Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000294/2025
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, los autos del Recurso nº 47/2025promovido contra la vía de hecho de la división de expropiaciones ferroviarias de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se ocupa las fincas "Peralta NUM000- (parcela NUM001, polígono NUM002)", "Peralta NUM003- (parcela NUM004, polígono NUM002)" y "Marcilla NUM005 (parcela NUM006. Polígono NUM007)" sin tramitación de expediente de prórroga en la ocupación, ni haberse procedido a la devolución de la posesión de la finca. Siendo partes: como recurrentes DIRECCION000. y Cesar representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Zoco Zabala y defendida por el Abogado D. Javier Caballero Martínez y como demandado, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sosteniblerepresentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de treinta de abril de 2025 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se:
"1º.- Se declare constitutiva de vía de hecho y contraria a Derecho la ocupación de las fincas de mis representados entre el día 20 de marzo de 2023 y el día 5 de marzo de 2025.
2º.- Se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados:
a) a cuyo efecto se ordenará a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a mi representada la cantidad que resulte del mismo, incrementada en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal.
b) Alternativamente, declarando que la indemnización que corresponde recibir a mis representados consistirá en la que resulte de aplicar el precio por metro cuadrado y año fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra en el expediente de prórroga de la ocupación temporal para el periodo que va desde el 22 de agosto de 2021 hasta el 20 de marzo de 2023 a la superficie ocupada declarada en el mismo acuerdo, incrementado con los intereses correspondientes de demora desde la fecha de la ocupación el 22 de agosto de 2021 y todo ello incrementado en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal.".
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el tres de junio de 2025 se opuso a la demanda la Administración demandada, solicitando que se desestime íntegramente el presente recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Con imposición de costas a las demandantes.
TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.
Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2025.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Actuación administrativa recurrida y alegaciones de las partes.
Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo la vía de hecho de la división de expropiaciones ferroviarias de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se ocupa las fincas "Peralta NUM000- (par. NUM001, polg. NUM002)", "Peralta NUM003- (par. NUM004, polg. NUM002)" y "Marcilla NUM005 (par. NUM006. Polg. NUM007)" sin tramitación de expediente de prórroga en la ocupación, ni haberse procedido a la devolución de la posesión de la finca.
Dichas fincas se ocuparon el 21 de marzo de 2.018, debiéndose haber devuelto el 21 de marzo de 2.020 pero, continuándose las obras, no se restituyeron, ampliándose el plazo de ocupación hasta el 21 de agosto de 2.021, fecha en la que todavía continuaban las obras, por lo que con fecha 5 de octubre de 2.022, se procedió a levantar Actas complementarias por las que se acordaba una segunda ampliación de la ocupación temporal, hasta el 20 de marzo de 2.023. Llegase esta fecha y continuando las obras, no se restituyó la posesión de la finca, continuando la ocupación, en el sentir de la actora, sin amparo legal alguno.
Niega la actora que se haya puesto a disposición de ella las antedichas fincas, que no podían ser recuperadas por la misma de forma unilateral.
No es hasta el 20 de junio de 2.024 cuando la Administración formuló sus hojas de aprecio, pese a que la actora había presentado las suyas, correspondientes a la segunda prórroga el día 30 de noviembre de 2.022, lo que es muestra de que la beneficiaria había abandonado la tramitación de cualquier procedimiento administrativo en relación a la ocupación de las fincas, sin haber restituido la posesión, ni haber abonado el justiprecio de la ocupación. En la última fecha, las obras y con ello la necesidad de la ocupación, había finalizado. En todo caso, desde el 20 de marzo de 2.023 la Administración está ocupando las repetidas fincas sin título alguno, ni pagar justiprecio.
Señala la actora que la Administración se limitó a remitir con fecha 13 de septiembre de 2.024 los expedientes de justiprecio de la segunda prórroga (hasta del 20 de marzo de 2.023) al Jurado de Expropiación de Navarra, sin incorporar las hojas de rechazo de la actora en las que solicitaba la devolución de la posesión de las fincas.
Con fecha 28 de noviembre de 2.024, la actora formuló requerimiento a la División de Expropiaciones Ferroviarias, de la Secretaría General de infraestructuras, del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para que se pusiera fin a la vía de hecho, tramitando la prórroga de la ocupación temporal o, en su defecto, procediendo a la inmediata devolución de la posesión de las fincas., sin obtener respuesta. Ante la falta de respuesta, la actora reiteró el requerimiento con fecha 20 de enero de 2.025. Este sí fue respondido mediante oficio de 23 de enero de 2.025, en el que se indicaba que la solicitud había sido recogida, se había dado traslado a Adif-Alta Velocidad, beneficiaria, si bien se había remitido al JEP las correspondientes piezas separadas de justiprecio de las fincas, sin que constase respuesta. Pero nada tiene que ver la pieza separada de justiprecio, con el hecho de la ocupación sin título de las fincas.
Ante esta respuesta, se interpuso el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, con solicitud de medida cautelar. Posteriormente, con fecha 5 de marzo de 2.025, se recibió la comunicación del día anterior, en cuya virtud la Subdirección de Expropiaciones de ADIF indicaba que, desde el 20 de marzo de 2.023, las fincas estaban a disposición de la actora, entendiendo ésta que se les reintegraba en la posesión y que la Administración reconocía en vía administrativa la pretensión cautelar.
En conclusión, entre el 21 de marzo de 2.023 y el 5 de marzo de 2.025, la Administración ha estado poseyendo las fincas de la actora, en su sentir, sin título alguno, por la vía de hecho.
La actora recoge el justiprecio de la ocupación desde el período comprendido entre el 22 de agosto de 2.021, hasta el 20 de marzo de 2.023 arrojando las siguientes cifras: "Peralta NUM000- (par. 775, polg. 11)", 196,25 euros; "Peralta NUM003- (par. 774, polg. 11)", 1.478,57 euros y "Marcilla NUM005 (par. 195. Polg. 2)" 15.494,22 euros por la tierra de labor regadío y 0,70 euros por los pastos.
En cuanto a la ocupación tras el 20 de marzo de 2.023, hasta el 5 de marzo de 2.025, no se efectuó trámite alguno. Por tanto, la indemnización correspondiente por la ocupación ilegal de las fincas vendrá determinada por las cantidades que se fijen en la pieza de justiprecio que deberá tramitarse al efecto, incrementadas en un 25%.
Invoca en su favor el artículo 25.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 30 de la misma Ley, relativos a la vía de hecho.
Entiende la actora que concurre vía de hecho por la ocupación descrita, sin que pueda oponerse de contrario el hecho de que previamente existiese una ocupación efectuada regularmente, aún sin paga justiprecio. Si la Administración entiende que ha de prorrogarse la ejecución, debe acordarlo mediante el oportuno procedimiento.
Alega la actora que ya al rechazar la hoja de aprecio por escrito de 17 de junio de 2.024, había solicitado formalmente la devolución de las fincas, como también lo hizo por los requerimientos de 24 de noviembre de 2.024 y 20 de enero de 2.025, sin obtener respuesta de la Administración. Por ello, no se sostiene la respuesta de la Administración dada el 4 de marzo de 2.025 de que desde el 20 de marzo de 2.023 la actora tenía las fincas a su disposición. Al margen de las vicisitudes de las obras, lo cierto es que no existió acto alguno para transmitir la posesión de las fincas. Tampoco el mero transcurso del tiempo supone la traslación de la posesión.
Concluye la actora que la actuación administrativa desde el 20 de marzo de 2.023 constituye vía de hecho, sin que pueda argüirse que estamos ante una mera irregularidad en el marco de un expediente de expropiación forzosa, lo que dejaría a la actora en situación de indefensión. Cae la actuación en una ejecución material que excede de su título legitimador extralimitándolo.
Con base en los artículos 31.2 y 32.2 de la Ley 29/1.998, entiende que la estimación del recurso, además de la declaración de la ilegalidad de la ocupación desde el 20 de marzo de 2.023, hasta el cinco de marzo de 2.025, ha de conllevar, como situación jurídica individualizada,la indemnización por la privación de la posesión de las fincas durante dicho período y, siendo imposible la restitución "in natura", se impone sustituir ésta por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno con sus intereses de demora, así como por la correspondiente a los daños y perjuicios inherentes a la ocupación ilegal, que la parte fija en un 25%. Entiende que, por razones de economía procesal, lo más conveniente sería estar al resultado del expediente de justiprecio, pendiente de resolución por el JEP, correspondiente a la segunda prórroga, es decir, la comprendida entre el 22 de agosto de 2.021 y el 20 de marzo de 2.023 incrementado, por supuesto, con el 25%.
Por todo ello, interesa que se dicte sentencia por la que "1º.- Se declare constitutiva de vía de hecho y contraria a Derecho la ocupación de las fincas de mis representados entre el día 20 de marzo de 2023 y el día 5 de marzo de 2025 .
2º.- Se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados:
a) a cuyo efecto se ordenará a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a mi representada la cantidad que resulte del mismo, incrementada en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal.
b) Alternativamente, declarando que la indemnización que corresponde recibir a mis representados consistirá en la que resulte de aplicar el precio por metro cuadrado y año fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra en el expediente de prórroga de la ocupación temporal para el periodo que va desde el 22 de agosto de 2021 hasta el 20 de marzo de 2023 a la superficie ocupada declarada en el mismo acuerdo, incrementado con los intereses correspondientes de demora desde la fecha de la ocupación el 22 de agosto de 2021 y todo ello incrementado en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal."
La Abogacía del Estado aduce, resumidamente, que la ocupación de las fincas fue ampliada por dos veces hasta el 20 de marzo de 2.023, que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible es la Administración expropiante y ADIF la beneficiaria de la expropiación. Llegado el 20 de marzo de 2.023, ADIF no solicitó prórroga alguna, comunicando ADIF al Ministerio que, tras esa fecha, no continuó ocupando las fincas.
Sostiene la Administración que después del 20 de marzo de 2.023, las fincas quedaron desocupadas y a disposición de la actora, quién no presenta prueba alguna de dicha ocupación. Es cierto, alega la Administración, que las obras no habían terminado, pero también que es compatible con el hecho de dejar las fincas.
También alega que la Ley de Expropiación Forzosa no exige ni obliga a notificar el cese de la ocupación, por la razón de que, transcurrido el tiempo, la misma cesa, sin necesidad de un nuevo acto administrativo que así lo declare y quedan las fincas a disposición del propietario.
Finalmente, laAdministración sostiene que las parcelas están desocupadas desde el 20 de marzo de 2.023 y que, de hecho, existe cultivo por la propiedad en la parcela 774, polígono 11 de Peralta, desde noviembre de 2.022.
Finalmente, se opone a que el justiprecio se incremente en un 25%, dado que no está previsto legal o reglamentariamente.
SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:
Folio 398 del Expediente Administrativo. Consta un informe de situación de las parcelas en cuestión, suscrito por la Subdirección de Expropiaciones en el que, respecto a las fincas en cuestión, se da cuenta de los antecedentes del proyecto, de la duración inicial de las ocupaciones temporales, que se fueron sucesivamente prolongando hasta marzo de 2.023 y así se dice "2. ANÁLISIS
Con la asignación del NUM008, se procede a la ampliación de la ocupación temporal hasta marzo de 2023, dicho período fue necesario regularizarlo ya que había finalizado tiempo atrás. En consecuencia, se procede a la creación de las fincas complementarias pertinentes y a convocar a los propietarios al levantamiento de Acta Complementaria y Mutuo Acuerdo el 5 de octubre de 2022.
Por otro lado, mediante informe de obra de 5 de julio de 2022 se recogen las parcelas que serán nuevamente afectadas entre las que se encuentran: la parcela NUM005 (polígono NUM007 parcela NUM006) situada en el término municipal de Marcilla, cuyos titulares son según los datos obrantes en el expediente Dña. Adelina y D. Cesar. Asimismo, se afectan también, la parcela NUM000 (polígono NUM002 parcela NUM001) y la NUM003 (polígono NUM002 parcela NUM004) situadas en el término municipal de Peralta, cuyo titular es la empresa DIRECCION000.
Los propietarios de las parcelas afectadas comparecen y firman el acta complementaria, manifestando estar de acuerdo con la prorroga propuesta hasta marzo de 2023 pero no con la cuantía ofrecida como mutuo acuerdo por la Administración. Por ello, en fecha 14 de noviembre de 2022, se realiza el requerimiento de hoja de aprecio de la propiedad, la cual es recibida el 22 de noviembre de 2022. La propiedad presenta su hoja de aprecio el 30 de noviembre de 2022. Finalmente, la Administración ya ha notificado su hoja de aprecio y se ha enviado el expediente a jurado.
3. CONCLUSIÓN.
Los expedientes han sido tramitados de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, regularizándose la duración de la ocupación temporal hasta marzo de 2023, y teniendo la propiedad conocimiento de las actuaciones que se han ido realizando.".
Por otra parte, la Administración expropiante con su contestación a la demanda, presenta un documento confeccionado por la beneficiaria de la expropiación relativo a las fincas objeto de la Litis y dice "Los terrenos quedaron desocupados para el fin al que fueron destinados, a fecha de finalización de la segunda renovación, el 20/03/2023. Se desconoce si posteriormente hubo algún acuerdo privado con el contratista adjudicatario de las obras para la utilización de los terrenos.
Las obras, que durante su ejecución se encontraban dentro de las competencias de la Subdirección de Construcción Norte, finalizaron en el año 2024.
Actualmente, el tramo de plataforma Castejón - Comarca de Pamplona forma parte de las competencias de la Subdirección de Construcción Este."
En su punto tercero, analiza la necesidad de la finca y explica lo siguiente; "Se observa en la ortofoto siguiente, con fecha 10/2022, que durante la fase de obras la finca NUM005 se destinó a la producción agrícola y al acceso al terraplén adyacente. También se aprecia la ocupación temporal en las fincas NUM000 y NUM003 En la ortofoto del apartado anterior 2, con fecha 08/2024, se distingue el uso agrícola de la parcela NUM003.
La ejecución de las obras del subtramo Villafranca-Peralta se encuentran finalizadas y entregadas a fecha de redacción de este informe; por tanto, desde la Subdirección de Construcción Este de Adif-AV, los terrenos no se consideran necesarios para algún fin distinto al que se destinaron durante la fase de obra." Y, finalmente, concluye "Los terrenos quedaron desocupados para el fin al que fueron destinados, a fecha de finalización de la segunda renovación, el 20/03/2023. Se desconoce si posteriormente hubo algún acuerdo privado con el contratista adjudicatario de las obras para la utilización de los terrenos.
Desde la Subdirección de Construcción Este, se considera que los terrenos no son necesarios para algún fin distinto al que se destinaron durante la fase de obra.".
TERCERO.-Sobre la legitimación pasiva del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Opone la Administración en el trámite de conclusiones la falta de legitimación pasiva del Ministerio, lo que supone una desviación intra procesal. Pero es que, además, de acuerdo con el Reglamento de Expropiación Forzosa, artículo 67 "1. Los expropiados o sus causahabientes podrán solicitar del Gobernador civil la declaración de procedencia de la reversión, siempre que estimen que concurre cualquiera de las situaciones previstas en los artículos anteriores.
2. El plazo de un mes a que se refiere el artículo 55 de la Ley empezará a contarse:
a) Desde el día siguiente al de la notificación del acto que diere lugar a la reversión, según el artículo 63.
b) Desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivaron la expropiación.
c) Una vez transcurran los plazos previstos en el artículo 64, párrafo 2.
3. El Gobernador civil resolverá, previo informe de la Administración interesada, y previas las comprobaciones que estime oportunas, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministro competente por razón de la materia, contra cuyo acuerdo será admisible el recurso contencioso-administrativo.
4. Si la Administración no notificare la decisión de la petición o del recurso de alzada a que se refieren los párrafos anteriores, en el plazo de tres meses, podrán entenderse denegados en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa .",es decir, que es la Administración expropiante y no la beneficiaria de la expropiación ante la que se ha de seguir el procedimiento, por lo que la demandada está legitimada pasivamente, lo que conlleva desestimar la alegación y entrar a conocer el fondo del asunto.
CUARTO.-Sobre la obligación de comunicar la reversión del bien expropiado.
Dispone el artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa, "1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiadoso su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. "
Con su contestación a la demanda, la Administración presenta un informe en el que se concluye que "Los terrenos quedaron desocupados para el fin al que fueron destinados, a fecha de finalización de la segunda renovación, el 20/03/2023. Se desconoce si posteriormente hubo algún acuerdo privado con el contratista adjudicatario de las obras para la utilización de los terrenos.
Desde la Subdirección de Construcción Este, se considera que los terrenos no son necesarios para algún fin distinto al que se destinaron durante la fase de obra.".Se trata de una manifestación interesada de parte que, además, no cabe oponer al actor, que no tiene la potestad para ocupar por sí mismo las parcelas en cuestión.
Hemos de traer aquí la Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2024 (ROJ: STSJ NA 36/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:36), nº 2/2.024, procedimiento ordinario 470/2.022, en el que se trata acerca del derecho de reversión y, para lo que aquí interesa, puesto que nos encontramos en un momento anterior, sobre la necesidad de que la Administración notifique al expropiado que ha dejado de tener necesidad del bien, en nuestro caso, del uso de una parte de la finca propiedad de los actores. Así dijimos; "Sobre el concepto, resulta de gran relevancia la STS de 30 de enero de 2006 en la que el Tribunal Supremo se refiere al derecho de reversióncomo ``el reverso de la expropiación, la última garantía que la Ley concede a los propietarios cuando desaparece la causa o fin que motivó la expropiación. En esta misma línea se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia (ST) de 22 de julio de 2016 rca 155/2015 .
(...)
Traeremos a colación sentencia del Tribunal Supremo muy reciente que recoge la doctrina anteriormente expuesta según la cual:
(...)
" El derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918 , y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación , así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación,pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversióny siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversiónse pide".
Por otra parte, el nacimiento del derecho, debe sujetarse siempre a la norma que esté vigente en el momento de su ejercicio.
Así se recoge en sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2004 (recurso 858/2000 ), señalando que:
"Como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 , ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002 , aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversiónse ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse."
(...)
Siguiendo con la doctrina jurisprudencial, se reitera por la misma que se notifique por la Administración expropiante a los interesados/expropiados primitivos o primigenios, sus causahabientes, mortis causa en general, la desafectación de la finca al fin que determino la expropiación en su día y ello para abrir la posibilidad de solicitar la reversión,en plazo y en forma. Y ello se ha de cohonestar con el problema de la legitimación para el ejercicio de este derecho, que es lo que late en la presente Litis.".
Es decir, dada la naturaleza causal de la expropiación, una vez terminada la necesidad de la misma, en este caso, la ocupación de las parcelas propiedad de la recurrente es preceptivo restituir la posesión de las mismas al actor, debiendo notificar al actor de tal extremo, como resulta del artículo 54.3 de la LEF. Pero también viene obligada a la notificación como corolario de las garantías del administrado para que, si le interesa, solicite la reversión del bien expropiado o, como es el caso, de su uso y esto no se ha hecho por la Administración.
QUINTO.-Sobre la naturaleza y características de la vía de hecho.
Como bien saben las partes, esta Sala ha tratado la cuestión relativa a la existencia de vías de hecho en la sentencia de 29/05/2018, Procedimiento Ordinario 525/2016, nº 200/2018 ( Roj: STSJ NA 401/2018- ECLI:ES:TSJNA:2018:401) en cuyos fundamento de derecho tercero y cuarto dijimos; "Puesto que la parte demandante actúa impugnando lo que ha calificado como vía de hecho de la Administración demandada, hay que comenzar señalando las características que configuran la vía de hecho, por ejemplo en la STS de 25 de octubre de 2012 (RC 2307/2010 ): "La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.
A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.
Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "la vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".
El Tribunal Constitucional ha delimitado el concepto con referencia a las actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo ( STC 22/1984, de 17 de febrero (RTC 19842) ), o bien como pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica ..." ( STC 160/1991, de 18 de julio (RTC 199160) ). A la vista de esa delimitación cabe estimar que los presupuestos que permiten configurar una actuación administrativa como vía de hecho es aquella en la que hay una ausencia de acto -supuesto tradicional en la configuración originaria de la institución en el Derecho Francés-, cuando existiendo acto se proceda a su ejecución con extralimitación en su contenido o, por último, cuando exista acto pero éste adolezca de vicios que lo hagan inexistente, concepto jurídico no exento de dificultad por no existir en el Derecho Español una categoría general de actos inexistentes distintos a los actos nulos de pleno derecho; declarando el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2010 (RJ 2010762) (RC 1052/2008 ) que la vía de hecho ha de vincularse a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sin que sea asimilable a la ausencia de algún trámite que debe reconducirse al procedimiento ordinario de impugnación del concreto acto ( sentencia de 31 de octubre de 2008 (RJ 2008/6657), recurso de casación 1007/2007 ). En el mismo sentido puede citarse la STS de 27 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1692/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1692 ) Recurso: 4386/2012 Ponente: Juan Carlos Trillo Alonso o la STS de 7 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 4756/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4756 ) Recurso: 1656/2016 Ponente: Pedro José Yagüe Gil.
CUARTO.-Sobre la alegada inexistencia de expediente administrativo.
Expuestas las posiciones de las partes, se analizará en primer lugar el motivo de recurso referido a que no existe expediente administrativo, sino un conjunto de papeles dispersos que la Administración ha juntado para crear la falsa apariencia de que se ha actuado de acuerdo con el procedimiento administrativo.
Este motivo alude a uno de los dos supuestos que la doctrina y la jurisprudencia caracterizada como actuación en vía de hecho, esto es, la actuación material de la Administración que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico. Así planteado, no puede tener favorable acogida, puesto que existe expediente administrativo formado por las actuaciones llevadas a cabo por la Administración para acreditar la necesidad de protección del Sistema Alkerdi-Berroberría y su inscripción como Bien de Interés Cultural en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con categoría de zona arqueológica. El expediente ha sido remitido a esta Sala y ha podido ser examinado por la parte demandante y en el índice constan los distintos informes emitidos y las resoluciones adoptadas tanto para la suspensión de los trabajos de perforación y voladura en la explotación Alkerdi, medida que resulta amparada por el art. 59.2 de la Ley Foral 14/2005 , como para el estudio denominado "Caracterización del macizo y sistema kárstico de Alkerdi y de su entorno de protección" realizado mediante contrato celebrado al efecto con la Sociedad de Ciencias Aranzadi, como consecuencia del cual se solicitó por el Director del Servicio de Patrimonio Histórico el 26 de agosto de 2016 la inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del sistema Alkerdi-Berroberría y se inscribió el 10 de octubre de 2016 en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con categoría de zona arqueológica, y con el código de identificación 29713.".Esta doctrina ha sido recogida por la Sala en el P.O. 345/2.024.
En el presente caso, nos encontramos con que la Administración expropió unas fincas propiedad de la actora para su uso temporal. Finalizado el mismo no procedió a una restitución formal al recurrente, pues no se nos acredita nada más allá de la manifestación de la Administración recurrida. Tampoco la actora ha llevado a cabo actuaciones dominicales, puesto que el informe de la Administración sí hace mención a que la actora cultiva parte de la superficie. Pero lo cierto es que no se expropió para su uso toda la finca, por lo que es perfectamente posible que la actora haya cultivado la parte de finca no ocupada, sin que, insistimos, la Administración haya acreditado este extremo. Por todo ello, se ha de declarar la existencia de una vía de hecho en el caso.
SEXTO.-Sobre la indemnización por daños y perjuicios.
Siendo que la actora interesa una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso injustificado en restituir el uso de la finca litigiosa, hemos de traer la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 5 de 24 de septiembre de 2018 (ROJ: STS 3414/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3414) Recurso de Casación 2.356/2.017, Sentencia nº 1.412/2.018, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso; "TERCERO.- La cuestión que se plantea en el recurso ya ha sido objeto de estudio por esta Sala y Sección en sentencias de 4 y 12 de junio y 9 de julio de 2018 , dictadas en los recursos de casación 210/2016 , 755/2017 y 1551/2017 ,a cuya fundamentación nos remitimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y porque, en definitiva, las alegaciones de la parte recurrida no desvirtúan la doctrina sentada en dichas sentencias.
Decíamos en la citada sentencia de 12 de junio del presente y reiteramos ahora lo siguiente:
"[...] se trata de determinar el alcance de la Disposición Adicional LEF en cuando exige que, tratándose de supuestos de nulidad del expediente expropiatorio, el derecho del expropiado a ser indemnizado se supedita a la acreditación de haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ,y ello en relación con los criterios que ha venido estableciendo la abundante jurisprudencia sobre la materia.
Pues bien, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el precepto se refiere a la reparación de los daños y perjuicios causados por el expediente expropiatorio anulado, que se equipara al supuesto de ocupación por vía de hecho del bien de que se trate, mientras que la consecuencia principal de la anulación y vía de hecho es la devolución del bien expropiado.
Según declaramos en sentencia de 16 de marzo de 2.005 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoriaderivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho,(Ss.17-9-2008, rec. 450/2005; 10-2-2009, rec.2129/2005; 24-3-2009; 13-3-2012, rec. 773/2009).
Como se ha indicado antes, la restitución in natura de los bienes y derechos expropiados es la consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada(S.10-2-2009, rec. 2129/2005).
Es decir, la nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho, producen una doble consecuencia: la devolución de los bienes ocupados y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en cuanto ha supuesto una privación temporal del bien y en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado.En esta situación, que supone la reparación in natura de los derechos afectados, ninguna duda plantea la aplicación de la disposición adicional de la LEF en la redacción que examinamos, pues, si a la devolución de los bienes se añade la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, para que esta pueda prosperar será preciso justificar que concurren los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 (actualmente arts. 32 y ss Ley 40/2015 ),sin que ello suponga modificación respecto de la situación anterior a la Ley 17/2012.
Las discrepancias surgen cuando no es posible la ejecución in natura de la declaración de nulidad del procedimiento o de la vía de hecho, en cuanto a la devolución de los bienes ocupados, en cuyo caso la falta de devolución debe compensarse, al amparo del art. 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, que tiene un carácter subsidiario y a la que solamente cabe acudir ante la imposibilidad material de devolución (S.17-9-2008, rec. 450/2005 y 10-2-2009, rec. 2129/2005).
En principio la situación es reconducible a la regla general antes indicada, sustituyendo la devolución del bien ocupado por la indemnización sustitutoria determinada al amparo del art. 105.2 de la LJCA ,y subsistiendo la posibilidad de añadir la determinación de los daños y perjuicios indemnizables de manera justificada al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92( 32 y ss Ley 40/15 ).
Sin embargo, la controversia se produce en relación con las formas de determinación de esa indemnización sustitutoria, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe un auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa.(S. 5-3-2012 y 13- 3-2012, rec. 773/2009).
Precisando en otras sentencias que, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el justiprecio, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la nulidad del expediente expropiatorio, ello no permite identificar ambos conceptos ni supone que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente.
En este sentido, la citada sentencia de 15 de octubre de 2008 añade: que esa solución no puede ser analizada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando exista vía de hecho, ya que en este supuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ,lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización compensatoria de esa privación del bien y referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal.Todo ello, y además, con la indemnización de los perjuicios derivada de la desposesión de la finca efectuada por la ocupación en vía de hecho.
Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, siendo necesario resaltar, como recordamos en aquella sentencia de 15 de octubre de 2008 , que ello ha sido cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiera solicitado por la parte que se vio privada ilegalmente de sus bienes, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso,sin que en definitiva sea correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. (S. 25-9-2012, rec. 1229/2009).
Se desprende de ello que en la determinación de la indemnización sustitutoria cuando no es posible la devolución del bien ocupado se siguen dos criterios:
La fijación de la indemnización al amparo del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ,que es la que procede en términos estrictamente jurídicos como compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente, indemnización referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal y que se concreta en la valoración del bien, atendiendo a la privación definitiva que supone la imposibilidad de devolución, cuya liquidación conjunta con la indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad ilegal, justificados en los términos que exige la disposición adicional LEF, supone la reparación íntegra de las consecuencias de la ilegal actividad administrativa, por lo que, como señalan las sentencias de 12 de junio de 2012 (rec. 4179/2009 )y 27 de junio de 2012 (rec. 3331/2009 ),sobre la liquidación así practicada no pera el incremento del 25 por ciento.
El segundo criterio consiste en determinar la indemnización compensatoria atendiendo a la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% , criterio que se aplica a solicitud del interesado y para evitar el planteamiento de otro recurso y que la propia jurisprudencia señala que no es correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. Con todo, el problema surge porque en la determinación de esa indemnización no solo se atiende al valor del bien, cuya devolución no es posible, sino que el referido incremento del 25% incluye también la indemnización por la vía de hecho, es decir, por los perjuicios derivados de la ilegal actuación, de manera que se produce una valoración global sin precisar el alcance y naturaleza de los daños,lo que ha llevado a que en recientes sentencias, como la de fecha 26 de abril de 2018, dictada en el recurso 2046/16 ,se declare que dicho incremento del justiprecio por su carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse en atención a las circunstancias del caso que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente.
En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ), como exige a disposición adicional de la LEF que estamos examinando".
CUARTO.- En consecuencia con lo precedentemente expuesto, siguiendo también la sentencia de 12 de junio de 2018 ,consideramos "[...] razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado ,en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 )",y con estimación de las pretensiones que el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha precisa en su escrito de interposición, "[...] en cuanto la interpretación efectuada en la sentencia recurrida no se ajusta a la que se acaba de exponer, reconociendo una indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal, vía de hecho, cuya realidad y efectividad no se ha justificado por la parte recurrente, sin que pueda exonerarse de dicha exigencia por la presunción de daño moral o aflictivo que la Sala entiende derivado del reconocimiento legal al efecto del 5%en la fijación del justiprecio pues, además de que dicho porcentaje ya se tiene en cuenta al fijar el valor de los bienes y figura en la liquidación efectuada en la sentencia, si se pretende una indemnización más allá de la prevista en la norma, necesariamente habrá de justificarse esa mayor aflicción o daño moral cuya indemnización se pretende", casamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida en el extremo en que reconoce un incremento del justiprecio en un 25% .".
Igualmente, esta Sala tiene dicho en un caso en el que se reclamaba por la ocupación temporal de una finca, Procedimiento Ordinario 411/2.017, sentencia nº 318/2.018, de 25 de septiembre, ( ROJ:STSJ NA 562/2018 - ECLI:ES:TSJNA:2018:562)fundamento de derecho quinto "(...) En cuanto a la " ocupación temporal" y a la compensación que procede, conforme al art 108.2 de la citada LEF :
" Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias."
Por su parte el art 115 dispone:
" Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal,se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación,agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituiría a su primitivo estado."
Pues bien, en el presente asunto, como ya hemos dicho, es cierto que ha existido una vía de hecho que ha privado al actor desde el año 2.023 de la posesión de su finca y que, conforme a la legislación que recoge la sentencia antedicha procede indemnizar los daños y perjuicios causados. Lo cierto es que, en el presente asunto, la Administración no ha negado que concurran. Además, la actora es una sociedad agrícola, por lo que la privación del uso de una parte de su finca le produce unos daños y perjuicios que, ante la falta de título y de actividad administrativa es procedente que sean indemnizados, lo que conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas litigiosas más allá del 20 de marzo de 2.023, declarándose el derecho de la actora a ser indemnizada y ordenando a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a la actora la cantidad que resulte del mismo incrementada en un 25%.
SEPTIMO.-Costas Procesales.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse producido la estimación de la demanda, se impone el pago de las costas devengadas en esta instancia a la Administración demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de DIRECCION000 y Cesar, contrala vía de hecho de la división de expropiaciones ferroviarias de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se ocupa las fincas "Peralta NUM000- (parcela NUM001, polígono NUM002)", "Peralta NUM003- (parcela NUM004, polígono NUM002)" y "Marcilla NUM005 (parcela NUM006. Polígono NUM007)" sin tramitación de expediente de prórroga en la ocupación, ni haberse procedido a la devolución de la posesión de la finca, declarando la existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas litigiosas más allá del 20 de marzo de 2.023, declarándose el derecho de la actora a ser indemnizada y ordenando a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a mi representada la cantidad que resulte del mismo incrementada en un 25%.
Se impone a la Administración demandada el pago de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de treinta de abril de 2025 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se:
"1º.- Se declare constitutiva de vía de hecho y contraria a Derecho la ocupación de las fincas de mis representados entre el día 20 de marzo de 2023 y el día 5 de marzo de 2025.
2º.- Se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados:
a) a cuyo efecto se ordenará a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a mi representada la cantidad que resulte del mismo, incrementada en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal.
b) Alternativamente, declarando que la indemnización que corresponde recibir a mis representados consistirá en la que resulte de aplicar el precio por metro cuadrado y año fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra en el expediente de prórroga de la ocupación temporal para el periodo que va desde el 22 de agosto de 2021 hasta el 20 de marzo de 2023 a la superficie ocupada declarada en el mismo acuerdo, incrementado con los intereses correspondientes de demora desde la fecha de la ocupación el 22 de agosto de 2021 y todo ello incrementado en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal.".
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el tres de junio de 2025 se opuso a la demanda la Administración demandada, solicitando que se desestime íntegramente el presente recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado. Con imposición de costas a las demandantes.
TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.
Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2025.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Actuación administrativa recurrida y alegaciones de las partes.
Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo la vía de hecho de la división de expropiaciones ferroviarias de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se ocupa las fincas "Peralta NUM000- (par. NUM001, polg. NUM002)", "Peralta NUM003- (par. NUM004, polg. NUM002)" y "Marcilla NUM005 (par. NUM006. Polg. NUM007)" sin tramitación de expediente de prórroga en la ocupación, ni haberse procedido a la devolución de la posesión de la finca.
Dichas fincas se ocuparon el 21 de marzo de 2.018, debiéndose haber devuelto el 21 de marzo de 2.020 pero, continuándose las obras, no se restituyeron, ampliándose el plazo de ocupación hasta el 21 de agosto de 2.021, fecha en la que todavía continuaban las obras, por lo que con fecha 5 de octubre de 2.022, se procedió a levantar Actas complementarias por las que se acordaba una segunda ampliación de la ocupación temporal, hasta el 20 de marzo de 2.023. Llegase esta fecha y continuando las obras, no se restituyó la posesión de la finca, continuando la ocupación, en el sentir de la actora, sin amparo legal alguno.
Niega la actora que se haya puesto a disposición de ella las antedichas fincas, que no podían ser recuperadas por la misma de forma unilateral.
No es hasta el 20 de junio de 2.024 cuando la Administración formuló sus hojas de aprecio, pese a que la actora había presentado las suyas, correspondientes a la segunda prórroga el día 30 de noviembre de 2.022, lo que es muestra de que la beneficiaria había abandonado la tramitación de cualquier procedimiento administrativo en relación a la ocupación de las fincas, sin haber restituido la posesión, ni haber abonado el justiprecio de la ocupación. En la última fecha, las obras y con ello la necesidad de la ocupación, había finalizado. En todo caso, desde el 20 de marzo de 2.023 la Administración está ocupando las repetidas fincas sin título alguno, ni pagar justiprecio.
Señala la actora que la Administración se limitó a remitir con fecha 13 de septiembre de 2.024 los expedientes de justiprecio de la segunda prórroga (hasta del 20 de marzo de 2.023) al Jurado de Expropiación de Navarra, sin incorporar las hojas de rechazo de la actora en las que solicitaba la devolución de la posesión de las fincas.
Con fecha 28 de noviembre de 2.024, la actora formuló requerimiento a la División de Expropiaciones Ferroviarias, de la Secretaría General de infraestructuras, del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para que se pusiera fin a la vía de hecho, tramitando la prórroga de la ocupación temporal o, en su defecto, procediendo a la inmediata devolución de la posesión de las fincas., sin obtener respuesta. Ante la falta de respuesta, la actora reiteró el requerimiento con fecha 20 de enero de 2.025. Este sí fue respondido mediante oficio de 23 de enero de 2.025, en el que se indicaba que la solicitud había sido recogida, se había dado traslado a Adif-Alta Velocidad, beneficiaria, si bien se había remitido al JEP las correspondientes piezas separadas de justiprecio de las fincas, sin que constase respuesta. Pero nada tiene que ver la pieza separada de justiprecio, con el hecho de la ocupación sin título de las fincas.
Ante esta respuesta, se interpuso el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, con solicitud de medida cautelar. Posteriormente, con fecha 5 de marzo de 2.025, se recibió la comunicación del día anterior, en cuya virtud la Subdirección de Expropiaciones de ADIF indicaba que, desde el 20 de marzo de 2.023, las fincas estaban a disposición de la actora, entendiendo ésta que se les reintegraba en la posesión y que la Administración reconocía en vía administrativa la pretensión cautelar.
En conclusión, entre el 21 de marzo de 2.023 y el 5 de marzo de 2.025, la Administración ha estado poseyendo las fincas de la actora, en su sentir, sin título alguno, por la vía de hecho.
La actora recoge el justiprecio de la ocupación desde el período comprendido entre el 22 de agosto de 2.021, hasta el 20 de marzo de 2.023 arrojando las siguientes cifras: "Peralta NUM000- (par. 775, polg. 11)", 196,25 euros; "Peralta NUM003- (par. 774, polg. 11)", 1.478,57 euros y "Marcilla NUM005 (par. 195. Polg. 2)" 15.494,22 euros por la tierra de labor regadío y 0,70 euros por los pastos.
En cuanto a la ocupación tras el 20 de marzo de 2.023, hasta el 5 de marzo de 2.025, no se efectuó trámite alguno. Por tanto, la indemnización correspondiente por la ocupación ilegal de las fincas vendrá determinada por las cantidades que se fijen en la pieza de justiprecio que deberá tramitarse al efecto, incrementadas en un 25%.
Invoca en su favor el artículo 25.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 30 de la misma Ley, relativos a la vía de hecho.
Entiende la actora que concurre vía de hecho por la ocupación descrita, sin que pueda oponerse de contrario el hecho de que previamente existiese una ocupación efectuada regularmente, aún sin paga justiprecio. Si la Administración entiende que ha de prorrogarse la ejecución, debe acordarlo mediante el oportuno procedimiento.
Alega la actora que ya al rechazar la hoja de aprecio por escrito de 17 de junio de 2.024, había solicitado formalmente la devolución de las fincas, como también lo hizo por los requerimientos de 24 de noviembre de 2.024 y 20 de enero de 2.025, sin obtener respuesta de la Administración. Por ello, no se sostiene la respuesta de la Administración dada el 4 de marzo de 2.025 de que desde el 20 de marzo de 2.023 la actora tenía las fincas a su disposición. Al margen de las vicisitudes de las obras, lo cierto es que no existió acto alguno para transmitir la posesión de las fincas. Tampoco el mero transcurso del tiempo supone la traslación de la posesión.
Concluye la actora que la actuación administrativa desde el 20 de marzo de 2.023 constituye vía de hecho, sin que pueda argüirse que estamos ante una mera irregularidad en el marco de un expediente de expropiación forzosa, lo que dejaría a la actora en situación de indefensión. Cae la actuación en una ejecución material que excede de su título legitimador extralimitándolo.
Con base en los artículos 31.2 y 32.2 de la Ley 29/1.998, entiende que la estimación del recurso, además de la declaración de la ilegalidad de la ocupación desde el 20 de marzo de 2.023, hasta el cinco de marzo de 2.025, ha de conllevar, como situación jurídica individualizada,la indemnización por la privación de la posesión de las fincas durante dicho período y, siendo imposible la restitución "in natura", se impone sustituir ésta por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno con sus intereses de demora, así como por la correspondiente a los daños y perjuicios inherentes a la ocupación ilegal, que la parte fija en un 25%. Entiende que, por razones de economía procesal, lo más conveniente sería estar al resultado del expediente de justiprecio, pendiente de resolución por el JEP, correspondiente a la segunda prórroga, es decir, la comprendida entre el 22 de agosto de 2.021 y el 20 de marzo de 2.023 incrementado, por supuesto, con el 25%.
Por todo ello, interesa que se dicte sentencia por la que "1º.- Se declare constitutiva de vía de hecho y contraria a Derecho la ocupación de las fincas de mis representados entre el día 20 de marzo de 2023 y el día 5 de marzo de 2025 .
2º.- Se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados:
a) a cuyo efecto se ordenará a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a mi representada la cantidad que resulte del mismo, incrementada en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal.
b) Alternativamente, declarando que la indemnización que corresponde recibir a mis representados consistirá en la que resulte de aplicar el precio por metro cuadrado y año fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra en el expediente de prórroga de la ocupación temporal para el periodo que va desde el 22 de agosto de 2021 hasta el 20 de marzo de 2023 a la superficie ocupada declarada en el mismo acuerdo, incrementado con los intereses correspondientes de demora desde la fecha de la ocupación el 22 de agosto de 2021 y todo ello incrementado en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal."
La Abogacía del Estado aduce, resumidamente, que la ocupación de las fincas fue ampliada por dos veces hasta el 20 de marzo de 2.023, que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible es la Administración expropiante y ADIF la beneficiaria de la expropiación. Llegado el 20 de marzo de 2.023, ADIF no solicitó prórroga alguna, comunicando ADIF al Ministerio que, tras esa fecha, no continuó ocupando las fincas.
Sostiene la Administración que después del 20 de marzo de 2.023, las fincas quedaron desocupadas y a disposición de la actora, quién no presenta prueba alguna de dicha ocupación. Es cierto, alega la Administración, que las obras no habían terminado, pero también que es compatible con el hecho de dejar las fincas.
También alega que la Ley de Expropiación Forzosa no exige ni obliga a notificar el cese de la ocupación, por la razón de que, transcurrido el tiempo, la misma cesa, sin necesidad de un nuevo acto administrativo que así lo declare y quedan las fincas a disposición del propietario.
Finalmente, laAdministración sostiene que las parcelas están desocupadas desde el 20 de marzo de 2.023 y que, de hecho, existe cultivo por la propiedad en la parcela 774, polígono 11 de Peralta, desde noviembre de 2.022.
Finalmente, se opone a que el justiprecio se incremente en un 25%, dado que no está previsto legal o reglamentariamente.
SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:
Folio 398 del Expediente Administrativo. Consta un informe de situación de las parcelas en cuestión, suscrito por la Subdirección de Expropiaciones en el que, respecto a las fincas en cuestión, se da cuenta de los antecedentes del proyecto, de la duración inicial de las ocupaciones temporales, que se fueron sucesivamente prolongando hasta marzo de 2.023 y así se dice "2. ANÁLISIS
Con la asignación del NUM008, se procede a la ampliación de la ocupación temporal hasta marzo de 2023, dicho período fue necesario regularizarlo ya que había finalizado tiempo atrás. En consecuencia, se procede a la creación de las fincas complementarias pertinentes y a convocar a los propietarios al levantamiento de Acta Complementaria y Mutuo Acuerdo el 5 de octubre de 2022.
Por otro lado, mediante informe de obra de 5 de julio de 2022 se recogen las parcelas que serán nuevamente afectadas entre las que se encuentran: la parcela NUM005 (polígono NUM007 parcela NUM006) situada en el término municipal de Marcilla, cuyos titulares son según los datos obrantes en el expediente Dña. Adelina y D. Cesar. Asimismo, se afectan también, la parcela NUM000 (polígono NUM002 parcela NUM001) y la NUM003 (polígono NUM002 parcela NUM004) situadas en el término municipal de Peralta, cuyo titular es la empresa DIRECCION000.
Los propietarios de las parcelas afectadas comparecen y firman el acta complementaria, manifestando estar de acuerdo con la prorroga propuesta hasta marzo de 2023 pero no con la cuantía ofrecida como mutuo acuerdo por la Administración. Por ello, en fecha 14 de noviembre de 2022, se realiza el requerimiento de hoja de aprecio de la propiedad, la cual es recibida el 22 de noviembre de 2022. La propiedad presenta su hoja de aprecio el 30 de noviembre de 2022. Finalmente, la Administración ya ha notificado su hoja de aprecio y se ha enviado el expediente a jurado.
3. CONCLUSIÓN.
Los expedientes han sido tramitados de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, regularizándose la duración de la ocupación temporal hasta marzo de 2023, y teniendo la propiedad conocimiento de las actuaciones que se han ido realizando.".
Por otra parte, la Administración expropiante con su contestación a la demanda, presenta un documento confeccionado por la beneficiaria de la expropiación relativo a las fincas objeto de la Litis y dice "Los terrenos quedaron desocupados para el fin al que fueron destinados, a fecha de finalización de la segunda renovación, el 20/03/2023. Se desconoce si posteriormente hubo algún acuerdo privado con el contratista adjudicatario de las obras para la utilización de los terrenos.
Las obras, que durante su ejecución se encontraban dentro de las competencias de la Subdirección de Construcción Norte, finalizaron en el año 2024.
Actualmente, el tramo de plataforma Castejón - Comarca de Pamplona forma parte de las competencias de la Subdirección de Construcción Este."
En su punto tercero, analiza la necesidad de la finca y explica lo siguiente; "Se observa en la ortofoto siguiente, con fecha 10/2022, que durante la fase de obras la finca NUM005 se destinó a la producción agrícola y al acceso al terraplén adyacente. También se aprecia la ocupación temporal en las fincas NUM000 y NUM003 En la ortofoto del apartado anterior 2, con fecha 08/2024, se distingue el uso agrícola de la parcela NUM003.
La ejecución de las obras del subtramo Villafranca-Peralta se encuentran finalizadas y entregadas a fecha de redacción de este informe; por tanto, desde la Subdirección de Construcción Este de Adif-AV, los terrenos no se consideran necesarios para algún fin distinto al que se destinaron durante la fase de obra." Y, finalmente, concluye "Los terrenos quedaron desocupados para el fin al que fueron destinados, a fecha de finalización de la segunda renovación, el 20/03/2023. Se desconoce si posteriormente hubo algún acuerdo privado con el contratista adjudicatario de las obras para la utilización de los terrenos.
Desde la Subdirección de Construcción Este, se considera que los terrenos no son necesarios para algún fin distinto al que se destinaron durante la fase de obra.".
TERCERO.-Sobre la legitimación pasiva del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Opone la Administración en el trámite de conclusiones la falta de legitimación pasiva del Ministerio, lo que supone una desviación intra procesal. Pero es que, además, de acuerdo con el Reglamento de Expropiación Forzosa, artículo 67 "1. Los expropiados o sus causahabientes podrán solicitar del Gobernador civil la declaración de procedencia de la reversión, siempre que estimen que concurre cualquiera de las situaciones previstas en los artículos anteriores.
2. El plazo de un mes a que se refiere el artículo 55 de la Ley empezará a contarse:
a) Desde el día siguiente al de la notificación del acto que diere lugar a la reversión, según el artículo 63.
b) Desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivaron la expropiación.
c) Una vez transcurran los plazos previstos en el artículo 64, párrafo 2.
3. El Gobernador civil resolverá, previo informe de la Administración interesada, y previas las comprobaciones que estime oportunas, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministro competente por razón de la materia, contra cuyo acuerdo será admisible el recurso contencioso-administrativo.
4. Si la Administración no notificare la decisión de la petición o del recurso de alzada a que se refieren los párrafos anteriores, en el plazo de tres meses, podrán entenderse denegados en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa .",es decir, que es la Administración expropiante y no la beneficiaria de la expropiación ante la que se ha de seguir el procedimiento, por lo que la demandada está legitimada pasivamente, lo que conlleva desestimar la alegación y entrar a conocer el fondo del asunto.
CUARTO.-Sobre la obligación de comunicar la reversión del bien expropiado.
Dispone el artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa, "1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiadoso su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. "
Con su contestación a la demanda, la Administración presenta un informe en el que se concluye que "Los terrenos quedaron desocupados para el fin al que fueron destinados, a fecha de finalización de la segunda renovación, el 20/03/2023. Se desconoce si posteriormente hubo algún acuerdo privado con el contratista adjudicatario de las obras para la utilización de los terrenos.
Desde la Subdirección de Construcción Este, se considera que los terrenos no son necesarios para algún fin distinto al que se destinaron durante la fase de obra.".Se trata de una manifestación interesada de parte que, además, no cabe oponer al actor, que no tiene la potestad para ocupar por sí mismo las parcelas en cuestión.
Hemos de traer aquí la Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2024 (ROJ: STSJ NA 36/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:36), nº 2/2.024, procedimiento ordinario 470/2.022, en el que se trata acerca del derecho de reversión y, para lo que aquí interesa, puesto que nos encontramos en un momento anterior, sobre la necesidad de que la Administración notifique al expropiado que ha dejado de tener necesidad del bien, en nuestro caso, del uso de una parte de la finca propiedad de los actores. Así dijimos; "Sobre el concepto, resulta de gran relevancia la STS de 30 de enero de 2006 en la que el Tribunal Supremo se refiere al derecho de reversióncomo ``el reverso de la expropiación, la última garantía que la Ley concede a los propietarios cuando desaparece la causa o fin que motivó la expropiación. En esta misma línea se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia (ST) de 22 de julio de 2016 rca 155/2015 .
(...)
Traeremos a colación sentencia del Tribunal Supremo muy reciente que recoge la doctrina anteriormente expuesta según la cual:
(...)
" El derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918 , y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación , así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación,pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversióny siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversiónse pide".
Por otra parte, el nacimiento del derecho, debe sujetarse siempre a la norma que esté vigente en el momento de su ejercicio.
Así se recoge en sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2004 (recurso 858/2000 ), señalando que:
"Como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 , ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002 , aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversiónse ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse."
(...)
Siguiendo con la doctrina jurisprudencial, se reitera por la misma que se notifique por la Administración expropiante a los interesados/expropiados primitivos o primigenios, sus causahabientes, mortis causa en general, la desafectación de la finca al fin que determino la expropiación en su día y ello para abrir la posibilidad de solicitar la reversión,en plazo y en forma. Y ello se ha de cohonestar con el problema de la legitimación para el ejercicio de este derecho, que es lo que late en la presente Litis.".
Es decir, dada la naturaleza causal de la expropiación, una vez terminada la necesidad de la misma, en este caso, la ocupación de las parcelas propiedad de la recurrente es preceptivo restituir la posesión de las mismas al actor, debiendo notificar al actor de tal extremo, como resulta del artículo 54.3 de la LEF. Pero también viene obligada a la notificación como corolario de las garantías del administrado para que, si le interesa, solicite la reversión del bien expropiado o, como es el caso, de su uso y esto no se ha hecho por la Administración.
QUINTO.-Sobre la naturaleza y características de la vía de hecho.
Como bien saben las partes, esta Sala ha tratado la cuestión relativa a la existencia de vías de hecho en la sentencia de 29/05/2018, Procedimiento Ordinario 525/2016, nº 200/2018 ( Roj: STSJ NA 401/2018- ECLI:ES:TSJNA:2018:401) en cuyos fundamento de derecho tercero y cuarto dijimos; "Puesto que la parte demandante actúa impugnando lo que ha calificado como vía de hecho de la Administración demandada, hay que comenzar señalando las características que configuran la vía de hecho, por ejemplo en la STS de 25 de octubre de 2012 (RC 2307/2010 ): "La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.
A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.
Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "la vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".
El Tribunal Constitucional ha delimitado el concepto con referencia a las actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo ( STC 22/1984, de 17 de febrero (RTC 19842) ), o bien como pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica ..." ( STC 160/1991, de 18 de julio (RTC 199160) ). A la vista de esa delimitación cabe estimar que los presupuestos que permiten configurar una actuación administrativa como vía de hecho es aquella en la que hay una ausencia de acto -supuesto tradicional en la configuración originaria de la institución en el Derecho Francés-, cuando existiendo acto se proceda a su ejecución con extralimitación en su contenido o, por último, cuando exista acto pero éste adolezca de vicios que lo hagan inexistente, concepto jurídico no exento de dificultad por no existir en el Derecho Español una categoría general de actos inexistentes distintos a los actos nulos de pleno derecho; declarando el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2010 (RJ 2010762) (RC 1052/2008 ) que la vía de hecho ha de vincularse a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sin que sea asimilable a la ausencia de algún trámite que debe reconducirse al procedimiento ordinario de impugnación del concreto acto ( sentencia de 31 de octubre de 2008 (RJ 2008/6657), recurso de casación 1007/2007 ). En el mismo sentido puede citarse la STS de 27 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1692/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1692 ) Recurso: 4386/2012 Ponente: Juan Carlos Trillo Alonso o la STS de 7 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 4756/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4756 ) Recurso: 1656/2016 Ponente: Pedro José Yagüe Gil.
CUARTO.-Sobre la alegada inexistencia de expediente administrativo.
Expuestas las posiciones de las partes, se analizará en primer lugar el motivo de recurso referido a que no existe expediente administrativo, sino un conjunto de papeles dispersos que la Administración ha juntado para crear la falsa apariencia de que se ha actuado de acuerdo con el procedimiento administrativo.
Este motivo alude a uno de los dos supuestos que la doctrina y la jurisprudencia caracterizada como actuación en vía de hecho, esto es, la actuación material de la Administración que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico. Así planteado, no puede tener favorable acogida, puesto que existe expediente administrativo formado por las actuaciones llevadas a cabo por la Administración para acreditar la necesidad de protección del Sistema Alkerdi-Berroberría y su inscripción como Bien de Interés Cultural en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con categoría de zona arqueológica. El expediente ha sido remitido a esta Sala y ha podido ser examinado por la parte demandante y en el índice constan los distintos informes emitidos y las resoluciones adoptadas tanto para la suspensión de los trabajos de perforación y voladura en la explotación Alkerdi, medida que resulta amparada por el art. 59.2 de la Ley Foral 14/2005 , como para el estudio denominado "Caracterización del macizo y sistema kárstico de Alkerdi y de su entorno de protección" realizado mediante contrato celebrado al efecto con la Sociedad de Ciencias Aranzadi, como consecuencia del cual se solicitó por el Director del Servicio de Patrimonio Histórico el 26 de agosto de 2016 la inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del sistema Alkerdi-Berroberría y se inscribió el 10 de octubre de 2016 en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con categoría de zona arqueológica, y con el código de identificación 29713.".Esta doctrina ha sido recogida por la Sala en el P.O. 345/2.024.
En el presente caso, nos encontramos con que la Administración expropió unas fincas propiedad de la actora para su uso temporal. Finalizado el mismo no procedió a una restitución formal al recurrente, pues no se nos acredita nada más allá de la manifestación de la Administración recurrida. Tampoco la actora ha llevado a cabo actuaciones dominicales, puesto que el informe de la Administración sí hace mención a que la actora cultiva parte de la superficie. Pero lo cierto es que no se expropió para su uso toda la finca, por lo que es perfectamente posible que la actora haya cultivado la parte de finca no ocupada, sin que, insistimos, la Administración haya acreditado este extremo. Por todo ello, se ha de declarar la existencia de una vía de hecho en el caso.
SEXTO.-Sobre la indemnización por daños y perjuicios.
Siendo que la actora interesa una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso injustificado en restituir el uso de la finca litigiosa, hemos de traer la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 5 de 24 de septiembre de 2018 (ROJ: STS 3414/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3414) Recurso de Casación 2.356/2.017, Sentencia nº 1.412/2.018, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso; "TERCERO.- La cuestión que se plantea en el recurso ya ha sido objeto de estudio por esta Sala y Sección en sentencias de 4 y 12 de junio y 9 de julio de 2018 , dictadas en los recursos de casación 210/2016 , 755/2017 y 1551/2017 ,a cuya fundamentación nos remitimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y porque, en definitiva, las alegaciones de la parte recurrida no desvirtúan la doctrina sentada en dichas sentencias.
Decíamos en la citada sentencia de 12 de junio del presente y reiteramos ahora lo siguiente:
"[...] se trata de determinar el alcance de la Disposición Adicional LEF en cuando exige que, tratándose de supuestos de nulidad del expediente expropiatorio, el derecho del expropiado a ser indemnizado se supedita a la acreditación de haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ,y ello en relación con los criterios que ha venido estableciendo la abundante jurisprudencia sobre la materia.
Pues bien, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el precepto se refiere a la reparación de los daños y perjuicios causados por el expediente expropiatorio anulado, que se equipara al supuesto de ocupación por vía de hecho del bien de que se trate, mientras que la consecuencia principal de la anulación y vía de hecho es la devolución del bien expropiado.
Según declaramos en sentencia de 16 de marzo de 2.005 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoriaderivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho,(Ss.17-9-2008, rec. 450/2005; 10-2-2009, rec.2129/2005; 24-3-2009; 13-3-2012, rec. 773/2009).
Como se ha indicado antes, la restitución in natura de los bienes y derechos expropiados es la consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada(S.10-2-2009, rec. 2129/2005).
Es decir, la nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho, producen una doble consecuencia: la devolución de los bienes ocupados y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en cuanto ha supuesto una privación temporal del bien y en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado.En esta situación, que supone la reparación in natura de los derechos afectados, ninguna duda plantea la aplicación de la disposición adicional de la LEF en la redacción que examinamos, pues, si a la devolución de los bienes se añade la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, para que esta pueda prosperar será preciso justificar que concurren los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 (actualmente arts. 32 y ss Ley 40/2015 ),sin que ello suponga modificación respecto de la situación anterior a la Ley 17/2012.
Las discrepancias surgen cuando no es posible la ejecución in natura de la declaración de nulidad del procedimiento o de la vía de hecho, en cuanto a la devolución de los bienes ocupados, en cuyo caso la falta de devolución debe compensarse, al amparo del art. 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, que tiene un carácter subsidiario y a la que solamente cabe acudir ante la imposibilidad material de devolución (S.17-9-2008, rec. 450/2005 y 10-2-2009, rec. 2129/2005).
En principio la situación es reconducible a la regla general antes indicada, sustituyendo la devolución del bien ocupado por la indemnización sustitutoria determinada al amparo del art. 105.2 de la LJCA ,y subsistiendo la posibilidad de añadir la determinación de los daños y perjuicios indemnizables de manera justificada al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92( 32 y ss Ley 40/15 ).
Sin embargo, la controversia se produce en relación con las formas de determinación de esa indemnización sustitutoria, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe un auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa.(S. 5-3-2012 y 13- 3-2012, rec. 773/2009).
Precisando en otras sentencias que, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el justiprecio, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la nulidad del expediente expropiatorio, ello no permite identificar ambos conceptos ni supone que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente.
En este sentido, la citada sentencia de 15 de octubre de 2008 añade: que esa solución no puede ser analizada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando exista vía de hecho, ya que en este supuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ,lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización compensatoria de esa privación del bien y referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal.Todo ello, y además, con la indemnización de los perjuicios derivada de la desposesión de la finca efectuada por la ocupación en vía de hecho.
Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, siendo necesario resaltar, como recordamos en aquella sentencia de 15 de octubre de 2008 , que ello ha sido cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiera solicitado por la parte que se vio privada ilegalmente de sus bienes, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso,sin que en definitiva sea correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. (S. 25-9-2012, rec. 1229/2009).
Se desprende de ello que en la determinación de la indemnización sustitutoria cuando no es posible la devolución del bien ocupado se siguen dos criterios:
La fijación de la indemnización al amparo del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ,que es la que procede en términos estrictamente jurídicos como compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente, indemnización referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal y que se concreta en la valoración del bien, atendiendo a la privación definitiva que supone la imposibilidad de devolución, cuya liquidación conjunta con la indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad ilegal, justificados en los términos que exige la disposición adicional LEF, supone la reparación íntegra de las consecuencias de la ilegal actividad administrativa, por lo que, como señalan las sentencias de 12 de junio de 2012 (rec. 4179/2009 )y 27 de junio de 2012 (rec. 3331/2009 ),sobre la liquidación así practicada no pera el incremento del 25 por ciento.
El segundo criterio consiste en determinar la indemnización compensatoria atendiendo a la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% , criterio que se aplica a solicitud del interesado y para evitar el planteamiento de otro recurso y que la propia jurisprudencia señala que no es correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. Con todo, el problema surge porque en la determinación de esa indemnización no solo se atiende al valor del bien, cuya devolución no es posible, sino que el referido incremento del 25% incluye también la indemnización por la vía de hecho, es decir, por los perjuicios derivados de la ilegal actuación, de manera que se produce una valoración global sin precisar el alcance y naturaleza de los daños,lo que ha llevado a que en recientes sentencias, como la de fecha 26 de abril de 2018, dictada en el recurso 2046/16 ,se declare que dicho incremento del justiprecio por su carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse en atención a las circunstancias del caso que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente.
En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ), como exige a disposición adicional de la LEF que estamos examinando".
CUARTO.- En consecuencia con lo precedentemente expuesto, siguiendo también la sentencia de 12 de junio de 2018 ,consideramos "[...] razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado ,en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 )",y con estimación de las pretensiones que el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha precisa en su escrito de interposición, "[...] en cuanto la interpretación efectuada en la sentencia recurrida no se ajusta a la que se acaba de exponer, reconociendo una indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal, vía de hecho, cuya realidad y efectividad no se ha justificado por la parte recurrente, sin que pueda exonerarse de dicha exigencia por la presunción de daño moral o aflictivo que la Sala entiende derivado del reconocimiento legal al efecto del 5%en la fijación del justiprecio pues, además de que dicho porcentaje ya se tiene en cuenta al fijar el valor de los bienes y figura en la liquidación efectuada en la sentencia, si se pretende una indemnización más allá de la prevista en la norma, necesariamente habrá de justificarse esa mayor aflicción o daño moral cuya indemnización se pretende", casamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida en el extremo en que reconoce un incremento del justiprecio en un 25% .".
Igualmente, esta Sala tiene dicho en un caso en el que se reclamaba por la ocupación temporal de una finca, Procedimiento Ordinario 411/2.017, sentencia nº 318/2.018, de 25 de septiembre, ( ROJ:STSJ NA 562/2018 - ECLI:ES:TSJNA:2018:562)fundamento de derecho quinto "(...) En cuanto a la " ocupación temporal" y a la compensación que procede, conforme al art 108.2 de la citada LEF :
" Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias."
Por su parte el art 115 dispone:
" Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal,se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación,agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituiría a su primitivo estado."
Pues bien, en el presente asunto, como ya hemos dicho, es cierto que ha existido una vía de hecho que ha privado al actor desde el año 2.023 de la posesión de su finca y que, conforme a la legislación que recoge la sentencia antedicha procede indemnizar los daños y perjuicios causados. Lo cierto es que, en el presente asunto, la Administración no ha negado que concurran. Además, la actora es una sociedad agrícola, por lo que la privación del uso de una parte de su finca le produce unos daños y perjuicios que, ante la falta de título y de actividad administrativa es procedente que sean indemnizados, lo que conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas litigiosas más allá del 20 de marzo de 2.023, declarándose el derecho de la actora a ser indemnizada y ordenando a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a la actora la cantidad que resulte del mismo incrementada en un 25%.
SEPTIMO.-Costas Procesales.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse producido la estimación de la demanda, se impone el pago de las costas devengadas en esta instancia a la Administración demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de DIRECCION000 y Cesar, contrala vía de hecho de la división de expropiaciones ferroviarias de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se ocupa las fincas "Peralta NUM000- (parcela NUM001, polígono NUM002)", "Peralta NUM003- (parcela NUM004, polígono NUM002)" y "Marcilla NUM005 (parcela NUM006. Polígono NUM007)" sin tramitación de expediente de prórroga en la ocupación, ni haberse procedido a la devolución de la posesión de la finca, declarando la existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas litigiosas más allá del 20 de marzo de 2.023, declarándose el derecho de la actora a ser indemnizada y ordenando a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a mi representada la cantidad que resulte del mismo incrementada en un 25%.
Se impone a la Administración demandada el pago de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Actuación administrativa recurrida y alegaciones de las partes.
Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo la vía de hecho de la división de expropiaciones ferroviarias de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se ocupa las fincas "Peralta NUM000- (par. NUM001, polg. NUM002)", "Peralta NUM003- (par. NUM004, polg. NUM002)" y "Marcilla NUM005 (par. NUM006. Polg. NUM007)" sin tramitación de expediente de prórroga en la ocupación, ni haberse procedido a la devolución de la posesión de la finca.
Dichas fincas se ocuparon el 21 de marzo de 2.018, debiéndose haber devuelto el 21 de marzo de 2.020 pero, continuándose las obras, no se restituyeron, ampliándose el plazo de ocupación hasta el 21 de agosto de 2.021, fecha en la que todavía continuaban las obras, por lo que con fecha 5 de octubre de 2.022, se procedió a levantar Actas complementarias por las que se acordaba una segunda ampliación de la ocupación temporal, hasta el 20 de marzo de 2.023. Llegase esta fecha y continuando las obras, no se restituyó la posesión de la finca, continuando la ocupación, en el sentir de la actora, sin amparo legal alguno.
Niega la actora que se haya puesto a disposición de ella las antedichas fincas, que no podían ser recuperadas por la misma de forma unilateral.
No es hasta el 20 de junio de 2.024 cuando la Administración formuló sus hojas de aprecio, pese a que la actora había presentado las suyas, correspondientes a la segunda prórroga el día 30 de noviembre de 2.022, lo que es muestra de que la beneficiaria había abandonado la tramitación de cualquier procedimiento administrativo en relación a la ocupación de las fincas, sin haber restituido la posesión, ni haber abonado el justiprecio de la ocupación. En la última fecha, las obras y con ello la necesidad de la ocupación, había finalizado. En todo caso, desde el 20 de marzo de 2.023 la Administración está ocupando las repetidas fincas sin título alguno, ni pagar justiprecio.
Señala la actora que la Administración se limitó a remitir con fecha 13 de septiembre de 2.024 los expedientes de justiprecio de la segunda prórroga (hasta del 20 de marzo de 2.023) al Jurado de Expropiación de Navarra, sin incorporar las hojas de rechazo de la actora en las que solicitaba la devolución de la posesión de las fincas.
Con fecha 28 de noviembre de 2.024, la actora formuló requerimiento a la División de Expropiaciones Ferroviarias, de la Secretaría General de infraestructuras, del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para que se pusiera fin a la vía de hecho, tramitando la prórroga de la ocupación temporal o, en su defecto, procediendo a la inmediata devolución de la posesión de las fincas., sin obtener respuesta. Ante la falta de respuesta, la actora reiteró el requerimiento con fecha 20 de enero de 2.025. Este sí fue respondido mediante oficio de 23 de enero de 2.025, en el que se indicaba que la solicitud había sido recogida, se había dado traslado a Adif-Alta Velocidad, beneficiaria, si bien se había remitido al JEP las correspondientes piezas separadas de justiprecio de las fincas, sin que constase respuesta. Pero nada tiene que ver la pieza separada de justiprecio, con el hecho de la ocupación sin título de las fincas.
Ante esta respuesta, se interpuso el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, con solicitud de medida cautelar. Posteriormente, con fecha 5 de marzo de 2.025, se recibió la comunicación del día anterior, en cuya virtud la Subdirección de Expropiaciones de ADIF indicaba que, desde el 20 de marzo de 2.023, las fincas estaban a disposición de la actora, entendiendo ésta que se les reintegraba en la posesión y que la Administración reconocía en vía administrativa la pretensión cautelar.
En conclusión, entre el 21 de marzo de 2.023 y el 5 de marzo de 2.025, la Administración ha estado poseyendo las fincas de la actora, en su sentir, sin título alguno, por la vía de hecho.
La actora recoge el justiprecio de la ocupación desde el período comprendido entre el 22 de agosto de 2.021, hasta el 20 de marzo de 2.023 arrojando las siguientes cifras: "Peralta NUM000- (par. 775, polg. 11)", 196,25 euros; "Peralta NUM003- (par. 774, polg. 11)", 1.478,57 euros y "Marcilla NUM005 (par. 195. Polg. 2)" 15.494,22 euros por la tierra de labor regadío y 0,70 euros por los pastos.
En cuanto a la ocupación tras el 20 de marzo de 2.023, hasta el 5 de marzo de 2.025, no se efectuó trámite alguno. Por tanto, la indemnización correspondiente por la ocupación ilegal de las fincas vendrá determinada por las cantidades que se fijen en la pieza de justiprecio que deberá tramitarse al efecto, incrementadas en un 25%.
Invoca en su favor el artículo 25.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 30 de la misma Ley, relativos a la vía de hecho.
Entiende la actora que concurre vía de hecho por la ocupación descrita, sin que pueda oponerse de contrario el hecho de que previamente existiese una ocupación efectuada regularmente, aún sin paga justiprecio. Si la Administración entiende que ha de prorrogarse la ejecución, debe acordarlo mediante el oportuno procedimiento.
Alega la actora que ya al rechazar la hoja de aprecio por escrito de 17 de junio de 2.024, había solicitado formalmente la devolución de las fincas, como también lo hizo por los requerimientos de 24 de noviembre de 2.024 y 20 de enero de 2.025, sin obtener respuesta de la Administración. Por ello, no se sostiene la respuesta de la Administración dada el 4 de marzo de 2.025 de que desde el 20 de marzo de 2.023 la actora tenía las fincas a su disposición. Al margen de las vicisitudes de las obras, lo cierto es que no existió acto alguno para transmitir la posesión de las fincas. Tampoco el mero transcurso del tiempo supone la traslación de la posesión.
Concluye la actora que la actuación administrativa desde el 20 de marzo de 2.023 constituye vía de hecho, sin que pueda argüirse que estamos ante una mera irregularidad en el marco de un expediente de expropiación forzosa, lo que dejaría a la actora en situación de indefensión. Cae la actuación en una ejecución material que excede de su título legitimador extralimitándolo.
Con base en los artículos 31.2 y 32.2 de la Ley 29/1.998, entiende que la estimación del recurso, además de la declaración de la ilegalidad de la ocupación desde el 20 de marzo de 2.023, hasta el cinco de marzo de 2.025, ha de conllevar, como situación jurídica individualizada,la indemnización por la privación de la posesión de las fincas durante dicho período y, siendo imposible la restitución "in natura", se impone sustituir ésta por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno con sus intereses de demora, así como por la correspondiente a los daños y perjuicios inherentes a la ocupación ilegal, que la parte fija en un 25%. Entiende que, por razones de economía procesal, lo más conveniente sería estar al resultado del expediente de justiprecio, pendiente de resolución por el JEP, correspondiente a la segunda prórroga, es decir, la comprendida entre el 22 de agosto de 2.021 y el 20 de marzo de 2.023 incrementado, por supuesto, con el 25%.
Por todo ello, interesa que se dicte sentencia por la que "1º.- Se declare constitutiva de vía de hecho y contraria a Derecho la ocupación de las fincas de mis representados entre el día 20 de marzo de 2023 y el día 5 de marzo de 2025 .
2º.- Se declare el derecho de mis representados a ser indemnizados:
a) a cuyo efecto se ordenará a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a mi representada la cantidad que resulte del mismo, incrementada en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal.
b) Alternativamente, declarando que la indemnización que corresponde recibir a mis representados consistirá en la que resulte de aplicar el precio por metro cuadrado y año fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra en el expediente de prórroga de la ocupación temporal para el periodo que va desde el 22 de agosto de 2021 hasta el 20 de marzo de 2023 a la superficie ocupada declarada en el mismo acuerdo, incrementado con los intereses correspondientes de demora desde la fecha de la ocupación el 22 de agosto de 2021 y todo ello incrementado en un veinticinco por ciento por la ocupación ilegal."
La Abogacía del Estado aduce, resumidamente, que la ocupación de las fincas fue ampliada por dos veces hasta el 20 de marzo de 2.023, que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible es la Administración expropiante y ADIF la beneficiaria de la expropiación. Llegado el 20 de marzo de 2.023, ADIF no solicitó prórroga alguna, comunicando ADIF al Ministerio que, tras esa fecha, no continuó ocupando las fincas.
Sostiene la Administración que después del 20 de marzo de 2.023, las fincas quedaron desocupadas y a disposición de la actora, quién no presenta prueba alguna de dicha ocupación. Es cierto, alega la Administración, que las obras no habían terminado, pero también que es compatible con el hecho de dejar las fincas.
También alega que la Ley de Expropiación Forzosa no exige ni obliga a notificar el cese de la ocupación, por la razón de que, transcurrido el tiempo, la misma cesa, sin necesidad de un nuevo acto administrativo que así lo declare y quedan las fincas a disposición del propietario.
Finalmente, laAdministración sostiene que las parcelas están desocupadas desde el 20 de marzo de 2.023 y que, de hecho, existe cultivo por la propiedad en la parcela 774, polígono 11 de Peralta, desde noviembre de 2.022.
Finalmente, se opone a que el justiprecio se incremente en un 25%, dado que no está previsto legal o reglamentariamente.
SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:
Folio 398 del Expediente Administrativo. Consta un informe de situación de las parcelas en cuestión, suscrito por la Subdirección de Expropiaciones en el que, respecto a las fincas en cuestión, se da cuenta de los antecedentes del proyecto, de la duración inicial de las ocupaciones temporales, que se fueron sucesivamente prolongando hasta marzo de 2.023 y así se dice "2. ANÁLISIS
Con la asignación del NUM008, se procede a la ampliación de la ocupación temporal hasta marzo de 2023, dicho período fue necesario regularizarlo ya que había finalizado tiempo atrás. En consecuencia, se procede a la creación de las fincas complementarias pertinentes y a convocar a los propietarios al levantamiento de Acta Complementaria y Mutuo Acuerdo el 5 de octubre de 2022.
Por otro lado, mediante informe de obra de 5 de julio de 2022 se recogen las parcelas que serán nuevamente afectadas entre las que se encuentran: la parcela NUM005 (polígono NUM007 parcela NUM006) situada en el término municipal de Marcilla, cuyos titulares son según los datos obrantes en el expediente Dña. Adelina y D. Cesar. Asimismo, se afectan también, la parcela NUM000 (polígono NUM002 parcela NUM001) y la NUM003 (polígono NUM002 parcela NUM004) situadas en el término municipal de Peralta, cuyo titular es la empresa DIRECCION000.
Los propietarios de las parcelas afectadas comparecen y firman el acta complementaria, manifestando estar de acuerdo con la prorroga propuesta hasta marzo de 2023 pero no con la cuantía ofrecida como mutuo acuerdo por la Administración. Por ello, en fecha 14 de noviembre de 2022, se realiza el requerimiento de hoja de aprecio de la propiedad, la cual es recibida el 22 de noviembre de 2022. La propiedad presenta su hoja de aprecio el 30 de noviembre de 2022. Finalmente, la Administración ya ha notificado su hoja de aprecio y se ha enviado el expediente a jurado.
3. CONCLUSIÓN.
Los expedientes han sido tramitados de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, regularizándose la duración de la ocupación temporal hasta marzo de 2023, y teniendo la propiedad conocimiento de las actuaciones que se han ido realizando.".
Por otra parte, la Administración expropiante con su contestación a la demanda, presenta un documento confeccionado por la beneficiaria de la expropiación relativo a las fincas objeto de la Litis y dice "Los terrenos quedaron desocupados para el fin al que fueron destinados, a fecha de finalización de la segunda renovación, el 20/03/2023. Se desconoce si posteriormente hubo algún acuerdo privado con el contratista adjudicatario de las obras para la utilización de los terrenos.
Las obras, que durante su ejecución se encontraban dentro de las competencias de la Subdirección de Construcción Norte, finalizaron en el año 2024.
Actualmente, el tramo de plataforma Castejón - Comarca de Pamplona forma parte de las competencias de la Subdirección de Construcción Este."
En su punto tercero, analiza la necesidad de la finca y explica lo siguiente; "Se observa en la ortofoto siguiente, con fecha 10/2022, que durante la fase de obras la finca NUM005 se destinó a la producción agrícola y al acceso al terraplén adyacente. También se aprecia la ocupación temporal en las fincas NUM000 y NUM003 En la ortofoto del apartado anterior 2, con fecha 08/2024, se distingue el uso agrícola de la parcela NUM003.
La ejecución de las obras del subtramo Villafranca-Peralta se encuentran finalizadas y entregadas a fecha de redacción de este informe; por tanto, desde la Subdirección de Construcción Este de Adif-AV, los terrenos no se consideran necesarios para algún fin distinto al que se destinaron durante la fase de obra." Y, finalmente, concluye "Los terrenos quedaron desocupados para el fin al que fueron destinados, a fecha de finalización de la segunda renovación, el 20/03/2023. Se desconoce si posteriormente hubo algún acuerdo privado con el contratista adjudicatario de las obras para la utilización de los terrenos.
Desde la Subdirección de Construcción Este, se considera que los terrenos no son necesarios para algún fin distinto al que se destinaron durante la fase de obra.".
TERCERO.-Sobre la legitimación pasiva del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Opone la Administración en el trámite de conclusiones la falta de legitimación pasiva del Ministerio, lo que supone una desviación intra procesal. Pero es que, además, de acuerdo con el Reglamento de Expropiación Forzosa, artículo 67 "1. Los expropiados o sus causahabientes podrán solicitar del Gobernador civil la declaración de procedencia de la reversión, siempre que estimen que concurre cualquiera de las situaciones previstas en los artículos anteriores.
2. El plazo de un mes a que se refiere el artículo 55 de la Ley empezará a contarse:
a) Desde el día siguiente al de la notificación del acto que diere lugar a la reversión, según el artículo 63.
b) Desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivaron la expropiación.
c) Una vez transcurran los plazos previstos en el artículo 64, párrafo 2.
3. El Gobernador civil resolverá, previo informe de la Administración interesada, y previas las comprobaciones que estime oportunas, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministro competente por razón de la materia, contra cuyo acuerdo será admisible el recurso contencioso-administrativo.
4. Si la Administración no notificare la decisión de la petición o del recurso de alzada a que se refieren los párrafos anteriores, en el plazo de tres meses, podrán entenderse denegados en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa .",es decir, que es la Administración expropiante y no la beneficiaria de la expropiación ante la que se ha de seguir el procedimiento, por lo que la demandada está legitimada pasivamente, lo que conlleva desestimar la alegación y entrar a conocer el fondo del asunto.
CUARTO.-Sobre la obligación de comunicar la reversión del bien expropiado.
Dispone el artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa, "1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiadoso su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. "
Con su contestación a la demanda, la Administración presenta un informe en el que se concluye que "Los terrenos quedaron desocupados para el fin al que fueron destinados, a fecha de finalización de la segunda renovación, el 20/03/2023. Se desconoce si posteriormente hubo algún acuerdo privado con el contratista adjudicatario de las obras para la utilización de los terrenos.
Desde la Subdirección de Construcción Este, se considera que los terrenos no son necesarios para algún fin distinto al que se destinaron durante la fase de obra.".Se trata de una manifestación interesada de parte que, además, no cabe oponer al actor, que no tiene la potestad para ocupar por sí mismo las parcelas en cuestión.
Hemos de traer aquí la Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2024 (ROJ: STSJ NA 36/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:36), nº 2/2.024, procedimiento ordinario 470/2.022, en el que se trata acerca del derecho de reversión y, para lo que aquí interesa, puesto que nos encontramos en un momento anterior, sobre la necesidad de que la Administración notifique al expropiado que ha dejado de tener necesidad del bien, en nuestro caso, del uso de una parte de la finca propiedad de los actores. Así dijimos; "Sobre el concepto, resulta de gran relevancia la STS de 30 de enero de 2006 en la que el Tribunal Supremo se refiere al derecho de reversióncomo ``el reverso de la expropiación, la última garantía que la Ley concede a los propietarios cuando desaparece la causa o fin que motivó la expropiación. En esta misma línea se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia (ST) de 22 de julio de 2016 rca 155/2015 .
(...)
Traeremos a colación sentencia del Tribunal Supremo muy reciente que recoge la doctrina anteriormente expuesta según la cual:
(...)
" El derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918 , y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957, estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación , así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación,pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversióny siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversiónse pide".
Por otra parte, el nacimiento del derecho, debe sujetarse siempre a la norma que esté vigente en el momento de su ejercicio.
Así se recoge en sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2004 (recurso 858/2000 ), señalando que:
"Como hemos dicho en conocida y reiterada jurisprudencia de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2002 , ha de regirse por el ordenamiento vigente al momento de ejercitarse este derecho, pues el derecho de reversión, según declaramos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 28 de abril de 1995 y 20 de julio de 2002 , aunque hunda sus raíces en el derecho dominical del expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por lo que, al no ser el procedimiento a través del cual se actúa continuación del expediente expropiatorio, la reversiónse ha de regir por la ley vigente en el momento de ejercitarse."
(...)
Siguiendo con la doctrina jurisprudencial, se reitera por la misma que se notifique por la Administración expropiante a los interesados/expropiados primitivos o primigenios, sus causahabientes, mortis causa en general, la desafectación de la finca al fin que determino la expropiación en su día y ello para abrir la posibilidad de solicitar la reversión,en plazo y en forma. Y ello se ha de cohonestar con el problema de la legitimación para el ejercicio de este derecho, que es lo que late en la presente Litis.".
Es decir, dada la naturaleza causal de la expropiación, una vez terminada la necesidad de la misma, en este caso, la ocupación de las parcelas propiedad de la recurrente es preceptivo restituir la posesión de las mismas al actor, debiendo notificar al actor de tal extremo, como resulta del artículo 54.3 de la LEF. Pero también viene obligada a la notificación como corolario de las garantías del administrado para que, si le interesa, solicite la reversión del bien expropiado o, como es el caso, de su uso y esto no se ha hecho por la Administración.
QUINTO.-Sobre la naturaleza y características de la vía de hecho.
Como bien saben las partes, esta Sala ha tratado la cuestión relativa a la existencia de vías de hecho en la sentencia de 29/05/2018, Procedimiento Ordinario 525/2016, nº 200/2018 ( Roj: STSJ NA 401/2018- ECLI:ES:TSJNA:2018:401) en cuyos fundamento de derecho tercero y cuarto dijimos; "Puesto que la parte demandante actúa impugnando lo que ha calificado como vía de hecho de la Administración demandada, hay que comenzar señalando las características que configuran la vía de hecho, por ejemplo en la STS de 25 de octubre de 2012 (RC 2307/2010 ): "La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la exposición de motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.
A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.
Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "la vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".
El Tribunal Constitucional ha delimitado el concepto con referencia a las actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo ( STC 22/1984, de 17 de febrero (RTC 19842) ), o bien como pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica ..." ( STC 160/1991, de 18 de julio (RTC 199160) ). A la vista de esa delimitación cabe estimar que los presupuestos que permiten configurar una actuación administrativa como vía de hecho es aquella en la que hay una ausencia de acto -supuesto tradicional en la configuración originaria de la institución en el Derecho Francés-, cuando existiendo acto se proceda a su ejecución con extralimitación en su contenido o, por último, cuando exista acto pero éste adolezca de vicios que lo hagan inexistente, concepto jurídico no exento de dificultad por no existir en el Derecho Español una categoría general de actos inexistentes distintos a los actos nulos de pleno derecho; declarando el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2010 (RJ 2010762) (RC 1052/2008 ) que la vía de hecho ha de vincularse a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sin que sea asimilable a la ausencia de algún trámite que debe reconducirse al procedimiento ordinario de impugnación del concreto acto ( sentencia de 31 de octubre de 2008 (RJ 2008/6657), recurso de casación 1007/2007 ). En el mismo sentido puede citarse la STS de 27 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1692/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1692 ) Recurso: 4386/2012 Ponente: Juan Carlos Trillo Alonso o la STS de 7 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 4756/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4756 ) Recurso: 1656/2016 Ponente: Pedro José Yagüe Gil.
CUARTO.-Sobre la alegada inexistencia de expediente administrativo.
Expuestas las posiciones de las partes, se analizará en primer lugar el motivo de recurso referido a que no existe expediente administrativo, sino un conjunto de papeles dispersos que la Administración ha juntado para crear la falsa apariencia de que se ha actuado de acuerdo con el procedimiento administrativo.
Este motivo alude a uno de los dos supuestos que la doctrina y la jurisprudencia caracterizada como actuación en vía de hecho, esto es, la actuación material de la Administración que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico. Así planteado, no puede tener favorable acogida, puesto que existe expediente administrativo formado por las actuaciones llevadas a cabo por la Administración para acreditar la necesidad de protección del Sistema Alkerdi-Berroberría y su inscripción como Bien de Interés Cultural en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con categoría de zona arqueológica. El expediente ha sido remitido a esta Sala y ha podido ser examinado por la parte demandante y en el índice constan los distintos informes emitidos y las resoluciones adoptadas tanto para la suspensión de los trabajos de perforación y voladura en la explotación Alkerdi, medida que resulta amparada por el art. 59.2 de la Ley Foral 14/2005 , como para el estudio denominado "Caracterización del macizo y sistema kárstico de Alkerdi y de su entorno de protección" realizado mediante contrato celebrado al efecto con la Sociedad de Ciencias Aranzadi, como consecuencia del cual se solicitó por el Director del Servicio de Patrimonio Histórico el 26 de agosto de 2016 la inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del sistema Alkerdi-Berroberría y se inscribió el 10 de octubre de 2016 en el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con categoría de zona arqueológica, y con el código de identificación 29713.".Esta doctrina ha sido recogida por la Sala en el P.O. 345/2.024.
En el presente caso, nos encontramos con que la Administración expropió unas fincas propiedad de la actora para su uso temporal. Finalizado el mismo no procedió a una restitución formal al recurrente, pues no se nos acredita nada más allá de la manifestación de la Administración recurrida. Tampoco la actora ha llevado a cabo actuaciones dominicales, puesto que el informe de la Administración sí hace mención a que la actora cultiva parte de la superficie. Pero lo cierto es que no se expropió para su uso toda la finca, por lo que es perfectamente posible que la actora haya cultivado la parte de finca no ocupada, sin que, insistimos, la Administración haya acreditado este extremo. Por todo ello, se ha de declarar la existencia de una vía de hecho en el caso.
SEXTO.-Sobre la indemnización por daños y perjuicios.
Siendo que la actora interesa una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso injustificado en restituir el uso de la finca litigiosa, hemos de traer la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección 5 de 24 de septiembre de 2018 (ROJ: STS 3414/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3414) Recurso de Casación 2.356/2.017, Sentencia nº 1.412/2.018, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso; "TERCERO.- La cuestión que se plantea en el recurso ya ha sido objeto de estudio por esta Sala y Sección en sentencias de 4 y 12 de junio y 9 de julio de 2018 , dictadas en los recursos de casación 210/2016 , 755/2017 y 1551/2017 ,a cuya fundamentación nos remitimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y porque, en definitiva, las alegaciones de la parte recurrida no desvirtúan la doctrina sentada en dichas sentencias.
Decíamos en la citada sentencia de 12 de junio del presente y reiteramos ahora lo siguiente:
"[...] se trata de determinar el alcance de la Disposición Adicional LEF en cuando exige que, tratándose de supuestos de nulidad del expediente expropiatorio, el derecho del expropiado a ser indemnizado se supedita a la acreditación de haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ,y ello en relación con los criterios que ha venido estableciendo la abundante jurisprudencia sobre la materia.
Pues bien, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el precepto se refiere a la reparación de los daños y perjuicios causados por el expediente expropiatorio anulado, que se equipara al supuesto de ocupación por vía de hecho del bien de que se trate, mientras que la consecuencia principal de la anulación y vía de hecho es la devolución del bien expropiado.
Según declaramos en sentencia de 16 de marzo de 2.005 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoriaderivada de la nulidad de la resolución administrativa que declaró la utilidad pública que legitimaba dicha expropiación, cuya nulidad conlleva, en esencia, la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegítimamente el expropiado en vía de hecho,(Ss.17-9-2008, rec. 450/2005; 10-2-2009, rec.2129/2005; 24-3-2009; 13-3-2012, rec. 773/2009).
Como se ha indicado antes, la restitución in natura de los bienes y derechos expropiados es la consecuencia jurídica de la anulación del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por los daños y perjuicios causados por la actuación anulada(S.10-2-2009, rec. 2129/2005).
Es decir, la nulidad del expediente expropiatorio, como la ocupación de bienes por vía de hecho, producen una doble consecuencia: la devolución de los bienes ocupados y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en cuanto ha supuesto una privación temporal del bien y en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado.En esta situación, que supone la reparación in natura de los derechos afectados, ninguna duda plantea la aplicación de la disposición adicional de la LEF en la redacción que examinamos, pues, si a la devolución de los bienes se añade la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, para que esta pueda prosperar será preciso justificar que concurren los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92 (actualmente arts. 32 y ss Ley 40/2015 ),sin que ello suponga modificación respecto de la situación anterior a la Ley 17/2012.
Las discrepancias surgen cuando no es posible la ejecución in natura de la declaración de nulidad del procedimiento o de la vía de hecho, en cuanto a la devolución de los bienes ocupados, en cuyo caso la falta de devolución debe compensarse, al amparo del art. 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, que tiene un carácter subsidiario y a la que solamente cabe acudir ante la imposibilidad material de devolución (S.17-9-2008, rec. 450/2005 y 10-2-2009, rec. 2129/2005).
En principio la situación es reconducible a la regla general antes indicada, sustituyendo la devolución del bien ocupado por la indemnización sustitutoria determinada al amparo del art. 105.2 de la LJCA ,y subsistiendo la posibilidad de añadir la determinación de los daños y perjuicios indemnizables de manera justificada al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92( 32 y ss Ley 40/15 ).
Sin embargo, la controversia se produce en relación con las formas de determinación de esa indemnización sustitutoria, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe un auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa.(S. 5-3-2012 y 13- 3-2012, rec. 773/2009).
Precisando en otras sentencias que, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el justiprecio, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la nulidad del expediente expropiatorio, ello no permite identificar ambos conceptos ni supone que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente.
En este sentido, la citada sentencia de 15 de octubre de 2008 añade: que esa solución no puede ser analizada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando exista vía de hecho, ya que en este supuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ,lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización compensatoria de esa privación del bien y referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal.Todo ello, y además, con la indemnización de los perjuicios derivada de la desposesión de la finca efectuada por la ocupación en vía de hecho.
Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, siendo necesario resaltar, como recordamos en aquella sentencia de 15 de octubre de 2008 , que ello ha sido cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado y siempre que así se hubiera solicitado por la parte que se vio privada ilegalmente de sus bienes, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso,sin que en definitiva sea correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. (S. 25-9-2012, rec. 1229/2009).
Se desprende de ello que en la determinación de la indemnización sustitutoria cuando no es posible la devolución del bien ocupado se siguen dos criterios:
La fijación de la indemnización al amparo del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ,que es la que procede en términos estrictamente jurídicos como compensación del derecho del expropiado a obtener la devolución de la finca de que se vio privada ilegalmente, indemnización referida, naturalmente, a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal y que se concreta en la valoración del bien, atendiendo a la privación definitiva que supone la imposibilidad de devolución, cuya liquidación conjunta con la indemnización de daños y perjuicios causados por la actividad ilegal, justificados en los términos que exige la disposición adicional LEF, supone la reparación íntegra de las consecuencias de la ilegal actividad administrativa, por lo que, como señalan las sentencias de 12 de junio de 2012 (rec. 4179/2009 )y 27 de junio de 2012 (rec. 3331/2009 ),sobre la liquidación así practicada no pera el incremento del 25 por ciento.
El segundo criterio consiste en determinar la indemnización compensatoria atendiendo a la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% , criterio que se aplica a solicitud del interesado y para evitar el planteamiento de otro recurso y que la propia jurisprudencia señala que no es correcto entender que con carácter general la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir en realidad una auténtica expropiación forzosa. Con todo, el problema surge porque en la determinación de esa indemnización no solo se atiende al valor del bien, cuya devolución no es posible, sino que el referido incremento del 25% incluye también la indemnización por la vía de hecho, es decir, por los perjuicios derivados de la ilegal actuación, de manera que se produce una valoración global sin precisar el alcance y naturaleza de los daños,lo que ha llevado a que en recientes sentencias, como la de fecha 26 de abril de 2018, dictada en el recurso 2046/16 ,se declare que dicho incremento del justiprecio por su carácter indemnizatorio y, aun cuando en principio pueda presumirse en atención a las circunstancias del caso que la privación por vía de hecho puede suponer un perjuicio superior al reparado mediante el justiprecio, cuando se pone en cuestión la existencia de ese perjuicio real y efectivo, es necesario acreditar la realidad del mismo para que la indemnización resulte procedente.
En consecuencia y en congruencia con esa condición de indemnización de daños y perjuicios ha de concluirse, que la viabilidad de la pretensión de indemnización de los mismos, también en el supuesto de solicitud de determinación atendiendo a la valoración asignada por el Jurado incrementada en un 25%, resulta exigible y es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ), como exige a disposición adicional de la LEF que estamos examinando".
CUARTO.- En consecuencia con lo precedentemente expuesto, siguiendo también la sentencia de 12 de junio de 2018 ,consideramos "[...] razonable la interpretación que se defiende por la Administración recurrente de la Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado ,en el sentido de que, sin perjuicio de la devolución del bien ocupado o la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria al amparo del art. 105.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,para el reconocimiento del derecho del expropiado a ser indemnizado en el caso de nulidad del expediente expropiatorio de los daños y perjuicios derivados de la actividad anulada, es preciso que se justifique la realidad del daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del art. 139 de la Ley 30/92 ( arts. 32 y ss Ley 40/2015 )",y con estimación de las pretensiones que el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha precisa en su escrito de interposición, "[...] en cuanto la interpretación efectuada en la sentencia recurrida no se ajusta a la que se acaba de exponer, reconociendo una indemnización de daños y perjuicios por la ocupación ilegal, vía de hecho, cuya realidad y efectividad no se ha justificado por la parte recurrente, sin que pueda exonerarse de dicha exigencia por la presunción de daño moral o aflictivo que la Sala entiende derivado del reconocimiento legal al efecto del 5%en la fijación del justiprecio pues, además de que dicho porcentaje ya se tiene en cuenta al fijar el valor de los bienes y figura en la liquidación efectuada en la sentencia, si se pretende una indemnización más allá de la prevista en la norma, necesariamente habrá de justificarse esa mayor aflicción o daño moral cuya indemnización se pretende", casamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida en el extremo en que reconoce un incremento del justiprecio en un 25% .".
Igualmente, esta Sala tiene dicho en un caso en el que se reclamaba por la ocupación temporal de una finca, Procedimiento Ordinario 411/2.017, sentencia nº 318/2.018, de 25 de septiembre, ( ROJ:STSJ NA 562/2018 - ECLI:ES:TSJNA:2018:562)fundamento de derecho quinto "(...) En cuanto a la " ocupación temporal" y a la compensación que procede, conforme al art 108.2 de la citada LEF :
" Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias."
Por su parte el art 115 dispone:
" Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal,se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación,agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituiría a su primitivo estado."
Pues bien, en el presente asunto, como ya hemos dicho, es cierto que ha existido una vía de hecho que ha privado al actor desde el año 2.023 de la posesión de su finca y que, conforme a la legislación que recoge la sentencia antedicha procede indemnizar los daños y perjuicios causados. Lo cierto es que, en el presente asunto, la Administración no ha negado que concurran. Además, la actora es una sociedad agrícola, por lo que la privación del uso de una parte de su finca le produce unos daños y perjuicios que, ante la falta de título y de actividad administrativa es procedente que sean indemnizados, lo que conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas litigiosas más allá del 20 de marzo de 2.023, declarándose el derecho de la actora a ser indemnizada y ordenando a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a la actora la cantidad que resulte del mismo incrementada en un 25%.
SEPTIMO.-Costas Procesales.
Por aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse producido la estimación de la demanda, se impone el pago de las costas devengadas en esta instancia a la Administración demandada.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de DIRECCION000 y Cesar, contrala vía de hecho de la división de expropiaciones ferroviarias de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se ocupa las fincas "Peralta NUM000- (parcela NUM001, polígono NUM002)", "Peralta NUM003- (parcela NUM004, polígono NUM002)" y "Marcilla NUM005 (parcela NUM006. Polígono NUM007)" sin tramitación de expediente de prórroga en la ocupación, ni haberse procedido a la devolución de la posesión de la finca, declarando la existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas litigiosas más allá del 20 de marzo de 2.023, declarándose el derecho de la actora a ser indemnizada y ordenando a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a mi representada la cantidad que resulte del mismo incrementada en un 25%.
Se impone a la Administración demandada el pago de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de DIRECCION000 y Cesar, contrala vía de hecho de la división de expropiaciones ferroviarias de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por la que se ocupa las fincas "Peralta NUM000- (parcela NUM001, polígono NUM002)", "Peralta NUM003- (parcela NUM004, polígono NUM002)" y "Marcilla NUM005 (parcela NUM006. Polígono NUM007)" sin tramitación de expediente de prórroga en la ocupación, ni haberse procedido a la devolución de la posesión de la finca, declarando la existencia de vía de hecho en la ocupación de las fincas litigiosas más allá del 20 de marzo de 2.023, declarándose el derecho de la actora a ser indemnizada y ordenando a la administración demandada tramitar el correspondiente expediente para la determinación del justiprecio por la ocupación temporal reseñada, debiendo abonar a mi representada la cantidad que resulte del mismo incrementada en un 25%.
Se impone a la Administración demandada el pago de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.