Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 963/2022 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ADRIANA CID PERRINO
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100050
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:514
Núm. Roj: STSJ CL 514:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER ORAA GONZALEZ
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número
La desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por D. Eladio contra la resolución de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, de 1 de octubre de 2021 (expediente NUM000), que declara el incumplimiento de la ayuda concedida a aquél, dejando sin efecto la misma.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Eladio representado por la Procuradora Sra. Sastre Mínguez y defendido por el Letrado Sr. Martín del Río.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
Y ello por entender que no concurren los incumplimientos que se le atribuyen en la resolución recurrida, tratándose de la ayuda para su implantación como joven ganadero al haber adquirido dos códigos de explotación de una tercera persona (D. Juan Manuel) con los que inicia su actividad en el año en el año 2015 -se trata de los códigos de explotación nº NUM001 de producción y reproducción de ganado bovino (puro limosín) y nº NUM002 de cebo de terneros con la clasificación zootécnica de cebadero de ciclo cerrado-. En cuanto al incumplimiento que se le achaca relativo a la falta de actuaciones de saneamiento ganadero sostiene que en ningún momento se opuso a la realización de los programas de saneamiento ordinarios, habiendo ofrecido la realización de pruebas a la propia Administración, si bien sí lo hacía respecto de las pruebas de gamma interferón al no constar positivos entre sus animales ya que éste es el supuesto para su realización; respecto del segundo de los incumplimientos relativo a la consideración de explotaciones conjuntas junto con las de sus padres, sostiene que se trata de explotaciones independientes y sin ninguna interrelación en cuanto al aprovechamiento de pastos al aducir que respecto de la de bovinos de raza limosín al tratarse de una explotación de ganadería selecta orientada a la venta de sementales y novillos para reproducción carece de todo sentido que se relacione con otras explotaciones, y respecto de la otra explotación no mantiene relación al tratarse de una explotación de cebadero de carácter intensivo cerrado, sin que se lleve conjuntamente la gestión de esas explotaciones con las explotaciones de las que son titulares sus padres.
Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso, reiterando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la resolución de fecha de 1 de octubre de 2021 a los efectos de mantener la concurrencia de los incumplimientos a que dicha resolución hace alusión para dejar sin efecto la subvención que le resultó concedida al ahora recurrente.
a) El demandante solicitó el 2 de julio de 2014 la concesión de una ayuda, para la actividad productiva de explotación de ganadería de titularidad individual, dentro del programa de ayudas para la mejora de las estructuras de producción y modernización de las explotaciones agrarias, concretamente para la
Esta ayuda resultó concedida por
b) Tras distintas vicisitudes relativas a solicitudes de ampliación del plazo de certificación que resultaron concedidas, inicialmente hasta el 13 de febrero de 2017 y posteriormente hasta el 13 de noviembre de 2019, en fecha de registro 12 de noviembre de 2019 el recurrente presenta un escrito solicitando una modificación del expediente de ayuda interesando el cambio a la
Mediante escrito-resolución del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de
c) Una vez dado traslado para el trámite de audiencia otorgado en fecha 5 de febrero de 2021 y presentadas las pertinentes alegaciones en fecha 22 siguiente, reiteradas y ampliadas en fecha 19 de julio del mismo año, se dicta la resolución de 1 de octubre de 2021 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León que declara el incumplimiento de la ayuda concedida, dejando sin efecto la misma.
Recurrida esa resolución en reposición no consta que haya sido objeto de respuesta expresa, siendo objeto del presente recurso la desestimación por silencio del referido recurso de reposición.
En el caso que nos ocupa se ha concedido una subvención pública a la parte demandante sujeta, con carácter general, a todas las obligaciones que se establecen en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley y la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León y, con carácter particular, a las disposiciones de la ORDEN AYG/394/2014, de 20 de mayo, por la que se convocan ayudas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), para la mejora de las estructuras de producción y modernización de las explotaciones agrarias en aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo y a la ORDEN AYG/929/2012, de 15 de octubre, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
En concreto, centrándonos en las cuestiones de fondo a dilucidar en esta sentencia, la resolución que en definitiva se impugna, de 1 de octubre de 2021, acuerda dejar sin efecto la ayuda litigiosa que le fue concedida al recurrente como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y requisitos concernientes a los solicitantes, y que relaciona con dos artículos de la ORDEN AYG/929/2012, de 15 de octubre, que se acaba de citar, reguladora de las bases.
Siguiendo el mismo orden establecido en la resolución de 1 de octubre de 2021, el primero de los incumplimientos que la Administración achaca al recurrente, una vez revisados los datos de la explotación ganadera y la documentación de que dispone, es el recogido en el artículo 42 de la citada Orden relativo a la justificación de las condiciones de la subvención, que dispone que, con carácter general, los beneficiarios de las ayudas deberán justificar la ejecución de las inversiones y el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la ayuda, aportando, dentro de los plazos establecidos, la documentación prevista en esta orden y en la correspondiente de convocatoria. Este incumplimiento aparece relacionado en la resolución citada de manera directa con las obligaciones derivadas de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, entre cuyos fines se encuentran los de prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales disponiendo las obligaciones que corresponden a los titulares de las explotaciones ganaderas y a los propietarios o responsables de animales, y que de manera específica liga con su artículo 25 en el que se establece la obligación del ganadero de someterse a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales, aquéllas que se determinen por la Administración General del Estado, consultadas con carácter previo las Comunidades Autónomas y consultado el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales. Dichos programas se regirán por lo dispuesto en este artículo, siéndoles de aplicación, en defecto de previsión expresa, lo regulado en el presente capítulo.
Conforme se recoge en la resolución impugnada, este específico incumplimiento se deriva de la falta de sometimiento de la explotación de ganado bovino del recurrente a las actuaciones de saneamiento desde marzo de 2018 y lo sustenta en el informe emitido en fecha 5 de octubre de 2020 por el Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca, Sr. Luis Andrés, en el que se pone de manifiesto que, consultados los archivos y bases de datos, las explotaciones de las que es titular el aquí recurrente (haciendo referencia a la nº NUM001 de producción y reproducción de ganado bovino -puro limosín- y a la nº NUM002 de cebo de terneros con la clasificación zootécnica de cebadero de ciclo cerrado) no incumplen las condiciones de higiene y bienestar animal, "pero lleva (aquí debe entenderse, aunque no se diga de manera expresa, que se refiere a la explotación nº NUM001 que es a la que se retiró la calificación T3B4) sin someterse a actuaciones de saneamiento desde el 19 de marzo de 2018, por lo que carece de calificación sanitaria".
Para rebatir este incumplimiento, la parte recurrente sostiene que el último saneamiento oficial realizado en su explotación de extensivo nº NUM001 (debe entenderse exclusivamente hasta la fecha del dictado de la resolución de 1 de octubre de 2021) fue el realizado el 19 de marzo de 2018, poniendo de manifiesto que desde el 7 de junio de 2018 y hasta el 21 de julio de 2021 esta explotación estuvo
A este respecto, efectivamente, se ha puesto de manifiesto en estas actuaciones que ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca se siguió PO con el nº 273/2018 en el que recayó sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2020, estimatoria del recurso en la que se declararon no conformes a derecho y se anularon las decisiones adoptadas el 7 de junio de 2018 y/o el 21 de junio de 2018 en virtud de las cuales se suspendió la calificación T3B4 que hasta ese momento tenía la explotación ganadera del actor, restituyéndole en aquella calificación, así como también se dejaban sin efecto las relaciones epidemiológicas establecidas por la Administración allí demandada en relación con la explotación del actor (respecto de esto hemos de reseñar que la retirada de la calificación T3B4 a la explotación del aquí recurrente se debía a la relación que se había establecido por la Administración entre esta explotación y otra perteneciente a la madre del recurrente en la que se había constatado un positivo a la prueba de la intradermotuberculinización bovina) y en esta sentencia, entre otros motivos y fundamentos como el de ausencia absoluta de expediente y otros defectos procedimentales, así como de ausencias documentales, se recoge que no se acredita la relación epidemiológica de la ganadería del allí actor -aquí recurrente- y la de su madre en los pastos comunales (ya que esa posible relación epidemiológica entre explotaciones era la que había motivado la retirada de su calificación sanitaria). La citada sentencia fue objeto de apelación, cuyo recurso se siguió ante esta misma Sala como AP 19/2021, en el que recayó sentencia desestimatoria del mismo en fecha 8 de junio de 2021, fecha a partir de la que recuperó el ahora recurrente la calificación T3B4 de su explotación. Bien es cierto, como señala la Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, que el objeto de aquel recurso contencioso administrativo es diferente del que se dilucida en la presente sentencia, pero sin embargo no podemos perder de vista que la retirada de la calificación sanitaria de la explotación y la inmovilización y bloqueo de los animales tiene cierta incidencia en la ausencia de las actuaciones de saneamiento precisamente desde la retirada de esa calificación, a lo que debe añadirse que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, a la que acabamos de referirnos, se hacen constar los escritos presentados en ese procedimiento por el allí recurrente y en diversos escritos dirigidos en el año 2018 al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca, y por ello conocidos por la Administración, interesa que se le realicen las pruebas oficiales ordinarias de la intradermotuberculinización bovina y para el supuesto de dar algún positivo se proceda a la realización de las pruebas complementarias de GAMMA interferón. No puede inferirse de la prueba que consta en las presentes actuaciones que la ausencia de actuaciones de saneamiento ganadero en las explotaciones del ahora recurrente se deba a la oposición de éste para su realización.
Llegados a este punto debemos poner de manifiesto que el informe de fecha 5 de octubre de 2020, en el que se sustenta la Administración demandada para declarar el incumplimiento que en este momento estamos dilucidando, en momento alguno recoge o hace la más mínima alusión a la causa por la que no se han llevado a cabo las actuaciones de saneamiento, precisamente a partir del mismo momento en el que se le retiró a la explotación del recurrente la calificación T3B4 que, como ya hemos expuesto, se declaró no conforme a derecho, ni siquiera se hace constar en ese informe cuáles son los programas concretos de actuaciones de saneamiento ganadero a los que se deberían haber sometido en su caso a esas explotaciones, ni tampoco las fechas en que los mismos deberían haberse llevado a cabo, ni se hace la más mínima referencia a que se hubieran efectuado citaciones o señalamientos de fechas concretas para que se llevaran a cabo esos programas de saneamiento y que a ellos se negara el recurrente o que llegados a esa explotación los veterinarios de la Unidad Veterinaria correspondiente se hubieren visto impedidos para la realización de las actuaciones de saneamiento por motivo alguno. Hace alusión la Administración demandada a que no pudo efectuar visitas de campo a la explotación del ahora recurrente en dos ocasiones en julio y septiembre de 2017 al comunicarles éste que se encontraba de vacaciones, sin embargo dichas visitas ninguna incidencia pueden tener en cuanto a este incumplimiento al ser anteriores a la fecha en que consta la última actuación de saneamiento ganadero a esa explotación y las mismas se concertaban a los efectos de llevar a efecto las certificaciones de las inversiones de la ayuda solicitada.
Hay que señalar, al hilo de lo que estamos exponiendo, que es en el artículo 76 de la citada Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, donde se dispone que son los órganos competentes de las Administraciones públicas los que establecerán los controles oficiales precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, controles que podrán ser sistemáticos o aleatorios en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales o productos de origen animal. Ya hemos expuesto que no se ha acreditado por la Administración que siquiera se hayan intentado llevar a cabo las actuaciones de inspección o control a las que autoriza el artículo 79 de esa Ley, y además debemos tener en consideración que la explotación se encontraba paralizada como consecuencia de las decisiones adoptadas el 7 de junio de 2018 y/o el 21 de junio de 2018 en virtud de las cuales se suspendió la calificación T3B4 que tenía y hasta que la misma se recuperó tras los procedimientos judiciales que ya hemos reseñado.
Estas mismas actuaciones de inspección o control por parte de la Administración se encuentran previstas en el artículo 13 de la vigente Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, estableciendo su artículo 34 que, además de la organización, dirección, ejecución y evaluación de las Campañas de Saneamiento Ganadero reguladas por disposiciones de ámbito estatal, la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial campañas de saneamiento ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal, programadas y aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en cuyo desarrollo se aplicarán técnicas específicas de Epidemiología Veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales regulados en esta Ley que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas, que se realizarán de acuerdo con la programación periódica que se establezca, reiterándose esto mismo en los artículo 11 y 112 del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, en cuyo artículo 35.2 se establece que las acciones sanitarias de carácter general se aplicarán por los órganos y personal veterinario competentes según la dependencia funcional y el ámbito territorial, que en el ámbito municipal es la Unidad Veterinaria correspondiente del Servicio Territorial de la Consejería, de acuerdo con lo previsto en el art. 5.
Para concluir el estudio correspondiente al apartado referido a este incumplimiento, debemos señalar que el escueto informe en el que se sustenta la Administración para determinar la falta de justificación de las condiciones de la subvención relacionadas con las actuaciones de saneamiento animal, en atención a todas las circunstancias concretas que han rodeado este supuesto y a las que acabamos de hacer alusión, resulta totalmente insuficiente para concluir que no se han justificado las condiciones de la subvención en este extremo, pues, en primer lugar, si bien es cierto que no constan realizadas en el periodo señalado las actuaciones de saneamiento ganadero a la explotación del recurrente, no lo es menos que tampoco consta que esa ausencia se deba o haya sido propiciada por un actuar propio del ganadero titular de la explotación, refiriéndonos en este momento a las actuaciones de saneamiento que se han venido considerando como de carácter ordinario y, en segundo lugar, respecto de las actuaciones relativas a la realización de las pruebas de GAMMA interferón, desarrolladas en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina para los años 2018 y 2019, hay que tener en consideración las vicisitudes relatadas en este mismo fundamento que evidencian que tras un procedimiento judicial largo se recuperó la calificación T3B4 para esa explotación, lo que implica que no resultaban obligatorias más que en los rebaños positivos considerados infectados, de conformidad con las medidas previstas tanto en aquel Programa como en las establecidas en el Programa previsto para el año 2020 (puntos 3.2 de ambos programas).
El citado artículo 10, referido a los requisitos exigidos para ser beneficiario de la ayuda a los efectos de primera instalación de agricultores jóvenes en explotación agraria, en su apartado 1.b) requiere que por el beneficiario se lleve a cabo la instalación "como titular, cotitular o socio de una entidad, titular de una explotación agraria", explotación que viene definida en el artículo 3.2 de esa misma Orden como "el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma
Las comprobaciones a las que alude la resolución de 1 de octubre de 2021 a los efectos de sostener que las explotaciones del recurrente constituyen una unidad técnico-económica junto con las explotaciones de sus padres son las referidas, en primer término, a las declaraciones de la Solicitud Única de la PAC llevadas a cabo tanto por el aquí recurrente como por sus padres durante el periodo de compromiso de la ayuda desde el 30 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2019, en las que se incluyen de manera indistinta las mismas parcelas y para los mismos años. Estas aseveraciones son objeto de estudio pormenorizado en la demanda al objeto de ser desvirtuadas, así como de un informe pericial aportado por la parte recurrente, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Alexis, en cuyo contenido se ha ratificado a presencia judicial efectuando las pertinentes aclaraciones y de las contestaciones adveradas por los testigos propuestos por la parte recurrente. Y a los efectos que aquí interesan vamos a referirnos a cada una de las fincas que han sido objeto de comprobación, si bien y con carácter general debemos señalar que todas las parcelas, a los efectos de aprovechamientos de pastos, se encuentran divididas en diferentes recintos deslindados entre sí, sin que quepa declarar los mismos recintos en la solicitud de la PAC por dos o más ganaderos, como así lo pone de manifiesto el perito de parte citado.
Así, en relación con la DIRECCION000 del término de Montejo asociada al código de explotación nº NUM001 del aquí recurrente, sostiene la Administración que dos recintos de ésta -el 5 y el 6- resultaron declarados en la PAC de su madre Dª Adelina de los años 2014 a 2019. Y sin dejar de ser ciertos estos extremos, la prueba aportada por el recurrente junto con su demanda evidencia que la explotación del mismo está asociada únicamente al recinto nº 1 de la citada parcela que tiene una superficie de 15,53 ha, que es el que lleva en arrendamiento (se ha aportado junto con la demanda el contrato de arrendamiento del mismo) y que es el único declarado durante esos años en la PAC del recurrente, siendo declarados el resto de los recintos de esa fincas por otros ganaderos.
Algo similar cabe concretar en relación con la DIRECCION001 del término de Montejo asociada al código de explotación del aquí recurrente nº NUM002, cuyo recinto nº 6 es declarado en la PAC de Dª Adelina, evidenciándose a través de la documentación aportada con la demanda que la explotación del recurrente está asociada únicamente al recinto nº 2 de la citada parcela, que tiene una superficie de 4,77 ha, que es el que lleva en arrendamiento (se ha aportado junto con la demanda el contrato de arrendamiento del mismo) y que es el único declarado durante esos años en la PAC del recurrente. El arrendamiento de los recintos, tanto de esta parcela como del correspondiente a la DIRECCION000 antes referenciada, ha sido reconocido en la testifical del propio arrendador, propietario de esas parcelas D Juan Manuel, que es además de quien adquirió el recurrente las explotaciones ganaderas. Al respecto de esta parcela DIRECCION001 ha resultado acreditado que el recinto nº 6, de 1.0722 ha, se corresponde con la superficie de la misma con destino forestal -pinar- y por tanto improductivo a efectos de su declaración como pastos, mientras que el recinto nº 2 es el único productivo a esos efectos y aparece perfectamente deslindado de aquél.
En lo que atañe a la DIRECCION000 del término de Montejo, respecto de la que la Administración sostiene que aparece asociada a la explotación ganadera de Dª Adelina, madre del recurrente, y que ha resultado declarada en la PAC de este último durante los años de compromiso (si bien luego este extremo se corrige a lo largo de la resolución impugnada en el sentido de que solo aparece declarada en la solicitud de ayuda de la PAC en el año 2019), concretándose en la documentación aportada en la demanda que Dª. Adelina no tiene declarada en su solicitud de la PAC esta parcela ya que la misma aparece recogida en la declaración de solicitud de la PAC por el padre del recurrente en años anteriores salvo en el año 2019, ya que dicha parcela aparece también asociada a la explotación del padre.
En la misma situación se encuentra la DIRECCION002 del término de Pizarral (contigua a la anterior parcela), asociada a la explotación del padre del recurrente y que según la Administración aparece declarada por el aquí recurrente en el año 2019.
Por último y respecto de la parcela DIRECCION003 del término de Montejo, debemos partir, en contra de lo que sostiene la Administración en su resolución, que la misma no es propiedad de D. Eulalio, sino que pertenece al Ayuntamiento de Montejo con carácter de bien patrimonial y cuyos pastos se reparten entre los ganaderos del pueblo, entre ellos tanto el propio recurrente como D. Eulalio, declarando cada uno de ellos en su solicitud de ayuda de la PAC el recinto correspondiente a su aprovechamiento. Y en este mismo sentido el testigo D. Teofilo también ha manifestado que cada parcela se encuentra dividida en diferentes recintos para aprovechamiento de pastos y que cada ganadero tiene su recinto para pastos que es el que incluye en la declaración de la solicitud de ayuda de la PAC, de modo que una misma parcela puede ser declarada por varios ganaderos, pero cada uno respecto del recinto que le corresponde en aprovechamiento de pastos.
Ha de concluirse que los extremos a los que hemos hecho referencia aparecen constatados en la documental aportada con la demanda y además han sido reconocidos por los testigos que han depuesto en el presente procedimiento, en concreto D. Teofilo, quien además manifestó que las explotaciones del aquí recurrente son diferentes a las de sus padres y cada uno tiene sus propios pastos y que no tiene sentido relacionarlas ni mantener los pastos conjuntos porque el actor tiene vacas limosinas puras y los padres tienen "ganado cruzado" y también por D Juan Manuel, de quien adquirió sus explotaciones el recurrente y a quien arrendó los recintos de las parcelas a las que se las asocia. Por su parte el perito D. Alexis viene a poner de manifiesto que entre las explotaciones del recurrente y las de sus padres existen km de distancia no existiendo contigüidad física en las parcelas asociadas a cada una de ellas.
Por ello no cabe apreciar duplicidad de declaraciones en la solicitud de ayuda de la PAC y para el mismo año de los diferentes recintos de las citadas parcelas, por lo que esta comprobación no resulta suficiente a los efectos de entender la existencia de la unidad técnico-económica entre las explotaciones del recurrente y las de sus padres.
Continuando con las apreciaciones de las que parte la Administración demandada en la resolución, en definitiva, impugnada para concluir que existe unidad de explotación derivada del hecho de compartir medios de producción entre las explotaciones a las que estamos aludiendo en esta sentencia, sostiene que se comparte un solo tractor por todos los titulares y lo hace derivar de un contrato de cesión de tractor, pala y remolque por parte de la denominada explotación Los Encinos, cuya titularidad corresponde a los padres del aquí recurrente, única maquinaria de la que se sirven todas estas explotaciones para el manejo del resto de la maquinaria utilizadas en las mismas. Aparte de coincidir con lo manifestado a este respecto en la demanda en relación a que la utilización de la maquinaria de manera conjunta parte de una presunción y no de una constatación de datos al mantener que si el padre del recurrente no tiene otro tractor debe utilizar éste para proceder al manejo del resto de maquinaria de su explotación, debemos añadir que el testigo Sr Juan Manuel, de quien adquirió el ahora recurrente sus explotaciones cuando aquél se jubiló, ha manifestado en el acto de su interrogatorio que junto con las explotaciones cedió al recurrente un tractor que él tenía, lo que desvirtúa la aseveración del manejo de un solo tractor para todas las explotaciones, sin perjuicio de que puede ser posible que entre familiares, e incluso por simples relaciones de vecindad, se ceda entre ellos el uso de maquinaria para la realización de determinadas tareas.
Otra de las comprobaciones en las que sustenta la resolución impugnada la consideración de explotación conjunta entre las del recurrente y las de sus padres es la que hace referencia a los movimientos de salida de los animales de esas explotaciones, realizándose de manera conjunta y coordinada, coincidiendo fechas, destinos y utilización del mismo vehículo de transporte. Y para desvirtuar esta aseveración resulta absolutamente clarificadora la testifical practicada en estas actuaciones de D. Candido, comprador de ganado y conocedor de las ganaderías de esa zona, no solo de las del recurrente y las de sus padres sino de las del resto de ganaderos con quienes mantiene relaciones comerciales, quien ha manifestado que se desplaza a esa zona para la compra de ganado negociando la venta con varios ganaderos, y que él como comprador es quien fija la fecha para la recogida del ganado que adquiere de varias ganaderías cargándolo en su propio medio de transporte y que cada ganadero es el que conduce los animales desde su explotación hacia el embarcadero con la documentación correspondiente y a quienes emite posteriormente las pertinentes facturas individualizadas, adquiriendo el comprador la propiedad de los animales que ha comprado desde el mismo momento en que se cargan en su camión y determinando el comprador el destino de los mismos, por lo que a los efectos de abaratar los costes de transporte es habitual y normal que en un mismo porte se carguen los animales provenientes de varias explotaciones ganaderas, incluidas las del recurrente y las de sus familiares; añade este testigo que normalmente adquiere de Borja hijo los animales de cebo con destino a matadero, aunque en alguna otra ocasión le ha adquirido ganado limosín con destino exclusivo de otras ganaderías y que es con él con quien mantiene las relaciones y conversaciones para el trato de compra de los animales, sin perjuicio de relacionarse con el padre y con el hermano cuando adquiere animales propiedad de éstos.
Y en este mismo apartado relacionado con los movimientos de animales debemos hacer referencia a que no tiene ningún carácter significativo el hecho de que por parte del ahora recurrente se procediera al movimiento de dos machos de raza limosín a la explotación de su padre sin que se aportara factura de compra, y ello porque dada la relación de parentesco resulta posible que no se emitiera factura o incluso que el precio de venta no se correspondiera con el de mercado sin que por ello se pueda negar la condición de venta o incluso de cesión de carácter gratuita, lo que a los efectos que aquí estamos dilucidando no cabe tener en consideración, y porque, además, ya hemos reseñado que los machos de raza limosín los vende el ahora recurrente como sementales para otras ganaderías por lo que resulta en todo punto probable que en esa misma condición fueran trasladados a la explotación del padre.
Por último, la Administración demandada viene a mantener que esa unidad de explotación puede venir derivada del hecho de que tanto el padre como la madre del aquí recurrente sean los que se encarguen de las tareas de administración o de "papeleo" en relación con los números de explotaciones ganaderas que figuran a nombre de aquél, y para ello han manifestado los técnicos del Servicio Territorial de Salamanca que han testificado en estas actuaciones que según los veterinarios de la Unidad es la madre del recurrente quien realiza toda la documentación y el padre el que se ha relacionado con aquellos para el problema sanitario, sosteniendo que en dos ocasiones que trataron de mantener una visita de campo con el recurrente les manifestó que se encontraba de vacaciones. Respecto de esto último ya hemos señalado en los fundamentos precedentes que estas dos visitas de campo se relacionaban con la tramitación del propio expediente de comprobación de las justificaciones derivadas de la subvención que aquí estamos dilucidando, de manera que nada tienen que ver con la documentación ni con los temas sanitarios de las explotaciones propiamente dichas, debiendo añadir que como se hace constar en la propia resolución impugnada en la visita realizada posteriormente sí se encontraba el aquí recurrente en su condición de titular de la explotación, a lo que no resulta óbice que al final de la misma se personara el padre en el lugar. Y tampoco puede sostenerse la virtualidad acreditativa de una llevanza conjunta de las explotaciones que pretende la Administración el hecho de que la madre del recurrente haya acudido a la Unidad veterinaria para la tramitación de la documentación perteneciente a la explotación del hijo, ya que no podemos perder de vista, por un lado, la relación de parentesco que conlleva que puedan ayudarse unos a otros y, por otro lado, que la Unidad Veterinaria se encuentra distante de la localidad en la que se ubican las explotaciones no resultando extraño que sea la madre quien teniendo que desplazarse para llevar a cabo los trámites y documentación de su explotación al mismo tiempo pueda aprovechar para realizar los correspondientes a la explotación de su hijo, no resultando tampoco extraño ya que en la zona se conocen prácticamente todos y no se van a poner trabas o dificultades para ello.
Sin embargo, atendiendo al suplico de la demanda rectora del presente recurso, la estimación anticipada no puede ser apreciada en su totalidad y ello porque no resulta procedente otorgar validez y que se proceda al despliegue de los efectos de la
De ello se deriva con absoluta y meridiana claridad que, primero, por los motivos que fueran y que no se recogen expresamente en la solicitud de modificación de la Línea de la ayuda presentada por el beneficiario ahora recurrente -pues únicamente manifiesta que no puede cumplir los compromisos de explotación prioritaria- éste expresó claramente su voluntad de cambio de la Línea auxiliable a la OPCIÓN 2 y, segundo, que la modificación autorizada conllevaba por ello dejar sin efecto la concesión de la subvención en la cuantía acordada mediante la resolución
Por ello, la única cuantía válida a los efectos de la concesión de la ayuda a la explotación del recurrente es la que corresponde a la OPCIÓN 2 que es la que se concede y autoriza mediante la resolución de fecha 2 de marzo de 2020, y es a la única a la que puede referirse la posterior resolución de 1 de octubre de 2021 que declara los incumplimientos de los requisitos que debe reunir el beneficiario de la ayuda, de manera que al considerar, de conformidad con los fundamentos precedentes, que dichos incumplimientos no concurren en el expediente estudiado y por ello resultar procedente la anulación de esta última resolución, la única ayuda a la que tiene derecho el beneficiario es la correspondiente a la cuantía que resultó concedida al albur de la resolución de 2 de marzo de 2020, cuantía correspondiente a la OPCIÓN 2, que es la que viene determinada en el artículo 14 de la de la Orden AYG/929/2012, de 15 de octubre, con una prima máxima allí fijada más los incrementos que correspondan conforme a lo señalado en ese precepto.
Esta apreciación nos conduce, como no puede ser de otra manera, a la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, desestimando la correspondiente a la declaración de validez y eficacia de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2014 en lo concerniente a la cuantía allí establecida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sastre Mínguez en nombre y representación de D. Eladio, y registrado con el número
No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
Y ello por entender que no concurren los incumplimientos que se le atribuyen en la resolución recurrida, tratándose de la ayuda para su implantación como joven ganadero al haber adquirido dos códigos de explotación de una tercera persona (D. Juan Manuel) con los que inicia su actividad en el año en el año 2015 -se trata de los códigos de explotación nº NUM001 de producción y reproducción de ganado bovino (puro limosín) y nº NUM002 de cebo de terneros con la clasificación zootécnica de cebadero de ciclo cerrado-. En cuanto al incumplimiento que se le achaca relativo a la falta de actuaciones de saneamiento ganadero sostiene que en ningún momento se opuso a la realización de los programas de saneamiento ordinarios, habiendo ofrecido la realización de pruebas a la propia Administración, si bien sí lo hacía respecto de las pruebas de gamma interferón al no constar positivos entre sus animales ya que éste es el supuesto para su realización; respecto del segundo de los incumplimientos relativo a la consideración de explotaciones conjuntas junto con las de sus padres, sostiene que se trata de explotaciones independientes y sin ninguna interrelación en cuanto al aprovechamiento de pastos al aducir que respecto de la de bovinos de raza limosín al tratarse de una explotación de ganadería selecta orientada a la venta de sementales y novillos para reproducción carece de todo sentido que se relacione con otras explotaciones, y respecto de la otra explotación no mantiene relación al tratarse de una explotación de cebadero de carácter intensivo cerrado, sin que se lleve conjuntamente la gestión de esas explotaciones con las explotaciones de las que son titulares sus padres.
Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso, reiterando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la resolución de fecha de 1 de octubre de 2021 a los efectos de mantener la concurrencia de los incumplimientos a que dicha resolución hace alusión para dejar sin efecto la subvención que le resultó concedida al ahora recurrente.
a) El demandante solicitó el 2 de julio de 2014 la concesión de una ayuda, para la actividad productiva de explotación de ganadería de titularidad individual, dentro del programa de ayudas para la mejora de las estructuras de producción y modernización de las explotaciones agrarias, concretamente para la
Esta ayuda resultó concedida por
b) Tras distintas vicisitudes relativas a solicitudes de ampliación del plazo de certificación que resultaron concedidas, inicialmente hasta el 13 de febrero de 2017 y posteriormente hasta el 13 de noviembre de 2019, en fecha de registro 12 de noviembre de 2019 el recurrente presenta un escrito solicitando una modificación del expediente de ayuda interesando el cambio a la
Mediante escrito-resolución del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de
c) Una vez dado traslado para el trámite de audiencia otorgado en fecha 5 de febrero de 2021 y presentadas las pertinentes alegaciones en fecha 22 siguiente, reiteradas y ampliadas en fecha 19 de julio del mismo año, se dicta la resolución de 1 de octubre de 2021 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León que declara el incumplimiento de la ayuda concedida, dejando sin efecto la misma.
Recurrida esa resolución en reposición no consta que haya sido objeto de respuesta expresa, siendo objeto del presente recurso la desestimación por silencio del referido recurso de reposición.
En el caso que nos ocupa se ha concedido una subvención pública a la parte demandante sujeta, con carácter general, a todas las obligaciones que se establecen en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley y la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León y, con carácter particular, a las disposiciones de la ORDEN AYG/394/2014, de 20 de mayo, por la que se convocan ayudas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), para la mejora de las estructuras de producción y modernización de las explotaciones agrarias en aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo y a la ORDEN AYG/929/2012, de 15 de octubre, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
En concreto, centrándonos en las cuestiones de fondo a dilucidar en esta sentencia, la resolución que en definitiva se impugna, de 1 de octubre de 2021, acuerda dejar sin efecto la ayuda litigiosa que le fue concedida al recurrente como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y requisitos concernientes a los solicitantes, y que relaciona con dos artículos de la ORDEN AYG/929/2012, de 15 de octubre, que se acaba de citar, reguladora de las bases.
Siguiendo el mismo orden establecido en la resolución de 1 de octubre de 2021, el primero de los incumplimientos que la Administración achaca al recurrente, una vez revisados los datos de la explotación ganadera y la documentación de que dispone, es el recogido en el artículo 42 de la citada Orden relativo a la justificación de las condiciones de la subvención, que dispone que, con carácter general, los beneficiarios de las ayudas deberán justificar la ejecución de las inversiones y el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la ayuda, aportando, dentro de los plazos establecidos, la documentación prevista en esta orden y en la correspondiente de convocatoria. Este incumplimiento aparece relacionado en la resolución citada de manera directa con las obligaciones derivadas de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, entre cuyos fines se encuentran los de prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales disponiendo las obligaciones que corresponden a los titulares de las explotaciones ganaderas y a los propietarios o responsables de animales, y que de manera específica liga con su artículo 25 en el que se establece la obligación del ganadero de someterse a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales, aquéllas que se determinen por la Administración General del Estado, consultadas con carácter previo las Comunidades Autónomas y consultado el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales. Dichos programas se regirán por lo dispuesto en este artículo, siéndoles de aplicación, en defecto de previsión expresa, lo regulado en el presente capítulo.
Conforme se recoge en la resolución impugnada, este específico incumplimiento se deriva de la falta de sometimiento de la explotación de ganado bovino del recurrente a las actuaciones de saneamiento desde marzo de 2018 y lo sustenta en el informe emitido en fecha 5 de octubre de 2020 por el Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca, Sr. Luis Andrés, en el que se pone de manifiesto que, consultados los archivos y bases de datos, las explotaciones de las que es titular el aquí recurrente (haciendo referencia a la nº NUM001 de producción y reproducción de ganado bovino -puro limosín- y a la nº NUM002 de cebo de terneros con la clasificación zootécnica de cebadero de ciclo cerrado) no incumplen las condiciones de higiene y bienestar animal, "pero lleva (aquí debe entenderse, aunque no se diga de manera expresa, que se refiere a la explotación nº NUM001 que es a la que se retiró la calificación T3B4) sin someterse a actuaciones de saneamiento desde el 19 de marzo de 2018, por lo que carece de calificación sanitaria".
Para rebatir este incumplimiento, la parte recurrente sostiene que el último saneamiento oficial realizado en su explotación de extensivo nº NUM001 (debe entenderse exclusivamente hasta la fecha del dictado de la resolución de 1 de octubre de 2021) fue el realizado el 19 de marzo de 2018, poniendo de manifiesto que desde el 7 de junio de 2018 y hasta el 21 de julio de 2021 esta explotación estuvo
A este respecto, efectivamente, se ha puesto de manifiesto en estas actuaciones que ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca se siguió PO con el nº 273/2018 en el que recayó sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2020, estimatoria del recurso en la que se declararon no conformes a derecho y se anularon las decisiones adoptadas el 7 de junio de 2018 y/o el 21 de junio de 2018 en virtud de las cuales se suspendió la calificación T3B4 que hasta ese momento tenía la explotación ganadera del actor, restituyéndole en aquella calificación, así como también se dejaban sin efecto las relaciones epidemiológicas establecidas por la Administración allí demandada en relación con la explotación del actor (respecto de esto hemos de reseñar que la retirada de la calificación T3B4 a la explotación del aquí recurrente se debía a la relación que se había establecido por la Administración entre esta explotación y otra perteneciente a la madre del recurrente en la que se había constatado un positivo a la prueba de la intradermotuberculinización bovina) y en esta sentencia, entre otros motivos y fundamentos como el de ausencia absoluta de expediente y otros defectos procedimentales, así como de ausencias documentales, se recoge que no se acredita la relación epidemiológica de la ganadería del allí actor -aquí recurrente- y la de su madre en los pastos comunales (ya que esa posible relación epidemiológica entre explotaciones era la que había motivado la retirada de su calificación sanitaria). La citada sentencia fue objeto de apelación, cuyo recurso se siguió ante esta misma Sala como AP 19/2021, en el que recayó sentencia desestimatoria del mismo en fecha 8 de junio de 2021, fecha a partir de la que recuperó el ahora recurrente la calificación T3B4 de su explotación. Bien es cierto, como señala la Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, que el objeto de aquel recurso contencioso administrativo es diferente del que se dilucida en la presente sentencia, pero sin embargo no podemos perder de vista que la retirada de la calificación sanitaria de la explotación y la inmovilización y bloqueo de los animales tiene cierta incidencia en la ausencia de las actuaciones de saneamiento precisamente desde la retirada de esa calificación, a lo que debe añadirse que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, a la que acabamos de referirnos, se hacen constar los escritos presentados en ese procedimiento por el allí recurrente y en diversos escritos dirigidos en el año 2018 al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca, y por ello conocidos por la Administración, interesa que se le realicen las pruebas oficiales ordinarias de la intradermotuberculinización bovina y para el supuesto de dar algún positivo se proceda a la realización de las pruebas complementarias de GAMMA interferón. No puede inferirse de la prueba que consta en las presentes actuaciones que la ausencia de actuaciones de saneamiento ganadero en las explotaciones del ahora recurrente se deba a la oposición de éste para su realización.
Llegados a este punto debemos poner de manifiesto que el informe de fecha 5 de octubre de 2020, en el que se sustenta la Administración demandada para declarar el incumplimiento que en este momento estamos dilucidando, en momento alguno recoge o hace la más mínima alusión a la causa por la que no se han llevado a cabo las actuaciones de saneamiento, precisamente a partir del mismo momento en el que se le retiró a la explotación del recurrente la calificación T3B4 que, como ya hemos expuesto, se declaró no conforme a derecho, ni siquiera se hace constar en ese informe cuáles son los programas concretos de actuaciones de saneamiento ganadero a los que se deberían haber sometido en su caso a esas explotaciones, ni tampoco las fechas en que los mismos deberían haberse llevado a cabo, ni se hace la más mínima referencia a que se hubieran efectuado citaciones o señalamientos de fechas concretas para que se llevaran a cabo esos programas de saneamiento y que a ellos se negara el recurrente o que llegados a esa explotación los veterinarios de la Unidad Veterinaria correspondiente se hubieren visto impedidos para la realización de las actuaciones de saneamiento por motivo alguno. Hace alusión la Administración demandada a que no pudo efectuar visitas de campo a la explotación del ahora recurrente en dos ocasiones en julio y septiembre de 2017 al comunicarles éste que se encontraba de vacaciones, sin embargo dichas visitas ninguna incidencia pueden tener en cuanto a este incumplimiento al ser anteriores a la fecha en que consta la última actuación de saneamiento ganadero a esa explotación y las mismas se concertaban a los efectos de llevar a efecto las certificaciones de las inversiones de la ayuda solicitada.
Hay que señalar, al hilo de lo que estamos exponiendo, que es en el artículo 76 de la citada Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, donde se dispone que son los órganos competentes de las Administraciones públicas los que establecerán los controles oficiales precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, controles que podrán ser sistemáticos o aleatorios en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales o productos de origen animal. Ya hemos expuesto que no se ha acreditado por la Administración que siquiera se hayan intentado llevar a cabo las actuaciones de inspección o control a las que autoriza el artículo 79 de esa Ley, y además debemos tener en consideración que la explotación se encontraba paralizada como consecuencia de las decisiones adoptadas el 7 de junio de 2018 y/o el 21 de junio de 2018 en virtud de las cuales se suspendió la calificación T3B4 que tenía y hasta que la misma se recuperó tras los procedimientos judiciales que ya hemos reseñado.
Estas mismas actuaciones de inspección o control por parte de la Administración se encuentran previstas en el artículo 13 de la vigente Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, estableciendo su artículo 34 que, además de la organización, dirección, ejecución y evaluación de las Campañas de Saneamiento Ganadero reguladas por disposiciones de ámbito estatal, la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial campañas de saneamiento ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal, programadas y aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en cuyo desarrollo se aplicarán técnicas específicas de Epidemiología Veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales regulados en esta Ley que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas, que se realizarán de acuerdo con la programación periódica que se establezca, reiterándose esto mismo en los artículo 11 y 112 del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, en cuyo artículo 35.2 se establece que las acciones sanitarias de carácter general se aplicarán por los órganos y personal veterinario competentes según la dependencia funcional y el ámbito territorial, que en el ámbito municipal es la Unidad Veterinaria correspondiente del Servicio Territorial de la Consejería, de acuerdo con lo previsto en el art. 5.
Para concluir el estudio correspondiente al apartado referido a este incumplimiento, debemos señalar que el escueto informe en el que se sustenta la Administración para determinar la falta de justificación de las condiciones de la subvención relacionadas con las actuaciones de saneamiento animal, en atención a todas las circunstancias concretas que han rodeado este supuesto y a las que acabamos de hacer alusión, resulta totalmente insuficiente para concluir que no se han justificado las condiciones de la subvención en este extremo, pues, en primer lugar, si bien es cierto que no constan realizadas en el periodo señalado las actuaciones de saneamiento ganadero a la explotación del recurrente, no lo es menos que tampoco consta que esa ausencia se deba o haya sido propiciada por un actuar propio del ganadero titular de la explotación, refiriéndonos en este momento a las actuaciones de saneamiento que se han venido considerando como de carácter ordinario y, en segundo lugar, respecto de las actuaciones relativas a la realización de las pruebas de GAMMA interferón, desarrolladas en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina para los años 2018 y 2019, hay que tener en consideración las vicisitudes relatadas en este mismo fundamento que evidencian que tras un procedimiento judicial largo se recuperó la calificación T3B4 para esa explotación, lo que implica que no resultaban obligatorias más que en los rebaños positivos considerados infectados, de conformidad con las medidas previstas tanto en aquel Programa como en las establecidas en el Programa previsto para el año 2020 (puntos 3.2 de ambos programas).
El citado artículo 10, referido a los requisitos exigidos para ser beneficiario de la ayuda a los efectos de primera instalación de agricultores jóvenes en explotación agraria, en su apartado 1.b) requiere que por el beneficiario se lleve a cabo la instalación "como titular, cotitular o socio de una entidad, titular de una explotación agraria", explotación que viene definida en el artículo 3.2 de esa misma Orden como "el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma
Las comprobaciones a las que alude la resolución de 1 de octubre de 2021 a los efectos de sostener que las explotaciones del recurrente constituyen una unidad técnico-económica junto con las explotaciones de sus padres son las referidas, en primer término, a las declaraciones de la Solicitud Única de la PAC llevadas a cabo tanto por el aquí recurrente como por sus padres durante el periodo de compromiso de la ayuda desde el 30 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2019, en las que se incluyen de manera indistinta las mismas parcelas y para los mismos años. Estas aseveraciones son objeto de estudio pormenorizado en la demanda al objeto de ser desvirtuadas, así como de un informe pericial aportado por la parte recurrente, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Alexis, en cuyo contenido se ha ratificado a presencia judicial efectuando las pertinentes aclaraciones y de las contestaciones adveradas por los testigos propuestos por la parte recurrente. Y a los efectos que aquí interesan vamos a referirnos a cada una de las fincas que han sido objeto de comprobación, si bien y con carácter general debemos señalar que todas las parcelas, a los efectos de aprovechamientos de pastos, se encuentran divididas en diferentes recintos deslindados entre sí, sin que quepa declarar los mismos recintos en la solicitud de la PAC por dos o más ganaderos, como así lo pone de manifiesto el perito de parte citado.
Así, en relación con la DIRECCION000 del término de Montejo asociada al código de explotación nº NUM001 del aquí recurrente, sostiene la Administración que dos recintos de ésta -el 5 y el 6- resultaron declarados en la PAC de su madre Dª Adelina de los años 2014 a 2019. Y sin dejar de ser ciertos estos extremos, la prueba aportada por el recurrente junto con su demanda evidencia que la explotación del mismo está asociada únicamente al recinto nº 1 de la citada parcela que tiene una superficie de 15,53 ha, que es el que lleva en arrendamiento (se ha aportado junto con la demanda el contrato de arrendamiento del mismo) y que es el único declarado durante esos años en la PAC del recurrente, siendo declarados el resto de los recintos de esa fincas por otros ganaderos.
Algo similar cabe concretar en relación con la DIRECCION001 del término de Montejo asociada al código de explotación del aquí recurrente nº NUM002, cuyo recinto nº 6 es declarado en la PAC de Dª Adelina, evidenciándose a través de la documentación aportada con la demanda que la explotación del recurrente está asociada únicamente al recinto nº 2 de la citada parcela, que tiene una superficie de 4,77 ha, que es el que lleva en arrendamiento (se ha aportado junto con la demanda el contrato de arrendamiento del mismo) y que es el único declarado durante esos años en la PAC del recurrente. El arrendamiento de los recintos, tanto de esta parcela como del correspondiente a la DIRECCION000 antes referenciada, ha sido reconocido en la testifical del propio arrendador, propietario de esas parcelas D Juan Manuel, que es además de quien adquirió el recurrente las explotaciones ganaderas. Al respecto de esta parcela DIRECCION001 ha resultado acreditado que el recinto nº 6, de 1.0722 ha, se corresponde con la superficie de la misma con destino forestal -pinar- y por tanto improductivo a efectos de su declaración como pastos, mientras que el recinto nº 2 es el único productivo a esos efectos y aparece perfectamente deslindado de aquél.
En lo que atañe a la DIRECCION000 del término de Montejo, respecto de la que la Administración sostiene que aparece asociada a la explotación ganadera de Dª Adelina, madre del recurrente, y que ha resultado declarada en la PAC de este último durante los años de compromiso (si bien luego este extremo se corrige a lo largo de la resolución impugnada en el sentido de que solo aparece declarada en la solicitud de ayuda de la PAC en el año 2019), concretándose en la documentación aportada en la demanda que Dª. Adelina no tiene declarada en su solicitud de la PAC esta parcela ya que la misma aparece recogida en la declaración de solicitud de la PAC por el padre del recurrente en años anteriores salvo en el año 2019, ya que dicha parcela aparece también asociada a la explotación del padre.
En la misma situación se encuentra la DIRECCION002 del término de Pizarral (contigua a la anterior parcela), asociada a la explotación del padre del recurrente y que según la Administración aparece declarada por el aquí recurrente en el año 2019.
Por último y respecto de la parcela DIRECCION003 del término de Montejo, debemos partir, en contra de lo que sostiene la Administración en su resolución, que la misma no es propiedad de D. Eulalio, sino que pertenece al Ayuntamiento de Montejo con carácter de bien patrimonial y cuyos pastos se reparten entre los ganaderos del pueblo, entre ellos tanto el propio recurrente como D. Eulalio, declarando cada uno de ellos en su solicitud de ayuda de la PAC el recinto correspondiente a su aprovechamiento. Y en este mismo sentido el testigo D. Teofilo también ha manifestado que cada parcela se encuentra dividida en diferentes recintos para aprovechamiento de pastos y que cada ganadero tiene su recinto para pastos que es el que incluye en la declaración de la solicitud de ayuda de la PAC, de modo que una misma parcela puede ser declarada por varios ganaderos, pero cada uno respecto del recinto que le corresponde en aprovechamiento de pastos.
Ha de concluirse que los extremos a los que hemos hecho referencia aparecen constatados en la documental aportada con la demanda y además han sido reconocidos por los testigos que han depuesto en el presente procedimiento, en concreto D. Teofilo, quien además manifestó que las explotaciones del aquí recurrente son diferentes a las de sus padres y cada uno tiene sus propios pastos y que no tiene sentido relacionarlas ni mantener los pastos conjuntos porque el actor tiene vacas limosinas puras y los padres tienen "ganado cruzado" y también por D Juan Manuel, de quien adquirió sus explotaciones el recurrente y a quien arrendó los recintos de las parcelas a las que se las asocia. Por su parte el perito D. Alexis viene a poner de manifiesto que entre las explotaciones del recurrente y las de sus padres existen km de distancia no existiendo contigüidad física en las parcelas asociadas a cada una de ellas.
Por ello no cabe apreciar duplicidad de declaraciones en la solicitud de ayuda de la PAC y para el mismo año de los diferentes recintos de las citadas parcelas, por lo que esta comprobación no resulta suficiente a los efectos de entender la existencia de la unidad técnico-económica entre las explotaciones del recurrente y las de sus padres.
Continuando con las apreciaciones de las que parte la Administración demandada en la resolución, en definitiva, impugnada para concluir que existe unidad de explotación derivada del hecho de compartir medios de producción entre las explotaciones a las que estamos aludiendo en esta sentencia, sostiene que se comparte un solo tractor por todos los titulares y lo hace derivar de un contrato de cesión de tractor, pala y remolque por parte de la denominada explotación Los Encinos, cuya titularidad corresponde a los padres del aquí recurrente, única maquinaria de la que se sirven todas estas explotaciones para el manejo del resto de la maquinaria utilizadas en las mismas. Aparte de coincidir con lo manifestado a este respecto en la demanda en relación a que la utilización de la maquinaria de manera conjunta parte de una presunción y no de una constatación de datos al mantener que si el padre del recurrente no tiene otro tractor debe utilizar éste para proceder al manejo del resto de maquinaria de su explotación, debemos añadir que el testigo Sr Juan Manuel, de quien adquirió el ahora recurrente sus explotaciones cuando aquél se jubiló, ha manifestado en el acto de su interrogatorio que junto con las explotaciones cedió al recurrente un tractor que él tenía, lo que desvirtúa la aseveración del manejo de un solo tractor para todas las explotaciones, sin perjuicio de que puede ser posible que entre familiares, e incluso por simples relaciones de vecindad, se ceda entre ellos el uso de maquinaria para la realización de determinadas tareas.
Otra de las comprobaciones en las que sustenta la resolución impugnada la consideración de explotación conjunta entre las del recurrente y las de sus padres es la que hace referencia a los movimientos de salida de los animales de esas explotaciones, realizándose de manera conjunta y coordinada, coincidiendo fechas, destinos y utilización del mismo vehículo de transporte. Y para desvirtuar esta aseveración resulta absolutamente clarificadora la testifical practicada en estas actuaciones de D. Candido, comprador de ganado y conocedor de las ganaderías de esa zona, no solo de las del recurrente y las de sus padres sino de las del resto de ganaderos con quienes mantiene relaciones comerciales, quien ha manifestado que se desplaza a esa zona para la compra de ganado negociando la venta con varios ganaderos, y que él como comprador es quien fija la fecha para la recogida del ganado que adquiere de varias ganaderías cargándolo en su propio medio de transporte y que cada ganadero es el que conduce los animales desde su explotación hacia el embarcadero con la documentación correspondiente y a quienes emite posteriormente las pertinentes facturas individualizadas, adquiriendo el comprador la propiedad de los animales que ha comprado desde el mismo momento en que se cargan en su camión y determinando el comprador el destino de los mismos, por lo que a los efectos de abaratar los costes de transporte es habitual y normal que en un mismo porte se carguen los animales provenientes de varias explotaciones ganaderas, incluidas las del recurrente y las de sus familiares; añade este testigo que normalmente adquiere de Borja hijo los animales de cebo con destino a matadero, aunque en alguna otra ocasión le ha adquirido ganado limosín con destino exclusivo de otras ganaderías y que es con él con quien mantiene las relaciones y conversaciones para el trato de compra de los animales, sin perjuicio de relacionarse con el padre y con el hermano cuando adquiere animales propiedad de éstos.
Y en este mismo apartado relacionado con los movimientos de animales debemos hacer referencia a que no tiene ningún carácter significativo el hecho de que por parte del ahora recurrente se procediera al movimiento de dos machos de raza limosín a la explotación de su padre sin que se aportara factura de compra, y ello porque dada la relación de parentesco resulta posible que no se emitiera factura o incluso que el precio de venta no se correspondiera con el de mercado sin que por ello se pueda negar la condición de venta o incluso de cesión de carácter gratuita, lo que a los efectos que aquí estamos dilucidando no cabe tener en consideración, y porque, además, ya hemos reseñado que los machos de raza limosín los vende el ahora recurrente como sementales para otras ganaderías por lo que resulta en todo punto probable que en esa misma condición fueran trasladados a la explotación del padre.
Por último, la Administración demandada viene a mantener que esa unidad de explotación puede venir derivada del hecho de que tanto el padre como la madre del aquí recurrente sean los que se encarguen de las tareas de administración o de "papeleo" en relación con los números de explotaciones ganaderas que figuran a nombre de aquél, y para ello han manifestado los técnicos del Servicio Territorial de Salamanca que han testificado en estas actuaciones que según los veterinarios de la Unidad es la madre del recurrente quien realiza toda la documentación y el padre el que se ha relacionado con aquellos para el problema sanitario, sosteniendo que en dos ocasiones que trataron de mantener una visita de campo con el recurrente les manifestó que se encontraba de vacaciones. Respecto de esto último ya hemos señalado en los fundamentos precedentes que estas dos visitas de campo se relacionaban con la tramitación del propio expediente de comprobación de las justificaciones derivadas de la subvención que aquí estamos dilucidando, de manera que nada tienen que ver con la documentación ni con los temas sanitarios de las explotaciones propiamente dichas, debiendo añadir que como se hace constar en la propia resolución impugnada en la visita realizada posteriormente sí se encontraba el aquí recurrente en su condición de titular de la explotación, a lo que no resulta óbice que al final de la misma se personara el padre en el lugar. Y tampoco puede sostenerse la virtualidad acreditativa de una llevanza conjunta de las explotaciones que pretende la Administración el hecho de que la madre del recurrente haya acudido a la Unidad veterinaria para la tramitación de la documentación perteneciente a la explotación del hijo, ya que no podemos perder de vista, por un lado, la relación de parentesco que conlleva que puedan ayudarse unos a otros y, por otro lado, que la Unidad Veterinaria se encuentra distante de la localidad en la que se ubican las explotaciones no resultando extraño que sea la madre quien teniendo que desplazarse para llevar a cabo los trámites y documentación de su explotación al mismo tiempo pueda aprovechar para realizar los correspondientes a la explotación de su hijo, no resultando tampoco extraño ya que en la zona se conocen prácticamente todos y no se van a poner trabas o dificultades para ello.
Sin embargo, atendiendo al suplico de la demanda rectora del presente recurso, la estimación anticipada no puede ser apreciada en su totalidad y ello porque no resulta procedente otorgar validez y que se proceda al despliegue de los efectos de la
De ello se deriva con absoluta y meridiana claridad que, primero, por los motivos que fueran y que no se recogen expresamente en la solicitud de modificación de la Línea de la ayuda presentada por el beneficiario ahora recurrente -pues únicamente manifiesta que no puede cumplir los compromisos de explotación prioritaria- éste expresó claramente su voluntad de cambio de la Línea auxiliable a la OPCIÓN 2 y, segundo, que la modificación autorizada conllevaba por ello dejar sin efecto la concesión de la subvención en la cuantía acordada mediante la resolución
Por ello, la única cuantía válida a los efectos de la concesión de la ayuda a la explotación del recurrente es la que corresponde a la OPCIÓN 2 que es la que se concede y autoriza mediante la resolución de fecha 2 de marzo de 2020, y es a la única a la que puede referirse la posterior resolución de 1 de octubre de 2021 que declara los incumplimientos de los requisitos que debe reunir el beneficiario de la ayuda, de manera que al considerar, de conformidad con los fundamentos precedentes, que dichos incumplimientos no concurren en el expediente estudiado y por ello resultar procedente la anulación de esta última resolución, la única ayuda a la que tiene derecho el beneficiario es la correspondiente a la cuantía que resultó concedida al albur de la resolución de 2 de marzo de 2020, cuantía correspondiente a la OPCIÓN 2, que es la que viene determinada en el artículo 14 de la de la Orden AYG/929/2012, de 15 de octubre, con una prima máxima allí fijada más los incrementos que correspondan conforme a lo señalado en ese precepto.
Esta apreciación nos conduce, como no puede ser de otra manera, a la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, desestimando la correspondiente a la declaración de validez y eficacia de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2014 en lo concerniente a la cuantía allí establecida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sastre Mínguez en nombre y representación de D. Eladio, y registrado con el número
No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Y ello por entender que no concurren los incumplimientos que se le atribuyen en la resolución recurrida, tratándose de la ayuda para su implantación como joven ganadero al haber adquirido dos códigos de explotación de una tercera persona (D. Juan Manuel) con los que inicia su actividad en el año en el año 2015 -se trata de los códigos de explotación nº NUM001 de producción y reproducción de ganado bovino (puro limosín) y nº NUM002 de cebo de terneros con la clasificación zootécnica de cebadero de ciclo cerrado-. En cuanto al incumplimiento que se le achaca relativo a la falta de actuaciones de saneamiento ganadero sostiene que en ningún momento se opuso a la realización de los programas de saneamiento ordinarios, habiendo ofrecido la realización de pruebas a la propia Administración, si bien sí lo hacía respecto de las pruebas de gamma interferón al no constar positivos entre sus animales ya que éste es el supuesto para su realización; respecto del segundo de los incumplimientos relativo a la consideración de explotaciones conjuntas junto con las de sus padres, sostiene que se trata de explotaciones independientes y sin ninguna interrelación en cuanto al aprovechamiento de pastos al aducir que respecto de la de bovinos de raza limosín al tratarse de una explotación de ganadería selecta orientada a la venta de sementales y novillos para reproducción carece de todo sentido que se relacione con otras explotaciones, y respecto de la otra explotación no mantiene relación al tratarse de una explotación de cebadero de carácter intensivo cerrado, sin que se lleve conjuntamente la gestión de esas explotaciones con las explotaciones de las que son titulares sus padres.
Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso, reiterando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la resolución de fecha de 1 de octubre de 2021 a los efectos de mantener la concurrencia de los incumplimientos a que dicha resolución hace alusión para dejar sin efecto la subvención que le resultó concedida al ahora recurrente.
a) El demandante solicitó el 2 de julio de 2014 la concesión de una ayuda, para la actividad productiva de explotación de ganadería de titularidad individual, dentro del programa de ayudas para la mejora de las estructuras de producción y modernización de las explotaciones agrarias, concretamente para la
Esta ayuda resultó concedida por
b) Tras distintas vicisitudes relativas a solicitudes de ampliación del plazo de certificación que resultaron concedidas, inicialmente hasta el 13 de febrero de 2017 y posteriormente hasta el 13 de noviembre de 2019, en fecha de registro 12 de noviembre de 2019 el recurrente presenta un escrito solicitando una modificación del expediente de ayuda interesando el cambio a la
Mediante escrito-resolución del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de
c) Una vez dado traslado para el trámite de audiencia otorgado en fecha 5 de febrero de 2021 y presentadas las pertinentes alegaciones en fecha 22 siguiente, reiteradas y ampliadas en fecha 19 de julio del mismo año, se dicta la resolución de 1 de octubre de 2021 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León que declara el incumplimiento de la ayuda concedida, dejando sin efecto la misma.
Recurrida esa resolución en reposición no consta que haya sido objeto de respuesta expresa, siendo objeto del presente recurso la desestimación por silencio del referido recurso de reposición.
En el caso que nos ocupa se ha concedido una subvención pública a la parte demandante sujeta, con carácter general, a todas las obligaciones que se establecen en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley y la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León y, con carácter particular, a las disposiciones de la ORDEN AYG/394/2014, de 20 de mayo, por la que se convocan ayudas, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), para la mejora de las estructuras de producción y modernización de las explotaciones agrarias en aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo y a la ORDEN AYG/929/2012, de 15 de octubre, por la que se aprueban las Bases Reguladoras de la concesión de subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
En concreto, centrándonos en las cuestiones de fondo a dilucidar en esta sentencia, la resolución que en definitiva se impugna, de 1 de octubre de 2021, acuerda dejar sin efecto la ayuda litigiosa que le fue concedida al recurrente como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y requisitos concernientes a los solicitantes, y que relaciona con dos artículos de la ORDEN AYG/929/2012, de 15 de octubre, que se acaba de citar, reguladora de las bases.
Siguiendo el mismo orden establecido en la resolución de 1 de octubre de 2021, el primero de los incumplimientos que la Administración achaca al recurrente, una vez revisados los datos de la explotación ganadera y la documentación de que dispone, es el recogido en el artículo 42 de la citada Orden relativo a la justificación de las condiciones de la subvención, que dispone que, con carácter general, los beneficiarios de las ayudas deberán justificar la ejecución de las inversiones y el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la ayuda, aportando, dentro de los plazos establecidos, la documentación prevista en esta orden y en la correspondiente de convocatoria. Este incumplimiento aparece relacionado en la resolución citada de manera directa con las obligaciones derivadas de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, entre cuyos fines se encuentran los de prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales disponiendo las obligaciones que corresponden a los titulares de las explotaciones ganaderas y a los propietarios o responsables de animales, y que de manera específica liga con su artículo 25 en el que se establece la obligación del ganadero de someterse a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales, aquéllas que se determinen por la Administración General del Estado, consultadas con carácter previo las Comunidades Autónomas y consultado el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales. Dichos programas se regirán por lo dispuesto en este artículo, siéndoles de aplicación, en defecto de previsión expresa, lo regulado en el presente capítulo.
Conforme se recoge en la resolución impugnada, este específico incumplimiento se deriva de la falta de sometimiento de la explotación de ganado bovino del recurrente a las actuaciones de saneamiento desde marzo de 2018 y lo sustenta en el informe emitido en fecha 5 de octubre de 2020 por el Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca, Sr. Luis Andrés, en el que se pone de manifiesto que, consultados los archivos y bases de datos, las explotaciones de las que es titular el aquí recurrente (haciendo referencia a la nº NUM001 de producción y reproducción de ganado bovino -puro limosín- y a la nº NUM002 de cebo de terneros con la clasificación zootécnica de cebadero de ciclo cerrado) no incumplen las condiciones de higiene y bienestar animal, "pero lleva (aquí debe entenderse, aunque no se diga de manera expresa, que se refiere a la explotación nº NUM001 que es a la que se retiró la calificación T3B4) sin someterse a actuaciones de saneamiento desde el 19 de marzo de 2018, por lo que carece de calificación sanitaria".
Para rebatir este incumplimiento, la parte recurrente sostiene que el último saneamiento oficial realizado en su explotación de extensivo nº NUM001 (debe entenderse exclusivamente hasta la fecha del dictado de la resolución de 1 de octubre de 2021) fue el realizado el 19 de marzo de 2018, poniendo de manifiesto que desde el 7 de junio de 2018 y hasta el 21 de julio de 2021 esta explotación estuvo
A este respecto, efectivamente, se ha puesto de manifiesto en estas actuaciones que ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca se siguió PO con el nº 273/2018 en el que recayó sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2020, estimatoria del recurso en la que se declararon no conformes a derecho y se anularon las decisiones adoptadas el 7 de junio de 2018 y/o el 21 de junio de 2018 en virtud de las cuales se suspendió la calificación T3B4 que hasta ese momento tenía la explotación ganadera del actor, restituyéndole en aquella calificación, así como también se dejaban sin efecto las relaciones epidemiológicas establecidas por la Administración allí demandada en relación con la explotación del actor (respecto de esto hemos de reseñar que la retirada de la calificación T3B4 a la explotación del aquí recurrente se debía a la relación que se había establecido por la Administración entre esta explotación y otra perteneciente a la madre del recurrente en la que se había constatado un positivo a la prueba de la intradermotuberculinización bovina) y en esta sentencia, entre otros motivos y fundamentos como el de ausencia absoluta de expediente y otros defectos procedimentales, así como de ausencias documentales, se recoge que no se acredita la relación epidemiológica de la ganadería del allí actor -aquí recurrente- y la de su madre en los pastos comunales (ya que esa posible relación epidemiológica entre explotaciones era la que había motivado la retirada de su calificación sanitaria). La citada sentencia fue objeto de apelación, cuyo recurso se siguió ante esta misma Sala como AP 19/2021, en el que recayó sentencia desestimatoria del mismo en fecha 8 de junio de 2021, fecha a partir de la que recuperó el ahora recurrente la calificación T3B4 de su explotación. Bien es cierto, como señala la Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, que el objeto de aquel recurso contencioso administrativo es diferente del que se dilucida en la presente sentencia, pero sin embargo no podemos perder de vista que la retirada de la calificación sanitaria de la explotación y la inmovilización y bloqueo de los animales tiene cierta incidencia en la ausencia de las actuaciones de saneamiento precisamente desde la retirada de esa calificación, a lo que debe añadirse que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Salamanca, a la que acabamos de referirnos, se hacen constar los escritos presentados en ese procedimiento por el allí recurrente y en diversos escritos dirigidos en el año 2018 al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Salamanca, y por ello conocidos por la Administración, interesa que se le realicen las pruebas oficiales ordinarias de la intradermotuberculinización bovina y para el supuesto de dar algún positivo se proceda a la realización de las pruebas complementarias de GAMMA interferón. No puede inferirse de la prueba que consta en las presentes actuaciones que la ausencia de actuaciones de saneamiento ganadero en las explotaciones del ahora recurrente se deba a la oposición de éste para su realización.
Llegados a este punto debemos poner de manifiesto que el informe de fecha 5 de octubre de 2020, en el que se sustenta la Administración demandada para declarar el incumplimiento que en este momento estamos dilucidando, en momento alguno recoge o hace la más mínima alusión a la causa por la que no se han llevado a cabo las actuaciones de saneamiento, precisamente a partir del mismo momento en el que se le retiró a la explotación del recurrente la calificación T3B4 que, como ya hemos expuesto, se declaró no conforme a derecho, ni siquiera se hace constar en ese informe cuáles son los programas concretos de actuaciones de saneamiento ganadero a los que se deberían haber sometido en su caso a esas explotaciones, ni tampoco las fechas en que los mismos deberían haberse llevado a cabo, ni se hace la más mínima referencia a que se hubieran efectuado citaciones o señalamientos de fechas concretas para que se llevaran a cabo esos programas de saneamiento y que a ellos se negara el recurrente o que llegados a esa explotación los veterinarios de la Unidad Veterinaria correspondiente se hubieren visto impedidos para la realización de las actuaciones de saneamiento por motivo alguno. Hace alusión la Administración demandada a que no pudo efectuar visitas de campo a la explotación del ahora recurrente en dos ocasiones en julio y septiembre de 2017 al comunicarles éste que se encontraba de vacaciones, sin embargo dichas visitas ninguna incidencia pueden tener en cuanto a este incumplimiento al ser anteriores a la fecha en que consta la última actuación de saneamiento ganadero a esa explotación y las mismas se concertaban a los efectos de llevar a efecto las certificaciones de las inversiones de la ayuda solicitada.
Hay que señalar, al hilo de lo que estamos exponiendo, que es en el artículo 76 de la citada Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, donde se dispone que son los órganos competentes de las Administraciones públicas los que establecerán los controles oficiales precisos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, controles que podrán ser sistemáticos o aleatorios en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales o productos de origen animal. Ya hemos expuesto que no se ha acreditado por la Administración que siquiera se hayan intentado llevar a cabo las actuaciones de inspección o control a las que autoriza el artículo 79 de esa Ley, y además debemos tener en consideración que la explotación se encontraba paralizada como consecuencia de las decisiones adoptadas el 7 de junio de 2018 y/o el 21 de junio de 2018 en virtud de las cuales se suspendió la calificación T3B4 que tenía y hasta que la misma se recuperó tras los procedimientos judiciales que ya hemos reseñado.
Estas mismas actuaciones de inspección o control por parte de la Administración se encuentran previstas en el artículo 13 de la vigente Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, estableciendo su artículo 34 que, además de la organización, dirección, ejecución y evaluación de las Campañas de Saneamiento Ganadero reguladas por disposiciones de ámbito estatal, la Junta de Castilla y León podrá planificar, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar en su ámbito territorial campañas de saneamiento ganadero no reguladas por disposiciones de ámbito estatal, programadas y aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en cuyo desarrollo se aplicarán técnicas específicas de Epidemiología Veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales regulados en esta Ley que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas, que se realizarán de acuerdo con la programación periódica que se establezca, reiterándose esto mismo en los artículo 11 y 112 del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, en cuyo artículo 35.2 se establece que las acciones sanitarias de carácter general se aplicarán por los órganos y personal veterinario competentes según la dependencia funcional y el ámbito territorial, que en el ámbito municipal es la Unidad Veterinaria correspondiente del Servicio Territorial de la Consejería, de acuerdo con lo previsto en el art. 5.
Para concluir el estudio correspondiente al apartado referido a este incumplimiento, debemos señalar que el escueto informe en el que se sustenta la Administración para determinar la falta de justificación de las condiciones de la subvención relacionadas con las actuaciones de saneamiento animal, en atención a todas las circunstancias concretas que han rodeado este supuesto y a las que acabamos de hacer alusión, resulta totalmente insuficiente para concluir que no se han justificado las condiciones de la subvención en este extremo, pues, en primer lugar, si bien es cierto que no constan realizadas en el periodo señalado las actuaciones de saneamiento ganadero a la explotación del recurrente, no lo es menos que tampoco consta que esa ausencia se deba o haya sido propiciada por un actuar propio del ganadero titular de la explotación, refiriéndonos en este momento a las actuaciones de saneamiento que se han venido considerando como de carácter ordinario y, en segundo lugar, respecto de las actuaciones relativas a la realización de las pruebas de GAMMA interferón, desarrolladas en el Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis Bovina para los años 2018 y 2019, hay que tener en consideración las vicisitudes relatadas en este mismo fundamento que evidencian que tras un procedimiento judicial largo se recuperó la calificación T3B4 para esa explotación, lo que implica que no resultaban obligatorias más que en los rebaños positivos considerados infectados, de conformidad con las medidas previstas tanto en aquel Programa como en las establecidas en el Programa previsto para el año 2020 (puntos 3.2 de ambos programas).
El citado artículo 10, referido a los requisitos exigidos para ser beneficiario de la ayuda a los efectos de primera instalación de agricultores jóvenes en explotación agraria, en su apartado 1.b) requiere que por el beneficiario se lleve a cabo la instalación "como titular, cotitular o socio de una entidad, titular de una explotación agraria", explotación que viene definida en el artículo 3.2 de esa misma Orden como "el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma
Las comprobaciones a las que alude la resolución de 1 de octubre de 2021 a los efectos de sostener que las explotaciones del recurrente constituyen una unidad técnico-económica junto con las explotaciones de sus padres son las referidas, en primer término, a las declaraciones de la Solicitud Única de la PAC llevadas a cabo tanto por el aquí recurrente como por sus padres durante el periodo de compromiso de la ayuda desde el 30 de diciembre de 2014 al 30 de diciembre de 2019, en las que se incluyen de manera indistinta las mismas parcelas y para los mismos años. Estas aseveraciones son objeto de estudio pormenorizado en la demanda al objeto de ser desvirtuadas, así como de un informe pericial aportado por la parte recurrente, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Alexis, en cuyo contenido se ha ratificado a presencia judicial efectuando las pertinentes aclaraciones y de las contestaciones adveradas por los testigos propuestos por la parte recurrente. Y a los efectos que aquí interesan vamos a referirnos a cada una de las fincas que han sido objeto de comprobación, si bien y con carácter general debemos señalar que todas las parcelas, a los efectos de aprovechamientos de pastos, se encuentran divididas en diferentes recintos deslindados entre sí, sin que quepa declarar los mismos recintos en la solicitud de la PAC por dos o más ganaderos, como así lo pone de manifiesto el perito de parte citado.
Así, en relación con la DIRECCION000 del término de Montejo asociada al código de explotación nº NUM001 del aquí recurrente, sostiene la Administración que dos recintos de ésta -el 5 y el 6- resultaron declarados en la PAC de su madre Dª Adelina de los años 2014 a 2019. Y sin dejar de ser ciertos estos extremos, la prueba aportada por el recurrente junto con su demanda evidencia que la explotación del mismo está asociada únicamente al recinto nº 1 de la citada parcela que tiene una superficie de 15,53 ha, que es el que lleva en arrendamiento (se ha aportado junto con la demanda el contrato de arrendamiento del mismo) y que es el único declarado durante esos años en la PAC del recurrente, siendo declarados el resto de los recintos de esa fincas por otros ganaderos.
Algo similar cabe concretar en relación con la DIRECCION001 del término de Montejo asociada al código de explotación del aquí recurrente nº NUM002, cuyo recinto nº 6 es declarado en la PAC de Dª Adelina, evidenciándose a través de la documentación aportada con la demanda que la explotación del recurrente está asociada únicamente al recinto nº 2 de la citada parcela, que tiene una superficie de 4,77 ha, que es el que lleva en arrendamiento (se ha aportado junto con la demanda el contrato de arrendamiento del mismo) y que es el único declarado durante esos años en la PAC del recurrente. El arrendamiento de los recintos, tanto de esta parcela como del correspondiente a la DIRECCION000 antes referenciada, ha sido reconocido en la testifical del propio arrendador, propietario de esas parcelas D Juan Manuel, que es además de quien adquirió el recurrente las explotaciones ganaderas. Al respecto de esta parcela DIRECCION001 ha resultado acreditado que el recinto nº 6, de 1.0722 ha, se corresponde con la superficie de la misma con destino forestal -pinar- y por tanto improductivo a efectos de su declaración como pastos, mientras que el recinto nº 2 es el único productivo a esos efectos y aparece perfectamente deslindado de aquél.
En lo que atañe a la DIRECCION000 del término de Montejo, respecto de la que la Administración sostiene que aparece asociada a la explotación ganadera de Dª Adelina, madre del recurrente, y que ha resultado declarada en la PAC de este último durante los años de compromiso (si bien luego este extremo se corrige a lo largo de la resolución impugnada en el sentido de que solo aparece declarada en la solicitud de ayuda de la PAC en el año 2019), concretándose en la documentación aportada en la demanda que Dª. Adelina no tiene declarada en su solicitud de la PAC esta parcela ya que la misma aparece recogida en la declaración de solicitud de la PAC por el padre del recurrente en años anteriores salvo en el año 2019, ya que dicha parcela aparece también asociada a la explotación del padre.
En la misma situación se encuentra la DIRECCION002 del término de Pizarral (contigua a la anterior parcela), asociada a la explotación del padre del recurrente y que según la Administración aparece declarada por el aquí recurrente en el año 2019.
Por último y respecto de la parcela DIRECCION003 del término de Montejo, debemos partir, en contra de lo que sostiene la Administración en su resolución, que la misma no es propiedad de D. Eulalio, sino que pertenece al Ayuntamiento de Montejo con carácter de bien patrimonial y cuyos pastos se reparten entre los ganaderos del pueblo, entre ellos tanto el propio recurrente como D. Eulalio, declarando cada uno de ellos en su solicitud de ayuda de la PAC el recinto correspondiente a su aprovechamiento. Y en este mismo sentido el testigo D. Teofilo también ha manifestado que cada parcela se encuentra dividida en diferentes recintos para aprovechamiento de pastos y que cada ganadero tiene su recinto para pastos que es el que incluye en la declaración de la solicitud de ayuda de la PAC, de modo que una misma parcela puede ser declarada por varios ganaderos, pero cada uno respecto del recinto que le corresponde en aprovechamiento de pastos.
Ha de concluirse que los extremos a los que hemos hecho referencia aparecen constatados en la documental aportada con la demanda y además han sido reconocidos por los testigos que han depuesto en el presente procedimiento, en concreto D. Teofilo, quien además manifestó que las explotaciones del aquí recurrente son diferentes a las de sus padres y cada uno tiene sus propios pastos y que no tiene sentido relacionarlas ni mantener los pastos conjuntos porque el actor tiene vacas limosinas puras y los padres tienen "ganado cruzado" y también por D Juan Manuel, de quien adquirió sus explotaciones el recurrente y a quien arrendó los recintos de las parcelas a las que se las asocia. Por su parte el perito D. Alexis viene a poner de manifiesto que entre las explotaciones del recurrente y las de sus padres existen km de distancia no existiendo contigüidad física en las parcelas asociadas a cada una de ellas.
Por ello no cabe apreciar duplicidad de declaraciones en la solicitud de ayuda de la PAC y para el mismo año de los diferentes recintos de las citadas parcelas, por lo que esta comprobación no resulta suficiente a los efectos de entender la existencia de la unidad técnico-económica entre las explotaciones del recurrente y las de sus padres.
Continuando con las apreciaciones de las que parte la Administración demandada en la resolución, en definitiva, impugnada para concluir que existe unidad de explotación derivada del hecho de compartir medios de producción entre las explotaciones a las que estamos aludiendo en esta sentencia, sostiene que se comparte un solo tractor por todos los titulares y lo hace derivar de un contrato de cesión de tractor, pala y remolque por parte de la denominada explotación Los Encinos, cuya titularidad corresponde a los padres del aquí recurrente, única maquinaria de la que se sirven todas estas explotaciones para el manejo del resto de la maquinaria utilizadas en las mismas. Aparte de coincidir con lo manifestado a este respecto en la demanda en relación a que la utilización de la maquinaria de manera conjunta parte de una presunción y no de una constatación de datos al mantener que si el padre del recurrente no tiene otro tractor debe utilizar éste para proceder al manejo del resto de maquinaria de su explotación, debemos añadir que el testigo Sr Juan Manuel, de quien adquirió el ahora recurrente sus explotaciones cuando aquél se jubiló, ha manifestado en el acto de su interrogatorio que junto con las explotaciones cedió al recurrente un tractor que él tenía, lo que desvirtúa la aseveración del manejo de un solo tractor para todas las explotaciones, sin perjuicio de que puede ser posible que entre familiares, e incluso por simples relaciones de vecindad, se ceda entre ellos el uso de maquinaria para la realización de determinadas tareas.
Otra de las comprobaciones en las que sustenta la resolución impugnada la consideración de explotación conjunta entre las del recurrente y las de sus padres es la que hace referencia a los movimientos de salida de los animales de esas explotaciones, realizándose de manera conjunta y coordinada, coincidiendo fechas, destinos y utilización del mismo vehículo de transporte. Y para desvirtuar esta aseveración resulta absolutamente clarificadora la testifical practicada en estas actuaciones de D. Candido, comprador de ganado y conocedor de las ganaderías de esa zona, no solo de las del recurrente y las de sus padres sino de las del resto de ganaderos con quienes mantiene relaciones comerciales, quien ha manifestado que se desplaza a esa zona para la compra de ganado negociando la venta con varios ganaderos, y que él como comprador es quien fija la fecha para la recogida del ganado que adquiere de varias ganaderías cargándolo en su propio medio de transporte y que cada ganadero es el que conduce los animales desde su explotación hacia el embarcadero con la documentación correspondiente y a quienes emite posteriormente las pertinentes facturas individualizadas, adquiriendo el comprador la propiedad de los animales que ha comprado desde el mismo momento en que se cargan en su camión y determinando el comprador el destino de los mismos, por lo que a los efectos de abaratar los costes de transporte es habitual y normal que en un mismo porte se carguen los animales provenientes de varias explotaciones ganaderas, incluidas las del recurrente y las de sus familiares; añade este testigo que normalmente adquiere de Borja hijo los animales de cebo con destino a matadero, aunque en alguna otra ocasión le ha adquirido ganado limosín con destino exclusivo de otras ganaderías y que es con él con quien mantiene las relaciones y conversaciones para el trato de compra de los animales, sin perjuicio de relacionarse con el padre y con el hermano cuando adquiere animales propiedad de éstos.
Y en este mismo apartado relacionado con los movimientos de animales debemos hacer referencia a que no tiene ningún carácter significativo el hecho de que por parte del ahora recurrente se procediera al movimiento de dos machos de raza limosín a la explotación de su padre sin que se aportara factura de compra, y ello porque dada la relación de parentesco resulta posible que no se emitiera factura o incluso que el precio de venta no se correspondiera con el de mercado sin que por ello se pueda negar la condición de venta o incluso de cesión de carácter gratuita, lo que a los efectos que aquí estamos dilucidando no cabe tener en consideración, y porque, además, ya hemos reseñado que los machos de raza limosín los vende el ahora recurrente como sementales para otras ganaderías por lo que resulta en todo punto probable que en esa misma condición fueran trasladados a la explotación del padre.
Por último, la Administración demandada viene a mantener que esa unidad de explotación puede venir derivada del hecho de que tanto el padre como la madre del aquí recurrente sean los que se encarguen de las tareas de administración o de "papeleo" en relación con los números de explotaciones ganaderas que figuran a nombre de aquél, y para ello han manifestado los técnicos del Servicio Territorial de Salamanca que han testificado en estas actuaciones que según los veterinarios de la Unidad es la madre del recurrente quien realiza toda la documentación y el padre el que se ha relacionado con aquellos para el problema sanitario, sosteniendo que en dos ocasiones que trataron de mantener una visita de campo con el recurrente les manifestó que se encontraba de vacaciones. Respecto de esto último ya hemos señalado en los fundamentos precedentes que estas dos visitas de campo se relacionaban con la tramitación del propio expediente de comprobación de las justificaciones derivadas de la subvención que aquí estamos dilucidando, de manera que nada tienen que ver con la documentación ni con los temas sanitarios de las explotaciones propiamente dichas, debiendo añadir que como se hace constar en la propia resolución impugnada en la visita realizada posteriormente sí se encontraba el aquí recurrente en su condición de titular de la explotación, a lo que no resulta óbice que al final de la misma se personara el padre en el lugar. Y tampoco puede sostenerse la virtualidad acreditativa de una llevanza conjunta de las explotaciones que pretende la Administración el hecho de que la madre del recurrente haya acudido a la Unidad veterinaria para la tramitación de la documentación perteneciente a la explotación del hijo, ya que no podemos perder de vista, por un lado, la relación de parentesco que conlleva que puedan ayudarse unos a otros y, por otro lado, que la Unidad Veterinaria se encuentra distante de la localidad en la que se ubican las explotaciones no resultando extraño que sea la madre quien teniendo que desplazarse para llevar a cabo los trámites y documentación de su explotación al mismo tiempo pueda aprovechar para realizar los correspondientes a la explotación de su hijo, no resultando tampoco extraño ya que en la zona se conocen prácticamente todos y no se van a poner trabas o dificultades para ello.
Sin embargo, atendiendo al suplico de la demanda rectora del presente recurso, la estimación anticipada no puede ser apreciada en su totalidad y ello porque no resulta procedente otorgar validez y que se proceda al despliegue de los efectos de la
De ello se deriva con absoluta y meridiana claridad que, primero, por los motivos que fueran y que no se recogen expresamente en la solicitud de modificación de la Línea de la ayuda presentada por el beneficiario ahora recurrente -pues únicamente manifiesta que no puede cumplir los compromisos de explotación prioritaria- éste expresó claramente su voluntad de cambio de la Línea auxiliable a la OPCIÓN 2 y, segundo, que la modificación autorizada conllevaba por ello dejar sin efecto la concesión de la subvención en la cuantía acordada mediante la resolución
Por ello, la única cuantía válida a los efectos de la concesión de la ayuda a la explotación del recurrente es la que corresponde a la OPCIÓN 2 que es la que se concede y autoriza mediante la resolución de fecha 2 de marzo de 2020, y es a la única a la que puede referirse la posterior resolución de 1 de octubre de 2021 que declara los incumplimientos de los requisitos que debe reunir el beneficiario de la ayuda, de manera que al considerar, de conformidad con los fundamentos precedentes, que dichos incumplimientos no concurren en el expediente estudiado y por ello resultar procedente la anulación de esta última resolución, la única ayuda a la que tiene derecho el beneficiario es la correspondiente a la cuantía que resultó concedida al albur de la resolución de 2 de marzo de 2020, cuantía correspondiente a la OPCIÓN 2, que es la que viene determinada en el artículo 14 de la de la Orden AYG/929/2012, de 15 de octubre, con una prima máxima allí fijada más los incrementos que correspondan conforme a lo señalado en ese precepto.
Esta apreciación nos conduce, como no puede ser de otra manera, a la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, desestimando la correspondiente a la declaración de validez y eficacia de la resolución de fecha 30 de diciembre de 2014 en lo concerniente a la cuantía allí establecida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sastre Mínguez en nombre y representación de D. Eladio, y registrado con el número
No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sastre Mínguez en nombre y representación de D. Eladio, y registrado con el número
No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
