Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 266/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 925/2023 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100106
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:976
Núm. Roj: STSJ CL 976:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00266/2025
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 28 de febrero de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 925/2023, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de Zamora por el fallecimiento de don Marino.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrentes, D. Adrian, Dª Encarnacion Y D. Candido, representados por la Procuradora Srª. De la Calle Solares y defendidos por el Letrado Sr. San José García.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.
Como codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Adrian, Encarnacion, Candido, y, en consecuencia, A) DECLARE 1º La disconformidad a Derecho y anule el acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del hospital formulada por los actores. 2º El derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración demandada, con la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (197.237,66 €) o lo que el juzgado estime, más los intereses correspondientes desde el fallecimiento de Marino. Y todo ello con expresa condena en costas a la recurrida si se opusiera a esta demanda".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 19 de febrero.
Fundamentos
1. Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de las partes.
1.1.S e impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por don Adrian, doña Encarnacion y don Candido la desestimación presunta de la reclamación presentada por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de Zamora por el fallecimiento de don Marino, hijo y hermano respectivamente de los recurrentes.
1.1. Los recurrentes pretenden que se anule la resolución presunta impugnada y se condene a la Administración demandada a indemnizarlos con la cantidad de 197.237,66 € o lo que el juzgado estime, más los intereses correspondientes desde el fallecimiento de Marino.
Funda mentan su pretensión alegando, en síntesis, que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración porque han soportado un daño -el fallecimiento de don Marino- que no están obligados a soportar y que es consecuencia de la aplicación incorrecta de los protocolos de actuación y del tratamiento acorde a su ingreso en el hospital, y de que no se tuvo al paciente vigilado y controlado hasta su traslado a la unidad de psiquiatría. Aportan un informe de la psicóloga doña Aurora.
1.2. La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso alegando, con apoyo en el informe de la Inspección Médica, que la atención prestada en el servicio de urgencias hospitalario y la asistencia médica específica psiquiátrica fueron acordes con la lex artis, habiéndose aplicado las medidas de contención y protección acordes a la situación clínica del paciente en el momento del traslado. Cuestiona la cuantía de la indemnización reclamada porque no se ha acreditado la convivencia de los recurrentes con el fallecido, que es precisa para apreciar el perjuicio personal particular en el baremo de accidentes de circulación.
1.3. La compañía aseguradora de la Administración se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso alegando que la actuación del personal del Servicio de Urgencias fue conforme con la debida diligencia; se dispensó adecuado tratamiento farmacológico; la valoración por psiquiatra fue correcta; se decidió de manera apropiada la necesidad de ingresar al paciente en Psiquiatría, indicándose de forma correcta medidas de contención mecánica y farmacológica y se cumplieron los protocolos, produciéndose una conducta violenta imprevisible del paciente, que hizo imposible su contención pese a estar colaborando en el traslado 7 personas. Se impugna la cuantía reclamada porque no procede indemnizar ya que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis. Se aporta informe elaborado colegiadamente por los especialistas en Psiquiatría, doña Estefanía y don Gumersindo.
2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;
b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y
c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
3. En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
4. Desestimación del recurso.
4.1. Antecedentes.
*D. Marino, hijo y hermano de los recurrentes, padecía un trastorno bipolar diagnosticado por la Dra. Adelaida en el año 2015.
* El 15 de abril de 2020 el paciente es diagnosticado de "trastorno bipolar del tipo 1, episodio actual maníaco con síntomas psicóticos en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid donde había sido trasladado por la policía al haber sido detenido intentando conectar con el Presidente de Gobierno para lo que se había desplazado desde Zamora.
*El 11 de septiembre de 2020 se denuncia su desaparición por parte de su hermano y el 14 de septiembre de 2020 es localizado por la Guardia Civil en la localidad de Pueblica del Valverde, en estado muy alterado y es trasladado al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Concha de Zamora. Ha precisado contención mecánica y farmacológica por agitación psicomotriz importante.Largactil 2 amp., diazepam, tranxilium20 y midazolam 5mg intranasal.
- A las 11:15 horas del 14 de septiembre de 2020 ingresa en el servicio de urgencia hospitalaria y, según el informe clínico, consta como motivo de consulta: violencia, agresividad, cólera, rabia. En este mismo informe se señala que el paciente ha precisado contención mecánica y farmacológica por agitación psicomotriz importante. En el apartado de antecedentes de dicho informe constan: Trastorno de personalidad esquizotípico y Trastorno Bipolar. En el apartado de exploración física se hace constar que el paciente esta sedado.
*A las 19:51 de la misma fecha se realiza exploración psiquiátrica donde se determina sintomatología delirante de contenido religioso sistematizado, interpretaciones delirantes y nula conciencia de enfermedad. Según el informe clínico de urgencia, se establece diagnóstico de episodio psicótico y se pauta ingreso en Unidad cerrada.
- A las 20:15 horas se establece el siguiente tratamiento terapéutico: .Clonazepam 1 mg intravenosa si precisa. Haloperidol 5 mg intravenosa si precisa. Protocolo de contención mecánica.
*A las 20:19 horas rabdomiólisis sin datos de alarma en el momento actual.
* A las 20:21 horas se registra el alta del paciente en el servicio de urgencias con destino al servicio de Psiquiatría.
*A las 21 horas, aproximadamente se procede al cambio de la camilla del box a la camilla de la UVI móvil. El paciente permanece tranquilo durante su estancia e inicio del traslado. Justo al cambio de camilla y en el momento de retirar la última sujeción se agita, gira sobre sí mismo, salta por el lado izquierdo de la camilla de la ambulancia y agitando los brazos, aún con las sujeciones en las muñecas, sale corriendo del servicio de urgencias, girando hacia la izquierda hacia el interior del hospital. Viste calzoncillos y calcetines. Es seguido por el celador hasta que lo pierde de vista y se pone en conocimiento del vigilante de seguridad y encargado de turno. Se da parte a la CNP y se inicia búsqueda por personal del centro, vigilante de seguridad y efectos de la policía. Durante el cambio de camilla estaban presentes: por parte del servicio de Urgencias: DUE, TCAE y celador en el lado derecho. En el lado izquierdo: otro TCAE, médico, DUE y camillero.
Sobre la 1 de la madrugada los médicos de anestesia escuchan un fuerte golpe y ven desde la ventana un hombre tendido en el patio, dando la alerta. Se comprueba que el fallecido es don Marino.
4.2. Informes.
4.2.1. La perita de la parte recurrente, psicóloga, sostiene en su informe que (i) el paciente, durante las horas previas a su fallecimiento, y hasta que escapó, presentaba un cuadro clínico que se corresponde con el de pacientes de alto riesgo a quienes, según los protocolos que son de aplicación, corresponde aplicar medidas de vigilancia y seguridad excepcionales; (ii) las medidas de seguridad y vigilancia que los protocolos establecen para este tipo de paciente, y para el proceso de traslado, no resultan compatibles con la fuga ni con la conducta suicida; son medidas excepcionales que se instauran para impedir conductas que comprometan la seguridad del paciente y la de terceros y, especialmente, en momentos de máximo riesgo como es el de un traslado involuntario, escenario en el que precisamente se encontraba el paciente en el momento de su desaparición; la correcta aplicación de la medida terapéutica de contención mecánica que según el informe de urgencias fue prescrita para el paciente momentos antes de su desaparición, habría impedido un fallecimiento en las circunstancias en las que se habría producido el de D. Marino, bien por accidente bien como consecuencia de un acto suicida.
En concreto, señala, "El informe clínico de urgencias no recoge información sobre las medidas terapéuticas que se establecieron al ingreso con relación a la agitación psicomotriz que motivó el traslado involuntario del paciente al centro hospitalario. En este sentido, en dicho informe no consta que durante la estancia del paciente en urgencias se administrasen fármacos ni se recoge información acerca de la suspensión o mantenimiento de las medidas de contención que se habían aplicado antes del traslado. Es decir, no consta que, en el momento del ingreso, habiéndose establecido medidas de contención farmacológica y mecánica previamente, se estableciese la pauta de seguimiento, de reevaluación de la medida de contención y las variables físicas y mentales a monitorizar. En base a lo recogido en el informe de urgencias, se desconoce si se mantuvieron las medidas de contención aplicadas para el traslado al centro hospitalario, cuáles fueron y en base a qué criterios se mantuvieron o se suspendieron. La falta de información con respecto a esta cuestión en el Informe de urgencias aportado por el Hospital Virgen de la Concha lleva a concluir que no existen garantías de que, entre las medidas terapéuticas que se aplicaron al paciente, estuviesen las de contención aplicadas previamente. Con respecto a la contención mecánica, en caso de que efectivamente se mantuviese durante el tiempo que el paciente permaneció en las urgencias del Hospital Virgen de la Concha, resulta de interés la rabdomiolisis diagnosticada que recoge el Informe clínico de urgencias. La rabdomiolisis se encuentra entre las complicaciones relacionadas con la sujeción mecánica y, para su prevención, algunos protocolos de contención recomiendan la supervisión constante y que el paciente sea observado cada 15 minutos y se le suelte cada dos horas. Con respeto a la contención farmacológica, las pautas de administración que recoge la Agencia española de medicamentos y productos sanitarios no resultan compatibles con lo recogido en el Informes de urgencias del hospital Virgen de la Concha si tenemos en cuenta la vida media de los fármacos que se emplearon por UME. En base a lo recogido en los prospectos de tales fármacos, en el momento en que el paciente desaparece, después de más de un mínimo de 9 horas desde que le fueron administrados, su efecto se habría reducido considerablemente cuando no sería casi nulo. Se puede concluir, por tanto, que no se mantuvo la contención farmacológica durante el tiempo que permaneció en las instalaciones de urgencias y tampoco se administró para realizar el proceso de traslado a la unidad cerrada. Esto pone de relieve dos cuestiones, que la sintomatología que presentaba el paciente antes y durante su fuga no estaba controlada con medidas farmacológicas y que se estableció un protocolo de contención mecánica prescindiendo de una previa contención farmacológica, un orden que todos los protocolos de contención instan a seguir".
4.2.2. La Inspección médica señala:
* El paciente fue trasladado al hospital "Virgen de la Concha" porque a través de Servicio de emergencias (112) de Castilla y León los servicios de urgencia hospitalarios reciben, de forma centralizada, a todas las personas que precisan asistencia sanitaria inmediata. Inicialmente se presta atención médica general y, en función de valoración clínica, atención especializada. Además, al tratarse de una persona que ha estado desaparecida desde hace varios días es prioritario realizar una valoración somática del estado general a la vez que la valoración especializada para proceder, de acuerdo con situación clínica e indicación médica, al tratamiento, alta o ingreso en el servicio correspondiente. En este caso además de los médicos de urgencias fue la psiquiatra de guardia, profesional especializada, quien atendió al paciente. Es decir, que la afirmación de los reclamantes de que "requería una atención adecuada a su patología y un internamiento especializado" y "no se llevó a efecto", no se corresponde con la realidad. Igualmente, la otra afirmación de los reclamantes que, durante su permanencia en el hospital "no estuvo vigilado y observado", tampoco es acorde a los hechos. Los servicios de urgencias hospitalarios están diseñados para que los pacientes estén constantemente vigilados y monitorizados por el personal del mismo, dado que las personas que están allí lo están por situaciones clínicas que no admiten demora, con riesgo vital alto y, en un alto porcentaje, sin diagnóstico previo. No existen habitaciones, sino boxes abiertos, como en las unidades de cuidados avanzados o intensivos que permiten al personal el acceso continuo. Durante el tiempo que permaneció en urgencias se realizaron toma de constantes horarias, administración de suero fisiológico, control de diuresis, analíticas de sangre y orina, prueba de PCR, se le administró tratamiento farmacológico y se mantuvo el protocolo de contención mecánica con el que había ingresado. Por tanto, la atención prestada en el servicio de urgencias hospitalario se ajusta a los protocolos y lex artis.
* En cuanto a la asistencia médica específica psiquiátrica, la evaluación de la psiquiatra se realiza en tiempo y forma oportunos, cuando fue posible mantener adecuada comunicación verbal con el paciente. La psiquiatra constató "nula conciencia de enfermedad, ideación delirante sistematizada de contenido religioso e interpretaciones delirantes" por lo que diagnosticó de episodio psicótico y planteó el ingreso involuntario en unidad de hospitalización, dando las órdenes en ese sentido. La unidad se encuentra ubicada en edificio cercano (Hospital Provincial), por lo que activó el transporte sanitario.
* En cuanto a las condiciones generales y específicas de que los protocolos recomiendan que se programe y consten "fases de la contención y materiales empleados se refiere a situaciones médicas en las que se prevé una larga duración (geriátricas, perso nas con discapacidad, enfermedad mental ...) y no a situaciones de urgencia como en el caso de D. Marino y, además de no ser de aplicación, no tuvieron ninguna influencia en los hechos objeto de esta reclamación. Se aplicó también lo definido como "contención verbal", dado que había mantenido entrevista-conversación diagnóstica con la psiquiatra durante la que permaneció tranquilo y sin mostrar ideación de suicidio y/o heteroagresividad. No es cierto, que "no se le aplicó ningún tipo de contención farmacológica" y que "aplicaron la inmovilización antes del suministro de fármacos, siendo obligatorio hacerlo de forma inversa" ya que el paciente ingresó y permaneció sedado por el tratamiento farmacológico previamente aplicado durante el traslado (medicalizado) y se le instauró pauta de continuación durante su permanencia en el servicio. Los fármacos aplicados durante el traslado y los prescritos por la psiquiatra son los indicados en el tratamiento de estos pacientes de acuerdo con el conocimiento científico actual.
* En cuanto a la consideración del paciente como de "alto riesgo" precisa la inspección que los diagnósticos aplicados al paciente - trastorno bipolar tipo 1, trastorno esquizotípico -, en sí mismos, no hacen peligrosa a la persona para sí o para los demás. El hecho de tener que ser trasladado por los servicios de emergencia respondió a la situación de pérdida de sentido de la realidad y delirio sistematizado. Lo fue con el fin de poder recibir tratamiento médico y no porque protagonizara episodios que supusieran un riesgo para él o para los demás. Llegó acompañado por la Guardia Civil por ser ésta la encargada de la búsqueda y que dio por concluida su actuación una vez trasladado al hospital para recibir asistencia médica. Durante las horas que permaneció en el box de urgencias mantuvo contención farmacológica, permanecía sedado y con contención mecánica. Se vigiló y revisó de forma constante (más de lo que indica el protocolo) y no presentó ningún episodio de agitación o agresividad.
*En cuanto al cambio de camilla para efectuar el traslado, por razones de maniobrabilidad y de dar un trato humano para el acto concreto de cambio de camilla (de la de urgencias a la de la ambulancia) se hace preciso soltar al paciente. En ese momento exacto estaban alrededor siete profesionales distribuidos a derecha e izquierda, sumados los trabajadores del servicio de urgencias y de la ambulancia medicalizada lo que, a priori, no permitía que el paciente tuviera libertad de movimiento y garantizaba que no se produjera ninguna eventualidad. Ello supera el "mínimo de cuatro personas" al que aluden los reclamantes y lo recomendado en el protocolo de aplicación. En un instante, "el paciente cambió bruscamente la actitud tranquila y de voluntariedad mostrada hasta entonces y giró, saltó y salió corriendo hacia el interior del hospital, todavía con las sujeciones en las muñecas", La imprevisibilidad en el cambio de actitud del paciente que pasó de permanecer tranquilo en el box a un cambio inesperado y desafiante, facilitó que pudiera saltar de la camilla. De haber existido una mínima sospecha de la posibilidad de huida, se habría mantenido no sólo la contención mecánica y la cobertura del personal, sino que se habría solicitado el auxilio por la policía para el traslado o el movimiento de camilla a camilla.
*Se le buscó en el hospital y sus inmediaciones a cargo y criterio de los responsables de cuerpos y fuerza de seguridad a los que se había dado aviso.
*Pone de relieve que la rabdomiólisis se detectó al ingreso, tras permanecer días en los que se desconoce qué sucedió y la actividad física realizada y donde se enmarca la probable etiología de la misma.
4.2.3.En el informe elaborado por los peritos de la parte codemandada, especialistas en Psiquiatría, se lee:
*La actuación de la psiquiatra que atiende a D. Marino es impecable porque la valoración del paciente se realiza en un momento en que pueda permitirlo su estado de sedación, no se infiere en exploración recogida datos que justifiquen el uso de más tratamiento del ya recibido y se indica un ingreso en régimen cerrado y un traslado al lugar indicado con el máximo de garantías que puedan disponerse para ello: contención mecánica, supervisión médica durante el traslado y medicación si fuera preciso por reaparición de clínica que justificase su uso.
*La actuación de los médicos del servicio de urgencias es correcta pues se pasa al paciente a un box de urgencias (número NUM000) donde se explora al paciente y se evidencia estado de sedación profunda, permaneciendo en dicho box a la espera de que remita su estado de sedación para poder realizarse una valoración psiquiátrica adecuada. - Durante su estancia en dicho box se realiza observación por parte de personal sanitario, como así queda evidenciado en toma de constantes que se realiza hasta la valoración psiquiátrica (12.12, 12.19, 13.47, 17,42 h). Se realiza exploración física completa y se solicitan análisis de sangre, de tóxicos, niveles de valproico (fármaco prescrito en su tratamiento y del que se puede hacer monitorización de niveles), PCR (para detección de COVID), gasometría arterial. No se recoge en ninguna de las valoraciones de constantes del paciente sintomatología clínica alguna que hubiese justificado el uso de más tratamiento farmacológico para mayor seguridad del paciente.
*Sobr e el traslado: al hacer el traslado de camilla, de la cama de observación a la camilla de la ambulancia, de forma no previsible ante situación clínica que había mantenido durante su estancia en el box 11 y la valoración por psiquiatría, el paciente se violenta contra el personal y se fuga hacia el interior del centro hospitalario. Los protocolos habituales que indican el procedimiento para una correcta aplicación de una contención mecánica cuando esta ha de realizarse señalan recomendaciones sobre el personal necesario en torno a 4-5 personas. Según consta en documentación que se nos ha facilitado, en el momento del cambio de camilla que implica descontención y nueva contención mecánica del paciente se encontraban realizando la misma un total de 7 personas, entre personal del servicio de urgencias y de unidad médica que iba a realizar el traslado, con personal facultativo en sala anexa, por lo que se entiende que se cumplió con las indicaciones de protocolos habituales sin que la situación clínica del paciente durante las horas de estancia en el servicio de urgencias sugiriese la necesidad de contactar con FOP para supervisión de la contención, ya que se encontraba tranquilo y no constaba sobre él ninguna medida de restricción de libertad que hiciese preciso contactar con ella.
4.3.Fondo.
El paciente precisó contención mecánica y farmacológica por agitación psicomotriz importante cuando es trasladado por la UME acompañado por la Guardia Civil al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Concha donde ingresa a las 11:15 horas en el box NUM000. En ese momento está sedado. A las 19:51 horas es valorado por la psiquiatra y en el informe del 14 de septiembre de 2020, de las 20:18, se indica que está tranquilo, "en un principio reticente a contestar, pero luego verbaliza su sintomatología delirante de contenido religioso sistematizado con nula conciencia de enfermedad y con diagnóstico de "episodio psicótico" y rabdomiólisis sin datos de alarma en el momento actual. Se indica tratamiento farmacológico y protocolo de contención mecánica.
Hasta este momento no se aprecia ninguna infracción de la lex artis toda vez que el paciente ha sido diagnosticado y tratado farmacológicamente, se encontraba, primero sedado, como consecuencia de los fármacos administrados y después, a las 20:18 horas tranquilo, acordándose su traslado a Psiquiatría con contención mecánica y tratamiento farmacológico. Que estaba tranquilo y con contención mecánica durante su estancia en un box de urgencias cabe presumirlo porque si, como dice la perita de la parte recurrente, el paciente "tenía una misión" se hubiera escapado o hubiera propiciado algún tipo de incidente dentro del servicio, lo que no consta.
El daño sufrido por los recurrentes deriva del fallecimiento del paciente. Este se produce cuando huye el paciente al efectuarse el traslado de la camilla del servicio de urgencias al de Psiquiatría.
Por tanto, lo determinantes es dilucidar si ese traslado se produjo o no correctamente. Los recurrentes sostienen que no porque era un paciente con riesgo de fuga, que había sido ingresado contra su voluntad, lo que exigía un nivel de observación o vigilancia intensiva con la contención farmacológica precisa, lo que, a su entender, no se hizo porque desde que ingresó en urgencias hasta que desaparece (9 horas después) no consta que se le administrase ningún fármaco para control de la agitación psicomotriz que motivó su ingreso y prueba de ello, se vino a decir en la vista, es que de haber estado debidamente medicado no hubiera podido tener la reacción que tuvo.
La psiquiatra que declaró en la vista puso de manifiesto que la medicación proporcionada durante el traslado en ambulancia hasta el servicio de urgencias tiene una duración de sus efectos en el organismo que supera con creces las 9 horas y administrarle más fármacos hubiera podido ocasionarle una parada cardiorrespiratoria.
No cabe duda que resulta excepcional que alguien se zafe de 7 personas que le acompañaban, logre escapar y no sea localizado hasta horas después, pero esa propia excepcionalidad permite concluir que no hubo infracción de la lex artis desde el momento en que el paciente en el box de urgencias no propició ningún incidente, estuvo sedado, primero, y luego tranquilo cuando se ordena el traslado y va acompañado de 7 personas, por lo que razonablemente no parece que fueran exigibles mayores medidas de seguridad. Fue su reacción imprevisible y violenta la que por desgracia permitió que se fugara pues parece sensato pensar que si hubiera tenido en ese momento una actitud violenta o estuviera inquieto en el momento del traslado se hubiera solicitado el auxilio de la policía.
En cuanto a la rabdomiólisis que presentaba es de destacar que se detectó al ingreso hospitalario y no presentaba datos de alarma en el momento actual, debiendo tener en cuenta que estuvo varios días desaparecido.
Por lo expuesto, se desestima el recurso.
5. Costas.
No se hace especial imposición de las costas, dadas las dudas de hecho planteadas que han precisado del proceso para despejarlas, además de que la Administración no ha dado respuesta expresa en vía administrativa, como legalmente está obligada ( art. 139.1 LJCA) .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Adrian, doña Encarnacion y don Candido, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0925 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
