Última revisión
01/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 542/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 507/2025 de 03 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 542/2026
Núm. Cendoj: 33044330022026100257
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1462
Núm. Roj: STSJ AS 1462:2026
Encabezamiento
MAG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a tres de junio de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 507/2025, interpuesto por la Asociación de Vecinos de Fayeu, representados por el procurador don Fernando López González y asistido por el letrado don David Enrique Arias Guedón, contra el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, representado por el procurador don José Antonio Marqués Arias y asistido por el letrado don Juan Carlos Guerrero Arias y codemandado DOÑA Paloma, representada por el procurador don Marcial y asistida por el letrado don Alejo, en materia de Urbanismo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
1.1 Por Fernando López González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS FAYEU, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA de 22/04/ 2025), que aprobó definitivamente el
Hemos de advertir que no consta sea objeto de recurso contencioso-administrativo, ni ampliada la demanda, a la impugnación de la Resolución, de 6 de junio de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, fue otorgada la "licencia de obras para la construcción de una nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea), referencia catastral NUM000", en el marco del expediente de tramitación NUM001.
1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:
A) Nulidad del plan especial por vulnerar lo establecido en el artículo 25.4 del texto refundido de la ley de aguas.
La demanda considera preceptivo que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico se pronuncie expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer nuevas demandas de recursos hídricos en los procedimientos de aprobación de planes locales.
B) Nulidad del plan especial para la implantación de una nave ganadera en Gedrez, por no disponer de agua suficiente para satisfacer las necesidades de la explotación. Se insistió en que en la resolución del Comisario de Aguas de 24 de agosto de 2023, la CHC no valoró su suficiencia para satisfacer las demandas de una explotación que ya en ese momento fijaba una ocupación de 135 cabezas de ganado, lo que constituiría una vulneración de la normativa aplicable (R.D.1053/2022). Asimismo, se adujo la incorrecta aplicación de las dotaciones del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental. Se insistió en que durante el procedimiento de aprobación del Plan Especial no se tuvo en cuenta si las instalaciones que se pretenden implantar en dicho ámbito disponen de recursos hídricos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, debiendo emitirse a este respecto los correspondientes informes sectoriales por los organismos competentes.
C) Nulidad del plan especial por falta de integración de la nave en el ambiente en el que se encuentra situada por la necesidad de que las construcciones realizadas en suelo no urbanizable de especial protección se adapten al ambiente en el que se encuentran situadas, invocando diversa normativa de la que se derivaría que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en el que estuvieran situadas, ya sea éste cultural carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, ya sea natural (lugares de paisaje o perspectivas valiosas, por su belleza o su armonía); y que, además deberían estar ubicadas en lugares donde se minimicen los ruidos y olores a las poblaciones cercanas con unas condiciones óptimas de ventilación.
D) Falta de justificación del emplazamiento de la nave.
E) Error de la calificación de la actividad ganadera como extensiva cuando realmente es intensiva por la densidad de cabezas de ganado que se estabularán.
F) Falta de justificación de la existencia de superficie agraria suficiente para la producción de alimentos para los animales ni para la absorción del estiércol y de los purines producidos en la explotación;
G) Incumplimiento de las condiciones establecidas en las NNSS y demás normativa aplicable sobre movimientos de tierra vinculados a la construcción de instalaciones, distancias y retranqueos a colindantes.
Lo expuesto se apoya en el informe pericial de parte adjuntado con la demanda, emitido en octubre de 2025 por el Graduado en Ingeniería Agraria D. Jose Carlos. Y como consecuencia, la demanda solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 26 de marzo de 2025 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para implantación de nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea).
1.3 La contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Cangas del Narcea aduce los siguientes motivos de oposición:
a) El Plan Especial dispone de concesión hídrica válida, que es vinculante y suficiente a efectos urbanísticos;
b) No existe ningún informe desfavorable de la CHC; al contrario, ha sido autorizado el uso;
c) El estándar aplicado por la recurrente no es el propio del Plan Especial, sino el de un PGOU;
d) Las dotaciones aportadas por la recurrente son genéricas, orientativas y aplicadas incorrectamente;
e) La jurisprudencia que se cita de contrario no es aplicable al caso enjuiciado, es decir, a instrumentos de ordenación de actividades económicas singulares como la ganadería.
f) La suficiencia final de agua es una cuestión propia de la autorización de explotación, no del Plan Especial.
1.4 Por la representación de la codemandada, doña Paloma, asumiendo la contestación del Ayuntamiento de Cangas, se opuso lo siguiente:
A) La vulneración de la doctrina de los actos propios de la parte recurrente, pues tras someterse a información pública la aprobación inicial del Plan Especial, la parte demandante se aquietó;
B) Consta en el expediente el informe emitido con fecha 14/03/2023 por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en el que concluye informando favorablemente el Plan Especial que se tramita, por encontrarse en proceso de tramitación una solicitud de concesión de aprovechamiento que se ultimaría otorgándose por la CHCA el 16 de agosto de 2023 e incorporándola al expediente mediante comunicación de fecha 24/08/2023, sin que se impugnase tal acto de la Confederación Hidrográfica;
C) Se rechazó lo que calificó de simples discrepancias interpretativas o valorativas de la demanda, que se proyectarían sobre informes y cuestiones sectoriales que no atañen ni competen al ayuntamiento frente al que se ejercita la acción, por tratarse de informes, acuerdos y actos de otros organismos distinto;
D) Se afirmó que la propia resolución por la que se concede el aprovechamiento del agua, implica en sí mismo el cumplimiento de los requisitos del artículo 126 TROTU y del artículo 278.1 de las Normas Subsidiarias de Cangas del Narcea, respecto a la necesidad de disponibilidad del agua. En la misma concurren los presupuestos y requisitos contenidos en los preceptos reglamentarios citados, así como lo regulado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, (BOE de 10 de febrero) y la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo (BOE núm. 128, de 27 de mayo);
E) Se rechazó la pericial de la recurrente por basarse en interpretaciones y cálculos parciales, que no son objeto del procedimiento ni guardan relación con el mismo ni con el contenido de la resolución impugnada y no entran dentro de competencias del Ayuntamiento de Cangas del Narcea tan siquiera, además de no compadecerse con la realidad. Se subrayó que la recurrente parte de premisas falsas, porque realiza cálculos relativos a las dotaciones del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental erróneos, al valorar la existencia de una explotación de estabulación intensiva que no existe, obviando simultáneamente la previsión en el Plan Especial de la instalación de depósitos de regulación en fase de ejecución, cuestión harto habitual en estos casos que obvia y no contempla la pericial ni el recurso formulado de adverso. Se entremezclan en la demanda rectora previsiones relativas a cuestiones de bienestar animal que ninguna relación guardan con el procedimiento que nos ocupa ni son óbice para pretender anular un Plan Especial en absoluto dependiente de tales cuestiones, más aún cuando en el caso de autos, la CHC que es el organismo competente en la materia, ha otorgado una concesión administrativa a nuestra mandante de aprovechamiento de agua, y además y a mayor abundamiento, ha emitido también informe favorable, basado a su vez en informes técnicos internos del propio organismo, que remitió al expediente municipal de aprobación del plan parcial y obran por tanto en el mismo, y tal es así que, de hecho, la propia jurisprudencia invocada por los recurrentes, contempla casos bien distintos al que nos ocupa;
F) Sobre el impacto en el paisaje se adujo que no ha existido ningún informe negativo, ni tampoco objeción ni alegación alguna, ni de particulares, ni de colectivos o asociaciones, existiendo una evaluación de impacto ambiental estratégica aprobada al respecto y de forma expresa y específica, sin olvidar además la existencia de otras estabulaciones similares en el entorno próximo e inmediato, así como la existencia de más de 90 metros hacia los inmuebles más cercanos, lo que impide la existencia de olores, ruidos, o cualquier otro condicionante negativo que pudiera existir. Recordó que Consta en el EA el informe favorable relativo al Plan Especial emitido por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias (Medio Natural y Espacios Protegidos) en fecha 20/07/2022; "que considera que la parcela seleccionada es adecuada para la construcción de la instalación ganadera, al no afectar a áreas críticas de especies catalogadas, ni existir hábitats de interés comunitario en la parcela, no pudiendo indicarse mucho más en esta fase de tramitación". Asimismo, consta también en el EA la resolución dictada en fecha 4/10/2022 por la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno de Asturias que formula el informe ambiental estratégico del plan especial sin que exista impugnación de ningún tipo ni tampoco prueba en contrario como sería lógico en caso de pretender la nulidad;
G) Se negó que se trate ganadería intensiva pues los informes técnicos incorporados al expediente lo descartan, y tal es así que incluso a efectos administrativos, doña Paloma es solicitante y perceptora de ayudas procedentes de la Política Agraria Común vinculadas precisamente a su condición de ganadera en extensivo, lo cual contribuye a disipar cualquier tipo de duda al respecto de la disponibilidad de una amplia y extensa base territorial que es, sin duda, el alma mater que garantiza la viabilidad de la ganadería y que ha sido además igualmente objeto de la oportuna comprobación dentro del expediente administrativo municipal.
H) Sobre el cumplimiento de las NNSS sobre retranqueos, distancias movimiento de tierras y superficie, se señaló que todos los informes del expediente avalan su cumplimiento. En consecuencia, se solicitó la desestimación del recurso.
1. Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 25 de mayo de 2022 se resolvió (i) aprobar inicialmente el Plan Especial para la implantación de una nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno en Gedrez (parcelas municipales 372 y 373, Polígono 75) -versión octubre de 2021-; (ii) someter el expediente a un plazo de información pública de dos meses con anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias ("BOPA") y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma; y (iii) solicitar los preceptivos informes sectoriales a la CHC y la Junta del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias (doc.40 expte.)
2. La citada aprobación inicial del Plan Especial se publicó efectivamente en el BOPA el día 9 de junio de 2022 tal y como consta en el Documento nº 56 del EA, así como en el diario La Nueva España (Documento nº 63 del EA) y, en la sede electrónica del Ayuntamiento en la misma fecha. Transcurrida esta información pública, no se presentó alegación alguna.
3. Días después, con fecha de entrada el 17 de junio del 2022 se recibió informe de la CHC (Documento nº 64 del EA).
4. El 20 de junio de 2022 se recibió el informe de la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural del Principado de Asturias, en el que se concluía, desde la perspectiva propia de su concreto ámbito de conocimiento, que
5. Con fecha 7 de octubre de 2022 fue recibido del Servicio autonómico de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales la Resolución de 4 de octubre de 2022 por la que se formulaba el Documento Ambiental Estratégico del mencionado
6. La Resolución por la que se formuló el Documento Ambiental Estratégico (indistintamente, el "Documento Ambiental Estratégico" o el "Informe Ambiental Estratégico") se publicó en el BOPA de 28 de octubre de 2022 (Documento nº 76 del EA).
7. Con entrada en fecha 27 de enero de 2023, la interesada presentó una tercera modificación del Plan Especial para la implantación de la nave ganadera en Gedrez que aquí nos ocupa. En aportaciones sucesivas del 9 de febrero de 2023 se presentó el Plan Especial modificado incorporando un Anexo relativo a la Evaluación Ambiental con el objeto de que fuera remitido a la CHC.
8. Con fecha 24 de agosto de 2023, la CHC remitió al Ayuntamiento de Cangas del Narcea la Resolución, del día 16 anterior, del Comisario de Aguas, por la que se otorgó a la interesada la concesión de aguas públicas para uso ganadero.
9. Tras diversas modificaciones y requerimientos fue emitido el Acuerdo de la CUOTA de 30 de mayo de 2024 en el que concluía lo siguiente (Documentos nº 119 y nº 120 del EA):
10. Se presentó la cuarta versión del Plan Especial, emisión de informes y por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de octubre de 2024 se aprobó inicialmente el nuevo. Tras la publicación oficial y emitidos informes técnicos, el 21 de marzo de 2025 la Comisión Informativa de Urbanismo, Hacienda, Patrimonio y Régimen Interior del Ayuntamiento de Cangas del Narcea elaboró un dictamen en el que se acordaba (i) aprobar definitivamente el Plan Especial para la implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno, firmado y presentado por el Arquitecto D. Armando en fecha 17/10/2024 (); y (ii) proceder a la publicación de dicho acuerdo en el BOPA,comunicándolo a los interesados y a la CUOTA (folio 156 expte.)
11. Por Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA nº 76 del siguiente día 22 de abril de 2025), por el que fue definitivamente aprobado el
12. Finalmente, y mediante Resolución, de 6 de junio de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, fue otorgada la
13. Con fecha 11 de junio de 2025 , D. Jesús Ángel, en representación de la misma, presentó un nuevo documento, referido al "Modificado de proyecto básico y de ejecución de nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa purines en Gedrez (Cangas del Narcea)" redactado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jesús Ángel visado ( NUM002), de fecha 9 de junio de 2025. Este modificado acabó siendo aprobado mediante Resolución de 1 de agosto de 2025 de la Alcaldía Ayuntamiento de Cangas del Narcea.
3.1 La parte codemandada aduce que la parte recurrente contraviene sus propios actos pues no formuló alegaciones en el trámite de información pública abierto en el BOPA de 9 de junio de 2002 sobre la aprobación inicial del Plan Especial para implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado.
Este planteamiento no puede acogerse pues la participación en la información pública es potestativa y no comporta renuncia a recurrir la regulación finalmente aprobada ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa.
3.2 Tampoco puede reprocharse a la parte recurrente no impugnar la resolución de 16 de agosto de 2023 del Comisario de Aguas que otorgó a la interesada la concesión de aguas, pues solo debería soportarla si se justificase habérsela notificado personalmente con indicación de recursos.
4.1 Aduce la demanda la nulidad del plan especial por vulnerar lo establecido en el artículo 25.4 del texto refundido de la ley de aguas.
Dicho precepto dispone literalmente que:
4.2 Sobre dicha exigencia, la reciente STS de 15 de abril de 2026 (rec.9014/2023) precisa, citando jurisprudencia anterior que "
4.3 Debemos advertir la necesidad de tenerse en cuenta que un Plan Especial no es homologable a un Plan General, ni todos los planes especiales tienen el mismo objeto e impacto, de manera que en el caso que nos ocupa, es preciso el informe preceptivo, si bien al tratarse de un Plan Especial referido a una zona y actividad específica que no supone una infraestructura o uso atípico y complejo (actividad ganadera en entorno rural) lo que impone una intensidad de justificación adecuada y proporcional a la misma.
4.4 De ahí deriva que el informe de la Confederación Hidrográfica es preceptivo, y así se ha hecho en el procedimiento de aprobación del Plan Especial, al emitirse formalmente, y además su emisión ha sido en sentido materialmente favorable. En efecto, consta el informe emitido el 14 de marzo de 2023 de la Confederación Hidrográfica, que concluye:
En fecha 24/08/2023, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico comunica la Resolución de 16/08/2023 del Comisario de Aguas por la que se otorga a la interesada "la concesión de aguas públicas para uso ganadero" (Doc.9 3 expte.). Por tanto se acredita la concesión para el uso específico apetecido.
Por tanto, a los efectos de la aprobación del Plan Especial ningún reproche cabe efectuar, pues consta el informe de suficiencia hídrica ya que con dicho informe expresamente favorable, resulta que la propia Confederación valora la suficiencia de recursos hídricos y considera que cuenta la actividad con la concesión de aguas públicas de uso ganadero, y teniendo en cuenta las cabezas de ganado pretendidas por el promotor. O sea, se aprecia como mandata la STS de 12 de febrero de 2017 (rec.1125/2016) por parte del organismo especializado y específicamente encaminado a valorarlo, la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica, la existencia de recursos y su disponibilidad jurídica (título concesional), y lo hace a la vista del proyecto y condiciones sometidos a tramitación del Plan Especial, de la totalidad de datos sobre la explotación. Sobre el valor de esta documental pública, plenamente suficiente a los efectos debatidos y sin debilitarse por la contraprueba establecemos:
No puede comprometerse el valor del informe favorable con los sesgados cálculos de la demanda con apoyo en la pericia de parte, manejando variables, conjeturas y circunstancias posteriores, o incluso apoyado en la errada consideración de tratarse de ganadería intensiva (cuando realmente es extensiva).
(i) El informe de la Confederación Hidrográfica es detallado, indicando en el apartado 5º de los Antecedentes de Hecho literalmente que "Consta en el expediente informe favorable de la Unidad de Planificación Hidrológica de esta Confederación Hidrográfica", y exponiendo en los Fundamentos de Derecho, las características del aprovechamiento, usos y controles, fijando condiciones y medidas.
(ii) Frente al informe expreso, favorable, especializado y emitido en el curso de la tramitación del Plan Especial por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, avalando la disponibilidad material y jurídica de recursos, la parte demandante no ha solicitado interrogatorio de la administración emisora del mismo al amparo del art.315 LEC para poner de manifiesto sus debilidades, errores, contradicciones o su eventual ineficacia sobrevenida, optando por aferrarse a su informe pericial unilateral alzado sobre conjeturas.
(iii) A mayores el citado informe favorable de la Confederación Hidrográfica ha sido asumido por el también favorable memoria ambiental, del cual podría disentir de forma motivada y no lo ha hecho ( art.22.3 T.R. Ley Aguas).
Lo expuesto no impide, claro está que, si al tiempo de otorgar la licencia de obras y/o apertura, a la vista del contorno específico de la actividad o sus modificaciones sobrevenidas, caso de constatarse tal insuficiencia efectiva, pueda alzarse en condición de modificación, suspensión o revocación de la misma, o incluso de denegación de tales licencias, pero eso sí, a la vista de la concreta dimensión, intensidad y necesidades ganaderas al tiempo de iniciar efectivamente la actividad, o durante su desarrollo.
4.5 En cuanto a la catarata de jurisprudencia traída a colación por la demanda, no se refiere a casos y objeto similar, pues hemos de insistir en que la jurisprudencia anuda la nulidad del plan a tres supuestos: (i) falta de informe de la Confederación (no es el caso); (ii) la solicitud extemporánea o posterior a la autorización (tampoco el caso en que la aprobación del Plan Especial impugnado tiene lugar tras el informe favorable),y (iii) apartamiento del informe por el Plan, sin motivación, lo que tampoco es el caso.
Así, la demanda trae a colación las SSTSJ de Asturias de 28 de febrero de 2017 (recs.980/2015 y 199/2017) pero las misma anulan el Acuerdo urbanístico recurrido por la falta del informe de la Confederación Hidrográfica, supuesto diametralmente distinto del que nos ocupa en que sí ha existido informe favorable de la Confederación Hidrográfica (cosa distinta es que no se haya emitido en el sentido apetecido por el recurrente o con la intensidad que deseaba, pero en lo que aquí interesa, en que existe un informe preceptivo y motivado, resulta suficiente e idóneo para que no haga peligrar la validez del plan impugnado).
Por todo ello, rechazamos la vulneración del art.25.4 la ley de aguas.
5.1 La demanda plantea la cuestión de la falta de disponibilidad de agua desde una perspectiva autónoma y diferenciada de la vulneración del requisito impuesto por el art. 25.4 de la Ley de Aguas sobre exigencia de informe preceptivo que hemos analizado.
Básicamente ahora la demanda se apoya en la normativa urbanística autonómica (no en la básica estatal, art.25.4 Ley de Aguas) y aduce que la aprobación de Plan especial requiere acreditar previamente la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para satisfacer la nueva demanda derivada de la actividad pretendida. Sostiene que la instalación ganadera que se planea construir no dispone de agua suficiente para atender las necesidades del ganado estabulado garantizando su bienestar y ello porque:(i) El número de cabezas de ganado que se estabularán según el Plan Especial (135) requeriría una dotación diaria de 100 litros de agua por cabeza, esto es, al menos, 13.500 litros de agua al día, cantidad que está muy lejos de los 3.450 litros que como máximo puede suministrar la concesión del arroyo Noiro;
Afirma que el caudal del arroyo Noiro es intermitente, insuficiente para satisfacer las necesidades de la explotación no reuniendo las condiciones sanitarias necesarias; y además la Xunta del Agua del Pueblo de Xedré ha denegado la solicitud de conexión de la explotación a la traída del pueblo debido a que la concesión otorgada al efecto, ya se encuentra al límite de su capacidad existiendo cortes periódicos de suministro y siendo preferente el consumo humano, por lo que acompañando reportaje fotográfico, entiende que no está acreditada la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para dicha actividad, lo que determinaría la nulidad del plan.
Sostiene dicha insuficiencia en el informe emitido por el Perito D. Jose Carlos, Graduado en Ingeniería Agraria y de Medio Rural, autor de un Informe pericial técnico (Doc. 6 demanda) que considera que una explotación como la prevista en el Plan Especial necesitaría unos 6.750 litros para satisfacer esta necesidad (debiendo sumarse a este consumo, además, el agua destinada a otros fines como por ejemplo limpieza), concluyendo que
5.2 Hemos de aceptar las premisas normativas que aduce la demanda, si bien con distintas consecuencias.
Así, ciertamente el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, que constituye la normativa básica estatal en esta materia, establece en su artículo 6.1.d) que todas las explotaciones bovinas deben contar con suministro de agua, tanto para la bebida de las reses, como para la limpieza. Asimismo, su artículo 6.1.e) señala que el agua que se suministre a los animales y que no proceda de la red de suministro municipal debe ser analizada para controlar su calidad, debiendo realizarse tratamientos de potabilización en caso de resultar necesario. Y en términos análogos, el artículo 7.1.b) del Real Decreto 1053/2022, aborda el bienestar animal, y señala que el agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y suficiente para cubrir sus necesidades particulares.
Asimismo, el artículo 126 del TROTU deja claro que
Y asimismo, el artículo 278.1 de las Normas Subsidiarias de Cangas del Narcea ("NNSS") establece que
5.3 Y decimos distintas consecuencias de las apetecidas por el demandante, en cuanto ese infiere la supuesta nulidad del plan especial por desatención a la suficiencia de recursos hídricos asociados a lo que considera será la actividad a desarrollar, pues la Sala entiende que debe interpretarse cabalmente el sentido de dichas normas concurrentes.
En efecto, la normativa general (R.D.1053/2022) impone que "las explotaciones bovinas" deben contar con suministro de agua, y el TROTU impone en suelo no urbanizable el "abastecimiento de agua" sin el cual "no podrá autorizarse ninguna clase de edificaciones".
Ahora bien, estamos ante imposiciones de normativa general en relación con el tipo de suelo, de carácter genérico, esto es, se impone la carga de contar con suministro de agua para el abastecimiento de la actividad vinculada a la construcción, pero: (i) sin anudar esa exigencia de normativa autonómica a la específica previsión y establecimiento en el instrumento de planeamiento, esto es, en el plan especial; (ii) sin fijar parámetros o cuantías específicas de suministro adecuado; y (iii) sin establecer la autoridad o ente competente para determinar tal suficiencia. De ahí que la exigencia de suficiencia de abastecimiento se predica como concreta carga o necesidad de la explotación o construcción específica, de manera que planificación autoriza usos pero no actividades singulares, pues en relación con una actividad específica y como condición de puesta en funcionamiento será el órgano competente para autorizar el establecimiento o apertura de la actividad, la que deberá verificar la suficiencia hídrica en relación con las específicas exigencias de la actividad.
Esta es la literalidad y finalidad del art.278.1 de las NNSS cuando impone que se tenga "garantizado el caudal mínimo de agua necesario para la actividad", esto es como condición para "autorizar" la actividad. O sea, como condición para otorgar la licencia de apertura a la vista de su contenido, intensidad, y condiciones. No como condición que deba asegurarse en el momento de la planificación. Una cosa es que el Plan Especial tome por referencia una actividad y proyecto concreto y otra muy distinta que sea en el procedimiento de planificación, que atiende a consideraciones urbanísticas, cuando deba garantizarse la suficiencia hídrica de forma exacta y completa. Y ello porque sería prematuro e inútil, porque el Plan Especial es condición previa para la obtención de licencia de actividad, pero los elementos de ésta pueden ser muy variables.
De ahí que, la fundamentación de la demanda sobre la insuficiencia de la concesión de agua del arroyo Noiro en Gedrez para uso ganadero, otorgada por la Confederación Hidrográfica el 16 de agosto de 2023, que alcanzaría un total de 89 cabezas de ganado, en vez de la previsión de 135 cabezas, como fundamento que comportaría el desplome de la validez del Plan Especial, resulta inadecuada y prematura. Inadecuada porque toma por referencia 135 cabezas, cuando el último proyecto la modificó a 83 UGM (esto es, por debajo de las 89 cabezas que ampara la concesión de aguas otorgada el 16 de agosto de 2023; y prematura, porque no se está impugnando la licencia de actividad en relación con la actividad específica, sino directamente el Plan Especial, cuyas exigencias se satisfacen con el abastecimiento de agua en términos generales, esto es, con ofrecer un horizonte razonable de garantías de viabilidad del uso, a cuyo fin resulta suficiente contar con la autorización de 16 de agosto de 2023.
Debemos advertir que la existencia de un Plan Especial no exonera de la obtención de la licencia de obra ni de la de actividad. Son trámites independientes: el Plan Especial regula el uso del suelo e instalaciones bajo la perspectiva urbanística, actuando sobre la clasificación del suelo o la calificación de usos, mientras que la licencia de obras y/o actividad evalúa el impacto específico, la seguridad y la salubridad del establecimiento o industria que puede ubicarse allí.
El Plan Especial tiene vocación normativa o general, aunque esté inspirado o tome por referencia una propuesta o proyecto concreto de instalación, pues su aprobación remueve obstáculos objetivos para facilitar autorizaciones, pero sin autorizar a un sujeto concreto, pues puede que bajo la nueva ordenación objetiva, otros sujetos dispongan ulteriormente del terreno y lo aprovechen bajo distinto proyecto).
De este modo, el Plan Especial ampara el tipo de actividad, pero no suple ni comporta la licencia de actividad, pues la misma podrá ser de más o menos cabezas de ganado, de instalaciones más o menos complejas y de distinta configuración, o variar sus condiciones en el tiempo, de manera que será con ocasión de la licencia de actividad cuando deberán examinarse las condiciones de viabilidad, recursos hídricos, salubridad y otros impactos, pero en relación con la actividad concreta.
Por eso, será con ocasión de la expedición de esta licencia de actividad (no al tiempo de aprobarse el Plan Especial) cuando debe verificarse si es exigible y en qué condiciones dotación de 100 litros de agua por cabeza de bovino de carne estabulado y de 70 por cabeza no estabulada, que refiere el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental (art.6.4).
5.4 Hemos de referirnos en este punto a la remisión por la parte demandante, tras la contestación a la misma, de la resolución de la CHC de 12 de enero de 2026 que desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Paloma frente a la denegación por parte de la comunidad de usuarios del Pueblu de Xedré de su ingreso como partícipe en el aprovechamiento de aguas del arroyo La Bachueca, en El Monte de Sequeras (folios 114-118 autos); dicha resolución parte de que la concesión que le fue otorgada por Resolución del Organismo de Cuenca el 16 de agosto de 2023 lo fue por 20 años destinada a uso ganadero, de manera que la solicitud efectuada el 28 de abril de 2025 cara la instalación de la nave industrial ganadera, como supondría un incremento de un 25 por ciento del consumo de aprovechamiento otorgado a la Comunidad de Usuarios (extremo no desmentido ni probado en dicho expediente ante la CHC) resuelve confirmar el rechazo de su solicitud como partícipe del aprovechamiento. Pues bien, esta tácita insuficiencia de recursos hídricos apreciada en ese concreto procedimiento, no se alza en prueba sustancial vinculante a los efectos de comprometer la suficiencia exigida al tiempo de aprobar el Plan Especial, pues dicha resolución (i) Se dicta en un procedimiento de solicitud de incorporación a la Comunidad de Usuarios de Xedré (entre particulares, y cara a necesidad de agua en época estival) y no de un procedimiento encaminado directamente a determinar la suficiencia o insuficiencia hídrica; (ii) Se dicta sin fundamentarse en la instrucción y prueba objetiva, sin aportación o sustento de informe técnico alguno de la CHC, sino que se dicta sobre la base de la pasividad alegatoria y probatoria del interesado en participar; (iii) No excluye el poderoso dato de la existencia y subsistencia de la concesión de aguas para uso ganadero otorgada al promotor de la instalación por Resolución del Organismo de Cuenca de 16 de agosto de 2023 por un plazo de 20 años, y que soporta el expreso informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Norte. Este informe o juicio técnico favorable de la Confederación Hidrográfica tiene vocación específica de insertarse en el procedimiento de planeamiento y no puede desconocerse su validez y eficacia, además de fuente de confianza legítima de la administración actuante.
Ello sin olvidar que lo relevante es que las necesidades de la instalación, tal y como se indica en el Plan Especial son las planteadas con el último proyecto de la instalación que se refiere a 83 UGM (Unidad de Ganado Mayor, o medida estándar para unificar cabaña ganadera)- Proyecto de ejecución material de la nave, Enero de 2025. Doc. 143 expediente) de manera que estaría por debajo del número de cabezas de ganado para las que el informe favorable de la Confederación Hidrográfica considera suficiente la concesión de aguas públicas otorgada el 16 de agosto de 2023 (A/33/45060), doc.93 expte.
5.5 Además, como señalamos, tal circunstancia no afectaría a validez del Plan Especial pues la referencia al número de reses manejada por aquél no comporta el derecho subjetivo a la instalación de la nave industrial, pues éste se supedita a las licencias de obra y actividad, siendo con ocasión de la tramitación y resolución de estas licencias cuando podrá la parte interesada concretar, o bien el número máximo de reses que se ajuste a la disponibilidad de agua acreditada, o bien mantener el número de reses prevista y aportando al tiempo de resolver tales licencias, la acreditación de la disponibilidad de recursos hídricos (ello de manera que se garantice si fuere exigible, antes del inicio de la actividad las dotaciones de agua diarios por cabeza de ganado que deriven de la ganadería extensiva).
Por ello, la extensa argumentación y prueba encaminada a demostrar la insuficiencia hídrica para la concreta actividad, apoyada en normativa urbanística autonómica, resulta irrelevante como ariete impugnatorio del Plan Especial, sin perjuicio de que pueda hacerse valer con ocasión de la eventual impugnación de la licencia de obra o actividad, cuyo desenlace no podemos ni debemos prejuzgar. Nuevamente debemos recordar que no es objeto de impugnación en los presentes autos la Resolución, de 6 de junio de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, que otorgó la "licencia de obras para la construcción de una nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines".
De ahí que la demanda, en este particular, así como en otras vertientes de supuestos incumplimientos de normativa ajenos a los considerados por el Plan Especial, incurre en desviación procesal, pues como recuerda la STSJ de Aragón de 3 de septiembre de 2014 (rec.201/2011) " no es posible que se pueda anular una disposición urbanística por decisiones que no vienen asumidas en esa norma sino en otras, en este caso las licencias de obra y de actividad".
6.1 La demanda se extiende sobre el supuestamente negativo impacto paisajístico y sobre la población de la instalación pretendida, considerando que falta la adecuada integración de la nave en el ambiente y en el paisaje en el que se encuentra.
Este planteamiento se apoya en un informe pericial de parte.
6.2 Son cabalmente traídos por la demanda los fundamentos normativos de exigencia de integración ambiental, concretamente el art.20.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (" adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieren situadas"), el art.386 de las Normas Urbanísticas Subsidiarias ("deberá de justificarse el emplazamiento de las edificaciones en relación con el paisaje circundante") o el art.390 de las mismas (prohíbe construcciones o
El problema es que para apreciar la protección e impacto en el paisaje no está llamado a emitir su juicio técnico, el vecino, el turista, el empresario o una asociación o grupo vecinal, sino las administraciones que poseen competencias específicas para valorar el interés general, pues el paisaje y la ordenación del territorio son vertientes de competencia irrenunciable en manos de las administraciones públicas en su respectiva órbita de atribuciones (autonómica y local).
Así pues, la valoración del impacto paisajístico de un uso es decisión con amplio margen de discrecionalidad en manos del planificador, sin que pueda sustituirse tal criterio, fruto de la voluntad y juicio convergente de las administraciones implicadas, por el subjetivo y particular interés, ni de un ocasional y puntual informe pericial de parte, salvo que este informe ponga en evidencia hechos determinantes del intenso y objetivo impacto paisajístico negativo, lo que no es el caso a juicio de la Sala, máxime cuando el examen del reportaje fotográfico y la atenta lectura de la pericia de parte no conducen a apreciar el supuesto despropósito paisajístico.
6.3 En efecto, hemos de recordar los trámites de aprobación del Plan Especial, que no están alzados sobre la conjetura o voluntad sino sobre juicios técnicos emitidos por un triple plano de expertos.
En primer lugar, consta en el expediente, la incorporación al mismo el 20/07/2022 del Informe de la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural, cuya valoración tras señala que se evitan las construcciones dispersas con la "ubicación al estar situada fuera del núcleo rural, existir en el ámbito territorial inmediato otras instalaciones similares y tratarse de una parcela idónea por superficie, topografía, acceso a la vía p0ública y con servicios urbanos," por lo que "se considera que la parcela seleccionada es adecuada para la construcción de la instalación ganadera, pues "no afecta a especies catalogadas de la flora o fauna, ni a hábitats prioritarios", añadiendo que "la construcción de nuevas infraestructuras de uso agroganadero, establos y resto de instalaciones complementarias, e considera que no tienen afecciones y son compatibles con los objetivos del Parque Natural, cuando estén dirigidas a mejorar aspectos relativos a la actividad agraria...", y en consecuencia se emite informe favorable por la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural, del Principado de Asturias. Asimismo, consta el Informe incorporado al expediente en fecha 22/05/2023 del Servicio de Patrimonio Cultural en el que se concluye que no se encuentran afecciones al patrimonio Cultural Asturiano en el ámbito objeto de informe.
En segundo lugar constan dos acuerdos de la CUOTA sucesivos, el primero de fecha 09/08/2022, que concluye que el Plan Especial se ajusta a los requerimientos urbanísticos exigidos por la normativa en vigor pero fija condiciones, y un segundo acuerdo de la CUOTA de 30 de mayo de 2024, que lleva a que el 14 de junio de 2024 (Doc.119 epxte.) se concluya informando favorablemente el Plan Especial pero condicionado a elaborar "un nuevo documento de Plan Especial (no un mero borrador), que incorpore las medidas acordadas en el Informe ambiental estratégico así como las aportaciones recibidas por las Administraciones Públicas en lo relativo a sus competencias sectoriales. Dicho Plan Especial (y no el borrador) deberá ser, en su caso, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento y sometido a información pública. Si no hubiera alegaciones, el expediente no deberá volver a remitirse a esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, pues se entenderá emitido el informe favorable regulado en el artículo 90 del TROTU".
En tercer lugar, consta el informe del arquitecto municipal verificando que se ha cumplido lo exigido por la CUOTA y en particular en cuanto a la inclusión de medidas acordadas en el informe ambiental estratégico. En efecto, en cumplimiento del citado acuerdo de la CUOTA en fecha 17/10/2024, se presentó el plan especial para la implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno, firmado por el Arquitecto D. Armando en fecha 17/10/2024.
Con fecha 23/10/2024 el arquitecto municipal emite informe en el que señala: "Vista la documentación presentada, en el documento del Plan Especial presentado se incluyen las medidas acordadas en el Informe ambiental estratégico, condición reflejada en el informe AUTO/2024/5724". Y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 31 de octubre de 2024 se aprueba inicialmente el plan especial para la implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno presentado en fecha 17/10/2024 (registro de entrada nº 5433), y se somete a información pública por plazo de dos meses. - Tras la publicación del Anuncio de dicha aprobación inicial, por lo que no habiéndose presentado alegaciones en el trámite de información pública, el arquitecto municipal en su informe de 4/02/2025 hace constar que
En consecuencia, "INFORMA FAVORABLEMENTE el Plan Especial" y el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea en sesión ordinaria de fecha 26 de marzo de 2025, se adoptó acuerdo de aprobación definitiva del "Plan Especial para implantación de nave estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez"
6.4 Por tanto, consta el informe favorable sobre impacto ambiental en la ordenación del territorio, paisaje y ambiente emitido por la CUOTA, con todas garantías y de forma razonada y razonable, y congruente con la actividad. De ahí que frente a dicho informe ambiental, emitido por una tercera administración distinta del Ayuntamiento de Cangas de Narcea Concernido con el prevalente valor que deriva de la STS de 17 de febrero de 2022 (rec.5631/2019) que afirma que
6.5 Por otra parte, debemos nuevamente recordar que al tiempo de otorgar la licencia de actividad será cuando se valoren las dimensiones de seguridad, salubridad y estética en función del proyecto de instalaciones y actividad, y las medidas de seguridad propuestas por el titular de la explotación y las impuestas por las autoridades públicas. Así, será en ese momento y trance autorizatorio, el de salir al paso de la preocupación de la demanda por el cumplimiento del artículo 8.2 del Real Decreto 1053/2022 sobre normas básicas de ordenación de las granjas bovinas que establece que
Por tanto, debemos rechazar esta vertiente impugnatoria pues no solo no ha acreditado la parte demandante el supuesto impacto negativo de la actividad, sino que constan informes técnicos de variado origen y solvencia técnica que incluyen valoraciones favorables del impacto de la actividad y particularmente el informe de impacto ambiental favorable emitido en el curso de la aprobación del Plan Especial.
7.1 En cuanto a la queja de la demanda por no haberse justificado la adecuación de las instalaciones concretas al medio, basta la lectura del apartado 2.3 del Plan Especial para constatar que existe una razonada y lógica justificación, en los siguientes términos:
Por tanto, la decisión del Plan Especial cuenta con una motivación razonable y razonada del emplazamiento en lugar adecuado.
7.2 Frente a ello, la demanda aduce que la nave pretendida se ubica a menos de 100 metros de las casas del núcleo rural, y que hay casas rurales en la zona, etcétera. Estos alegatos son una débil oposición al Plan Especial en este particular del emplazamiento previsto, pues no solo responden a intereses puntuales y privados, sino que pretenden que ninguna actividad que se ubique en el municipio provoque externalidades en ningún punto circundante de su ubicación, lo que equivaldría a la prohibición y paralización de la vida económica y asistencial; en todo caso, ese planteamiento de la demanda y apoyado en su pericia, cede ante tres datos adicionales: (i) en las inmediaciones están emplazadas dos explotaciones ganaderas de ganado bovino y porcino, autorizadas hace más de veinte años; (ii) No puede aducirse seriamente la genérica tutela del valor paisajístico y del turismo rural, cuando precisamente se trata de una actividad eminentemente asociada al campo;(iii) las limitaciones para las instalaciones de la ganadería extensiva se cumplen.
El alegato del Perito de parte D. Jose Carlos, considera que la actividad
7.3 Igualmente banal es la queja de la demanda de que los pastos de la explotación se encuentran situados a varios kilómetros de distancia, lo que generará un importante tráfico en la zona de influencia de la explotación, además de otros perjuicios vinculados al movimiento de purines y de la presencia dentro del núcleo urbano de un tránsito constante de animales; ello porque la demanda vierte una pura conjetura de futuro, cuando lo suyo será velar por la apertura en idóneas condiciones, y sin que pueda admitirse que una nave o empresa tenga que ubicarse donde prefiere parte de la población, sino donde legalmente está facultada para hacerlo y no comprometa bienes jurídicos dignos de protección. Y en suma, el calificativo de la demanda de "atentado paisajístico" es un exceso dialéctico, carente de todo soporte objetivo serio y riguroso, por mucho que se espiguen ángulos del caso o fotografías.
Por ello, debemos desestimar esta vertiente impugnatoria.
8.1 Considera la demanda que el plan especial califica indebidamente la actividad que se planea desarrollar en la nave como extensiva, la cual debe ser tratada como ganadería intensiva por la densidad de cabezas de ganado que se estabularán.
A este respecto, el art.277 NNSS, establece:
8.2 Pues bien, el Plan Especial señala que se trata de un régimen extensivo en la medida en que se producirá en la explotación el 50% de alimento y que sólo se estabularán las vacas durante los meses de invierno.
La demanda niega estas circunstancias sobre base de conjeturas sesgadas y una supuesta dificultad orográfica para que los animales puedan salir o ser manejados en el exterior de la nave, o sobre el posible régimen de cría y engorde de los terneros o de los enfermos, junto con otras consideraciones de escasa consistencia y nula fuerza de convicción para rechazar el régimen extensivo que deriva del hecho tozudo de que las vacas estabularán solamente durante los meses de invierno.
Es más, la contestación a la demanda del Ayuntamiento expresamente recuerda con acierto que el Plan Especial acredita la superficie destinada a pastos y siega; disponibilidad de recursos forrajeros suficientes; y el régimen de manejo semiextensivo propio de la ganadería de carne en la zona, sin que la demanda combata de forma convincente y técnica estos datos. Además, tal contestación niega de forma tajante que concurran como factores determinantes de la ganadería intensiva: "la densidad animal elevada, permanencia continuada en establo, sistemas intensivos de alimentación y manejo" (pág.29 expte.). Frente a estos hechos determinantes, la demanda desaprovecha la ocasión de hacer uso de aportar prueba que le brinda el art.56.4 LJCA (" el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos"), y el 60.2 ("Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes"). Así pues, más allá del esfuerzo argumental del demandante, no se acompaña del soporte probatorio que demuestre los presupuestos de lo que da por hecho que es ganadería intensiva, cuando del expediente e informes emitidos se deriva justamente lo contrario.
Añadiremos que la contestación a la demanda por la parte codemandada alegó, y nada se cuestiona por el demandante al respecto, que doña Paloma es solicitante y perceptora de ayudas procedentes de la Política Agraria Común vinculadas precisamente a su condición de ganadera en extensivo, lo cual constituye un factor o indicio que ratifica la naturaleza extensiva de la explotación.
8.3 Por otro lado, la demanda invoca el artículo 280 de las NNSS, en cuanto establece en su apartado segundo que "la creación de nuevas explotaciones, para ser consideradas unidas a la explotación ganadera extensiva, requiere una vinculación de 2.000 metros agrarios por cada cabeza de ganado vacuno, esto es 10 m2 de construcción, lo que equivale a 5 vacas/Ha", de manera que si el Plan prevé la estabulación de 135 cabezas de ganado la superficie construida de la nave debería ser de 1.350 ,m2 frente a los 983 m2 tenidos en cuenta al elaborar el plan.
Saldremos al paso de este alegato con una triple consideración.
De un lado, el presupuesto del art.280 citado es que se trate de "nuevas explotaciones" y en el caso que nos ocupa existe una explotación familiar preexistente, por lo que se trataría de una ampliación.
De otro lado, es evidente que tales exigencias relativas a las condiciones de la obra, en dimensión y superficie, deberá examinarse y valorarse con ocasión de la licencia de obra, a la vista del proyecto o memoria expresiva del concreto número de reses máximo que se pretende estabular. De ahí que, a los efectos de enjuiciar el Plan Especial, es irrelevante este planteamiento, sin que la sala se forje la convicción de que las instalaciones deban considerarse en este ámbito como las exigidas para la ganadería intensiva.
Y finalmente, la premia del número de reses manejada por el demandante es errónea pues como ya expusimos, el Plan Especial no toma por referencia la inicial previsión de 135 cabezas de ganado en favor de las planteadas con el último proyecto de la instalación que se refiere a 83 UGM (Unidad de Ganado Mayor, o medida estándar para unificar cabaña ganadera)- Proyecto de ejecución material de la nave, Enero de 2025. Doc. 143 expediente.
9.1 Hemos de señalar que el artículo 280 NNSS que dispone, respecto a las condiciones de ocupación de la ganadería;
Pues bien, la pretensión del demandante de que se apliquen las exigencias impuestas a la ganadería intensiva, pierde toda fuerza invalidante pues en el caso de autos hemos considerado probada la naturaleza de ganadería extensiva y cumplidas las exigencias que le son propias, sin que sean aplicables las exigencias específicas para ganadería intensiva, como son las distancias distancias de 100 m a viviendas, parcela mínima de 5.000 m², retranqueos de 10 metros e instalaciones especiales para depuración de vertidos propios de intensivo.
9.2 El demandante aduce que el movimiento de tierras inherente a la actividad incumple el art.382 de las NNSS.
Debemos señalar que estamos en un ámbito ajeno a las exigencias de tutela por el Plan Especial, pues el propio art.382.1 precisa que "son actos sujetos a licencia municipal", de manera que podrán cuestionarse con ocasión de la impugnación de la licencia de obras.
9.3 Sobre la queja de la demanda de no haberse acreditado la disponibilidad de superficie suficiente de pastos, ni para esparcido de estiércoles, por no acompañar documentación acreditativa de titularidad, debemos señalar: (i) que la disponibilidad de superficie refiere a la accesibilidad a los pastos y no impone acreditar propiedad ni otro derecho real sobre los mismos o terrenos que los sustentan; (ii)que en todo caso, tal exigencia se satisface por cualquier medio idóneo en derecho, entre ellos, documentales como la incorporada a los autos, consistente en la solicitud PAC que refleja la base territorial declarada anualmente que comprende un total de 3,21 ha de cultivos forrajeros y 79,73 ha de pastos permanentes.
Por tanto, desestimamos los referidos motivos de impugnación.
Subsidiariamente, la demanda invoca que no se ha justificado la existencia de superficie agraria suficiente en la producción de alimentos para animales ni para la absorción del estiércol y de los purines producidos en la explotación.
A este respecto, señalaremos que en esta fase de planificación, se requiere por la normativa, y se ha aportado al procedimiento, el Documento Ambiental Estratégico que hace hincapié en ese impacto ambiental, sin que haya apreciado tales deficiencias, y sin que la demanda haya probado la existencia de la imposibilidad agronómica de absorción de purines, ni ha objetivado la existencia de riesgo sanitario alguno. Además, el art.377 NSS precisa en cuanto a la ganadería extensiva, como la que nos ocupa, que
De ahí que, sin perjuicio del examen del impacto específico de la actividad concreta con ocasión de la licencia de actividad, a los efectos impugnatorios que nos ocupan, la impugnación de un Plan Especial, no consideramos que existan tales defectos invalidantes.
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente el recurso.
No se imponen las costas dadas las dudas razonables de la parte demandante.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fernando López González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Fayeu, frente al Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA de 22/04/ 2025), que aprobó definitivamente el "Plan Especial para implantación de una nave estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea)".
Sin costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.1 Por Fernando López González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS FAYEU, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA de 22/04/ 2025), que aprobó definitivamente el
Hemos de advertir que no consta sea objeto de recurso contencioso-administrativo, ni ampliada la demanda, a la impugnación de la Resolución, de 6 de junio de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, fue otorgada la "licencia de obras para la construcción de una nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea), referencia catastral NUM000", en el marco del expediente de tramitación NUM001.
1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:
A) Nulidad del plan especial por vulnerar lo establecido en el artículo 25.4 del texto refundido de la ley de aguas.
La demanda considera preceptivo que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico se pronuncie expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer nuevas demandas de recursos hídricos en los procedimientos de aprobación de planes locales.
B) Nulidad del plan especial para la implantación de una nave ganadera en Gedrez, por no disponer de agua suficiente para satisfacer las necesidades de la explotación. Se insistió en que en la resolución del Comisario de Aguas de 24 de agosto de 2023, la CHC no valoró su suficiencia para satisfacer las demandas de una explotación que ya en ese momento fijaba una ocupación de 135 cabezas de ganado, lo que constituiría una vulneración de la normativa aplicable (R.D.1053/2022). Asimismo, se adujo la incorrecta aplicación de las dotaciones del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental. Se insistió en que durante el procedimiento de aprobación del Plan Especial no se tuvo en cuenta si las instalaciones que se pretenden implantar en dicho ámbito disponen de recursos hídricos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, debiendo emitirse a este respecto los correspondientes informes sectoriales por los organismos competentes.
C) Nulidad del plan especial por falta de integración de la nave en el ambiente en el que se encuentra situada por la necesidad de que las construcciones realizadas en suelo no urbanizable de especial protección se adapten al ambiente en el que se encuentran situadas, invocando diversa normativa de la que se derivaría que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en el que estuvieran situadas, ya sea éste cultural carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, ya sea natural (lugares de paisaje o perspectivas valiosas, por su belleza o su armonía); y que, además deberían estar ubicadas en lugares donde se minimicen los ruidos y olores a las poblaciones cercanas con unas condiciones óptimas de ventilación.
D) Falta de justificación del emplazamiento de la nave.
E) Error de la calificación de la actividad ganadera como extensiva cuando realmente es intensiva por la densidad de cabezas de ganado que se estabularán.
F) Falta de justificación de la existencia de superficie agraria suficiente para la producción de alimentos para los animales ni para la absorción del estiércol y de los purines producidos en la explotación;
G) Incumplimiento de las condiciones establecidas en las NNSS y demás normativa aplicable sobre movimientos de tierra vinculados a la construcción de instalaciones, distancias y retranqueos a colindantes.
Lo expuesto se apoya en el informe pericial de parte adjuntado con la demanda, emitido en octubre de 2025 por el Graduado en Ingeniería Agraria D. Jose Carlos. Y como consecuencia, la demanda solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 26 de marzo de 2025 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para implantación de nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea).
1.3 La contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Cangas del Narcea aduce los siguientes motivos de oposición:
a) El Plan Especial dispone de concesión hídrica válida, que es vinculante y suficiente a efectos urbanísticos;
b) No existe ningún informe desfavorable de la CHC; al contrario, ha sido autorizado el uso;
c) El estándar aplicado por la recurrente no es el propio del Plan Especial, sino el de un PGOU;
d) Las dotaciones aportadas por la recurrente son genéricas, orientativas y aplicadas incorrectamente;
e) La jurisprudencia que se cita de contrario no es aplicable al caso enjuiciado, es decir, a instrumentos de ordenación de actividades económicas singulares como la ganadería.
f) La suficiencia final de agua es una cuestión propia de la autorización de explotación, no del Plan Especial.
1.4 Por la representación de la codemandada, doña Paloma, asumiendo la contestación del Ayuntamiento de Cangas, se opuso lo siguiente:
A) La vulneración de la doctrina de los actos propios de la parte recurrente, pues tras someterse a información pública la aprobación inicial del Plan Especial, la parte demandante se aquietó;
B) Consta en el expediente el informe emitido con fecha 14/03/2023 por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en el que concluye informando favorablemente el Plan Especial que se tramita, por encontrarse en proceso de tramitación una solicitud de concesión de aprovechamiento que se ultimaría otorgándose por la CHCA el 16 de agosto de 2023 e incorporándola al expediente mediante comunicación de fecha 24/08/2023, sin que se impugnase tal acto de la Confederación Hidrográfica;
C) Se rechazó lo que calificó de simples discrepancias interpretativas o valorativas de la demanda, que se proyectarían sobre informes y cuestiones sectoriales que no atañen ni competen al ayuntamiento frente al que se ejercita la acción, por tratarse de informes, acuerdos y actos de otros organismos distinto;
D) Se afirmó que la propia resolución por la que se concede el aprovechamiento del agua, implica en sí mismo el cumplimiento de los requisitos del artículo 126 TROTU y del artículo 278.1 de las Normas Subsidiarias de Cangas del Narcea, respecto a la necesidad de disponibilidad del agua. En la misma concurren los presupuestos y requisitos contenidos en los preceptos reglamentarios citados, así como lo regulado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, (BOE de 10 de febrero) y la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo (BOE núm. 128, de 27 de mayo);
E) Se rechazó la pericial de la recurrente por basarse en interpretaciones y cálculos parciales, que no son objeto del procedimiento ni guardan relación con el mismo ni con el contenido de la resolución impugnada y no entran dentro de competencias del Ayuntamiento de Cangas del Narcea tan siquiera, además de no compadecerse con la realidad. Se subrayó que la recurrente parte de premisas falsas, porque realiza cálculos relativos a las dotaciones del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental erróneos, al valorar la existencia de una explotación de estabulación intensiva que no existe, obviando simultáneamente la previsión en el Plan Especial de la instalación de depósitos de regulación en fase de ejecución, cuestión harto habitual en estos casos que obvia y no contempla la pericial ni el recurso formulado de adverso. Se entremezclan en la demanda rectora previsiones relativas a cuestiones de bienestar animal que ninguna relación guardan con el procedimiento que nos ocupa ni son óbice para pretender anular un Plan Especial en absoluto dependiente de tales cuestiones, más aún cuando en el caso de autos, la CHC que es el organismo competente en la materia, ha otorgado una concesión administrativa a nuestra mandante de aprovechamiento de agua, y además y a mayor abundamiento, ha emitido también informe favorable, basado a su vez en informes técnicos internos del propio organismo, que remitió al expediente municipal de aprobación del plan parcial y obran por tanto en el mismo, y tal es así que, de hecho, la propia jurisprudencia invocada por los recurrentes, contempla casos bien distintos al que nos ocupa;
F) Sobre el impacto en el paisaje se adujo que no ha existido ningún informe negativo, ni tampoco objeción ni alegación alguna, ni de particulares, ni de colectivos o asociaciones, existiendo una evaluación de impacto ambiental estratégica aprobada al respecto y de forma expresa y específica, sin olvidar además la existencia de otras estabulaciones similares en el entorno próximo e inmediato, así como la existencia de más de 90 metros hacia los inmuebles más cercanos, lo que impide la existencia de olores, ruidos, o cualquier otro condicionante negativo que pudiera existir. Recordó que Consta en el EA el informe favorable relativo al Plan Especial emitido por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias (Medio Natural y Espacios Protegidos) en fecha 20/07/2022; "que considera que la parcela seleccionada es adecuada para la construcción de la instalación ganadera, al no afectar a áreas críticas de especies catalogadas, ni existir hábitats de interés comunitario en la parcela, no pudiendo indicarse mucho más en esta fase de tramitación". Asimismo, consta también en el EA la resolución dictada en fecha 4/10/2022 por la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno de Asturias que formula el informe ambiental estratégico del plan especial sin que exista impugnación de ningún tipo ni tampoco prueba en contrario como sería lógico en caso de pretender la nulidad;
G) Se negó que se trate ganadería intensiva pues los informes técnicos incorporados al expediente lo descartan, y tal es así que incluso a efectos administrativos, doña Paloma es solicitante y perceptora de ayudas procedentes de la Política Agraria Común vinculadas precisamente a su condición de ganadera en extensivo, lo cual contribuye a disipar cualquier tipo de duda al respecto de la disponibilidad de una amplia y extensa base territorial que es, sin duda, el alma mater que garantiza la viabilidad de la ganadería y que ha sido además igualmente objeto de la oportuna comprobación dentro del expediente administrativo municipal.
H) Sobre el cumplimiento de las NNSS sobre retranqueos, distancias movimiento de tierras y superficie, se señaló que todos los informes del expediente avalan su cumplimiento. En consecuencia, se solicitó la desestimación del recurso.
1. Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 25 de mayo de 2022 se resolvió (i) aprobar inicialmente el Plan Especial para la implantación de una nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno en Gedrez (parcelas municipales 372 y 373, Polígono 75) -versión octubre de 2021-; (ii) someter el expediente a un plazo de información pública de dos meses con anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias ("BOPA") y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma; y (iii) solicitar los preceptivos informes sectoriales a la CHC y la Junta del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias (doc.40 expte.)
2. La citada aprobación inicial del Plan Especial se publicó efectivamente en el BOPA el día 9 de junio de 2022 tal y como consta en el Documento nº 56 del EA, así como en el diario La Nueva España (Documento nº 63 del EA) y, en la sede electrónica del Ayuntamiento en la misma fecha. Transcurrida esta información pública, no se presentó alegación alguna.
3. Días después, con fecha de entrada el 17 de junio del 2022 se recibió informe de la CHC (Documento nº 64 del EA).
4. El 20 de junio de 2022 se recibió el informe de la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural del Principado de Asturias, en el que se concluía, desde la perspectiva propia de su concreto ámbito de conocimiento, que
5. Con fecha 7 de octubre de 2022 fue recibido del Servicio autonómico de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales la Resolución de 4 de octubre de 2022 por la que se formulaba el Documento Ambiental Estratégico del mencionado
6. La Resolución por la que se formuló el Documento Ambiental Estratégico (indistintamente, el "Documento Ambiental Estratégico" o el "Informe Ambiental Estratégico") se publicó en el BOPA de 28 de octubre de 2022 (Documento nº 76 del EA).
7. Con entrada en fecha 27 de enero de 2023, la interesada presentó una tercera modificación del Plan Especial para la implantación de la nave ganadera en Gedrez que aquí nos ocupa. En aportaciones sucesivas del 9 de febrero de 2023 se presentó el Plan Especial modificado incorporando un Anexo relativo a la Evaluación Ambiental con el objeto de que fuera remitido a la CHC.
8. Con fecha 24 de agosto de 2023, la CHC remitió al Ayuntamiento de Cangas del Narcea la Resolución, del día 16 anterior, del Comisario de Aguas, por la que se otorgó a la interesada la concesión de aguas públicas para uso ganadero.
9. Tras diversas modificaciones y requerimientos fue emitido el Acuerdo de la CUOTA de 30 de mayo de 2024 en el que concluía lo siguiente (Documentos nº 119 y nº 120 del EA):
10. Se presentó la cuarta versión del Plan Especial, emisión de informes y por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de octubre de 2024 se aprobó inicialmente el nuevo. Tras la publicación oficial y emitidos informes técnicos, el 21 de marzo de 2025 la Comisión Informativa de Urbanismo, Hacienda, Patrimonio y Régimen Interior del Ayuntamiento de Cangas del Narcea elaboró un dictamen en el que se acordaba (i) aprobar definitivamente el Plan Especial para la implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno, firmado y presentado por el Arquitecto D. Armando en fecha 17/10/2024 (); y (ii) proceder a la publicación de dicho acuerdo en el BOPA,comunicándolo a los interesados y a la CUOTA (folio 156 expte.)
11. Por Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA nº 76 del siguiente día 22 de abril de 2025), por el que fue definitivamente aprobado el
12. Finalmente, y mediante Resolución, de 6 de junio de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, fue otorgada la
13. Con fecha 11 de junio de 2025 , D. Jesús Ángel, en representación de la misma, presentó un nuevo documento, referido al "Modificado de proyecto básico y de ejecución de nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa purines en Gedrez (Cangas del Narcea)" redactado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jesús Ángel visado ( NUM002), de fecha 9 de junio de 2025. Este modificado acabó siendo aprobado mediante Resolución de 1 de agosto de 2025 de la Alcaldía Ayuntamiento de Cangas del Narcea.
3.1 La parte codemandada aduce que la parte recurrente contraviene sus propios actos pues no formuló alegaciones en el trámite de información pública abierto en el BOPA de 9 de junio de 2002 sobre la aprobación inicial del Plan Especial para implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado.
Este planteamiento no puede acogerse pues la participación en la información pública es potestativa y no comporta renuncia a recurrir la regulación finalmente aprobada ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa.
3.2 Tampoco puede reprocharse a la parte recurrente no impugnar la resolución de 16 de agosto de 2023 del Comisario de Aguas que otorgó a la interesada la concesión de aguas, pues solo debería soportarla si se justificase habérsela notificado personalmente con indicación de recursos.
4.1 Aduce la demanda la nulidad del plan especial por vulnerar lo establecido en el artículo 25.4 del texto refundido de la ley de aguas.
Dicho precepto dispone literalmente que:
4.2 Sobre dicha exigencia, la reciente STS de 15 de abril de 2026 (rec.9014/2023) precisa, citando jurisprudencia anterior que "
4.3 Debemos advertir la necesidad de tenerse en cuenta que un Plan Especial no es homologable a un Plan General, ni todos los planes especiales tienen el mismo objeto e impacto, de manera que en el caso que nos ocupa, es preciso el informe preceptivo, si bien al tratarse de un Plan Especial referido a una zona y actividad específica que no supone una infraestructura o uso atípico y complejo (actividad ganadera en entorno rural) lo que impone una intensidad de justificación adecuada y proporcional a la misma.
4.4 De ahí deriva que el informe de la Confederación Hidrográfica es preceptivo, y así se ha hecho en el procedimiento de aprobación del Plan Especial, al emitirse formalmente, y además su emisión ha sido en sentido materialmente favorable. En efecto, consta el informe emitido el 14 de marzo de 2023 de la Confederación Hidrográfica, que concluye:
En fecha 24/08/2023, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico comunica la Resolución de 16/08/2023 del Comisario de Aguas por la que se otorga a la interesada "la concesión de aguas públicas para uso ganadero" (Doc.9 3 expte.). Por tanto se acredita la concesión para el uso específico apetecido.
Por tanto, a los efectos de la aprobación del Plan Especial ningún reproche cabe efectuar, pues consta el informe de suficiencia hídrica ya que con dicho informe expresamente favorable, resulta que la propia Confederación valora la suficiencia de recursos hídricos y considera que cuenta la actividad con la concesión de aguas públicas de uso ganadero, y teniendo en cuenta las cabezas de ganado pretendidas por el promotor. O sea, se aprecia como mandata la STS de 12 de febrero de 2017 (rec.1125/2016) por parte del organismo especializado y específicamente encaminado a valorarlo, la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica, la existencia de recursos y su disponibilidad jurídica (título concesional), y lo hace a la vista del proyecto y condiciones sometidos a tramitación del Plan Especial, de la totalidad de datos sobre la explotación. Sobre el valor de esta documental pública, plenamente suficiente a los efectos debatidos y sin debilitarse por la contraprueba establecemos:
No puede comprometerse el valor del informe favorable con los sesgados cálculos de la demanda con apoyo en la pericia de parte, manejando variables, conjeturas y circunstancias posteriores, o incluso apoyado en la errada consideración de tratarse de ganadería intensiva (cuando realmente es extensiva).
(i) El informe de la Confederación Hidrográfica es detallado, indicando en el apartado 5º de los Antecedentes de Hecho literalmente que "Consta en el expediente informe favorable de la Unidad de Planificación Hidrológica de esta Confederación Hidrográfica", y exponiendo en los Fundamentos de Derecho, las características del aprovechamiento, usos y controles, fijando condiciones y medidas.
(ii) Frente al informe expreso, favorable, especializado y emitido en el curso de la tramitación del Plan Especial por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, avalando la disponibilidad material y jurídica de recursos, la parte demandante no ha solicitado interrogatorio de la administración emisora del mismo al amparo del art.315 LEC para poner de manifiesto sus debilidades, errores, contradicciones o su eventual ineficacia sobrevenida, optando por aferrarse a su informe pericial unilateral alzado sobre conjeturas.
(iii) A mayores el citado informe favorable de la Confederación Hidrográfica ha sido asumido por el también favorable memoria ambiental, del cual podría disentir de forma motivada y no lo ha hecho ( art.22.3 T.R. Ley Aguas).
Lo expuesto no impide, claro está que, si al tiempo de otorgar la licencia de obras y/o apertura, a la vista del contorno específico de la actividad o sus modificaciones sobrevenidas, caso de constatarse tal insuficiencia efectiva, pueda alzarse en condición de modificación, suspensión o revocación de la misma, o incluso de denegación de tales licencias, pero eso sí, a la vista de la concreta dimensión, intensidad y necesidades ganaderas al tiempo de iniciar efectivamente la actividad, o durante su desarrollo.
4.5 En cuanto a la catarata de jurisprudencia traída a colación por la demanda, no se refiere a casos y objeto similar, pues hemos de insistir en que la jurisprudencia anuda la nulidad del plan a tres supuestos: (i) falta de informe de la Confederación (no es el caso); (ii) la solicitud extemporánea o posterior a la autorización (tampoco el caso en que la aprobación del Plan Especial impugnado tiene lugar tras el informe favorable),y (iii) apartamiento del informe por el Plan, sin motivación, lo que tampoco es el caso.
Así, la demanda trae a colación las SSTSJ de Asturias de 28 de febrero de 2017 (recs.980/2015 y 199/2017) pero las misma anulan el Acuerdo urbanístico recurrido por la falta del informe de la Confederación Hidrográfica, supuesto diametralmente distinto del que nos ocupa en que sí ha existido informe favorable de la Confederación Hidrográfica (cosa distinta es que no se haya emitido en el sentido apetecido por el recurrente o con la intensidad que deseaba, pero en lo que aquí interesa, en que existe un informe preceptivo y motivado, resulta suficiente e idóneo para que no haga peligrar la validez del plan impugnado).
Por todo ello, rechazamos la vulneración del art.25.4 la ley de aguas.
5.1 La demanda plantea la cuestión de la falta de disponibilidad de agua desde una perspectiva autónoma y diferenciada de la vulneración del requisito impuesto por el art. 25.4 de la Ley de Aguas sobre exigencia de informe preceptivo que hemos analizado.
Básicamente ahora la demanda se apoya en la normativa urbanística autonómica (no en la básica estatal, art.25.4 Ley de Aguas) y aduce que la aprobación de Plan especial requiere acreditar previamente la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para satisfacer la nueva demanda derivada de la actividad pretendida. Sostiene que la instalación ganadera que se planea construir no dispone de agua suficiente para atender las necesidades del ganado estabulado garantizando su bienestar y ello porque:(i) El número de cabezas de ganado que se estabularán según el Plan Especial (135) requeriría una dotación diaria de 100 litros de agua por cabeza, esto es, al menos, 13.500 litros de agua al día, cantidad que está muy lejos de los 3.450 litros que como máximo puede suministrar la concesión del arroyo Noiro;
Afirma que el caudal del arroyo Noiro es intermitente, insuficiente para satisfacer las necesidades de la explotación no reuniendo las condiciones sanitarias necesarias; y además la Xunta del Agua del Pueblo de Xedré ha denegado la solicitud de conexión de la explotación a la traída del pueblo debido a que la concesión otorgada al efecto, ya se encuentra al límite de su capacidad existiendo cortes periódicos de suministro y siendo preferente el consumo humano, por lo que acompañando reportaje fotográfico, entiende que no está acreditada la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para dicha actividad, lo que determinaría la nulidad del plan.
Sostiene dicha insuficiencia en el informe emitido por el Perito D. Jose Carlos, Graduado en Ingeniería Agraria y de Medio Rural, autor de un Informe pericial técnico (Doc. 6 demanda) que considera que una explotación como la prevista en el Plan Especial necesitaría unos 6.750 litros para satisfacer esta necesidad (debiendo sumarse a este consumo, además, el agua destinada a otros fines como por ejemplo limpieza), concluyendo que
5.2 Hemos de aceptar las premisas normativas que aduce la demanda, si bien con distintas consecuencias.
Así, ciertamente el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, que constituye la normativa básica estatal en esta materia, establece en su artículo 6.1.d) que todas las explotaciones bovinas deben contar con suministro de agua, tanto para la bebida de las reses, como para la limpieza. Asimismo, su artículo 6.1.e) señala que el agua que se suministre a los animales y que no proceda de la red de suministro municipal debe ser analizada para controlar su calidad, debiendo realizarse tratamientos de potabilización en caso de resultar necesario. Y en términos análogos, el artículo 7.1.b) del Real Decreto 1053/2022, aborda el bienestar animal, y señala que el agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y suficiente para cubrir sus necesidades particulares.
Asimismo, el artículo 126 del TROTU deja claro que
Y asimismo, el artículo 278.1 de las Normas Subsidiarias de Cangas del Narcea ("NNSS") establece que
5.3 Y decimos distintas consecuencias de las apetecidas por el demandante, en cuanto ese infiere la supuesta nulidad del plan especial por desatención a la suficiencia de recursos hídricos asociados a lo que considera será la actividad a desarrollar, pues la Sala entiende que debe interpretarse cabalmente el sentido de dichas normas concurrentes.
En efecto, la normativa general (R.D.1053/2022) impone que "las explotaciones bovinas" deben contar con suministro de agua, y el TROTU impone en suelo no urbanizable el "abastecimiento de agua" sin el cual "no podrá autorizarse ninguna clase de edificaciones".
Ahora bien, estamos ante imposiciones de normativa general en relación con el tipo de suelo, de carácter genérico, esto es, se impone la carga de contar con suministro de agua para el abastecimiento de la actividad vinculada a la construcción, pero: (i) sin anudar esa exigencia de normativa autonómica a la específica previsión y establecimiento en el instrumento de planeamiento, esto es, en el plan especial; (ii) sin fijar parámetros o cuantías específicas de suministro adecuado; y (iii) sin establecer la autoridad o ente competente para determinar tal suficiencia. De ahí que la exigencia de suficiencia de abastecimiento se predica como concreta carga o necesidad de la explotación o construcción específica, de manera que planificación autoriza usos pero no actividades singulares, pues en relación con una actividad específica y como condición de puesta en funcionamiento será el órgano competente para autorizar el establecimiento o apertura de la actividad, la que deberá verificar la suficiencia hídrica en relación con las específicas exigencias de la actividad.
Esta es la literalidad y finalidad del art.278.1 de las NNSS cuando impone que se tenga "garantizado el caudal mínimo de agua necesario para la actividad", esto es como condición para "autorizar" la actividad. O sea, como condición para otorgar la licencia de apertura a la vista de su contenido, intensidad, y condiciones. No como condición que deba asegurarse en el momento de la planificación. Una cosa es que el Plan Especial tome por referencia una actividad y proyecto concreto y otra muy distinta que sea en el procedimiento de planificación, que atiende a consideraciones urbanísticas, cuando deba garantizarse la suficiencia hídrica de forma exacta y completa. Y ello porque sería prematuro e inútil, porque el Plan Especial es condición previa para la obtención de licencia de actividad, pero los elementos de ésta pueden ser muy variables.
De ahí que, la fundamentación de la demanda sobre la insuficiencia de la concesión de agua del arroyo Noiro en Gedrez para uso ganadero, otorgada por la Confederación Hidrográfica el 16 de agosto de 2023, que alcanzaría un total de 89 cabezas de ganado, en vez de la previsión de 135 cabezas, como fundamento que comportaría el desplome de la validez del Plan Especial, resulta inadecuada y prematura. Inadecuada porque toma por referencia 135 cabezas, cuando el último proyecto la modificó a 83 UGM (esto es, por debajo de las 89 cabezas que ampara la concesión de aguas otorgada el 16 de agosto de 2023; y prematura, porque no se está impugnando la licencia de actividad en relación con la actividad específica, sino directamente el Plan Especial, cuyas exigencias se satisfacen con el abastecimiento de agua en términos generales, esto es, con ofrecer un horizonte razonable de garantías de viabilidad del uso, a cuyo fin resulta suficiente contar con la autorización de 16 de agosto de 2023.
Debemos advertir que la existencia de un Plan Especial no exonera de la obtención de la licencia de obra ni de la de actividad. Son trámites independientes: el Plan Especial regula el uso del suelo e instalaciones bajo la perspectiva urbanística, actuando sobre la clasificación del suelo o la calificación de usos, mientras que la licencia de obras y/o actividad evalúa el impacto específico, la seguridad y la salubridad del establecimiento o industria que puede ubicarse allí.
El Plan Especial tiene vocación normativa o general, aunque esté inspirado o tome por referencia una propuesta o proyecto concreto de instalación, pues su aprobación remueve obstáculos objetivos para facilitar autorizaciones, pero sin autorizar a un sujeto concreto, pues puede que bajo la nueva ordenación objetiva, otros sujetos dispongan ulteriormente del terreno y lo aprovechen bajo distinto proyecto).
De este modo, el Plan Especial ampara el tipo de actividad, pero no suple ni comporta la licencia de actividad, pues la misma podrá ser de más o menos cabezas de ganado, de instalaciones más o menos complejas y de distinta configuración, o variar sus condiciones en el tiempo, de manera que será con ocasión de la licencia de actividad cuando deberán examinarse las condiciones de viabilidad, recursos hídricos, salubridad y otros impactos, pero en relación con la actividad concreta.
Por eso, será con ocasión de la expedición de esta licencia de actividad (no al tiempo de aprobarse el Plan Especial) cuando debe verificarse si es exigible y en qué condiciones dotación de 100 litros de agua por cabeza de bovino de carne estabulado y de 70 por cabeza no estabulada, que refiere el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental (art.6.4).
5.4 Hemos de referirnos en este punto a la remisión por la parte demandante, tras la contestación a la misma, de la resolución de la CHC de 12 de enero de 2026 que desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Paloma frente a la denegación por parte de la comunidad de usuarios del Pueblu de Xedré de su ingreso como partícipe en el aprovechamiento de aguas del arroyo La Bachueca, en El Monte de Sequeras (folios 114-118 autos); dicha resolución parte de que la concesión que le fue otorgada por Resolución del Organismo de Cuenca el 16 de agosto de 2023 lo fue por 20 años destinada a uso ganadero, de manera que la solicitud efectuada el 28 de abril de 2025 cara la instalación de la nave industrial ganadera, como supondría un incremento de un 25 por ciento del consumo de aprovechamiento otorgado a la Comunidad de Usuarios (extremo no desmentido ni probado en dicho expediente ante la CHC) resuelve confirmar el rechazo de su solicitud como partícipe del aprovechamiento. Pues bien, esta tácita insuficiencia de recursos hídricos apreciada en ese concreto procedimiento, no se alza en prueba sustancial vinculante a los efectos de comprometer la suficiencia exigida al tiempo de aprobar el Plan Especial, pues dicha resolución (i) Se dicta en un procedimiento de solicitud de incorporación a la Comunidad de Usuarios de Xedré (entre particulares, y cara a necesidad de agua en época estival) y no de un procedimiento encaminado directamente a determinar la suficiencia o insuficiencia hídrica; (ii) Se dicta sin fundamentarse en la instrucción y prueba objetiva, sin aportación o sustento de informe técnico alguno de la CHC, sino que se dicta sobre la base de la pasividad alegatoria y probatoria del interesado en participar; (iii) No excluye el poderoso dato de la existencia y subsistencia de la concesión de aguas para uso ganadero otorgada al promotor de la instalación por Resolución del Organismo de Cuenca de 16 de agosto de 2023 por un plazo de 20 años, y que soporta el expreso informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Norte. Este informe o juicio técnico favorable de la Confederación Hidrográfica tiene vocación específica de insertarse en el procedimiento de planeamiento y no puede desconocerse su validez y eficacia, además de fuente de confianza legítima de la administración actuante.
Ello sin olvidar que lo relevante es que las necesidades de la instalación, tal y como se indica en el Plan Especial son las planteadas con el último proyecto de la instalación que se refiere a 83 UGM (Unidad de Ganado Mayor, o medida estándar para unificar cabaña ganadera)- Proyecto de ejecución material de la nave, Enero de 2025. Doc. 143 expediente) de manera que estaría por debajo del número de cabezas de ganado para las que el informe favorable de la Confederación Hidrográfica considera suficiente la concesión de aguas públicas otorgada el 16 de agosto de 2023 (A/33/45060), doc.93 expte.
5.5 Además, como señalamos, tal circunstancia no afectaría a validez del Plan Especial pues la referencia al número de reses manejada por aquél no comporta el derecho subjetivo a la instalación de la nave industrial, pues éste se supedita a las licencias de obra y actividad, siendo con ocasión de la tramitación y resolución de estas licencias cuando podrá la parte interesada concretar, o bien el número máximo de reses que se ajuste a la disponibilidad de agua acreditada, o bien mantener el número de reses prevista y aportando al tiempo de resolver tales licencias, la acreditación de la disponibilidad de recursos hídricos (ello de manera que se garantice si fuere exigible, antes del inicio de la actividad las dotaciones de agua diarios por cabeza de ganado que deriven de la ganadería extensiva).
Por ello, la extensa argumentación y prueba encaminada a demostrar la insuficiencia hídrica para la concreta actividad, apoyada en normativa urbanística autonómica, resulta irrelevante como ariete impugnatorio del Plan Especial, sin perjuicio de que pueda hacerse valer con ocasión de la eventual impugnación de la licencia de obra o actividad, cuyo desenlace no podemos ni debemos prejuzgar. Nuevamente debemos recordar que no es objeto de impugnación en los presentes autos la Resolución, de 6 de junio de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, que otorgó la "licencia de obras para la construcción de una nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines".
De ahí que la demanda, en este particular, así como en otras vertientes de supuestos incumplimientos de normativa ajenos a los considerados por el Plan Especial, incurre en desviación procesal, pues como recuerda la STSJ de Aragón de 3 de septiembre de 2014 (rec.201/2011) " no es posible que se pueda anular una disposición urbanística por decisiones que no vienen asumidas en esa norma sino en otras, en este caso las licencias de obra y de actividad".
6.1 La demanda se extiende sobre el supuestamente negativo impacto paisajístico y sobre la población de la instalación pretendida, considerando que falta la adecuada integración de la nave en el ambiente y en el paisaje en el que se encuentra.
Este planteamiento se apoya en un informe pericial de parte.
6.2 Son cabalmente traídos por la demanda los fundamentos normativos de exigencia de integración ambiental, concretamente el art.20.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (" adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieren situadas"), el art.386 de las Normas Urbanísticas Subsidiarias ("deberá de justificarse el emplazamiento de las edificaciones en relación con el paisaje circundante") o el art.390 de las mismas (prohíbe construcciones o
El problema es que para apreciar la protección e impacto en el paisaje no está llamado a emitir su juicio técnico, el vecino, el turista, el empresario o una asociación o grupo vecinal, sino las administraciones que poseen competencias específicas para valorar el interés general, pues el paisaje y la ordenación del territorio son vertientes de competencia irrenunciable en manos de las administraciones públicas en su respectiva órbita de atribuciones (autonómica y local).
Así pues, la valoración del impacto paisajístico de un uso es decisión con amplio margen de discrecionalidad en manos del planificador, sin que pueda sustituirse tal criterio, fruto de la voluntad y juicio convergente de las administraciones implicadas, por el subjetivo y particular interés, ni de un ocasional y puntual informe pericial de parte, salvo que este informe ponga en evidencia hechos determinantes del intenso y objetivo impacto paisajístico negativo, lo que no es el caso a juicio de la Sala, máxime cuando el examen del reportaje fotográfico y la atenta lectura de la pericia de parte no conducen a apreciar el supuesto despropósito paisajístico.
6.3 En efecto, hemos de recordar los trámites de aprobación del Plan Especial, que no están alzados sobre la conjetura o voluntad sino sobre juicios técnicos emitidos por un triple plano de expertos.
En primer lugar, consta en el expediente, la incorporación al mismo el 20/07/2022 del Informe de la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural, cuya valoración tras señala que se evitan las construcciones dispersas con la "ubicación al estar situada fuera del núcleo rural, existir en el ámbito territorial inmediato otras instalaciones similares y tratarse de una parcela idónea por superficie, topografía, acceso a la vía p0ública y con servicios urbanos," por lo que "se considera que la parcela seleccionada es adecuada para la construcción de la instalación ganadera, pues "no afecta a especies catalogadas de la flora o fauna, ni a hábitats prioritarios", añadiendo que "la construcción de nuevas infraestructuras de uso agroganadero, establos y resto de instalaciones complementarias, e considera que no tienen afecciones y son compatibles con los objetivos del Parque Natural, cuando estén dirigidas a mejorar aspectos relativos a la actividad agraria...", y en consecuencia se emite informe favorable por la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural, del Principado de Asturias. Asimismo, consta el Informe incorporado al expediente en fecha 22/05/2023 del Servicio de Patrimonio Cultural en el que se concluye que no se encuentran afecciones al patrimonio Cultural Asturiano en el ámbito objeto de informe.
En segundo lugar constan dos acuerdos de la CUOTA sucesivos, el primero de fecha 09/08/2022, que concluye que el Plan Especial se ajusta a los requerimientos urbanísticos exigidos por la normativa en vigor pero fija condiciones, y un segundo acuerdo de la CUOTA de 30 de mayo de 2024, que lleva a que el 14 de junio de 2024 (Doc.119 epxte.) se concluya informando favorablemente el Plan Especial pero condicionado a elaborar "un nuevo documento de Plan Especial (no un mero borrador), que incorpore las medidas acordadas en el Informe ambiental estratégico así como las aportaciones recibidas por las Administraciones Públicas en lo relativo a sus competencias sectoriales. Dicho Plan Especial (y no el borrador) deberá ser, en su caso, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento y sometido a información pública. Si no hubiera alegaciones, el expediente no deberá volver a remitirse a esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, pues se entenderá emitido el informe favorable regulado en el artículo 90 del TROTU".
En tercer lugar, consta el informe del arquitecto municipal verificando que se ha cumplido lo exigido por la CUOTA y en particular en cuanto a la inclusión de medidas acordadas en el informe ambiental estratégico. En efecto, en cumplimiento del citado acuerdo de la CUOTA en fecha 17/10/2024, se presentó el plan especial para la implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno, firmado por el Arquitecto D. Armando en fecha 17/10/2024.
Con fecha 23/10/2024 el arquitecto municipal emite informe en el que señala: "Vista la documentación presentada, en el documento del Plan Especial presentado se incluyen las medidas acordadas en el Informe ambiental estratégico, condición reflejada en el informe AUTO/2024/5724". Y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 31 de octubre de 2024 se aprueba inicialmente el plan especial para la implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno presentado en fecha 17/10/2024 (registro de entrada nº 5433), y se somete a información pública por plazo de dos meses. - Tras la publicación del Anuncio de dicha aprobación inicial, por lo que no habiéndose presentado alegaciones en el trámite de información pública, el arquitecto municipal en su informe de 4/02/2025 hace constar que
En consecuencia, "INFORMA FAVORABLEMENTE el Plan Especial" y el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea en sesión ordinaria de fecha 26 de marzo de 2025, se adoptó acuerdo de aprobación definitiva del "Plan Especial para implantación de nave estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez"
6.4 Por tanto, consta el informe favorable sobre impacto ambiental en la ordenación del territorio, paisaje y ambiente emitido por la CUOTA, con todas garantías y de forma razonada y razonable, y congruente con la actividad. De ahí que frente a dicho informe ambiental, emitido por una tercera administración distinta del Ayuntamiento de Cangas de Narcea Concernido con el prevalente valor que deriva de la STS de 17 de febrero de 2022 (rec.5631/2019) que afirma que
6.5 Por otra parte, debemos nuevamente recordar que al tiempo de otorgar la licencia de actividad será cuando se valoren las dimensiones de seguridad, salubridad y estética en función del proyecto de instalaciones y actividad, y las medidas de seguridad propuestas por el titular de la explotación y las impuestas por las autoridades públicas. Así, será en ese momento y trance autorizatorio, el de salir al paso de la preocupación de la demanda por el cumplimiento del artículo 8.2 del Real Decreto 1053/2022 sobre normas básicas de ordenación de las granjas bovinas que establece que
Por tanto, debemos rechazar esta vertiente impugnatoria pues no solo no ha acreditado la parte demandante el supuesto impacto negativo de la actividad, sino que constan informes técnicos de variado origen y solvencia técnica que incluyen valoraciones favorables del impacto de la actividad y particularmente el informe de impacto ambiental favorable emitido en el curso de la aprobación del Plan Especial.
7.1 En cuanto a la queja de la demanda por no haberse justificado la adecuación de las instalaciones concretas al medio, basta la lectura del apartado 2.3 del Plan Especial para constatar que existe una razonada y lógica justificación, en los siguientes términos:
Por tanto, la decisión del Plan Especial cuenta con una motivación razonable y razonada del emplazamiento en lugar adecuado.
7.2 Frente a ello, la demanda aduce que la nave pretendida se ubica a menos de 100 metros de las casas del núcleo rural, y que hay casas rurales en la zona, etcétera. Estos alegatos son una débil oposición al Plan Especial en este particular del emplazamiento previsto, pues no solo responden a intereses puntuales y privados, sino que pretenden que ninguna actividad que se ubique en el municipio provoque externalidades en ningún punto circundante de su ubicación, lo que equivaldría a la prohibición y paralización de la vida económica y asistencial; en todo caso, ese planteamiento de la demanda y apoyado en su pericia, cede ante tres datos adicionales: (i) en las inmediaciones están emplazadas dos explotaciones ganaderas de ganado bovino y porcino, autorizadas hace más de veinte años; (ii) No puede aducirse seriamente la genérica tutela del valor paisajístico y del turismo rural, cuando precisamente se trata de una actividad eminentemente asociada al campo;(iii) las limitaciones para las instalaciones de la ganadería extensiva se cumplen.
El alegato del Perito de parte D. Jose Carlos, considera que la actividad
7.3 Igualmente banal es la queja de la demanda de que los pastos de la explotación se encuentran situados a varios kilómetros de distancia, lo que generará un importante tráfico en la zona de influencia de la explotación, además de otros perjuicios vinculados al movimiento de purines y de la presencia dentro del núcleo urbano de un tránsito constante de animales; ello porque la demanda vierte una pura conjetura de futuro, cuando lo suyo será velar por la apertura en idóneas condiciones, y sin que pueda admitirse que una nave o empresa tenga que ubicarse donde prefiere parte de la población, sino donde legalmente está facultada para hacerlo y no comprometa bienes jurídicos dignos de protección. Y en suma, el calificativo de la demanda de "atentado paisajístico" es un exceso dialéctico, carente de todo soporte objetivo serio y riguroso, por mucho que se espiguen ángulos del caso o fotografías.
Por ello, debemos desestimar esta vertiente impugnatoria.
8.1 Considera la demanda que el plan especial califica indebidamente la actividad que se planea desarrollar en la nave como extensiva, la cual debe ser tratada como ganadería intensiva por la densidad de cabezas de ganado que se estabularán.
A este respecto, el art.277 NNSS, establece:
8.2 Pues bien, el Plan Especial señala que se trata de un régimen extensivo en la medida en que se producirá en la explotación el 50% de alimento y que sólo se estabularán las vacas durante los meses de invierno.
La demanda niega estas circunstancias sobre base de conjeturas sesgadas y una supuesta dificultad orográfica para que los animales puedan salir o ser manejados en el exterior de la nave, o sobre el posible régimen de cría y engorde de los terneros o de los enfermos, junto con otras consideraciones de escasa consistencia y nula fuerza de convicción para rechazar el régimen extensivo que deriva del hecho tozudo de que las vacas estabularán solamente durante los meses de invierno.
Es más, la contestación a la demanda del Ayuntamiento expresamente recuerda con acierto que el Plan Especial acredita la superficie destinada a pastos y siega; disponibilidad de recursos forrajeros suficientes; y el régimen de manejo semiextensivo propio de la ganadería de carne en la zona, sin que la demanda combata de forma convincente y técnica estos datos. Además, tal contestación niega de forma tajante que concurran como factores determinantes de la ganadería intensiva: "la densidad animal elevada, permanencia continuada en establo, sistemas intensivos de alimentación y manejo" (pág.29 expte.). Frente a estos hechos determinantes, la demanda desaprovecha la ocasión de hacer uso de aportar prueba que le brinda el art.56.4 LJCA (" el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos"), y el 60.2 ("Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes"). Así pues, más allá del esfuerzo argumental del demandante, no se acompaña del soporte probatorio que demuestre los presupuestos de lo que da por hecho que es ganadería intensiva, cuando del expediente e informes emitidos se deriva justamente lo contrario.
Añadiremos que la contestación a la demanda por la parte codemandada alegó, y nada se cuestiona por el demandante al respecto, que doña Paloma es solicitante y perceptora de ayudas procedentes de la Política Agraria Común vinculadas precisamente a su condición de ganadera en extensivo, lo cual constituye un factor o indicio que ratifica la naturaleza extensiva de la explotación.
8.3 Por otro lado, la demanda invoca el artículo 280 de las NNSS, en cuanto establece en su apartado segundo que "la creación de nuevas explotaciones, para ser consideradas unidas a la explotación ganadera extensiva, requiere una vinculación de 2.000 metros agrarios por cada cabeza de ganado vacuno, esto es 10 m2 de construcción, lo que equivale a 5 vacas/Ha", de manera que si el Plan prevé la estabulación de 135 cabezas de ganado la superficie construida de la nave debería ser de 1.350 ,m2 frente a los 983 m2 tenidos en cuenta al elaborar el plan.
Saldremos al paso de este alegato con una triple consideración.
De un lado, el presupuesto del art.280 citado es que se trate de "nuevas explotaciones" y en el caso que nos ocupa existe una explotación familiar preexistente, por lo que se trataría de una ampliación.
De otro lado, es evidente que tales exigencias relativas a las condiciones de la obra, en dimensión y superficie, deberá examinarse y valorarse con ocasión de la licencia de obra, a la vista del proyecto o memoria expresiva del concreto número de reses máximo que se pretende estabular. De ahí que, a los efectos de enjuiciar el Plan Especial, es irrelevante este planteamiento, sin que la sala se forje la convicción de que las instalaciones deban considerarse en este ámbito como las exigidas para la ganadería intensiva.
Y finalmente, la premia del número de reses manejada por el demandante es errónea pues como ya expusimos, el Plan Especial no toma por referencia la inicial previsión de 135 cabezas de ganado en favor de las planteadas con el último proyecto de la instalación que se refiere a 83 UGM (Unidad de Ganado Mayor, o medida estándar para unificar cabaña ganadera)- Proyecto de ejecución material de la nave, Enero de 2025. Doc. 143 expediente.
9.1 Hemos de señalar que el artículo 280 NNSS que dispone, respecto a las condiciones de ocupación de la ganadería;
Pues bien, la pretensión del demandante de que se apliquen las exigencias impuestas a la ganadería intensiva, pierde toda fuerza invalidante pues en el caso de autos hemos considerado probada la naturaleza de ganadería extensiva y cumplidas las exigencias que le son propias, sin que sean aplicables las exigencias específicas para ganadería intensiva, como son las distancias distancias de 100 m a viviendas, parcela mínima de 5.000 m², retranqueos de 10 metros e instalaciones especiales para depuración de vertidos propios de intensivo.
9.2 El demandante aduce que el movimiento de tierras inherente a la actividad incumple el art.382 de las NNSS.
Debemos señalar que estamos en un ámbito ajeno a las exigencias de tutela por el Plan Especial, pues el propio art.382.1 precisa que "son actos sujetos a licencia municipal", de manera que podrán cuestionarse con ocasión de la impugnación de la licencia de obras.
9.3 Sobre la queja de la demanda de no haberse acreditado la disponibilidad de superficie suficiente de pastos, ni para esparcido de estiércoles, por no acompañar documentación acreditativa de titularidad, debemos señalar: (i) que la disponibilidad de superficie refiere a la accesibilidad a los pastos y no impone acreditar propiedad ni otro derecho real sobre los mismos o terrenos que los sustentan; (ii)que en todo caso, tal exigencia se satisface por cualquier medio idóneo en derecho, entre ellos, documentales como la incorporada a los autos, consistente en la solicitud PAC que refleja la base territorial declarada anualmente que comprende un total de 3,21 ha de cultivos forrajeros y 79,73 ha de pastos permanentes.
Por tanto, desestimamos los referidos motivos de impugnación.
Subsidiariamente, la demanda invoca que no se ha justificado la existencia de superficie agraria suficiente en la producción de alimentos para animales ni para la absorción del estiércol y de los purines producidos en la explotación.
A este respecto, señalaremos que en esta fase de planificación, se requiere por la normativa, y se ha aportado al procedimiento, el Documento Ambiental Estratégico que hace hincapié en ese impacto ambiental, sin que haya apreciado tales deficiencias, y sin que la demanda haya probado la existencia de la imposibilidad agronómica de absorción de purines, ni ha objetivado la existencia de riesgo sanitario alguno. Además, el art.377 NSS precisa en cuanto a la ganadería extensiva, como la que nos ocupa, que
De ahí que, sin perjuicio del examen del impacto específico de la actividad concreta con ocasión de la licencia de actividad, a los efectos impugnatorios que nos ocupan, la impugnación de un Plan Especial, no consideramos que existan tales defectos invalidantes.
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente el recurso.
No se imponen las costas dadas las dudas razonables de la parte demandante.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fernando López González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Fayeu, frente al Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA de 22/04/ 2025), que aprobó definitivamente el "Plan Especial para implantación de una nave estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea)".
Sin costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.1 Por Fernando López González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS FAYEU, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA de 22/04/ 2025), que aprobó definitivamente el
Hemos de advertir que no consta sea objeto de recurso contencioso-administrativo, ni ampliada la demanda, a la impugnación de la Resolución, de 6 de junio de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, fue otorgada la "licencia de obras para la construcción de una nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea), referencia catastral NUM000", en el marco del expediente de tramitación NUM001.
1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:
A) Nulidad del plan especial por vulnerar lo establecido en el artículo 25.4 del texto refundido de la ley de aguas.
La demanda considera preceptivo que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico se pronuncie expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer nuevas demandas de recursos hídricos en los procedimientos de aprobación de planes locales.
B) Nulidad del plan especial para la implantación de una nave ganadera en Gedrez, por no disponer de agua suficiente para satisfacer las necesidades de la explotación. Se insistió en que en la resolución del Comisario de Aguas de 24 de agosto de 2023, la CHC no valoró su suficiencia para satisfacer las demandas de una explotación que ya en ese momento fijaba una ocupación de 135 cabezas de ganado, lo que constituiría una vulneración de la normativa aplicable (R.D.1053/2022). Asimismo, se adujo la incorrecta aplicación de las dotaciones del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental. Se insistió en que durante el procedimiento de aprobación del Plan Especial no se tuvo en cuenta si las instalaciones que se pretenden implantar en dicho ámbito disponen de recursos hídricos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, debiendo emitirse a este respecto los correspondientes informes sectoriales por los organismos competentes.
C) Nulidad del plan especial por falta de integración de la nave en el ambiente en el que se encuentra situada por la necesidad de que las construcciones realizadas en suelo no urbanizable de especial protección se adapten al ambiente en el que se encuentran situadas, invocando diversa normativa de la que se derivaría que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en el que estuvieran situadas, ya sea éste cultural carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, ya sea natural (lugares de paisaje o perspectivas valiosas, por su belleza o su armonía); y que, además deberían estar ubicadas en lugares donde se minimicen los ruidos y olores a las poblaciones cercanas con unas condiciones óptimas de ventilación.
D) Falta de justificación del emplazamiento de la nave.
E) Error de la calificación de la actividad ganadera como extensiva cuando realmente es intensiva por la densidad de cabezas de ganado que se estabularán.
F) Falta de justificación de la existencia de superficie agraria suficiente para la producción de alimentos para los animales ni para la absorción del estiércol y de los purines producidos en la explotación;
G) Incumplimiento de las condiciones establecidas en las NNSS y demás normativa aplicable sobre movimientos de tierra vinculados a la construcción de instalaciones, distancias y retranqueos a colindantes.
Lo expuesto se apoya en el informe pericial de parte adjuntado con la demanda, emitido en octubre de 2025 por el Graduado en Ingeniería Agraria D. Jose Carlos. Y como consecuencia, la demanda solicitó la declaración de nulidad del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 26 de marzo de 2025 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para implantación de nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea).
1.3 La contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Cangas del Narcea aduce los siguientes motivos de oposición:
a) El Plan Especial dispone de concesión hídrica válida, que es vinculante y suficiente a efectos urbanísticos;
b) No existe ningún informe desfavorable de la CHC; al contrario, ha sido autorizado el uso;
c) El estándar aplicado por la recurrente no es el propio del Plan Especial, sino el de un PGOU;
d) Las dotaciones aportadas por la recurrente son genéricas, orientativas y aplicadas incorrectamente;
e) La jurisprudencia que se cita de contrario no es aplicable al caso enjuiciado, es decir, a instrumentos de ordenación de actividades económicas singulares como la ganadería.
f) La suficiencia final de agua es una cuestión propia de la autorización de explotación, no del Plan Especial.
1.4 Por la representación de la codemandada, doña Paloma, asumiendo la contestación del Ayuntamiento de Cangas, se opuso lo siguiente:
A) La vulneración de la doctrina de los actos propios de la parte recurrente, pues tras someterse a información pública la aprobación inicial del Plan Especial, la parte demandante se aquietó;
B) Consta en el expediente el informe emitido con fecha 14/03/2023 por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico en el que concluye informando favorablemente el Plan Especial que se tramita, por encontrarse en proceso de tramitación una solicitud de concesión de aprovechamiento que se ultimaría otorgándose por la CHCA el 16 de agosto de 2023 e incorporándola al expediente mediante comunicación de fecha 24/08/2023, sin que se impugnase tal acto de la Confederación Hidrográfica;
C) Se rechazó lo que calificó de simples discrepancias interpretativas o valorativas de la demanda, que se proyectarían sobre informes y cuestiones sectoriales que no atañen ni competen al ayuntamiento frente al que se ejercita la acción, por tratarse de informes, acuerdos y actos de otros organismos distinto;
D) Se afirmó que la propia resolución por la que se concede el aprovechamiento del agua, implica en sí mismo el cumplimiento de los requisitos del artículo 126 TROTU y del artículo 278.1 de las Normas Subsidiarias de Cangas del Narcea, respecto a la necesidad de disponibilidad del agua. En la misma concurren los presupuestos y requisitos contenidos en los preceptos reglamentarios citados, así como lo regulado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, (BOE de 10 de febrero) y la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo (BOE núm. 128, de 27 de mayo);
E) Se rechazó la pericial de la recurrente por basarse en interpretaciones y cálculos parciales, que no son objeto del procedimiento ni guardan relación con el mismo ni con el contenido de la resolución impugnada y no entran dentro de competencias del Ayuntamiento de Cangas del Narcea tan siquiera, además de no compadecerse con la realidad. Se subrayó que la recurrente parte de premisas falsas, porque realiza cálculos relativos a las dotaciones del Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental erróneos, al valorar la existencia de una explotación de estabulación intensiva que no existe, obviando simultáneamente la previsión en el Plan Especial de la instalación de depósitos de regulación en fase de ejecución, cuestión harto habitual en estos casos que obvia y no contempla la pericial ni el recurso formulado de adverso. Se entremezclan en la demanda rectora previsiones relativas a cuestiones de bienestar animal que ninguna relación guardan con el procedimiento que nos ocupa ni son óbice para pretender anular un Plan Especial en absoluto dependiente de tales cuestiones, más aún cuando en el caso de autos, la CHC que es el organismo competente en la materia, ha otorgado una concesión administrativa a nuestra mandante de aprovechamiento de agua, y además y a mayor abundamiento, ha emitido también informe favorable, basado a su vez en informes técnicos internos del propio organismo, que remitió al expediente municipal de aprobación del plan parcial y obran por tanto en el mismo, y tal es así que, de hecho, la propia jurisprudencia invocada por los recurrentes, contempla casos bien distintos al que nos ocupa;
F) Sobre el impacto en el paisaje se adujo que no ha existido ningún informe negativo, ni tampoco objeción ni alegación alguna, ni de particulares, ni de colectivos o asociaciones, existiendo una evaluación de impacto ambiental estratégica aprobada al respecto y de forma expresa y específica, sin olvidar además la existencia de otras estabulaciones similares en el entorno próximo e inmediato, así como la existencia de más de 90 metros hacia los inmuebles más cercanos, lo que impide la existencia de olores, ruidos, o cualquier otro condicionante negativo que pudiera existir. Recordó que Consta en el EA el informe favorable relativo al Plan Especial emitido por la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Gobierno del Principado de Asturias (Medio Natural y Espacios Protegidos) en fecha 20/07/2022; "que considera que la parcela seleccionada es adecuada para la construcción de la instalación ganadera, al no afectar a áreas críticas de especies catalogadas, ni existir hábitats de interés comunitario en la parcela, no pudiendo indicarse mucho más en esta fase de tramitación". Asimismo, consta también en el EA la resolución dictada en fecha 4/10/2022 por la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno de Asturias que formula el informe ambiental estratégico del plan especial sin que exista impugnación de ningún tipo ni tampoco prueba en contrario como sería lógico en caso de pretender la nulidad;
G) Se negó que se trate ganadería intensiva pues los informes técnicos incorporados al expediente lo descartan, y tal es así que incluso a efectos administrativos, doña Paloma es solicitante y perceptora de ayudas procedentes de la Política Agraria Común vinculadas precisamente a su condición de ganadera en extensivo, lo cual contribuye a disipar cualquier tipo de duda al respecto de la disponibilidad de una amplia y extensa base territorial que es, sin duda, el alma mater que garantiza la viabilidad de la ganadería y que ha sido además igualmente objeto de la oportuna comprobación dentro del expediente administrativo municipal.
H) Sobre el cumplimiento de las NNSS sobre retranqueos, distancias movimiento de tierras y superficie, se señaló que todos los informes del expediente avalan su cumplimiento. En consecuencia, se solicitó la desestimación del recurso.
1. Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 25 de mayo de 2022 se resolvió (i) aprobar inicialmente el Plan Especial para la implantación de una nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno en Gedrez (parcelas municipales 372 y 373, Polígono 75) -versión octubre de 2021-; (ii) someter el expediente a un plazo de información pública de dos meses con anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias ("BOPA") y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma; y (iii) solicitar los preceptivos informes sectoriales a la CHC y la Junta del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias (doc.40 expte.)
2. La citada aprobación inicial del Plan Especial se publicó efectivamente en el BOPA el día 9 de junio de 2022 tal y como consta en el Documento nº 56 del EA, así como en el diario La Nueva España (Documento nº 63 del EA) y, en la sede electrónica del Ayuntamiento en la misma fecha. Transcurrida esta información pública, no se presentó alegación alguna.
3. Días después, con fecha de entrada el 17 de junio del 2022 se recibió informe de la CHC (Documento nº 64 del EA).
4. El 20 de junio de 2022 se recibió el informe de la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural del Principado de Asturias, en el que se concluía, desde la perspectiva propia de su concreto ámbito de conocimiento, que
5. Con fecha 7 de octubre de 2022 fue recibido del Servicio autonómico de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales la Resolución de 4 de octubre de 2022 por la que se formulaba el Documento Ambiental Estratégico del mencionado
6. La Resolución por la que se formuló el Documento Ambiental Estratégico (indistintamente, el "Documento Ambiental Estratégico" o el "Informe Ambiental Estratégico") se publicó en el BOPA de 28 de octubre de 2022 (Documento nº 76 del EA).
7. Con entrada en fecha 27 de enero de 2023, la interesada presentó una tercera modificación del Plan Especial para la implantación de la nave ganadera en Gedrez que aquí nos ocupa. En aportaciones sucesivas del 9 de febrero de 2023 se presentó el Plan Especial modificado incorporando un Anexo relativo a la Evaluación Ambiental con el objeto de que fuera remitido a la CHC.
8. Con fecha 24 de agosto de 2023, la CHC remitió al Ayuntamiento de Cangas del Narcea la Resolución, del día 16 anterior, del Comisario de Aguas, por la que se otorgó a la interesada la concesión de aguas públicas para uso ganadero.
9. Tras diversas modificaciones y requerimientos fue emitido el Acuerdo de la CUOTA de 30 de mayo de 2024 en el que concluía lo siguiente (Documentos nº 119 y nº 120 del EA):
10. Se presentó la cuarta versión del Plan Especial, emisión de informes y por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de octubre de 2024 se aprobó inicialmente el nuevo. Tras la publicación oficial y emitidos informes técnicos, el 21 de marzo de 2025 la Comisión Informativa de Urbanismo, Hacienda, Patrimonio y Régimen Interior del Ayuntamiento de Cangas del Narcea elaboró un dictamen en el que se acordaba (i) aprobar definitivamente el Plan Especial para la implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno, firmado y presentado por el Arquitecto D. Armando en fecha 17/10/2024 (); y (ii) proceder a la publicación de dicho acuerdo en el BOPA,comunicándolo a los interesados y a la CUOTA (folio 156 expte.)
11. Por Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA nº 76 del siguiente día 22 de abril de 2025), por el que fue definitivamente aprobado el
12. Finalmente, y mediante Resolución, de 6 de junio de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, fue otorgada la
13. Con fecha 11 de junio de 2025 , D. Jesús Ángel, en representación de la misma, presentó un nuevo documento, referido al "Modificado de proyecto básico y de ejecución de nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa purines en Gedrez (Cangas del Narcea)" redactado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jesús Ángel visado ( NUM002), de fecha 9 de junio de 2025. Este modificado acabó siendo aprobado mediante Resolución de 1 de agosto de 2025 de la Alcaldía Ayuntamiento de Cangas del Narcea.
3.1 La parte codemandada aduce que la parte recurrente contraviene sus propios actos pues no formuló alegaciones en el trámite de información pública abierto en el BOPA de 9 de junio de 2002 sobre la aprobación inicial del Plan Especial para implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado.
Este planteamiento no puede acogerse pues la participación en la información pública es potestativa y no comporta renuncia a recurrir la regulación finalmente aprobada ni en vía administrativa ni contencioso-administrativa.
3.2 Tampoco puede reprocharse a la parte recurrente no impugnar la resolución de 16 de agosto de 2023 del Comisario de Aguas que otorgó a la interesada la concesión de aguas, pues solo debería soportarla si se justificase habérsela notificado personalmente con indicación de recursos.
4.1 Aduce la demanda la nulidad del plan especial por vulnerar lo establecido en el artículo 25.4 del texto refundido de la ley de aguas.
Dicho precepto dispone literalmente que:
4.2 Sobre dicha exigencia, la reciente STS de 15 de abril de 2026 (rec.9014/2023) precisa, citando jurisprudencia anterior que "
4.3 Debemos advertir la necesidad de tenerse en cuenta que un Plan Especial no es homologable a un Plan General, ni todos los planes especiales tienen el mismo objeto e impacto, de manera que en el caso que nos ocupa, es preciso el informe preceptivo, si bien al tratarse de un Plan Especial referido a una zona y actividad específica que no supone una infraestructura o uso atípico y complejo (actividad ganadera en entorno rural) lo que impone una intensidad de justificación adecuada y proporcional a la misma.
4.4 De ahí deriva que el informe de la Confederación Hidrográfica es preceptivo, y así se ha hecho en el procedimiento de aprobación del Plan Especial, al emitirse formalmente, y además su emisión ha sido en sentido materialmente favorable. En efecto, consta el informe emitido el 14 de marzo de 2023 de la Confederación Hidrográfica, que concluye:
En fecha 24/08/2023, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico comunica la Resolución de 16/08/2023 del Comisario de Aguas por la que se otorga a la interesada "la concesión de aguas públicas para uso ganadero" (Doc.9 3 expte.). Por tanto se acredita la concesión para el uso específico apetecido.
Por tanto, a los efectos de la aprobación del Plan Especial ningún reproche cabe efectuar, pues consta el informe de suficiencia hídrica ya que con dicho informe expresamente favorable, resulta que la propia Confederación valora la suficiencia de recursos hídricos y considera que cuenta la actividad con la concesión de aguas públicas de uso ganadero, y teniendo en cuenta las cabezas de ganado pretendidas por el promotor. O sea, se aprecia como mandata la STS de 12 de febrero de 2017 (rec.1125/2016) por parte del organismo especializado y específicamente encaminado a valorarlo, la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica, la existencia de recursos y su disponibilidad jurídica (título concesional), y lo hace a la vista del proyecto y condiciones sometidos a tramitación del Plan Especial, de la totalidad de datos sobre la explotación. Sobre el valor de esta documental pública, plenamente suficiente a los efectos debatidos y sin debilitarse por la contraprueba establecemos:
No puede comprometerse el valor del informe favorable con los sesgados cálculos de la demanda con apoyo en la pericia de parte, manejando variables, conjeturas y circunstancias posteriores, o incluso apoyado en la errada consideración de tratarse de ganadería intensiva (cuando realmente es extensiva).
(i) El informe de la Confederación Hidrográfica es detallado, indicando en el apartado 5º de los Antecedentes de Hecho literalmente que "Consta en el expediente informe favorable de la Unidad de Planificación Hidrológica de esta Confederación Hidrográfica", y exponiendo en los Fundamentos de Derecho, las características del aprovechamiento, usos y controles, fijando condiciones y medidas.
(ii) Frente al informe expreso, favorable, especializado y emitido en el curso de la tramitación del Plan Especial por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, avalando la disponibilidad material y jurídica de recursos, la parte demandante no ha solicitado interrogatorio de la administración emisora del mismo al amparo del art.315 LEC para poner de manifiesto sus debilidades, errores, contradicciones o su eventual ineficacia sobrevenida, optando por aferrarse a su informe pericial unilateral alzado sobre conjeturas.
(iii) A mayores el citado informe favorable de la Confederación Hidrográfica ha sido asumido por el también favorable memoria ambiental, del cual podría disentir de forma motivada y no lo ha hecho ( art.22.3 T.R. Ley Aguas).
Lo expuesto no impide, claro está que, si al tiempo de otorgar la licencia de obras y/o apertura, a la vista del contorno específico de la actividad o sus modificaciones sobrevenidas, caso de constatarse tal insuficiencia efectiva, pueda alzarse en condición de modificación, suspensión o revocación de la misma, o incluso de denegación de tales licencias, pero eso sí, a la vista de la concreta dimensión, intensidad y necesidades ganaderas al tiempo de iniciar efectivamente la actividad, o durante su desarrollo.
4.5 En cuanto a la catarata de jurisprudencia traída a colación por la demanda, no se refiere a casos y objeto similar, pues hemos de insistir en que la jurisprudencia anuda la nulidad del plan a tres supuestos: (i) falta de informe de la Confederación (no es el caso); (ii) la solicitud extemporánea o posterior a la autorización (tampoco el caso en que la aprobación del Plan Especial impugnado tiene lugar tras el informe favorable),y (iii) apartamiento del informe por el Plan, sin motivación, lo que tampoco es el caso.
Así, la demanda trae a colación las SSTSJ de Asturias de 28 de febrero de 2017 (recs.980/2015 y 199/2017) pero las misma anulan el Acuerdo urbanístico recurrido por la falta del informe de la Confederación Hidrográfica, supuesto diametralmente distinto del que nos ocupa en que sí ha existido informe favorable de la Confederación Hidrográfica (cosa distinta es que no se haya emitido en el sentido apetecido por el recurrente o con la intensidad que deseaba, pero en lo que aquí interesa, en que existe un informe preceptivo y motivado, resulta suficiente e idóneo para que no haga peligrar la validez del plan impugnado).
Por todo ello, rechazamos la vulneración del art.25.4 la ley de aguas.
5.1 La demanda plantea la cuestión de la falta de disponibilidad de agua desde una perspectiva autónoma y diferenciada de la vulneración del requisito impuesto por el art. 25.4 de la Ley de Aguas sobre exigencia de informe preceptivo que hemos analizado.
Básicamente ahora la demanda se apoya en la normativa urbanística autonómica (no en la básica estatal, art.25.4 Ley de Aguas) y aduce que la aprobación de Plan especial requiere acreditar previamente la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para satisfacer la nueva demanda derivada de la actividad pretendida. Sostiene que la instalación ganadera que se planea construir no dispone de agua suficiente para atender las necesidades del ganado estabulado garantizando su bienestar y ello porque:(i) El número de cabezas de ganado que se estabularán según el Plan Especial (135) requeriría una dotación diaria de 100 litros de agua por cabeza, esto es, al menos, 13.500 litros de agua al día, cantidad que está muy lejos de los 3.450 litros que como máximo puede suministrar la concesión del arroyo Noiro;
Afirma que el caudal del arroyo Noiro es intermitente, insuficiente para satisfacer las necesidades de la explotación no reuniendo las condiciones sanitarias necesarias; y además la Xunta del Agua del Pueblo de Xedré ha denegado la solicitud de conexión de la explotación a la traída del pueblo debido a que la concesión otorgada al efecto, ya se encuentra al límite de su capacidad existiendo cortes periódicos de suministro y siendo preferente el consumo humano, por lo que acompañando reportaje fotográfico, entiende que no está acreditada la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para dicha actividad, lo que determinaría la nulidad del plan.
Sostiene dicha insuficiencia en el informe emitido por el Perito D. Jose Carlos, Graduado en Ingeniería Agraria y de Medio Rural, autor de un Informe pericial técnico (Doc. 6 demanda) que considera que una explotación como la prevista en el Plan Especial necesitaría unos 6.750 litros para satisfacer esta necesidad (debiendo sumarse a este consumo, además, el agua destinada a otros fines como por ejemplo limpieza), concluyendo que
5.2 Hemos de aceptar las premisas normativas que aduce la demanda, si bien con distintas consecuencias.
Así, ciertamente el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, que constituye la normativa básica estatal en esta materia, establece en su artículo 6.1.d) que todas las explotaciones bovinas deben contar con suministro de agua, tanto para la bebida de las reses, como para la limpieza. Asimismo, su artículo 6.1.e) señala que el agua que se suministre a los animales y que no proceda de la red de suministro municipal debe ser analizada para controlar su calidad, debiendo realizarse tratamientos de potabilización en caso de resultar necesario. Y en términos análogos, el artículo 7.1.b) del Real Decreto 1053/2022, aborda el bienestar animal, y señala que el agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y suficiente para cubrir sus necesidades particulares.
Asimismo, el artículo 126 del TROTU deja claro que
Y asimismo, el artículo 278.1 de las Normas Subsidiarias de Cangas del Narcea ("NNSS") establece que
5.3 Y decimos distintas consecuencias de las apetecidas por el demandante, en cuanto ese infiere la supuesta nulidad del plan especial por desatención a la suficiencia de recursos hídricos asociados a lo que considera será la actividad a desarrollar, pues la Sala entiende que debe interpretarse cabalmente el sentido de dichas normas concurrentes.
En efecto, la normativa general (R.D.1053/2022) impone que "las explotaciones bovinas" deben contar con suministro de agua, y el TROTU impone en suelo no urbanizable el "abastecimiento de agua" sin el cual "no podrá autorizarse ninguna clase de edificaciones".
Ahora bien, estamos ante imposiciones de normativa general en relación con el tipo de suelo, de carácter genérico, esto es, se impone la carga de contar con suministro de agua para el abastecimiento de la actividad vinculada a la construcción, pero: (i) sin anudar esa exigencia de normativa autonómica a la específica previsión y establecimiento en el instrumento de planeamiento, esto es, en el plan especial; (ii) sin fijar parámetros o cuantías específicas de suministro adecuado; y (iii) sin establecer la autoridad o ente competente para determinar tal suficiencia. De ahí que la exigencia de suficiencia de abastecimiento se predica como concreta carga o necesidad de la explotación o construcción específica, de manera que planificación autoriza usos pero no actividades singulares, pues en relación con una actividad específica y como condición de puesta en funcionamiento será el órgano competente para autorizar el establecimiento o apertura de la actividad, la que deberá verificar la suficiencia hídrica en relación con las específicas exigencias de la actividad.
Esta es la literalidad y finalidad del art.278.1 de las NNSS cuando impone que se tenga "garantizado el caudal mínimo de agua necesario para la actividad", esto es como condición para "autorizar" la actividad. O sea, como condición para otorgar la licencia de apertura a la vista de su contenido, intensidad, y condiciones. No como condición que deba asegurarse en el momento de la planificación. Una cosa es que el Plan Especial tome por referencia una actividad y proyecto concreto y otra muy distinta que sea en el procedimiento de planificación, que atiende a consideraciones urbanísticas, cuando deba garantizarse la suficiencia hídrica de forma exacta y completa. Y ello porque sería prematuro e inútil, porque el Plan Especial es condición previa para la obtención de licencia de actividad, pero los elementos de ésta pueden ser muy variables.
De ahí que, la fundamentación de la demanda sobre la insuficiencia de la concesión de agua del arroyo Noiro en Gedrez para uso ganadero, otorgada por la Confederación Hidrográfica el 16 de agosto de 2023, que alcanzaría un total de 89 cabezas de ganado, en vez de la previsión de 135 cabezas, como fundamento que comportaría el desplome de la validez del Plan Especial, resulta inadecuada y prematura. Inadecuada porque toma por referencia 135 cabezas, cuando el último proyecto la modificó a 83 UGM (esto es, por debajo de las 89 cabezas que ampara la concesión de aguas otorgada el 16 de agosto de 2023; y prematura, porque no se está impugnando la licencia de actividad en relación con la actividad específica, sino directamente el Plan Especial, cuyas exigencias se satisfacen con el abastecimiento de agua en términos generales, esto es, con ofrecer un horizonte razonable de garantías de viabilidad del uso, a cuyo fin resulta suficiente contar con la autorización de 16 de agosto de 2023.
Debemos advertir que la existencia de un Plan Especial no exonera de la obtención de la licencia de obra ni de la de actividad. Son trámites independientes: el Plan Especial regula el uso del suelo e instalaciones bajo la perspectiva urbanística, actuando sobre la clasificación del suelo o la calificación de usos, mientras que la licencia de obras y/o actividad evalúa el impacto específico, la seguridad y la salubridad del establecimiento o industria que puede ubicarse allí.
El Plan Especial tiene vocación normativa o general, aunque esté inspirado o tome por referencia una propuesta o proyecto concreto de instalación, pues su aprobación remueve obstáculos objetivos para facilitar autorizaciones, pero sin autorizar a un sujeto concreto, pues puede que bajo la nueva ordenación objetiva, otros sujetos dispongan ulteriormente del terreno y lo aprovechen bajo distinto proyecto).
De este modo, el Plan Especial ampara el tipo de actividad, pero no suple ni comporta la licencia de actividad, pues la misma podrá ser de más o menos cabezas de ganado, de instalaciones más o menos complejas y de distinta configuración, o variar sus condiciones en el tiempo, de manera que será con ocasión de la licencia de actividad cuando deberán examinarse las condiciones de viabilidad, recursos hídricos, salubridad y otros impactos, pero en relación con la actividad concreta.
Por eso, será con ocasión de la expedición de esta licencia de actividad (no al tiempo de aprobarse el Plan Especial) cuando debe verificarse si es exigible y en qué condiciones dotación de 100 litros de agua por cabeza de bovino de carne estabulado y de 70 por cabeza no estabulada, que refiere el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental (art.6.4).
5.4 Hemos de referirnos en este punto a la remisión por la parte demandante, tras la contestación a la misma, de la resolución de la CHC de 12 de enero de 2026 que desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Paloma frente a la denegación por parte de la comunidad de usuarios del Pueblu de Xedré de su ingreso como partícipe en el aprovechamiento de aguas del arroyo La Bachueca, en El Monte de Sequeras (folios 114-118 autos); dicha resolución parte de que la concesión que le fue otorgada por Resolución del Organismo de Cuenca el 16 de agosto de 2023 lo fue por 20 años destinada a uso ganadero, de manera que la solicitud efectuada el 28 de abril de 2025 cara la instalación de la nave industrial ganadera, como supondría un incremento de un 25 por ciento del consumo de aprovechamiento otorgado a la Comunidad de Usuarios (extremo no desmentido ni probado en dicho expediente ante la CHC) resuelve confirmar el rechazo de su solicitud como partícipe del aprovechamiento. Pues bien, esta tácita insuficiencia de recursos hídricos apreciada en ese concreto procedimiento, no se alza en prueba sustancial vinculante a los efectos de comprometer la suficiencia exigida al tiempo de aprobar el Plan Especial, pues dicha resolución (i) Se dicta en un procedimiento de solicitud de incorporación a la Comunidad de Usuarios de Xedré (entre particulares, y cara a necesidad de agua en época estival) y no de un procedimiento encaminado directamente a determinar la suficiencia o insuficiencia hídrica; (ii) Se dicta sin fundamentarse en la instrucción y prueba objetiva, sin aportación o sustento de informe técnico alguno de la CHC, sino que se dicta sobre la base de la pasividad alegatoria y probatoria del interesado en participar; (iii) No excluye el poderoso dato de la existencia y subsistencia de la concesión de aguas para uso ganadero otorgada al promotor de la instalación por Resolución del Organismo de Cuenca de 16 de agosto de 2023 por un plazo de 20 años, y que soporta el expreso informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Norte. Este informe o juicio técnico favorable de la Confederación Hidrográfica tiene vocación específica de insertarse en el procedimiento de planeamiento y no puede desconocerse su validez y eficacia, además de fuente de confianza legítima de la administración actuante.
Ello sin olvidar que lo relevante es que las necesidades de la instalación, tal y como se indica en el Plan Especial son las planteadas con el último proyecto de la instalación que se refiere a 83 UGM (Unidad de Ganado Mayor, o medida estándar para unificar cabaña ganadera)- Proyecto de ejecución material de la nave, Enero de 2025. Doc. 143 expediente) de manera que estaría por debajo del número de cabezas de ganado para las que el informe favorable de la Confederación Hidrográfica considera suficiente la concesión de aguas públicas otorgada el 16 de agosto de 2023 (A/33/45060), doc.93 expte.
5.5 Además, como señalamos, tal circunstancia no afectaría a validez del Plan Especial pues la referencia al número de reses manejada por aquél no comporta el derecho subjetivo a la instalación de la nave industrial, pues éste se supedita a las licencias de obra y actividad, siendo con ocasión de la tramitación y resolución de estas licencias cuando podrá la parte interesada concretar, o bien el número máximo de reses que se ajuste a la disponibilidad de agua acreditada, o bien mantener el número de reses prevista y aportando al tiempo de resolver tales licencias, la acreditación de la disponibilidad de recursos hídricos (ello de manera que se garantice si fuere exigible, antes del inicio de la actividad las dotaciones de agua diarios por cabeza de ganado que deriven de la ganadería extensiva).
Por ello, la extensa argumentación y prueba encaminada a demostrar la insuficiencia hídrica para la concreta actividad, apoyada en normativa urbanística autonómica, resulta irrelevante como ariete impugnatorio del Plan Especial, sin perjuicio de que pueda hacerse valer con ocasión de la eventual impugnación de la licencia de obra o actividad, cuyo desenlace no podemos ni debemos prejuzgar. Nuevamente debemos recordar que no es objeto de impugnación en los presentes autos la Resolución, de 6 de junio de 2025, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, que otorgó la "licencia de obras para la construcción de una nave de estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines".
De ahí que la demanda, en este particular, así como en otras vertientes de supuestos incumplimientos de normativa ajenos a los considerados por el Plan Especial, incurre en desviación procesal, pues como recuerda la STSJ de Aragón de 3 de septiembre de 2014 (rec.201/2011) " no es posible que se pueda anular una disposición urbanística por decisiones que no vienen asumidas en esa norma sino en otras, en este caso las licencias de obra y de actividad".
6.1 La demanda se extiende sobre el supuestamente negativo impacto paisajístico y sobre la población de la instalación pretendida, considerando que falta la adecuada integración de la nave en el ambiente y en el paisaje en el que se encuentra.
Este planteamiento se apoya en un informe pericial de parte.
6.2 Son cabalmente traídos por la demanda los fundamentos normativos de exigencia de integración ambiental, concretamente el art.20.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (" adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieren situadas"), el art.386 de las Normas Urbanísticas Subsidiarias ("deberá de justificarse el emplazamiento de las edificaciones en relación con el paisaje circundante") o el art.390 de las mismas (prohíbe construcciones o
El problema es que para apreciar la protección e impacto en el paisaje no está llamado a emitir su juicio técnico, el vecino, el turista, el empresario o una asociación o grupo vecinal, sino las administraciones que poseen competencias específicas para valorar el interés general, pues el paisaje y la ordenación del territorio son vertientes de competencia irrenunciable en manos de las administraciones públicas en su respectiva órbita de atribuciones (autonómica y local).
Así pues, la valoración del impacto paisajístico de un uso es decisión con amplio margen de discrecionalidad en manos del planificador, sin que pueda sustituirse tal criterio, fruto de la voluntad y juicio convergente de las administraciones implicadas, por el subjetivo y particular interés, ni de un ocasional y puntual informe pericial de parte, salvo que este informe ponga en evidencia hechos determinantes del intenso y objetivo impacto paisajístico negativo, lo que no es el caso a juicio de la Sala, máxime cuando el examen del reportaje fotográfico y la atenta lectura de la pericia de parte no conducen a apreciar el supuesto despropósito paisajístico.
6.3 En efecto, hemos de recordar los trámites de aprobación del Plan Especial, que no están alzados sobre la conjetura o voluntad sino sobre juicios técnicos emitidos por un triple plano de expertos.
En primer lugar, consta en el expediente, la incorporación al mismo el 20/07/2022 del Informe de la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural, cuya valoración tras señala que se evitan las construcciones dispersas con la "ubicación al estar situada fuera del núcleo rural, existir en el ámbito territorial inmediato otras instalaciones similares y tratarse de una parcela idónea por superficie, topografía, acceso a la vía p0ública y con servicios urbanos," por lo que "se considera que la parcela seleccionada es adecuada para la construcción de la instalación ganadera, pues "no afecta a especies catalogadas de la flora o fauna, ni a hábitats prioritarios", añadiendo que "la construcción de nuevas infraestructuras de uso agroganadero, establos y resto de instalaciones complementarias, e considera que no tienen afecciones y son compatibles con los objetivos del Parque Natural, cuando estén dirigidas a mejorar aspectos relativos a la actividad agraria...", y en consecuencia se emite informe favorable por la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural, del Principado de Asturias. Asimismo, consta el Informe incorporado al expediente en fecha 22/05/2023 del Servicio de Patrimonio Cultural en el que se concluye que no se encuentran afecciones al patrimonio Cultural Asturiano en el ámbito objeto de informe.
En segundo lugar constan dos acuerdos de la CUOTA sucesivos, el primero de fecha 09/08/2022, que concluye que el Plan Especial se ajusta a los requerimientos urbanísticos exigidos por la normativa en vigor pero fija condiciones, y un segundo acuerdo de la CUOTA de 30 de mayo de 2024, que lleva a que el 14 de junio de 2024 (Doc.119 epxte.) se concluya informando favorablemente el Plan Especial pero condicionado a elaborar "un nuevo documento de Plan Especial (no un mero borrador), que incorpore las medidas acordadas en el Informe ambiental estratégico así como las aportaciones recibidas por las Administraciones Públicas en lo relativo a sus competencias sectoriales. Dicho Plan Especial (y no el borrador) deberá ser, en su caso, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento y sometido a información pública. Si no hubiera alegaciones, el expediente no deberá volver a remitirse a esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, pues se entenderá emitido el informe favorable regulado en el artículo 90 del TROTU".
En tercer lugar, consta el informe del arquitecto municipal verificando que se ha cumplido lo exigido por la CUOTA y en particular en cuanto a la inclusión de medidas acordadas en el informe ambiental estratégico. En efecto, en cumplimiento del citado acuerdo de la CUOTA en fecha 17/10/2024, se presentó el plan especial para la implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno, firmado por el Arquitecto D. Armando en fecha 17/10/2024.
Con fecha 23/10/2024 el arquitecto municipal emite informe en el que señala: "Vista la documentación presentada, en el documento del Plan Especial presentado se incluyen las medidas acordadas en el Informe ambiental estratégico, condición reflejada en el informe AUTO/2024/5724". Y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 31 de octubre de 2024 se aprueba inicialmente el plan especial para la implantación de nave e instalaciones destinadas a estabulación de ganado vacuno presentado en fecha 17/10/2024 (registro de entrada nº 5433), y se somete a información pública por plazo de dos meses. - Tras la publicación del Anuncio de dicha aprobación inicial, por lo que no habiéndose presentado alegaciones en el trámite de información pública, el arquitecto municipal en su informe de 4/02/2025 hace constar que
En consecuencia, "INFORMA FAVORABLEMENTE el Plan Especial" y el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea en sesión ordinaria de fecha 26 de marzo de 2025, se adoptó acuerdo de aprobación definitiva del "Plan Especial para implantación de nave estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez"
6.4 Por tanto, consta el informe favorable sobre impacto ambiental en la ordenación del territorio, paisaje y ambiente emitido por la CUOTA, con todas garantías y de forma razonada y razonable, y congruente con la actividad. De ahí que frente a dicho informe ambiental, emitido por una tercera administración distinta del Ayuntamiento de Cangas de Narcea Concernido con el prevalente valor que deriva de la STS de 17 de febrero de 2022 (rec.5631/2019) que afirma que
6.5 Por otra parte, debemos nuevamente recordar que al tiempo de otorgar la licencia de actividad será cuando se valoren las dimensiones de seguridad, salubridad y estética en función del proyecto de instalaciones y actividad, y las medidas de seguridad propuestas por el titular de la explotación y las impuestas por las autoridades públicas. Así, será en ese momento y trance autorizatorio, el de salir al paso de la preocupación de la demanda por el cumplimiento del artículo 8.2 del Real Decreto 1053/2022 sobre normas básicas de ordenación de las granjas bovinas que establece que
Por tanto, debemos rechazar esta vertiente impugnatoria pues no solo no ha acreditado la parte demandante el supuesto impacto negativo de la actividad, sino que constan informes técnicos de variado origen y solvencia técnica que incluyen valoraciones favorables del impacto de la actividad y particularmente el informe de impacto ambiental favorable emitido en el curso de la aprobación del Plan Especial.
7.1 En cuanto a la queja de la demanda por no haberse justificado la adecuación de las instalaciones concretas al medio, basta la lectura del apartado 2.3 del Plan Especial para constatar que existe una razonada y lógica justificación, en los siguientes términos:
Por tanto, la decisión del Plan Especial cuenta con una motivación razonable y razonada del emplazamiento en lugar adecuado.
7.2 Frente a ello, la demanda aduce que la nave pretendida se ubica a menos de 100 metros de las casas del núcleo rural, y que hay casas rurales en la zona, etcétera. Estos alegatos son una débil oposición al Plan Especial en este particular del emplazamiento previsto, pues no solo responden a intereses puntuales y privados, sino que pretenden que ninguna actividad que se ubique en el municipio provoque externalidades en ningún punto circundante de su ubicación, lo que equivaldría a la prohibición y paralización de la vida económica y asistencial; en todo caso, ese planteamiento de la demanda y apoyado en su pericia, cede ante tres datos adicionales: (i) en las inmediaciones están emplazadas dos explotaciones ganaderas de ganado bovino y porcino, autorizadas hace más de veinte años; (ii) No puede aducirse seriamente la genérica tutela del valor paisajístico y del turismo rural, cuando precisamente se trata de una actividad eminentemente asociada al campo;(iii) las limitaciones para las instalaciones de la ganadería extensiva se cumplen.
El alegato del Perito de parte D. Jose Carlos, considera que la actividad
7.3 Igualmente banal es la queja de la demanda de que los pastos de la explotación se encuentran situados a varios kilómetros de distancia, lo que generará un importante tráfico en la zona de influencia de la explotación, además de otros perjuicios vinculados al movimiento de purines y de la presencia dentro del núcleo urbano de un tránsito constante de animales; ello porque la demanda vierte una pura conjetura de futuro, cuando lo suyo será velar por la apertura en idóneas condiciones, y sin que pueda admitirse que una nave o empresa tenga que ubicarse donde prefiere parte de la población, sino donde legalmente está facultada para hacerlo y no comprometa bienes jurídicos dignos de protección. Y en suma, el calificativo de la demanda de "atentado paisajístico" es un exceso dialéctico, carente de todo soporte objetivo serio y riguroso, por mucho que se espiguen ángulos del caso o fotografías.
Por ello, debemos desestimar esta vertiente impugnatoria.
8.1 Considera la demanda que el plan especial califica indebidamente la actividad que se planea desarrollar en la nave como extensiva, la cual debe ser tratada como ganadería intensiva por la densidad de cabezas de ganado que se estabularán.
A este respecto, el art.277 NNSS, establece:
8.2 Pues bien, el Plan Especial señala que se trata de un régimen extensivo en la medida en que se producirá en la explotación el 50% de alimento y que sólo se estabularán las vacas durante los meses de invierno.
La demanda niega estas circunstancias sobre base de conjeturas sesgadas y una supuesta dificultad orográfica para que los animales puedan salir o ser manejados en el exterior de la nave, o sobre el posible régimen de cría y engorde de los terneros o de los enfermos, junto con otras consideraciones de escasa consistencia y nula fuerza de convicción para rechazar el régimen extensivo que deriva del hecho tozudo de que las vacas estabularán solamente durante los meses de invierno.
Es más, la contestación a la demanda del Ayuntamiento expresamente recuerda con acierto que el Plan Especial acredita la superficie destinada a pastos y siega; disponibilidad de recursos forrajeros suficientes; y el régimen de manejo semiextensivo propio de la ganadería de carne en la zona, sin que la demanda combata de forma convincente y técnica estos datos. Además, tal contestación niega de forma tajante que concurran como factores determinantes de la ganadería intensiva: "la densidad animal elevada, permanencia continuada en establo, sistemas intensivos de alimentación y manejo" (pág.29 expte.). Frente a estos hechos determinantes, la demanda desaprovecha la ocasión de hacer uso de aportar prueba que le brinda el art.56.4 LJCA (" el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos"), y el 60.2 ("Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes"). Así pues, más allá del esfuerzo argumental del demandante, no se acompaña del soporte probatorio que demuestre los presupuestos de lo que da por hecho que es ganadería intensiva, cuando del expediente e informes emitidos se deriva justamente lo contrario.
Añadiremos que la contestación a la demanda por la parte codemandada alegó, y nada se cuestiona por el demandante al respecto, que doña Paloma es solicitante y perceptora de ayudas procedentes de la Política Agraria Común vinculadas precisamente a su condición de ganadera en extensivo, lo cual constituye un factor o indicio que ratifica la naturaleza extensiva de la explotación.
8.3 Por otro lado, la demanda invoca el artículo 280 de las NNSS, en cuanto establece en su apartado segundo que "la creación de nuevas explotaciones, para ser consideradas unidas a la explotación ganadera extensiva, requiere una vinculación de 2.000 metros agrarios por cada cabeza de ganado vacuno, esto es 10 m2 de construcción, lo que equivale a 5 vacas/Ha", de manera que si el Plan prevé la estabulación de 135 cabezas de ganado la superficie construida de la nave debería ser de 1.350 ,m2 frente a los 983 m2 tenidos en cuenta al elaborar el plan.
Saldremos al paso de este alegato con una triple consideración.
De un lado, el presupuesto del art.280 citado es que se trate de "nuevas explotaciones" y en el caso que nos ocupa existe una explotación familiar preexistente, por lo que se trataría de una ampliación.
De otro lado, es evidente que tales exigencias relativas a las condiciones de la obra, en dimensión y superficie, deberá examinarse y valorarse con ocasión de la licencia de obra, a la vista del proyecto o memoria expresiva del concreto número de reses máximo que se pretende estabular. De ahí que, a los efectos de enjuiciar el Plan Especial, es irrelevante este planteamiento, sin que la sala se forje la convicción de que las instalaciones deban considerarse en este ámbito como las exigidas para la ganadería intensiva.
Y finalmente, la premia del número de reses manejada por el demandante es errónea pues como ya expusimos, el Plan Especial no toma por referencia la inicial previsión de 135 cabezas de ganado en favor de las planteadas con el último proyecto de la instalación que se refiere a 83 UGM (Unidad de Ganado Mayor, o medida estándar para unificar cabaña ganadera)- Proyecto de ejecución material de la nave, Enero de 2025. Doc. 143 expediente.
9.1 Hemos de señalar que el artículo 280 NNSS que dispone, respecto a las condiciones de ocupación de la ganadería;
Pues bien, la pretensión del demandante de que se apliquen las exigencias impuestas a la ganadería intensiva, pierde toda fuerza invalidante pues en el caso de autos hemos considerado probada la naturaleza de ganadería extensiva y cumplidas las exigencias que le son propias, sin que sean aplicables las exigencias específicas para ganadería intensiva, como son las distancias distancias de 100 m a viviendas, parcela mínima de 5.000 m², retranqueos de 10 metros e instalaciones especiales para depuración de vertidos propios de intensivo.
9.2 El demandante aduce que el movimiento de tierras inherente a la actividad incumple el art.382 de las NNSS.
Debemos señalar que estamos en un ámbito ajeno a las exigencias de tutela por el Plan Especial, pues el propio art.382.1 precisa que "son actos sujetos a licencia municipal", de manera que podrán cuestionarse con ocasión de la impugnación de la licencia de obras.
9.3 Sobre la queja de la demanda de no haberse acreditado la disponibilidad de superficie suficiente de pastos, ni para esparcido de estiércoles, por no acompañar documentación acreditativa de titularidad, debemos señalar: (i) que la disponibilidad de superficie refiere a la accesibilidad a los pastos y no impone acreditar propiedad ni otro derecho real sobre los mismos o terrenos que los sustentan; (ii)que en todo caso, tal exigencia se satisface por cualquier medio idóneo en derecho, entre ellos, documentales como la incorporada a los autos, consistente en la solicitud PAC que refleja la base territorial declarada anualmente que comprende un total de 3,21 ha de cultivos forrajeros y 79,73 ha de pastos permanentes.
Por tanto, desestimamos los referidos motivos de impugnación.
Subsidiariamente, la demanda invoca que no se ha justificado la existencia de superficie agraria suficiente en la producción de alimentos para animales ni para la absorción del estiércol y de los purines producidos en la explotación.
A este respecto, señalaremos que en esta fase de planificación, se requiere por la normativa, y se ha aportado al procedimiento, el Documento Ambiental Estratégico que hace hincapié en ese impacto ambiental, sin que haya apreciado tales deficiencias, y sin que la demanda haya probado la existencia de la imposibilidad agronómica de absorción de purines, ni ha objetivado la existencia de riesgo sanitario alguno. Además, el art.377 NSS precisa en cuanto a la ganadería extensiva, como la que nos ocupa, que
De ahí que, sin perjuicio del examen del impacto específico de la actividad concreta con ocasión de la licencia de actividad, a los efectos impugnatorios que nos ocupan, la impugnación de un Plan Especial, no consideramos que existan tales defectos invalidantes.
Por todo lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente el recurso.
No se imponen las costas dadas las dudas razonables de la parte demandante.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fernando López González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Fayeu, frente al Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA de 22/04/ 2025), que aprobó definitivamente el "Plan Especial para implantación de una nave estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea)".
Sin costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fernando López González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos Fayeu, frente al Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (BOPA de 22/04/ 2025), que aprobó definitivamente el "Plan Especial para implantación de una nave estabulación de ganado vacuno, almacén y fosa de purines en Gedrez (Cangas del Narcea)".
Sin costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

