Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 336/2019 de 28 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: PABLO DELFONT MAZA

Nº de sentencia: 344/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100335

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:728

Núm. Roj: STSJ BAL 728:2025

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00344/2025

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AGG

N.I.G:07040 33 3 2019 0000320

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2019

SobrePROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. Roque, Ángel Jesús , Brigida , Carlos Antonio , Violeta , Adela

Abogado:JOSE JUAN MIR CERDO, , , , ,

Procurador:JUAN MARIA CERDO FRIAS, JUAN MARIA CERDO FRIAS , JUAN MARIA CERDO FRIAS , JUAN MARIA CERDO FRIAS , JUAN MARIA CERDO FRIAS , JUAN MARIA CERDO FRIAS

Contra D/ña.JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LES ILLES BALEARS, AYUNTAMIENTO DE MANACOR AYUNTAMIENTO DE MANACOR

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO, JUAN FELIPE POU CATALA

Procurador:, CARMEN GAYA FONT

PO 336/2019

SENTENCIA

Nº 344/25

En la ciudad de Palma de Mallorca a 28 de julio de 2025.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 336 de 2019, seguidos entre partes; como demandantes, D. Roque y D. Ángel Jesús, Dª Violeta y D. Carlos Antonio, Dª Brigida y Dª Adela, representados por el Procurador Sr. Cerdó, y asistidos por el Letrado Sr. Mir; como demandada, la Administración General del Estado,representado y asistido por su Abogado; y como codemandado, el Ayuntamiento de Manacor,representado por la Procuradora Sra. Gayá, y asistido por el Letrado Sr. Pou

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en adelante JPEF, de 03/05/2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución número 4.353, de fecha 22/03/2019, que fijó el justiprecio del expediente NUM000, en relación con la solicitud de expropiación por ministerio de la ley de la finca registral NUM001, solar sito en la DIRECCION000 de Manacor

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 02/09/2019, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.-La demanda se formalizó en plazo legal, interesaba el recibimiento del juicio a prueba y solicitaba la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida, la imposición de las costas del juicio y (i)que se fije la indemnización en la cantidad de 19.043.108'84 euros, o (ii)que se fije la indemnización en la que resulte de la pericial que se proponía, o (iii)que se ordene al JPEF que dicte una nueva resolución, asumiendo el carácter de situación de suelo urbanizado de los terrenos y la valoración efectuada por los expropiados en su Hoja de Aprecio.

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO.-La Administración expropiante, Ayuntamiento de Manacor, también contestó en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Tampoco interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

QUINTO.-Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical-pericial de la Arquitecta Sra. Brigida y del Ingeniero Sr. Victor Manuel , y también la pericial del Arquitecto Sr. Artemio, toda ella propuesta por la parte demandante y que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

SEXTO.-Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEPTIMO.-Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24/06/2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida, los hechos del caso y las pretensiones de la demanda.

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del JPEF, de 03/05/2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por los ahora demandantes, D. Roque y D. Ángel Jesús, Dª Violeta y D. Carlos Antonio, Dª Brigida y Dª Adela, contra la resolución del JPEF número 4.353, de fecha 22/03/2019, que fijó el justiprecio del expediente NUM000, en relación con la solicitud de expropiación por ministerio de la ley de la finca registral NUM001, solar sito en la DIRECCION000 de Manacor

Los hechos de interés para el caso son los siguientes:

1.-Los ahora demandantes son propietarios finca registral NUM001, solar sito en la DIRECCION000 de Manacor, con Referencia Catastral NUM002, la cual figuraba clasificada como suelo urbano y calificada como sistema general de espacios libres en las vigentes Normas Subsidiarias de 1980.

2.-La superficie inicial de la finca, con el fin de dotar de un acceso adecuado al IES de Son Fangos, se vio disminuida por expropiación para la ampliación del Cami de Son Fangos y Ses Tapareres, quedando reducida a los 11.836'00 m2 afectados por la expropiación del caso.

3.-El 04/03/2003, esto es, transcurridos ya más de cinco años, los aquí demandantes advirtieron al Ayuntamiento ahora codemandado de la expropiación por ministerio de la ley - artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 y después artículo 131 de la Ley CAIB 2/2014 y artículo142 de la Ley CAIB 12/2017-.

4.-Y el 07/02/2016, transcurridos, pues, más dos años desde esa la anterior advertencia, se presentó Hoja de Aprecio al Ayuntamiento de Manacor fijando el justiprecio en la cantidad de 19.043.108'84 euros, de acuerdo con el informe acompañado, emitido por la Arquitecta Sra. Brigida.

5.-El 22/03/2019 el JPEF fijó el justiprecio en la cantidad de 43.621'58 euros, premio de afección incluido, entendiendo que los terrenos expropiados no se hallaban en situación de suelo urbanizado, sino en situación de suelo rural, en concreto por cuanto que los informes municipales emitidos revelaban que los servicios disponibles no eran suficientes y debía estarse a la jurisprudencia que se indicaba.

6.-El 02/05/2019 se formuló recurso de reposición, acompañadose de dictamen emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Sr. Victor Manuel sobre la existencia de los servicios, la suficiencia de los mismos teniendo en cuenta el uso al que estaban destinados los terrenos -Espacio Libre Público- y la fácil acometida desde aquellos a las existentes en la calle con la que colindaban en toda su fachada.

7.-El 03/05/2019 el JPEF desestimó el recurso de reposición.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede por los expropiados, en la demanda se pretende, en síntesis, que la sentencia fije el justiprecio como en su Hoja de Aprecio, es decir , en la cantidad de 19.043.108'84 euros o en la cantidad que resultase de la pericial judicial que se proponía en la demanda o, en fin, que se ordenase por la Sala al JPEF que dictara una nueva resolución, asumiendo el carácter de situación de suelo urbanizado de los terrenos y la valoración efectuada por los expropiados en su Hoja de Aprecio.

Al respecto, en dicha demanda se aduce, en resumen, que es indiscutible la clasificación del suelo y que se ha acreditado la suficiencia de los servicios urbanísticos disponibles atendiendo a que el uso al que estaban destinados los terrenos era el de Espacio Libre Público.

A todo ello se ha opuesto la Administración demandada y la Administración expropiante.

SEGUNDO.- El equilibrio patrimonial entre lo que se expropia y lo que se recibe por ello. La presunción de certeza y la prueba del error en la valoración del JPEF.

Esta Sala, desde la sentencia número 396/2016, ECLI:ES:TSJBAL:2016:582, y después, por todas, en las sentencias números 367/2024 y 402/2024, ECLI:ES:TSJBAL:2024:688 y ECLI:ES:TSJBAL:2024:831, respectivamente, ha venido recordando la doctrina tradicional de que en materia de expropiación forzosa el punto de partida siempre ha de ser el respeto del equilibrio patrimonial entre lo que se expropia y lo que se recibe por ello, es decir, la compensación del bien expropiado a través de un valor de sustitución.

Entre el bien expropiado y la cuantía de la indemnización o reparación económica tiene que existir, pues, un exacto equilibrio, que es lo que garantiza la Constitución y la Ley.

Por lo tanto, la situación patrimonial del expropiado debe quedar indemne.

La doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es que debe darse en todo caso una equivalencia entre el valor real del bien expropiado y la indemnización expropiatoria.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 141/2014 ha señalado que el artículo 33.1 de la Constitución no garantiza que la compensación debida sea en todo caso el valor de mercado.

No obstante, la indemnidad opera siempre como última garantía del derecho de propiedad.

Por consiguiente, el legislador si bien goza de discrecionalidad a la hora de establecer los métodos de valoración, siempre ha de contar con el límite de la indemnidad.

También hay que tener en cuenta que cuando, a efectos de fijación del justiprecio, los expropiados pretenden hacer valer los precios convenidos entre la Administración expropiante y los expropiados en otros expedientes, ello no es jurídicamente posible porque en el mutuo acuerdo alcanzado no operan ninguno de los criterios de valoración previstos en la Ley, pudiendo así concurrir en el mutuo acuerdo muchas circunstancias ajenas a la verdadera valoración de los bienes expropiados.

Por lo tanto, como viene señalando la jurisprudencia, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 - ROJ: STS 3933/2011, ECLI: ES: TS: 2011:3933-, los precios convenidos sólo producen efectos entre las partes, no siendo, pues, extensibles a terceros

Sobre la naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante, sobre el deber de motivar los acuerdos del Jurado, sobre la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados y, en fin, sobre el valor probatorio para desvirtuarlos tanto de los dictámenes periciales de parte como de los practicados en el juicio, recogemos a continuación las consideraciones generales que la Sala ha venido realizando, por ejemplo, en la sentencia nº 350/2005 -ECLI: ES: TSJBAL: 2005:396- y, entre otras muchas, en las sentencias números 691/2009, 884/2013, 156/2014, 472/2015 y 423/2016 -ECLI:ES:TSJBAL:20 09:1148, ECLI:ES:TSJBAL:2013:1323, ECLI:ES:TSJBAL:2014: 1124, ECLI:ES:TSJBAL:2015:655 y ECLI:ES:TSJBAL:2016:607, respectivamente-.

1.-La naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante

A).-La vinculación a la hoja de aprecio se funda en el principio venire contra factum propium non valet, pero también en el principio de congruencia procesal y, en último extremo, en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27/02/2001 y 06/02/2004-.

B).-La hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta, y ello en virtud de la doctrina de los actos propios.

C).-La hoja de aprecio vincula igualmente al Jurado, ya que éste debe fijar el justiprecio precisamente a la vista de las hojas de aprecio - artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa-

D).-Y la hoja de aprecio también es vinculante para el Tribunal ya que, para que éste pueda adecuarse al ineludible principio de congruencia procesal, no debe tolerar la disparidad entre las pretensiones deducidas en la vía administrativa y las que se formulan en sede jurisdiccional.

E).-Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada, de modo que por cada uno de los conceptos consignados en la hoja de aprecio no cabe conceder mayor cantidad que la ahí solicitada.

F).-Por el contrario, respetando el quantum indemnizatorio global, cabe alterar las distintas partidas que integran cada uno de los conceptos indemnizables recogidos en la hoja de aprecio.

G).-Sobre la naturaleza de las hojas de aprecio y su carácter vinculante, las sentencias del Tribunal Supremo de 26/02/2016 -ECLI: ES: TS: 2016:717- y de 22/04/2016 - ECLI: ES: TS: 2016:1727- han recordado que:

" Las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios".

H).-La citada sentencia del Tribunal Supremo de 26/02/2016 ha añadido que la vinculación de la hoja de aprecio, referida a la cantidad global que se reclama, también comprende los conceptos indemnizables, en concreto cuando tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Y concluye que:

"[...] la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa [...] establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tenga carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que integran cada concepto indemnizable, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros."

2.-El deber de motivar los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa.

A).-El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, que ha de adoptarse con sujeción a los límites marcados por las respectivas hojas de aprecio, tiene que ser necesariamente motivado, esto es, el Jurado de Expropiación Forzosa obligatoriamente tiene que razonar los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa-.

B).-Esa motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa, pues, una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 909/05/1997 y 26/11/1998-.

C).-No cabe admitir, pues, a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23/05/1994 y 03/04/1995-.

D).-Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2016 -ECLI: ES: TS: 2016:1691- se señalaba que:

"Reiterada Jurisprudencia advierte que el artículo 35 de la Ley de Expropiación no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio y entiende que el Jurado cumple con su deber de motivación cuando indica los criterios aplicados y los factores tomados en consideración de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación ( Sentencias de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009 , respectivamente-). Como se dice en la última de las sentencias citadas, con amplia referencia jurisprudencial "No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales"

3.-La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa.

A).-La doble composición -técnica y jurídica- de los Jurados de Expropiación Forzosa, así como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.

B).-La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa en la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados deriva de la imparcialidad, independencia y objetividad de que gozan los miembros que forman parte de su composición técnico-jurídica, ya que todo Jurado de Expropiación Forzosa es un órgano colegiado en el que se integran miembros conocedores tanto del Derecho como de la realidad económica.

C).-Esa presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa no impide la modificación en sede jurisdiccional de la decisión que adopten, lo que puede darse tanto cuando concurra error de apreciación o cálculo como cuando aparezca una disconformidad patente con los datos que obran en el expediente administrativo o con los que al juicio se aportasen.

D).-Al respecto, ha de tenerse en cuenta que esa presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa es una presunción iuris tantum.

E).-Por consiguiente, la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa puede ser desvirtuada (i)en supuestos de infracción de preceptos legales, (ii)en caso de notorio error material, o (iii)cuando la valoración no esté en consonancia con los datos resultantes del expediente

F).-En tal sentido, la prueba reina es la prueba pericial practicada en el juicio.

4.-El valor probatorio de los dictámenes periciales de parte y de los practicados en el juicio

A).-La decisión del Jurado de Expropiación Forzosa no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en el juicio, en especial la prueba pericial, avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

B).-Como es natural, la prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que su objeto es suministrar al juez los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión, de forma que el dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de estos.

C).-Por lo tanto, en estos casos de valoraciones expropiatorias, el dictamen pericial judicial tiene que destacar o sobresalir, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada en sede administrativa por el Jurado de Expropiación Forzosa, que ha sido llevada a cabo precisamente desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica.

D).-El Tribunal Supremo ha reiterado -por todas, sentencias de 16/072002 y 17/04/2008- lo ya señalado antes, por ejemplo, en la sentencia de 17/02/1997 -ECLI: ES: TS: 1997: 1069- , que era lo siguiente:

"Las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes,presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica".

E).-En ese mismo sentido pueden mencionarse también las SSTS de 13/06/2012 y 26/09/2012 -ECLI: ES: TS: 2012:4516 y ECLI: ES: TS: 2012:6103, respectivamente- en cuanto a con qué pruebas se puede desvirtuar la presunción iuris tantum de acierto de la decisión justipreciadora del Jurado de Expropiación Forzosa, han venido a señalar lo siguiente:

"... en relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado , no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción " iuris tantum ", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial . Ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho finy que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001, 1 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2006. Ciertamente, el informe de un perito judicial,por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado.De esta manera, la Sala de instancia procede, en su fundamento de derecho tercero, a valorar el informe pericial aportado por los expropiados junto con la hoja de aprecio, prueba ésta que pudo haber sido desvirtuada a través de la proposición, en el trámite procesal oportuno, de las pruebas que la Administración recurrente tuviese por conveniente a los efectos de apoyar su pretensión, por lo que de la falta de práctica de toda prueba en contrario no se puede deducir que la apreciación por la Sala de instancia de las distintas pruebas obrantes en las actuaciones conlleve la vulneración de la jurisprudencia en relación con la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado " resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación , por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial , el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica".

F).-El informe pericial de la parte expropiada -tanto si es aportado por primera vez en sede judicial como si ya hubiera sido presentado previamente en sede administrativa junto con la hoja de aprecio- carece, con carácter general, de la virtualidad del dictamen pericial emitido en el juicio -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17/03/1992 y 27/05/2003-.

G).-En ese sentido, y en relación también al valor probatorio que cupiera reconocer en el juicio a los dictámenes periciales encargados por la Administración expropiante, esto es, en lo que se refiere a su posible eficacia para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, esta Sala ya viene señalando de forma reiterada desde la Sentencia nº 819/2009 lo siguiente:

"A la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se podrá discutir acerca de si en realidad nos encontramos con una prueba "documental" -que en realidad sería ratificación de la que ya obra en el expediente administrativo- o una prueba "pericial" de los arts. 335 y ss. de la LEC/2000 , pero más importante que su calificación lo es el valor probatorio que quepa otorgar a un informe pericial emitido con anterioridad al informe del Jurado Provincial de Expropiación , el cual, ya efectuó valoración tomando en consideración el indicado dictamen de parte. Así las cosas, el dictamen adjunto a la hoja de aprecio de la propiedad no tendría mayor valor que el informe en el que el que el Jurado justifica su valoración, por lo que desde luego el repetido informe de la propiedad no es medio de prueba con suficiente carga argumental para desvirtuar la valoración del Jurado y por la sencilla razón de que se emitió antes de dicha valoración.

El difícil encaje del procedimiento previsto en la LEC/2000 en cuanto a la práctica de la prueba pericial -aplicable de modo supletorio en el proceso contencioso-administrativo- adquiere su máxima expresión en los recursos en los que se impugnan acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación ya que si el mecanismo inicialmente previsto en la LEC/2000 es el de presentación de dictamen junto a la demanda del particular, ello obligaría a la Administración a recabar informe que a su vez ratificase lo sostenido en el escrito de contestación, de tal modo que sólo una nueva pericial judicial tendría verdadera fuerza probatoria para desvirtuar el acuerdo del Jurado. Si expropiado y expropiante presentan como "pericial" los informes adjuntos a sus hojas de aprecio previas al acuerdo del Jurado, su valor probatorio es nulo ya que precisamente el acuerdo del Jurado tomó como punto de partida de su valoración tales informes, y desde luego discrepará de uno de ellos o de los dos, sin que el preterido o preteridos informes sean merecedores de constituir "prueba judicial" para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

En definitiva, es insuficienteel valor probatorio consiste en documental o pericial tendente a que se dé por reproducido el informe adjunto a la hoja de aprecio o que su autor se ratifique en su íntegro contenido sin valorar para nada los criterios técnicos del posterior acuerdo del Jurado.Como quiera que para el caso el Jurado ya rechazó el criterio del informe adjunto a la hoja de aprecio y estableció un criterio de valoración diferente, desde luego para combatir este acto administrativo no es suficiente con reiterar el informe sino en su caso interesar la práctica de una nueva prueba pericial que desvirtúe el criterio del Jurado y la repetida presunción de acierto."

H).-La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa no se enerva o destruye con la mera aportación de periciales o mediante la sola realización de una prueba pericial judicial, sino que es necesario que el perito, mediante términos asequibles para quien carece de los necesarios conocimiento técnicos, especifique motivadamente, esto es, sin ambigüedades, los concretos errores que detecta en las valoraciones tenidas en cuenta por el Jurado de Expropiación Forzosa.

I).-La jurisprudencia, de la que cabe mencionar, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 10/03/2017, 07/06/2017 y 14/01/2019 -ECLI: ES: TS: 2017:933, ECLI: ES: TS: 2017:2410 y ECLI:ES:TS:2019:34, respectivamente- ha venido señalando (i)que las pruebas periciales no tienen por objeto llevar a cabo una nueva valoración -según el criterio de cada perito- alternativa a la realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa, (ii)que el objeto de las pruebas periciales es realizar una valoración crítica pormenorizada de la decisión del Jurado de Expropiación Forzosa, y (iii)que no destruye la presunción de acierto de la decisión del Jurado de Expropiación Forzosa una valoración que no demuestra que sus parámetros eran erróneos o que era errónea la aplicación de los mismos.

La prueba pericial practicada en el juicio -Arquitecto Sr. Artemio- ha consistido en la emisión de un dictamen que prescinde por completo de la resolución recurrida y los criterios aplicados en la misma por el JPEF para la fijación del justiprecio.

Efectivamente, el dictamen del Sr. Artemio ha consistido en el examen de los dos informes aportados con la demanda -Sra. Brigida y Sr. Victor Manuel- y en aportar al juicio una nueva valoración, su propia valoración.

Además, basada la demanda de los expropiados en que, constando la clasificación del suelo, constaría igualmente la suficiencia de los servicios urbanísticos disponibles, lo cierto es que esa apreciación o consideración sobre la suficiencia de los servicios, al igual que los informes periciales aportados por los expropiados, se ha elaborado partiendo -y atendiendo- a que el uso al que estaban destinados los terrenos expropiados era el de Espacio Libre Público, esto es, se ha prescindido por tanto de atender a lo que requiere el artículo 21.3.b) del TRLS de 2015, que es que la apreciación de la suficiencia de los servicios se reconozca solo cuando cubran debidamente a los usos y edificaciones que se pretende atribuir a la finca por ficción legal a efectos expropiatorios.

Así ha sido apreciado por la jurisprudencia.

En efecto, la STS número 1866/2017, de 29/11/2017, ECLI:ES:TS:2017:4347, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 12.3º.b) del TRLS de 2008, precedente del mencionado artículo 21.3.b) del TRLS de 2015, ha señalado que se considera suelo urbanizado:

" [...]" el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:... b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado."

Pues bien, es evidente que de los propios términos empleados por el Legislador, primer criterio interpretativo de las normas conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil , quien debe reunir las condiciones que se exigen para el suelo urbanizado es directamente el propio terreno a valorar, que en el caso de expropiaciones es el que haya de ser expropiado

[...]

[...]para ese destino de zona verde si son suficientes los servicios existentes en los que poder conectar habida cuenta de su --deberá entenderse-- menos exigencia. Se incurre con ello en una contradicción, porque si para obtener el valor de repercusión se consideran que los terrenos han de valorarse como si se tratase de suelo con destino a vivienda plurifamiliar, no puede luego pretenderse que para apreciar los servicios se consideren suficientes conforme a un destino diferente de zona verde, que implícitamente la Sala de instancia considera inferiores a los de aquel destino inicial.

Debe tenerse en cuenta que el legislador parte de una ficción. La de considerar que el suelo a valorar por haberse destinado por el planeamiento a sistemas generales a obtener por expropiación y, por tanto, carente de aprovechamiento privativo previsto en el planeamiento, participa de las mismas determinaciones que los propietarios de los terrenos asimilados. De ahí que deba valorarse el terreno como si tuviera real y efectivamente ese mismo destino, a los efectos de obtener un valor residual partiendo de valores asimilados y un aprovechamiento y uso propio de esos similares terrenos.

Pues bien, la ficción ha de extenderse también a la calidad de los servicios que configuran el suelo urbano, entender otra cosa llevaría a no ajustar todos los elementos necesarios para la valoración a unas mismas características. Y buena muestra es lo que se razona en la sentencia de instancia, en que para apreciar el aprovechamiento y el valor residual, se considera que los terrenos tienen un uso de vivienda plurifamiliar, en tanto que para apreciar la calidad de los servicios propios del suelo urbanizado, se fija como criterio los servicios propios del destino a zona verde, que son inferiores, a juicio de la propia Sala y del perito a cuyo informe se atiene.

[...]

[...]se requiere como presupuesto del suelo urbanizado esa integración en la malla urbana [....]. En concreto, el mencionado artículo 12.3º no es solo que lo exige expresamente, sino que, muy al contrario, impone esa integración como presupuesto imprescindible de todo suelo urbanizado, como, por lo demás, es lógico, porque es la existencia del viario propio de las zonas habitadas lo que configura ese tipo de suelo. Y así, el párrafo tercero del mencionado precepto impone como primer requisito de todas las modalidades del suelo urbanizado, que este " legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte". Es decir, sin ese presupuesto no cabe apreciar, por ninguno de los tres subapartados del precepto, que exista suelo urbanizado.

Y en el mismo sentido la STS de 26/02/2018, ECLI:ES:TS:2018:630

Les falta a los demandantes, y falta en el caso, pues, la prueba de lo que es preciso para desvirtuar la presunción de certeza de la resolución del JPEF, esto es, falta la prueba de la suficiencia de los servicios urbanísticos disponibles para cubrir las necesidades de los usos y edificaciones que los propios expropiados pretenden atribuir a la finca en cuestión.

En efecto, los demandantes pretenden que los terrenos expropiados se valoren como si fuera suelo urbanizado dedicado a vivienda intensiva o plurifamiliar pero no han acreditado la suficiencia de los servicios disponibles para cubrir las necesidades correspondientes a esos usos y edificaciones de vivienda intensiva o plurifamiliar.

Por su parte, la Administración expropiada sí que ha acreditado que para la demanda de agua potable de esos usos y edificaciones que pretenden los expropiados no existe dotación que la suministre, precisándose de modificaciones sustanciales, al igual que para su evacuación. Y sobre el suministro eléctrico requerido, que sería de 1698 KW, ello también haría precisa en su momento la dotación a la parcela de una nueva infraestructura, que comprendería varios centros de transformación y las correspondientes líneas de distribución en baja tensión.

Llegados a este punto, cumple ya la desestimación del recurso.

TERCERO.- Sobre las costas del juicio.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a cada una de las dos partes demandantes, pero las limitaremos hasta un máximo de 3.000,00 euros por todos los conceptos

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso.

SEGUNDO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitamos hasta un máximo de 3000,00 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139.7 LJCA.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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