Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3441/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 822/2021 de 29 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 3441/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101331
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13679
Núm. Roj: STSJ AND 13679:2025
Encabezamiento
RECURSO
D. Constantino Merino González
D. Miguel Pardo Castillo
Dª María Isabel Moreno Verdejo
En la ciudad de Granada, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 822/2021 seguido a instancia de
Antecedentes
La cuantía del recurso quedó fijada por decreto en
Fundamentos
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de diciembre de 2020del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), dictada en el expediente
La resolución del órgano de revisión explica que se en el procedimiento de comprobación limitada se aprueba la liquidación con referencia NUM001 concepto IRPF ejercicio 2018 y de la que se deriva una cantidad a devolver de 2.557,48 €. Añade que a través de ese acto la Agencia Tributaria modificó la declaración presentada por considerar, en definitiva, que no se había acreditado a través de la documental aportada tras el requerimiento efectuado al efecto que se dieran las circunstancias para dejar exentos los rendimientos de trabajo de la empresa MANTENIMIENTOS AYUDA EXPLOTACIÓN SERVICIOS SA. Sigue motivando en los antecedentes de hecho que la posterior resolución que desestima el recurso de reposición aplica lo previsto en el artículo 7 p de la ley 35/2006 del IRPF y concluye que con la documental aportada no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos, haciendo especial referencia a que no consta la localidad donde realiza los trabajos. ni prueba de los vuelos y las pernoctaciones realizadas en dichos viajes.
En el apartado de fundamentos de derecho concreta la problemática a resolver en el sentido de decidir si resulta o no ajustado a derecho el acuerdo impugnado
Desestima la reclamación económico-dministrativa motivando- después de hacer referencia a lo previsto en el artículo 105 y 106 de la LGT -lo siguiente: "...
La parte actora, en la demanda, insiste en el planteamiento que ya mantuvo en vía administrativa retirando que los 3 rendimientos derivados de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 7.1 p de la ley 35/2006 del IRPF.
Añade que incorpora como documentos los contratos de trabajo suscritos con la entidad mercantil MONCOBRA SA y la mercantil MANTENIMIENTO AYUDA EXPLOTACIÓN SERVICIOS SA. Reitera que en este caso los trabajos realizados por el actor lo han sido en un país como Argentina donde no opera la exención solicitada. Indica que aporta igualmente nóminas correspondientes a esos contratos
En el apartado de fundamentos de derecho reproduce los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo 1056/2019 de 28 de marzo de 2019 y añade que en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 1128/2019.
Concluye solicitando sentencia que estima el recurso contencioso administrativo anule las resoluciones impugnadas y acuerde la devolución al actor de la suma de 3.992,32 €.
En trámite de conclusiones y a la vista del resultado de la documental por él propuesta insiste en que ha acreditado cumplidamente la concurrencia de los requisitos exigidos para que le sea aplicada la exención.
Frente a lo anterior la defensa de la administración se remite, en la contestación a la demanda, a los acertados argumentos de la resolución impugnada. Destaca que a la vista de la documental aportada en el expediente administrativo no pueden entenderse cumplido los requisitos exigidos y previstos en el artículo 7 p de la LIRPF .
En escrito de conclusiones mantiene la misma convicción alegando que los documentos aportados son insuficientes a los efectos pretendidos por la parte actora pues se trata de documentos y certificados emitidos por empresas para las cuales prestó sus servicios pero que no sirven para acreditar la realidad de los trabajos ni el cumplimiento de los demás requisitos previstos para aplicar la exención pues se trata de simples documentos privados emitidos a instancia de la parte interesada que carecen de la eficacia probatoria pretendida a efectos de entender cumplido el requisito.
Planteada la problemática en los términos indicados fácilmente se aprecia que la misma versa sobre la suficiencia o no de la prueba aportada en el expediente administrativo y completada en este procedimiento jurisdiccional a efectos de entender cumplidos los requisitos previstos para que les resulte aplicable la exención del artículo 7 p de la LIRPF, conforme al cual estarán exentos:
Consideramos acertado hacer el análisis de la prueba que obra respecto a los distintos requisitos exigidos tomando como referencia los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019 que se menciona en la demanda. De esos razonamientos destacamos lo siguiente:
" Respuesta a la cuestión casacional objetiva.
(...)
Centrándonos en el supuesto o problemática que analizamos, la resolución del órgano de revisión impugnada en vía jurisdiccional lo que concluye es que existe una insuficiencia probatoria respecto a la concurrencia de esos requisitos y lo hace poniendo de manifiesto especialmente que el contribuyente no ha acreditado sus desplazamientos y estancias en Argentina pues no aporta billetes de avión y, además, los datos que pueden obtenerse del pasaporte que obra en el expediente en cuanto a las fechas de entrada y salida no concuerdan con el periodo o periodos de tiempo que se reflejan en el documento emitido por representantes de la empresa MONCOBRA SA.
La parte actora, en la demanda, no llega explicar esas divergencias o la insuficiencia de prueba respecto a los desplazamientos y estancias en Argentina sino que insiste en que cumple los requisitos previstos para que se le aplique la exención y además considera que los mismos se acreditan con la documentación aportada y también con la que aporta y pretende recabar en este procedimiento jurisdiccional.
Adelantamos que no podemos compartir su planteamiento.
Destacamos a efectos de poner de manifiesto el conocimiento que el interesado tenía de los medios de prueba que se consideraban necesarios que se le dirigió requerimiento de aportación de documentación, entre en la que se encontraba la relativa a las localidades a la que había viajado, los días que había permanecido en cada localidad y lo que es más relevante, la justificación de realización del viaje mediante billetes de avión tren o documento equivalente, y también las facturas de hoteles en los cuales ha permanecido en cada uno de los días en los que ha estado fuera de su residencia con motivo de ese trabajo.
Precisado lo anterior solo podemos insistir en que el resultado de la valoración de la prueba sigue siendo insuficiente a efectos de entender acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para aplicar la exención. No se han aportado esos documentos que justifican la realización del viaje cuando es evidente que ninguna dificultad hubiera tenido para aportar esos billetes de avión. Podríamos valorar si esa exigencia puede ser suplida por los sellos de entrada y salida que obra en el pasaporte. Sucede, sin embargo, que como ponía de manifiesto la resolución impugnada, existe una divergencia entre las fechas que reflejan de entrada y salida y las que constaban en el documento expedido por la empresa MONCOBRA SA que obra incorporado al expediente administrativo. La información que suministra uno y otro documento resulta de difícil compatibilidad pues el sello del pasaporte refleja como fecha de entrada la de 19 de agosto de 2018 y fecha de salida a la de 21 de diciembre de 2018. En El documento emitido por la empresa MONCOBRA SA se manifiesta que
La falta de coherencia de lo que refleja el documento de la empresa se traslada a este procedimiento jurisdiccional. Han quedado incorporados a los autos, en virtud de la prueba propuesta por la actora, nuevo documento firmado por representante de la empresa MONCOBRA SA en el que se afirma que el actor prestaba sus servicios para esa mercantil desde el 1 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2018. El segundo documento lo firma el representante legal de otra sociedad, MANTENIMIENTO AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS SA y lo que se indica es que el actor prestó sus servicios para ella desde el 10 de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. Dejando al margen la no coincidencia en la sociedad respecto a este segundo periodo con el documento aportado en vía administrativa, lo que ninguno de los dos permite explicar -ni la parte actora ha explicado -es cómo puede decirse que prestó sus servicios y estuvo desplazado trabajando en Argentina hasta el 31 de diciembre de 2018 cuando el único dato que disponemos qué obra en documento público es que salió de Argentina el 21 de diciembre de 2018. Tampoco se explica cómo es posible que la entrada en ese país tuviera lugar en agosto de 2018 cuando se afirma que ya en abril de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018 estuvo desplazado y trabajando en los proyectos que se describen en los periodos de tiempo indicados.
No consta otra documentación que también hubiera sido necesaria a efectos de entender debidamente acreditada la afirmación del actor y que ninguna dificultad se hubiera tenido en aportarla como es la que prueba su estancia en una determinada localidad y durante un determinado número de días, como puede ser las facturas de hotel o equivalente. Recordemos que así le fue requerida.
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado y la consiguiente declaración de conformidad a derecho de la resolución del TEARA.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA no procede la imposición de las costas de esta instancia Pues la problemática no deja de presentar serias dudas de hecho, tal y como se deduce, entendemos, de los mismos fundamentos de derecho de esta sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
Sin imposición de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578, 2635) , del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA (RCL 1998, 1741). En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024082221, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
