Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3822/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2168/2021 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 3822/2024
Núm. Cendoj: 18087330012024101116
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20739
Núm. Roj: STSJ AND 20739:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Interviene como parte actora la entidad mercantil
Es parte demandada la
La cuantía del recurso es 1.286,35 euros.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Junta de Andalucía derivada de la reclamaciones efectuadas por la entidad demandante, para el abono de la cantidad principal de 1.286,35 euros.
La representación legal de la parte actora solicita que se condene a la Administración al abono de 1.286,35 euros, más los intereses y costes de cobro indicados en el suplico del escrito de demanda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un periodo de 5 años. La ahora demandante arrendaba una máquina modelo "Newmetro", por 39,60 euros más IVA con carácter mensual. El servicio se prestó en el Centro Residencial para Personas Mayores "Los Olivares", gestionado por la Junta de Andalucía.
No se abonaron las facturas correspondientes al periodo que abarca los meses de abril a noviembre de 2018, ambos incluidos. Y a dicha cantidad debe sumarse el importe de la penalización que se comprometió a pagar la demandada por la resolución anticipada del contrato, que asciende a 902,99 euros.
Razona que es de aplicación el artículo 206 del TRLCSP, y que procede el abono de los intereses de morosidad en las operaciones comerciales, regulados en la Ley 3/2004, aplicables a la Administración pública. Finalmente, solicita el abono de los costes de cobro, por lo que debe incorporarse a cada factura un importe fijo de 40 euros.
La Junta de Andalucía, a través de su representación legal, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime en cuanto al fondo, y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos que pasamos a exponer de forma sucinta:
Procede declarar la inadmisibilidad del recurso al ser extemporánea. Se fijó el objeto del recurso como una inactividad, al amparo del artículo 29 de la LJCA, y el plazo es de 3 meses desde la fecha de la reclamación. Se presentó la reclamación el día 9 de noviembre de 2020 y el escrito de interposición del recurso tiene fecha de 21 de febrero de 2021, por lo que habría transcurrido holgadamente el plazo establecido legalmente.
No procede el recurso formulado contra una inactividad. No existe una obligación que la Administración deba cumplir en unos concretos términos establecidos, ni acto firme cuya ejecución pudiera pretenderse por la entidad recurrente. Por esta razón, no resulta de aplicación el artículo 29 de la LJCA.
No se prestó el servicio en los términos indicados en el contrato. El objeto del mismo era el suministro de una máquina de agua fría y entre las obligaciones de la empresa, de acuerdo con las condiciones generales, estaba el mantenimiento periódico y las reparaciones en garantía de los equipos, sin coste alguno para el cliente. La lectura de los correos electrónicos evidencia que el mantenimiento dejó de prestarse, lo que constituyó una de las causas por las que se devolvían las facturas.
No sería procedente el devengo de los intereses moratorios habida cuenta la manifiesta ilegalidad del contrato firmado su momento, que no se acomoda a las disposiciones de la legislación vigente.
Por razones metodológicas, cumple dar respuesta en primer término a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración autonómica. Razona la demandada que se articuló el presente procedimiento frente a una inactividad de la Administración, al amparo del art. 29.1 de la LJCA, y que ha vencido holgadamente el plazo previsto en dicho artículo.
La reclamación, según se desprende del documento número 8 adjunto al escrito de demanda, tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2020. Conforme al artículo 29.1, si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación no se hubiera cumplido la prestación a que está obligada la Administración, se podrá deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Esta norma general, sin embargo, encuentra una especialidad en el ámbito de la contratación pública. Habida cuenta que el contrato se firmó el día 21 de octubre de 2015, es de aplicación el artículo 216.4 del TRLCSP, por lo que en lugar del plazo de 3 meses, de entrada, habría de entenderse rechazada la reclamación cuando hubiera transcurrido únicamente un mes; y vencido dicho término, el plazo para interponer el recurso sería de 2 meses, de conformidad con el artículo 46.2 de la LJCA.
Habida cuenta que la reclamación se produjo el día 12 de noviembre de 2020, debió entenderse rechazada la reclamación el día 12 de diciembre, y la fecha límite para la interposición del recurso sería el día 12 de de febrero de 2021. Puesto que el escrito de interposición se formuló el día 22 de febrero, sería extemporáneo.
No obstante, debe resaltarse la jurisprudencia que se desprende, entre otras, de la STS de 28-05-2020, nº 573/2020, rec. 7296/2018, que responde a la cuestión que presenta interés casacional con el siguiente tenor literal:
Para alcanzar dicha conclusión, con cita de sentencias anteriores, razona cuanto sigue:
En definitiva, no siendo de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 46.2 de la LJCA a los supuestos de inactividad contemplados en el artículo 29.1 del mismo texto legal, el óbice procesal invocado por la demandada no será acogido.
La Administración andaluza razona en su expositivo segundo que la empresa no prestó el servicio de mantenimiento, y así se hizo constar por el representante del citado Centro.
Asiste la razón a la letrada de la Administración autonómica y el recurso será desestimado.
El contrato suscrito por las partes (que obra como documento número 4 adjunto al escrito de demanda) establece en su apartado de condiciones generales que la empresa se obliga
En el escrito de contestación a la demanda se explica que, en atención a lo manifestado por el jefe de mantenimiento del Centro, la máquina se paraba y no podía utilizarse debido a que llevaba un tiempo sin mantenimiento. Así se corrobora, siquiera en parte, a la vista del correo electrónico que consta remitido por el Centro a la empresa demandante, en el que se indica que la máquina no se utiliza desde hace meses y que «de hecho no tenía mantenimiento», y por esa razón se devolvieron reiteradamente las facturas.
En el periodo probatorio se recibió la declaración testifical de D. Rogelio, administrador del Centro Residencial. Manifestó que el jefe de mantenimiento le indicó en el mes de noviembre del año 2017 que tenían las «máquinas de agua» y que no se había efectuado el mantenimiento durante ese año. El mantenimiento tiene carácter anual y es imprescindible. Aunque en el mes de mayo de 2018 la empresa le dijo que el mantenimiento no se hacía porque el Centro no pagaba, lo cierto es que las facturas del año 2017 fueron abonadas en su integridad y nadie de la empresa realizó el preceptivo mantenimiento anual. Insiste, a preguntas del letrado de la empresa demandante, que nunca realizaron el mantenimiento y por esa razón no se iban a realizar más pagos. El incumplimiento, así pues, fue de la empresa, lo que motivó que devolvieran las facturas.
Aunque no se indique de forma expresa, la reacción la Administración ante el incumplimiento de la empresa implica el ejercicio de la «excepción de incumplimiento contractual», que se analiza, entre otras, en la STS de 10-10-2017, nº 1530/2017, rec. 899/2016, con el siguiente tenor literal:
Es cierto que el incumplimiento ha de ser grave y referido a obligaciones principales. Así se recuerda en la STS de 25-05-2004, rec. 581/1999, al expresar que:
Así sucede en el supuesto analizado. Al margen de la instalación de la máquina de agua, la única obligación de la empresa demandante durante los cinco años de vigencia del contrato era, precisamente, su mantenimiento, y al menos desde el año 2017 nunca se dio cumplimiento a esta obligación, a pesar de que el Centro Residencial en ese momento estaba al corriente de todos los pagos. En cuanto al valor de las facturas no satisfechas, que ascienden a 47,92 euros mensuales, sin duda tienen un importe parecido al de la obligación cuyo incumplimiento se invoca, consistente en el mantenimiento a través de técnicos de la empresa demandante.
En el escrito de conclusiones de la parte actora se opone que, más allá de la declaración del administrador del Centro, no existe ninguna prueba que ampare la supuesta falta de mantenimiento que se la atribuye a la actora.
Se está pidiendo a la Administración demandada, así pues, la prueba de un hecho negativo, lo que constituye uno
A este respecto, la STS (Civil), sec. 1ª, de 28-12-2012, nº 816/2012, rec. 1255/2010, afirma lo siguiente:
Esta orfandad probatoria, conforme a un recto entendimiento de las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC, sólo puede perjudicar a la demandante.
Corolario de lo anterior, concurriendo una causa debidamente justificada para el impago del servicio, el recurso será íntegramente desestimado.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la parte recurrente el abono de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 150 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024216821, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
