Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1257/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 827/2023 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
Nº de sentencia: 1257/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100438
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11185
Núm. Roj: STSJ AND 11185:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
Dª.MARIA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
En Málaga a 28 de mayo de 2025
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo n.º 827/2023 en el que interviene como recurrente D. Rodrigo representado por el Procurador D. y como demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre actos de la Administración Catastral , siendo la cuantía
Siendo Ponente la ILMA SRA DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de fecha 29 de junio de 2023 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE ANDALUCÍA se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, concepto Impuesto de la Renta de la Personas Físicas, formulada por D. Rodrigo.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Rodrigo se interpuso recurso contencioso administrativo,formulando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando este recurso contencioso administrativo, se anule y deje sin efecto la Resolución de fecha 29 de junio de 2023 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) con referencia NUM001.
TERCERO.- Por la demandada se interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Se señaló el día 28 de mayo de 2025 para deliberación,votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso la resolución la Resolución de fecha 29 de junio de 2023 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) con referencia NUM001, que desestimó en parte la reclamación económico administrativa núm. NUM002 interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la liquidación provisional nº A- NUM003 girada por la Administración de Torremolinos de la AEAT, declarando incorrecta la exención practicada de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda.
SEGUNDO.- Manifiesta el demandante que adquirió en fecha 05-06-1986, junto con su entonces cónyuge, una vivienda sita en DIRECCION000 (intersección de DIRECCION001 y DIRECCION002) de la localidad de Málaga. Dicha vivienda constituyó su residencia habitual hasta el año 2001, en que como consecuencia de Sentencia dictada en procedimiento de Separación, el uso de la vivienda habitual se adjudicó a su cónyuge, por lo que mi representado hubo de cesar en el uso de la misma.
La referida vivienda finalmente se vendió en el año 2017. Antes de esto, en el año 2009, se inició un procedimiento judicial de Divorcio, en el cual se acordó justamente la venta de la vivienda familiar como parte de la efectiva liquidación de la sociedad ganancial Hasta el momento en que finalmente se formalizó la venta, en el año 2017, la vivienda continuó siendo ocupada por la ex-esposa de mi representado, siendo el domicilio habitual de esta. Debido a esta circunstancia, mi representado presentó en el año siguiente al de la venta, la declaración-liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2017 en que dicha transmisión se había realizado, haciendo constar en ella la exención de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la que había sido en su día la vivienda habitual del matrimonio, por aplicación del artículo 33.4.b) de la Ley del IRPF (por ser mayor de 65 años).
Con fecha 02 de septiembre de 2021 se notificó el inicio del procedimiento de comprobación limitada para determinar sí había sido correcta la aplicación de dicha exención, notificando en fecha 14 de enero de 2022 liquidación provisional en la que se consideró incorrecta la misma, y procediéndose por ello a eliminar la exención de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la citada vivienda.
Frente a este acuerdo, mi representado interpuso reclamación económico administrativa frente al acuerdo referido, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de junio de 2023, en la que se confirmó que tenía que eliminarse la exención de la ganancia patrimonial derivada de la vivienda, al estimar que la liquidación estaba suficientemente motivada, en base a considerar que "...de toda la documentación aportada por el recurrente, así como los datos que obran en poder de la Administración, este Órgano considera que el recurrente no ha acreditado que el inmueble transmitido hubiera constituido su vivienda habitual en el momento de la transmisión o en los dos años anteriores..." La resolución recurrida indica que "...en este caso, la sentencia judicial aportada sobre el derecho al uso y disfrute de una vivienda, no justifica que la vivienda transmitida fuera su vivienda habitual en ese momento o en los dos años anteriores a la venta. La determinación del lugar de residencia de un contribuyente se configura como una cuestión de hecho y no de derecho..." considerando que la vivienda había perdido la condición de vivienda habitual debido a que por razón de la separación y posterior divorcio de mi representado, que se había producido más de dos años antes de la venta, éste había cesado en el uso efectivo como su vivienda habitual, pese a que continuara siendo el domicilio habitual del ex cónyuge. Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 553/2023, de 5 de mayo de 2023, dictada en el recurso de casación 7851/2021, en la que se enjuició un caso en el que la Agencia Tributaria del Estado denegó la exención de la ganancia patrimonial por venta de la vivienda habitual por el mismo motivo que se aduce en esta demanda, se resolvió la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistente en "...determinar si la vivienda transmitida puede considerarse residencia habitual, a los efectos de disfrutar de la exención por reinversión contemplada en el artículo 38 de la Ley del IRPF, cuando en aquella no reside el cónyuge en el momento de la transmisión ni ha vivido en la misma en los dos años anteriores, aunque en el momento de la transmisión la vivienda sea residencia habitual del otro cónyuge y de los hijos comunes". Y respondiendo a esta cuestión, el Tribunal Supremo concluyó estableciendo como criterio jurisprudencial interpretativo "...que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del artículo 41 bis del Reglamento de la Ley del IRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma"
Se vio obligado a cesar en el uso de la vivienda habitual como consecuencia de la separación del matrimonio (sentencia del año 2001), permaneciendo en dicha vivienda la ex-conyuge de mi representado, desde la fecha de la separación hasta la venta de la vivienda, que se formalizó en el año 2017. Procede por ello, en definitiva, considerar acreditada la condición de vivienda habitual de la vendida por el recurrente, mayor de 65 años al momento de la transmisión, por lo que procede estimar la demanda.
Opone el Abogado del Estado que - La Administración comprueba que en la escritura de venta del inmueble en cuestión que consta como domicilio del recurrente D. Rodrigo el situado en DIRECCION003 .
En sede de recurso de reposición, el recurrente presenta: - Extractos bancarios del pago de los recibos de IBI del 2017, del inmueble transmitido; - Documentos expedido por Fe seguros que certifica que todas las notificaciones de la compañía, durante 2017, se han realizado en DIRECCION002 de Málaga; - Extractos bancarios del pago del seguro de La Fe SA en 2017, en los que consta como titular el recurrente. Por su parte, el recurrente no aporta el certificado histórico de empadronamiento, ni facturas de consumos de suministros de la vivienda, ni documentación sanitaria que acredite la residencia real y efectiva del actor en el inmueble trasmitido. Es incontrovertido - por cuanto lo reconoce el propio actor en la demanda - que el inmueble no era su vivienda habitual toda vez que cesó en el uso del inmueble como consecuencia de la separación de su el matrimonio por mor de la Sentencia del año 2001, permaneciendo en el inmueble la que fue su cónyuge, desde la fecha de la separación hasta la venta de la vivienda, que se formalizó en el año 2017. Invoca para ello STS de 5 de mayo de 2023. En cuanto al supuesto de separación legal del matrimonio, la STS de 5 de mayo de 2023 invocada de contrario, además de analizar un supuesto en el que se aplicaba la exención por reinversión de la vivienda habitual en el IRPF - que no es el caso - fija un criterio que en el momento de dictarse la liquidación impugnada no existía, de manera que la conclusión de la Administración es plenamente ajustada a derecho. En cualquier caso, en la medida de que el citado hecho resulta constitutivo del derecho a la deducción que el demandante pretende aplicar, la carga de la prueba corresponde al mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 LGT y 217 LEC. La parte actora presenta pruebas y pone de manifiesto un conjunto de circunstancias - diversos extractos bancarios de pagos del IBI, certificado de aseguradora y de cementerio- que no resultan determinantes para acreditar la pretendida residencia efectiva y material en el inmueble referido, ni del propio recurrente ni de la que fue su cónyuge. En efecto, ninguna de las anteriores circunstancias permite distinguir a un propietario que no resida en la vivienda adquirida de uno que sí lo haga. El conjunto de circunstancias que se ponen de manifiesto determina la cualidad como propietario del inmueble, pero, entendemos que no como residente de la misma. Resulta sorprendente que no se aporte de contrario prueba alguna que pueda concluir dicha residencia efectiva, tales como el certificado de empadronamiento, facturas de consumos, notificaciones de diversa índole, asistencia a actas de juntas de propietarios, albaranes de entregas de pedidos online de uso común en la actualidad;
TERCERO.- El TS, en sentencia núm. 553/2023, de 5 de mayo de 2023, rec casación 7851/2021, ha fijado la siguiente interpretación del art. 38.1 LGT y 41 y 41 bis del RD 439/2007, RIRPF, a efectos del concepto de vivienda habitual para el reconocimiento del beneficio de la exención por reinversión de vivienda habitual.
"SÉPTIMO.-
TERCERO. - Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien en atención al pronunciamiento del TS que ha variado la interpretación del beneficio en los casos de ruptura matrimonial, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Itégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por la Magistrada ponente, de lo que doy fe
