Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23/10/23, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que: "dicte sentencia por la que estimando esta demanda, anule y deje sin efecto la Resolución de 31-enero-2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la reclamación Nº 47/02212/2022 acordando la anulación de la liquidación provisional conforme interesamos".
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid de 31.01.2023 estimó en parte la reclamación económico administrativa núm. 47/2212/2022, interpuesta contra la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en Valladolid por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los periodos 1T a 4T del ejercicio 2020, por un importe de 7.552,80€, entendiendo que no concurre la nulidad alegada por la falta de competencia por la Oficina Gestora -(i) al ser competencia exclusiva de Inspección la regularización de mercantiles sujetas a regímenes especiales, siendo así el caso de la entidad reclamante (entidad de reducida dimensión); (ii) carece de competencia Gestión para llevar a cabo liquidaciones que se fundamenten en valoraciones fácticas y/o jurídicas así como en la contabilidad (tanto por su análisis como por la necesidad de éste de la mercantil analizada), dado que en este caso la comprobación efectuada no afecta en sí a la aplicación del régimen especial o sus peculiaridades, sino a cuestiones generales relativas al carácter deducible de las cuotas soportada. En cuanto a la cuestión de fondo la interesada no ha acreditado la vinculación exclusiva y directa entre el gasto que defiende como deducible y la actividad empresarial que justifica la deducibilidad del IVA de las cuotas de leasing de los vehículos turismos, así como de los gastos vinculados a los mismos, que la oficina admite conforme al art. 96 tres y cuatro de la LIVA afectos en un 50% y la reclamante entiende justificado su afección en el 100% a la actividad; tampoco ha acreditado la vinculación con la actividad de determinados gastos de alojamiento y comidas.
Frente a este acuerdo, la sociedad recurrente defiende que la resolución objeto de este proceso no es ajustada al vigente ordenamiento jurídico en cuanto que Gestión carece de competencias para las actuaciones de regulación de personas sujetas a un régimen especial, y carece de facultades para requerir y/o analizar información contable o que sirva de base para ésta, por lo que procede declarar su nulidad; y reitera la afectación exclusiva de los gastos litigiosos a la actividad.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, ya que considera que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León ha actuado conforme a derecho.
SEGUNDO.-Falta de competencia de gestión tributaria para la liquidación llevada a cabo. Desestimación del motivo.
Alega la recurrente que para la comprobación "limitada" Gestión ha llevado a cabo valoraciones y/o juicios de valor sobre hechos, así como interpretaciones jurídicas (sustentadas en valoraciones de pruebas, o en traslados de carga de la prueba de forma indebida al contribuyente)y examen de la contabilidad, actuar para el que no tiene competencia, correspondiendo el mismo a los órganos de inspección; expone que el fundamento de su comprobación limitada no es otro que valorar la deducibilidad o no de los gastos del recurrente, lo que supone ir mucho más allá de la facultad que gestión tiene atribuida; y es competencia exclusiva de los órganos de inspección la regularización de las mercantiles sujetas a regímenes especiales excediéndose de su ámbito y facultad de actuación; como consecuencia la liquidación impugnada es nula de pleno derecho.
La Sala, no comparte las consideraciones de la parte recurrente. De la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 23 de marzo de 2021, recurso 3688/2019, se desprende que todas aquellas actuaciones que impliquen investigaciones o comprobaciones sobre obligados tributarios acogidos a los regímenes especiales deben ser llevados a cabo por los órganos de inspección, sin que los órganos de gestión tributaria sean competentes. No obstante, ello no obsta para que comprobaciones que nada tienen que ver con el régimen especial (aplicable a la entidad de reducidas dimensiones recurrente, capítulo XI, del Título VII, Regímenes tributarios especiales, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades)puedan ser realizadas por los órganos de gestión tributaria, cuando no afectan en sí a la aplicación del régimen especial o sus peculiaridades, sino a cuestiones generales relativas al carácter deducible de las cuotas soportadas, como aquí sucede.
El art. 117.1.c) de la LGT establece que la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a "La realización de actuaciones de comprobación limitada".
El procedimiento de comprobación limitada está previsto y regulado en el artículo 136 de la LGT. Este precepto dispone, en la redacción aplicable por razones temporales: "1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
2. En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.
El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (...)".
3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria".
En el presente caso, en el requerimiento notificado en fecha 16 de marzo de 2022, con el que se inicia un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA del ejercicio 2020 se señala que, "el alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto:
- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.
- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.
- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.
- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.
- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.
- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión."
Luego con la excepción del análisis de contabilidad mercantil o información sobre movimientos financieros, la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos o elementos determinantes de la obligación tributaria, comprobación que no tiene ninguna limitación más allá de la expuesta (examen de contabilidad mercantil o información sobre movimientos financieros) y que no ha sido traspasada en el caso de autos. En ningún caso la Administración Tributaria ha requerido la aportación de la contabilidad mercantil a la interesada.
Así, es correcto el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, para efectuar la comprobación de los ingresos, gastos de la actividad económica de la contribuyente, en relación con las autoliquidaciones del IVA del año 2020 en los términos establecidos en la normativa citada.
Asimismo, la Administración no se ha extralimitado en sus funciones dado que no cuestiona o solicita datos contables, únicamente examina los documentos aportados que han servido como justificante de las operaciones declaradas por el propio sujeto pasivo en sus autoliquidaciones y justificadas, a su vez, con las facturas correspondientes.
Se desestima el motivo.
TERCERO.-Sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA relacionadas con los gastos de la actividad. Estimación parcial.
El artículo 95, sobre limitaciones del derecho a deducir, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente: "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1.º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo Jeep''.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".
Por otra parte, en el artículo 96.Uno, del mismo Texto Legal se establece que, «No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: [...] 6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.»Previéndose, con carácter general en el artículo 97.Uno de la misma Norma que, «Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho..-A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:.-1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente..-2.º La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta ley..-3.º En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización..-4.º La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren los números 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y el artículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley..-Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido..-5.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta ley .»;precepto que deberá ponerse en relación con el contenido de lo prevenido en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
De las normas reseñadas se sigue que para que se dé lugar a la deducción no sólo es preciso que se produzca el gasto, sino que es necesario que se acredite que se realice por quien quiere beneficiarse del mismo y que se justifique por éste la relación con los ingresos, de tal manera que sea posible identificar el conjunto de la actividad de que se trata y su relación con la desarrollada por el interesado. La regla de la LIVA y la comprendida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, imponen a quien quiere beneficiarse la justificación de los hechos, sobre todos en supuestos como el de autos en que la proximidad y facilidad probatoria, están a su alcance sin ser demasiado difícil su acreditación, con arreglo a lo establecido en las normas procesales especiales y en la general de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que es en principio a la actora a quien le corresponde la prueba de lo que afirma y de lo que, en principio, le beneficiaría, no pudiendo exigirse a la administración la prueba de un hecho negativo que tales hechos no han ocurrido en cuanto supondría una exigencia excesiva, integrada en la denominada prueba diabólica, que no cabe exigir en nuestro derecho ( SSTC 237/2001, de 18 diciembre, y 61/2002, de 11 marzo, entre otras).
CUARTO.-Plantea la actora en la demanda si resulta deducible la totalidad de las cuotas de IVA soportadas en los contratos de leasing de los vehículos turismos que constan en autos, así como la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de otros bienes (combustible y reparaciones para los vehículos, telepeaje) admitidos en un 50%, y la deducibilidad de gastos de restaurante, comidas y bebidas afectos a la actividad.
En interpretación de las reglas 2ª y 4ª del artículo 95.Tres, la STS de 5 de febrero de 2018, recurso de casación 102/2016, reproducida por otras posteriores -por todas, STS de 22 de julio de 2020, recurso 2764/2018-, señala lo siguiente: «Bajo la rúbrica "limitaciones del derecho a deducir", el artículo 95 de la Ley del IVA establece (i) una prohibición general (de deducción) cuando los bienes o servicios "no se afecten directa o indirectamente a la actividad empresarial o profesional", (ii) una presunción de "no afectación" de determinados bienes, derechos o servicios que concreta y (iii) una posibilidad limitada- de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso "de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".
En relación con este último supuesto, el apartado tercero del precepto se refiere expresamente a los vehículos automóviles y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, afirmando que los mismos "se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100", aunque respecto de otros vehículos (los utilizados para el transporte de mercancías, viajeros, servicios de enseñanza, ensayos o promoción de ventas, en desplazamientos de los comerciales y en servicios de vigilancia) la presunción se extiende a la proporción del 100 por 100.
El precepto que analizamos se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de las deducciones "cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente"; b) La atribución al contribuyente de la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".
Puede comprobarse sin especiales esfuerzos hermenéuticos que la norma transcrita prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.
En otras palabras, el precepto que analizamos no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.
El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
Lo razonado hasta aquí nos permite extraer tres importantes consecuencias para la solución del litigio:
La primera, que la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.
La segunda, que la deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda "al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional", pues si se acredita (artículo 95.Tres, regla 3ª) que tal grado es distinto del 50 por 100 que se presume resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización ("deberán regularizarse" las deducciones, señala expresamente esa regla).
La tercera, que la carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando "se acredite" un porcentaje distinto a aquél».
Más adelante esta sentencia continúa diciendo que «el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).
En cualquier caso, no entendemos que la prueba de la verdadera utilización del vehículo en el giro empresarial sea "imposible" o "extraordinariamente difícil", como se sostiene en el escrito de oposición sobre la base exclusivamente de una supuesta -y no acreditada- práctica de la AEAT que, según se afirma, no admitiría en ningún caso esa acreditación al exigir la prueba de un hecho negativo (la no utilización del vehículo para fines privados).
Desde luego que la exigencia de una prueba de esa naturaleza (que podría llegar a ser diabólica) no se sigue del precepto contenido en el artículo 95 de la Ley del IVA . Pero tampoco alcanzamos a comprender en qué medida resulta "imposible" probar la afectación a la actividad empresarial, pues no parece que el contribuyente -que es quien se dedica a esa actividad y usa el vehículo para desarrollarla- tenga especiales dificultades para constatar ese destino...».
De la doctrina expuesta se deriva que en este caso de la valoración conjunta de los medios de prueba aportados, necesidad y alcance de la actividad realiza, necesidad de desplazarse a las distintas instalaciones, la declaración testifical de los empleados de la empresa actora que han declarado en la comparecencia celebrada el día 27 de mayo de 2024, consta acreditada la afectación exclusiva de los seis vehículos de la empresa a la actividad. En consecuencia, se admite la deducibilidad del 100% de las cuotas soportadas en relación con dichos vehículos(leasing), y con los gastos asociados a estos (combustible, reparaciones, telepeaje).
Sin embargo, no consta acreditada la afección a la actividad de los gastos de restaurantes, alojamientos, etc., no admitidos en la liquidación provisional y en la resolución del TEAR con una motivación detallada que no ha sido desvirtuada por la parte actora, sin que haya acreditado la directa relación entre las cuotas que pretende deducir y la actividad que desarrolla.
Así las cosas, se estima en parte la demanda.
QUINTO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,