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09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3839/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 524/2022 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3839/2024
Núm. Cendoj: 18087330032024100969
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20754
Núm. Roj: STSJ AND 20754:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene el Juez en la sentencia de instancia que
Como motivos de apelación el Colegio recurrente , expone , en síntesis, los siguientes:
1.- Incongruencia de la sentencia impugnada
Sostiene la apelante que la sentencia fundamenta la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo en la falta de trascendencia práctica que supondría restar 0.50 puntos de la baremación del codemandado/apelado Sr. Arsenio, pues también procede minorar esos puntos del casilllero del actor/apelante por la incorrecta valoración de la titulación que les dio acceso a la Escala Básica de la Policía.
Y es que la sentencia es incongruente cuando se produce una inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones, que es lo que aquí sucede.
Una sentencia es incongruente cuando se produce una inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en las que las partes plantearon sus pretensiones, justo lo que aquí sucede. En los argumentos jurídicos objeto de apelación, en contra de lo solicitado por esta parte: se deniega restar 0,50 puntos de los méritos del Sr. Arsenio y en cambio, sin haberlo solicitado: se afirma que la puntuación del aquí apelante también es incorrecta. Por su parte, la parte dispositiva de la resolución recurrida es fiel reflejo de todo este galimatías: incoherentemente, no estima de forma parcial el recurso contencioso interpuesto y no le asigna la plaza rogada al apelante
2.- La sentencia apelada aumenta la desventaja impugnada por el recurrente empeorando su situación jurídica previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Vulneración del principio de la reformatio in peius.
Sostiene que la sentencia apelada conculca ese principio, pues declara la procedencia de detraer 0.50 puntos de la puntuación del recurrente quedando así en una situación más gravosa que la inicial que la anterior a cuando interpuso el RCA contra el listado definitivo que resolvía el concurso de méritos que nos ocupa.
Se produce una agravamiento de la situación del recurrente aunque de forma no cualitativa.
3.- Invalidez de la equiparación de los títulos propios de las Universidades a las titulaciones oficiales en los procesos selectivos de la función pública.
Argumentaba el recurrente en su demanda contenciosa que no le constaba de forma oficial, pero sí oficiosa, que le había sido baremada al codemandado/apelado una titulación universitaria como EXPERTO EN CRIMINOLOGÍA que no se trataba de ningún título oficial, sino de un título propio, lo que atenta contra las bases de la convocatoria.
Se trata de una irrefutable prueba documental a nuestro juicio: dicho título de experto universitario no goza de la validez que le era exigible.
El diploma universitario del codemandado/apelado se expidió en el año 2.017, por lo que de modo alguno puede considerarse que esté homologado, no consta en autos proceso de homologación alguno.
De habérsenos hecho entrega de estos documentos (méritos del codemandado D. Arsenio) con anterioridad a la formalización de demanda contenciosa, todas estas conclusiones hubiesen podido pormenorizado allí o incluso a posteriori, de haberse dado traslado a esta parte para formular conclusiones sucintas.
En contra de lo dispuesto por el juzgador de instancia -lo que manifestamos con absoluto respeto y en aras de una estricta defensa jurídica- aquel título de EXPERTO EN CRIMINOLOGÍA DE LA UNED no cumple los requisitos de las bases de la convocatoria, no puede equiparse un título propio a uno oficial sin que haya sido objeto de declaración de equivalencia, por lo que procede detraer 1 punto de los méritos académicos del codemandado D. Arsenio.
4.- Sobre la procedencia o no de baremar o no la prueba de acceso a mayores de 25 años. Los cursos de formación impartidos por la ESPAL (Escuela de Policía de Almería) no son baremables. Injusta puntuación la asignada a D. Arsenio en el apartado formación, superior a la que le correspondía.
Alega el apelante que que de detraerse de la puntuación total del codemandado/apelado, o mejor dicho, de la puntuación asignada por sus méritos académicos 1 punto, de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, sí debería de recibir 0,50 puntos por la prueba de acceso a mayores de 25 años para la Universidad o título de Bachiller, pues finalmente no se le baremaría un título que le ha valido para obtener otro de mayor categoría por el que también recibe puntuación. La puntuación de la que es merecedor el 4º adjudicatario de la plaza, en el apartado titulaciones académicas, es de 0,50 puntos y no de 1,5 como le asignó en su día el Tribunal Calificador.
Lo que no es posible es que le sean valoradas ambas, pues son excluyentes; por lo que, ante el improbable supuesto de que no sea estimada nuestra petición anterior, de forma subsidiaria debe minorarse la puntuación del codemandado/apelado en 0,50 puntos, tal y como declaró el juez de instancia, pero no acordó en la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida.
A la vista de los méritos aportados en su día por este aspirante, podemos afirmar que 16 de los 50 cursos que aporta para su baremación (los que presenta en primer lugar), NO CUMPLEN LOS REQUISITOS IMPUESTOS EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA. Se trata de los impartidos por la Escuela de Policía de Almería (ESPAL), que no es un centro docente concertado con la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía ni impartidos dentro del Acuerdo de Formación Continua de las Administraciones Públicas.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de la apelación que con revocación de la de instancia dicte otra que estime el recurso contencioso deducido ante el Juzgado a quo, concretamente:
1.- se anule el pronunciamiento realizado en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO (págs. 5 y 6 de la sentencia apelada), relativo a que se valoró de forma indebida la prueba de acceso a la Universidad a mayores de 25 años aportada por el actor, razón por la que vería reducida su puntuación en 0,50 ptos., igual que el codemandado en los autos, porque implica una extralimitación respecto a lo pretendido en la sentencia.
2.- En consecuencia con lo peticionado en el apartado anterior, se incluya en la parte dispositiva de la sentencia apelada la obligación de minorar la puntuación otorgada a D. Arsenio en el apartado "titulaciones académicas", en 0,50 puntos al no serle baremable al apelado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años o título de bachiller, al haberlo empleado para obtener otro de mayor categoría que le habría sido puntuado.
3.- Se modifique la puntuación del aspirante D. Arsenio, concretamente los apartados de "titulaciones académicas" y "formación", detrayendo la puntuación recibida por méritos que no cumplen los requisitos impuestos en las bases de la convocatoria que rigen el proceso selectivo de referencia. Concretamente:
a) 1 punto menos en el apartado "titulaciones académicas", al no ser baremable el título de Experto Universitario en Criminología expedido por la UNED aportado.
b) Subsidiariamente, de no ser estimada la petición justo anterior, 0,50 puntos menos en el apartado "titulaciones académicas", al no serle baremable al apelado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años o título de bachiller, al haberlo empleado para obtener otro de mayor categoría que le habría sido puntuado.
c) Se le otorgue una puntuación de 8,5 puntos para el apartado "formación" del baremo, al no ser baremables según las bases de la convocatoria los cursos impartidos por CSIF-ESPAL aportados.
d) Subsidiarimente, de no atenderse la petición justo anterior, se le otorgue una puntuación de 12 puntos para el apartado "formación" del baremo, en atención al número máximo de horas lectivas impuesto en las bases de la convocatoria.
4.- Se declare el derecho de D. Sabino a que le sea adjudicada de forma definitiva plaza de policía local en el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, ofertada en el concurso de méritos del que trae causa el presente recurso contencioso, con reconocimiento de todos los efectos que le sean favorables correspondientes a dicho nombramiento: económicos, administrativos, clases pasivas, grado y consolidación, antigüedad, productividad, etc., desde el mismo momento en que debió ser nombrado para dicha plaza.
Y condena en costas a la Administración demandada.
Las partes apeladas se opusieron al recurso de apelación , en base a las razones argüídas en su escrito de oposición que damos por reproducidas, puesto que van a ser objeto de estudio.
1.- Por Resolución del Alcalde Accidental de 13 de agosto de 2018, en virtud de las atribuciones que le están conferidas por Decreto de delegación de la Alcaldía Presidencia de 12 de julio de 2018, se procedió a la convocatoria para cubrir plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de Jaén, con arreglo a las bases siguientes aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de julio de 2018, publicándose en el BOP de Jaén , núm.171 de 5 de septiembre de 2018, en donde se contienen las Bases de la Convocatoria. El Anexo IV se refiere al Baremo para el Concurso de Méritos para la Movilidad Horizontal.
ANEXO IV BAREMO PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA MOVILIDAD HORIZONTAL
2.- El actor participó en el proceso selectivo, quedando en quinto lugar y por consiguiente sin obtener plazas. Muestra su disconformidad y combate la baremación de méritos efectuada por el Tribunal calificador respecto del aspirante y codemandado/apelado Sr. Arsenio.
Sostiene la parte apelante que la sentencia fundamenta la conclusión desestimatoria que expresa el fallo, en la falta de trascendencia práctica que supondría restar 0.50 puntos de la baremación al condemandado/apelado Sr. Arsenio, y es que la cuestion controvertida era la puntuación por los méritos académicos del SR. Arsenio no del actor/apelante.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Veamos; es en el suplico de la demanda donde se ejercen las pretensiones y en el la recurrente/apelante interesaba; Se modifique la puntuación del aspirante D. Arsenio, concretamente los apartados de "titulaciones académicas" y "formación", detrayendo la puntuación recibida por méritos que no cumplen los requisitos impuestos en las bases de la convocatoria que rigen el proceso selectivo de referencia.
2.- Se modifique la puntuación del recurrente, D. Sabino, concretamente el apartado "docencia", incrementando en 0,50 puntos la puntuación ya recibida por las publicaciones realizadas.
3.- Se declare el derecho de D. Sabino a que le sea adjudicada de forma definitiva plaza de policía local en el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, ofertada en el concurso de mérito del que trae causa el presente recurso contencioso, con reconocimiento de todos los efectos que le sean favorables correspondientes a dicho nombramiento: económicos, administrativos, clases pasivas, grado y consolidación, antigüedad, productividad, etc., desde el mismo día en que debió ser nombrado para dicha plaza
En los FJ Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada se determina el por qué de la valoración de la titulación académica y formación del Sr. Arsenio, y en lo referente a la asignación de 0,50 puntos por la obtención del Bachillerato, prueba de acceso a la universidad o equivalente, explicita el por qué de la misma. Cosa distinta es que ello sea correcto, dejando ya adelantado que no lo es por las razones que luego se expondrán.
En materia de incongruencia manifestar que el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia de 25/2012, de 27 de febrero
«La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124] , F. 3
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 15] , F. 2
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004, 100) , recordábamos que:
«La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno». ( STC 44/2008, de 10 de marzo
Por otra parte conviene recordar la doctrina del TS sobre la incongruencia y la motivación de la sentencia, recogida, entre tantas otras, en la STS de 19 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 589/2019
En el mismo sentido pueden citarse las
Es por ello por lo que concluimos que no existe la incongruencia opuesta por la apelante. La sentencia no incurre en incongruencia omisiva ni extra petita, tampoco en incongruencia mixta, dando cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes, en plena coherencia y respeto con las posiciones mantenidas por las mismas en el proceso. Insistimos en que es acorde con el acto impugnado, cuya nulidad o anulación insta la parte actora, y con las pretensiones deducidas en la demanda en relación con el mismo.
Sostiene el apelante que el diploma universitario del codemandado/apelado se expidió en el año 2.017, por lo que de modo alguno puede considerarse que esté homologado, no consta en autos proceso de homologación alguno.
En contra de lo dispuesto por el juzgador de instancia -lo que manifestamos con absoluto respeto y en aras de una estricta defensa jurídica- aquel título de EXPERTO EN CRIMINOLOGÍA DE LA UNED no cumple los requisitos de las bases de la convocatoria, no puede equiparse un título propio a uno oficial sin que haya sido objeto de declaración de equivalencia, por lo que procede detraer 1 punto de los méritos académicos del codemandado D. Arsenio.
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Veamos qué establecen las bases de la convocatoria, que son ley del concurso al no haber sido impugnadas. No debemos olvidar que el carácter vinculante, también para el Tribunal calificador, de las Bases de la Convocatoria que rijan todo procedimiento de concurrencia competitiva, así como la que sostiene que en supuestos de patente error cabe la revisión en vía jurisdiccional de las decisiones adoptadas por el órgano de selección. (
Anexo IV Baremo para el concurso de méritos para la movilidad horizontal
El codemandado/apelado Sr. Arsenio aportó un título de Experto en Criminología expedido por la UNED, y la base es meridianamente clara "
Estamos ante un título oficial que se ajusta a la base A.1.3, de ahí que se ajuste a Derecho el otorgamiento de 1 punto, tal y como razona el Juez de Instancia.
Alega el apelante que debe detraerse de la puntuación total del codemandado/apelado, o mejor dicho, de la puntuación asignada por sus méritos académicos 1 punto, de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, sí debería de recibir 0,50 puntos por la prueba de acceso a mayores de 25 años para la Universidad o título de Bachiller, pues finalmente no se le baremaría un título que le ha valido para obtener otro de mayor categoría por el que también recibe puntuación. La puntuación de la que es merecedor el 4º adjudicatario de la plaza, en el apartado titulaciones académicas, es de 0,50 puntos y no de 1,5 como le asignó en su día el Tribunal Calificador.
Lo que no es posible es que le sean valoradas ambas, pues son excluyentes; por lo que, ante el improbable supuesto de que no sea estimada nuestra petición anterior, de forma subsidiaria debe minorarse la puntuación del codemandado/apelado en 0,50 puntos, tal y como declaró el juez de instancia, pero no acordó en la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida.
A la vista de los méritos aportados en su día por este aspirante, podemos afirmar que 16 de los 50 cursos que aporta para su baremación (los que presenta en primer lugar), NO CUMPLEN LOS REQUISITOS IMPUESTOS EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA. Se trata de los impartidos por la Escuela de Policía de Almería (ESPAL), que no es un centro docente concertado con la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía ni impartidos dentro del Acuerdo de Formación Continua de las Administraciones Públicas.
Por su parte el apartado A. 3 del Anexo IV se refiiere a ;
La sentencia de instancia en su FJ III razona "
Efectivamente, como razona el Juez a quo, los diplomas de los cursos aportados por el codemandado o bien han sido impartidos por la Escuela de Policía Local de Almería en colaboración con el sindicato CSIF, pero impartidos por la ESPAL, o la Escula de Policía Local de la Villa de los Barrios concertada por la ESPA, o bien por la FEMP- Federación Española de Muncipios y Provincias. Todos los cursos realizados en diferente fecha y con horario también distinto, y que ha sido baremados, con arreglo al apartado A.3. 1 del Anexo IV citado.
El motivo de apelación debe ser estimado, y por ende el presente recurso de apelación.
La "reformatio in peius " es un principio general del Derecho Procesal y que según la jurisprudencia del TC su interdicción forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE EDL 1978/3879 ( STC de 12 marzo 2007 EDJ 2007/15748), pues nadie puede ver empeorada su situación jurídica inicial a consecuencia de la formulación de una solicitud a la Administración o de la interposición de un recurso, ya sea administrativo o contencioso administrativo.
Lo anteriormente expuesto se afirma también con carácter reiterado por el TS, entre otras, en sentencia de 23 noviembre 2005 EDJ 2005/207270 : "Está consolidado en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que la "reformatio in peius " tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución jurídica impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido por la resolución impugnada (Cfr. SSTC 9/1998 EDJ 1998/9, 232/2001, de 11 de diciembre EDJ 2001/53296)." (...) "Se reputa, por tanto, una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo e, incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879). Es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos."
Lo relevante para apreciar, en su caso, la existencia de una "reformatio in peius " , es que el empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica creada o declarada por la resolución judicial que se recurre sea la consecuencia directa del recurso interpuesto ( STC de 22 mayo 2006 EDJ 2006/80365 ). Al haberse aducido, junto a los motivos de fondo, defectos formales causantes de indefensión, la decisión judicial de anulación de la sentencia recurrida con la consiguiente retroacción de actuaciones, era el obligado pronunciamiento en virtud de lo establecido en el art. 95,2 c) en relación con el art. 88,1 c) LJCA EDL 1998/44323 . Y así las cosas, no puede considerarse que exista un agravamiento o empeoramiento de la situación jurídica del recurrente, pues al estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia, el juzgador de instancia debe enjuiciar de nuevo el asunto, previa la subsanación de los defectos formales pertinentes, siendo este pronunciamiento del TS el efecto perseguido al fundamentar el recurso de casación en defectos formales, no constituyendo, en consecuencia, un efecto contrario, tal y como se afirmaba en la STS antes transcrita. De este modo, lo que acontezca con posterioridad, incluyendo la posibilidad de que se dicte una sentencia desestimatoria, queda al margen del mecanismo de comparación de las situaciones jurídicas inicial y derivada del recurso, no existiendo, a mi juicio, ni en ese caso siquiera, "reformatio in peius " alguna.
A los meros efectos dialécticos, incluso en el supuesto de que se admitiese que existiera un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica inicial, tal circunstancia no sería tampoco constitutiva de una reforma peyorativa a la luz de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual ( STC de 12 marzo 2007 EDJ 2007/15748 ): "En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE EDL 1978/3879, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive "de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3 EDJ 1987/15; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1 EDJ 1990/2774; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4 EDJ 1990/9349; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/31686)" ( STC 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4 EDJ 2006/42712).". Afirmándose en esta misma STC que "la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3 EDJ 1987/15; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3 EDJ 2000/31686)". Y en este caso ninguna incongruencia causante de indefensión existe, pues al estimarse el recurso de casación, anularse la sentencia y retrotraerse las actuaciones para subsanar los defectos formales apreciados con la práctica de los medios probatorios indebidamente denegados, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente resulta plenamente satisfecho en el seno de un proceso en el que es parte. Cosa distinta es, que al enjuiciarse de nuevo el fondo del asunto, pueda llegar a dictarse una sentencia desestimatoria, ya sea por apreciarse la prescripción de la acción, ya sea porque con el nuevo material probatorio se llegue a esa decisión.
Pues bien dicho lo anterior, si que se grava claramente la situacion inicial del recurrente, y es que efectivamente cambia su situacion inicial cuando en el FJ IV dice la sentencia impugnada "
Veamos; El Anexo IV,relativo a las Bases para el concurso de méritos.
El apartado A.1 .4 relativo a las "Titulaciones Académicas" establece la siguiente valoración "
Tampoco se tendrán en cuenta, a efectos de valoración, las titulaciones necesarias o las que se hubieran empleado como vía de acceso para la obtención de una titulación superior ya valorada...."
El primer párrafo del F J IV de la sentencia recurrida dice
En este punto, sí que asiste la razón al recurrente-apelante.
Si examinamos las actas del Tribunal calificador relativo a la valoración de los méritos, tal y como consta a los folios 87 y ss del expediente administrativo observamos que al actor Sr. Sabino se le valoró indebidamente con 0.50 puntos su título de Bachiller. ¿ Y ello por qué ? Porque la citada titulación es requisito de acceso y no mérito evaluable, luego debió figurar en el apartado titulación cero puntos.
Y lo mismo debió hacerse respecto al codemandado Sr. Arsenio , de forma que su valoración total en titulaciones sería de 1 punto y no 0.50 puntos.
Y por otra parte no debemos olvidar que ha sido el actor quien impugnó la puntuación dada por el Tribunal Calificador al codemandado Sr. Arsenio y no al contrario.
Conclusión: la reformatio in peius impide gravar la posición inicial del recurrente-apelante, cosa que sí ha hecho el Juez de instancia, pues claramente sí que tiene influencia en el efecto pretendido restar a la puntuación total en el apartado Titulacion del codemandado 0.50 puntos, pues el recurrente hubiere quedado en cuarto lugar con 18.30 puntos y el codemandado Sr. Arsenio en 5º lugar con 18,05 puntos.
Y es
En consecuencia procede estimar el recurso de apelación ejercitado revocando la sentencia de instancia y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su pretensión subsidiaria.
Conforme al art. 139.2 de la LJCA no procede condena en costas en segunda instancia.
En cuanto a las costas generadas en primera instancia, procede al amparo del art.139.1 de la LJCA su imposición al recurrente, si bien el Tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 4 limita su importe en 500 euros, IVA en su caso excluído.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas procesales conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024052422 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

