Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3839/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 524/2022 de 29 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 3839/2024

Núm. Cendoj: 18087330032024100969

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20754

Núm. Roj: STSJ AND 20754:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 524/2022

SENTENCIA NÚM. 3839 DE 2.024

Ilma. Sr. Presidente.

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os

Dª. María del Mar Jiménez Morera

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el Recurso de Apelación número 524/2022contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén en el procedimiento abreviado 230 /2020 , en materia de PERSONAL,siendo apelante D. Sabino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Morales y defendido por la Letrada Sra. Ibáñez Fernández y como parte apelada D. Arsenio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Méndez Vilchez y AYUNTAMIENTO DE JAÉNrepresentado y defendido por el Letrado Sr. Hernández Giménez

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén se dictó sentencia el 25 de enero de 2021 en cuya parte dispositiva dice " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sabino contra el Ayuntamiento de Jaén y D. Arsenio, confirmando la resolución recurrida, con costas al actor, sin que los honorarios de cada uno de los letrados intervinientes puedan exceder de 300 euros."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia D. Sabino interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, dando traslado a la contraparte, que formuló escrito de oposición a la apelación ejercitada

TERCERO.-Emplazadas las partes ante esta Sala, se personaron en tiempo y forma. Se señaló fecha y hora para deliberación, votación y fallo del presente recurso, y se observaron las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Izquierdo Salvatierra, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

Sostiene el Juez en la sentencia de instancia que "el actor, que presta sus servicios como Policía Local de Linares, participó en el proceso de selección para cubrir 4 plazas de Policía Local por el sistema de movilidad sin ascenso convocado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jaén de 27/07/18, publicado en el BOP de 5/09/18.

Tras el proceso, quedó en 5º lugar detrás del Sr. Arsenio. Impugna la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el listado definitivo al no estar de acuerdo con la baremación de sus méritos y de los asignados a dicho participante. Las puntuaciones asignadas al actor fueron de 0,5 puntos en el apartado titulación, 3 puntos en antigüedad, 12 puntos en formación, 1,3 puntos en docencia y 1,5 puntos en otros méritos, en total 18,3, mientras que las asignadas al Sr. Arsenio fueron respectivamente de 1,5 puntos, 1,8 puntos, 12,25 puntos, 2 puntos y 1 punto, en total 18,55 puntos.

Así, sostiene en cuanto al apartado A1 del baremo referido a titulaciones académicas que asigna 1 punto al diplomado universitario y 0,5 puntos al bachiller, que al Sr. Arsenio se le ha valorado lo que es comunmente denominado título propio como si de una titulación oficial se tratase. De este modo, el Sr. Arsenio no es diplomado universitario sino que tiene un diploma universitario que se corresponde con una titulación no oficial: Diploma Superior Universitario en Seguridad y Ciencias Policiales, expedido por la Universidad Miguel Hernández, de Elche.......Pues bien, teniendo en cuenta que las plazas convocadas pertenecen a la Categoría de Policía Local, Escala Básica (Apartado 1.1 y 1.2 del baremo, página 1 del EA) no se puede valorar el titulo de bachillerato, prueba de acceso a la universidad o equivalente, ya que el acceso a la Escala Básica de la Policía Local exige estar en posesión de bachillerato o equivalente ( art. 38 de la Ley 13/2001 de 11 de diciembre de Coordinación de Policías Locales de Andalucía en relación con el art. 25 de la Ley 30/1984 , y art. 76 del EBEP ) y el apartado 3.1.e) del baremo de la convocatoria (página 3 del EA) exige estar en posesión del título de Bachiller, Técnico o equivalentes. No consta que el actor posea más de una.

En cuanto a la prueba de acceso a la universidad, no constituye titulación alguna, si bien en ese apartado A.1.4 del baremo se equipara a efectos de valoración con los títulos de bachillerato y de técnico superior en formación profesional, por lo que deben seguirse los mismos criterios que respecto a éstos. No se puede valorar la prueba de acceso a la universidad, pues fue la empleada por el codemandado para obtener su titulo de Experto Universitario en Criminología que se valoró con 1 punto. En consecuencia el tribunal de selección no debió asignar 0,50 puntos por el bachillerato ni por la prueba de acceso a la universidad o equivalente a ninguno de los litigantes, si bien, como se ha dicho más arriba, carece de trascendencia práctica, pues ambos aspirantes verían reducida su puntuación en 0,50 puntos."

SEGUNDO. Motivos de apelación y oposición a la apelación.

Como motivos de apelación el Colegio recurrente , expone , en síntesis, los siguientes:

1.- Incongruencia de la sentencia impugnada

Sostiene la apelante que la sentencia fundamenta la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo en la falta de trascendencia práctica que supondría restar 0.50 puntos de la baremación del codemandado/apelado Sr. Arsenio, pues también procede minorar esos puntos del casilllero del actor/apelante por la incorrecta valoración de la titulación que les dio acceso a la Escala Básica de la Policía.

Y es que la sentencia es incongruente cuando se produce una inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones, que es lo que aquí sucede.

Una sentencia es incongruente cuando se produce una inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en las que las partes plantearon sus pretensiones, justo lo que aquí sucede. En los argumentos jurídicos objeto de apelación, en contra de lo solicitado por esta parte: se deniega restar 0,50 puntos de los méritos del Sr. Arsenio y en cambio, sin haberlo solicitado: se afirma que la puntuación del aquí apelante también es incorrecta. Por su parte, la parte dispositiva de la resolución recurrida es fiel reflejo de todo este galimatías: incoherentemente, no estima de forma parcial el recurso contencioso interpuesto y no le asigna la plaza rogada al apelante

2.- La sentencia apelada aumenta la desventaja impugnada por el recurrente empeorando su situación jurídica previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Vulneración del principio de la reformatio in peius.

Sostiene que la sentencia apelada conculca ese principio, pues declara la procedencia de detraer 0.50 puntos de la puntuación del recurrente quedando así en una situación más gravosa que la inicial que la anterior a cuando interpuso el RCA contra el listado definitivo que resolvía el concurso de méritos que nos ocupa.

Se produce una agravamiento de la situación del recurrente aunque de forma no cualitativa.

3.- Invalidez de la equiparación de los títulos propios de las Universidades a las titulaciones oficiales en los procesos selectivos de la función pública.

Argumentaba el recurrente en su demanda contenciosa que no le constaba de forma oficial, pero sí oficiosa, que le había sido baremada al codemandado/apelado una titulación universitaria como EXPERTO EN CRIMINOLOGÍA que no se trataba de ningún título oficial, sino de un título propio, lo que atenta contra las bases de la convocatoria.

Se trata de una irrefutable prueba documental a nuestro juicio: dicho título de experto universitario no goza de la validez que le era exigible.

El diploma universitario del codemandado/apelado se expidió en el año 2.017, por lo que de modo alguno puede considerarse que esté homologado, no consta en autos proceso de homologación alguno.

De habérsenos hecho entrega de estos documentos (méritos del codemandado D. Arsenio) con anterioridad a la formalización de demanda contenciosa, todas estas conclusiones hubiesen podido pormenorizado allí o incluso a posteriori, de haberse dado traslado a esta parte para formular conclusiones sucintas.

En contra de lo dispuesto por el juzgador de instancia -lo que manifestamos con absoluto respeto y en aras de una estricta defensa jurídica- aquel título de EXPERTO EN CRIMINOLOGÍA DE LA UNED no cumple los requisitos de las bases de la convocatoria, no puede equiparse un título propio a uno oficial sin que haya sido objeto de declaración de equivalencia, por lo que procede detraer 1 punto de los méritos académicos del codemandado D. Arsenio.

4.- Sobre la procedencia o no de baremar o no la prueba de acceso a mayores de 25 años. Los cursos de formación impartidos por la ESPAL (Escuela de Policía de Almería) no son baremables. Injusta puntuación la asignada a D. Arsenio en el apartado formación, superior a la que le correspondía.

Alega el apelante que que de detraerse de la puntuación total del codemandado/apelado, o mejor dicho, de la puntuación asignada por sus méritos académicos 1 punto, de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, sí debería de recibir 0,50 puntos por la prueba de acceso a mayores de 25 años para la Universidad o título de Bachiller, pues finalmente no se le baremaría un título que le ha valido para obtener otro de mayor categoría por el que también recibe puntuación. La puntuación de la que es merecedor el 4º adjudicatario de la plaza, en el apartado titulaciones académicas, es de 0,50 puntos y no de 1,5 como le asignó en su día el Tribunal Calificador.

Lo que no es posible es que le sean valoradas ambas, pues son excluyentes; por lo que, ante el improbable supuesto de que no sea estimada nuestra petición anterior, de forma subsidiaria debe minorarse la puntuación del codemandado/apelado en 0,50 puntos, tal y como declaró el juez de instancia, pero no acordó en la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida.

A la vista de los méritos aportados en su día por este aspirante, podemos afirmar que 16 de los 50 cursos que aporta para su baremación (los que presenta en primer lugar), NO CUMPLEN LOS REQUISITOS IMPUESTOS EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA. Se trata de los impartidos por la Escuela de Policía de Almería (ESPAL), que no es un centro docente concertado con la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía ni impartidos dentro del Acuerdo de Formación Continua de las Administraciones Públicas.

Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de la apelación que con revocación de la de instancia dicte otra que estime el recurso contencioso deducido ante el Juzgado a quo, concretamente:

1.- se anule el pronunciamiento realizado en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO (págs. 5 y 6 de la sentencia apelada), relativo a que se valoró de forma indebida la prueba de acceso a la Universidad a mayores de 25 años aportada por el actor, razón por la que vería reducida su puntuación en 0,50 ptos., igual que el codemandado en los autos, porque implica una extralimitación respecto a lo pretendido en la sentencia.

2.- En consecuencia con lo peticionado en el apartado anterior, se incluya en la parte dispositiva de la sentencia apelada la obligación de minorar la puntuación otorgada a D. Arsenio en el apartado "titulaciones académicas", en 0,50 puntos al no serle baremable al apelado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años o título de bachiller, al haberlo empleado para obtener otro de mayor categoría que le habría sido puntuado.

3.- Se modifique la puntuación del aspirante D. Arsenio, concretamente los apartados de "titulaciones académicas" y "formación", detrayendo la puntuación recibida por méritos que no cumplen los requisitos impuestos en las bases de la convocatoria que rigen el proceso selectivo de referencia. Concretamente:

a) 1 punto menos en el apartado "titulaciones académicas", al no ser baremable el título de Experto Universitario en Criminología expedido por la UNED aportado.

b) Subsidiariamente, de no ser estimada la petición justo anterior, 0,50 puntos menos en el apartado "titulaciones académicas", al no serle baremable al apelado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años o título de bachiller, al haberlo empleado para obtener otro de mayor categoría que le habría sido puntuado.

c) Se le otorgue una puntuación de 8,5 puntos para el apartado "formación" del baremo, al no ser baremables según las bases de la convocatoria los cursos impartidos por CSIF-ESPAL aportados.

d) Subsidiarimente, de no atenderse la petición justo anterior, se le otorgue una puntuación de 12 puntos para el apartado "formación" del baremo, en atención al número máximo de horas lectivas impuesto en las bases de la convocatoria.

4.- Se declare el derecho de D. Sabino a que le sea adjudicada de forma definitiva plaza de policía local en el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, ofertada en el concurso de méritos del que trae causa el presente recurso contencioso, con reconocimiento de todos los efectos que le sean favorables correspondientes a dicho nombramiento: económicos, administrativos, clases pasivas, grado y consolidación, antigüedad, productividad, etc., desde el mismo momento en que debió ser nombrado para dicha plaza.

Y condena en costas a la Administración demandada.

Las partes apeladas se opusieron al recurso de apelación , en base a las razones argüídas en su escrito de oposición que damos por reproducidas, puesto que van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Sobre los antecedentes necesarios para la resolución del litigio.

1.- Por Resolución del Alcalde Accidental de 13 de agosto de 2018, en virtud de las atribuciones que le están conferidas por Decreto de delegación de la Alcaldía Presidencia de 12 de julio de 2018, se procedió a la convocatoria para cubrir plazas de Policía Local, vacantes en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de Jaén, con arreglo a las bases siguientes aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de julio de 2018, publicándose en el BOP de Jaén , núm.171 de 5 de septiembre de 2018, en donde se contienen las Bases de la Convocatoria. El Anexo IV se refiere al Baremo para el Concurso de Méritos para la Movilidad Horizontal.

ANEXO IV BAREMO PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA MOVILIDAD HORIZONTAL

A.1. Titulaciones académicas:

No se valorará la titulación requerida para el acceso a la categoría a la que se aspira, salvo que se posea más de una.

Tampoco se tendrán en cuenta, a efectos de valoración, las titulaciones necesarias o las que se hubieran empleado como vía de acceso para la obtención de una titulación superior ya valorada.

A efectos de equivalencia de titulación sólo se admitirán las reconocidas por el Ministerio competente en la materia como títulos académicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, debiendo aportarse la correspondiente declaración oficial de equivalencia, o disposición en la que se establezca la misma y, en su caso, el Boletín Oficial del Estado en que se publica.

Sólo se valorarán los títulos antes citados, no los cursos realizados para la obtención de los mismos.

PUNTUACIÓN MÁXIMA POR EL APARTADO A.1.: 4,00 PUNTOS.

A.2. Antigüedad:

A.2.1. Por cada año de servicios, o fracción superior a seis meses, prestados en los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía en la categoría inmediatamente anterior, igual o superior a la que se aspira: 0,20 puntos.

A.2.2. Por cada año de servicios, o fracción superior a seis meses, prestados en los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía en categorías inferiores en más de un grado a la que se aspira: 0,10 puntos.

A.2.3. Por cada año de servicios, o fracción superior a seis meses, prestados en otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad: 0,10 puntos.

A.2.4. Por cada año de servicios, o fracción superior a seis meses, prestados en otros Cuerpos de las Administraciones Públicas: 0,05 puntos.

PUNTUACIÓN MÁXIMA POR EL APARTADO A.2.: 4,00 PUNTOS.

A.3. Formación y docencia:

A.3.1. Formación:

Los cursos superados en los centros docentes policiales, los cursos que tengan la condición de concertados por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y los cursos de contenido policial, impartidos dentro del Acuerdo de Formación Continúa de las Administraciones Públicas, serán valorados, cada uno, como a continuación se establece:

A.3.1.1. Entre 20 y 35 horas lectivas: 0,25 puntos. A.3.1.2. Entre 36 y 75 horas lectivas: 0,30 puntos. A. 3.1.3. Entre 76 y 100 horas lectivas: 0,35 puntos. A.3.1.4. Entre 101 y 200 horas lectivas: 0,40 puntos. A.3.1.5. Más de 200 horas lectivas: 0,50 puntos.

Los cursos en los que solamente se haya obtenido «asistencia» se valorarán con la tercera parte. No se tendrá en cuenta, a efectos de valoración: los cursos obligatorios que formen parte del proceso de selección para el acceso a cualquier categoría o empleo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los cursos repetidos, salvo que se hubiese producido un cambio sustancial del contenido y los cursos necesarios para la obtención de las titulaciones del apartado A.1, ni la superación de asignaturas de los mismos.

El cómputo total de los cursos de formación no podrá superar las 1.000 horas lectivas.

A.3.2. Docencia, ponencias y publicaciones.

La impartición de cursos de formación, comprendidos en el apartado A.3.1., dirigidos al colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se valorará a razón de:

Por cada 5 horas lectivas efectivamente impartidas, con independencia del número de horas del curso: 0,10 puntos, hasta un máximo de 1,00 punto. Se podrán acumular fracciones inferiores a 5 horas lectivas hasta alcanzar dicho número, si se han impartido en cursos distintos.

Las tutorías, en los cursos a distancia, las actividades de coordinación, o dirección de curso, sólo se valorarán si se acreditan las horas lectivas impartidas.

Las publicaciones y ponencias se valorarán cada una con un máximo de 0,20 puntos, en función del interés policial y por su carácter científico y divulgativo, hasta un máximo de: 1,00 punto.

PUNTUACIÓN MÁXIMA POR EL APARTADO A.3: 14,50 PUNTOS

A.4. Otros méritos:

A.4.1. Por la pertenencia a la Orden al Mérito de la Policía Local de Andalucía, según la categoría otorgada dentro de las misma, se valorará con la siguiente puntuación:

Medalla de oro: 3,00 puntos Medalla de plata: 2,00 puntos Cruz con distintivo verde: 1,00 punto Cruz con distintivo blanco: 0,75 puntos

A.4.2. Haber sido recompensado con la Medalla al Mérito de la Policía Local del Municipio o, en su caso, con la Medalla del Municipio por su labor policial: 0,50 puntos.

A.4.3. Haber sido recompensado con Medalla o Cruz con distintivo rojo al Mérito de un Cuerpo de Seguridad: 0,50 puntos.

A.4.4. Felicitación pública individual acordada por el Ayuntamiento en Pleno (máximo 4 felicitaciones), cada una: 0,25 puntos.

PUNTUACIÓN MÁXIMA POR EL APARTADO A.4: 4,00 PUNTOS.

En el supuesto de que los aspirantes, obtuvieran igual puntuación total, el orden de prelación de los aspirantes se establecerá atendiendo a la mayor puntuación obtenida, sucesivamente, en los siguientes apartados:

1.º Antigüedad. 2.º Formación. 3.º Titulaciones académicas. 4.º Otros méritos

En caso de persistir el empate se decidirá por sorteo público.

2.- El actor participó en el proceso selectivo, quedando en quinto lugar y por consiguiente sin obtener plazas. Muestra su disconformidad y combate la baremación de méritos efectuada por el Tribunal calificador respecto del aspirante y codemandado/apelado Sr. Arsenio.

CUARTO.- Sobre la incongruencia mixta o por desviación de que adolece la sentencia apelada.

Sostiene la parte apelante que la sentencia fundamenta la conclusión desestimatoria que expresa el fallo, en la falta de trascendencia práctica que supondría restar 0.50 puntos de la baremación al condemandado/apelado Sr. Arsenio, y es que la cuestion controvertida era la puntuación por los méritos académicos del SR. Arsenio no del actor/apelante.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

Veamos; es en el suplico de la demanda donde se ejercen las pretensiones y en el la recurrente/apelante interesaba; Se modifique la puntuación del aspirante D. Arsenio, concretamente los apartados de "titulaciones académicas" y "formación", detrayendo la puntuación recibida por méritos que no cumplen los requisitos impuestos en las bases de la convocatoria que rigen el proceso selectivo de referencia.

2.- Se modifique la puntuación del recurrente, D. Sabino, concretamente el apartado "docencia", incrementando en 0,50 puntos la puntuación ya recibida por las publicaciones realizadas.

3.- Se declare el derecho de D. Sabino a que le sea adjudicada de forma definitiva plaza de policía local en el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, ofertada en el concurso de mérito del que trae causa el presente recurso contencioso, con reconocimiento de todos los efectos que le sean favorables correspondientes a dicho nombramiento: económicos, administrativos, clases pasivas, grado y consolidación, antigüedad, productividad, etc., desde el mismo día en que debió ser nombrado para dicha plaza

En los FJ Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada se determina el por qué de la valoración de la titulación académica y formación del Sr. Arsenio, y en lo referente a la asignación de 0,50 puntos por la obtención del Bachillerato, prueba de acceso a la universidad o equivalente, explicita el por qué de la misma. Cosa distinta es que ello sea correcto, dejando ya adelantado que no lo es por las razones que luego se expondrán.

En materia de incongruencia manifestar que el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia de 25/2012, de 27 de febrero ha expresado queque:

«La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124] , F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114] , F. 3 ;ó 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174] , F. 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 130) , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 1982, 20) (FF. 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita orda. extra petita partium . Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum . Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ),se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero [RTC 1999, 15] , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124] , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio [RTC 2000, 182] , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre [RTC 2000, 213] , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003, 211] , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004, 8] , F. 4)».

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio (RTC 2004, 100) , recordábamos que:

«La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno». ( STC 44/2008, de 10 de marzo [RTC 2008, 44] , F. 2)".

Por otra parte conviene recordar la doctrina del TS sobre la incongruencia y la motivación de la sentencia, recogida, entre tantas otras, en la STS de 19 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 589/2019 - ECLI:ES:TS:2019:589 ) Sentencia: 192/2019 Recurso: 319/2016 ,con cita de la STS 13 de diciembre de 2013 (RC 991/2011 ),en la que se refiere a la anterior STS de 9 de mayo de 2006 (RC 9827/2003 ),que resume la doctrina del TS sobre la materia en:

"1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ) . Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ) . Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo."

Más en concreto, sobre la incongruencia omisiva o ex silentio, en esta misma resolución vinimos a indicar: "Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ) ".

En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de22 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4231/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4231 ),Sentencia: 1787/2017, Recurso: 2478/2016, de 30 de octubre de 2017 ( ROJ: STS 3873/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3873 ), Sentencia: 1625/2017 , Recurso: 2050/2015 y de 27 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4696/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4696 ), Sentencia: 2321/2016 ,Recurso: 3263/2015

Es por ello por lo que concluimos que no existe la incongruencia opuesta por la apelante. La sentencia no incurre en incongruencia omisiva ni extra petita, tampoco en incongruencia mixta, dando cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes, en plena coherencia y respeto con las posiciones mantenidas por las mismas en el proceso. Insistimos en que es acorde con el acto impugnado, cuya nulidad o anulación insta la parte actora, y con las pretensiones deducidas en la demanda en relación con el mismo.

QUINTO.- Sobre la invalidez de la equiparación de los títulos propios de las Universidades a las titulaciones oficiales en le procesos selectivos de función pública

Sostiene el apelante que el diploma universitario del codemandado/apelado se expidió en el año 2.017, por lo que de modo alguno puede considerarse que esté homologado, no consta en autos proceso de homologación alguno.

En contra de lo dispuesto por el juzgador de instancia -lo que manifestamos con absoluto respeto y en aras de una estricta defensa jurídica- aquel título de EXPERTO EN CRIMINOLOGÍA DE LA UNED no cumple los requisitos de las bases de la convocatoria, no puede equiparse un título propio a uno oficial sin que haya sido objeto de declaración de equivalencia, por lo que procede detraer 1 punto de los méritos académicos del codemandado D. Arsenio.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

Veamos qué establecen las bases de la convocatoria, que son ley del concurso al no haber sido impugnadas. No debemos olvidar que el carácter vinculante, también para el Tribunal calificador, de las Bases de la Convocatoria que rijan todo procedimiento de concurrencia competitiva, así como la que sostiene que en supuestos de patente error cabe la revisión en vía jurisdiccional de las decisiones adoptadas por el órgano de selección. ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 - ROJ: STS 2497/2016 ECLI:ES:TS:2016:2497 Nº Sentencia: 1117/2016 Nº Recurso: 1063/2015 Sección: 7, y , de 23 de febrero de 2016 - ROJ: STS 715/2016 ECLI:ES:TS:2016:715 Nº Recurso: 200/2015Sección: 7 por citar algunas

Anexo IV Baremo para el concurso de méritos para la movilidad horizontal

A.1. Titulaciones académicas:

El codemandado/apelado Sr. Arsenio aportó un título de Experto en Criminología expedido por la UNED, y la base es meridianamente clara " ....Diplomado Superior en criminología o Experto universitario en criminología o equivalente"

Estamos ante un título oficial que se ajusta a la base A.1.3, de ahí que se ajuste a Derecho el otorgamiento de 1 punto, tal y como razona el Juez de Instancia.

SEXTO.-. Los cursos de formación impartidos por la ESPAL (Escuela de Policía de Almería) no son baremables. Injusta puntuación la asignada al codemandado/apelado en el apartado formación, superior a la que le correspondía.

Alega el apelante que debe detraerse de la puntuación total del codemandado/apelado, o mejor dicho, de la puntuación asignada por sus méritos académicos 1 punto, de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, sí debería de recibir 0,50 puntos por la prueba de acceso a mayores de 25 años para la Universidad o título de Bachiller, pues finalmente no se le baremaría un título que le ha valido para obtener otro de mayor categoría por el que también recibe puntuación. La puntuación de la que es merecedor el 4º adjudicatario de la plaza, en el apartado titulaciones académicas, es de 0,50 puntos y no de 1,5 como le asignó en su día el Tribunal Calificador.

Lo que no es posible es que le sean valoradas ambas, pues son excluyentes; por lo que, ante el improbable supuesto de que no sea estimada nuestra petición anterior, de forma subsidiaria debe minorarse la puntuación del codemandado/apelado en 0,50 puntos, tal y como declaró el juez de instancia, pero no acordó en la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida.

A la vista de los méritos aportados en su día por este aspirante, podemos afirmar que 16 de los 50 cursos que aporta para su baremación (los que presenta en primer lugar), NO CUMPLEN LOS REQUISITOS IMPUESTOS EN LAS BASES DE LA CONVOCATORIA. Se trata de los impartidos por la Escuela de Policía de Almería (ESPAL), que no es un centro docente concertado con la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía ni impartidos dentro del Acuerdo de Formación Continua de las Administraciones Públicas.

Por su parte el apartado A. 3 del Anexo IV se refiiere a ; " A.3. Formación y docencia:

A.3.1. Formación:

Los cursos superados en los centros docentes policiales, los cursos que tengan la condición de concertados por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y los cursos de contenido policial, impartidos dentro del Acuerdo de Formación Continúa de las Administraciones Públicas, serán valorados, cada uno, como a continuación se establece:

A.3.1.1. Entre 20 y 35 horas lectivas: 0,25 puntos. A.3.1.2. Entre 36 y 75 horas lectivas: 0,30 puntos. A. 3.1.3. Entre 76 y 100 horas lectivas: 0,35 puntos. A.3.1.4. Entre 101 y 200 horas lectivas: 0,40 puntos. A.3.1.5. Más de 200 horas lectivas: 0,50 puntos.

Los cursos en los que solamente se haya obtenido «asistencia» se valorarán con la tercera parte.

No se tendrá en cuenta, a efectos de valoración: los cursos obligatorios que formen parte del proceso de selección para el acceso a cualquier categoría o empleo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los cursos repetidos, salvo que se hubiese producido un cambio sustancial del contenido y los cursos necesarios para la obtención de las titulaciones del apartado A.1, ni la superación de asignaturas de los mismos."

La sentencia de instancia en su FJ III razona " En cuanto a la Formación, deben desestimarse las alegaciones del actor una vez examinados los diplomas aportados por el codemandado acreditativos de los cursos de formación realizados en los centros docentes policiales de Los Barrios (Cádiz) Almería y en la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, por lo que la valoración de 12,25 puntos corresponde a 49 cursos de entre 20 y 35 horas, valorado cada uno conforme al apartado A.3.3.3 con 0,25 puntos...."

Efectivamente, como razona el Juez a quo, los diplomas de los cursos aportados por el codemandado o bien han sido impartidos por la Escuela de Policía Local de Almería en colaboración con el sindicato CSIF, pero impartidos por la ESPAL, o la Escula de Policía Local de la Villa de los Barrios concertada por la ESPA, o bien por la FEMP- Federación Española de Muncipios y Provincias. Todos los cursos realizados en diferente fecha y con horario también distinto, y que ha sido baremados, con arreglo al apartado A.3. 1 del Anexo IV citado.

SEPTIMO.- Sobra la reformatio in peius. Sobre la procedencia o no de baremar la prueba de acceso a mayores de 25 años.

El motivo de apelación debe ser estimado, y por ende el presente recurso de apelación.

La "reformatio in peius " es un principio general del Derecho Procesal y que según la jurisprudencia del TC su interdicción forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE EDL 1978/3879 ( STC de 12 marzo 2007 EDJ 2007/15748), pues nadie puede ver empeorada su situación jurídica inicial a consecuencia de la formulación de una solicitud a la Administración o de la interposición de un recurso, ya sea administrativo o contencioso administrativo.

Lo anteriormente expuesto se afirma también con carácter reiterado por el TS, entre otras, en sentencia de 23 noviembre 2005 EDJ 2005/207270 : "Está consolidado en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que la "reformatio in peius " tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución jurídica impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido, que era precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido por la resolución impugnada (Cfr. SSTC 9/1998 EDJ 1998/9, 232/2001, de 11 de diciembre EDJ 2001/53296)." (...) "Se reputa, por tanto, una garantía del régimen de los recursos fuere en vía jurisdiccional como administrativa que encuentra su apoyo en el principio dispositivo e, incluso en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879). Es evidente que si se aceptase que los órganos competentes para resolver los recursos pueden modificar de oficio, en perjuicio de los recurrentes, la resolución impugnada por éstos, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos."

Lo relevante para apreciar, en su caso, la existencia de una "reformatio in peius " , es que el empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica creada o declarada por la resolución judicial que se recurre sea la consecuencia directa del recurso interpuesto ( STC de 22 mayo 2006 EDJ 2006/80365 ). Al haberse aducido, junto a los motivos de fondo, defectos formales causantes de indefensión, la decisión judicial de anulación de la sentencia recurrida con la consiguiente retroacción de actuaciones, era el obligado pronunciamiento en virtud de lo establecido en el art. 95,2 c) en relación con el art. 88,1 c) LJCA EDL 1998/44323 . Y así las cosas, no puede considerarse que exista un agravamiento o empeoramiento de la situación jurídica del recurrente, pues al estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia, el juzgador de instancia debe enjuiciar de nuevo el asunto, previa la subsanación de los defectos formales pertinentes, siendo este pronunciamiento del TS el efecto perseguido al fundamentar el recurso de casación en defectos formales, no constituyendo, en consecuencia, un efecto contrario, tal y como se afirmaba en la STS antes transcrita. De este modo, lo que acontezca con posterioridad, incluyendo la posibilidad de que se dicte una sentencia desestimatoria, queda al margen del mecanismo de comparación de las situaciones jurídicas inicial y derivada del recurso, no existiendo, a mi juicio, ni en ese caso siquiera, "reformatio in peius " alguna.

A los meros efectos dialécticos, incluso en el supuesto de que se admitiese que existiera un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica inicial, tal circunstancia no sería tampoco constitutiva de una reforma peyorativa a la luz de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual ( STC de 12 marzo 2007 EDJ 2007/15748 ): "En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE EDL 1978/3879, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive "de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3 EDJ 1987/15; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1 EDJ 1990/2774; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4 EDJ 1990/9349; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/31686)" ( STC 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4 EDJ 2006/42712).". Afirmándose en esta misma STC que "la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3 EDJ 1987/15; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3 EDJ 2000/31686)". Y en este caso ninguna incongruencia causante de indefensión existe, pues al estimarse el recurso de casación, anularse la sentencia y retrotraerse las actuaciones para subsanar los defectos formales apreciados con la práctica de los medios probatorios indebidamente denegados, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente resulta plenamente satisfecho en el seno de un proceso en el que es parte. Cosa distinta es, que al enjuiciarse de nuevo el fondo del asunto, pueda llegar a dictarse una sentencia desestimatoria, ya sea por apreciarse la prescripción de la acción, ya sea porque con el nuevo material probatorio se llegue a esa decisión.

Pues bien dicho lo anterior, si que se grava claramente la situacion inicial del recurrente, y es que efectivamente cambia su situacion inicial cuando en el FJ IV dice la sentencia impugnada " Finalmente, respecto a la asignación de 0,50 puntos por la obtención del Bachillerato, prueba de acceso a la universidad o equivalente, el juzgador considera contraria a las bases la asignación de dicha puntuación, si bien, examinadas las actas de valoración a los folios 87 y ss del EA, puesto que no solo se le valoró al Sr. Arsenio sino también a los demás aspirantes incluido el actor, ninguna influencia tiene respecto a lo pretendido."

Veamos; El Anexo IV,relativo a las Bases para el concurso de méritos.

El apartado A.1 .4 relativo a las "Titulaciones Académicas" establece la siguiente valoración " A.1.4.Bachiller, Técnico Superior en Formación Profesional, acceso a la universidad o equivalente....0,50 puntos.

No se valorará la titulación requerida para el acceso a la categoría a la que se aspira, salvo que se posea más de una.

Tampoco se tendrán en cuenta, a efectos de valoración, las titulaciones necesarias o las que se hubieran empleado como vía de acceso para la obtención de una titulación superior ya valorada...."

El primer párrafo del F J IV de la sentencia recurrida dice " Finalmente, respecto a la asignación de 0,50 puntos por la obtención del Bachillerato, prueba de acceso a la universidad o equivalente, el juzgador considera contraria a las bases la asignación de dicha puntuación, si bien, examinadas las actas de valoración a los folios 87 y ss del EA, puesto que no solo se le valoró al Sr. Arsenio sino también a los demás aspirantes incluido el actor, ninguna influencia tiene respecto a lo pretendido" .

En este punto, sí que asiste la razón al recurrente-apelante.

Si examinamos las actas del Tribunal calificador relativo a la valoración de los méritos, tal y como consta a los folios 87 y ss del expediente administrativo observamos que al actor Sr. Sabino se le valoró indebidamente con 0.50 puntos su título de Bachiller. ¿ Y ello por qué ? Porque la citada titulación es requisito de acceso y no mérito evaluable, luego debió figurar en el apartado titulación cero puntos.

Y lo mismo debió hacerse respecto al codemandado Sr. Arsenio , de forma que su valoración total en titulaciones sería de 1 punto y no 0.50 puntos.

Y por otra parte no debemos olvidar que ha sido el actor quien impugnó la puntuación dada por el Tribunal Calificador al codemandado Sr. Arsenio y no al contrario.

Conclusión: la reformatio in peius impide gravar la posición inicial del recurrente-apelante, cosa que sí ha hecho el Juez de instancia, pues claramente sí que tiene influencia en el efecto pretendido restar a la puntuación total en el apartado Titulacion del codemandado 0.50 puntos, pues el recurrente hubiere quedado en cuarto lugar con 18.30 puntos y el codemandado Sr. Arsenio en 5º lugar con 18,05 puntos.

Y es " Estar en posesión del título de Bachiller, Técnico o equivalentes."es un requisito de acceso, no un mérito de ahí que el Juzgador a quo, con buen criterio, diga que es contraria a las bases de la convocatoria la asignación de dicha puntuación, no siendo valorado pues, ni para el actor ni ningún otro participante, incluido el ahora coapelado Sr. Arsenio.

En consecuencia procede estimar el recurso de apelación ejercitado revocando la sentencia de instancia y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su pretensión subsidiaria.

OCTAVO.- Costas procesales.

Conforme al art. 139.2 de la LJCA no procede condena en costas en segunda instancia.

En cuanto a las costas generadas en primera instancia, procede al amparo del art.139.1 de la LJCA su imposición al recurrente, si bien el Tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 4 limita su importe en 500 euros, IVA en su caso excluído.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Morales en representación de D. Sabino contra la setencia nº 55/2021, de 26 de enero de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén dictada en el Procedimiento Abreviado nº 230/2020 que se REVOCA

2.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo en cuanto que debe detraerse al apeladado-recurrido Sr. Arsenio en el apartado Titulaciones Académicas 0.50 puntos con todas las consecuencias a ello inherentes.

Las costas procesales conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho precedente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024052422 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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