Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1306/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 827/2022 de 03 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 1306/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100336
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5762
Núm. Roj: STSJ AND 5762:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso de apelación nº
Interviene como parte apelante
Son partes apeladas el
La cuantía del recurso es 48.827,90 euros.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 70/2022, de fecha 25 de febrero de 2022, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 254/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que desestimó el recurso.
La representación legal de la parte actora formula recurso de apelación frente a la sentencia de instancia y solicita su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La Administración demandada no ha acreditado que existiese ningún defecto en la cimentación de la casa. La sentencia, a su juicio, justifica su fallo sobre la base de la ilegalidad de la obra y la ausencia de proyecto. No obstante, el proyecto se aportó como documento número 2, y en cuanto la licencia resalta que la obra se realizó hace más de 50 años.
En todo caso, como hechos de nueva noticia, indica que finalmente se ha logrado la licencia de obras, que se adjunta como documento número 1 al recurso de apelación. Igualmente se aporta como documento número 2 la comunicación realizada por el dueño de la vivienda en el año 1974, en que cumple con la obligación de informar acerca de la reanudación de las obras y emplaza al Consistorio para la inspección procedente del inmueble.
En el acto de la vista, el perito que declaró a instancia de la parte actora refutó las afirmaciones realizadas de contrario acerca de la mala cimentación del edificio. No existe posibilidad de poder afirmar ni negar que la bóveda se ha reforzado, y la vivienda no carga sobre la bóveda pues la cimentación de la vivienda excede de la misma.
Tampoco cabe sostener que las grietas aparecieran con ocasión de la reforma de la vivienda, pues se realizó en los años 70 y las citadas grietas no aparecieron hasta 50 años después.
Por el contrario, afirma que existe una mala canalización de las aguas municipales, por lo que se acumulan y penetran por la fachada, en donde su acera se encuentra asentada. Además, refuerza esta idea el hecho de que las aguas municipales atraviesan la edificación a través de una bóveda en la que el Ayuntamiento introdujo un tubo para la canalización de las aguas, y éstas, en vez de discurrir por el mismo, caen directamente por las paredes de este túnel/bóveda, lo que ha originado que el terreno que hay bajo la edificación se encuentre saturado del agua proveniente tanto del acerado, por la deficiente colocación de la rejilla, como la que entra por el sumidero y cae por el túnel.
El recurso de apelación no realiza una crítica de la sentencia de instancia, y aporta extemporáneamente dos documentos que bien pudo haber aportado ante el juzgado. Procede la inadmisión de tales documentos pues no se encuentran en ninguno de los supuestos en que la legislación procesal permite su tardía incorporación.
La sentencia, por otro lado, no incurre en un error en la valoración de la prueba. La actora no ha conseguido demostrar que los daños que sufre su vivienda se deban a un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales. Por el contrario, la propiedad de la vivienda realizó importantes obras estructurales sin proyecto y dirección facultativa, aumentando en dos plantas la altura del edificio, y sin reforzar los cimientos, lo que ha generado estrés en la edificación.
No ha resultado acreditado por parte de la actora que existieran fugas en la red de abastecimiento o evacuación de aguas, o que el agua de lluvia que pueda filtrarse por una leve grieta que existe en la fachada de la casa sea el origen de los daños. Estos desperfectos, además, se centran en la parte posterior de la misma, que coincide con la que fue objeto de ampliación sin reforzamiento de los cimientos.
No procede la aceptación de los nuevos documentos incorporados al recurso de apelación, habida cuenta que no son subsumibles en los hechos de nueva noticia que se contemplan en la LEC.
La sentencia es clara en cuanto a que la causa eficiente y principal de la ruina de la vivienda consiste en que los daños son una patología propia del edificio, más concretamente de su sistema constructivo, y las modificaciones que se han ido realizando desde su origen.
Todo indica que el patio interior ha quedado a la intemperie en tierra vista, sin que se le haya puesto remedio, lo que implica más humedad a los cimientos. El árbol enorme del patio no existiría, o en su caso sería muy pequeño y sin fuerza para mover los cimientos, tal y como indican los peritos.
Los daños no son provocados por una filtración puntual de la calle, que no tiene entidad suficiente y que, en su caso, únicamente dará lugar a daños en revestimientos como los que se ven en la casa, pero nunca daría lugar a unos desperfectos como los que son objeto de la presente reclamación.
Por razones metodológicas debemos resolver, en primer lugar, la causa de impugnación del recurso de apelación opuesta por la actora, consistente en que al haberse reiterado las mismas cuestiones planteadas en primera instancia, sin realizar un juicio crítico de la sentencia, se ha desnaturalizado el objeto del recurso de apelación.
Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que deben desestimarse aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir los mismos fundamentos vertidos en el escrito de demanda, sin contener un crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de esta doctrina jurisprudencial viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. No es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si ésta no hubiera existido. Con esta doctrina se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Sin embargo, la lectura del recurso de apelación evidencia que, al contrario de lo afirmado por la ahora apelada, se realiza por el recurrente una crítica fundada de parte de los fundamentos vertidos por el juzgador para justificar el fallo dispositivo. En otras palabras, es evidente que se analiza el contenido de los fundamentos de derecho de la resolución judicial impugnada al objeto de justificar motivadamente su discrepancia con los mismos. En consecuencia, el motivo será rechazado.
Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, hemos de pronunciarnos sobre la nueva prueba documental unida al recurso de apelación.
La parte apelante justifica su tardía incorporación con base en que se trata de un «hecho de nueva noticia», pues la actora finalmente encontró la licencia de obras y la comunicación realizada por el entonces dueño de la vivienda en la que se informó al Ayuntamiento de la reanudación de las obras y se le emplazó para la inspección procedente del inmueble.
Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 270 de la LEC, la viabilidad procesal de estos nuevos documentos tendría que haberse justificado adecuadamente en que no se tenía conocimiento de su existencia con anterioridad o en que no le fue posible obtenerlos previamente por causas no imputables a la parte. El recurso de apelación se limita a indicar, de forma un tanto imprecisa, que la parte
Esta referencia a que la documentación no se pudo obtener con anterioridad, con base en que no fue hasta al desalojo de la vivienda cuando se tuvo conocimiento de su existencia, es manifiestamente insuficiente para justificar su tardía aportación.
En consecuencia, procede inadmitir los dos nuevos documentos unidos al recurso de apelación.
El recurso de apelación, a continuación, afirma que las obras se ejecutaron con la preceptiva licencia municipal y que tenían el correspondiente proyecto. Por lo demás, añade que no son ciertas las afirmaciones realizadas de contrario acerca de la mala cimentación del edificio, sino que la causa directa y eficiente del evento dañoso se encuentra en la mala canalización de las aguas municipales.
Se trata de una cuestión de carácter técnico, sobre la que obran en el expediente administrativo y los autos judiciales los siguientes dictámenes:
- Junto con la reclamación por responsabilidad patrimonial, se aportó al expediente administrativo el informe técnico elaborado por D. Gervasio, cuya titulación es la de arquitecto.
Concluye que la fuerte presencia de agua en el terreno de la vivienda, proveniente de la recogida de aguas pluviales municipales, no es estanca, y el agua que cae por la DIRECCION000 se acumula en la fachada de la edificación nº DIRECCION001 y entra en el terreno. Ello provoca una alteración del terreno que modifica su coeficiente de cohesión y el lavado de los finos, lo que está dando lugar a un asentamiento generalizado de la cimentación de la edificación, que no es capaz de soportar estructuralmente, con las consiguientes grietas estructurales y la rotura de sus revestimientos.
En su ratificación en sede judicial, manifestó que pudo ver cómo las aguas pluviales bajaban por la calle y llegaban a la fachada de la vivienda. Hay una rejilla o sumidero longitudinal (minuto 5:00) a la que teóricamente debería llegar el agua, pero por un error en el replanteo de los niveles de la calle el agua se acumula en otra zona próxima al inmueble. Aunque se han hecho surcos para encauzar el agua hacia la rejilla, al estar a nivel más bajo sigue sin llegar al sumidero. La acera, además, está asentada, precisamente por la acumulación de agua. El agua que no se puede recoger termina penetrando en el terreno (minuto 7:50), y aunque es cierto que una parte de la misma termina en una bóveda, afirma que el resto afecta a la vivienda. No es normal que una obra realizada sobre una cimentación que, teóricamente, está mal diseñada o ejecutada, no presente problemas hasta cincuenta años después (minuto 10:00). Todo hace pensar que un agente externo haya modificado la parte donde se apoya la bóveda.
La mayor parte de las patologías que presenta la vivienda se encuentran en el centro de la vivienda, especialmente en la segunda crujía, y con mayor incidencia en las plantas de abajo. Desde la calle hasta la zona del río, el inmueble está en una fuerte pendiente, próxima al río. Duda que se aumentaran las alturas en un momento posterior y se imagina que en el año 1972 la cimentación sería reforzada (minuto 15). Tampoco conoce si el tejado tiene o no canalón. El patio es de tierra. Las patologías en la vivienda surgieron a finales del año 2019 y se puede ver que son recientes (minuto 19:00).
- Durante la sustanciación del expediente administrativo, asimismo, se elaboró el dictamen pericial preliminar que figura como documento número 8, de fecha de 1 de junio de 2021, cuya autoría corresponde a la entidad Ceprinsa, firmado por D. Camilo, cuya cualificación es la de ingeniero técnico industrial.
Afirma que la causa de siniestro se encuentra en una patología propia de la vivienda. En particular, afirma que por la tipología de los daños apreciados en las viviendas y los elementos tanto estructurales como constructivos, el siniestro se produce de manera continuada en los años por una patología constructiva del mismo y una filtración puntual desde el año 2019, tal y como se reclama.
Los daños, por su naturaleza y ubicación, no tienen relación alguna con una filtración desde la vía. Ésta se encuentra en buen estado, e incluso lloviendo con gran incidencia sostiene que la filtración de agua a través del asfalto es muy leve. Para finalizar, en cuanto a la bóveda que pasa bajo la casa, está construida para evacuar el agua natural que discurre por esta zona, habida cuenta que el inmueble se construye sobre un arroyo. Añade que se trata de un problema de cimentación de la vivienda, que se modificó desde su origen sin haber ampliado o reforzado dicha bóveda.
- Se incorporó igualmente al expediente administrativo como documento número 9 el informe realizado por D. Diego, ingeniero de edificación, arquitecto municipal.
Concluye que las grietas resultantes son la consecuencia de movimientos diferenciales del terreno, más pronunciadas en la segunda y tercera crujía. Añade que la cimentación y estructura de la edificación ha sufrido cambios a lo largo de los últimos 50 años, lo que ha provocado que la cimentación se haya resentido, tanto por la capilaridad de humedades por filtración de agua de lluvia y vertidas directamente al patio sobre terreno natural, como posiblemente y de manera puntual por aguas de saneamiento debido a las roturas de estas canalizaciones existentes, según datos recogidos en el propio Ayuntamiento de Cambil. Las humedades en el muro colindante con la vía no suponen en ningún momento los daños estructurales analizados en el estudio.
A preguntas del letrado del Consistorio, indicó en su ratificación en sede judicial que ha visitado recientemente el inmueble ante la recepción de un informe realizado por la propiedad. La vivienda se construyó aproximadamente en el año 1900, según el Catastro, y su tipología corresponde a esta fecha. Originalmente tenía una planta NUM000, y en el año 1965 se presentó un proyecto de ampliación al objeto de ampliarla a una planta primera y segunda,. Finalmente se construyó una NUM001 planta, planta NUM002 y cuerpo adicional en la parte posterior de la edificación (minuto 28:00). Conforme a las Normas Subsidiarias no sería posible la construcción de la cuarta planta. No han encontrado ningún expediente de reforma o ampliación, y nunca se podría haber aceptado desde la óptica jurídica la ejecución de dicha cuarta planta. Visualmente no se observa ningún refuerzo de la cimentación. Encima de ese «caño de losas» o bóveda, que se trata de una construcción típica del municipio de Cambil construidas para vencer la pendiente encima del arroyo, no se aprecia ningún refuerzo (minuto 31).
La mayor parte de los daños aparecen en la parte posterior, esto es, en la segunda crujía, y los daños son más evidentes en las plantas inferiores. La vivienda, además, carece de canalón y la cubierta da al patio, razón por la que las aguas discurren libremente y por gravedad caen al mismo, que es de tierra. El suelo, conforme a estudios geotécnicos, es de arcilla de baja resistencia y de arenas limosas, muy permeables. La raíz del árbol que se encuentra en el patio ha podido afectar a la misma. El mantenimiento, además, es escaso o nulo (minuto 34). La pequeña raja que existe entre el acerado y la vivienda, que actualmente está sellada, no podría haber dado lugar a importantes filtraciones. El origen de los daños, a su juicio, es la capacidad portante de la estructura, que presenta una importante fatiga estructural debido a las ampliaciones que se realizaron y a su escaso mantenimiento, unido al tipo de terreno y al desnivel de éste.
- En fase judicial, se adjuntó al escrito de demanda como documento número 1 el informe realizado por D. Santos, arquitecto técnico, quien procedió a la tasación del inmueble.
Manifestó en el acto de ratificación que cuando realizó la tasación de la vivienda comprobó que había alguna grieta propia de la antigüedad del inmueble. Las grietas que aparecen en las fotografías, correspondientes a un momento posterior, no estaban presentes en el año 2018, fecha en que visitó la casa. Carece de base que se aprecie un 80 por ciento en concepto de depreciación. Afirma que se podría sostener que el bien raíz está en ruina técnica cuando el coste de reparación sea superior a 50 por ciento de su valor total (minuto 25).
- Igualmente, ante el juzgado de instancia se aportó un nuevo informe de la entidad Ceprinsa, elaborado por el citado D. Camilo, de carácter final, con fecha de 14 de julio de 2021. En síntesis, reitera que la causa de siniestro es un vicio propio o defecto constructivo de la vivienda por una patología propia de la misma.
Tras ratificar su informe ante el juzgado de instancia, a preguntas del letrado de la compañía aseguradora, afirma que originalmente la vivienda tenía únicamente dos plantas, tal y como le indicaron las propietarias. Conforme a las fotografías 11 a 13, se ve con facilidad como la vivienda carga en la del vecino y un muro de ladrillo que carece de zuncho o cimentación, y el suelo donde apoya es tierra (minuto 43). Hay un árbol de amplias dimensiones cuyas raíces han podido incidir en la vivienda. El inmueble está dañado desde el año 2009, conforme a las fotografías que ha podido comprobar, y en el año 2013 se propuso reparar los daños generados por el agua, que no sido corregidos salvo el tapado superficial de las fisuras (minuto 45). Hay humedad por capilaridad en la fachada, lo que es normal en un edificio de más de 120 años, y donde más fisuras aparecen es en la parte posterior, que es la que «se ha movido y ha desplazado todo» (minuto 46). La cimentación se realizó para la vivienda con unas dimensiones concretas y las posteriores ampliaciones han afectado a la misma. No existen restos o vestigios de entrada de agua «por ningún sitio».
En el estudio que se realizó acerca de los daños correspondientes a años anteriores, a través de una plataforma informática, se pudo apreciar que ya había grietas en la fachada que existían en los años 2009 y 2013, que son parte de las que integran la presente reclamación. Tienen constancia de que ya había grietas en el interior en el año 2013 (minuto 50). Distingue entre la red de saneamiento, que presenta constantemente agua y carece de rotura, y la bóveda que se realizó para soportar la vivienda, cuyo objetivo es recoger las aguas pluviales y no tiene ninguna avería pues en caso contrario desbordaría el agua. Aunque el Ayuntamiento no tiene registro acerca de quién realizó la bóveda, teniendo cuenta que se trata de la cimentación de la casa considera que lo lógico es pensar que se realizara por los propietarios.
Respecto de la depreciación del 80 por ciento que apreció en su tasación, afirma que debe atenerse a la valoración real y siempre tomando en consideración la vida útil de la vivienda.
Asiste la razón a la parte recurrente, de entrada, en cuanto a la existencia de deficiencias en el sistema de canalización de aguas pluviales y que ello pudo dar lugar a la filtración de agua a través de la grieta que se puede apreciar entre el edificio y acerado (folio 36 del informe elaborado por D. Gervasio). Además, el propio arquitecto municipal manifestó que no era posible descartar la existencia de fugas en las redes municipales que no fueran apreciables de modo visual, pues el Ayuntamiento carece de los medios necesarios para constatar las fugas que se estuvieran generando.
Sin embargo, concurren diversos datos de carácter técnico que impiden situar el origen de los daños objeto de la presente reclamación en la deficiencia indicada.
Así, en caso de que los daños realmente se debieran a la entrada de agua desde la vía pública,
Se afirma por la apelante, por otro lado, que no es posible que los daños provengan de defectos constructivos, pues la última ampliación se realizó hace 50 años y carecería de sentido entender que durante tanto tiempo no se hubieran generado desperfectos. El perito que declaró a su instancia, de hecho, manifestó con rotundidad que las fisuras o grietas eran recientes.
No obstante, por parte del ingeniero técnico industrial D. Camilo se sostiene que existían daños, al menos, desde el año 2009, tal y como se pueda apreciar a través de una plataforma informática, y razona en su dictamen que
En definitiva, parte de los daños surgieron, al menos, una década antes de que se presentara la reclamación por responsabilidad patrimonial. Y por cuanto se ha expuesto respecto de las zonas donde los daños ostentan mayor incidencia, éstos encuentran mejor acomodo en la explicación aportada por las demandadas sobre los notables defectos constructivos del inmueble.
Se explica en tales dictámenes, de forma más precisa, que la vivienda tiene más de 120 años, y que se realizaron diversas ampliaciones sin que conste un adecuado reforzamiento de la cimentación. Además, se apoyaba sobre un muro de ladrillo y cargando directamente sobre la vivienda de un tercero, en un muro de mampostería del edificio colindante. Ello unido al propio suelo, de carácter arcilloso, y su proximidad a un arroyo natural, ha ido generando que las cimentaciones de mampostería construidas se hayan ido deteriorando con el paso de los años, más aún en aquellas zonas donde está más presente el agua natural que se encuentra en el subsuelo.
Para finalizar, la parte apelante apunta a una segunda causa de los daños, consistente en defectos de canalización de las aguas municipales en relación con la bóveda sobre la que se construyó la vivienda. Afirma la actora que el agua se desborda por la tan citada bóveda y ello dio lugar a una alteración del terreno y consiguientes daños del inmueble. En particular, resalta que el Ayuntamiento introdujo un tubo de PVC por las paredes del túnel o bóveda, lo que finalmente ha originado que el terreno esté saturado por el agua proveniente tanto del acerado como del sumidero.
Sin embargo, la humedad apreciada, según el dictamen realizado a petición de la compañía aseguradora, es la típica de una vivienda de esta antigüedad que, además, se construyó al lado de un río, más aún cuando la casa se edifica sobre un arroyo y se realizaron sucesivas ampliaciones consistentes en la elevación de varias plantas sin haber reforzado la bóveda y, en general, la cimentación. En todo caso, el perito D. Camilo enfatiza (minuto 50:40) que es preciso distinguir entre la red de saneamiento, cuya responsabilidad es del Ayuntamiento, que porta continuamente agua y no tiene ningún tipo de rotura; y por otro, la bóveda que se ejecutó por los propietarios para soportar la vivienda, cuyo objetivo era recoger el agua cuando llueve. Si hubiera cualquier tipo de defecto en el perímetro (minuto 51:00) entonces la bóveda portaría agua sin que lloviera, que no es el caso. Y su conducción o transporte de agua pluviales hacia el arroyo artificial bien se explica por el hecho de que ésa fue, precisamente, la finalidad con la que se proyectó y ejecutó. Aunque no existe registro de que la bóveda se realizara por los propietarios, habida cuenta que constituye la propia cimentación de la vivienda lo lógico es entender que se realizara por los mismos, no así por el Ente local.
Además, en el dictamen realizado a instancia de la parte actora se sostiene que la mayor parte de las aguas pluviales se acumulan en la acera y entran en la vivienda por la unión entre fachada y acerado. Afirma, con más precisión, que
Para finalizar, la idea de que la causa de los daños se debe a patologías constructivas del edificio queda reforzada por el dictamen realizado por el arquitecto municipal. Enfatiza el estado de fatiga estructural generado como consecuencia de que la edificación, como se ha expuesto, se apoya sobre la citada bóveda o «caño de losas» propios del municipio de Cambil, y este elemento se ha sometido a una gradual degeneración por el hecho de estar sometido a cargas cíclicas de valores por debajo de aquellos que serían capaces de provocar su rotura.
En definitiva, coincidimos con el juzgador de instancia en que ha sido la patología propia de la vivienda, debido a un vicio o defecto constructivo de la misma, la causa directa y efectiva de los daños objeto de reclamación, que han conducido a su ruina técnica, a lo que hemos de añadir el escaso mantenimiento del inmueble, tal y como se indicó por los peritos que declararon a instancia de las codemandadas.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será desestimado.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 500 euros (250 euros para cada uno de los letrados de las partes apeladas), por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- Imponer a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en este recurso de apelación, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024082722, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

