Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1046/2023 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100063
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2886
Núm. Roj: STSJ AND 2886:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMAS/O SEÑORAS/OR:
PRESIDENTA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADO/A
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 29 de enero de 2025
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 1046/2023, seguido a instancia de la Procuradora Sra. Aurioles Rodríguez, en nombre de INDEPUMA, S.L., asistida por el Letrado Sr. Jiménez Mouriz, frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 13/02/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para (se entiende) la estimación del recurso y dejar sin efecto las resoluciones impugnadas.
Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito el 10/04/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
La resolución de 15/04/24 acuerda no recibir el pleito a prueba, y deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar hoy.
Fundamentos
- De la justificación documental de las BINs de la entidad.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestima las alegaciones presentadas en base a lo siguiente:
[...]
A este respecto cabe indicar que el artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de diciembre del Impuesto sobre sociedades, estable lo siguiente:
A estos efectos, esta compareciente quiere hacer constar que, a 31 de diciembre de 2018, se declararon BINS como pendientes de compensación en los siguientes ejercicios y por los siguientes importes:
(...)
Que, a los referidos efectos y tal y como tiene constancia la propia Administración Tributaria, se procedió a aportar por esta compareciente la siguiente documentación:
*Balance de sumas y saldos correspondiente al ejercicio 2013;
*Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2012 a 2019;
*Libro Diario, Balance de Situación, Balance de Sumas y Saldos y Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondiente al ejercicio 2017.
En este sentido y, por lo que respecta a las BINS declaradas en los ejercicios 2006 a 2011 (y, por lo tanto, consignadas hace más de 10 años), tal y como el propio artículo 26.5 de la LIS expone se deberán acreditar mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad.
A este respecto, esta compareciente quiere hacer constar que, no ha procedido a aportar la referida documentación en la medida en que, tal y como se dispone en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015) no se puede exigir al contribuyente la aportación de documentos que ya obran en poder de la Administración Tributaria, en concreto:
En consecuencia con lo anterior, considera esta compareciente que la Administración Tributaria, en la medida en que tiene acceso a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2011 presentadas por esta compareciente y, asimismo, a la contabilidad declarada en dichas declaraciones y las Cuentas Anuales presentadas, no puede exigir, de nuevo, su aportación eliminando el derecho de esta compareciente a no aportar la misma y no cumpliendo con su deber de recabar los documentos que ya obran en su poder.
De esta forma y en la medida en que la Administración Tributaria no puede modificar las BINS de ejercicios superiores a 10 años, entiende esta compareciente que no procede la eliminación de las BINS pendientes de compensación correspondientes a dichos períodos, máxime cuando, en contra de lo que establece la Administración Tributaria, no se puede exigir para dichos períodos la aportació de mayor documentación justificativa, pues, se encuentra prescrito el derecho de la Administración Tributaria a comprobar las BINS consignadas.
Adicionalmente a lo anterior, este compareciente no puede aceptar las alegaciones efectuadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en relación con que el balance que se incluye en la declaración de IS no debe considerarse como contabilidad a efectos de lo establecido en el Código de Comercio pues, tal y como expresamente se establece en la normativa del IS en el artículo 10.3 la base imponible del impuesto se determinará conforme a las siguientes reglas:
A estos efectos, no entiende este compareciente que el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía considere que la contabilidad incluida en la declaración del IS no es válida a efectos del Código de Comercio, cuando el propio precepto 10.3 de la LIS establece que la base imponible del impuesto se determinará corrigiendo el resultado contable incluido en la declaración del IS y
Por lo tanto, es claro que, a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto el legislador considera que la contabilidad incluida en la liquidación del IS ha sido determinada conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio, no entendiendo esta parte que, en consecuencia, ello sea discutido.
Por último y por lo que respecta a las BINS consignadas en los ejercicios 2012 a 2017, esta compareciente procedió a aportar la documentación soporte de la que dispone y que, en definitiva, acredita la realidad de las referidas BINS, motivo por el cual, esta parte entiende que las BINS deben considerarse correctamente justificadas.
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestima las alegaciones en base a lo siguiente:
A este respecto, quiere reiterar esta parte que, el transcurso del procedimiento inspector, se solicitó la información contable de la compañía. A efectos de dar cumplimiento a tal solicitud, esta parte, tal y como hemos mencionado de forma reiterada, ha presentado el Balance de Situación, el balance de Sumas y Saldos y la cuenta de P&G, así como los libros Registro de Facturas emitidas y recibidas y las facturas en cuestión.
En virtud de lo anterior, los gastos deben ser considerados fiscalmente deducibles en la medida en que se cumple con todos los siguientes establecidos al efecto, es decir:
(i)Están correctamente contabilizados.
(ii)Debidamente justificados, tal y como se puede comprobar con las facturas aportadas.
(iii)Correlacionados con los ingresos de la actividad de la compañía.
En este caso, el Equipo de inspección no considera deducibles gastos correlacionados con la actividad de la compañía, en concreto, gastos relativos a reparaciones y facturas correspondiente al inmueble situado en DIRECCION000 y en la DIRECCION001, se trata de gastos correctamente contabilizados y que cumplen con los requisitos anteriormente expuestos, por tanto, esta parte considera que deben ser considerados fiscalmente deducibles.
Adicionalmente, en relación con la aplicación del principio de regularización íntegra establece el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que:
A este respecto, esta parte entiende y desea reiterar que los citados gastos deben ser considerados como gasto en la otra sociedad, es decir, si los gastos no se consideran deducibles en Indepuma deben ser considerados fiscalmente deducibles en Parunimedia y realizarse el correspondiente ajuste.
La Resolución del TEAR desestima la reclamación contra el acuerdo sancionador con base a lo siguiente:
A este respecto quisiera alegar esta parte lo siguiente:
Con carácter previo a cualquier otra consideración, interesa a esta parte poner de manifiesto que, en cuanto a los elementos fácticos y jurídicos en los que la Administración fundamenta la existencia de la culpabilidad, éstos deben constar en el expediente sancionador y en el propio acuerdo sancionador, sin que resulte admisible intentar acreditar su existencia por remisión a los hechos que resulten acreditados en el expediente de regularización de la deuda o a otros documentos distintos del expediente sancionador diferentes de la propia resolución sancionadora.
Sobre la base de lo anterior, continúa esta parte alegando que:
(i) En relación con la exigencia de motivación de la culpabilidad en el procedimiento sancionador y la falta de atisbo de la misma en el caso de Indepuma, S.L.
En primer lugar, en lo que concierne a la tipicidad de la sanción, Administración recoge en el Acuerdo sancionador que:
No obstante, tal y como es conocido en el ámbito sancionador administrativo, la imposición de la sanción requiere la concurrencia del requisito subjetivo de culpabilidad. A este respecto, indica la Administración lo siguiente:
Tal y como puede apreciarse, la Administración se limita a exponer la regularización practicada y concluir que el hecho de que Indepuma, S.L. considerase determinados gastos como deducibles implicó que esta no actuase con la diligencia exigible a una sociedad. No obstante, es importante destacar que esta parte sigue defendiendo la deducibilidad de dichos gastos en vía de recurso pues, no estando expresamente excluida su deducibilidad, considera esta parte que se cumplen los requisitos de deducibilidad: (i) Contabilización correcta, (ii) justificación debida mediante facturas, en su caso y (iii) correlación con los ingresos de la actividad de la compañía.
En efecto, la Administración se limita a exponer la presunta existencia de una omisión de diligencia exigible con una mera referencia a la regularización realizada en relación con el Impuesto, sin especificar los hechos o circunstancias de los que se infiere que Indepuma, S.L. haya actuado culpablemente, por dolo o negligencia; tales requisitos -dolo, culpa o negligencia- vienen exigidos para la imposición de infracciones tributarias en el artículo 183 de la LGT.
Sin embargo, tal y como afirma el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), en Resolución de fecha 18 de febrero de 2018, se rechaza cualquier automatismo en la apreciación de la culpabilidad en la infracción tributaria como el que acontece en el presente acto administrativo, presumiendo una falta de diligencia sin siquiera motivarla.
Por otro lado, dispone la citada Sentencia del Tribunal Supremo 3050/2008, de 6 de junio de 2008 (rec. núm. 146/2004) que: (....)
Por lo tanto, en la medida en que la Administración ha impuesto a Indepuma, S.L. la sanciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018 basándose en el mero resultado de la comprobación y sin razonamiento alguno, ha prescindido de la debida motivación en torno a la culpabilidad o negligencia de mi representado. En este sentido, se produce la vulneración de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("CE"), y también del principio de culpabilidad derivado del artículo 25 de la CE.
El propio Tribunal Constitucional ha señalado en Sentencia 212/1990, de 20 de diciembre (recurso de amparo 654/1988) lo siguiente: (...)
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo 3050/2008, de 6 de junio de 2008 (rec. núm. 146/2004) recuerda que: (...)
También los tribunales inferiores resaltan la importancia del principio de motivación de las sanciones. A modo de ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia 245/2015, de 24 de marzo de 2015 (rec. núm. 590/2013): (...)
Adicionalmente a lo anterior, quisiera esta parte hacer constar que se genera asimismo la indefensión prohibida del artículo 24.1 de la CE en la medida en que no permite a Indepuma, S.L. conocer las razones en las que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión.
El Tribunal, de forma reiterada, entre otras, en la Sentencia 3050/2008, de 6 de junio de 2008 (rec. núm. 146/2004) reproduce que: (...)
Por lo expuesto, la resolución sancionadora notificada a Indepuma, S.L vulnera varios preceptos legales, debido a la falta de motivación de esta. Concretamente, se vulneran los artículos 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante "LGT"), y artículo 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Asimismo, se lesionan garantías constitucionales. En este sentido, el Tribunal Constitucional en Sentencia 7/1998, de 13 de enero (recurso de amparo 950/1995): (....)
En línea con lo anterior, queda patente que el acto sancionador carece de la necesaria motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad. En este sentido, falta uno de los elementos esenciales para que el acto produzca sus efectos y, además, en la medida en que, como se ha expuesto anteriormente, incide en derechos susceptibles de amparo constitucional, procede la declaración de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 217.1.a de la LGT.
(ii) En relación con la exigencia de motivación de la culpabilidad en el procedimiento sancionador y la falta de atisbo de la misma en el caso de Indepuma, S.L.
Complementariamente a la falta de motivación alegada respecto de la culpabilidad, considera esta parte que no ha lugar a culpabilidad por parte de Indepuma, S.L., por lo que falta el elemento subjetivo que debe concurrir en la imposición de la sanción.
De conformidad con el artículo 179.2.d de la LGT, no ha lugar a responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiendo que concurre esta, entre otros, cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.
Además, el Tribunal Supremo, en el ámbito sancionador tributario, ha construido una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta del contribuyente como infracción tributaria. Sentencias, entre otras muchas, de 29 de enero 1993/638, 5 de marzo, 9 de junio de 1993 1993/5511; y 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 1995/4881.
Más concretamente, el Tribunal Supremo dispone en Sentencia 3983/1995, de 6 de julio (recurso de casación 6456/1993), entre otras: (...)
Expuesto lo anterior, quiere hacer constar esta parte que Indepuma, S.L. se ha amparado en una interpretación razonable de la norma en relación con la deducibilidad de los gastos cuestionados en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018 del que trae causa esta sanción.
Tal y como obra en el expediente, y se ha hecho referencia supra, los gastos cuestionados son deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades por cumplirse los requisitos de deducibilidad y no recaer en ninguno de los supuestos de exclusión de deducibilidad recogidos en el artículo 15 de la LIS.
En este sentido, en tanto que en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, Impuesto sobre Sociedades no se recogen limitaciones a la deducibilidad de estos gastos, Indepuma, S.L. procedió a su deducibilidad amparándose en una interpretación razonable de la norma.
Por lo expuesto, no es posible vincular la responsabilidad de Indepuma, S.L. a la circunstancia de que su conducta haya resultado, al menos, negligente. Y, por lo tanto, no se cumple el presupuesto de culpabilidad necesario en la imposición de sanciones administrativas. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo 4843/2012 de 28 de junio de 2012 (número de recurso 904/2009) y 5169/2012 de 4 de junio (recurso de casación 2776/2008), que exponen que debe existir el inevitable nexo causal entre la declaración errónea y la culpabilidad, no bastando con una imputación genérica de falta de cuidado y atención.
En este sentido, de imponerse la sanción, se vulneraría el principio de culpabilidad que rige en el procedimiento sancionador, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril (Recurso de inconstitucionalidad 695-1985), que clarifica que: (...)
Establecido lo anterior,
Es más, Indepuma, S.L. ha reivindicado mediante recursos a la liquidación provisional la corrección de la deducibilidad del gasto y ha probado mediante los medios admitidos en Derecho que el gasto es real y deducible.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dispone en relación con la presente alegación que procede desestimar la alegación ya que:
A este respecto, quisiera reiterar esta parte que la competencia de esta Delegación para poder inspeccionar a este compareciente resulta dudosa en la medida en que, tal y como se determina en el artículo 59 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones los procedimientos de gestión e inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que:
b)
En el presente caso, esta compareciente se encuentra domiciliada en la Comunidad Autónoma de Madrid y está siendo inspeccionada por la Delegación Especial de Andalucía.
Consecuentemente, la Ley 39/2015 en su artículo 47 establece que los actos de las Administraciones Públicas serán nulos de pleno derecho, en el caso de que sean dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
-
Por último y con carácter subsidiario a todo lo anterior, esta parte desea manifestar que el Equipo Inspector ha abierto el procedimiento inspector a todas las sociedades del Grupo mercantil, incluida Indepuma, S.L., con fecha 9 de marzo de 2022, a los efectos de mantener abierta la Inspección iniciada con fecha 20 de octubre de 2020 a la Administradora de las entidades Dña. Matilde.
Así, resulta patente que, en la medida en que habían transcurrido 16 meses desde que se inició la inspección de Dña. Matilde y era evidente que no iba a concluir la inspección en el plazo establecido reglamentariamente, el Equipo de inspección decidió abrir inspección a las sociedades y resolver los siete expedientes inspectores en un plazo de apenas tres meses, lo que demuestra, en esencia, el afán de la Administración Tributaria de abrir dicho procedimiento con el objetivo de poder disponer de un mayor plazo para la resolución del procedimiento inspector a la Administradora de las entidades.
Resulta asimismo importante resaltar que, pese a haberse alegado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, este no se ha pronunciado al respecto, creando una clara indefensión a este contribuyente.
- La actora invoca análogos motivos que los que ya alegó en vía administrativa frente a la regularización de la situación tributaria del ejercicio, considerando improcedente la eliminación de las bases imponibles negativas pendientes de compensar procedentes de periodos anteriores, así como la no deducibilidad de determinados gastos, de modo que la liquidación debe ser anulada, y, en consecuencia, la sanción. Todos ellos fueron debidamente contestados en la resolución que se impugna con base en una acertada argumentación jurídica a la que nos remitimos a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
- Por lo que respecta a la eliminación de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores a 2018 (se declaran pérdidas por importe total de 748.145,75 euros desde el ejercicio 2007), es procedente. Como resulta del expediente la actora no ha justificado debidamente su existencia conforme exige la LGT.
El artículo 66 bisintroducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre establece en sus apartados 2 y 3 lo siguiente:
En consonancia con este, el artículo 70 LGT, introducido también por la Ley 34/2015 establece que:
"3.
En particular, el artículo 26.5 de la LIS dispone:
Así pues, no cabe duda de que aun cuando la acción de la Administración para liquidar solo afecta a los 4 últimos ejercicios, sin que pueda modificar el importe de las bases imponibles negativas declaradas por el contribuyente más allá de dicho plazo, sin embargo, a efectos de comprobar las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, el plazo de prescripción es más amplio, de 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación, lo que igualmente establece el artículo 66 bis LGT. , facultad de comprobación que realizará en toda la extensión que establece el artículo 115.1 LGT y de ahí que el sujeto pasivo esté obligado a conservar la documentación que acredite las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda realizar durante dicho plazo. De otro modo, esto es, si la Administración no pudiera exigir los oportunos justificantes para comprobar aquellas, difícil aplicación práctica tendría el precepto como vienen a declarar diversas sentencias. El sujeto pasivo podrá aportar cuantos medios en derecho considere oportunos para justificar aquellas.
Si el plazo de 10 años es superado, la Administración no tendrá la posibilidad de comprobar en toda su extensión las bases declaradas pero para que puedan ser aplicadas en el ejercicio que se comprueba, el sujeto pasivo debe exhibir a la Administración tributaria la correspondiente liquidación o autoliquidación de la que haya resultado la base imponible negativa así como la contabilidad, con justificación de su depósito durante el plazo de esos 10 años en el Registro Mercantil para consolidar su derecho a compensar aquellas.
En el caso que nos ocupa, la actora debía, pues conservar las liquidaciones y todos los datos acreditativos de las bases imponibles negativas declaradas desde el ejercicio 2011, debiendo asimismo presentar las oportunas autoliquidaciones (en que se consignaron dichas bases) y contabilidad de ejercicios anteriores a aquel.
Nótese que siendo la reforma del año 2015, en tal año la actora debía conservar según obliga el artículo 30 del Código de Comercio los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a la empresa desde los seis años anteriores (es decir desde 2011) a partir del último asiento realizado en los mismos, obligación que se extiende tanto a los libros obligatorios (diario, inventario y cuentas anuales y en su caso, libro de actas, registro de acciones nominativas y de socios), así como a los libros no obligatorios (por ejemplo, el mayor, registros de IVA, etc), además de la documentación y justificantes en que se soporten las anotaciones registradas en los libros (facturas emitidas y recibidas, tickets, facturas rectificativas, documentos bancarios, etc). Y las facturas de inmovilizado deben conservarse durante todos los ejercicios en los que genere gasto de amortización, más los 4 años de prescripción del ejercicio en el que se termina de amortizar dicho elemento de inmovilizado o, en su caso, el periodo de 10 años cuando hay bases imponibles negativas pendientes de compensación. Por tanto, consciente de que estaba declarando sistemáticamente en el IS bases imponibles negativas a compensar era su obligación conservar todos esos documentos que en ese momento debía tener a su disposición por estar obligada.
Pues bien, requerida la actora para que justificase en la forma establecida legalmente la justificación de las bases de os ejercicios a compensar según consta en las diligencias practicadas en el procedimiento resulta lo siguiente:
(i)Ninguna documentación aportó sobre los ejercicios 2006 a 2012.
(ii)Se limitó a aportar el balance de sumas y saldos en papel y cuentas anuales de 2013 y las ddeclaraciones modelo 200 de los ejercicios 2012 a 2019.
(iii)Del ejercicio 2017 aportó el Libro Diario, balance de situación, sumas y saldos y pérdidas y ganancias.
Es decir que respecto de ninguno de los ejercicios ha podido demostrar la procedencia de las bases imponibles negativas consignadas en las liquidaciones, ya que como pone de relieve la resolución impugnada solo el Balance y la Cuentas de Pérdidas y Ganancias que forman parte de las Cuentas Anuales debidamente aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil pueden hacer prueba fehaciente de los datos contables reales ( art. 34 y 20.1 Cco) y desde luego sin aportar justificante alguno (facturas, medios de pago, contratos, etc) que acrediten la realidad de las bases imponibles negativas declaradas no cabe considerar su procedencia, basada en las meras alegaciones de la actora.
A mayor abundamiento, aunque del ejercicio 2017 a actora presentó -como se ha expuesto- balance de situación, sumas y saldos y pérdidas y ganancias de 2017, sin embargo no aportó ningún justificante de dichas BIN, pero aun cuando lo hubiera aportado no quedaría justificada la procedencia legal del gasto, pues tal y como refleja el acuerdo de liquidación:
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Por ello, las alegaciones de la demanda no desvirtúan la correcta regularización efectuada por la Inspección ya que, de un lado, ciertos conceptos como gastos en concepto de desmontaje de mamparas, sanitarios, quitar azulejos y colocar nuevos, montaje mamparas y sanitarios y accesorios de baño suponen una inversión amortizable a partir de su correcta contabilización.
De análogo modo, no cabe deducir como gasto el IBI de un edificio antiguo calificado como de ocio y hostelería en Córdoba en C/ Zorrilla, adquirido por la sociedad en 2007,
Por último, la Inspección elimina los gastos de IBI del inmueble en construcción situado en la esquina de DIRECCION002, por ser una construcción realizada por la entidad vinculada PARUNAMEDIA SL sin que en 2019 se haya facturado dicha obra en curso. A mayor abundamiento, el IBI de un inmueble sobre el cual se está realizando la construcción de apartamentos turísticos, supone un mayor valor de adquisición de dicho inmovilizado, el cual no se empezará a amortizar hasta que se encuentre en condiciones de funcionamiento, entendiéndose por ello, desde que el inmovilizado puede producir ingresos con regularidad.
También debe desestimarse el motivo.
- Por lo que respecta a la incompetencia territorial de la Delegación Especial de Andalucía por cuanto que el domicilio fiscal está situado en la Comunidad de Madrid, como pone de relieve la resolución impugnada, el domicilio social de la entidad está situado en DIRECCION003 de Málaga y su domicilio fiscal, en DIRECCION004 de la misma capital, sin que se aporten datos que acrediten que era otro el domicilio fiscal, y que este fue debidamente comunicado a la Inspección.
Por ello el motivo no puede prosperar.
- En cuanto a la sanción impuesta por lo que se refiere a la indebida deducción de gastos que se refieren a inmuebles que no están en condiciones de funcionamiento, incumpliendo así de forma palmaria la normativa del Impuesto, debe ser mantenida conforme a sus términos y al razonamiento que efectúa la resolución impugnada ya que en la demanda no se combate en este punto la misma.
Baste destacar que la Inspección ha respetado los principios de tipicidad, proporcionalidad y singularmente el de culpabilidad conforme a lo prevenido en el artículo 183.1 LGT, estando por lo demás debidamente motivado el acuerdo sancionador, transcrito literalmente en este punto en la resolución impugnada.
En la liquidación consta, y ni ha sido contradicho, que la recurrente de autos es una persona o entidad vinculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En concreto hay vinculación con los siguientes obligados tributarios: B87716502-NORAINORTE SL, B29622586 MANAGUAMAR SL, B92785476 ALVASEBI S.L., A41003211-VALEANDALUS SA, B92816388 PARUNIMEDIA SL, NUM004- Matilde, NUM005 Juliana, respecto de los que se sigue un procedimiento de inspección cuyo plazo máximo de duración es de 27 meses.
Ante la misma alegación, la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2024, al recu 1045/24, donde fue objeto la impugnación de las resoluciones dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2023 por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas seguidas con el número NUM006 y acumuladas interpuesta frente a las liquidaciones de IVA de 1ºT 2018 a 4º T de 2019 giradas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, y el correlativo acuerdo sancionador, quedó dicho, en su FD 2º, y ahora que "Debemos de salir al paso de la alegada apertura de actuaciones inspectoras por parte de la Administración con el objetivo fraudulento de ampliar el pazo legal del procedimiento de inspección seguido contra la Sra. Matilde. No es así. Estamos ante una afirmación gratuita y de todo punto especulativa por parte de la recurrente desmentida por la realidad de los hechos. La apertura de procedimientos inspectores se revela oportuna en relación con las sociedades del holding, tal y como revela la vinculación personal de estas con la Sra. Matilde, la confusión contable que resulta de la existencia de gastos personales en las cuentas societarias, y por último el resultado de la inspección de las sociedades que ha concluido con la regularización de la aquí recurrente".
El motivo debe ser desestimado.
La Inspección constata que, según los datos del Registro mercantil, la sociedad se constituyó, el 02/11/2006, mediante escritura otorgada ante el notario D. José Andrés Navas Hidalgo, con nº 5.779 de su protocolo, con domicilio social se fijó en la DIRECCION003 de. Málaga, Málaga y su domicilio fiscal, en DIRECCION004 de la misma capital.
La recurrente se limita a manifestar que su domicilio fiscal está situado en la Comunidad de Madrid, pero no aporta prueba alguna que desvirtúe los datos señalados por la Inspección, limitándose a invocar el artículo 59 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones los procedimientos de gestión e inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El motivo debe ser desestimado.
Por otra parte el art. 51 de la LGT para la estimación directa de las bases establece que
Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que:
Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual:
Por tanto, no basta que los gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados. Los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, de las adquisiciones llevadas a cabo, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto imputado.
Al caso de autos la inspección no considera deducibles los gastos del asiento 350 recoge factura aportada el 27/04/2022 de J93398675-CONSTR.ESPAÑA HRNOS, SC,, nº factura NUM007 de 23/05/2018, por el concepto desmontaje de mamparas, sanitarios, quitar azulejos y colocar nuevos, montaje mamparas y sanitarios y accesorios de baño, estimando que no sería deducible como gasto, sino que se trata de una inversión amortizable a partir de su correcta contabilización.
Tampoco estima deducibles los importes del I.B.I. correspondientes a inmuebles situados en DIRECCION000, esquina DIRECCION002, constatando que en esa dirección en 2019 se inician obras de construcción de apartamentos turísticos, obra que realiza la entidad vinculada B92816388 PARUNIMEDIA SL, sin que en 2019 haya facturado la obra en curso a Indepuma, por lo que no procede la deducción de los citados gastos, no existiendo la necesaria correlación con los ingresos.
Tampoco estima deducibles el IBI de un edificio antiguo calificado como de ocio y hostelería, en Córdoba en C/ Zorrilla, adquirido por la sociedad en 2007, sin que se hayan declarado ingresos por la explotación del mismo, debiendo calificarse como inversión de la entidad, siendo el IBI mayor coste de adquisición, y sin que pueda deducirse como gasto.
Tampoco considera deducibles como Amortizacion las partidas así incluidas y contabiliza por la amortización de los edificios a que se refiere, entendiendo la Inspección que son inversiones que no han entrado en funcionamiento y, por tanto, no susceptibles de amortización.
La argumentación dada por la Inspección es correcta de acuerdo con la normativa ante reseñada. Los gastos para que sean deducibles requieren con carácter general que éstos correspondan al ejercicio de que se trata, se refieran a bienes o servicios afectos a la actividad, estén contabilizados, se encuentren justificados documentalmente y además sean efectivos, debiendo probarse la necesidad de los gastos para la obtención de los ingresos empresariales.
Por otra parte, la eliminación de los gastos de IBI del inmueble en construcción situado en la esquina de DIRECCION002, por ser una construcción realizada por la entidad vinculada PARUNAMEDIA SL sin que en 2019 se haya facturado dicha obra en curso, no determina en si que deba ser deducido por ésta conforme al alegado principio de regularización integral.
La STS de 28 de febrero de 2023 (rec. 4.598/2021, FJ 6.º), establece la siguiente doctrina acerca del principio de íntegra regularización:
En concreto dice la liquidación:
Lo así resuelto resuelta acorde a la normativa que regula esta clase de deducciones. Artículo 66 bisintroducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre establece en sus apartados 2 y 3 lº
Al caso de autos que nos ocupa, la actora debía, pues conservar las liquidaciones y todos los datos acreditativos de las bases imponibles negativas declaradas desde el ejercicio 2011, debiendo asimismo presentar las oportunas autoliquidaciones (en que se consignaron dichas bases) y contabilidad de ejercicios anteriores a aquel, sin que aportara ninguna documentación aportó sobre los ejercicios 2006 a 2012, y limitándose a aportar el balance de sumas y saldos en papel y cuentas anuales de 2013 y las declaraciones modelo 200 de los ejercicios 2012 a 2019, y del ejercicio 2017 aportó el Libro Diario, balance de situación, sumas y saldos y pérdidas y ganancias. Sin aportar ninguna prueba sobre la realidad de los asientos.
Sin que sea de recibo la invocación del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando la" adicional primera. Especialidades por razón de materia" de esta determina que se regirán por su normativa específica y solo supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.
Ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4º) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3º, y 4320/2011, FJ 4º).
En definitiva, como resume la STS 192/20 del 13 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 485/2020, Recurso: 3285/2018, en su FD 6º:
La resolución sancionadora de autos dice en sus antecedentes:
...
Luego relaciona los hechos que determinaron la incoación del expediente sancionador, señalando que la sociedad presentó declaración del IS ejercicio 2018, transcribiendo el Balance y la cuenta de Pérdidas y Ganacias declarado, así como el resultado de la declaración teniendo en cuenta la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores, desglosando las cantidades relativas a las bases imponibles negativas pendientes de compensación. Reseña los datos mercantiles de la sociedad y los datos referidos al entorno económico patrimonial de la sociedad desde 2014 a 2018.
A continuación expresa los datos que se han modificado por la Inspección y sus motivos:
También recoge las alegaciones de la ahora recurrente a la propuesta de resolución
En su fundamentación dice la resolución de la AEAT:
La Sala considera que la Administración ejerce su potestad represiva de forma correcta, alcanzando los estándares establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( como ampliamente explica la STS 1664/17 del 02 de noviembre de 2017, Recurso: 3256/2016), y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada. No se impone la sanción al caso por el mero hecho de realizar indebidas deducciones de gastos y compensación de bases negativas de ejercicios anteriores, sino que son pormenorizadas las conductas de la recurrente, se tipifica correctamente, y se fundamenta la existencia de culpabilidad.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al encabezamiento reseñadas/o.
