Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000063/2026
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA,
Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
En Pamplona/Iruña, a tres de marzo de dos mil veintiséis .
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000 458/2025 interpuesto contra la sentencia nº 181/2025 de 15 de octubre del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el rca interpuesto contra Resolución de 10 de diciembre de 2024 de Ayuntamiento de Estella, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2024, en relación con la Contribución Territorial Urbana así como la citada liquidación tributaria e indirectamente contra la Ponencia de Valoración por la que se fija la base imponible del tributo correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 39/2025 y siendo partes como apelante I-DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA representado por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y defendido por el Abogado D. MANUEL ENRIQUE DE VICENTE-TUTOR RODRIGUEZ y como apelados el AYUNTAMIENTO DE ESTELLA , representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ y dirigido por el Abogado D. HÉCTOR NAGORE SORABILLA y GOBIERNO DE NAVARRA, representado por Asesoría Jurídica y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 2025 se dictó la Sentencia nº 2/2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:
"1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024 .
2º Con imposición de costas a la parte apelante."
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2026.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
PRIMERO.-Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.
Se combate en este grado de apelación la sentencia 181/2025 de 15 de octubre del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el RCA interpuesto contra Resolución de 10 de diciembre de 2024 de Ayuntamiento de Estella, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2024, en relación con la Contribución Territorial Urbana así como la citada liquidación tributaria e indirectamente contra la Ponencia de Valoración por la que se fija la base imponible del tributo.
La sentencia, tras desestimar desestimadas las causas de inadmisibilidad que plantean las administraciones demandadas (extemporaneidad del recurso y desviación procesal) , sostiene en lo relativo al hecho imponible que este está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, que la base imponible viene determinada por los metros lineales de la red eléctrica, que consta el tipo de gravamen y la cuota tributaria, por lo que considera existe motivación bastante además de remitirse a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 en el rca 229/2023 de 24 de noviembre al resolver idéntico motivo de impugnación, en relación con las liquidaciones de la contribución territorial del ejercicio 2.020.
Respecto de la eventual vulneración del artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Forales de Navarra por ser la liquidación posterior al 31 de marzo de 2024 y no contener una referencia expresa del valor catastral de los bienes sometidos a gravamen, razona la juez de instancia que nos hallamos ante una liquidación posterior al alta en catastro y un tributo periódico , por lo que es posible la notificación colectiva sin que opere el límite temporal del señalado precepto para dictar y emitir las liquidaciones .
En lo que respecta al número de metros de línea que discurren por el término municipal de Estella, reconoce la juez que existe una discordancia entre los que le atribuye la liquidación y los que constan en el Registro de Riqueza territorial , pero tal discordancia es intrascendente, porque dicho error sólo consta en el cuadro aportado junto con el informe emitido con ocasión del recurso de reposición, siendo coincidentes los metros recogidos en la liquidación y en el Registro de riqueza.
Por último, y sobre la disconformidad a Derecho de la valoración catastral de las líneas destinadas a la distribución de energía eléctrica de su titularidad: en concreto, indica la recurrente que las líneas eléctricas no son bienes inmuebles a los efectos de la Ley Foral 12/2006, que el método de valoración empleado para calcular la base imponible del impuesto es inadecuado y que la ponencia de valores es defectuosa al tener en cuenta las subestaciones eléctricas, las cuales, a su entender, deben ser excluidas, la sentencia desestima tales alegaciones remitiéndose a la ya citada sentencia de 24 de noviembre de 2024, del juzgado de lo contencioso nº 3 y a la sentencia del JCA Nº1 de 10 de de enero de 2025(ORD 139/2024).
Interpone recurso de apelación I-DE Redes Inteligentes SAU que alega que la sentencia es ilegal y contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto valida una base imponible que es disconforme a derecho ya que :
1.-el tendido eléctrico no debe tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006, dado que no reúne los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo
2.- el sistema empleado para calcular la base imponible es inadecuado
3.- la sentencia apelada valida una ponencia de valoración donde se ha determinado el valor de construcción por metro lineal de las líneas eléctricas teniendo en consideración las subestaciones .
Por todo ello suplica, "se revoque la Sentencia recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo, y se sirva anular y dejar sin efecto la liquidación tributaria de la Contribución Territorial correspondiente al ejercicio 2024, así como la Resolución que la confirma, por resultar disconformes a derecho en los términos ut supra expuestos, todo ello con expresa condena en costas".
Se opone el Ayuntamiento de Estella que comienza su escrito recordando la especial posición que tiene en este procedimiento "porque, como es sabido, si bien la Resolución impugnada, la liquidación de la Contribución Territorial Urbana, es un acto municipal, la base imponible de la Contribución surge de la ponencia devaloración que es la que establece la calificación de las líneas aéreas como bienes inmuebles, el sistema de caracterización por longitud o potencia, la longitud de las líneas, y su valor catastral. Base Imponible que una vez fijada por la Administración Foral (Servicio de la Riqueza Territorial y Tributos de la Hacienda de Navarra), determina la aplicación automática del tipo de gravamen y como resultado la cuota tributaria"-
Recuerda , igualmente, que la sentencia del JCA nº 3 de 24 de noviembre de 2024 a la que se remite la aquí apelada, ha sido confirmada íntegramente por la sentencia nº 195/2025 el 9 de julio, de esta Sala, sentencia a la que debemos atender por seguridad jurídica.
Finalmente, recuerda que "el informe al Recurso de Reposición emitido por Hacienda de Navarra y que consta en los folios 53 a 67 del expediente administrativo da contestación a todos y cada uno de los planteamientos contrarios de la recurrente en relación con la base imponible del impuesto, siendo vinculante para mi representado en lo relativo al valor catastral que fundamenta la base imponible y que afirma el carácter de bienes inmuebles sometidos al impuesto de las líneas aéreas, la procedencia del sistema de caracterización de las construcciones por longitud y no por potencia, los parámetros de valoración, las diferentes unidades inmobiliarias afectadas y en definitiva los motivos, vinculantes para la desestimación del Recurso de Reposición en los aspectos de competencia foral, al margen de los propiamente municipales, abandonados por la recurrente en esta apelación".
Por todo ello, suplica la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
Gobierno de Navarra, considera adecuada la calificación de los bienes objeto del procedimiento como bienes inmuebles. Conformidad y legalidad de la sentencia en lo resuelto al respecto. Las líneas o tendido eléctrico tienen naturaleza inmueble. Así mismo, considera correcta la aplicación del sistema de valoración y suplica la desestimación del recurso con costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo.
De forma muy sucinta, y dado que no lo hace la sentencia apelada, de conformidad con el expediente administrativo ,pasamos a exponer los principales hitos que se desprenden del EA:
- Por Resolución 109/2023 de 17 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra se aprobaron los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial(BON nº 247/2023 de 28 de noviembre). Se impugna de modo indirecto esta Resolución con ocasión de la impugnación del acto
-Por Resolución del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra 8/2024, de 14 de febrero se aprueban los valores registrales de los bienes inmuebles cuya asignación a los mismos haya sido incorporada al Registro de la Riqueza Territorial con posterioridad al día 30 de noviembre de 2023 y correspondientes al mismo año(BON nº 41, de 26 de febrero de 2024)
- Por Resolución de Alcaldía de Estella, nº 260/2024, de 8 de marzo de2024, se aprueba la incorporación de los valores de Catastro .
- Por resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Estella , de 26 de agosto de 2024, se practica la liquidación de la contribución territorial urbana para el primer semestre del año 2024 a la parte recurrente por los bienes inscritos de su titularidad, por un importe de 19316'54 euros.
- Por ID- Redes Inteligentes SAU se interpone recurso de reposición ante la indicada liquidación.
-El Ayuntamiento de Estella solicita informe vinculante al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en relación de la valoración catastral de los bienes inscritos de la ahora recurrente, que fue emitido el día 28 de noviembre de 2024.
- Por resolución de Alcaldía nº 260 , de 10 de diciembre de 2024, se desestima el indicado recurso de reposición.
TERCERO.-Consideraciones generales sobre el impuesto sobre bienes inmuebles(IBI). Análisis de las alegaciones de las partes. Juicio de la Sala.
Con carácter previo a resolver los motivos de apelación,exponemos brevemente los principales hitos y como ya hicimos en la sentencia dictada en el rollo de apelación 112/2025 de 12 noviembre de esta Sala, ROJ: STSJ NA 766/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:766 )
comenzaremos por realizar algunas consideraciones generales sobre el impuesto que nos ocupa y sobre el marco jurídico normativo de aplicación.
Bien. Recordemos que el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Así en Navarra la LFHL dice:
"Artículo 133. Naturaleza.
La contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.".
Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.
El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles .
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Dicho esto, hemos de acudir al análisis pormenorizado del marco jurídico regulatorio vigente en Navarra contenido en nuestra LFGT , ley foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de navarra, y particularmente en la LFHL.
Pues bien, con respecto al hecho imponible se trata, veamos cómo se define en la ley el hecho imponible de un impuesto y conforme al Artículo 20: "Concepto. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".
Ya en el ámbito de la gestión tributaria como disposición general el legislados impone algunas obligaciones a la Administración tributaria, así se dice en el apartado 2 del art 79 que cita la apelante como infringido: "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".
Y qué duda cabe, la gestión tributaria precisa de un procedimiento siendo que en el capítulo de prueba el Artículo 106. "La carga de la prueba establece:
1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria",en este caso, informe servicio riqueza territorial, liquidación general practicada e indicación tipo impositivo con remisión a todos los antecedentes precisos teniéndose en cuenta de que se trata de un tributo de cobro periódico.
Por lo demás, la LF 2/1995 de Haciendas Locales regula en su art 134 el hecho imponible de la contribución territorial del siguiente modo Artículo 134:
"Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:
a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.
e) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas".
Y finalmente el Artículo 143.
"Gestión del impuesto.
"1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto".
Expuesto el marco normativo, respondemos ya a los motivos de apelación.
Se impugna por la apelante la sentencia porque ésta valida un hecho imponible que considera disconforme a derecho, en tanto entiende que los tendidos eléctricos cables no deben tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006, dado que no reúnen los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo. Critica la sentencia de instancia porque considera que el tendido eléctrico es construcción ex art 13.2 e LF 127/2006 y art. 14.1 DF 100/2008 y en todo caso, los cables no pueden ser considerados como construcciones porque no poseen la singularidad, complejidad o carácter constructivo y de otro modo no existiría la coletilla en el art 13 y los demás elemento conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente lo que no sucede en este caso. Lo mismo cabe colegir del art del DF citado; el DF no determina expresamente que las líneas eléctricas como elemento conformador del vuelo tengan naturaleza de bien inmueble. Tampoco en la OF 207/2020 ni en la Resolución 517/2013.
Por otro lado y en segundo lugar, el sistema empleado para calcular la base imponible del tributo es inadecuado y la Administración ha empleado el sistema de caracterización de las construcciones por longitud y más concretamente el "inespecífico", criterio que asume la sentencia impugnada olvidándose de lo previsto en la OF 21/2010 y en la Resolución 517/2013 que determina los parámetros utilizados par a la valoración de los inmuebles que puedan ser enmarcados en dichos sistemas de caracterización y, en aplicación de la citada OF por la que se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones el sistema de caracterización de construcciones por longitud y el sistema de caracterización de construcciones por potencia, que se aplicará a aquellas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía, por tanto, la distribución de energía se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema y más a mas, conforme a la Resolución 517/2013 se encuadra de manera expresa a las líneas aéreas de transporte de energía electica y a las subestaciones eléctricas en el cuadro de valores tipo correspondiente al sistema de caracterización de las construcciones por potencia y en fin, en el ánimo del legislador nunca ha existido la voluntad de incluir a las líneas de distribución de energía eléctrica en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, sistema que está previsto solo para la valoración de instalaciones tales como autopistas, carretas o caminos y en ningún caso cabe incluir las líneas de energía eléctrica en el apartado 29 inespecífico porque suelta arbitral e injustificado sobre todo si se tiene en cuenta que cuenta con previsión expresa en el apartado "31 instalación generadora de energía eléctrica"y las consecuencias de utilizar un sistema de caracterización u otro no son menores pues las fórmulas de cálculo del valor de los inmuebles varían considerablemente.
Dicho esto, el recurso imputa a la sentencia la falta de motivación pues no se contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Además, ha resuelto este motivo prescindiendo por completo de la normativa aplicable, y solicita a la Sala, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre la inadecuación del sistema de caracterización de construcciones por longitud para la tipificación catastral de las líneas aéreas cuando existe un metido el sistema de caracterización de construcciones por potencia que es más idóneo.
Se oponen el Ayuntamiento de Estella y Gobierno de Navarra que defienden que las distintas instalaciones que conforman una línea eléctrica son bienes inmuebles de conformidad con el Código Civil y, además, catastralmente encajan perfectamente en la definición de construcción que hace la LFRRTyCN en su artículo 13º.2.e) interpretado, según el artículo 3º del citado Código Civil, es decir, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. En todo caso, no sería necesario el desarrollo reglamentario puesto que es la propia ley la que los define en su art 13 , pero es que además, el art 14 del DF 100/2008 citado indica al determinar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el RRT a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el art 13, es decir, a las construcciones, y entre ellas a las instalaciones de distribución de energía. Una línea eléctrica no es un simple cable, sino que está destinada a llevar un bien de primera necesidad tanto a las casas como a las industrias siendo por tanto complejo su proceso de construcción y precisa de proyecto técnico para su configuración.
En cuanto al método de valoración empleado, consideran que la sentencia razona con profusa exposición de los preceptos aplicables, en base a los cuales se determina que no es posible acreditar que las líneas eléctricas no puedan incluirse en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud. A lo que Gobierno de Navarra añade que : "La Orden foral que crea el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, expone que la misma se aplicará a aquellas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, que es lo que ocurre con las líneas eléctricas objeto de la demanda.
Y ello tampoco es óbice para la consideración de las subestaciones en la ponencia de valores mediante el valor de construcción por metro lineal, puesto que la ponencia de valoración no hace una valoración individual de cada bien, sino que establece el marco general para poder hacer, una vez aprobada, dicha valoración individual. Así se desprende del artículo 34º LFRRTyCN según el cual las ponencias de valoración son documentos técnicos de valoración que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.
El artículo 22º de dicha Ley Foral indica que toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.
Es decir, que en la ponencia no existe el error aducido por la demandante ya que en dicho documento no se valoran las líneas eléctricas, sino que se fijan los parámetros que hay que tener en cuenta para su valoración individual, tal y como expone acertadamente la sentencia de instancia."
Suplican en base a lo razonado, la desestimación del recurso de apelación.
Bien. Como conocen las partes, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambas cuestiones en la sentencia dictada en el rollo de apelación 53/2025, sentencia 195/2025 del 09 de julio de 2025 ( ROJ: STSJ NA 480/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:480 ) en la que decíamos:
"SEXTO.- Sobre la consideración de las líneas de alta tensión
Acudiremos aquí, no hay discrepancia entre las partes, a la Ley Foral 12/2.006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, cuyo artículo 13 se dedica a la naturaleza inmueble de los bienes y así, reza; "1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas, considerándose como tales a todos los elementos que estén unidos de manera fija al terreno sobre el que se emplazan y en particular los diques, tanques, cargaderos, muelles e invernaderos, con exclusión de la maquinaria y el utillaje cuando de manera inequívoca no forme parte de la propia instalación.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamiento de vehículos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
d) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.
e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos.
Basta con una lectura completa del precepto para incardinar las líneas de alta tensión dentro de las instalaciones destinadas a la distribución de energía para poder afirmar que se trata de una construcción y, por tanto, que se trata de un bien inmueble, sin que sea preciso el desarrollo reglamentario. Tampoco aparece por ninguna parte la distinción que hace la apelante relativa a que el concepto de construcción deba limitarse "... a aquellos de sus elementos que tengan mayor carácter de edificación, v.gr, subestaciones o centros de transformación, unidas de manera fija y permanente al terreno, pero nunca el tendido eléctrico, que se trata de un elemento conformador del vuelo". Todas las instalaciones destinadas al transporte de energía eléctrica son consideradas como construcciones, por lo que esa referencia al vuelo del apartado 1 es para aquellos elementos que no estén incluidos en el aparado 2, sin que sea preciso su desarrollo reglamentario, pues el apartado dos lo incluye expresamente entre los bienes inmuebles. A este respecto, no está de más traer la Sentencia de 5 de octubre de 2.017, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo, nº 1.510/2.107, recurso de casación 2.339/2.106 , Pte. Exmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas ( ROJ: STS 3554/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3554 ) donde se afirma que el sistema de lista abierta empleado en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , de semejante contenido al antes transcrito artículo 13 de la Ley Foral 12/2.006 , permite calificar como construcciones a las líneas de alta tensión. Así, en su fundamento de derecho tercero, cita de otras sentencias de la Sala Tercera se dice; "2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado ( artículo 23.2 TRLCI ), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones ( artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [ artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I. De todo lo expuesto, se concluye la desestimación del motivo de recurso".
Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos avocan a trasladar a este nuestro caso la misma solución.
Por tanto, es incuestionable que las redes de distribución de energía son bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006.
Sentado lo anterior, y en lo que se refiere al segundo de los aspectos de la apelación, el relativo al método de valoración empleado para calcular la base imponible, diremos en primer lugar que la parte apelante no ha desvirtuado el informe vinculante emitido por Riqueza territorial con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI2024 , y que transcribimos literalmente:
TERCERO. - En el recurso presentado por 1-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U, se expone la disconformidad con la liquidación de la contribución recibida, así como con el valor catastral de los bienes que ha sido tomada como base imponible para dicha contribución.
Si bien se reconoce que el artículo 13 de la LFRRTyCN incluye dentro de las construcciones inscribibles en este registro todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, la recurrente hace una peculiar interpretación de la norma, alegando que esa referencia debe entenderse referida a otros elementos de las redes de distribución que tenga un mayor carácter de edificación, como pueden ser las subestaciones o centros de transformación» (sic).
El artículo 3.1 del Código Civil dispone que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. "
El artículo 13 de la LFRRTyCN detalla específicamente qué se considera bien inmueble y "construcción" a los propios de la norma:
"ArtÍculo 13. Naturaleza inmueble de los bienes.
1. A efectos de Ja presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:
e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transponer de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos. "
Una de las acepciones del término fluido" en el diccionario de la Real Academia Española es el de "corriente eléctrica' (acepción 5), por lo que cuando el artículo 13 e) habla de infraestructuras de conducción y transporte de fluidos incluye también el fluido de corriente eléctrica, interpretación que, además de acomodarse al sentido literal del vocablo, lo hace también a la realidad social del tiempo en que debe ser aplicado, tal y como establece el Código Civil.
Añade la recurrente citando la exposición de motivos del Reglamento de desarrollo de la LFRRTyCN (Anexo del Decreto Foral 100/2008, de 22 de septiembre), que las líneas eléctricas no se citan expresamente dentro de la definición de "construcción".
Sin embargo, obvia que el artículo 17 del Reglamento que establece que "4. Los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias distintos de los contemplados en los apartados anteriores, que se aprueben por el Consejero de Economía y Hacienda para identificar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo cuya inscripción se considere conveniente para el correcto desempeño de las políticas públicas, incluirán los datos básicos que resulten necesarios para configurar cada clase de elementos y recogerán, en la medida en que resulten precisos o convenientes en cada caso, los siguientes conceptos generales:
- Superficie, longitud, anchura, altura, número de elementos constitutivos o cualquier otra medida apropiada para cuantificar la dimensión de la unidad inmobiliaria.
- Aprovechamiento potencial de la unidad inmobiliaria, que se determinará atendiendo tanto a sus características intrínsecas como a los derechos ligados a aquélla.
- El aprovechamiento potencial consistirá, con carácter general, en una clasificación de tipo cualitativo de la unidad inmobiliaria complementada con una cuantificación del potencial de ésta dentro de cada clase.
- Fecha inicial conocida o estimable de las unidades inmobiliarias a efectos de la determinación de su antigüedad.
- Variables que proporcionen una calificación del estado de conservación o grado de desarrollo de la unidad inmobiliaria y de las actuaciones excepcionales llevadas a cabo para su mantenimiento.
- Aspectos de localización de las unidades inmobiliarias que influyan en su valor tales como la situación en altura, la orientación en los elementos construidos u otros similares.
- Cualquier otra información necesaria para la aplicación de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, así como de los parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores contemplados en el artículo 34.1 de la citada Ley Foral .
5. Las superficies de los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias se referirán en todo caso a la proyección horizontal de la unidad inmobiliaria y su cuantificación se obtendrá exclusivamente de la medición efectuada sobre la información gráfica disponible para aquélla» Y así la Orden Foral 21/2010, de 22 de febrero, que también cita la recurrente, aprueba el Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud y deja nítidamente claro su ámbito de aplicación:
"2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud. A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario. "
Dado el carácter eminentemente lineal de las redes de tendido eléctrico, aunque puedan a lo largo de su desarrollo disponer de otros elementos como torres o postes de sujeción o incluso subestaciones eléctricas, éste se considera el sistema de caracterización más adecuado para tipificarlas catastralmente hablando, ya que, en la misma normativa, el sistema de caracterización por potencia al que alude la reclamante se define como:
"3. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia. A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción. "
Y en la Resolución 517/2013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración de los Bienes Inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra: CAPITULO 11
31. Se asignará el uso "Instalación generadora de energía eléctrica" a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin. En el concepto de instalación y por lo tanto en el cálculo de su coste construcción se incluyen, además de los elementos propios del generador de que se trate (aerogeneradores, placas solares, turbinas, instalaciones de alimentación de agua o combustible e instalaciones de refrigeración, etc.) todos los elementos necesarios para su funcionamiento, accesos y conexión a la red como son los siguientes: obra civil, transformadores y estaciones de transformación, líneas de transporte de electricidad aéreas o enterradas, subestaciones eléctricas, inversores, transformadores, acumuladores y demás elementos de
almacenamiento de electricidad, dispositivos de conexión a la red y otras instalaciones auxiliares necesarias. "
Por tanto, se refiere exclusivamente a las instalaciones de producción de energía y todas sus construcciones e instalaciones accesorias, por lo que la referencia que hace a líneas eléctricas se entiende que es desde la estación generadora hasta conectar con la red de distribución, así como las líneas internas de la estación generadora en sí misma.
De todo lo anterior se concluye que la caracterización adoptada para la tipificación catastral de las líneas aéreas, dentro del Sistema de Caracterización de las construcciones por Longitud, es adecuada.
TERCERO. - Por otra parte, la Resolución 172/2010, de 22 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se aprueban tos parámetros generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, establece en la tabla 10.b el Cuadro de Valor Tipo de las construcciones de caracterización lineal a que se refiere la Norma 6:
(...) 2900. Inespecífico unidades inmobiliarias cuya dimensión se mide en metros lineales y no están contempladas en los tipos anteriores."
Por tanto, siendo que se trata de un bien inmueble susceptible de ser registrado en el Registro de Riqueza Territorial, cuya caracterización más adecuada es la del sistema de caracterización lineal, y no estando contemplada en los tipos específicos establecidos, la líneas eléctricas deben tipificarse como U29.inespecíficoB, y únicamente quedará ajustar el coeficiente aplicable para no caer en una errónea valoración del bien.
El Artículo 17.6 del Reglamento de desarrollo de la LFRRTyCN, establece que "los sistemas de caracterización se aplicarán, atendiendo a las determinaciones recogidas en las Disposiciones generales de valoración señaladas en el artículo 23 de la Ley Foral 12/2006 , de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y, en su caso, en la vigente Ponencia de Valoración."
Y en este sentido, como también cita la recurrente en su escrito de alegaciones, la redacción de la Ponencia de Valoración del municipio de Estella-Lizarra, aprobada por Resolución 54/2016, de 19 de octubre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales (BON 206, de 25 de octubre de 2016), recoge con claridad cuál es el coeficiente aplicable específicamente a las líneas eléctricas y su determinación teniendo en cuenta el coste de construcción (Punto 8 del Anexo de la Ponencia).
Es decir, atendiendo a lo especificado en el Reglamento, es la Ponencia la que completa la caracterización que ha de tenerse en cuenta para la valoración de éstas unidades inmobiliarias en concreto (Pág.325):
8.3. Coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas
Los Costes de las Líneas eléctricas de Ata Tensión. comprenden todas aquellas líneas de Tensión nominal igual o superior 1 kw.
El Coste de construcción por Metro lineal de Línea de Ata Tensión se establece en 130 €/ml
MBCL 750 €/ml
Coeficiente de Coste de construcción conducciones de Líneas eléctricas: 0,1733
Dicho Coste se traduce en la aprobación de un coeficiente de construcción del sistema de caracterización Lineal de 0,1733 entendido como el coeficiente entre el coste de construcci6n y el módulo básico correspondiente".
El valor obtenido se ha basado en un estudio que comprende la elaboración de promedios de Presupuestos de obra de construcción de 31 tramos de Línea eléctrica de Alta Tensión (Tensión Nominal igual o superior a 1 Kw). De 31 tramos, 16 instalaciones son de línea eléctrica de entre 30 y 66 kw y 15 instalaciones son de línea eléctrica entre 8 y 13,2 KW, aprobados en el Boletin Oficial de Navarra en los periodos comprendidos ente años 2.005 y 2012.
Los presupuestos incluyen el coste total de construcción, incluyendo todos los elementos intermedios necesarios para el funcionamiento, tales como estructuras, subestaciones, etc.
El presupuesto total de obra, se ha actualizado mediante un coeficiente de actualización del IPC al periodo actual y se ha dividido entre la longitud total del tramo afectado.
Por tanto, le estimación de costes sí puede ser conocida y estimada, a la vista del estudio realizado sobre diversos bienes de similares características, como bien se indica en la Ponencia, y baremada, para calcular un coeficiente de aplicación que garantice que la valoración es razonable En el caso que nos ocupa, la caracterización aplicada es tipología constructiva 29002 inespecífico, el Módulo Básico de Caracterización Lineal está establecido en 750 €/ml, y se le aplica un coeficiente q=O, 1733.
Las unidades inmobiliarias objeto de recurso no consumen edificabilidad ni están afectadas por repercusión de suelo.
Señala también recurrente en su recurso: "Por último, en el apañado 8.3 del anexo de la Ponencia de Valoración se contempla el coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas (que incluye todos los elementos intermedios tales como estructuras, subestaciones, etc., que, sin embargo, se gravan independientemente)."
En el caso concreto de los bienes analizados no se están valorando de manera independiente los elementos intermedios tales como estructuras, subestaciones, etc. Todos estos elementos se incluyen en las diferentes unidades inmobiliarias lineales de los Bienes Inmuebles objeto de recurso, tal y como establecen la normativa y la Ponencia.
CUARTO. - Los datos facilitados en el expediente 202311177 por el que se procede al ALTA de las diferentes unidades inmobiliarias de los distintos Bienes Inmuebles Lineales inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en el municipio de Estella-Lizarra, de titularidad de la mercantil recurrente, son los siguientes:
La rotuladas en letra negrita corresponden a las líneas canalizadas. Las demás son líneas aéreas. La línea azul maraca el límite del término municipal.
A continuación, se inserta la misma grafía, superpuesta sobre la ortofotografía aérea escala 1/5000 correspondiente a al vuelo ortofotogramétrico realizado en el año 2023.
En el mantenimiento citado están, en detalle y a disposición de ese Ayuntamiento a tráves de la aplicación de gestión "DIGIT", los archivos gráficos en formato digital, así como las fichas de cada una de las Unidades Inmobilidarias.
Así mismo, es de aplicación lo que dijimos en la sentencia dictada en la apelación 53/2025:
"SÉPTIMO.- Sobre el sistema de valoración.
En cuanto al sistema de valoración, la Orden Foral 21/2.010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el registro de la riqueza territorial en su preámbulo señala que "La consideración de la "superficie construida" como medida fundamental de la dimensión resulta adecuada especialmente para edificios o superficies planas cuyo destino fundamental es albergar o sustentar seres vivos o materiales, como pueden ser viviendas o almacenes, pero no para caracterizar y valorar otro tipo de construcciones o inmuebles en los que el factor más adecuado o relevante es otro distinto. En consecuencia se considera pertinente establecer dos sistemas de caracterización de las construcciones: uno cuya dimensión se mide en unidades de longitud -"sistema de caracterización por longitud"-y otro cuya dimensión se mide en -unidades de potencia- sistema de caracterización por potencia.".
Es claro, pues, la aplicación del sistema a nuestro caso, donde las líneas no son edificios o superficies planas cuyo destino sea albergar o sustentar seres vivos o materiales, sino una construcción cuyo objeto es el transporte de energía eléctrica.
En su artículo 1.2 se dice; "2. Se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones los siguientes:
a) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de longitud.
b) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de potencia.".
En el Anexo de la misma Orden Foral, se dispone; "2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud.
A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario.
B) Relación con el suelo:
La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo."
Y en el punto 3. "Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia.
A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción.
B) Relación con el suelo:
La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo.
En el primer caso, si son varias las unidades inmobiliarias contenidas físicamente en una parcela y fuera necesario asignar a cada una de ellas una participación en el suelo, el reparto se hará proporcionalmente a la potencia de las unidades."
En el caso que nos ocupa, al contrario de lo que sostiene la apelante, no nos encontramos ante una instalación productora de energía eléctrica, sino de transporte y tampoco se nos acredita (y podría hacerlo porque es la dueña) que, como dice la norma "se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción". Por otra parte, la Resolución 517/2.013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración de los Bienes Inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en su apartado 31 establece "31. Se asignará el uso «Instalación generadora de energía eléctrica» a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin."
La inclusión de las líneas de alta tensión en el apartado 29 "inespecífico" no puede ser considerada como arbitraria, puesto que se trata de transporte, de energía eléctrica, sí, de manera que existe una razón objetiva para incluirla y es que la propia Orden Foral que crea el sistema de caracterización de las construcciones por su longitud, como hemos visto, señala que se aplicará a aquellas cuya característica definitoria sea la longitud, como sucede con las líneas de alta tensión. (...)".
Acogiendo este razonamiento, y en aras a cumplir el principio de unidad de doctrina, tampoco estimaremos este motivo de apelación en tanto consideramos correcto el sistema de valoración por longitud y no por potencia.
Por último, y en relación a la pretendida exclusión de la cuantificación las subestaciones eléctricas atendidas las diferencias con respecto a los tendidos eléctricos, retomaremos de nuevo la sentencia 53/2025 en la que decíamos :
"OCTAVO.- Sobre las subestaciones y su inclusión en la ponencia de valoración.
En cuanto a la inclusión de las subestaciones en la ponencia de valoración, dispone el artículo 22 de la Ley Foral ley foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de navarra "3. Toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 de la presente Ley Foral y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada norma , atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.". Y el artículo 34 de la misma establece que "1. Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.".
La valoración catastral hecha por el Ayuntamiento de Tudela descansa en el informe vinculante que contempla el artículo 143.5 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra; "5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento." y éste examina la ponencia de valoración de Tudela y hace referencia, folio 177 del E.A., a la existencia de subestaciones eléctricas dadas de alta que debieran contemplarse dentro de la red de distribución eléctrica, señalando que convendría que el Ayuntamiento diera de baja las mismas y diera continuidad a las líneas eléctricas que se interrumpen a la llegada y salida de las mismas, como así se hizo en el procedimiento administrativo y recoge el Juez "a quo". El citado informe señala que en unos casos se elimina la subestación y en otros se da continuidad a las líneas en un punto central de la parcela y se elimina la subestación, de tal manera que se cumple con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley Foral 12/2.006 . Por otra parte, se trata esta de una cuestión técnica y no existe otro informe que el que acabamos de señalar.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada".
Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y trasladando el criterio ya sentado en la anterior sentencia, al caso que hoy nos ocupa, con la misma alegación, nos llevan a desestimar igualmente este motivo de apelación siendo que la sentencia impugnada sí motiva la cuestión aplicando la normativa citada por la apelante, OF para concluir que no se están valorando de manera independiente los elementos intermedios , sino que se incluyen en las unidades inmobiliarias lineales de los bienes inmuebles, como establecen dicha normativa y la ponencia de valores aplicables y que son conformes a derecho.
En definitiva, al no acogerse ninguno de los motivos de apelación, el recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 181/2025 de 15 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 39/2025.
2º Con imposición de costas a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 2025 se dictó la Sentencia nº 2/2025 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:
"1º Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 2/2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 139/2024 .
2º Con imposición de costas a la parte apelante."
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2026.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN
PRIMERO.-Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.
Se combate en este grado de apelación la sentencia 181/2025 de 15 de octubre del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el RCA interpuesto contra Resolución de 10 de diciembre de 2024 de Ayuntamiento de Estella, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2024, en relación con la Contribución Territorial Urbana así como la citada liquidación tributaria e indirectamente contra la Ponencia de Valoración por la que se fija la base imponible del tributo.
La sentencia, tras desestimar desestimadas las causas de inadmisibilidad que plantean las administraciones demandadas (extemporaneidad del recurso y desviación procesal) , sostiene en lo relativo al hecho imponible que este está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, que la base imponible viene determinada por los metros lineales de la red eléctrica, que consta el tipo de gravamen y la cuota tributaria, por lo que considera existe motivación bastante además de remitirse a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 en el rca 229/2023 de 24 de noviembre al resolver idéntico motivo de impugnación, en relación con las liquidaciones de la contribución territorial del ejercicio 2.020.
Respecto de la eventual vulneración del artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Forales de Navarra por ser la liquidación posterior al 31 de marzo de 2024 y no contener una referencia expresa del valor catastral de los bienes sometidos a gravamen, razona la juez de instancia que nos hallamos ante una liquidación posterior al alta en catastro y un tributo periódico , por lo que es posible la notificación colectiva sin que opere el límite temporal del señalado precepto para dictar y emitir las liquidaciones .
En lo que respecta al número de metros de línea que discurren por el término municipal de Estella, reconoce la juez que existe una discordancia entre los que le atribuye la liquidación y los que constan en el Registro de Riqueza territorial , pero tal discordancia es intrascendente, porque dicho error sólo consta en el cuadro aportado junto con el informe emitido con ocasión del recurso de reposición, siendo coincidentes los metros recogidos en la liquidación y en el Registro de riqueza.
Por último, y sobre la disconformidad a Derecho de la valoración catastral de las líneas destinadas a la distribución de energía eléctrica de su titularidad: en concreto, indica la recurrente que las líneas eléctricas no son bienes inmuebles a los efectos de la Ley Foral 12/2006, que el método de valoración empleado para calcular la base imponible del impuesto es inadecuado y que la ponencia de valores es defectuosa al tener en cuenta las subestaciones eléctricas, las cuales, a su entender, deben ser excluidas, la sentencia desestima tales alegaciones remitiéndose a la ya citada sentencia de 24 de noviembre de 2024, del juzgado de lo contencioso nº 3 y a la sentencia del JCA Nº1 de 10 de de enero de 2025(ORD 139/2024).
Interpone recurso de apelación I-DE Redes Inteligentes SAU que alega que la sentencia es ilegal y contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto valida una base imponible que es disconforme a derecho ya que :
1.-el tendido eléctrico no debe tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006, dado que no reúne los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo
2.- el sistema empleado para calcular la base imponible es inadecuado
3.- la sentencia apelada valida una ponencia de valoración donde se ha determinado el valor de construcción por metro lineal de las líneas eléctricas teniendo en consideración las subestaciones .
Por todo ello suplica, "se revoque la Sentencia recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo, y se sirva anular y dejar sin efecto la liquidación tributaria de la Contribución Territorial correspondiente al ejercicio 2024, así como la Resolución que la confirma, por resultar disconformes a derecho en los términos ut supra expuestos, todo ello con expresa condena en costas".
Se opone el Ayuntamiento de Estella que comienza su escrito recordando la especial posición que tiene en este procedimiento "porque, como es sabido, si bien la Resolución impugnada, la liquidación de la Contribución Territorial Urbana, es un acto municipal, la base imponible de la Contribución surge de la ponencia devaloración que es la que establece la calificación de las líneas aéreas como bienes inmuebles, el sistema de caracterización por longitud o potencia, la longitud de las líneas, y su valor catastral. Base Imponible que una vez fijada por la Administración Foral (Servicio de la Riqueza Territorial y Tributos de la Hacienda de Navarra), determina la aplicación automática del tipo de gravamen y como resultado la cuota tributaria"-
Recuerda , igualmente, que la sentencia del JCA nº 3 de 24 de noviembre de 2024 a la que se remite la aquí apelada, ha sido confirmada íntegramente por la sentencia nº 195/2025 el 9 de julio, de esta Sala, sentencia a la que debemos atender por seguridad jurídica.
Finalmente, recuerda que "el informe al Recurso de Reposición emitido por Hacienda de Navarra y que consta en los folios 53 a 67 del expediente administrativo da contestación a todos y cada uno de los planteamientos contrarios de la recurrente en relación con la base imponible del impuesto, siendo vinculante para mi representado en lo relativo al valor catastral que fundamenta la base imponible y que afirma el carácter de bienes inmuebles sometidos al impuesto de las líneas aéreas, la procedencia del sistema de caracterización de las construcciones por longitud y no por potencia, los parámetros de valoración, las diferentes unidades inmobiliarias afectadas y en definitiva los motivos, vinculantes para la desestimación del Recurso de Reposición en los aspectos de competencia foral, al margen de los propiamente municipales, abandonados por la recurrente en esta apelación".
Por todo ello, suplica la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
Gobierno de Navarra, considera adecuada la calificación de los bienes objeto del procedimiento como bienes inmuebles. Conformidad y legalidad de la sentencia en lo resuelto al respecto. Las líneas o tendido eléctrico tienen naturaleza inmueble. Así mismo, considera correcta la aplicación del sistema de valoración y suplica la desestimación del recurso con costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo.
De forma muy sucinta, y dado que no lo hace la sentencia apelada, de conformidad con el expediente administrativo ,pasamos a exponer los principales hitos que se desprenden del EA:
- Por Resolución 109/2023 de 17 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra se aprobaron los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial(BON nº 247/2023 de 28 de noviembre). Se impugna de modo indirecto esta Resolución con ocasión de la impugnación del acto
-Por Resolución del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra 8/2024, de 14 de febrero se aprueban los valores registrales de los bienes inmuebles cuya asignación a los mismos haya sido incorporada al Registro de la Riqueza Territorial con posterioridad al día 30 de noviembre de 2023 y correspondientes al mismo año(BON nº 41, de 26 de febrero de 2024)
- Por Resolución de Alcaldía de Estella, nº 260/2024, de 8 de marzo de2024, se aprueba la incorporación de los valores de Catastro .
- Por resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Estella , de 26 de agosto de 2024, se practica la liquidación de la contribución territorial urbana para el primer semestre del año 2024 a la parte recurrente por los bienes inscritos de su titularidad, por un importe de 19316'54 euros.
- Por ID- Redes Inteligentes SAU se interpone recurso de reposición ante la indicada liquidación.
-El Ayuntamiento de Estella solicita informe vinculante al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en relación de la valoración catastral de los bienes inscritos de la ahora recurrente, que fue emitido el día 28 de noviembre de 2024.
- Por resolución de Alcaldía nº 260 , de 10 de diciembre de 2024, se desestima el indicado recurso de reposición.
TERCERO.-Consideraciones generales sobre el impuesto sobre bienes inmuebles(IBI). Análisis de las alegaciones de las partes. Juicio de la Sala.
Con carácter previo a resolver los motivos de apelación,exponemos brevemente los principales hitos y como ya hicimos en la sentencia dictada en el rollo de apelación 112/2025 de 12 noviembre de esta Sala, ROJ: STSJ NA 766/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:766 )
comenzaremos por realizar algunas consideraciones generales sobre el impuesto que nos ocupa y sobre el marco jurídico normativo de aplicación.
Bien. Recordemos que el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Así en Navarra la LFHL dice:
"Artículo 133. Naturaleza.
La contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.".
Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.
El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles .
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Dicho esto, hemos de acudir al análisis pormenorizado del marco jurídico regulatorio vigente en Navarra contenido en nuestra LFGT , ley foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de navarra, y particularmente en la LFHL.
Pues bien, con respecto al hecho imponible se trata, veamos cómo se define en la ley el hecho imponible de un impuesto y conforme al Artículo 20: "Concepto. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".
Ya en el ámbito de la gestión tributaria como disposición general el legislados impone algunas obligaciones a la Administración tributaria, así se dice en el apartado 2 del art 79 que cita la apelante como infringido: "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".
Y qué duda cabe, la gestión tributaria precisa de un procedimiento siendo que en el capítulo de prueba el Artículo 106. "La carga de la prueba establece:
1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria",en este caso, informe servicio riqueza territorial, liquidación general practicada e indicación tipo impositivo con remisión a todos los antecedentes precisos teniéndose en cuenta de que se trata de un tributo de cobro periódico.
Por lo demás, la LF 2/1995 de Haciendas Locales regula en su art 134 el hecho imponible de la contribución territorial del siguiente modo Artículo 134:
"Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:
a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.
e) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas".
Y finalmente el Artículo 143.
"Gestión del impuesto.
"1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto".
Expuesto el marco normativo, respondemos ya a los motivos de apelación.
Se impugna por la apelante la sentencia porque ésta valida un hecho imponible que considera disconforme a derecho, en tanto entiende que los tendidos eléctricos cables no deben tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006, dado que no reúnen los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo. Critica la sentencia de instancia porque considera que el tendido eléctrico es construcción ex art 13.2 e LF 127/2006 y art. 14.1 DF 100/2008 y en todo caso, los cables no pueden ser considerados como construcciones porque no poseen la singularidad, complejidad o carácter constructivo y de otro modo no existiría la coletilla en el art 13 y los demás elemento conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente lo que no sucede en este caso. Lo mismo cabe colegir del art del DF citado; el DF no determina expresamente que las líneas eléctricas como elemento conformador del vuelo tengan naturaleza de bien inmueble. Tampoco en la OF 207/2020 ni en la Resolución 517/2013.
Por otro lado y en segundo lugar, el sistema empleado para calcular la base imponible del tributo es inadecuado y la Administración ha empleado el sistema de caracterización de las construcciones por longitud y más concretamente el "inespecífico", criterio que asume la sentencia impugnada olvidándose de lo previsto en la OF 21/2010 y en la Resolución 517/2013 que determina los parámetros utilizados par a la valoración de los inmuebles que puedan ser enmarcados en dichos sistemas de caracterización y, en aplicación de la citada OF por la que se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones el sistema de caracterización de construcciones por longitud y el sistema de caracterización de construcciones por potencia, que se aplicará a aquellas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía, por tanto, la distribución de energía se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema y más a mas, conforme a la Resolución 517/2013 se encuadra de manera expresa a las líneas aéreas de transporte de energía electica y a las subestaciones eléctricas en el cuadro de valores tipo correspondiente al sistema de caracterización de las construcciones por potencia y en fin, en el ánimo del legislador nunca ha existido la voluntad de incluir a las líneas de distribución de energía eléctrica en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, sistema que está previsto solo para la valoración de instalaciones tales como autopistas, carretas o caminos y en ningún caso cabe incluir las líneas de energía eléctrica en el apartado 29 inespecífico porque suelta arbitral e injustificado sobre todo si se tiene en cuenta que cuenta con previsión expresa en el apartado "31 instalación generadora de energía eléctrica"y las consecuencias de utilizar un sistema de caracterización u otro no son menores pues las fórmulas de cálculo del valor de los inmuebles varían considerablemente.
Dicho esto, el recurso imputa a la sentencia la falta de motivación pues no se contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Además, ha resuelto este motivo prescindiendo por completo de la normativa aplicable, y solicita a la Sala, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre la inadecuación del sistema de caracterización de construcciones por longitud para la tipificación catastral de las líneas aéreas cuando existe un metido el sistema de caracterización de construcciones por potencia que es más idóneo.
Se oponen el Ayuntamiento de Estella y Gobierno de Navarra que defienden que las distintas instalaciones que conforman una línea eléctrica son bienes inmuebles de conformidad con el Código Civil y, además, catastralmente encajan perfectamente en la definición de construcción que hace la LFRRTyCN en su artículo 13º.2.e) interpretado, según el artículo 3º del citado Código Civil, es decir, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. En todo caso, no sería necesario el desarrollo reglamentario puesto que es la propia ley la que los define en su art 13 , pero es que además, el art 14 del DF 100/2008 citado indica al determinar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el RRT a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el art 13, es decir, a las construcciones, y entre ellas a las instalaciones de distribución de energía. Una línea eléctrica no es un simple cable, sino que está destinada a llevar un bien de primera necesidad tanto a las casas como a las industrias siendo por tanto complejo su proceso de construcción y precisa de proyecto técnico para su configuración.
En cuanto al método de valoración empleado, consideran que la sentencia razona con profusa exposición de los preceptos aplicables, en base a los cuales se determina que no es posible acreditar que las líneas eléctricas no puedan incluirse en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud. A lo que Gobierno de Navarra añade que : "La Orden foral que crea el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, expone que la misma se aplicará a aquellas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, que es lo que ocurre con las líneas eléctricas objeto de la demanda.
Y ello tampoco es óbice para la consideración de las subestaciones en la ponencia de valores mediante el valor de construcción por metro lineal, puesto que la ponencia de valoración no hace una valoración individual de cada bien, sino que establece el marco general para poder hacer, una vez aprobada, dicha valoración individual. Así se desprende del artículo 34º LFRRTyCN según el cual las ponencias de valoración son documentos técnicos de valoración que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.
El artículo 22º de dicha Ley Foral indica que toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.
Es decir, que en la ponencia no existe el error aducido por la demandante ya que en dicho documento no se valoran las líneas eléctricas, sino que se fijan los parámetros que hay que tener en cuenta para su valoración individual, tal y como expone acertadamente la sentencia de instancia."
Suplican en base a lo razonado, la desestimación del recurso de apelación.
Bien. Como conocen las partes, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambas cuestiones en la sentencia dictada en el rollo de apelación 53/2025, sentencia 195/2025 del 09 de julio de 2025 ( ROJ: STSJ NA 480/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:480 ) en la que decíamos:
"SEXTO.- Sobre la consideración de las líneas de alta tensión
Acudiremos aquí, no hay discrepancia entre las partes, a la Ley Foral 12/2.006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, cuyo artículo 13 se dedica a la naturaleza inmueble de los bienes y así, reza; "1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas, considerándose como tales a todos los elementos que estén unidos de manera fija al terreno sobre el que se emplazan y en particular los diques, tanques, cargaderos, muelles e invernaderos, con exclusión de la maquinaria y el utillaje cuando de manera inequívoca no forme parte de la propia instalación.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamiento de vehículos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
d) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.
e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos.
Basta con una lectura completa del precepto para incardinar las líneas de alta tensión dentro de las instalaciones destinadas a la distribución de energía para poder afirmar que se trata de una construcción y, por tanto, que se trata de un bien inmueble, sin que sea preciso el desarrollo reglamentario. Tampoco aparece por ninguna parte la distinción que hace la apelante relativa a que el concepto de construcción deba limitarse "... a aquellos de sus elementos que tengan mayor carácter de edificación, v.gr, subestaciones o centros de transformación, unidas de manera fija y permanente al terreno, pero nunca el tendido eléctrico, que se trata de un elemento conformador del vuelo". Todas las instalaciones destinadas al transporte de energía eléctrica son consideradas como construcciones, por lo que esa referencia al vuelo del apartado 1 es para aquellos elementos que no estén incluidos en el aparado 2, sin que sea preciso su desarrollo reglamentario, pues el apartado dos lo incluye expresamente entre los bienes inmuebles. A este respecto, no está de más traer la Sentencia de 5 de octubre de 2.017, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo, nº 1.510/2.107, recurso de casación 2.339/2.106 , Pte. Exmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas ( ROJ: STS 3554/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3554 ) donde se afirma que el sistema de lista abierta empleado en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , de semejante contenido al antes transcrito artículo 13 de la Ley Foral 12/2.006 , permite calificar como construcciones a las líneas de alta tensión. Así, en su fundamento de derecho tercero, cita de otras sentencias de la Sala Tercera se dice; "2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado ( artículo 23.2 TRLCI ), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones ( artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [ artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I. De todo lo expuesto, se concluye la desestimación del motivo de recurso".
Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos avocan a trasladar a este nuestro caso la misma solución.
Por tanto, es incuestionable que las redes de distribución de energía son bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006.
Sentado lo anterior, y en lo que se refiere al segundo de los aspectos de la apelación, el relativo al método de valoración empleado para calcular la base imponible, diremos en primer lugar que la parte apelante no ha desvirtuado el informe vinculante emitido por Riqueza territorial con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI2024 , y que transcribimos literalmente:
TERCERO. - En el recurso presentado por 1-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U, se expone la disconformidad con la liquidación de la contribución recibida, así como con el valor catastral de los bienes que ha sido tomada como base imponible para dicha contribución.
Si bien se reconoce que el artículo 13 de la LFRRTyCN incluye dentro de las construcciones inscribibles en este registro todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, la recurrente hace una peculiar interpretación de la norma, alegando que esa referencia debe entenderse referida a otros elementos de las redes de distribución que tenga un mayor carácter de edificación, como pueden ser las subestaciones o centros de transformación» (sic).
El artículo 3.1 del Código Civil dispone que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. "
El artículo 13 de la LFRRTyCN detalla específicamente qué se considera bien inmueble y "construcción" a los propios de la norma:
"ArtÍculo 13. Naturaleza inmueble de los bienes.
1. A efectos de Ja presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:
e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transponer de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos. "
Una de las acepciones del término fluido" en el diccionario de la Real Academia Española es el de "corriente eléctrica' (acepción 5), por lo que cuando el artículo 13 e) habla de infraestructuras de conducción y transporte de fluidos incluye también el fluido de corriente eléctrica, interpretación que, además de acomodarse al sentido literal del vocablo, lo hace también a la realidad social del tiempo en que debe ser aplicado, tal y como establece el Código Civil.
Añade la recurrente citando la exposición de motivos del Reglamento de desarrollo de la LFRRTyCN (Anexo del Decreto Foral 100/2008, de 22 de septiembre), que las líneas eléctricas no se citan expresamente dentro de la definición de "construcción".
Sin embargo, obvia que el artículo 17 del Reglamento que establece que "4. Los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias distintos de los contemplados en los apartados anteriores, que se aprueben por el Consejero de Economía y Hacienda para identificar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo cuya inscripción se considere conveniente para el correcto desempeño de las políticas públicas, incluirán los datos básicos que resulten necesarios para configurar cada clase de elementos y recogerán, en la medida en que resulten precisos o convenientes en cada caso, los siguientes conceptos generales:
- Superficie, longitud, anchura, altura, número de elementos constitutivos o cualquier otra medida apropiada para cuantificar la dimensión de la unidad inmobiliaria.
- Aprovechamiento potencial de la unidad inmobiliaria, que se determinará atendiendo tanto a sus características intrínsecas como a los derechos ligados a aquélla.
- El aprovechamiento potencial consistirá, con carácter general, en una clasificación de tipo cualitativo de la unidad inmobiliaria complementada con una cuantificación del potencial de ésta dentro de cada clase.
- Fecha inicial conocida o estimable de las unidades inmobiliarias a efectos de la determinación de su antigüedad.
- Variables que proporcionen una calificación del estado de conservación o grado de desarrollo de la unidad inmobiliaria y de las actuaciones excepcionales llevadas a cabo para su mantenimiento.
- Aspectos de localización de las unidades inmobiliarias que influyan en su valor tales como la situación en altura, la orientación en los elementos construidos u otros similares.
- Cualquier otra información necesaria para la aplicación de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, así como de los parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores contemplados en el artículo 34.1 de la citada Ley Foral .
5. Las superficies de los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias se referirán en todo caso a la proyección horizontal de la unidad inmobiliaria y su cuantificación se obtendrá exclusivamente de la medición efectuada sobre la información gráfica disponible para aquélla» Y así la Orden Foral 21/2010, de 22 de febrero, que también cita la recurrente, aprueba el Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud y deja nítidamente claro su ámbito de aplicación:
"2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud. A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario. "
Dado el carácter eminentemente lineal de las redes de tendido eléctrico, aunque puedan a lo largo de su desarrollo disponer de otros elementos como torres o postes de sujeción o incluso subestaciones eléctricas, éste se considera el sistema de caracterización más adecuado para tipificarlas catastralmente hablando, ya que, en la misma normativa, el sistema de caracterización por potencia al que alude la reclamante se define como:
"3. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia. A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción. "
Y en la Resolución 517/2013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración de los Bienes Inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra: CAPITULO 11
31. Se asignará el uso "Instalación generadora de energía eléctrica" a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin. En el concepto de instalación y por lo tanto en el cálculo de su coste construcción se incluyen, además de los elementos propios del generador de que se trate (aerogeneradores, placas solares, turbinas, instalaciones de alimentación de agua o combustible e instalaciones de refrigeración, etc.) todos los elementos necesarios para su funcionamiento, accesos y conexión a la red como son los siguientes: obra civil, transformadores y estaciones de transformación, líneas de transporte de electricidad aéreas o enterradas, subestaciones eléctricas, inversores, transformadores, acumuladores y demás elementos de
almacenamiento de electricidad, dispositivos de conexión a la red y otras instalaciones auxiliares necesarias. "
Por tanto, se refiere exclusivamente a las instalaciones de producción de energía y todas sus construcciones e instalaciones accesorias, por lo que la referencia que hace a líneas eléctricas se entiende que es desde la estación generadora hasta conectar con la red de distribución, así como las líneas internas de la estación generadora en sí misma.
De todo lo anterior se concluye que la caracterización adoptada para la tipificación catastral de las líneas aéreas, dentro del Sistema de Caracterización de las construcciones por Longitud, es adecuada.
TERCERO. - Por otra parte, la Resolución 172/2010, de 22 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se aprueban tos parámetros generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, establece en la tabla 10.b el Cuadro de Valor Tipo de las construcciones de caracterización lineal a que se refiere la Norma 6:
(...) 2900. Inespecífico unidades inmobiliarias cuya dimensión se mide en metros lineales y no están contempladas en los tipos anteriores."
Por tanto, siendo que se trata de un bien inmueble susceptible de ser registrado en el Registro de Riqueza Territorial, cuya caracterización más adecuada es la del sistema de caracterización lineal, y no estando contemplada en los tipos específicos establecidos, la líneas eléctricas deben tipificarse como U29.inespecíficoB, y únicamente quedará ajustar el coeficiente aplicable para no caer en una errónea valoración del bien.
El Artículo 17.6 del Reglamento de desarrollo de la LFRRTyCN, establece que "los sistemas de caracterización se aplicarán, atendiendo a las determinaciones recogidas en las Disposiciones generales de valoración señaladas en el artículo 23 de la Ley Foral 12/2006 , de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y, en su caso, en la vigente Ponencia de Valoración."
Y en este sentido, como también cita la recurrente en su escrito de alegaciones, la redacción de la Ponencia de Valoración del municipio de Estella-Lizarra, aprobada por Resolución 54/2016, de 19 de octubre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales (BON 206, de 25 de octubre de 2016), recoge con claridad cuál es el coeficiente aplicable específicamente a las líneas eléctricas y su determinación teniendo en cuenta el coste de construcción (Punto 8 del Anexo de la Ponencia).
Es decir, atendiendo a lo especificado en el Reglamento, es la Ponencia la que completa la caracterización que ha de tenerse en cuenta para la valoración de éstas unidades inmobiliarias en concreto (Pág.325):
8.3. Coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas
Los Costes de las Líneas eléctricas de Ata Tensión. comprenden todas aquellas líneas de Tensión nominal igual o superior 1 kw.
El Coste de construcción por Metro lineal de Línea de Ata Tensión se establece en 130 €/ml
MBCL 750 €/ml
Coeficiente de Coste de construcción conducciones de Líneas eléctricas: 0,1733
Dicho Coste se traduce en la aprobación de un coeficiente de construcción del sistema de caracterización Lineal de 0,1733 entendido como el coeficiente entre el coste de construcci6n y el módulo básico correspondiente".
El valor obtenido se ha basado en un estudio que comprende la elaboración de promedios de Presupuestos de obra de construcción de 31 tramos de Línea eléctrica de Alta Tensión (Tensión Nominal igual o superior a 1 Kw). De 31 tramos, 16 instalaciones son de línea eléctrica de entre 30 y 66 kw y 15 instalaciones son de línea eléctrica entre 8 y 13,2 KW, aprobados en el Boletin Oficial de Navarra en los periodos comprendidos ente años 2.005 y 2012.
Los presupuestos incluyen el coste total de construcción, incluyendo todos los elementos intermedios necesarios para el funcionamiento, tales como estructuras, subestaciones, etc.
El presupuesto total de obra, se ha actualizado mediante un coeficiente de actualización del IPC al periodo actual y se ha dividido entre la longitud total del tramo afectado.
Por tanto, le estimación de costes sí puede ser conocida y estimada, a la vista del estudio realizado sobre diversos bienes de similares características, como bien se indica en la Ponencia, y baremada, para calcular un coeficiente de aplicación que garantice que la valoración es razonable En el caso que nos ocupa, la caracterización aplicada es tipología constructiva 29002 inespecífico, el Módulo Básico de Caracterización Lineal está establecido en 750 €/ml, y se le aplica un coeficiente q=O, 1733.
Las unidades inmobiliarias objeto de recurso no consumen edificabilidad ni están afectadas por repercusión de suelo.
Señala también recurrente en su recurso: "Por último, en el apañado 8.3 del anexo de la Ponencia de Valoración se contempla el coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas (que incluye todos los elementos intermedios tales como estructuras, subestaciones, etc., que, sin embargo, se gravan independientemente)."
En el caso concreto de los bienes analizados no se están valorando de manera independiente los elementos intermedios tales como estructuras, subestaciones, etc. Todos estos elementos se incluyen en las diferentes unidades inmobiliarias lineales de los Bienes Inmuebles objeto de recurso, tal y como establecen la normativa y la Ponencia.
CUARTO. - Los datos facilitados en el expediente 202311177 por el que se procede al ALTA de las diferentes unidades inmobiliarias de los distintos Bienes Inmuebles Lineales inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en el municipio de Estella-Lizarra, de titularidad de la mercantil recurrente, son los siguientes:
La rotuladas en letra negrita corresponden a las líneas canalizadas. Las demás son líneas aéreas. La línea azul maraca el límite del término municipal.
A continuación, se inserta la misma grafía, superpuesta sobre la ortofotografía aérea escala 1/5000 correspondiente a al vuelo ortofotogramétrico realizado en el año 2023.
En el mantenimiento citado están, en detalle y a disposición de ese Ayuntamiento a tráves de la aplicación de gestión "DIGIT", los archivos gráficos en formato digital, así como las fichas de cada una de las Unidades Inmobilidarias.
Así mismo, es de aplicación lo que dijimos en la sentencia dictada en la apelación 53/2025:
"SÉPTIMO.- Sobre el sistema de valoración.
En cuanto al sistema de valoración, la Orden Foral 21/2.010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el registro de la riqueza territorial en su preámbulo señala que "La consideración de la "superficie construida" como medida fundamental de la dimensión resulta adecuada especialmente para edificios o superficies planas cuyo destino fundamental es albergar o sustentar seres vivos o materiales, como pueden ser viviendas o almacenes, pero no para caracterizar y valorar otro tipo de construcciones o inmuebles en los que el factor más adecuado o relevante es otro distinto. En consecuencia se considera pertinente establecer dos sistemas de caracterización de las construcciones: uno cuya dimensión se mide en unidades de longitud -"sistema de caracterización por longitud"-y otro cuya dimensión se mide en -unidades de potencia- sistema de caracterización por potencia.".
Es claro, pues, la aplicación del sistema a nuestro caso, donde las líneas no son edificios o superficies planas cuyo destino sea albergar o sustentar seres vivos o materiales, sino una construcción cuyo objeto es el transporte de energía eléctrica.
En su artículo 1.2 se dice; "2. Se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones los siguientes:
a) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de longitud.
b) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de potencia.".
En el Anexo de la misma Orden Foral, se dispone; "2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud.
A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario.
B) Relación con el suelo:
La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo."
Y en el punto 3. "Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia.
A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción.
B) Relación con el suelo:
La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo.
En el primer caso, si son varias las unidades inmobiliarias contenidas físicamente en una parcela y fuera necesario asignar a cada una de ellas una participación en el suelo, el reparto se hará proporcionalmente a la potencia de las unidades."
En el caso que nos ocupa, al contrario de lo que sostiene la apelante, no nos encontramos ante una instalación productora de energía eléctrica, sino de transporte y tampoco se nos acredita (y podría hacerlo porque es la dueña) que, como dice la norma "se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción". Por otra parte, la Resolución 517/2.013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración de los Bienes Inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en su apartado 31 establece "31. Se asignará el uso «Instalación generadora de energía eléctrica» a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin."
La inclusión de las líneas de alta tensión en el apartado 29 "inespecífico" no puede ser considerada como arbitraria, puesto que se trata de transporte, de energía eléctrica, sí, de manera que existe una razón objetiva para incluirla y es que la propia Orden Foral que crea el sistema de caracterización de las construcciones por su longitud, como hemos visto, señala que se aplicará a aquellas cuya característica definitoria sea la longitud, como sucede con las líneas de alta tensión. (...)".
Acogiendo este razonamiento, y en aras a cumplir el principio de unidad de doctrina, tampoco estimaremos este motivo de apelación en tanto consideramos correcto el sistema de valoración por longitud y no por potencia.
Por último, y en relación a la pretendida exclusión de la cuantificación las subestaciones eléctricas atendidas las diferencias con respecto a los tendidos eléctricos, retomaremos de nuevo la sentencia 53/2025 en la que decíamos :
"OCTAVO.- Sobre las subestaciones y su inclusión en la ponencia de valoración.
En cuanto a la inclusión de las subestaciones en la ponencia de valoración, dispone el artículo 22 de la Ley Foral ley foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de navarra "3. Toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 de la presente Ley Foral y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada norma , atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.". Y el artículo 34 de la misma establece que "1. Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.".
La valoración catastral hecha por el Ayuntamiento de Tudela descansa en el informe vinculante que contempla el artículo 143.5 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra; "5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento." y éste examina la ponencia de valoración de Tudela y hace referencia, folio 177 del E.A., a la existencia de subestaciones eléctricas dadas de alta que debieran contemplarse dentro de la red de distribución eléctrica, señalando que convendría que el Ayuntamiento diera de baja las mismas y diera continuidad a las líneas eléctricas que se interrumpen a la llegada y salida de las mismas, como así se hizo en el procedimiento administrativo y recoge el Juez "a quo". El citado informe señala que en unos casos se elimina la subestación y en otros se da continuidad a las líneas en un punto central de la parcela y se elimina la subestación, de tal manera que se cumple con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley Foral 12/2.006 . Por otra parte, se trata esta de una cuestión técnica y no existe otro informe que el que acabamos de señalar.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada".
Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y trasladando el criterio ya sentado en la anterior sentencia, al caso que hoy nos ocupa, con la misma alegación, nos llevan a desestimar igualmente este motivo de apelación siendo que la sentencia impugnada sí motiva la cuestión aplicando la normativa citada por la apelante, OF para concluir que no se están valorando de manera independiente los elementos intermedios , sino que se incluyen en las unidades inmobiliarias lineales de los bienes inmuebles, como establecen dicha normativa y la ponencia de valores aplicables y que son conformes a derecho.
En definitiva, al no acogerse ninguno de los motivos de apelación, el recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 181/2025 de 15 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 39/2025.
2º Con imposición de costas a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.
Se combate en este grado de apelación la sentencia 181/2025 de 15 de octubre del juzgado de lo contencioso nº 1 que desestima el RCA interpuesto contra Resolución de 10 de diciembre de 2024 de Ayuntamiento de Estella, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente al primer semestre del ejercicio 2024, en relación con la Contribución Territorial Urbana así como la citada liquidación tributaria e indirectamente contra la Ponencia de Valoración por la que se fija la base imponible del tributo.
La sentencia, tras desestimar desestimadas las causas de inadmisibilidad que plantean las administraciones demandadas (extemporaneidad del recurso y desviación procesal) , sostiene en lo relativo al hecho imponible que este está delimitado por la titularidad de determinados derechos sobre bienes inmuebles, que la base imponible viene determinada por los metros lineales de la red eléctrica, que consta el tipo de gravamen y la cuota tributaria, por lo que considera existe motivación bastante además de remitirse a la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso nº 3 en el rca 229/2023 de 24 de noviembre al resolver idéntico motivo de impugnación, en relación con las liquidaciones de la contribución territorial del ejercicio 2.020.
Respecto de la eventual vulneración del artículo 143.2 de la Ley Foral 2/1995, reguladora de las Haciendas Forales de Navarra por ser la liquidación posterior al 31 de marzo de 2024 y no contener una referencia expresa del valor catastral de los bienes sometidos a gravamen, razona la juez de instancia que nos hallamos ante una liquidación posterior al alta en catastro y un tributo periódico , por lo que es posible la notificación colectiva sin que opere el límite temporal del señalado precepto para dictar y emitir las liquidaciones .
En lo que respecta al número de metros de línea que discurren por el término municipal de Estella, reconoce la juez que existe una discordancia entre los que le atribuye la liquidación y los que constan en el Registro de Riqueza territorial , pero tal discordancia es intrascendente, porque dicho error sólo consta en el cuadro aportado junto con el informe emitido con ocasión del recurso de reposición, siendo coincidentes los metros recogidos en la liquidación y en el Registro de riqueza.
Por último, y sobre la disconformidad a Derecho de la valoración catastral de las líneas destinadas a la distribución de energía eléctrica de su titularidad: en concreto, indica la recurrente que las líneas eléctricas no son bienes inmuebles a los efectos de la Ley Foral 12/2006, que el método de valoración empleado para calcular la base imponible del impuesto es inadecuado y que la ponencia de valores es defectuosa al tener en cuenta las subestaciones eléctricas, las cuales, a su entender, deben ser excluidas, la sentencia desestima tales alegaciones remitiéndose a la ya citada sentencia de 24 de noviembre de 2024, del juzgado de lo contencioso nº 3 y a la sentencia del JCA Nº1 de 10 de de enero de 2025(ORD 139/2024).
Interpone recurso de apelación I-DE Redes Inteligentes SAU que alega que la sentencia es ilegal y contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto valida una base imponible que es disconforme a derecho ya que :
1.-el tendido eléctrico no debe tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006, dado que no reúne los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo
2.- el sistema empleado para calcular la base imponible es inadecuado
3.- la sentencia apelada valida una ponencia de valoración donde se ha determinado el valor de construcción por metro lineal de las líneas eléctricas teniendo en consideración las subestaciones .
Por todo ello suplica, "se revoque la Sentencia recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo, y se sirva anular y dejar sin efecto la liquidación tributaria de la Contribución Territorial correspondiente al ejercicio 2024, así como la Resolución que la confirma, por resultar disconformes a derecho en los términos ut supra expuestos, todo ello con expresa condena en costas".
Se opone el Ayuntamiento de Estella que comienza su escrito recordando la especial posición que tiene en este procedimiento "porque, como es sabido, si bien la Resolución impugnada, la liquidación de la Contribución Territorial Urbana, es un acto municipal, la base imponible de la Contribución surge de la ponencia devaloración que es la que establece la calificación de las líneas aéreas como bienes inmuebles, el sistema de caracterización por longitud o potencia, la longitud de las líneas, y su valor catastral. Base Imponible que una vez fijada por la Administración Foral (Servicio de la Riqueza Territorial y Tributos de la Hacienda de Navarra), determina la aplicación automática del tipo de gravamen y como resultado la cuota tributaria"-
Recuerda , igualmente, que la sentencia del JCA nº 3 de 24 de noviembre de 2024 a la que se remite la aquí apelada, ha sido confirmada íntegramente por la sentencia nº 195/2025 el 9 de julio, de esta Sala, sentencia a la que debemos atender por seguridad jurídica.
Finalmente, recuerda que "el informe al Recurso de Reposición emitido por Hacienda de Navarra y que consta en los folios 53 a 67 del expediente administrativo da contestación a todos y cada uno de los planteamientos contrarios de la recurrente en relación con la base imponible del impuesto, siendo vinculante para mi representado en lo relativo al valor catastral que fundamenta la base imponible y que afirma el carácter de bienes inmuebles sometidos al impuesto de las líneas aéreas, la procedencia del sistema de caracterización de las construcciones por longitud y no por potencia, los parámetros de valoración, las diferentes unidades inmobiliarias afectadas y en definitiva los motivos, vinculantes para la desestimación del Recurso de Reposición en los aspectos de competencia foral, al margen de los propiamente municipales, abandonados por la recurrente en esta apelación".
Por todo ello, suplica la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
Gobierno de Navarra, considera adecuada la calificación de los bienes objeto del procedimiento como bienes inmuebles. Conformidad y legalidad de la sentencia en lo resuelto al respecto. Las líneas o tendido eléctrico tienen naturaleza inmueble. Así mismo, considera correcta la aplicación del sistema de valoración y suplica la desestimación del recurso con costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Principales hitos derivados del expediente administrativo.
De forma muy sucinta, y dado que no lo hace la sentencia apelada, de conformidad con el expediente administrativo ,pasamos a exponer los principales hitos que se desprenden del EA:
- Por Resolución 109/2023 de 17 de noviembre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra se aprobaron los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial(BON nº 247/2023 de 28 de noviembre). Se impugna de modo indirecto esta Resolución con ocasión de la impugnación del acto
-Por Resolución del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Foral de Navarra 8/2024, de 14 de febrero se aprueban los valores registrales de los bienes inmuebles cuya asignación a los mismos haya sido incorporada al Registro de la Riqueza Territorial con posterioridad al día 30 de noviembre de 2023 y correspondientes al mismo año(BON nº 41, de 26 de febrero de 2024)
- Por Resolución de Alcaldía de Estella, nº 260/2024, de 8 de marzo de2024, se aprueba la incorporación de los valores de Catastro .
- Por resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Estella , de 26 de agosto de 2024, se practica la liquidación de la contribución territorial urbana para el primer semestre del año 2024 a la parte recurrente por los bienes inscritos de su titularidad, por un importe de 19316'54 euros.
- Por ID- Redes Inteligentes SAU se interpone recurso de reposición ante la indicada liquidación.
-El Ayuntamiento de Estella solicita informe vinculante al Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales en relación de la valoración catastral de los bienes inscritos de la ahora recurrente, que fue emitido el día 28 de noviembre de 2024.
- Por resolución de Alcaldía nº 260 , de 10 de diciembre de 2024, se desestima el indicado recurso de reposición.
TERCERO.-Consideraciones generales sobre el impuesto sobre bienes inmuebles(IBI). Análisis de las alegaciones de las partes. Juicio de la Sala.
Con carácter previo a resolver los motivos de apelación,exponemos brevemente los principales hitos y como ya hicimos en la sentencia dictada en el rollo de apelación 112/2025 de 12 noviembre de esta Sala, ROJ: STSJ NA 766/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:766 )
comenzaremos por realizar algunas consideraciones generales sobre el impuesto que nos ocupa y sobre el marco jurídico normativo de aplicación.
Bien. Recordemos que el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominical y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Así en Navarra la LFHL dice:
"Artículo 133. Naturaleza.
La contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.".
Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.
El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles .
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (EDL 2003/149899), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Dicho esto, hemos de acudir al análisis pormenorizado del marco jurídico regulatorio vigente en Navarra contenido en nuestra LFGT , ley foral 13/2000, de 14 de diciembre, general tributaria de navarra, y particularmente en la LFHL.
Pues bien, con respecto al hecho imponible se trata, veamos cómo se define en la ley el hecho imponible de un impuesto y conforme al Artículo 20: "Concepto. 1. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".
Ya en el ámbito de la gestión tributaria como disposición general el legislados impone algunas obligaciones a la Administración tributaria, así se dice en el apartado 2 del art 79 que cita la apelante como infringido: "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que denieguen la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, los de imposición de sanciones, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".
Y qué duda cabe, la gestión tributaria precisa de un procedimiento siendo que en el capítulo de prueba el Artículo 106. "La carga de la prueba establece:
1. Tanto en el procedimiento de gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria",en este caso, informe servicio riqueza territorial, liquidación general practicada e indicación tipo impositivo con remisión a todos los antecedentes precisos teniéndose en cuenta de que se trata de un tributo de cobro periódico.
Por lo demás, la LF 2/1995 de Haciendas Locales regula en su art 134 el hecho imponible de la contribución territorial del siguiente modo Artículo 134:
"Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles:
a) De una concesión administrativa sobre los propios bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de aprovechamiento y disfrute mediante contraprestación de los bienes comunales.
e) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del bien inmueble a las restantes modalidades en él previstas".
Y finalmente el Artículo 143.
"Gestión del impuesto.
"1. El Impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir de los datos del Catastro configurado conforme a lo señalado en los artículos 9 y 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y contendrá la siguiente información relativa a los bienes inmuebles: identificación y localización del bien, identificación y domicilio fiscal del titular, valor catastral y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto".
Expuesto el marco normativo, respondemos ya a los motivos de apelación.
Se impugna por la apelante la sentencia porque ésta valida un hecho imponible que considera disconforme a derecho, en tanto entiende que los tendidos eléctricos cables no deben tener la consideración de bienes inmuebles a los efectos de lo establecido en el art 13 de la LF 12/2006, dado que no reúnen los requisitos para ser calificados como construcciones, ni se han determinado reglamentariamente como elementos conformadores del vuelo. Critica la sentencia de instancia porque considera que el tendido eléctrico es construcción ex art 13.2 e LF 127/2006 y art. 14.1 DF 100/2008 y en todo caso, los cables no pueden ser considerados como construcciones porque no poseen la singularidad, complejidad o carácter constructivo y de otro modo no existiría la coletilla en el art 13 y los demás elemento conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente lo que no sucede en este caso. Lo mismo cabe colegir del art del DF citado; el DF no determina expresamente que las líneas eléctricas como elemento conformador del vuelo tengan naturaleza de bien inmueble. Tampoco en la OF 207/2020 ni en la Resolución 517/2013.
Por otro lado y en segundo lugar, el sistema empleado para calcular la base imponible del tributo es inadecuado y la Administración ha empleado el sistema de caracterización de las construcciones por longitud y más concretamente el "inespecífico", criterio que asume la sentencia impugnada olvidándose de lo previsto en la OF 21/2010 y en la Resolución 517/2013 que determina los parámetros utilizados par a la valoración de los inmuebles que puedan ser enmarcados en dichos sistemas de caracterización y, en aplicación de la citada OF por la que se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones el sistema de caracterización de construcciones por longitud y el sistema de caracterización de construcciones por potencia, que se aplicará a aquellas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía, por tanto, la distribución de energía se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho sistema y más a mas, conforme a la Resolución 517/2013 se encuadra de manera expresa a las líneas aéreas de transporte de energía electica y a las subestaciones eléctricas en el cuadro de valores tipo correspondiente al sistema de caracterización de las construcciones por potencia y en fin, en el ánimo del legislador nunca ha existido la voluntad de incluir a las líneas de distribución de energía eléctrica en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, sistema que está previsto solo para la valoración de instalaciones tales como autopistas, carretas o caminos y en ningún caso cabe incluir las líneas de energía eléctrica en el apartado 29 inespecífico porque suelta arbitral e injustificado sobre todo si se tiene en cuenta que cuenta con previsión expresa en el apartado "31 instalación generadora de energía eléctrica"y las consecuencias de utilizar un sistema de caracterización u otro no son menores pues las fórmulas de cálculo del valor de los inmuebles varían considerablemente.
Dicho esto, el recurso imputa a la sentencia la falta de motivación pues no se contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Además, ha resuelto este motivo prescindiendo por completo de la normativa aplicable, y solicita a la Sala, por razones de economía procesal, se pronuncie sobre la inadecuación del sistema de caracterización de construcciones por longitud para la tipificación catastral de las líneas aéreas cuando existe un metido el sistema de caracterización de construcciones por potencia que es más idóneo.
Se oponen el Ayuntamiento de Estella y Gobierno de Navarra que defienden que las distintas instalaciones que conforman una línea eléctrica son bienes inmuebles de conformidad con el Código Civil y, además, catastralmente encajan perfectamente en la definición de construcción que hace la LFRRTyCN en su artículo 13º.2.e) interpretado, según el artículo 3º del citado Código Civil, es decir, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. En todo caso, no sería necesario el desarrollo reglamentario puesto que es la propia ley la que los define en su art 13 , pero es que además, el art 14 del DF 100/2008 citado indica al determinar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el RRT a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el art 13, es decir, a las construcciones, y entre ellas a las instalaciones de distribución de energía. Una línea eléctrica no es un simple cable, sino que está destinada a llevar un bien de primera necesidad tanto a las casas como a las industrias siendo por tanto complejo su proceso de construcción y precisa de proyecto técnico para su configuración.
En cuanto al método de valoración empleado, consideran que la sentencia razona con profusa exposición de los preceptos aplicables, en base a los cuales se determina que no es posible acreditar que las líneas eléctricas no puedan incluirse en el sistema de caracterización de las construcciones por longitud. A lo que Gobierno de Navarra añade que : "La Orden foral que crea el sistema de caracterización de las construcciones por longitud, expone que la misma se aplicará a aquellas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, que es lo que ocurre con las líneas eléctricas objeto de la demanda.
Y ello tampoco es óbice para la consideración de las subestaciones en la ponencia de valores mediante el valor de construcción por metro lineal, puesto que la ponencia de valoración no hace una valoración individual de cada bien, sino que establece el marco general para poder hacer, una vez aprobada, dicha valoración individual. Así se desprende del artículo 34º LFRRTyCN según el cual las ponencias de valoración son documentos técnicos de valoración que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.
El artículo 22º de dicha Ley Foral indica que toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.
Es decir, que en la ponencia no existe el error aducido por la demandante ya que en dicho documento no se valoran las líneas eléctricas, sino que se fijan los parámetros que hay que tener en cuenta para su valoración individual, tal y como expone acertadamente la sentencia de instancia."
Suplican en base a lo razonado, la desestimación del recurso de apelación.
Bien. Como conocen las partes, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ambas cuestiones en la sentencia dictada en el rollo de apelación 53/2025, sentencia 195/2025 del 09 de julio de 2025 ( ROJ: STSJ NA 480/2025 - ECLI:ES:TSJNA:2025:480 ) en la que decíamos:
"SEXTO.- Sobre la consideración de las líneas de alta tensión
Acudiremos aquí, no hay discrepancia entre las partes, a la Ley Foral 12/2.006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, cuyo artículo 13 se dedica a la naturaleza inmueble de los bienes y así, reza; "1. A efectos de la presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de los que estén construidos, el uso a que se destinen y los lugares en que se hallen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados o el terreno en el que se hallen no pertenezca al dueño de la construcción, así como las instalaciones o anejos de los mismos.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas, considerándose como tales a todos los elementos que estén unidos de manera fija al terreno sobre el que se emplazan y en particular los diques, tanques, cargaderos, muelles e invernaderos, con exclusión de la maquinaria y el utillaje cuando de manera inequívoca no forme parte de la propia instalación.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamiento de vehículos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
d) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso.
e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transporte de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos.
Basta con una lectura completa del precepto para incardinar las líneas de alta tensión dentro de las instalaciones destinadas a la distribución de energía para poder afirmar que se trata de una construcción y, por tanto, que se trata de un bien inmueble, sin que sea preciso el desarrollo reglamentario. Tampoco aparece por ninguna parte la distinción que hace la apelante relativa a que el concepto de construcción deba limitarse "... a aquellos de sus elementos que tengan mayor carácter de edificación, v.gr, subestaciones o centros de transformación, unidas de manera fija y permanente al terreno, pero nunca el tendido eléctrico, que se trata de un elemento conformador del vuelo". Todas las instalaciones destinadas al transporte de energía eléctrica son consideradas como construcciones, por lo que esa referencia al vuelo del apartado 1 es para aquellos elementos que no estén incluidos en el aparado 2, sin que sea preciso su desarrollo reglamentario, pues el apartado dos lo incluye expresamente entre los bienes inmuebles. A este respecto, no está de más traer la Sentencia de 5 de octubre de 2.017, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo, nº 1.510/2.107, recurso de casación 2.339/2.106 , Pte. Exmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas ( ROJ: STS 3554/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3554 ) donde se afirma que el sistema de lista abierta empleado en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , de semejante contenido al antes transcrito artículo 13 de la Ley Foral 12/2.006 , permite calificar como construcciones a las líneas de alta tensión. Así, en su fundamento de derecho tercero, cita de otras sentencias de la Sala Tercera se dice; "2.1) No cabe calificar de inadecuado acudir para determinar el aprecio que corresponde a esa utilidad al valor catastral del suelo, que tiene siempre como límite el del mercado ( artículo 23.2 TRLCI ), valor catastral que en el caso de la Ordenanza discutida es el rústico con construcciones [el valor catastral es la suma del valor del suelo más el de las construcciones ( artículo 22 TRLCI)], por ser de esa naturaleza los terrenos por los que discurren las instalaciones cuyo establecimiento determina el uso del dominio con exclusión de los demás que provoca la exacción de la tasa. Téngase en cuenta que, a efectos catastrales, se reputan construcciones las instalaciones industriales, considerándose, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, etc. [ artículo 7.4.b) TRLCI)], lista abierta que permite calificar de tales a las líneas aéreas de alta tensión a que se refiere la Ordenanza discutida en el anexo I. De todo lo expuesto, se concluye la desestimación del motivo de recurso".
Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, nos avocan a trasladar a este nuestro caso la misma solución.
Por tanto, es incuestionable que las redes de distribución de energía son bienes inmuebles a los efectos de la LF 12/2006.
Sentado lo anterior, y en lo que se refiere al segundo de los aspectos de la apelación, el relativo al método de valoración empleado para calcular la base imponible, diremos en primer lugar que la parte apelante no ha desvirtuado el informe vinculante emitido por Riqueza territorial con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra liquidación IBI2024 , y que transcribimos literalmente:
TERCERO. - En el recurso presentado por 1-DE Redes Eléctricas Inteligentes, S.A.U, se expone la disconformidad con la liquidación de la contribución recibida, así como con el valor catastral de los bienes que ha sido tomada como base imponible para dicha contribución.
Si bien se reconoce que el artículo 13 de la LFRRTyCN incluye dentro de las construcciones inscribibles en este registro todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, la recurrente hace una peculiar interpretación de la norma, alegando que esa referencia debe entenderse referida a otros elementos de las redes de distribución que tenga un mayor carácter de edificación, como pueden ser las subestaciones o centros de transformación» (sic).
El artículo 3.1 del Código Civil dispone que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. "
El artículo 13 de la LFRRTyCN detalla específicamente qué se considera bien inmueble y "construcción" a los propios de la norma:
"ArtÍculo 13. Naturaleza inmueble de los bienes.
1. A efectos de Ja presente Ley Foral, tendrán naturaleza inmueble, en todo caso, los terrenos o suelos, las construcciones definidas en el apartado siguiente y los demás elementos conformadores del vuelo y subsuelo que se determinen reglamentariamente.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, tendrán la consideración de construcciones:
e) En general, todo tipo de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento o distribución de energía, cualesquiera infraestructuras destinadas a la comunicación y al transponer de personas, vehículos o aeronaves, así como las infraestructuras de conducción y transporte de fluidos. "
Una de las acepciones del término fluido" en el diccionario de la Real Academia Española es el de "corriente eléctrica' (acepción 5), por lo que cuando el artículo 13 e) habla de infraestructuras de conducción y transporte de fluidos incluye también el fluido de corriente eléctrica, interpretación que, además de acomodarse al sentido literal del vocablo, lo hace también a la realidad social del tiempo en que debe ser aplicado, tal y como establece el Código Civil.
Añade la recurrente citando la exposición de motivos del Reglamento de desarrollo de la LFRRTyCN (Anexo del Decreto Foral 100/2008, de 22 de septiembre), que las líneas eléctricas no se citan expresamente dentro de la definición de "construcción".
Sin embargo, obvia que el artículo 17 del Reglamento que establece que "4. Los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias distintos de los contemplados en los apartados anteriores, que se aprueben por el Consejero de Economía y Hacienda para identificar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo cuya inscripción se considere conveniente para el correcto desempeño de las políticas públicas, incluirán los datos básicos que resulten necesarios para configurar cada clase de elementos y recogerán, en la medida en que resulten precisos o convenientes en cada caso, los siguientes conceptos generales:
- Superficie, longitud, anchura, altura, número de elementos constitutivos o cualquier otra medida apropiada para cuantificar la dimensión de la unidad inmobiliaria.
- Aprovechamiento potencial de la unidad inmobiliaria, que se determinará atendiendo tanto a sus características intrínsecas como a los derechos ligados a aquélla.
- El aprovechamiento potencial consistirá, con carácter general, en una clasificación de tipo cualitativo de la unidad inmobiliaria complementada con una cuantificación del potencial de ésta dentro de cada clase.
- Fecha inicial conocida o estimable de las unidades inmobiliarias a efectos de la determinación de su antigüedad.
- Variables que proporcionen una calificación del estado de conservación o grado de desarrollo de la unidad inmobiliaria y de las actuaciones excepcionales llevadas a cabo para su mantenimiento.
- Aspectos de localización de las unidades inmobiliarias que influyan en su valor tales como la situación en altura, la orientación en los elementos construidos u otros similares.
- Cualquier otra información necesaria para la aplicación de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, así como de los parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores contemplados en el artículo 34.1 de la citada Ley Foral .
5. Las superficies de los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias se referirán en todo caso a la proyección horizontal de la unidad inmobiliaria y su cuantificación se obtendrá exclusivamente de la medición efectuada sobre la información gráfica disponible para aquélla» Y así la Orden Foral 21/2010, de 22 de febrero, que también cita la recurrente, aprueba el Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud y deja nítidamente claro su ámbito de aplicación:
"2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud. A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario. "
Dado el carácter eminentemente lineal de las redes de tendido eléctrico, aunque puedan a lo largo de su desarrollo disponer de otros elementos como torres o postes de sujeción o incluso subestaciones eléctricas, éste se considera el sistema de caracterización más adecuado para tipificarlas catastralmente hablando, ya que, en la misma normativa, el sistema de caracterización por potencia al que alude la reclamante se define como:
"3. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia. A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción. "
Y en la Resolución 517/2013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración de los Bienes Inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra: CAPITULO 11
31. Se asignará el uso "Instalación generadora de energía eléctrica" a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin. En el concepto de instalación y por lo tanto en el cálculo de su coste construcción se incluyen, además de los elementos propios del generador de que se trate (aerogeneradores, placas solares, turbinas, instalaciones de alimentación de agua o combustible e instalaciones de refrigeración, etc.) todos los elementos necesarios para su funcionamiento, accesos y conexión a la red como son los siguientes: obra civil, transformadores y estaciones de transformación, líneas de transporte de electricidad aéreas o enterradas, subestaciones eléctricas, inversores, transformadores, acumuladores y demás elementos de
almacenamiento de electricidad, dispositivos de conexión a la red y otras instalaciones auxiliares necesarias. "
Por tanto, se refiere exclusivamente a las instalaciones de producción de energía y todas sus construcciones e instalaciones accesorias, por lo que la referencia que hace a líneas eléctricas se entiende que es desde la estación generadora hasta conectar con la red de distribución, así como las líneas internas de la estación generadora en sí misma.
De todo lo anterior se concluye que la caracterización adoptada para la tipificación catastral de las líneas aéreas, dentro del Sistema de Caracterización de las construcciones por Longitud, es adecuada.
TERCERO. - Por otra parte, la Resolución 172/2010, de 22 de febrero, del Director Gerente de Hacienda Foral de Navarra, por la que se aprueban tos parámetros generales de valoración de los bienes inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, establece en la tabla 10.b el Cuadro de Valor Tipo de las construcciones de caracterización lineal a que se refiere la Norma 6:
(...) 2900. Inespecífico unidades inmobiliarias cuya dimensión se mide en metros lineales y no están contempladas en los tipos anteriores."
Por tanto, siendo que se trata de un bien inmueble susceptible de ser registrado en el Registro de Riqueza Territorial, cuya caracterización más adecuada es la del sistema de caracterización lineal, y no estando contemplada en los tipos específicos establecidos, la líneas eléctricas deben tipificarse como U29.inespecíficoB, y únicamente quedará ajustar el coeficiente aplicable para no caer en una errónea valoración del bien.
El Artículo 17.6 del Reglamento de desarrollo de la LFRRTyCN, establece que "los sistemas de caracterización se aplicarán, atendiendo a las determinaciones recogidas en las Disposiciones generales de valoración señaladas en el artículo 23 de la Ley Foral 12/2006 , de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y, en su caso, en la vigente Ponencia de Valoración."
Y en este sentido, como también cita la recurrente en su escrito de alegaciones, la redacción de la Ponencia de Valoración del municipio de Estella-Lizarra, aprobada por Resolución 54/2016, de 19 de octubre, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales (BON 206, de 25 de octubre de 2016), recoge con claridad cuál es el coeficiente aplicable específicamente a las líneas eléctricas y su determinación teniendo en cuenta el coste de construcción (Punto 8 del Anexo de la Ponencia).
Es decir, atendiendo a lo especificado en el Reglamento, es la Ponencia la que completa la caracterización que ha de tenerse en cuenta para la valoración de éstas unidades inmobiliarias en concreto (Pág.325):
8.3. Coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas
Los Costes de las Líneas eléctricas de Ata Tensión. comprenden todas aquellas líneas de Tensión nominal igual o superior 1 kw.
El Coste de construcción por Metro lineal de Línea de Ata Tensión se establece en 130 €/ml
MBCL 750 €/ml
Coeficiente de Coste de construcción conducciones de Líneas eléctricas: 0,1733
Dicho Coste se traduce en la aprobación de un coeficiente de construcción del sistema de caracterización Lineal de 0,1733 entendido como el coeficiente entre el coste de construcci6n y el módulo básico correspondiente".
El valor obtenido se ha basado en un estudio que comprende la elaboración de promedios de Presupuestos de obra de construcción de 31 tramos de Línea eléctrica de Alta Tensión (Tensión Nominal igual o superior a 1 Kw). De 31 tramos, 16 instalaciones son de línea eléctrica de entre 30 y 66 kw y 15 instalaciones son de línea eléctrica entre 8 y 13,2 KW, aprobados en el Boletin Oficial de Navarra en los periodos comprendidos ente años 2.005 y 2012.
Los presupuestos incluyen el coste total de construcción, incluyendo todos los elementos intermedios necesarios para el funcionamiento, tales como estructuras, subestaciones, etc.
El presupuesto total de obra, se ha actualizado mediante un coeficiente de actualización del IPC al periodo actual y se ha dividido entre la longitud total del tramo afectado.
Por tanto, le estimación de costes sí puede ser conocida y estimada, a la vista del estudio realizado sobre diversos bienes de similares características, como bien se indica en la Ponencia, y baremada, para calcular un coeficiente de aplicación que garantice que la valoración es razonable En el caso que nos ocupa, la caracterización aplicada es tipología constructiva 29002 inespecífico, el Módulo Básico de Caracterización Lineal está establecido en 750 €/ml, y se le aplica un coeficiente q=O, 1733.
Las unidades inmobiliarias objeto de recurso no consumen edificabilidad ni están afectadas por repercusión de suelo.
Señala también recurrente en su recurso: "Por último, en el apañado 8.3 del anexo de la Ponencia de Valoración se contempla el coste de construcción por metro lineal de líneas eléctricas (que incluye todos los elementos intermedios tales como estructuras, subestaciones, etc., que, sin embargo, se gravan independientemente)."
En el caso concreto de los bienes analizados no se están valorando de manera independiente los elementos intermedios tales como estructuras, subestaciones, etc. Todos estos elementos se incluyen en las diferentes unidades inmobiliarias lineales de los Bienes Inmuebles objeto de recurso, tal y como establecen la normativa y la Ponencia.
CUARTO. - Los datos facilitados en el expediente 202311177 por el que se procede al ALTA de las diferentes unidades inmobiliarias de los distintos Bienes Inmuebles Lineales inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en el municipio de Estella-Lizarra, de titularidad de la mercantil recurrente, son los siguientes:
La rotuladas en letra negrita corresponden a las líneas canalizadas. Las demás son líneas aéreas. La línea azul maraca el límite del término municipal.
A continuación, se inserta la misma grafía, superpuesta sobre la ortofotografía aérea escala 1/5000 correspondiente a al vuelo ortofotogramétrico realizado en el año 2023.
En el mantenimiento citado están, en detalle y a disposición de ese Ayuntamiento a tráves de la aplicación de gestión "DIGIT", los archivos gráficos en formato digital, así como las fichas de cada una de las Unidades Inmobilidarias.
Así mismo, es de aplicación lo que dijimos en la sentencia dictada en la apelación 53/2025:
"SÉPTIMO.- Sobre el sistema de valoración.
En cuanto al sistema de valoración, la Orden Foral 21/2.010, de 22 de febrero, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban determinados sistemas de caracterización de las construcciones inscribibles en el registro de la riqueza territorial en su preámbulo señala que "La consideración de la "superficie construida" como medida fundamental de la dimensión resulta adecuada especialmente para edificios o superficies planas cuyo destino fundamental es albergar o sustentar seres vivos o materiales, como pueden ser viviendas o almacenes, pero no para caracterizar y valorar otro tipo de construcciones o inmuebles en los que el factor más adecuado o relevante es otro distinto. En consecuencia se considera pertinente establecer dos sistemas de caracterización de las construcciones: uno cuya dimensión se mide en unidades de longitud -"sistema de caracterización por longitud"-y otro cuya dimensión se mide en -unidades de potencia- sistema de caracterización por potencia.".
Es claro, pues, la aplicación del sistema a nuestro caso, donde las líneas no son edificios o superficies planas cuyo destino sea albergar o sustentar seres vivos o materiales, sino una construcción cuyo objeto es el transporte de energía eléctrica.
En su artículo 1.2 se dice; "2. Se aprueban como nuevos sistemas de caracterización de construcciones los siguientes:
a) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de longitud.
b) Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia: aplicable a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones cuya dimensión se mide en unidades de potencia.".
En el Anexo de la misma Orden Foral, se dispone; "2. Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud.
A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Longitud se aplicará a aquéllas cuya característica más definitoria de su dimensión y más relacionada con su costo total sea la longitud, mientras que la altura y la anchura, de ser medibles, toman un papel irrelevante o secundario.
B) Relación con el suelo:
La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo."
Y en el punto 3. "Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia.
A) Ámbito de aplicación:
El Sistema de Caracterización de las Construcciones por Potencia se aplicará a aquéllas construcciones cuyo objeto esté relacionado con la producción, almacenamiento o distribución de energía y para las que se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción.
B) Relación con el suelo:
La construcciones susceptibles de ser descritas mediante este sistema pueden estar contenidas físicamente en una o varias parcelas o extenderse por encima o por debajo del terreno, sin tener más relación con el suelo de las parcelas que se encuentran por debajo o por encima, que la existencia de uno o más puntos de apoyo o inserción en el suelo.
En el primer caso, si son varias las unidades inmobiliarias contenidas físicamente en una parcela y fuera necesario asignar a cada una de ellas una participación en el suelo, el reparto se hará proporcionalmente a la potencia de las unidades."
En el caso que nos ocupa, al contrario de lo que sostiene la apelante, no nos encontramos ante una instalación productora de energía eléctrica, sino de transporte y tampoco se nos acredita (y podría hacerlo porque es la dueña) que, como dice la norma "se haya encontrado una relación directa y suficientemente precisa entre su potencia y su coste de construcción". Por otra parte, la Resolución 517/2.013, de 20 de junio, de la Directora Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se modifican los Parámetros Generales de Valoración de los Bienes Inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de Navarra, en su apartado 31 establece "31. Se asignará el uso «Instalación generadora de energía eléctrica» a las instalaciones construidas exclusivamente con este fin."
La inclusión de las líneas de alta tensión en el apartado 29 "inespecífico" no puede ser considerada como arbitraria, puesto que se trata de transporte, de energía eléctrica, sí, de manera que existe una razón objetiva para incluirla y es que la propia Orden Foral que crea el sistema de caracterización de las construcciones por su longitud, como hemos visto, señala que se aplicará a aquellas cuya característica definitoria sea la longitud, como sucede con las líneas de alta tensión. (...)".
Acogiendo este razonamiento, y en aras a cumplir el principio de unidad de doctrina, tampoco estimaremos este motivo de apelación en tanto consideramos correcto el sistema de valoración por longitud y no por potencia.
Por último, y en relación a la pretendida exclusión de la cuantificación las subestaciones eléctricas atendidas las diferencias con respecto a los tendidos eléctricos, retomaremos de nuevo la sentencia 53/2025 en la que decíamos :
"OCTAVO.- Sobre las subestaciones y su inclusión en la ponencia de valoración.
En cuanto a la inclusión de las subestaciones en la ponencia de valoración, dispone el artículo 22 de la Ley Foral ley foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de navarra "3. Toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 de la presente Ley Foral y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada norma , atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.". Y el artículo 34 de la misma establece que "1. Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer los métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.".
La valoración catastral hecha por el Ayuntamiento de Tudela descansa en el informe vinculante que contempla el artículo 143.5 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra; "5. Cuando se interponga recurso de reposición ante el Ayuntamiento y en el mismo se impugne la base imponible del Impuesto, por aquél se solicitará informe vinculante de la Hacienda Tributaria de Navarra relativo al valor catastral del bien, suspendiéndose el plazo de resolución del recurso hasta tanto no se remita a la entidad local el citado informe. A su recepción, se reanudará dicho plazo, debiendo decidirse al resolver el recurso cuantas cuestiones plantee el procedimiento." y éste examina la ponencia de valoración de Tudela y hace referencia, folio 177 del E.A., a la existencia de subestaciones eléctricas dadas de alta que debieran contemplarse dentro de la red de distribución eléctrica, señalando que convendría que el Ayuntamiento diera de baja las mismas y diera continuidad a las líneas eléctricas que se interrumpen a la llegada y salida de las mismas, como así se hizo en el procedimiento administrativo y recoge el Juez "a quo". El citado informe señala que en unos casos se elimina la subestación y en otros se da continuidad a las líneas en un punto central de la parcela y se elimina la subestación, de tal manera que se cumple con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley Foral 12/2.006 . Por otra parte, se trata esta de una cuestión técnica y no existe otro informe que el que acabamos de señalar.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada".
Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica y trasladando el criterio ya sentado en la anterior sentencia, al caso que hoy nos ocupa, con la misma alegación, nos llevan a desestimar igualmente este motivo de apelación siendo que la sentencia impugnada sí motiva la cuestión aplicando la normativa citada por la apelante, OF para concluir que no se están valorando de manera independiente los elementos intermedios , sino que se incluyen en las unidades inmobiliarias lineales de los bienes inmuebles, como establecen dicha normativa y la ponencia de valores aplicables y que son conformes a derecho.
En definitiva, al no acogerse ninguno de los motivos de apelación, el recurso ha de ser desestimado confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que: "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
1º QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 181/2025 de 15 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 39/2025.
2º Con imposición de costas a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de I-DE Redes Eléctricas Inteligentes S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia nº 181/2025 de 15 de octubre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 39/2025.
2º Con imposición de costas a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.