Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 336/2019 de 28 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100335
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:728
Núm. Roj: STSJ BAL 728:2025
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: AGG
En la ciudad de Palma de Mallorca a 28 de julio de 2025.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 336 de 2019, seguidos entre partes; como demandantes,
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en adelante JPEF, de 03/05/2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 4.353, de fecha 22/03/2019, que fijó el justiprecio del expediente NUM000, en relación con la solicitud de expropiación por ministerio de la ley de la finca registral NUM001, solar sito en la DIRECCION000 de Manacor
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del JPEF, de 03/05/2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por los ahora demandantes, D. Roque y D. Ángel Jesús, Dª Violeta y D. Carlos Antonio, Dª Brigida y Dª Adela, contra la resolución del JPEF número 4.353, de fecha 22/03/2019, que fijó el justiprecio del expediente NUM000, en relación con la solicitud de expropiación por ministerio de la ley de la finca registral NUM001, solar sito en la DIRECCION000 de Manacor
Los hechos de interés para el caso son los siguientes:
Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede por los expropiados, en la demanda se pretende, en síntesis, que la sentencia fije el justiprecio como en su Hoja de Aprecio, es decir , en la cantidad de 19.043.108'84 euros o en la cantidad que resultase de la pericial judicial que se proponía en la demanda o, en fin, que se ordenase por la Sala al JPEF que dictara una nueva resolución, asumiendo el carácter de situación de suelo urbanizado de los terrenos y la valoración efectuada por los expropiados en su Hoja de Aprecio.
Al respecto, en dicha demanda se aduce, en resumen, que es indiscutible la clasificación del suelo y que se ha acreditado la suficiencia de los servicios urbanísticos disponibles atendiendo a que el uso al que estaban destinados los terrenos era el de Espacio Libre Público.
A todo ello se ha opuesto la Administración demandada y la Administración expropiante.
Esta Sala, desde la sentencia número 396/2016, ECLI:ES:TSJBAL:2016:582, y después, por todas, en las sentencias números 367/2024 y 402/2024, ECLI:ES:TSJBAL:2024:688 y ECLI:ES:TSJBAL:2024:831, respectivamente, ha venido recordando la doctrina tradicional de que en materia de expropiación forzosa el punto de partida siempre ha de ser el respeto del equilibrio patrimonial entre lo que se expropia y lo que se recibe por ello, es decir, la compensación del bien expropiado a través de un valor de sustitución.
Entre el bien expropiado y la cuantía de la indemnización o reparación económica tiene que existir, pues, un exacto equilibrio, que es lo que garantiza la Constitución y la Ley.
Por lo tanto, la situación patrimonial del expropiado debe quedar indemne.
La doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es que debe darse en todo caso una equivalencia entre el valor real del bien expropiado y la indemnización expropiatoria.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 141/2014 ha señalado que el artículo 33.1 de la Constitución no garantiza que la compensación debida sea en todo caso el valor de mercado.
No obstante, la indemnidad opera siempre como última garantía del derecho de propiedad.
Por consiguiente, el legislador si bien goza de discrecionalidad a la hora de establecer los métodos de valoración, siempre ha de contar con el límite de la indemnidad.
También hay que tener en cuenta que cuando, a efectos de fijación del justiprecio, los expropiados pretenden hacer valer los precios convenidos entre la Administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, ello no es jurídicamente posible porque en el mutuo acuerdo alcanzado no operan ninguno de los criterios de valoración previstos en la Ley, pudiendo así concurrir en el mutuo acuerdo muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados.
Por lo tanto, como viene señalando la jurisprudencia, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 - ROJ: STS 3933/2011, ECLI: ES: TS: 2011:3933-, los precios convenidos sólo producen efectos entre las partes, no siendo, pues, extensibles a terceros
Sobre la naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante, sobre el deber de motivar los acuerdos del Jurado, sobre la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados y, en fin, sobre el valor probatorio para desvirtuarlos tanto de los dictámenes periciales de parte como de los practicados en el juicio, recogemos a continuación las consideraciones generales que la Sala ha venido realizando, por ejemplo, en la sentencia nº 350/2005 -ECLI: ES: TSJBAL: 2005:396- y, entre otras muchas, en las sentencias números 691/2009, 884/2013, 156/2014, 472/2015 y 423/2016 -ECLI:ES:TSJBAL:20 09:1148, ECLI:ES:TSJBAL:2013:1323, ECLI:ES:TSJBAL:2014: 1124, ECLI:ES:TSJBAL:2015:655 y ECLI:ES:TSJBAL:2016:607, respectivamente-.
" Las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios".
"[...] la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa [...] establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros."
"Reiterada Jurisprudencia advierte que el artículo 35 de la Ley de Expropiación no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio y entiende que el Jurado cumple con su deber de motivación cuando indica los criterios aplicados y los factores tomados en consideración de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación ( Sentencias de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009 , respectivamente-). Como se dice en la última de las sentencias citadas, con amplia referencia jurisprudencial "No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales"
"... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado , no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción " iuris tantum ", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial . Ahora bien, para que tal efecto se produzca
"A la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se podrá discutir acerca de si en realidad nos encontramos con una prueba "documental" -que en realidad sería ratificación de la que ya obra en el expediente administrativo- o una prueba "pericial" de los arts. 335 y ss. de la LEC/2000 , pero más importante que su calificación lo es el valor probatorio que quepa otorgar a un informe pericial emitido con anterioridad al informe del Jurado Provincial de Expropiación , el cual, ya efectuó valoración tomando en consideración el indicado dictamen de parte. Así las cosas, el dictamen adjunto a la hoja de aprecio de la propiedad no tendría mayor valor que el informe en el que el que el Jurado justifica su valoración, por lo que desde luego el repetido informe de la propiedad no es medio de prueba con suficiente carga argumental para desvirtuar la valoración del Jurado y por la sencilla razón de que se emitió antes de dicha valoración.
El difícil encaje del procedimiento previsto en la LEC/2000 en cuanto a la práctica de la prueba pericial -aplicable de modo supletorio en el proceso contencioso-administrativo- adquiere su máxima expresión en los recursos en los que se impugnan acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación ya que si el mecanismo inicialmente previsto en la LEC/2000 es el de presentación de dictamen junto a la demanda del particular, ello obligaría a la Administración a recabar informe que a su vez ratificase lo sostenido en el escrito de contestación, de tal modo que sólo una nueva pericial judicial tendría verdadera fuerza probatoria para desvirtuar el acuerdo del Jurado.
En definitiva,
La prueba pericial practicada en el juicio -Arquitecto Sr. Artemio- ha consistido en la emisión de un dictamen que prescinde por completo de la resolución recurrida y los criterios aplicados en la misma por el JPEF para la fijación del justiprecio.
Efectivamente, el dictamen del Sr. Artemio ha consistido en el examen de los dos informes aportados con la demanda -Sra. Brigida y Sr. Victor Manuel- y en aportar al juicio una nueva valoración, su propia valoración.
Además, basada la demanda de los expropiados en que, constando la clasificación del suelo, constaría igualmente la suficiencia de los servicios urbanísticos disponibles, lo cierto es que esa apreciación o consideración sobre la suficiencia de los servicios, al igual que los informes periciales aportados por los expropiados, se ha elaborado partiendo -y atendiendo- a que el uso al que estaban destinados los terrenos expropiados era el de Espacio Libre Público, esto es, se ha prescindido por tanto de atender a lo que requiere el artículo 21.3.b) del TRLS de 2015, que es que la apreciación de la suficiencia de los servicios se reconozca solo cuando cubran debidamente a los usos y edificaciones que se pretende atribuir a la finca por ficción legal a efectos expropiatorios.
Así ha sido apreciado por la jurisprudencia.
En efecto, la STS número 1866/2017, de 29/11/2017, ECLI:ES:TS:2017:4347, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 12.3º.b) del TRLS de 2008, precedente del mencionado artículo 21.3.b) del TRLS de 2015, ha señalado que se considera suelo urbanizado:
" [...]"
Pues bien, es evidente que de los propios términos empleados por el Legislador, primer criterio interpretativo de las normas conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil
[...]
[...]para ese destino de zona verde si son suficientes los servicios existentes en los que poder conectar habida cuenta de su --deberá entenderse-- menos exigencia. Se incurre con ello en una contradicción, porque si para obtener el valor de repercusión se consideran que los terrenos han de valorarse como si se tratase de suelo con destino a vivienda plurifamiliar, no puede luego pretenderse que para apreciar los servicios se consideren suficientes conforme a un destino diferente de zona verde, que implícitamente la Sala de instancia considera inferiores a los de aquel destino inicial.
Debe tenerse en cuenta que el legislador parte de una ficción. La de considerar que el suelo a valorar por haberse destinado por el planeamiento a sistemas generales a obtener por expropiación y, por tanto, carente de aprovechamiento privativo previsto en el planeamiento, participa de las mismas determinaciones que los propietarios de los terrenos asimilados. De ahí que deba valorarse el terreno como si tuviera real y efectivamente ese mismo destino, a los efectos de obtener un valor residual partiendo de valores asimilados y un aprovechamiento y uso propio de esos similares terrenos.
Pues bien, la ficción ha de extenderse también a la calidad de los servicios que configuran el suelo urbano, entender otra cosa llevaría a no ajustar todos los elementos necesarios para la valoración a unas mismas características. Y buena muestra es lo que se razona en la sentencia de instancia, en que para apreciar el aprovechamiento y el valor residual, se considera que los terrenos tienen un uso de vivienda plurifamiliar, en tanto que para apreciar la calidad de los servicios propios del suelo urbanizado, se fija como criterio los servicios propios del destino a zona verde, que son inferiores, a juicio de la propia Sala y del perito a cuyo informe se atiene.
[...]
[...]se requiere como presupuesto del suelo urbanizado esa integración en la malla urbana [....]. En concreto, el mencionado artículo 12.3º no es solo que lo exige expresamente, sino que, muy al contrario, impone esa integración como presupuesto imprescindible de todo suelo urbanizado, como, por lo demás, es lógico, porque es la existencia del viario propio de las zonas habitadas lo que configura ese tipo de suelo. Y así, el párrafo tercero del mencionado precepto impone como primer requisito de todas las modalidades del suelo urbanizado, que este "
Y en el mismo sentido la STS de 26/02/2018, ECLI:ES:TS:2018:630
Les falta a los demandantes, y falta en el caso, pues, la prueba de lo que es preciso para desvirtuar la presunción de certeza de la resolución del JPEF, esto es, falta la prueba de la suficiencia de los servicios urbanísticos disponibles para cubrir las necesidades de los usos y edificaciones que los propios expropiados pretenden atribuir a la finca en cuestión.
En efecto, los demandantes pretenden que los terrenos expropiados se valoren como si fuera suelo urbanizado dedicado a vivienda intensiva o plurifamiliar pero no han acreditado la suficiencia de los servicios disponibles para cubrir las necesidades correspondientes a esos usos y edificaciones de vivienda intensiva o plurifamiliar.
Por su parte, la Administración expropiada sí que ha acreditado que para la demanda de agua potable de esos usos y edificaciones que pretenden los expropiados no existe dotación que la suministre, precisándose de modificaciones sustanciales, al igual que para su evacuación. Y sobre el suministro eléctrico requerido, que sería de 1698 KW, ello también haría precisa en su momento la dotación a la parcela de una nueva infraestructura, que comprendería varios centros de transformación y las correspondientes líneas de distribución en baja tensión.
Llegados a este punto, cumple ya la desestimación del recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a cada una de las dos partes demandantes, pero las limitaremos hasta un máximo de 3.000,00 euros por todos los conceptos
En atención a lo expuesto:
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
