Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 828/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 699/2023 de 03 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 828/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100505
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3285
Núm. Roj: STSJ CL 3285:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MSS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 828/25
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 3 de julio de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 699/2023, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada el 20 de enero de 2022 por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, Dª Carolina, D. Onesimo, D. Ildefonso, D. Eulogio Y Dª Silvia, representados por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado Sr. Díez Martínez.
Como demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA D ECASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE SANIDAD), representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad.
Como codemandada, RELYENS MUTUAL INSURANCE, representada por la Procuradora Srª. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "estimando el Recurso, anule la resolución recurrida y condenando a la Junta de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, de manera solidaria, se declare el derecho de nuestros representados a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados a mis representados, en la cuantía de 222.780,64€, más los intereses legales oportunos desde la fecha del fallecimiento, por las consecuencias de la actuación de los Servicios Médicos de la Junta de Castilla y León, debidas a una falta de asistencia médica adecuada, hechos acaecidos todos ellos en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a un beneficiario de la Seguridad Social y con expresa imposición de costas a la demandada".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 25 de junio.
Fundamentos
1. 1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la esposa y los hijos de D. Rodolfo, fallecido a los 78 años el día 27 de enero de 2021, la desestimación presunta de la reclamación presentada el 20 de enero de 2022 por responsabilidad sanitaria ante la Gerencia de Salud de León, y pretenden que se les indemnice por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de aquel a consecuencia del, a su entender, inadecuado tratamiento de las complicaciones asociadas al ictus que sufrió: diabetes y neumonía por COVID, porque el diagnóstico y tratamiento de una neumonía por COVID, por el servicio de neurología, estando el paciente ingresado en una planta de medicina interna, es contrario a la lex artis ya que la especialidad adecuada es medicina interna y porque es inadmisible que se permitiera que Don Rodolfo tuviera los altos niveles de glucosa que presentó durante los día de ingreso. Aportan informe pericial del Dr. Amador, especialista en Neurología y Medicina Interna
La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando, en síntesis, que el fallecimiento del paciente no se produce como consecuencia de las decisiones adoptadas por los servicios sanitarios, sino a pesar de los mismos, lo que descarta cualquier relación de causalidad entre dicha atención y el fatal desenlace sufrido, apoyándose en el informe de la Inspección Médica.
La compañía aseguradora de la Administración solicita igualmente la desestimación del recurso alegando que no queda acreditada la relación causal entre el fallecimiento del paciente y la actividad sanitaria prestada, sino que se produjo por las propias patologías del paciente. Añade la ausencia de antijuridicidad del daño porque se realizó un correcto manejo del paciente: durante su ingreso teniendo en cuenta la diabetes que padecía y el tratamiento adecuado del COVID que se le prestó. Y sostiene que la obligación de la Administración es una "obligación de medios", no de resultado. Cuestiona también el importe de la indemnización reclamada.
2. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. Responsabilidad sanitaria.
El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una muy consolidada jurisprudencia ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación con una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica;
b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y
c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual:
En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que
3.En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.
Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).
Se estima también relevante poner de relieve que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, son necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
4. Informes médicos.
4.1. Antecedentes.
Se exponen a continuación los antecedentes que se estiman relevantes de la historia clínica:
D. Rodolfo, de 78 años, ingresó el 23/01/2021 a las 8:14 h en el S Urgencias del CAULE, por un ictus del despertar, apreciado por su mujer a las 6:30 h, habiéndose acostado a las 00:00 h asintomático.
Tenía antecedentes de cardiopatía isquémica (5 by-pass en 2008), diabetes mellitus tipo 2, hipertensión, dislipemia, leucemia linfoide crónica y adenocarcinoma de próstata, tratado con RT en 2008.
A su llegada a urgencias la puntuación en la escala NIH fue de 13 puntos, Se activa el código ictus.
Se realiza TAC Craneal inicial, EGC y RX tórax: infiltrados bilaterales.
En el TAC, realizado a las 9 h.se aprecia una oclusión vascular del segmento inicial, Ml, de la arteria cerebral media izquierda.
A las 10:35 h se realiza Trombectomía mecánica con recanalización y recuperación de flujo de las ramas ocluidas. A las 10.53 h llegada del paciente a UCI bajo los efectos de sedación. Se confirma también que además del ictus del despertar, el paciente a su ingreso presenta una PCR positiva para COVID. Durante su estancia en UCI, según consta en la historia clínica, se tratan las complicaciones sistémicas que presenta: insuficiencia respiratoria con oxigenoterapia, HTA con Urapiril, cifras elevadas de glucemia con Insulina rápida según protocolo y glucemias.
A las 17 h del día 23/01/2021 pasa a una planta ocupada por pacientes COVID a cargo de la Sección de Neurología dado su diagnóstico, pero contando con el apoyo del S. Medicina Interna.
A las 24 horas (24/01/2021) se repite el TAC objetivándose la existencia de una lesión isquémica con infarto cerebral establecido en el territorio de la arteria cerebral media izquierda. Clínicamente a las 24-48 horas de la intervención mejora la hemiplejia, pero persiste la afasia. NIH 9 puntos, es decir hay una mejoría incompleta, lo que indica que pese a realizar la trombólisis y la recanalización arterial, solo una parte del territorio cerebral dependiente de la arteria cerebral media izquierda pudo recuperarse de la falta de circulación mantenida por un tiempo impreciso, lo cual impide saber con exactitud la hora de comienzo del ictus y añade un peor pronóstico evolutivo.
Durante su estancia en planta según consta en la historia clínica se atendieron las complicaciones que iban surgiendo:
-se trató la insuficiencia respiratoria, por la neumonía COVID bilateral que desarrolló, con corticoides, mucolítico y heparina a dosis profiláctica. -se trató la hiperglucemia que presentaba con insulina de acción intermedia (NPH) e insulina rápida IV según protocolo y glucemias. Se mantuvo vigilancia neurológica y respiratoria, Desde el punto de vista neurológico no varió la repercusión clínica del infarto cerebral durante los días posteriores, persistiendo la afasia y hemiapnosia.
El día 27/01/2021 sobre las 9:30 h presenta hipotensión severa (70/40), desaturación de oxígeno con bajo nivel de consciencia y en el ECG se objetiva un bloqueo de rama izquierda no conocido previamente. Se administra oxigeno por reservorio al 100% y sueroterapia. Se avisa a UVI que desestima medidas agresivas.
D. Rodolfo de 78 años con pluripatología previa complicada con un ictus isquémico tratado y con un estado infeccioso grave (neumonía bilateral COVID) a las 10:15 horas del día 27/01/2021 presentó una parada cardio-respiratoria, siendo exitus.
4.2 Informes médicos.
4.2.1.Informe pericial de la parte recurrente emitido por el doctor don Amador, especialista en Neurología y en Medicina Interna.
Concl uye en él lo siguiente:
*Se trata de un paciente de 78 años, con cardiopatía isquémica, diabetes, dislipemia e hipertensión, que ingresa en el complejo hospitalario de León por sufrir un ictus isquémico, siendo extraído el coagulo con éxito.
Tras una estancia en cuidados intensivos y siendo PCR positiva a COVID, es trasladado a una planta de medicina interna, siendo atendido en el aspecto neurológico por los neurólogos, sin que sus comorbilidades, ni el COVID recibieran la atención de los médicos de medicina interna.
Los medicamentos con los que estaba siendo tratado de la cardiopatía, dislipemia e hipertensión le fueron retirados y la insulina con la que trataba la diabetes disminuida considerablemente.
Apenas se realizaron pruebas para vigilar la situación de la cardiopatía, hipertensión o la situación de hipercoagulabilidad del COVID, mediante la valoración del dímero D y aunque una RX de tórax el día del ingreso diagnosticó una neumonía bilateral, no se realizaron otras RX de tórax para vigilar su evolución.
Aunque se sabe que el tratamiento de la diabetes durante la hospitalización se basa en la monitorización de la glucemia y los ajustes de la dosis de insulina, no se siguió correctamente el protocolo de tratamiento con insulina, ni en cuanto a la monitorización, ni en cuanto a la dosis de insulina, siempre considerablemente menores de lo requerido. Como consecuencia la hiperglucemia aumentó progresivamente, sin que, en ningún momento, se tomaran medidas eficaces para su control, ni se anotaran en las hojas de curso clínico la gravedad de la situación, llegando a cifras inductoras del coma hiperglucémico.
En suma, se trata de un enfermo controlado por neurología en el aspecto neurológico y mal controlado y mal tratado de sus comorbilidades, sin ser atendido por medicina interna que, en los escasos controles realizados, se ve que empeora gradualmente, hasta el fallecimiento, después de cuatro días de estancia hospitalaria.
La causa de la muerte, en este paciente sin apenas control de su evolución, es de difícil concreción, pero puede afirmarse que no tuvo relación con el ictus, sino con las complicaciones y comorbilidades, mal atendidas. De hecho, si el paciente hubiera sido tratado correctamente, hubiera sobrevivido pese al ictus.
4.2.2 .La Inspección Médica, tras exponer los antecedentes clínicos del paciente, formula las siguientes conclusiones:
"D. Rodolfo de 78 años con pluripatología previa complicada con un ictus isquémico tratado y con un estado infeccioso grave (neumonía bilateral COVID) a pesar de asistencia médica correcta y ajustada a la lex artis a las 10:15 h del día 27/01/2021 presentó una parada cardio-respiratoria, siendo exitus. Tras el análisis del caso y de la documentación aportada no se aprecia falta de atención ni mala praxis en la asistencia sanitaria prestada ajustándose la actuación de los en todo momento a la lex artis médica".
4.2.3 .En el informe pericial de la parte codemandada , realizado, entre otros, por el doctor Tomás, especialista en medicina Interna, se establecen las siguientes conclusiones:
1. Se trata de un enfermo de 78 años con importante comorbilidad (diabetes mellitus, HTA dislipemia, cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio en 2008 y flutter auricular tratado con cardioversión en 2011, leucemia linfática crónica diagnosticada en 2010, cáncer de próstata tratado con radioterapia y hormonoterapia) que presenta un ictus del despertar el día 23 de enero de 2021 por lo que es llevado a urgencias y allí se activa código ictus con NHISS 13 y se realiza TAC y angioTAC que muestra un infarto en territorio M4 y 5 SUSPECT 8 por oclusión de M1 proximal izquierda.
2, Correctamente se realiza trombectomía mecánica, consiguiendo recuperación de flujo en las arterias obstruidas, pero con escasa mejoría de la sintomatología neurológica. Estando en la UCI se tiene un resultado positivo de la PCR de COVID 19 con infiltrado pulmonar bilateral por lo que ingresa en planta de aislamiento, ubicada en Medicina Interna, a cargo de Neurología.
3. El paciente presentaba una COVID 19 moderada (neumonía sin hipoxemia) por lo que solo era necesario administrar oxígeno para mantener una Saturación superior a 90%, heparina de bajo peso molecular y dexametasona que fue correctamente indicado por el neurólogo que le atendía. No era necesaria la interconsulta con otros especialistas en esa situación.
4. El tratamiento de la diabetes en este paciente fue correcto, independientemente de que no se consiguiera una adecuada disminución de la hiperglucemia. Esta persistencia de la hiperglucemia a pesar de un tratamiento correcto era debida a que en este paciente existían muchos de los factores que conducen una descompensación hiperglucémica.
5. La administración de oxígeno, fue la adecuada en todo momento ya que siempre se consiguió mantener una Saturación de oxígeno superior a 93% y, por tanto, no era necesario recurrir a otros procedimientos, como se indica en las consideraciones médicas al hablar de la oxigenoterapia.
6. El tratamiento correcto de la diabetes y de la COVID 19 fue indicado desde el día siguiente al ingreso en el hospital. Por ello consideramos que la atención médica fue proporcionada por el especialista adecuado al proceso por el que había ingresado, el ictus del despertar. No se solicitó en ningún momento interconsulta con otro servicio hasta el último día porque no fue necesaria porque los neurólogos están perfectamente preparados y eran expertos en el manejo de estas posibles complicaciones del ictus, de la hiperglucemia o de la COVID 19.
7. En ausencia de autopsia no es posible asegurar la causa de la parada cardiorrespiratoria que presentó, pero la causa más probable nos parece la aparición de un nuevo infarto agudo de miocardio (apoyada por la aparición nueva de un bloqueo de rama izquierda). La muerte no se produjo por complicaciones derivadas de la insuficiencia respiratoria por la COVID 19 ni por complicaciones agudas de la diabetes mellitus para las que recibía el tratamiento preventivo correcto desde el ingreso en el hospital.
Se concluye que el paciente recibió una atención médica correcta para el ictus del despertar por el que ingresó y la diabetes fue tratada de acuerdo a las recomendaciones generalmente aceptadas, así como las complicaciones de la COVID 19. Fue atendido por los especialistas que deberían tratarle. La complicación final que ocasionó su fallecimiento no es consecuencia del tratamiento de las enfermedades por las que estaba ingresado".
5.Des estimación del recurso.
A la vista del informe de la Inspección médica y de los informes periciales de las partes, en los que se han ratificado los peritos de las partes en la vista celebrada, la Sala concluye que no ha quedado acreditado uno de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial: la relación causal entre la asistencia sanitaria recibida por el paciente y su fallecimiento desde el momento en que únicamente consta que falleció por parada cardio respiratoria sin que pueda deducirse sin más que esta se produjo por la defectuosa asistencia sanitaria, al entender de los recurrentes, del COVID y de la diabetes que padecía, teniendo en cuenta que era un paciente con una pluripatología previa importante, que fue tratado desde el principio no solo del ictus que motivó el ingreso hospitalario sino también del Covid-19, por el que fue ingresado en planta de aislamiento, ubicada en Medicina Interna, se le realizo en urgencias RX y de la diabetes que padecía, sin que presentara una insuficiencia respiratoria que exigiese otras medidas que las que se le estaban proporcionando ni se puede concluir sin duda alguna que la monitorización del paciente hubiera garantizado el control exitoso de la glucemia frente a los controles que le fueron realizando.
Por tanto, se estima que se proporcionaron razonablemente los medios que estaban alcance del sistema sanitario dentro del contexto en que se produjeron los hechos y que no puede obviarse las numerosas patologías que presentaba el paciente.
Se desestima, en consecuencia, el recurso.
6. Costas.
Aunqu e se desestima el recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas dadas las dudas de hecho planteadas que se han disipado mediante la prueba practicada en el proceso ( art. 139.1 LJCA
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carolina y don Onesimo, don Ildefonso, don Eulogio y doña Silvia, sin costas.
Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0699 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo la Magistrada Dª ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Dª ANA MARIA MARTINEZ OLALLA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
