Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1248/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1299/2022 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 1248/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100406

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11135

Núm. Roj: STSJ AND 11135:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320210002777. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Málaga Asunto origen: PAB 418/2021

Procedimiento: Recurso de Apelación 1299/2022.

De: Carlos Alberto

Procurador/a:JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO

Letrado/a:MARIA CONCEPCION GONZALEZ-VIANA SANCHEZ

Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1248/2025

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1299/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL

MAGISTRADA/O

D. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ (ponente)

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 28 de mayo de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1299/22, interpuesto por la representación de Carlos Alberto contra la sentencia 102/2022, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Málaga en el seno del procedimiento abreviado 418/2021, en el que comparece como apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María de las Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de Carlos Alberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 19 de mayo de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que acordaba proceder a la devolución del demandante al país de origen.

SEGUNDO. -El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Málaga dictó en el seno del procedimiento abreviado 418/2021, sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO. -Contra dicha sentencia, la parte demandante interpone recurso de apelación en el que, tras la exposición de los correspondientes motivos de impugnación, solicita que, se dicte sentencia mediante la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida, y proceda a conceder la solicitud de permiso temporal de residencia por razones de arraigo social.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso el Abogado del Estado en la representación que ostenta, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO. -No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 19 de mayo de 2021 de la Subdelegación del Gobierno en Málaga que acordaba proceder a la devolución del demandante al país de origen.

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y avaló la resolución administrativa impugnada que acuerda la devolución del recurrente a su país de origen. La sentencia, con base en la normativa que cita, considera que la devolución no es una sanción ni le es aplicable las reglas del procedimiento sancionador, y que existe motivación del acto recurrido en cuanto que, nos encontramos ante una resolución que acuerda la devolución del recurrente por haber intentado entrar en nuestro país de forma irregular, que relacionan con suficiente detalle las circunstancias en las que fue hallado el actor, cuando acababa de arribar a la costa en el punto geográfico que se indica, en compañía de varias personas, careciendo de visado, autorización o cualquier tipo de documento o título jurídico que permitiera su entrada o estancia en el país, conducta que solo cabe interpretar racionalmente como un intento de entrada irregular en España, y justifica la aplicación del artículo 58.3 b) de la LOREX y preceptos concordantes del Reglamento, que trascribe o cita la orden de devolución.

También señala la sentencia que, sobre la falta de procedimiento y de audiencia, debe recordarse una vez más que la devolución no tiene carácter de sanción, sino que se trata de un medida para la restauración del orden jurídico perturbado mediante la restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia, lo que unido a que la resolución que se impugna no impuso una prohibición de entrada lleva a concluir que no era necesario seguir un expediente de expulsión, ni acordar ningún trámite al que deban trasladarse las exigencias del artículo 24 CE, habiéndose observado en cualquier caso las formalidades exigidas legal y reglamentariamente para el dictado de la orden de devolución. No se advierte infracción del derecho a la defensa, ya que el recurrente fue asistido por su letrado/a, que impugnó en alzada la orden de devolución; no ha sido causa de indefensión que el/la letrado/a no hubiera estado a presente en la notificación de aquella; ni se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues presentó temporáneamente este recurso contencioso-administrativo, en el que ha alegado lo que tuvo por conveniente. La invocación del derecho a la presunción de inocencia no viene al caso, ya que no nos hallamos ante un expediente sancionador. Tampoco compromete la validez del acto recurrido que la identidad del extranjero no haya sido comprobada fehacientemente, alegación que supone por sí misma una vulneración del principio que prohíbe ir contra los propios actos, ya que la identidad que se le atribuye fue facilitada por el propio interesado. Por otro lado, el principio de buena fe procesal ( artículo 217.7 de la LEC) exige que cada parte debe aportar al proceso las pruebas, en función de su mayor facilidad y disponibilidad, de modo que corresponde al actor y a su letrado aportar en el procedimiento administrativo o en la vía jurisdiccional los documentos personales acreditativos de que en la identificación personal realizada por la Policía hubo algún error que, de existir, estaría causado por el propio recurrente, que no puede obtener provecho de esa circunstancia. No afecta a la validez del acto recurrido la dificultad que pudiera tener la Administración para ejecutarlo. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en numerosos recursos dirigidos contra órdenes de devolución o de expulsión. Así, la sentencia recaída el 22 de junio de 2015 en el recurso nº 1546/2014 argumentaba: "... el motivo relativo a la nulidad de la resolución dictada, por entenderse que es de imposible ejecución al no existir convenio de readmisión con el país de origen del apelante, no puede ser ardido y ello por cuanto que una cosa es que una resolución sea de contenido imposible y otra que sea de imposible ejecución, de manera que, aun cuando así fuese, ello no arrastra la nulidad de la resolución , siendo prueba de ello que la propia ley 29/98 prevé la posibilidad de resoluciones no ejecutables...".

Sobre la alegación de la demandante que la Administración debió concederle una autorización de entrada y/o residencia temporal por razones humanitarias al amparo de lo previsto en los artículos 25.4 y 31.3 de la Ley, y preceptos concordantes del Reglamento, singularmente en sus artículos 4.2 y 126. Pero en la demanda solo se vierten alegaciones genéricas y no acreditadas, siendo además que esas circunstancias deben alegarse a través de los procedimientos administrativos establecidos a tal fin, y no en el de expulsión o devolución ( STS de 21 de enero de 2019, casación 4856/2017). En este sentido, ha dicho la Sala de Málaga que ( sec. 3ª, sentencia de 20 de febrero de 2015, rec. 745/2013)"...no basta la genérica invocación de las circunstancias socio-económicas o políticas existentes en el país de origen, la ausencia de concreción y falta de justificación de la inmediata afectación de las mismas a la esfera personal del recurrente, se convierten en insalvable óbice para aplicar el excepcional mecanismo de la autorización de entrada por razones de índole humanitaria, la verificación de estos concretos requisitos es imprescindible para evitar que se generalice la invocación de estos motivos sin un soporte indiciario bastante, con el riesgo que ello representaría para la efectividad de los fines de interés general de la política migratoria y control de fronteras propuestos en nuestra legislación sectorial...".Y en otra más reciente ( sec. 2ª, sentencia de 18 de diciembre de 2017, rec. 480/2016), Lo cierto es que esa autorización de residencia no consta instada ni acordada a través de ninguno de esos cauces procedimentales; y que además ni siquiera se ha documentado la formalización por parte del recurrente de ninguna petición de asilo, presupuesto para obtener la autorización a que alude. Y en el orden material, que no se argumentan en detalle desde el punto de vista fáctico, ni se aporta siquiera un mínimo principio de prueba al respecto, las específicas razones de índole humanitario que pudieran concurrir en la persona del demandante y desaconsejen su regreso a su país de origen ante la situación de conflicto que éste pudiera presentar con riesgo real, grave y actual para su libertad o integridad física (en este mismos sentido sentencias, entre otras, como las de este mismo Tribunal y Sala de 13 de marzo 2014, Recurso 1500/2011, o de la Sala de Sevilla de 06 de junio de 2016, Recurso: 228/2016)...

SEGUNDO. -Frente a esta sentencia se alza la representación de Carlos Alberto solicitando el dictado de sentencia que, con revocación de la sentencia recurrida, se declare no ser conforme a derecho y la nulidad de las resoluciones administrativas por las que se acordó la devolución. Considera que existe incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la no aplicación al supuesto de autos de la medida de devolución pues no se ha determinado la identidad y nacionalidad de los extranjeros indocumentados. Una vez conocidos y depurados sus datos personales, resulta preciso iniciar gestiones ante las representaciones consulares, a efectos de proveerles "Salvoconducto o Laissez Passer" con que hacer viable su repatriación que es lo que finalmente se pretende con la medida adoptada. En el presente supuesto según datos que facilita el Subdelegado de Gobierno en Málaga, Oficina de Extranjería, mi representado es nacional de MARRUECOS. Por todo ello, le es aplicable al supuesto de nuestra representado, la Directiva Europea 2008/115/CE en la que se impone a los países de la UE, la obligación de proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión, bien por no quedar acreditado su nacionalidad o porque no son readmitidos en sus países de origen. No resulta factible iniciar los trámites para documentar a aquellos ciudadanos extranjeros cuyos países no tienen representación diplomática en España, dato que conoce de sobra y de antemano el órgano instructor- Comisario Jefe de la Sección de la Brigada Provincial de Extranjería de Málaga- del presente procedimiento antes de su inicio, por lo que no es posible proceder a la expulsión de sus nacionales o a su repatriación. A esto se ha de sumar que los consulados de Marruecos, no colaboran en la documentación de sus nacionales, esto es, se niegan a documentar a sus nacionales. También concurre falta de motivación de la resolución sancionadora en la medida en que se debió comprobar si se habían llevado a cabo todos los trámites pertinentes que garanticen los principios de audiencia y motivación, incluyendo los datos que han llevado a la Autoridad Administrativa a tal decisión, so pena de causar indefensión al recurrente, y al no concurrir esta circunstancia ni en vía administrativa ni en la judicial, impide al Juzgado al que con todo respeto me dirijo conocer las razones que condujeron a la parte demandada a tomar la decisión de devolución y le impide controlar dicha actuación administrativa. En el expediente administrativo con el informe policial que relata con detalle las circunstancias del rescate y detención de los migrantes pero el contenido de ese informe no fue incorporado a la orden de devolución que recurrimos, ni fue comunicado a esta parte en todo el procedimiento administrativo, lo que generó indefensión al recurrente a causa de la falta de motivación de que adolece la expresada resolución administrativa.

Por último, insiste en la vulneración de derechos fundamentales, pues se prescinde total y absolutamente de procedimiento, sino que muy al contrario, es necesario someter la actuación de la Administración a todas las garantías entre las que se incluye la de la debida audiencia al interesado que en estos casos alcanza el valor de trámite esencial, constituyendo su falta un vicio de forma que origina una efectiva indefensión. la resolución administrativa recurrida vulnera la tutela judicial efectiva, por cuando la notificación del acuerdo de devolución se produce sin estar presente el representante legal del expedientado que tenía asignada su defensa. La devolución se lleva a efecto SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO, siendo de facto una sanción de plano, que han sido prohibidas expresamente por el TC en su sentencia 18/1.981 de 8 de junio. Lo que conduce a la conclusión inequívoca de que la administración no puede imponer sanciones con ocasión de su ejercicio, sin observar las garantías de procedimiento antes expuestas (respeto a los valores constitucionales recogidos en los artículos 24 y 25 de la CE) . La ausencia de procedimiento vulnera el artículo 105 c de la CE que, interpretado por el Tribunal Constitucional, exige el trámite de audiencia para el caso de actos administrativos sancionadores STC 31/01/2000. Igualmente la falta de procedimiento y de audiencia podría constituir una vulneración de los arts.24 de la C.E. porque consagra el derecho a la defensa efectiva y el derecho a la presunción de inocencia. No cabe la imposición de costas porque no procede la devolución.

TERCERO. -La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación señalando la reiteración de los argumentos vertidos en primera instancia y en cuanto al fondo desestima la falta de motivación y la corrección de la actuación producida, e interesa que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la resolución judicial impugnada.

CUARTO. -El recurso de apelación no puede prosperar.

1. Como reiteradamente ha señalado esta Sala en múltiples resoluciones (v. gr. Sentencias de la Sección Primera de 27 de junio de 2019 -apelación 1765/18-, de la Sección Segunda de 24 de mayo de 2019 -apelación 2590/18- o de la Sección Tercera de 29 de marzo de 2019 -apelación 1817/2017-) es doctrina jurisprudencial consolidada (representada, entre otras, por las Sentencias de la Sala Tercera de de 24 de noviembre de 1.987 - RJ 1987, 7928-, 5 de diciembre de 1988 - RJ 1988, 9764-, 20 de diciembre de 1989 - RJ 1989, 9221-, 5 de julio de 1991 - RJ 1991, 6700-, 14 de abril de 1993 - RJ 1993, 2816-, 26 de octubre de 1998 o 15 de diciembre de 1998 -RJ 1998, 8446-) la que declara que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la Sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En idéntica dirección apuntan las Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2010 -recurso de casación 5951/2006- y de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014 -recurso de casación 3504/2012-, al poner de manifiesto que aun cuando en un recurso de apelación "pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda".

Consecuentemente, y según se recoge en las Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de junio y 8 de junio de 1999 ( dictadas en los recursos de apelación 13700/1991 y 13861/1991), los recursos de apelación "deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 , que: las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".En la misma dirección apunta la reflexión recogida en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 (recurso de apelación 10631/1991), en el que, a propósito de un recurso de apelación en el que la parte se limitaba a reproducir en segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acto administrativo objeto de fiscalización judicial, se refería lo siguiente: "En la fase de alegaciones, como en toda pretensión procesal, se requiere la exposición individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos; siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala (entre otras, Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991 ; 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993 ), aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, doctrina que ha de llevarnos a confirmar la sentencia apelada."

Lo cierto es que la parte apelante reproduce en su escrito de recurso buena parte de la argumentación desplegada en su demanda, pareciendo pretender que en esta segunda instancia tenga lugar un nuevo enjuiciamiento de las mismas cuestiones ventiladas en la primera (obviando toda crítica a la respuesta judicial ya ofrecida en la resolución recurrida), y no, en cambio, una revisión del llevado a cabo en aquella. Buena prueba de ello es que refiere continuamente a supuestas infracciones en las que habría incurrido el acto recurrido; y no, en cambio, los errores cometidos en la respuesta judicial que se combate mediante este mecanismo procesal. Esta reiteración de los argumentos expuestos en el recurso y ventilados en la instancia sin introducción de crítica autónoma a la Sentencia apelada habilita, sin más, la desestimación del recurso.

2. A ello ha de añadirse que dicha respuesta judicial resultaba completamente acertada, siendo compartida por la Sala en toda su extensión. Los rasgos propios de la situación fáctica que permite hacer aplicación de esta medida repatriativa aparecen descritos con suficiencia en el expediente administrativo, plasmado en las resoluciones administrativas dictadas, de donde se advierte que el 18 de mayo de 2021 llega al Puerto de Málaga el traslado desde Benalmádena de 16 inmigrantes de origen magrebí que fueron localizados a bordo de una patera, embarcación tipo neumática de 5 metros de eslora. Que uno de los inmigrantes referidos anteriormente, totalmente indocumentado dice ser: Carlos Alberto. Indocumentado., NIE NUM000, Hombre. nacido/a el NUM001/99 en Chaouen, nacionalidad Marruecos, hijo/a de Bernardo y Rocío, el/la cual ha sido informado/a de los derechos que legalmente le corresponden y asistido/a jurídicamente por letrado/a del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga que por turno de oficio correspondía. El/La filiado/a no porta pasaporte, ni autorización o cualquier otro tipo de documento o titulo jurídicoque permita su entrada o estancia en el país, y, en base a lo establecido en el art. 58,3 b) de la LOEX y 23.1 del Reglamento se acuerda la devolución, ello complementado con la motivación dada en la resolución del recurso de alzada, no podemos entender faltos de justificación los argumentos de la sentencia recurrida en orden a apreciar la falta de motivación. Como ha señalado reiteradamente el TS (sentencias de 11 de febrero de 2011, rec. 161/2009, 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, en definitiva, la sentencia de 19 de febrero de 2019, rec. 1368/2016) la motivación se puede realizar a través de modelos normalizados, como técnica de racionalización del trabajo, siempre que, de respuesta a las cuestiones planteadas, permitiéndose la motivación in aliunde siempre que los informes a los que se remita figuren en el expediente y el destinatario tenga acceso a los mismos.

3. De la misma forma, en cuanto a la existencia de incongruencia omisiva por no haberse dado respuesta sobre la no aplicación al supuesto de autos de la medida de devolución pues no se ha determinado la identidad y nacionalidad de los extranjeros indocumentados, cabe señalar que no existe tal incongruencia omisiva pues la sentencia relata la situación que resulta del expediente administrativo y la normativa que le es aplicable y, en concreto, sobre este aspecto resalta que, tampoco compromete la validez del acto recurrido que la identidad del extranjero no haya sido comprobada fehacientemente, alegación que supone por sí misma una vulneración del principio que prohíbe ir contra los propios actos, ya que la identidad que se le atribuye fue facilitada por el propio interesado. Por otro lado, el principio de buena fe procesal ( artículo 217.7 de la LEC) exige que cada parte debe aportar al proceso las pruebas, en función de su mayor facilidad y disponibilidad, de modo que corresponde al actor y a su letrado aportar en el procedimiento administrativo o en la vía jurisdiccional los documentos personales acreditativos de que en la identificación personal realizada por la Policía hubo algún error que, de existir, estaría causado por el propio recurrente, que no puede obtener provecho de esa circunstancia. Frente a dichas justificaciones nada alega el recurrente, ni tampoco desvirtúa las consideraciones realizadas en la sentencia impugnada. En cuanto a la aducida dificultad o imposibilidad de ejecutar la decisión de devolución, bien por no quedar acreditada la nacionalidad o porque el actor no es readmitido en su país de origen, lo que determinaría la nulidad de la resolución recurrida al no poder ser debidamente ejecutada teniendo un contenido imposible ("ex" art. 47.1.c) de la Ley 39/2015), resulta que si bien es cierto que en los casos como el que nos ocupa confluyen ciertas dificultades para la materialización de la ejecución, no lo es menos que ello no afecta a la validez del acto administrativo dictado en fase declarativa, sino a la fase de ejecución de la devolución( STSJA, sede de Málaga de 15 de abril de 2021, Rec. 4980/2019), excluyendo expresamente el art. 2 de laDirectiva115/2008 los supuestos de devolución.

Respecto de la directiva retorno ya hemos dicho que "el artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE, a tenor del cual se permite a los Estados miembros no aplicarla "a los nacionales de terceros países a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del Código de fronteras Schengen, o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro" ( Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, Rec. 2204/2015)

Esta posición es la sostenida por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 17/2013, de 31 enero, que de una parte sostiene la naturaleza no sancionadora de la medida de devolución a la que se asigna la naturaleza de medida de ejecución administrativa de las políticas migratorias y de control de fronteras rechazando en consecuencia la posibilidad de aplicar de forma mimética los principios que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, y que declara inconstitucional y nulo el inciso "Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años" del anterior número 6 del artículo 58, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.31 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre y que actualmente se corresponde con el número 7 del mismo artículo, pues mantiene que esta concreta medida sí presenta un evidente carácter sancionador que no es posible imponer de plano y sin la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo contradictorio respetuoso con las reglas procedimentales propias de este tipo de expedientes sancionadores y que son las que se establecen en los arts. 63 , 64 , 85 , 89 y 90 de LPAC ,de acuerdo con la jurisprudencia que los interpreta y muy en concreto con la conocida Sentencia del TC 18/1981 de 8 Jun. 1981, rec. 101/1980 ,que hace extensivos al procedimiento administrativo sancionador los presupuestos, principios y reglas propias de los procesos penales, con algunas matizaciones que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo han ido puntualizando, y de las que son reflejo las STC 76/1990, de 26 de abril y del TS de 22 de octubre de 2001 ( rec. 15/2000 ),entre otras muchas.

Por último recordar que el TEDH en su sentencia de 13 de febrero de 2020 (asunto N.D. and N.T .v. Spain), ha revisado su doctrina en torno a la posibilidad de practicar devoluciones sumarias de extranjeros que voluntariamente optan por procedimientos irregulares de entrada en el país receptor, no justificados por una imposibilidad real de ingresar por vías legales sirviéndose de los medios de acceso regulares y de los recursos de protección internacional puestos a disposición por el Reino de España en sus puestos fronterizos, de modo que deban estos extranjeros infractores asumir las consecuencias de su actuación concertada y voluntariamente ilegal, premisa que confirma la STC num. 172/20 de 19 de noviembre ,que avala la Constitucionalidad del régimen de "rechazo en frontera" prevista específicamente para Ceuta y Melilla en la DA 10ª LO sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, la que el alto Tribunal insiste en considerar que "El "rechazo en frontera" de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España guarda una cierta similitud con la devolución prevista en el art. 58.3 LOEx, en los términos que expusimos en la STC 17/2013, de 31 de enero ,FJ 12, para diferenciarla de la expulsión y que son trasladables al presente caso. Con la devolución -y también con el rechazo en frontera-, se "pretende evitar la contravención del ordenamiento jurídico de extranjería, por lo que no comporta en sí misma una sanción sino una medida gubernativa de reacción inmediata frente a una perturbación del orden jurídico, articulada a través de un cauce flexible y rápido [...]. En suma [...] consiste en una medida que se acuerda por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye tanto el necesario control de los flujos migratorios que tienen como destino nuestro país como el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España".

En todo caso, la sentencia da respuesta a la pretendida vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte apelante sin que con sus manifestaciones se desvirtúen las consideraciones efectuada en dicha sentencia que debemos aceptar por resultar conformes a derecho, tras el análisis de lo actuado. Esta Sala ha expuesto reiteradamente (a.e. Sentencia de la Sección Primera de 31 de mayo de 2019 -apelación 1571/2018-, 13 de mayo de 2019 -apelación 1203/2018- y 15 de abril de 2019 -apelación 1210/2019-; de la Sección Segunda de 17 de octubre de 2018 -apelación 680/2017- y 26 de febrero de 2016 -apelación 1669/2014-; y de la Sección Tercera de 11 de octubre de 2018 -recurso de apelación 752/2017- 20 de junio de 2018 -apelación 1942/2106-, 18 de junio de 2018 -apelación 1692/2016- y 11 de abril de 2018 -apelación 1502/2016-) que, conforme a lo declarado en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (recurso 343/2011) la devolución, en cuanto figura jurídica con contornos propios, difiere tanto de la expulsión de los extranjeros como del rechazo o denegación de entrada en nuestro país ( artículo 26 de la Ley 4/2000) y se enmarca en el más amplio concepto de "retorno" de los extranjeros en situación irregular que emplea la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a las normas y procedimientos en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, respondiendo las medidas u órdenes de "devolución" de extranjeros previstas en las dos hipótesis del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 a dos realidades diferenciadas, con perfiles propios cada una:

a) Cuando se ordena la "devolución" del extranjero que fue expulsado y ha vuelto a nuestro país contraviniendo la prohibición, para él vigente, de entrar en España, dicha "devolución" no es sino un acto de ejecución material de aquella prohibición y carece de sustantividad sancionadora autónoma.

b) Las órdenes de devolución contra los extranjeros "que pretendan entrar ilegalmente en el país" se aproximan más, sin embargo, a las medidas administrativas de rechazo o denegación de entrada que adoptan -pueden adoptar- los funcionarios encargados del control en los puestos fronterizos.

Pues bien, este segundo género de órdenes de "devolución" no tienen carácter sancionador. Y ello porque, según se expone en la Sentencia previamente citada "en sí mismas consideradas no son sino medidas impeditivas de la entrada ilegal en España frente a quienes "pretendan" eludir la preceptiva entrada por los puestos de control fronterizos. Si quienes optan por la "entrada legal" a través de dichos puestos pueden verse rechazados, sin que ello constituya una sanción administrativa, ese mismo rechazo o denegación de entrada -ahora convertido en "devolución"- puede aplicarse a quienes sean aprehendidos, en la misma frontera o en sus inmediaciones, cuando intentan burlar el control reglamentario. No existe, a nuestro juicio, diferencia sustancial entre un supuesto y otro desde la perspectiva de su naturaleza jurídica aun cuando en la Ley 4/2000 ambos tengan un régimen diferenciado: se trata de actuaciones administrativas enmarcadas en la lógica propia de un sistema de control de entrada de los extranjeros en España, no en la del ejercicio del ius puniendi del Estado. De hecho, la asimilación de ambas figuras subyace también en el artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE, a tenor del cual se permite a los Estados miembros no aplicarla "a los nacionales de terceros países a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del Código de fronteras Schengen, o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro. El carácter no sancionador de las órdenes de devolución, en sí mismas consideradas, ha sido expresamente reconocido en la STC 17/2013, de 31 de enero, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000".Consecuentemente, tal y como esta Sala ha concluido reiteradamente (Sentencias de la Sección Segunda de 31 de julio de 2019 -recursos de apelación 2059/2018 y 1629/2018- y 31 de mayo de 2019 -apelación 2589/2018-; y de la Sección Tercera de 27 de diciembre de 2017 -apelación 232/2016-, 6 de febrero de 2017 -apelación 1142/2015- y 27 de diciembre de 2016 -apelación 1132/15-) dado que , como se acaba de exponer, la devolución no es una medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -restituyendo al ciudadano extranjero al país de procedencia-, no resulta necesaria la existencia de expediente de expulsión ni trámite al que deban trasladarse las exigencias del artículo 24 de la Constitución Española; pues únicamente se trata, frente a la constatación de la entrada ilegal en territorio español, de restaurar el orden legal conculcado. Es justamente esta la circunstancia que explica que ni el artículo 58.3 de la Ley Orgánica que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social no contemple la necesidad de tramitar un expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos allí contemplados, ni que resulte exigible el traslado para alegaciones al interesado o la existencia de trámite de audiencia con anterioridad a la decisión que le pone fin (sin perjuicio de poder el interesado manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente).

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia de instancia al ser adecuada a derecho.

QUINTO.-La confirmación de la resolución recurrida, trae aparejada la imposición de costas al apelante por imperativo del artículo 139.2 de la LJCA, hasta el límite de 200 euros que se fija en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Alberto contra la sentencia 102/2022, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Málaga en el seno del procedimiento abreviado 418/2021, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante, hasta el límite de 200 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248,4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe. -

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