pasividad en orden al cumplimiento del mandato judicial. Por lo expuesto, procede sin más trámite desestimar sus alegaciones.
TERCERO.-Sobre la determinación del encargado de cumplir el Proyecto de 13 de marzo de 2020.Nos referimos en este apartado a las alegaciones presentadas por Sr. Demetrio, en las que solicita que se determine quién debe llevar a cabo el cumplimiento del proyecto constructivo antes citado. En primer lugar se ha de señalar que la Resolución de Alcaldía de 6 de julio 2020, a la que hace referencia la ejecutante, concede al Sr. Victor Manuel un plazo de dos meses para que solicite licencia de demolición de las obras que no resultan ilegalizables.
Pues bien, hemos de tener en cuenta que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CE y 103.1 LJCA) , un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado, ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone:
Y Dispone: "Desestimar el incidente de ejecución promovido por el Sr. Victor Manuel.
Con estimación de lo interesado por el Sr. Demetrio, que por el Ayuntamiento de Coaña se continúe con la ejecución de la Sentencia de la que dimana las presente pieza, con el mantenimiento de los plazos fijados en las resoluciones recaídas hasta este momento".
Tras hacer un análisis de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de ejecución de sentencias, esta Sala en el Fundamento Cuarto de la citada Sentencia, razona:
"Aplicando lo expuesto a la presenta alzada, es lo cierto que el Auto apelado da estricto cumplimiento a la Sentencia recaída en el Procedimiento principal, y a lo resuelto, con naturaleza firma, en el Auto de 23 de julio de 2019. No puede pretender la representación del Sr. Victor Manuel desconocer lo acordado en esas resoluciones, ni pretender reavivar el debate del procedimiento principal bajo el paraguas de una pretendida indefensión que no se ha producido, más allá de su propia pasividad, adoptada por una decisión voluntaria, en el transcurso del procedimiento.
No puede olvidarse que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la Resolución judicial impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. Siendo doctrina del nuestro TS la que destaca que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, y una crítica fundada a la Resolución apelada. En el presente supuesto lo que hace el recurrente es plantear una indeterminación en la ejecución con argumento en la inconsistencia del proyecto aprobado por el Ayuntamiento, pero no se describe una crítica consistente del Auto que pretende conseguir el objetivo del exacto cumplimiento de una sentencia dictada hace más de doce años, lo que pone en juego la ejecución de lo juzgado como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es la evitación de dilaciones en esta ejecución.
Como razona la parte ejecutante (recurrente en el procedimiento principal), ni nos encontramos en el supuesto de mediación intrajudicial que se cita, dado que no concurren la voluntad concorde de todas las partes; ni se plantea un supuesto como el citado del TSJ de Extremadura que afectaba a la demolición de un complejo residencial que afectaba a numerosos propietarios de buena fe, con un importantísimo coste para la Administración; ni cabe aplicar un principio de proporcionalidad para evitar la demolición de una obra que se inició sin licencia y que era contraria a las normas urbanísticas.
Y en cuanto al contenido del Proyecto aprobado por el Ayuntamiento, proyecto redactado por técnico competente, como perfectamente razona el Juzgador de instancia en el Auto apelado, es claro en su objetivo y finalidad, sin que quepa acoger meras alegaciones sin un mínimo soporte probatorio, puesto que no competente a este Tribunal determinar o concluir por si -se insiste, si la necesaria prueba-la adecuación del proyecto al CTE, si el proyecto invade camino público, etc.
No cabe ya discutir el contenido de la Sentencias, ni pretender modificar su Fallo a través del incidente de ejecución, y de una oposición reiterada y recalcitrante a cualquier solución técnica que se adopte a este fin. Debe recordarse, de nuevo, que el art. 18.2 de la L.O.P.J
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial
Por ello, como quiera que el Auto apelado es dictado en ese fin de impulsar la definitiva ejecución de la Sentencia de la que trae causa este incidente, y respeta los criterios de ejecución ya establecidos en el previo Auto (firme) de julio de 2019, procede la desestimación del recurso, debiendo advertir desde este momento a la Administración Local demandada y ejecutada, así como al ejecutado, de la obligación que tienen de una inmediata ejecución de lo dispuesto en los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 en el presente incidente, siendo el Ayuntamiento de Coaña la Administración responsable de esa efectividad, bajo la tutela y control del órgano judicial que, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias, del orden que fueren, para lograr el final de la ejecución, depurando las responsabilidades de quienes con su actuación obstativa impidiesen, dificultasen o provocasen indebidamente, un nuevo retraso en la ejecución de las obras"
3º En este marco es donde se encuadran las Resoluciones a las que hace referencia la Sentencia de instancia, es decir:
1. Resolución de fecha 5 de agosto de 2020 requiriendo a Don Victor Manuel, promotor de las obras y propietario de la vivienda, para que en el plazo de dos meses efectúe la demolición de la parte de las obras ilegalizables y legalizando el resto, solicitando la preceptiva licencia y conforme al proyecto de legalización y demolición aprobado por el Ayuntamiento, con apercibimiento de que, las obras serán ejecutadas a su costa, en el caso de que no acometa las mismas en el plazo indicado.
2. La de 9 de febrero de 2021, requiriendo por segunda vez al actor para la ejecución de las obras; frente a dicha resolución Don Victor Manuel interponer recurso de reposición que es desestimado por resolución del Ayuntamiento de fecha 24 de marzo de 2021.
3. Resolución del Ayuntamiento de 11 de agosto de 2021 por la que se acuerda conceder a Don Victor Manuel licencia para las obras de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables para dar cumplimiento a la resolución de la Alcaldía de 9 de febrero de 2021, ordenando el inmediato inicio de las obras.
4. De fecha 12 de septiembre de 2022 acordando adjudicar a la empresa Trío Procesos Constructivos S.L. el contrato de obras de legalización parcial y demolición por importe de 217.632,85 euros, obras que son ejecutadas y que conducen al archivo de la ejecución en el Juzgado nº 3.
4º El 10 de abril de 2025, se dicta Auto por el Juzgado de origen por el que se desestima la solicitud de ampliación del recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones de la Alcaldía de fechas 05 de agosto de 2020, 24 de marzo de 2021 y 11 de agosto de 2021, en atención al siguiente fundamento:
Tomando como referencia los antecedentes expuestos, debemos realizar las siguientes consideraciones en aras a dar respuesta al planteamiento del apelante de manera conjunta, dad la reiteración argumental que contienen los distintos apartados del escrito de recurso. Así:
1º En primer lugar, debemos confirmar el razonamiento de la Juzgadora en cuanto a la firmeza de las Resoluciones administrativas cuya ampliación pretendió en la instancia (05 de agosto de 2020, 09 de febrero de 2021 y 24 de marzo de 2021), dado que tuvo perfecto conocimiento de ellas, y no interpuso recurso contencioso-administrativo, dejándolas firmes y consentidas, de manera que no puede pretender ahora, la revisión jurisdiccional de su contenido. Por ello, como quiera que en estas se la requería para ejecutar las obras de legalización, no cabe entrar en la legalidad de dichas resoluciones, en atención a lo dispuesto en el art. 69.c) y e) de la LJCA, en relación con el art. 46 del mismo Texto Legal.
2º En todo caso, confunde el apelante una cuestión esencial, la obligación de la propia Administración para la ejecución de la Sentencia, bajo el control y dirección jurisdiccional, con el procedimiento a seguir para dicha ejecución. Efectivamente, como ya exponíamos en la Sentencia referenciada de 9 de abril de 2021:
3º Ahora bien, en esa actividad que le viene impuesta a la Administración de colaborar en la ejecución de la Sentencia, bajo la dirección y control jurisdiccional, entra en juego la normativa sectorial. En este caso, estando ante un supuesto de ilegalidad urbanística derivado de la nulidad de la licencia previamente concedida, y al margen del posible ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial ante la administración autora del acto nulo, el Ayuntamiento está sometido a la normativa que recoge el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU); y su reglamento de desarrollo (ROTUA). Es decir, para ejecutar la Sentencia, debe iniciar un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, que viene regulado en el art. 241 y siguientes del TROTU. El art. 241 establece:
4º En contra de lo que afirma el apelante, estos preceptos son aplicables en el marco de la actuación administrativa destinada a ejecutar la Sentencia, no derivando de la Sentencia a ejecutar que la obligación material de realización de las obras viniera impuesta de forma directa a la Administración Local. A lo que se condena a esta es a realizar la actividad necesaria para reponer la legalidad urbanística, y esta tiene un concreto marco normativo al que debe contraerse. Por ende, el dictado de aquellas resoluciones que el apelante pretendió combatir se dictaron, precisamente, dentro de ese deber de actuar, requiriendo al titular de la obra que instase la legalización de la misma, con proyecto de derribo de las partes no legalizables,, con advertencia de ejecución subsidiaria, requerimiento que se reiteró. De esta forma, el Ayuntamiento, ante el incumplimiento de estos requerimientos, realizo el proyecto, concedió licencia, y contrato las obras de demolición, en aplicación de las normas que se acaban de transcribir.
5º El apelante tuvo conocimiento del procedimiento de restauración, se le notificaron los requerimientos, y la advertencia de ejecución subsidiaria, de forma que ninguna indefensión s ele generó, pudiendo haber interpuesto las acciones que considerase oportunas contra aquellas resoluciones. Es más, contra la de fecha 9 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición, desestimado por la de 24 de marzo del mismo año.
6º En virtud de lo expuesto, resulta perfectamente aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en la Sentencia apelada, en cuanto a la naturaleza del procedimiento de ejecución forzosa, sustentado, en este caso, como título habilitante, en una Sentencia firme, sin que ello conlleve la inaplicación de las normas urbanísticas que regulan y dan respuesta a los supuesto de obras que vulneran la legalidad. Y ello, como decimos, sin perjuicio de que el recurrente, si consideraba perjudicado por la previa resolución administrativa, pudiera ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, en su caso.
7º Lo cierto y verdad, como destaca la Sentencia de instancia, es que el objeto de esta litis se concreta aprobar la liquidación provisional de unas obras ejecutadas por el Ayuntamiento en ejecución subsidiaria por no haber sido realizadas por el actor, y en este punto no realiza, en esta alzada, combate argumental frente a dicha liquidación, por lo que nada cabe razonar, debiendo desestimarse el recurso de apelación.
8º Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, debe ser igualmente desestimada, en tanto la Juzgadora aplico de forma correcta lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, sin que apreciase dudas de hecho o derecho que justificasen la no imposición.
Las costas de la apelación, desestimado el recurso, deben ser impuestas al apelante, si bien con el límite de 300 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gustavo Martínez Méndez, actuando en defensa y representación de don Victor Manuel, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 2025 (autos de P.O. 244/2024), por la que se desestima:
Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gustavo Martínez Méndez, actuando en defensa y representación de don Victor Manuel, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 6 de octubre de 2025 (autos de P.O. 244/2024), por la que se desestima:
Con imposición de costas al apelante, limitadas a 300 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
