Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000274/2024
NIG: 3907533320240000252
Sección: Sección 2-4-6
TX901
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Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante DIRECCION000. ALVARO FELIPE FUENTE CAMUS María del Mar Macías de Barrio
Demandado GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
S E N T E N C I A nº 000064/2026
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidenta
Dª. Esther Castanedo García
Magistrados
Dª. Clara Penin Alegre
D.José Ignacio López Cárcamo
D.Juan Varea Orbea (Ponente)
En Santander, a 30 de enero de 2026.
La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 274/2024 sobre subvenciones, en el que actúa como demandante la entidad DIRECCION000., representada por la Procuradora Sra. MACIAS DE BARRIO y defendida por el Letrado Sr. GONZÁLEZ BARRIOS siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por el Letrado de los servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y dicta la presente resolución con los siguientes:
PRIMERO.-El Procurador Sr. MENENDEZ CRIADO presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de diciembre de 2021, por el que se acuerda la revocación parcial y el reintegro de la subvención de la cantidad de 30568,78 euros más los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó el pago de la subvención otorgada a la entidad DIRECCION000., para impartir la acción formativa nº NUM000.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
TERCERO.-Fijada la cuantía del pleito en 30568,78 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual se dio traslado para conclusiones escritas.
Evacuado el trámite, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES
La parte actora recurre la revocación parcial de la subvención otorgada, alegando prescripción y, en cuanto al fondo, se rechan las diversas incidencias de la resolución recurrida. Sostiene que sí se han justificado debidamente los extremos exigidos y todos los costes son subvencionables. Solicita en el suplico:
- la anulación de la resolución por prescripción;
-subsidiariamente, que se anule por ser subvencionables todos los gastos;
-subsidiariamente, se declare la revocación parcial de la subvención tan solo respecto de aquellos gastos que de la prueba practicada se acredite no se encuentran debidamente justificados o acreditados;
-subsidiariamente, estima que la cantidad reclamada se ha calculado de forma errónea de modo que procede anular la resolución para practicar nueva liquidación por un principal de 29.518,50 euros.
La cuantía es de 30568,78 euros.
SEGUNDO.- PLATEAMIENTO
La resolución recurrida procede a la revocación de la subvención concedida al no justificar debidamente la aplicación de la subvención, conforme a las causas de los arts. art. 38.1 b) y c) Ley de subvenciones de Cantabria 10/2006, en relación a las obligaciones de justificación del artículo 14 de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación de oferta, consistentes en la ejecución de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, en relación a los arts. 14 y art. 16.4 de la Orden HAC/40/2014.
Del EA resulta que por Acuerdo de 16-10-2014 se concedió a la entidad actora subvención en el marco de la citada Orden HAC/30/2014, de 18 de junio. En fecha 23-2-2015 se abonó la cantidad de 44821,35 euros y el 29 de abril de 2015, 27471,15 euros. La entidad presentó documentación justificativa de la actividad subvencionada en fecha 17-2-2016. El 8-5-2019 la administración dirige requerimiento de subsanación de deficiencias conforme al art. 14.5 de la orden en relación al curso 14/17 MANTENIMIENTO DE ELEMENTOS DE ESTRUCTURALES DE CARROCERÍAS DE VEHÍCULOS, 630 horas, f. 999 y ss. EA. En el requerimiento se concretan los siguientes extremos: IVA; anexo 1.1 retribuciones de los formadores, concretadas en Manuel, David y Clemente; anexo 1.2 seguridad social de formadores; anexo ii amortizaciones en relación al estado de facturas que detalla; anexo IV, arrendamiento financiero; anexo iii alquileres; anexo 5 medios y materiales didácticos, en relación a listado de facturas que detalla; anexo seis, seguro de accidentes. También requiere en relación al módulo de formación práctica los siguientes extremos: anexo 1.1 retribuciones de los formadores; anexo seis, seguro de accidentes de los alumnos.
La entidad presenta justificación, que obra en los folios 1043 y siguientes del pdf del EA, firmada el 17-6-2019. Entre el 14-3-2020 y el 30-5-2020, los plazos procedimentales estuvieron suspendidos como consecuencia de los efectos de declaración del estado alarma en virtud de la disposición adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo y art. 9 del RD 537/2020.
La nueva documentación motiva la emisión de un informe técnico de 3-11-2020 de análisis de esa documentación, que obra en los folios 1227 y ss EA. El informe, en resumen, considera que existen determinados aspectos no justificados tanto en la parte teórica como en la práctica. Se refieren a:
-Parte teórica: Anexo 1. Retribución de 3 formadores y las cuotas de seguridad social; Anexo 2 amortización de equipos, plataformas, aulas y demás superficies: facturas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004; anexo 3 alquiler de equipos, plataformas, aulas y demás superficies: facturas NUM005 a NUM006; anexo 5 materiales didácticos: facturas: NUM007, NUM008,
-parte práctica: anexo 1.1 retribuciones.
Por lo que respecta a los importes revisados, señala que la subvención concedida asciende a 72292,5 euros, la subvención máxima por alumnos asciende a se tendrá y 71374,5 euros y los gastos subvencionables, a 42774 €. La diferencia por lo tanto es de 29518,5 euros.
Esto motiva que se dicte en acuerdo de incoación de expediente de revocación y reintegro en fecha 1-2-2021. El fundamento es el informe técnico económico antes indicado por incumplimiento de las deficiencias que señala. Tras la fase de alegaciones, se dicta resolución de revocación parcial objeto del presente recurso.
Esta resolución comienza haciendo mención al citado informe técnico, del que resultaría un coste subvencionable inferior a la subvención concedida, así como, la falta de justificación de las incidencias detectadas. Son las siguientes:
-Alumnos no computables art. 21.3.2 B. 2º orden HAC/30/2014 y art. 15.6: se minora el módulo de formación práctica en 918 €.
- Falta de justificación de los siguientes aspectos: artículo 21.3. b) 1º: el interesado reconoce como total de gastos subvencionables 71374,52 euros y el informe técnico, 42774 €.
A continuación, examina las alegaciones en el expediente de revocación, en relación al citado Informe, y llega a las siguientes conclusiones, que son fundamento de la resolución recurrida:
A-ACCIÓN FORMATIVA PARTE TEÓRICA 30-04-2015 a NUM009
1.ANEXO 1. RETRIBUCIONES DE LOS FORMADORES:
-trabajador Manuel.: no es subvencionables en el precio/hora de 27,00 € por discrepancias con la documentación presentada en su momento, discrepancias en cuanto al horario incompatible con la jornada de formación, no queda constancia de que fuera aceptada por el trabajador la reducción de jornada; falta de justificación en la utilización del método de imputación en el artículo 9.3 Orden HAC/40/2014 22;
-trabajador David: es socio de la entidad dado de alta en el RETA, su remuneración es muy superior a la de los otros dos formadores y al valor de mercado aplicando el art. 32 de la ley 10/2006 y art. 15 de la orden HAC 40/2014. Se procede con ello a una comprobación de valores de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la ley 10/2006. La determinación del coste a precio de mercado debe hacerse por comparación con otros formadores de la empresa contratados por cuenta ajena; justificantes de gasto: debía hacerse a través de factura y no de nómina en aplicación del artículo 27 LIRPF; confusión en las nóminas; si es trabajador, por cuenta ajena hay que aplicar el método de imputación del art. 20.6 orden HAC/40/2014 pero se ha hecho una imputación de gastos directa en nómina, art. 9.3; indeterminación en horas.
- trabajador Clemente: art. 28.1 de la orden, los costes de preparación, gestión y ejecución de la actividad se considerarán costes de personal de apoyo.
A partir de todas estas consideraciones concluye que la imputación correspondiente al anexo.1 retribución de los formadores externos e internos asciende a 9107,48 €; la imputación correspondiente al anexo 1.2 seguridad social de los formadores externos e internos, asciende a 2922,17 euros.
2. ANEXO.3. Alquiler de equipos, plataformas y demás superficies:
Se aplica el artículo 9 de la Orden y, concluye que los planos aportados son de fecha 2-3-2021 y no de la fecha correspondiente al periodo de formación entre abril y noviembre de 2015. Además, en esos planos no aparece el AT 2; el número total de horas de uso y de utilización y duración del curso, no es claro, artículo 22 de la Orden por la contradicción entre documentos; forma de determinar el precio pactado, en aplicación del art. 30.7 de la Orden, ya que al haber una declaración de vinculación entre David y el socio que es su padre, se exigió justificación del precio pactado.
-debido a esta falta justificación, tampoco se consideran gastos subvencionables. La conclusión es que el gasto subvencionable en el anexo. 3 es de 273,64 euros.
B-MÓDULO DE PRÁCTICAS PROFESIONALES NO LABORABLES
1.-ANEXO 1-1 RETRIBUCIONES DE FORMADORES
-La conclusión es que, en la parte teórica, no es subvencionable el coste imputado a las nóminas de David:
-1-recibos 151 a 162: se comprueba que el pago es por cantidad inferior a la que recogen, de manera que se subvenciona lo pagado efectivamente.
-en conclusión, al Anexo 1.1 del módulo de prácticas, corresponden unos costes subvencionables de 2116,7 euros.
C-El gasto total subvencionable asciende a 41723,72 euros.
Es por ello que se acuerda la revocación parcial y el reintegro en importe de 30568,78 euros.
Frente a esta resolución se interpone recurso de reposición, f. 1514 y ss aportando nueva documentación. En concreto se aportan los siguientes extremos: informe de reparto de alquiler de nave principal firmado por David; documento explicativo de imputación del alquiler de nave principal al curso, elaborado por el mismo actor; certificado expedido por el Secretario de Demarcación de Cantabria del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en relación a un trabajo registrado por Ingeniero colegiado; informes sobre precios medios de alquileres de inmuebles industriales de 18 de enero de 2022;
No hay resolución expresa. De hecho, se ha solicitado expresamente que se dicte esa resolución y no ha sido así.
Pues bien, todos estos aspectos se vuelven a discutir en la demanda en cuanto al fondo, sin perjuicio de que la principal alegación es la prescripción del derecho de la administración a revocar la subvención. Se aporta nueva prueba documental y pericial para la acreditación de los costes de personal y los precios de mercado de alquiler de las instalaciones en relación a las facturas discutidas.
TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER
Para resolución del pleito, la primera cuestión a decidir es la relativa a la prescripción, mejor dicho, a la interrupción de la prescripción debido a la existencia de criterios contradictorios de la Sala en la materia.
En caso de desestimarse tal cuestión, se entrará en el análisis de fondo, esto es, la justificación de los distintos extremos relativos a las incidencias detectadas. Y en relación a esto, surge el problema de la admisión y valoración de elementos probatorios en relación a tales extremos, aportados fuera de los plazos de justificación señalados en la Orden y de los plazos concedidos en los distintos requerimientos. También, requerirá un pronunciamiento acerca del problema del intento de justificación a través de documentación u otros elementos diferentes a los expresamente exigidos o contemplados en la orden reguladora.
Como ya se ha expuesto y, en resumen, la discusión se centra en: la justificación de la retribuciones de tres formadores en la parte teórica, así como, las correspondientes imputaciones de gastos de Seguridad Social; la justificación de las facturas de gastos en relación al alquiler de equipos, plataformas y demás superficies del anexo 3; y la retribución en el módulo de prácticas.
Finalmente, en caso de desestimarse las anteriores cuestiones, la última pretensión formulada, subsidiariamente, es la relativa a la correcta o incorrecta cuantificación del importe a devolver.
Dado que es la materia de fomento es estrictamente reglada, debe acudirse a la normativa que regía la concreta ayuda revocada. Y esa normativa, por lo que interesa a las cuestiones a resolver antes señaladas, es la siguiente:
- Ley 10/2006 de subvenciones de Cantabria en su art. 38.1.b) y c): "1. Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por la Administración la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención..
c) No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, excepto en aquellas subvenciones en las que por la naturaleza del objeto de las mismas en sus bases y convocatorias se establezca lo contrario, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación y de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
El art. 31 dispone que "Artículo 31. Justificación de las subvenciones públicas
1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.
A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.
3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario...
9. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el art. 38 de esta Ley."
Las bases de la convocatoria están en la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación de oferta, consistentes en la ejecución de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados.
Estas bases se completan con la Orden HAC/40/2014, de 22 de agosto de 2014, por la que se aprueba el manual de justificación de gastos de acciones formativas de formación profesional para el empleo que deroga la previa Orden EMP/41/2009, de 15 de abril.
De esta última orden hay que destacar los siguientes artículos:
9.3. "En ningún caso, se autorizarán métodos de imputación de gasto diferentes a los contenidos en este Manual, respecto a los costes de personal, tanto directos como asociados."
15.1. "Como criterio general, no serán subvencionables los siguientes gastos:
a.- Los que no sean reales, o no hayan sido efectivamente realizados y pagados.
b.- Los que no hayan sido justificados debidamente.
c.- Los que superen el valor de mercado.
De manera especial, siempre que exista vinculación entre perceptor y pagador, el beneficiario deberá presentar declaración jurada en la que manifieste que existe vinculación respecto al perceptor, y que los gastos no superan el valor de mercado.
A estos efectos, se considera que existe vinculación:
- Tratándose de personas físicas, cuando exista parentesco dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad entre perceptor y pagador.
- Tratándose de personas jurídicas, en los supuestos establecidos en el art. 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. "
16.4. "Sólo serán admisibles aquellas facturas que hayan sido expedidas conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación vigente, y que contengan una descripción completa y detallada de la operación a la que se refieran. Cuando la factura contenga claves que hagan incomprensible el objeto de la transacción, deberá ir acompañada por el correspondiente albarán de entrega; y si aún así no fuera clara la identificación del bien o servicio, se acompañará escrito explicativo de los bienes o servicios adquiridos.
Cuando una factura vaya a imputarse en su totalidad a una sola acción formativa, se procurará que en la misma esté consignado el número de identificación de dicha acción; si se imputa sólo parcialmente a una acción formativa, se acompañará escrito que indique qué elementos se imputan y sus precios respectivos, o las fórmulas aplicadas en cada caso. Asimismo, se deberá acompañar calendario de los períodos a los que se refieren los cálculos.
Al objeto de controlar la posible concurrencia de subvenciones y garantizar, en su caso, la condición de gasto cofinanciado por el FSE, los justificantes de gasto originales deberán ser estampillados.
Los documentos que se presenten para la justificación de los gastos deben ser legibles; no se admitirán aquellos que estén incompletos, o bien contengan modificaciones, tachaduras o raspaduras. Cualquier aclaración o explicación de dichos documentos, deberá efectuarse en escrito adjunto.
Cuando deba presentarse, a efectos de amortización, una factura en las que las cantidades estén expresadas en pesetas, en la documentación que se presente dichas cantidades serán convertidas a euros, según los criterios establecidos en la Ley de Introducción del Euro."
Art. 20 RETRIBUCIONES DE LOS FORMADORES INTERNOS Y EXTERNOS
20.6. En el supuesto de personal contratado por cuenta ajena, para prestar sus servicios en la entidad beneficiaria de forma habitual, se deberá presentar lo establecido en el punto anterior. El coste imputable mensualmente a cada acción se realizará mediante las siguientes fórmulas:
(Coste salarial + prorrata pagas extras) × Nº horas/mes imputadas a la acción / Nº horas/mes según contrato o convenio
Coste Seguridad Social Empresa × Nº horas/mes imputadas a la acción / Nº horas/mes según contrato o convenio.
20.7. En el supuesto de personal contratado por cuenta ajena, se considera coste salarial, el salario base y los complementos salariales que se encuentren fijados en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo. Se deberá aportar copia del Convenio de aplicación vigente durante el periodo de ejecución de la acción formativa, que contenga las reseñas del Diario Oficial en el que se publicó el mismo, y la última actualización salarial, cuando proceda...
20.11. En el caso de personal contratado por cuenta ajena, para el cálculo del número total de horas/mes trabajadas, si en el contrato de trabajo aportado no figura expresamente la jornada contratada, se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.
En caso de no acreditarse indubitadamente la jornada contratada, mediante contrato o convenio colectivo de aplicación, las imputaciones del coste del personal se calcularán considerando la jornada establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores de 40 horas semanales de trabajo efectivo, lo que supone 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes, salvo que hayan sido expresamente contratados como docentes, en cuyo caso los costes de personal se calcularán considerando como módulo semanal de referencia 34 horas semanales, lo que supone 6,8 horas diarias de trabajo efectivo de lunes a viernes.
En el supuesto de que el contrato a imputar lo fuera a jornada parcial y no se acreditara suficientemente la jornada contratada mediante contrato o convenio colectivo de aplicación, el divisor será el número de horas/mes reflejadas en el correspondiente boletín de cotización a la Seguridad Social. Si en el boletín de cotización figura la jornada en días, se considerarán los módulos diarios de trabajo indicados en el párrafo anterior.
20.15. Cuando el beneficiario de la subvención sea persona jurídica y un socio con relación laboral impute costes como formador, deberá atenerse a lo dispuesto para el personal contratado por cuenta ajena, con la salvedad, en su caso, de la afiliación a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos en vez de en el Régimen General.
22. ALQUILER DE EQUIPOS DIDÁCTICOS Y PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS Y DE LAS AULAS, TALLERES Y DEMÁS SUPERFICIES UTILIZADAS EN EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN
28. COSTES DE PERSONAL DE APOYO TANTO INTERNO COMO EXTERNO Y TODOS LOS NECESARIOS PARA LA GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD FORMATIVA
28.1. Comprende los costes motivados por la administración y dirección, que sean estrictamente necesarios para la preparación, gestión y ejecución de la acción formativa, así como por las actividades de coordinación, seguimiento y control de la actividad formativa. En particular, se incluyen los gastos del personal destinado a la selección de alumnos.
El beneficiario debe presentar hoja explicativa en la que se relacionen las tareas realizadas, el tiempo dedicado por cada persona al mes a esas tareas, y el coste de las mismas.
La entidad beneficiaria deberá crear, documentar y custodiar un sistema con valor probatorio suficiente acerca de la realidad de las horas imputadas, tales como partes de trabajo o cualquier otro sistema de seguimiento de tareas, refrendados por los trabajadores, que permita respaldar lo aseverado en la declaración responsable emitida por el beneficiario, y que evidencie la relación entre las horas imputadas, las tareas desarrolladas y la ejecución de la acción.
CUARTO.- RESOLUCIÓN
La primera cuestión a resolver es la relativa la pretensión principal, esto es, la prescripción de la facultad de revocación atendiendo al criterio acordado en STSJ de Cantabria 124/2023 de 23-3-2023 PO 200/2020 .La alegación es que, en este caso, habría transcurrido el plazo de 4 años desde que se presentara la justificación de la subvención, en fecha 17-2-2016, hasta que se notifica, el 12-2-2021, f. 1245 EA, el inicio del expediente de revocación y reintegro de la subvención. Ello, incluso descontado el periodo de suspensión de los plazos administrativos por la declaración del estado de alarma.
El fundamento de la parte actora están entender que los requerimientos efectuados por la administración para la aportación de documentos no interrumpen ese plazo de prescripción, acudiendo a la doctrina fijada en la referida sentencia de la Sala, que en un supuesto muy parecido al presente, también ante las mismas partes, habría determinado que un requerimiento como el del actual asunto, de fecha 8-5-2019 (notificado con fecha 31/05/2019. F. 1023 EA) es una diligencia argucia que no interrumpe el plazo de prescripción.
Frente a ello la administración se opone alegando constante doctrina del TS en sentido contrario, doctrina que se citaba también en los votos particulares emitidos a esa sentencia.
La STSJ de Cantabria 124/2023 de 23-3-2023, PO 200/2020 ,en resumen, se pronunciaba también sobre el eventual efecto de interrupción de la prescripción del derecho a revocar subvenciones de requerimientos efectuados para la comprobación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 40.3 Ley 10/2006, de 17 de julio, de subvenciones de Cantabria, que establece que "3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y en particular por el inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona beneficiaria o entidad colaboradora.".
Y la mayoría de la Sala, con dos votos particulares, estimó que, en el caso, el requerimiento era una "diligencia argucia" que no tenía efectos de interrupción de la prescripción. Los votos particulares destacaban la doctrina del TS que había corregido su inicial postura sobre las diferentes fases en el procedimiento de comprobación y de revocación de subvenciones, así como, el eventual plazo de caducidad. También destacaban la constante doctrina en relación a los efectos de interrupción, de las actuaciones de administración encaminadas a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para conservar el derecho a la subvención.
Hay que tener en cuenta que frente a esta sentencia de la Sala se llegó a admitir recurso de casación en Auto del TS, sec. 1ª, de 02-03-2023, rec. 8274/2022 ,si bien ese procedimiento de casación quedó desierto no llegando a resolverse en cuanto al fondo.
SEXTO.-Ahora bien, con posterioridad a ese fallo, han sido varias las sentencias del TS que han venido precisar la doctrina que debe aplicarse en esta materia.
La STS, Contencioso sección 3 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4486/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4486), nº 1245/2023, recurso: 6636/2021, Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH,resuelve sobre la siguiente cuestión de interés casacional:
"(...) 2.º) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:
(i) Reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente sobre los efectos interruptivos de los requerimientos de subsanación emitidos por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 RGS en la fase de comprobación de la justificación de la subvención; y, en su caso,
(ii) Aclarar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso; o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa."
Y responde lo siguiente: "SÉPTIMO.- Sobre la doctrina de interés casacional.
De conformidad con lo que hemos razonado en el fundamento de derecho anterior la respuesta que da la Sala a la cuestión de interés casacional es que cualquier actuación de comprobación del cumplimento de las condiciones de una subvención interrumpe el plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , tanto para iniciar el procedimiento de reintegro como, en su caso, el expediente de pérdida del derechoal cobro de la subvención. Tan sólo carecería de dicha eficacia interruptiva de la prescripción una actuación genérica o artificiosa encaminada exclusivamente al provocar dicha interrupción y no a comprobar efectivamente datos o circunstancias relativas al cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues tal actuación sería fraudulenta.
Y que la presentación de tres ofertas optándose por la más beneficiosa no limita ni excluye la facultad de la Administración de comprobar que el gasto se ajusta a los valores de mercado."
El citado art. 39 LGS dispone que "3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."
Como se observa, a efectos prácticos, se trata de una reacción prácticamente idéntica al art. 40.3 de la ley de Cantabria.
La STS, Contencioso sección 3 del 27 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3752/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3752), nº 1184/2023, Recurso: 7256/2021, Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO,analiza el siguiente supuesto "La mercantil recurrente alega que cuando se inicia el procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la subvención había transcurrido ya el plazo de prescripción para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la subvención, porque las solicitudes de documentación que se habían realizado no habían interrumpido el plazo de prescripción, ya que no afectaban a la causa que determinó la pérdida del derecho al cobro. Afirma también que, frente a lo que afirma la Administración, sí había acreditado los gastos de personal, aportando documentación justificativa suficiente y jurídicamente válida. En consecuencia, pide la nulidad de la sentencia recurrida y que se reconozca su derecho al cobro de la subvención.
CUARTO.- Sobre la interrupción de la prescripción por las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las condiciones de una subvención.
La mercantil recurrente aduce que en ninguno de los requerimientos formulados en marzo de 2011 y de 2014 se hizo referencia alguna a los gastos de personal o a su acreditación mediante nóminas o justificantes bancarios de pago, y que respondió a dichos requerimientos aportando la documentación solicitada en ellos. Entiende por ello que tales requerimientos no interrumpieron el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre ), por lo que las resoluciones impugnadas en la instancia y la Sentencia recurrida en casación han infringido el artículo 39.3.a) de la citada Ley General de Subvenciones al entender interrumpido dicho plazo.
Por parte de las codemandadas y tal como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, se aducen tres razones de oposición: i) las comprobaciones no estarían sometidas a plazo de prescripción del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ; ii) en todo caso los requerimientos habrían interrumpido la prescripción: y iii) la empresa beneficiaria no habría justificado los gastos de personal.
...
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que las comprobaciones efectuadas por la Administración concedente de una subvención para comprobar el cumplimiento de las condiciones por parte del beneficiario, tanto antes de proceder a la liquidación y pago de una subvención como posteriormente o en el curso de un procedimiento de reintegro, no constituyen en sí mismas un procedimiento que pueda ser objeto de impugnación autónoma; y también hemos dicho que tal actividad de comprobación no está sometida al plazo de prescripción de la acción de reintegro o de la pérdida del derecho a la subvención ( STS de 8 de febrero de 2022 -RC 1960/2020 -, entre otras). Será en su caso la denegación del pago de la subvención o la resolución que ponga fin a un procedimiento de reintegro, precisamente a consecuencia de tales comprobaciones, lo que el beneficiario podrá recurrir.Por último, hemos dicho también, como recuerda la mercantil recurrente, que el acto del beneficiario por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a la que estaba obligado "no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC " ( STS de 23 de mayo de 2019, RC4350/2017 , fj. sexto).Así pues, tales actuaciones de comprobación por sí mismas no están sometidas al plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , que sí opera en cambio para el inicio del procedimiento de reintegro o de pérdida del derechoal cobro de la subvención a partir de cualquiera de los momentos que especifica el apartado 2 del citado artículo 39.
Por consiguiente, realizada la actividad y tras la justificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la mercantil beneficiaria, la Administración quedaba obligada al pago del incentivo, lo que no hizo. Y evidentemente, en caso de constatar posteriormente un incumplimiento, podría iniciar un procedimiento de reintegro, cuyo plazo de prescripción se habría iniciado en el caso de autos la fecha en que se presentó la justificación, esto es el 30 de marzo de 2010,de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39.2.a) de la Ley General de Subvenciones .
- Queda entonces por dilucidar el tema que constituye el eje del presente pleito, el de la prescripción. De haberse realizado el pago de la subvención, el plazo para iniciar el procedimiento de reintegro sería de cuatro años tras la justificación presentadapor la empresa beneficiaria, según el citado artículo 30.1.a) de la Ley General de Subvenciones . Y, en defecto de expresa previsión legal, dicho plazo ha de entenderse aplicable igualmente al procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Esta interpretación se ve reforzada por el tenor del artículo 34.3, segundo párrafo, de la Ley General de Subvenciones , que prevé que "se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley ", que no son sino las causas de reintegro. Ello evidencia la equivalencia del reintegro o de la pérdida de derecho al cobro, ambas circunstancias derivadas igualmente de las mismas causas de incumplimiento de las condiciones de la subvención, entre las que se cuenta la propia justificación de la realización de la actividad y del cumplimiento de todos los requisitos.
- Finalmente, tiene razón la sentencia impugnada al apreciar que hubo interrupción de la prescripción para iniciar el expediente de pérdida del derechoal cobro como consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración concedente. En efecto, en ningún caso la Ley requiere que para interrumpir la prescripción deba haber una actuación encaminada a dilucidar la existencia de la concreta causa de incumplimientoque ha sido apreciada por la Administración para acordar el reintegro -o, como es el caso, para revocar el derecho al cobro- de la subvención. Lo que prevé el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones que la parte considera infringido es que exista "cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".Quiere ello decir que cualquier petición de documentación encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención, como es el caso con los requerimientos de 2011 y 2014, es eficaz para interrumpir la prescripciónpara iniciar un procedimiento de reintegro o bien uno de pérdida de derecho al cobro, como en el supuesto presente, siempre que tales requerimientos no constituyan actuaciones ficticias encaminadas exclusivamente al fin de provocar artificialmente la prolongación de las actuaciones de comprobación. Con estas consideraciones se da respuesta a la cuestión de interés casacional. Por consiguiente, la iniciación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro iniciado el 15 de febrero de 2016 fue conforme a derecho al haberse interrumpido la prescripción por los requerimientos efectuados por la Administración al no poder calificarse dichos requerimientos de 2011 y 2014 como fraudulentos.
CUARTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.
De conformidad con lo que hemos razonado en el fundamento de derecho anterior la respuesta que da la Sala a la cuestión de interés casacional es que cualquier actuación de comprobación del cumplimento de las condiciones de una subvención interrumpe el plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de subvenciones , tanto para iniciar el procedimiento de reintegro como, en su caso, el expediente de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Tan sólo carecería de dicha eficacia interruptiva de la prescripción una actuación genérica o artificiosa encaminada exclusivamente al provocar dicha interrupción y no a comprobar efectivamente datos o circunstancias relativas al cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues tal actuación sería fraudulenta."
SÉPTIMO.-Esta doctrina se completaría con establecida en la STS, Contencioso sección 3 del 24 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3595/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3595), nº: 1076/2023, Recurso: 8848/2021; Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS,"2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia a fin de determinar si una vez acordadas las actuaciones previas de comprobación, quedan sujetas al plazo de caducidad de doce meses previsto en el art. 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
...CUARTO.- Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.
En respuesta a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación, y sin necesidad de corregir ni completar la jurisprudencia ya existente, debemos reiterar lo ya declarado por esta Sala en ocasiones anteriores: Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención."
Y la STS, Contencioso sección 3 del 03 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1944/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1944), nº: 541/2023, rec: 6002/2021, ponente: EDUARDO CALVO ROJAS:"2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.2.a ) LJCA ,consiste en aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva a los efectos de lo previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley...
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones ,debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro."
También, la STS, Contencioso sección 3 del 27 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1935/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1935), nº: 533/2023, recurso: 6300/2021; Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE,que casa y revoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 155/2021, de 28 de mayo (rec. 44/2020) y que declara que "procede reiterar la jurisprudencia existente - STS Sala Tercera de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 )entre otras-, en las que se afirma que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción para exigir el reintegro tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.
Cabe añadir que el requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control financiero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ."
Precisamente, esta doctrina ha llevado a esta Sala a corregir el criterio invocado en supuestos posteriores a ese fallo, como por ejemplo en PO 47/2024, STSJ de Cantabria nº 335/2024, de 22-10-2024 donde se hace mención, precisamente a la STS, Sala 3ª, Secc 3ª, de 27-04-2023, nº 533/2023, rec. 6300/2021 que corrigió el criterio mayoritario.
Pues bien, dejando claro que el criterio de aquel fallo ya había sido corregido y ha sido confirmado por el TS debe rechazarse la alegación de prescripción. Los requerimientos que constan en este expediente administrativo tienen virtualidad de interrupción de ese plazo dado que, en modo alguno, se trata de actuaciones vacías, artificiales o fraudulentas.
Esto lleva al análisis de las motivaciones de fondo.
OCTAVO.-Hay que comenzar señalando que gran parte de las cuestiones suscitadas por el demandante han sido abordadas ya por numerosas sentencias de esta Sala en asuntos muy similares al presente deducidos por el mismo recurrente. Es el caso por ejemplo de los PO 200/2020, 109/2017, 26/2017, etc.
En resumen, el planteamiento de la administración para ordenar la revocación es el siguiente. Respecto de las retribuciones, en el caso de Manuel se entiende que no se justifica el gasto porque la documentación aportada presentada, muchas contradicciones, en cuanto a horas y condiciones; la fórmula del art. 20.6 del Manual, no se aplica bien. Respecto del sr. David: no acredita el valor de mercado de 50 euros respecto de lo que se paga a los otros dos; aporta nómina en vez de factura; y, para el caso de que se estime que efectivamente es un trabajador por cuenta ajena, debe aplicar el art. 20.6 del manual y no la imputación directa en nómina como hace. Por lo que atañe a Torcuato: no son horas de preparación del art. 28, sino asociadas, inherentes a la misma formación: no justifica horas y necesidad.
También se discuten las retribuciones del Sr. David en el Módulo Práctico: ha hecho imputación directa en nómina en vez de art. 20.6 del manual en el caso de admitirse que fueron trabajador por cuenta ajena, porque si es por cuenta propia, deben ser facturas; problema de la jornada laboral y horas, y los conceptos abonados no están en el convenio de Enseñanza no Reglada, como exige el art. 20.7 Manual.
Para combatir estas conclusiones, la parte demandante aporta numerosa prueba en este procedimiento. Así en relación al valor de 50 € por hora abonado al Sr. David se pretende que la Sala valore de cara a tener por acreditado que se trata de un precio de mercado, la prueba consistente en Informe pericial PO 199/2020, doc. 21; declaraciones de diversos centros del Sector, que acreditan lo ajustado del precio/hora, de socios con relación laboral, que tienen vinculación con la empresa como socios, administradores o familiares y realizan actividades de impartición, preparación o tutorización en acciones formativas: doc. 5; otros presupuestos aportados de trabajadores del SCE validados por ellos y que cobran esas cantidades en cursos impartidos en la misma programación, DOCUMENTO Nº 6; curriculum de referidos docentes, que acredita su idoneidad, DOCUMENTO nº 7 (EA, Fol. 1300-1303). A su vez impugna la comparativa en que se funda la administración con los otros dos formadores, al entender que se trata de una cuestión ajena al procedimiento, ya que existe libertad de precios y las condiciones profesionales y de excedencia de esos formadores no son comparables con las del otro formador, mucho más cualificado.
Por lo que respecta a los problemas de justificación de las horas y de los gastos, alega que el art. 27 de la Ley del IRPF, no resulta de aplicación porque la acción formativa es anterior a reforma del IRPF y se rige por Manual que expresamente se autoriza a presentar nómina al socio en régimen de autónomos, art. 20.5; el Sr. David no obra dado de alta en ningún epígrafe del Impuesto Sobre Actividades Económicas, al estar dado de alta la Mercantil. También efectuó a una comparativa de las nóminas aportadas en fase inicial y en alegaciones, explicando que se ajustan las nóminas al convenio, sustituyendo las imputaciones directas de las actividades por el único concepto del convenio colectivo aplicable al Sr. David, el salario base, ya que no percibe ningún otro complemento salarial detallado en convenio. Se aportan nóminas donde se subsanan dos incidencias. En lo que atañe al método de imputación, sostiene que se aplica la fórmula contemplada en el art. 20.6, aportando acuerdo de condiciones laborales, con la documentación aportada DOCUMENTO nº 14 (EA, fol.634, y 1321 a 1327). Es un trabajador peculiar porque es autónomo y paga sus cuotas; cada actividad tiene un precio y se separan en cada nómina para aplicar fórmula: una para sus trabajos de dirección, otra para los trabajos de impartición y, en ocasiones, una tercera para los trabajaos realizados como tutor de prácticas. Esto es legal.
Y la respuesta a estas alegaciones pasa por las siguientes consideraciones. Indudablemente estos procedimientos de ayudas públicas no sólo establecen una serie de requisitos materiales sino también una serie de requisitos de procedimiento, en especial los relativos a los plazos de cara a garantizar la efectividad de los controles por parte de administración y que no pueden subsanare a posteriori cumplimentando, en el pleito, el requisito de aportación que debió cumplimentarse en el expediente administrativo. Y tampoco se admite que la administración para decidir sobre la justificación, de cara a la concesión de una ayuda o, de cara a determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, tenga que efectuar juicios de valor derivados de la comparación del documento, interpretación de su contenido o análisis complejos. La finalidad de la normativa en materia de ayudas públicas al establecer rigurosos requisitos de justificación a los beneficiarios no es otra que la de facilitar esa labor de control del destino del dinero público, por parte de la administración y evitar discusiones, interpretaciones subjetivas o la introducción de criterios interesados o dudosos. Desde la convocatoria, el interesado, conoce el deber de obtener y aportar una documentación muy concreta, que es la seleccionada por la norma, para facilitar esa labor de control y garantizar el resultado.
Pues bien, las justificaciones, tanto en el expediente administrativo, como en el procedimiento judicial, son ante todo y, sobre todo, poco claras. Basta comprobar la enorme cantidad de documentación que ha tenido que presentando la parte actora para intentar defender su postura sobre los gastos que pretende subvencionar. No es posible pretender que la justificación de los distintos extremos exigidos en la normativa, tanto en fase inicial, como después en fase de requerimiento, puedan explicarse o justificarse ahora, al margen de los plazos establecidos en la normativa para ello. El problema de las subvenciones no es meramente material, no se limita a que el subvencionado cumpla materialmente con una actividad objeto o de fomento. Existen unas obligaciones formales que tienen la naturaleza de esenciales, precisamente para garantizar y facilitar el control del destino del dinero público. El incumplimiento de las obligaciones formales deriva en la denegación o en la obligación de restitución, previa revocación de la ayuda concedida. Y es claro que, si el actor necesita aportar ahora numerosa prueba para acreditar lo que tenía que haber justificado, sencillamente aplicando la normativa del manual y de la orden de convocatoria en fase de procedimiento de comprobación, es porque no lo ha hecho. Por otro lado, lo que se pretende es precisamente entrar en disquisiciones, complejas valoraciones y análisis, muy alejados de las exigencias propias del procedimiento de subvenciones mediante la acreditación de diversos extremos a través de periciales, comparaciones de documentos diversos, remisiones otros expedientes, etcétera. No es esta la finalidad de las obligaciones formales que establece la normativa citada. Y desde luego, el propio hecho de que la parte actora reconozca que ha tenido que ir modificando documentación como la relativa a las nóminas, acredita que esos documentos, de origen, no eran apropiados al fin perseguido. Porque de lo que se trata es de presentar documentos originales que, al parecer, en este caso, no han existido, pues se iban confeccionando a medida que se iban requiriendo aclaraciones (que no subsanaciones) por parte de la administración.
Indudablemente, los requerimientos administrativos no fueron cumplidos debidamente dado que la documentación aportada no justificaba los extremos pretendidos. Aparte de ello, existen claras contradicciones. Así, en relación al trabajador que se dice por cuenta propia, efectivamente la normativa tributaria exige la aportación de factura. Esa normativa debe aplicarse con independencia de la fecha de la formación. Sencillamente desde que entra en vigor, se deben emitir las correspondientes facturas. Pero no es esta la causa de revocación. Lo que explica la administración es que, en el caso de entender que el trabajador lo era por cuenta ajena, tampoco cumple, al no realizar la imputación directa en nómina. Es decir, no cumple si se le considera trabajador por cuenta propia y no cumple si se le considera trabajador por cuenta ajena.
OCTAVO.-Por otro lado, y en relación al problema del precio hora del Sr. David, en relación a la invocación de la libertad de fijación de precios en el mercado, también se ha pronunciado esta Sala. Sin ningún género de dudas, existe esa libertad y el formador puede facturar lo que estime conveniente, una vez pactado y conseguido el acuerdo de la contraparte para abonar ese precio. Pero esa no es la cuestión aquí. La cuestión es, si por esa vía, debe subvencionarse cualquier cantidad, con el simple amparo de la libertad de precios, de manera que con el dinero público deban sufragarse esos gastos sin más control, sin más cuestionamiento o sin más objeciones. Una cosa es la libertad de fijación de precios y otra que esa libertad obligue a la administración a tener que soportar el gasto y subvencionar cualquier cantidad.
En PO 201/2020, STSJ de Cantabria de 14-7-2021 ya se abordó también la problemática de valor de precio/hora, estimando que no se justificaba ese Valor y nos e aplicará correctamente la fórmula de imputación.
En el PO 109-2017,la sentencia, firme , señaló que "El control por la Administración y, en su caso, los tribunales, del cumplimiento de las condiciones y requisitos de la subvención y, en especial, de las exigencias de justificación del gasto subvencionado, ha de regirse por pautas de rigor, exhaustividad e intensidad, condiciones éstas indispensable para que la actividad de subvención, y el manejo de fondos públicos que implica, no rebase lo más mínimo el ámbito que define su objetivo de fomentar actividades privadas por y en la medida que su desarrollo presente relevancia para el interés general. Este pensamiento debe orientar la interpretación y aplicación de las normas concretas sobre justificación del gasto que la Administración establezca.
Uno de los requisitos esenciales, o mejor, el criterio fundamental que determina la sujeción de la subvención a su fin publico e impide la, llamémosla así, "sobresubvención", es la necesidad del gasto: Para que el gasto sea subvencionable tiene que ser necesario para la realización de la actividad que se quiere fomentar, necesidad que ha de quedar clara, sin dudas, y es este un objetivo que debe lograr el solicitante a través de una cumplida justificación de la relación de indispensabilidad del gasto con la actividad subvencionada. Se trata de una carga justificativa que abarca todos los aspectos de la subvención, todos los gastos subvencionables y todos los elementos que los configuran.
TERCERO.- Otra consideración previa que haya que hacer es esta:
La sociedad demandante ha aportado a lo largo del procedimiento administrativo numerosos documentos con el fin de justificar el gasto, en respuesta a los requerimientos al respecto de la Administración. Pero de dichos documentos no deben tenerse en cuenta, a tal fin justificante, los aportados con el recurso de alzada, en la medida que pudieran ser aportados antes de la resolución de revocación parcial de la subvención. La razón de tal exclusión la encontramos en el art. 118.1
Es muy relevante la correspondencia de las retribuciones de los profesores con el valor del mercado. Recuérdese que el art. 13.1 de la Orden EMP 41/2009 pone como condición para caracterizar los costes como subvencionables "que no superen el valor de mercado" Y, esta relevancia se agranda cuando el profesor tenga vinculación con la persona (física o jurídica) beneficiaria, como se infiere del art. 14.1 de la Orden EMP 41/2009 , que, tras disponer, con carácter general, en su aparatado c) que no son costes subvencionables los que superen el valor del mercado, especifica: "De manera especial, siempre que exista vinculación entre perceptor y pagador, el beneficiario deberá presentar declaración jurada en la que manifieste que existe vinculación respecto al perceptor, y que los gastos no superan el valor de mercado.". En glosa de este precepto cabe decir que la imperiosidad e importancia para la salvaguarda del interés general de un control administrativo que evite la "sobresuvención," conduce a sostener que dicho control no se puede detener en la simple exigencia de una declaración del beneficiario, debiendo requerirse a éste la debida justificación, con más rigor en el caso.. de vinculación entre el profesor y la persona beneficiaria, de que la retribución no sobrepasa el valor del mercado de servicio por aquel prestado.
Pues bien, la parte actora no ha logrado tal justificación. Aportó un informe pericial, pero amén de que lo hizo junto con el recurso de reposición sin justificar la imposibilidad de presentarlo antes,el mismo no contiene los estudios y datos suficientes como para justificar el ajuste de las retribuciones de D Luis Andrés y D. David (Padre e hijo y ambos socios) al valor del mercado. Véase que tal justificación exige la aportación de datos contrastados sobre los elementos que inciden en la valoración económica del servicio que presta el profesor para la realización de la actividad subvencionable (titulación, experiencia, los propios requerimientos cuantitativos y cualitativos de la docencia a impartir, etc), así como un estudio de mercado que denote un común denominador sobre la traducción económica de dichos elementos. Y tal detalle no se ha aportado.
Por otro lado, rechazamos el argumento de la parte actora relativo a la imputación del coste por seguridad social a cargo de los profesores mencionados.
El artículo 18.8 de la Orden EMP/41/2009
QUINTO.- Otra cuestión debatida es la relativa a la justificación de la retribución por la actividad de preparación de las clases.
Es, ciertamente, un coste subvencionable; así se establece en el Anexo I, apartado 1.a) de la Orden EMP/82/2010. Pero su justificación no se puede limitar a la expresión en la nómina y la relación de horas; tiene que extenderse a la necesidad de la actividad de preparación y, más en concreto, a la necesidad de las horas que a la misma se imputan.
No ha aportado tal justificación la parte actora. La Sala entiende que ha de justificarse la relación preparación/impartición/profesor. Es decir, hay que justificar la relación de necesidad de la actividad de preparación en relación con la actividad de impartición de las clases y con referencia al profesor que las da. Rechazamos, por ende, el argumento de la parte actora que, según hemos entendido, considera posible la atribución de tareas de preparación a un profesor respecto de las clases de los demás. No es, en principio, algo lógico y coherente, pues la actividad de preparación de clases es instrumental de la de impartición de las mismas, y esta impartición puede tener su propia y singular caracterización, dependiendo, entre otros factores, de la comprensión que de la misma tenga el profesor la realice. Puede haber excepciones justificadas (por eso hemos dicho "en principio"), pero no las ha razonado la demandante.
Por otro lado, Sin esa relación preparación/impartición/profesor, la primera puede confundirse, en el presente caso, y en relación con algunas tareas de las que expresadas por la demandante, con una actividad de mantenimiento de los elementos didácticos (motores y demás mecanismos e instrumentos utilizados en las clases), cuya imputación como coste subvencionable, de ser posible en el caso, no entraría en el apartado de retribuciones de los docentes.
La falta de justificación de la necesidad del gasto se aprecia, igualmente, respecto de la actividad como profesor de apoyo de D. Luis Andrés.
Puede requerirse una actividad de coordinación y dirección, pero hay que justificar el coste de la misma, en relación, primero con la concreta dedicación
horaria que precisa y, segundo, con el valor del mercado. Y la parte actora no ha logrado una justificación cumplida de tales aspectos..."
En el PO 199/2020se recurría la decisión de excluir los gastos del preparador y socio Señor David y se razonó en aquel fallo que "la beneficiaria de la subvención no ha dejado claro, con la precisión exigible, la naturaleza de la relación que une al referido preparador con aquélla; Tal deficiencia la aprecia, también, la Sala en razón de los siguientes hechos. La beneficiaria (demandante) ha ido modificando a lo largo de la vía administrativa la información acerca de dicho aspecto...Ante esta diversidad de documentos, que contempla relaciones de naturaleza jurídica diferente, es razonable llegar a la conclusión que ha alcanzado la Administración: que no se ha justificado debidamente el gasto imputado como retribuciones del formador D. David. Es razonable porque, a los efectos del control que la Administración debe hacer sobre los gastos y su imputación, en los arts. 18.5 , 18.6. 18.8 , 18.9 y 18.10 de la Orden EMP/41/2009 (arriba citados), se distingue entre los formadores socios de la beneficiaria con o sin relación laboral, estableciendo distintos criterios de imputación del gasto y diferentes formas de acreditarlo; de tal manera que si la beneficiaria no informa con veracidad y de forma clara acerca de la naturaleza jurídica de la relación entre el formador/socio de la empresa beneficiaria, la Administración no puede ejercer con conocimiento suficiente y, por ende, con efectividad y correspondencia con la norma que rige la subvención, su facultar de verificar la corrección de la imputación del gasto...Siendo la explicada la causa de la revocación, no es ya determinante la cuestión de la correspondencia del precio/hora pactado con D. David con el valor del mercado, a los efectos de lo que dispone el art. 32 de la Ley 10/2006 y 14.1.c) de la Orden EMP/41/2009."
En el PO 26-2017,se suscita la polémica con la vinculación del Sr. David, estimando la falta de justificación. "se acumulan en el expediente varios documentos que hacen referencia a sustituciones entre sí, modificaciones de contratos, cambio de horas declaradas, modificación de tareas....
Además, algunos contratos pierden vigencia ante el Servicio Cántabro de Empleo antes de finalizar el período del curso formativo. Por lo que no se puede llegar a fiscalizar ni las cantidades debidas a cada profesor, ni las horas realizadas por cada uno, ni el cumplimiento de las formalidades por parte de los mismos en esas horas.".
NOVENO.-En definitiva, se acepta que no se atendieron los requerimientos de justificación en el expediente administrativo, no quedando acreditados los gastos que se excluyen en la resolución, razón por la cual debe desestimarse también la demanda en cuanto a esos extremos.
Otro de los puntos debatidos es el relativo a los gastos del sr. Clemente, en cuanto a las actividades de preparación, Anexo 1.1. art. 28.1 del manual.
El actor entiende que quedan acreditados los extremos mediante la aportación del acuerdo de condiciones laborales del trabajador, DOCUMENTO nº 17 (EA, f. 1100- 1101), donde se especifican el tipo de actividades de preparación que se realizan. Estima que la preparación de clases sí constituye un coste directo, para preparar el puesto de trabajo, la herramienta y organizar los grupos. Y se remite a la relación de tareas y horas imputadas DOCUMENTO nº 18, (EA, f. 1330), en el que se detallan las distintas tareas de preparación realizadas por el docente mes a mes y el número de horas dedicadas a cada una de ellas. Alude a su vez a otro expediente distinto, del curso NUM010 "Pintura de vehículos" de la misma programación, si se ha considerado todo el coste de la preparación como subvencionable, aportándose la misma documentación que en este expediente: doc. 19 y 20.
Pues bien, la respuesta de la Sala ha de ser la misma que la que ya se dio en similar asunto en PO 201/2020 STSJ de Cantabria de 14-7-2021 ,cuyos argumentos ante sean trascrito.
En principio, la preparación de las clases es inherente a la misma, de manera que la imputación como gastos separados, exige una suficiente justificación no sólo de que ha existido esa actividad, sino de que, ineludiblemente, es independiente y autónoma.
La desestimación de las alegaciones en relación a los gastos de retribución conlleva necesariamente la desestimación de las alegaciones en relación a los gastos por cuotas de seguridad social de los formadores.
DÉCIMO.-El siguiente punto discutido es el relativo al ANEXO 3, alquiler equipos, plataformas, aulas y demás superficies: facturas nº NUM005 , NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM006 expedidas por Luis Andrés
En la resolución nada se dice sobre anexo 2, y 5 del informe técnico: determinadas facturas.
La administración entiende no justificados los gastos por los siguientes motivos, en resumen: fecha de los planos; falta AT 2; No queda clara claro la distribución de uso y horas: de nuevo modificaciones en cuanto a hora de apertura, horas del curso en los distintos meses, aporta cuadro comparativo: no son coincidentes dentro de cada uno de los meses con los recogidos en otros documentos presentados. Debido a estas contradicciones asociadas a una carencia de rigor en la justificación documental, no es factible acreditar fehacientemente que número de horas debieran tenerse en cuenta para efectuar la imputación conforme a la fórmula que figura en el apartado 22.1 Orden HAC/40/2014, de 22 de agosto de 2014; tampoco se admiten los precios por no estar justificado que se trate precios a valor de mercado. En este punto, la administración crítica a los presupuestos aportados y rechaza los informes de valoración. Y cita la Orden EMP/73/2009 de 31 de agosto: Registro autonómico de Centros y entidades de formación Profesional cuyo art. 9 exige para inscripción aportar planos técnicos visados con cotas y la Orden HAC/40/2014 arts. 22.
Frente a esto la demanda se alega que los planos técnicos son válidos desde la homologación del centro en los espacios formativos actuales, que data de 1998. Así mismo, se realiza la homologación de los certificados de profesional que se imparten en esta programación en el año 2011, recibiendo la visita de los técnicos de la sección de homologación y se solicita al colegio de Ingenieros de Caminos de Cantabria, el plano original de la instalación registrado en fecha 21/11/1997 y elaborado por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Jose Enrique (col. Nº NUM017); donde se define la geometría de la nave de Luis Andrés. El secretario del colegio D. Pedro Jesús (col. Nº NUM018), emite certificado del registro del documento en la fecha indicada., y entrega copia compulsada del documento. (DOCUMENTO nº 21, EA Fol. 1582-1584) Se desprende de este documento que las cotas aportadas son exactamente las idénticas al plano entregado en contestación del Inicio de expediente de revocación y reintegro; (DOCUMENTO nº 22, EA Fol. 1332-1335) y que no fue aceptado por tener una fecha de registro posterior a la acción formativa que se discute;
Respecto del plano registrado del AT2, homologada como taller de prácticas de las especialidades del Área de electromecánica, y que se encuentra en el edificio alquilado a Adela, no lo aporta porque está en poder del SCE.
En cuanto al método de imputación, el centro no realiza modificaciones de la documentación presentada, tal y como señala el instructor, sino que inicialmente se aporta un cálculo del reparto del alquiler de la nave principal tal y como se llevaba haciendo desde el año 2006. Para esta convocatoria cambia la normativa y deja de ser válido ese método de imputación, por lo que el cálculo entregado en la justificación inicial no resulta válido para la justificación del alquiler imputado. Posteriormente, en fase de requerimiento, sí que se intenta realizar el cálculo conforme a la normativa vigente, pero debido a la complejidad de la instalación no se realizan correctamente; Se realizan las correcciones pertinentes y se elabora la documentación necesaria para realizar los cálculos de manera correcta, intentando explicar de la manera más fácil posible para que puedan ser comprendidos por el técnico, DOCUMENTO nº 23, EA Fol. NUM019), como posteriormente en contestación de Inicio de expediente de revocación y reintegro (DOCUMENTO nº 24, EA Fol. NUM020. Son correcciones para facilitar la labor y no modificación de los datos. Reconoce que es cierto que no se ajustan fielmente a la norma establecida por el manual, pero no se trata de un hecho voluntario, sino por la dificultad para comprender la manera certera de aplicar la fórmula. Por ello aporta un nuevo cálculo en recurso de reposición, esta vez acorde al manual y totalmente correcto: (DOCUMENTO nº 26, EA Fol. NUM021).
Finalmente, rechaza las valoraciones de los informes de casación que se aportan entendiendo que el sector excede con mucho sus labores en un expediente de subvención. El precio de mercado queda acreditado para lo cual aporta 3 presupuestos (2 presupuestos externos de personas o entidades independientes y el propio precio de esta instalación) (DOCUMENTO nº 27, EA Fol. 1166-1167); informes de estudio de mercado realizados por profesionales inmobiliarios Africa y Edurne (DOCUMENTO nº 28, EA Fol. NUM022); informes profesionales elaborados por entidades independientes dedicadas a la compra - venta y arrendamiento de este tipo de instalaciones, en especial la empresa "tu nave mi nave"; escrito de reposición documento explicativo elaborado por Africa, Propietaria de la empresa "Tu nave mi nave", donde rebate punto por punto todas las cuestiones planteadas. (DOCUMENTO nº 29, EA Fol. NUM023); informe elaborado por Edurne (Perito), que establece un precio de mercado para el año 2015 de 1920€ mensuales (DOCUMENTO nº 28, EA Fol. NUM024).
Pues bien, de estas alegaciones resulta con toda claridad que los planos no cumplen con la exigencia de fecha. De nuevo la parte lo que intenta es eludir este requisito acreditándolo por otras vías, especialmente la deducción de la comparación de distintos documentos. Sencillamente, de lo que se trata es de facilitar la labor de control aportando lo que se exige. Y en cuanto al AT2, tampoco se aporta, no pudiendo ampararse, por el tipo de procedimiento en el que estamos, en que se trata de documentación que ya se aportó con otros expedientes.
Al no cumplirse estas exigencias, procede desestimar las alegaciones sin entrar en otras consideraciones.
DUODÉCIMO.-También se discute la falta de justificación del gasto en el "Modulo de prácticas profesionales no laborales. ANEXO 1.1 Retribuciones en concepto de tutoría de prácticas no laborales." En relación a los gastos del sr. David.
El informe técnico de fecha 3 de noviembre de 2020 obrante en los folios 1227 a 1244 del expediente administrativo así como en la resolución recurrida se centran en el artículo 32 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria que prescribe que "...En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado", como el apartado 15 de la Orden HAC/40/2014, de 22 de agosto al ostentar David la condición de trabajador adscrito al RETA y, simultáneamente poseer la condición de socio/formador con relación laboral, la determinación del precio de mercado deberá efectuarse en primera instancia con referencia a otros docentes contratados por cuenta ajena que prestan sus servicios en la propia entidad beneficiaria. Se insiste en la aplicación del artículo 27 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ( IRPF), que entró en vigor el 1 de enero de 2015.
En su contestación a la demanda, además la distracción alude a otros procedimientos en los cuales se ha desestimado esta alegación como en los citados PO 199/2020 y PO 201/2020.
La parte actora da por reproducidos aquí los argumentos respecto del anexo 1.1 del curso para este trabajador y que se exponen al principio de la demanda.
Evidentemente, y dado que sus argumentos han sido desestimados antes, tiene que mantenerse la misma decisión ahora con estos otros gastos.
La desestimación de todos estos motivos lleva al análisis de la última pretensión subsidiaria, de errores de cálculo de la cantidad a devolver.
DECIMOTERCERO.-La parte actora entiende que la resolución objeto del recurso ordena la revocación parcial y reintegro de la cantidad de 30.568,78 euros, cuando de toda la documentación previa, se desprende que el importe objeto de revocación y reintegro debe ser la cantidad de 29.518,50 euros.
Frente a ello la administración da cumplida respuesta al señalar que con respecto al Anexo 1.1 en el informe técnico no se retiró la cantidad de 1.440,00 € que imputaba el tutor del centro de formación, sumando el anexo en total, la cantidad de 3.556,70 €. En el Acuerdo del Consejo de Gobierno el importe del anexo 1.1 asciende a la cantidad de 2.116,70 €, siendo inferior a la cantidad topada utilizada en el informe de revocación (3.556,70 €). El gasto final del módulo de formación práctica, entre los gastos directos e indirectos, suma la cantidad de 2.621,72 €. 3.672,00 € menos 2.621,72 € nos da 1.050,28 €, diferencia entre el informe técnico y el Acuerdo del Consejo de Gobierno. El instructor igual debería haber solicitado, para mayor claridad, en su caso, la modificación del informe, pero los datos válidos en razón a lo expuesto son los del Acuerdo del Consejo, es decir, reintegro por importe de 30.568,78 €.
Evidentemente, lo que prevalecer la cantidad que matemáticamente es correcta y no aquella que haya podido señalar un informe a lo largo del expediente administrativo. Lo cierto es que la demanda no acredita ningún error de cuenta ni ningún error en la suma de cantidades o en la determinación de las mismas.
Por ese motivo, este argumento también debe ser rechazado y con ello desestimarse íntegramente la demanda.
DÉCIMOCUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.
4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MACIAS DE BARRIO, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de diciembre de 2021, por el que se acuerda la revocación parcial y el reintegro de la subvención de la cantidad de 30.568,78 euros más los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó el pago de la subvención otorgada a la entidad DIRECCION000., para impartir la acción formativa nº NUM000.
Las costas se imponen a la parte demandante limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, sin que en ningún caso sobrepasen los 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr. MENENDEZ CRIADO presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de diciembre de 2021, por el que se acuerda la revocación parcial y el reintegro de la subvención de la cantidad de 30568,78 euros más los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó el pago de la subvención otorgada a la entidad DIRECCION000., para impartir la acción formativa nº NUM000.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
TERCERO.-Fijada la cuantía del pleito en 30568,78 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó no recibir el pleito a prueba, tras lo cual se dio traslado para conclusiones escritas.
Evacuado el trámite, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES
La parte actora recurre la revocación parcial de la subvención otorgada, alegando prescripción y, en cuanto al fondo, se rechan las diversas incidencias de la resolución recurrida. Sostiene que sí se han justificado debidamente los extremos exigidos y todos los costes son subvencionables. Solicita en el suplico:
- la anulación de la resolución por prescripción;
-subsidiariamente, que se anule por ser subvencionables todos los gastos;
-subsidiariamente, se declare la revocación parcial de la subvención tan solo respecto de aquellos gastos que de la prueba practicada se acredite no se encuentran debidamente justificados o acreditados;
-subsidiariamente, estima que la cantidad reclamada se ha calculado de forma errónea de modo que procede anular la resolución para practicar nueva liquidación por un principal de 29.518,50 euros.
La cuantía es de 30568,78 euros.
SEGUNDO.- PLATEAMIENTO
La resolución recurrida procede a la revocación de la subvención concedida al no justificar debidamente la aplicación de la subvención, conforme a las causas de los arts. art. 38.1 b) y c) Ley de subvenciones de Cantabria 10/2006, en relación a las obligaciones de justificación del artículo 14 de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación de oferta, consistentes en la ejecución de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, en relación a los arts. 14 y art. 16.4 de la Orden HAC/40/2014.
Del EA resulta que por Acuerdo de 16-10-2014 se concedió a la entidad actora subvención en el marco de la citada Orden HAC/30/2014, de 18 de junio. En fecha 23-2-2015 se abonó la cantidad de 44821,35 euros y el 29 de abril de 2015, 27471,15 euros. La entidad presentó documentación justificativa de la actividad subvencionada en fecha 17-2-2016. El 8-5-2019 la administración dirige requerimiento de subsanación de deficiencias conforme al art. 14.5 de la orden en relación al curso 14/17 MANTENIMIENTO DE ELEMENTOS DE ESTRUCTURALES DE CARROCERÍAS DE VEHÍCULOS, 630 horas, f. 999 y ss. EA. En el requerimiento se concretan los siguientes extremos: IVA; anexo 1.1 retribuciones de los formadores, concretadas en Manuel, David y Clemente; anexo 1.2 seguridad social de formadores; anexo ii amortizaciones en relación al estado de facturas que detalla; anexo IV, arrendamiento financiero; anexo iii alquileres; anexo 5 medios y materiales didácticos, en relación a listado de facturas que detalla; anexo seis, seguro de accidentes. También requiere en relación al módulo de formación práctica los siguientes extremos: anexo 1.1 retribuciones de los formadores; anexo seis, seguro de accidentes de los alumnos.
La entidad presenta justificación, que obra en los folios 1043 y siguientes del pdf del EA, firmada el 17-6-2019. Entre el 14-3-2020 y el 30-5-2020, los plazos procedimentales estuvieron suspendidos como consecuencia de los efectos de declaración del estado alarma en virtud de la disposición adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo y art. 9 del RD 537/2020.
La nueva documentación motiva la emisión de un informe técnico de 3-11-2020 de análisis de esa documentación, que obra en los folios 1227 y ss EA. El informe, en resumen, considera que existen determinados aspectos no justificados tanto en la parte teórica como en la práctica. Se refieren a:
-Parte teórica: Anexo 1. Retribución de 3 formadores y las cuotas de seguridad social; Anexo 2 amortización de equipos, plataformas, aulas y demás superficies: facturas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004; anexo 3 alquiler de equipos, plataformas, aulas y demás superficies: facturas NUM005 a NUM006; anexo 5 materiales didácticos: facturas: NUM007, NUM008,
-parte práctica: anexo 1.1 retribuciones.
Por lo que respecta a los importes revisados, señala que la subvención concedida asciende a 72292,5 euros, la subvención máxima por alumnos asciende a se tendrá y 71374,5 euros y los gastos subvencionables, a 42774 €. La diferencia por lo tanto es de 29518,5 euros.
Esto motiva que se dicte en acuerdo de incoación de expediente de revocación y reintegro en fecha 1-2-2021. El fundamento es el informe técnico económico antes indicado por incumplimiento de las deficiencias que señala. Tras la fase de alegaciones, se dicta resolución de revocación parcial objeto del presente recurso.
Esta resolución comienza haciendo mención al citado informe técnico, del que resultaría un coste subvencionable inferior a la subvención concedida, así como, la falta de justificación de las incidencias detectadas. Son las siguientes:
-Alumnos no computables art. 21.3.2 B. 2º orden HAC/30/2014 y art. 15.6: se minora el módulo de formación práctica en 918 €.
- Falta de justificación de los siguientes aspectos: artículo 21.3. b) 1º: el interesado reconoce como total de gastos subvencionables 71374,52 euros y el informe técnico, 42774 €.
A continuación, examina las alegaciones en el expediente de revocación, en relación al citado Informe, y llega a las siguientes conclusiones, que son fundamento de la resolución recurrida:
A-ACCIÓN FORMATIVA PARTE TEÓRICA 30-04-2015 a NUM009
1.ANEXO 1. RETRIBUCIONES DE LOS FORMADORES:
-trabajador Manuel.: no es subvencionables en el precio/hora de 27,00 € por discrepancias con la documentación presentada en su momento, discrepancias en cuanto al horario incompatible con la jornada de formación, no queda constancia de que fuera aceptada por el trabajador la reducción de jornada; falta de justificación en la utilización del método de imputación en el artículo 9.3 Orden HAC/40/2014 22;
-trabajador David: es socio de la entidad dado de alta en el RETA, su remuneración es muy superior a la de los otros dos formadores y al valor de mercado aplicando el art. 32 de la ley 10/2006 y art. 15 de la orden HAC 40/2014. Se procede con ello a una comprobación de valores de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la ley 10/2006. La determinación del coste a precio de mercado debe hacerse por comparación con otros formadores de la empresa contratados por cuenta ajena; justificantes de gasto: debía hacerse a través de factura y no de nómina en aplicación del artículo 27 LIRPF; confusión en las nóminas; si es trabajador, por cuenta ajena hay que aplicar el método de imputación del art. 20.6 orden HAC/40/2014 pero se ha hecho una imputación de gastos directa en nómina, art. 9.3; indeterminación en horas.
- trabajador Clemente: art. 28.1 de la orden, los costes de preparación, gestión y ejecución de la actividad se considerarán costes de personal de apoyo.
A partir de todas estas consideraciones concluye que la imputación correspondiente al anexo.1 retribución de los formadores externos e internos asciende a 9107,48 €; la imputación correspondiente al anexo 1.2 seguridad social de los formadores externos e internos, asciende a 2922,17 euros.
2. ANEXO.3. Alquiler de equipos, plataformas y demás superficies:
Se aplica el artículo 9 de la Orden y, concluye que los planos aportados son de fecha 2-3-2021 y no de la fecha correspondiente al periodo de formación entre abril y noviembre de 2015. Además, en esos planos no aparece el AT 2; el número total de horas de uso y de utilización y duración del curso, no es claro, artículo 22 de la Orden por la contradicción entre documentos; forma de determinar el precio pactado, en aplicación del art. 30.7 de la Orden, ya que al haber una declaración de vinculación entre David y el socio que es su padre, se exigió justificación del precio pactado.
-debido a esta falta justificación, tampoco se consideran gastos subvencionables. La conclusión es que el gasto subvencionable en el anexo. 3 es de 273,64 euros.
B-MÓDULO DE PRÁCTICAS PROFESIONALES NO LABORABLES
1.-ANEXO 1-1 RETRIBUCIONES DE FORMADORES
-La conclusión es que, en la parte teórica, no es subvencionable el coste imputado a las nóminas de David:
-1-recibos 151 a 162: se comprueba que el pago es por cantidad inferior a la que recogen, de manera que se subvenciona lo pagado efectivamente.
-en conclusión, al Anexo 1.1 del módulo de prácticas, corresponden unos costes subvencionables de 2116,7 euros.
C-El gasto total subvencionable asciende a 41723,72 euros.
Es por ello que se acuerda la revocación parcial y el reintegro en importe de 30568,78 euros.
Frente a esta resolución se interpone recurso de reposición, f. 1514 y ss aportando nueva documentación. En concreto se aportan los siguientes extremos: informe de reparto de alquiler de nave principal firmado por David; documento explicativo de imputación del alquiler de nave principal al curso, elaborado por el mismo actor; certificado expedido por el Secretario de Demarcación de Cantabria del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en relación a un trabajo registrado por Ingeniero colegiado; informes sobre precios medios de alquileres de inmuebles industriales de 18 de enero de 2022;
No hay resolución expresa. De hecho, se ha solicitado expresamente que se dicte esa resolución y no ha sido así.
Pues bien, todos estos aspectos se vuelven a discutir en la demanda en cuanto al fondo, sin perjuicio de que la principal alegación es la prescripción del derecho de la administración a revocar la subvención. Se aporta nueva prueba documental y pericial para la acreditación de los costes de personal y los precios de mercado de alquiler de las instalaciones en relación a las facturas discutidas.
TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER
Para resolución del pleito, la primera cuestión a decidir es la relativa a la prescripción, mejor dicho, a la interrupción de la prescripción debido a la existencia de criterios contradictorios de la Sala en la materia.
En caso de desestimarse tal cuestión, se entrará en el análisis de fondo, esto es, la justificación de los distintos extremos relativos a las incidencias detectadas. Y en relación a esto, surge el problema de la admisión y valoración de elementos probatorios en relación a tales extremos, aportados fuera de los plazos de justificación señalados en la Orden y de los plazos concedidos en los distintos requerimientos. También, requerirá un pronunciamiento acerca del problema del intento de justificación a través de documentación u otros elementos diferentes a los expresamente exigidos o contemplados en la orden reguladora.
Como ya se ha expuesto y, en resumen, la discusión se centra en: la justificación de la retribuciones de tres formadores en la parte teórica, así como, las correspondientes imputaciones de gastos de Seguridad Social; la justificación de las facturas de gastos en relación al alquiler de equipos, plataformas y demás superficies del anexo 3; y la retribución en el módulo de prácticas.
Finalmente, en caso de desestimarse las anteriores cuestiones, la última pretensión formulada, subsidiariamente, es la relativa a la correcta o incorrecta cuantificación del importe a devolver.
Dado que es la materia de fomento es estrictamente reglada, debe acudirse a la normativa que regía la concreta ayuda revocada. Y esa normativa, por lo que interesa a las cuestiones a resolver antes señaladas, es la siguiente:
- Ley 10/2006 de subvenciones de Cantabria en su art. 38.1.b) y c): "1. Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por la Administración la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención..
c) No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, excepto en aquellas subvenciones en las que por la naturaleza del objeto de las mismas en sus bases y convocatorias se establezca lo contrario, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación y de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
El art. 31 dispone que "Artículo 31. Justificación de las subvenciones públicas
1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.
A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.
3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario...
9. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el art. 38 de esta Ley."
Las bases de la convocatoria están en la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación de oferta, consistentes en la ejecución de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados.
Estas bases se completan con la Orden HAC/40/2014, de 22 de agosto de 2014, por la que se aprueba el manual de justificación de gastos de acciones formativas de formación profesional para el empleo que deroga la previa Orden EMP/41/2009, de 15 de abril.
De esta última orden hay que destacar los siguientes artículos:
9.3. "En ningún caso, se autorizarán métodos de imputación de gasto diferentes a los contenidos en este Manual, respecto a los costes de personal, tanto directos como asociados."
15.1. "Como criterio general, no serán subvencionables los siguientes gastos:
a.- Los que no sean reales, o no hayan sido efectivamente realizados y pagados.
b.- Los que no hayan sido justificados debidamente.
c.- Los que superen el valor de mercado.
De manera especial, siempre que exista vinculación entre perceptor y pagador, el beneficiario deberá presentar declaración jurada en la que manifieste que existe vinculación respecto al perceptor, y que los gastos no superan el valor de mercado.
A estos efectos, se considera que existe vinculación:
- Tratándose de personas físicas, cuando exista parentesco dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad entre perceptor y pagador.
- Tratándose de personas jurídicas, en los supuestos establecidos en el art. 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. "
16.4. "Sólo serán admisibles aquellas facturas que hayan sido expedidas conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación vigente, y que contengan una descripción completa y detallada de la operación a la que se refieran. Cuando la factura contenga claves que hagan incomprensible el objeto de la transacción, deberá ir acompañada por el correspondiente albarán de entrega; y si aún así no fuera clara la identificación del bien o servicio, se acompañará escrito explicativo de los bienes o servicios adquiridos.
Cuando una factura vaya a imputarse en su totalidad a una sola acción formativa, se procurará que en la misma esté consignado el número de identificación de dicha acción; si se imputa sólo parcialmente a una acción formativa, se acompañará escrito que indique qué elementos se imputan y sus precios respectivos, o las fórmulas aplicadas en cada caso. Asimismo, se deberá acompañar calendario de los períodos a los que se refieren los cálculos.
Al objeto de controlar la posible concurrencia de subvenciones y garantizar, en su caso, la condición de gasto cofinanciado por el FSE, los justificantes de gasto originales deberán ser estampillados.
Los documentos que se presenten para la justificación de los gastos deben ser legibles; no se admitirán aquellos que estén incompletos, o bien contengan modificaciones, tachaduras o raspaduras. Cualquier aclaración o explicación de dichos documentos, deberá efectuarse en escrito adjunto.
Cuando deba presentarse, a efectos de amortización, una factura en las que las cantidades estén expresadas en pesetas, en la documentación que se presente dichas cantidades serán convertidas a euros, según los criterios establecidos en la Ley de Introducción del Euro."
Art. 20 RETRIBUCIONES DE LOS FORMADORES INTERNOS Y EXTERNOS
20.6. En el supuesto de personal contratado por cuenta ajena, para prestar sus servicios en la entidad beneficiaria de forma habitual, se deberá presentar lo establecido en el punto anterior. El coste imputable mensualmente a cada acción se realizará mediante las siguientes fórmulas:
(Coste salarial + prorrata pagas extras) × Nº horas/mes imputadas a la acción / Nº horas/mes según contrato o convenio
Coste Seguridad Social Empresa × Nº horas/mes imputadas a la acción / Nº horas/mes según contrato o convenio.
20.7. En el supuesto de personal contratado por cuenta ajena, se considera coste salarial, el salario base y los complementos salariales que se encuentren fijados en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo. Se deberá aportar copia del Convenio de aplicación vigente durante el periodo de ejecución de la acción formativa, que contenga las reseñas del Diario Oficial en el que se publicó el mismo, y la última actualización salarial, cuando proceda...
20.11. En el caso de personal contratado por cuenta ajena, para el cálculo del número total de horas/mes trabajadas, si en el contrato de trabajo aportado no figura expresamente la jornada contratada, se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.
En caso de no acreditarse indubitadamente la jornada contratada, mediante contrato o convenio colectivo de aplicación, las imputaciones del coste del personal se calcularán considerando la jornada establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores de 40 horas semanales de trabajo efectivo, lo que supone 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes, salvo que hayan sido expresamente contratados como docentes, en cuyo caso los costes de personal se calcularán considerando como módulo semanal de referencia 34 horas semanales, lo que supone 6,8 horas diarias de trabajo efectivo de lunes a viernes.
En el supuesto de que el contrato a imputar lo fuera a jornada parcial y no se acreditara suficientemente la jornada contratada mediante contrato o convenio colectivo de aplicación, el divisor será el número de horas/mes reflejadas en el correspondiente boletín de cotización a la Seguridad Social. Si en el boletín de cotización figura la jornada en días, se considerarán los módulos diarios de trabajo indicados en el párrafo anterior.
20.15. Cuando el beneficiario de la subvención sea persona jurídica y un socio con relación laboral impute costes como formador, deberá atenerse a lo dispuesto para el personal contratado por cuenta ajena, con la salvedad, en su caso, de la afiliación a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos en vez de en el Régimen General.
22. ALQUILER DE EQUIPOS DIDÁCTICOS Y PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS Y DE LAS AULAS, TALLERES Y DEMÁS SUPERFICIES UTILIZADAS EN EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN
28. COSTES DE PERSONAL DE APOYO TANTO INTERNO COMO EXTERNO Y TODOS LOS NECESARIOS PARA LA GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD FORMATIVA
28.1. Comprende los costes motivados por la administración y dirección, que sean estrictamente necesarios para la preparación, gestión y ejecución de la acción formativa, así como por las actividades de coordinación, seguimiento y control de la actividad formativa. En particular, se incluyen los gastos del personal destinado a la selección de alumnos.
El beneficiario debe presentar hoja explicativa en la que se relacionen las tareas realizadas, el tiempo dedicado por cada persona al mes a esas tareas, y el coste de las mismas.
La entidad beneficiaria deberá crear, documentar y custodiar un sistema con valor probatorio suficiente acerca de la realidad de las horas imputadas, tales como partes de trabajo o cualquier otro sistema de seguimiento de tareas, refrendados por los trabajadores, que permita respaldar lo aseverado en la declaración responsable emitida por el beneficiario, y que evidencie la relación entre las horas imputadas, las tareas desarrolladas y la ejecución de la acción.
CUARTO.- RESOLUCIÓN
La primera cuestión a resolver es la relativa la pretensión principal, esto es, la prescripción de la facultad de revocación atendiendo al criterio acordado en STSJ de Cantabria 124/2023 de 23-3-2023 PO 200/2020 .La alegación es que, en este caso, habría transcurrido el plazo de 4 años desde que se presentara la justificación de la subvención, en fecha 17-2-2016, hasta que se notifica, el 12-2-2021, f. 1245 EA, el inicio del expediente de revocación y reintegro de la subvención. Ello, incluso descontado el periodo de suspensión de los plazos administrativos por la declaración del estado de alarma.
El fundamento de la parte actora están entender que los requerimientos efectuados por la administración para la aportación de documentos no interrumpen ese plazo de prescripción, acudiendo a la doctrina fijada en la referida sentencia de la Sala, que en un supuesto muy parecido al presente, también ante las mismas partes, habría determinado que un requerimiento como el del actual asunto, de fecha 8-5-2019 (notificado con fecha 31/05/2019. F. 1023 EA) es una diligencia argucia que no interrumpe el plazo de prescripción.
Frente a ello la administración se opone alegando constante doctrina del TS en sentido contrario, doctrina que se citaba también en los votos particulares emitidos a esa sentencia.
La STSJ de Cantabria 124/2023 de 23-3-2023, PO 200/2020 ,en resumen, se pronunciaba también sobre el eventual efecto de interrupción de la prescripción del derecho a revocar subvenciones de requerimientos efectuados para la comprobación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 40.3 Ley 10/2006, de 17 de julio, de subvenciones de Cantabria, que establece que "3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y en particular por el inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona beneficiaria o entidad colaboradora.".
Y la mayoría de la Sala, con dos votos particulares, estimó que, en el caso, el requerimiento era una "diligencia argucia" que no tenía efectos de interrupción de la prescripción. Los votos particulares destacaban la doctrina del TS que había corregido su inicial postura sobre las diferentes fases en el procedimiento de comprobación y de revocación de subvenciones, así como, el eventual plazo de caducidad. También destacaban la constante doctrina en relación a los efectos de interrupción, de las actuaciones de administración encaminadas a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para conservar el derecho a la subvención.
Hay que tener en cuenta que frente a esta sentencia de la Sala se llegó a admitir recurso de casación en Auto del TS, sec. 1ª, de 02-03-2023, rec. 8274/2022 ,si bien ese procedimiento de casación quedó desierto no llegando a resolverse en cuanto al fondo.
SEXTO.-Ahora bien, con posterioridad a ese fallo, han sido varias las sentencias del TS que han venido precisar la doctrina que debe aplicarse en esta materia.
La STS, Contencioso sección 3 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4486/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4486), nº 1245/2023, recurso: 6636/2021, Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH,resuelve sobre la siguiente cuestión de interés casacional:
"(...) 2.º) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:
(i) Reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente sobre los efectos interruptivos de los requerimientos de subsanación emitidos por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 RGS en la fase de comprobación de la justificación de la subvención; y, en su caso,
(ii) Aclarar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso; o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa."
Y responde lo siguiente: "SÉPTIMO.- Sobre la doctrina de interés casacional.
De conformidad con lo que hemos razonado en el fundamento de derecho anterior la respuesta que da la Sala a la cuestión de interés casacional es que cualquier actuación de comprobación del cumplimento de las condiciones de una subvención interrumpe el plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , tanto para iniciar el procedimiento de reintegro como, en su caso, el expediente de pérdida del derechoal cobro de la subvención. Tan sólo carecería de dicha eficacia interruptiva de la prescripción una actuación genérica o artificiosa encaminada exclusivamente al provocar dicha interrupción y no a comprobar efectivamente datos o circunstancias relativas al cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues tal actuación sería fraudulenta.
Y que la presentación de tres ofertas optándose por la más beneficiosa no limita ni excluye la facultad de la Administración de comprobar que el gasto se ajusta a los valores de mercado."
El citado art. 39 LGS dispone que "3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."
Como se observa, a efectos prácticos, se trata de una reacción prácticamente idéntica al art. 40.3 de la ley de Cantabria.
La STS, Contencioso sección 3 del 27 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3752/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3752), nº 1184/2023, Recurso: 7256/2021, Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO,analiza el siguiente supuesto "La mercantil recurrente alega que cuando se inicia el procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la subvención había transcurrido ya el plazo de prescripción para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la subvención, porque las solicitudes de documentación que se habían realizado no habían interrumpido el plazo de prescripción, ya que no afectaban a la causa que determinó la pérdida del derecho al cobro. Afirma también que, frente a lo que afirma la Administración, sí había acreditado los gastos de personal, aportando documentación justificativa suficiente y jurídicamente válida. En consecuencia, pide la nulidad de la sentencia recurrida y que se reconozca su derecho al cobro de la subvención.
CUARTO.- Sobre la interrupción de la prescripción por las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las condiciones de una subvención.
La mercantil recurrente aduce que en ninguno de los requerimientos formulados en marzo de 2011 y de 2014 se hizo referencia alguna a los gastos de personal o a su acreditación mediante nóminas o justificantes bancarios de pago, y que respondió a dichos requerimientos aportando la documentación solicitada en ellos. Entiende por ello que tales requerimientos no interrumpieron el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre ), por lo que las resoluciones impugnadas en la instancia y la Sentencia recurrida en casación han infringido el artículo 39.3.a) de la citada Ley General de Subvenciones al entender interrumpido dicho plazo.
Por parte de las codemandadas y tal como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, se aducen tres razones de oposición: i) las comprobaciones no estarían sometidas a plazo de prescripción del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ; ii) en todo caso los requerimientos habrían interrumpido la prescripción: y iii) la empresa beneficiaria no habría justificado los gastos de personal.
...
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que las comprobaciones efectuadas por la Administración concedente de una subvención para comprobar el cumplimiento de las condiciones por parte del beneficiario, tanto antes de proceder a la liquidación y pago de una subvención como posteriormente o en el curso de un procedimiento de reintegro, no constituyen en sí mismas un procedimiento que pueda ser objeto de impugnación autónoma; y también hemos dicho que tal actividad de comprobación no está sometida al plazo de prescripción de la acción de reintegro o de la pérdida del derecho a la subvención ( STS de 8 de febrero de 2022 -RC 1960/2020 -, entre otras). Será en su caso la denegación del pago de la subvención o la resolución que ponga fin a un procedimiento de reintegro, precisamente a consecuencia de tales comprobaciones, lo que el beneficiario podrá recurrir.Por último, hemos dicho también, como recuerda la mercantil recurrente, que el acto del beneficiario por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a la que estaba obligado "no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC " ( STS de 23 de mayo de 2019, RC4350/2017 , fj. sexto).Así pues, tales actuaciones de comprobación por sí mismas no están sometidas al plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , que sí opera en cambio para el inicio del procedimiento de reintegro o de pérdida del derechoal cobro de la subvención a partir de cualquiera de los momentos que especifica el apartado 2 del citado artículo 39.
Por consiguiente, realizada la actividad y tras la justificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la mercantil beneficiaria, la Administración quedaba obligada al pago del incentivo, lo que no hizo. Y evidentemente, en caso de constatar posteriormente un incumplimiento, podría iniciar un procedimiento de reintegro, cuyo plazo de prescripción se habría iniciado en el caso de autos la fecha en que se presentó la justificación, esto es el 30 de marzo de 2010,de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39.2.a) de la Ley General de Subvenciones .
- Queda entonces por dilucidar el tema que constituye el eje del presente pleito, el de la prescripción. De haberse realizado el pago de la subvención, el plazo para iniciar el procedimiento de reintegro sería de cuatro años tras la justificación presentadapor la empresa beneficiaria, según el citado artículo 30.1.a) de la Ley General de Subvenciones . Y, en defecto de expresa previsión legal, dicho plazo ha de entenderse aplicable igualmente al procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Esta interpretación se ve reforzada por el tenor del artículo 34.3, segundo párrafo, de la Ley General de Subvenciones , que prevé que "se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley ", que no son sino las causas de reintegro. Ello evidencia la equivalencia del reintegro o de la pérdida de derecho al cobro, ambas circunstancias derivadas igualmente de las mismas causas de incumplimiento de las condiciones de la subvención, entre las que se cuenta la propia justificación de la realización de la actividad y del cumplimiento de todos los requisitos.
- Finalmente, tiene razón la sentencia impugnada al apreciar que hubo interrupción de la prescripción para iniciar el expediente de pérdida del derechoal cobro como consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración concedente. En efecto, en ningún caso la Ley requiere que para interrumpir la prescripción deba haber una actuación encaminada a dilucidar la existencia de la concreta causa de incumplimientoque ha sido apreciada por la Administración para acordar el reintegro -o, como es el caso, para revocar el derecho al cobro- de la subvención. Lo que prevé el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones que la parte considera infringido es que exista "cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".Quiere ello decir que cualquier petición de documentación encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención, como es el caso con los requerimientos de 2011 y 2014, es eficaz para interrumpir la prescripciónpara iniciar un procedimiento de reintegro o bien uno de pérdida de derecho al cobro, como en el supuesto presente, siempre que tales requerimientos no constituyan actuaciones ficticias encaminadas exclusivamente al fin de provocar artificialmente la prolongación de las actuaciones de comprobación. Con estas consideraciones se da respuesta a la cuestión de interés casacional. Por consiguiente, la iniciación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro iniciado el 15 de febrero de 2016 fue conforme a derecho al haberse interrumpido la prescripción por los requerimientos efectuados por la Administración al no poder calificarse dichos requerimientos de 2011 y 2014 como fraudulentos.
CUARTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.
De conformidad con lo que hemos razonado en el fundamento de derecho anterior la respuesta que da la Sala a la cuestión de interés casacional es que cualquier actuación de comprobación del cumplimento de las condiciones de una subvención interrumpe el plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de subvenciones , tanto para iniciar el procedimiento de reintegro como, en su caso, el expediente de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Tan sólo carecería de dicha eficacia interruptiva de la prescripción una actuación genérica o artificiosa encaminada exclusivamente al provocar dicha interrupción y no a comprobar efectivamente datos o circunstancias relativas al cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues tal actuación sería fraudulenta."
SÉPTIMO.-Esta doctrina se completaría con establecida en la STS, Contencioso sección 3 del 24 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3595/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3595), nº: 1076/2023, Recurso: 8848/2021; Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS,"2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia a fin de determinar si una vez acordadas las actuaciones previas de comprobación, quedan sujetas al plazo de caducidad de doce meses previsto en el art. 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
...CUARTO.- Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.
En respuesta a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación, y sin necesidad de corregir ni completar la jurisprudencia ya existente, debemos reiterar lo ya declarado por esta Sala en ocasiones anteriores: Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención."
Y la STS, Contencioso sección 3 del 03 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1944/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1944), nº: 541/2023, rec: 6002/2021, ponente: EDUARDO CALVO ROJAS:"2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.2.a ) LJCA ,consiste en aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva a los efectos de lo previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley...
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones ,debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro."
También, la STS, Contencioso sección 3 del 27 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1935/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1935), nº: 533/2023, recurso: 6300/2021; Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE,que casa y revoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 155/2021, de 28 de mayo (rec. 44/2020) y que declara que "procede reiterar la jurisprudencia existente - STS Sala Tercera de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 )entre otras-, en las que se afirma que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción para exigir el reintegro tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.
Cabe añadir que el requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control financiero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ."
Precisamente, esta doctrina ha llevado a esta Sala a corregir el criterio invocado en supuestos posteriores a ese fallo, como por ejemplo en PO 47/2024, STSJ de Cantabria nº 335/2024, de 22-10-2024 donde se hace mención, precisamente a la STS, Sala 3ª, Secc 3ª, de 27-04-2023, nº 533/2023, rec. 6300/2021 que corrigió el criterio mayoritario.
Pues bien, dejando claro que el criterio de aquel fallo ya había sido corregido y ha sido confirmado por el TS debe rechazarse la alegación de prescripción. Los requerimientos que constan en este expediente administrativo tienen virtualidad de interrupción de ese plazo dado que, en modo alguno, se trata de actuaciones vacías, artificiales o fraudulentas.
Esto lleva al análisis de las motivaciones de fondo.
OCTAVO.-Hay que comenzar señalando que gran parte de las cuestiones suscitadas por el demandante han sido abordadas ya por numerosas sentencias de esta Sala en asuntos muy similares al presente deducidos por el mismo recurrente. Es el caso por ejemplo de los PO 200/2020, 109/2017, 26/2017, etc.
En resumen, el planteamiento de la administración para ordenar la revocación es el siguiente. Respecto de las retribuciones, en el caso de Manuel se entiende que no se justifica el gasto porque la documentación aportada presentada, muchas contradicciones, en cuanto a horas y condiciones; la fórmula del art. 20.6 del Manual, no se aplica bien. Respecto del sr. David: no acredita el valor de mercado de 50 euros respecto de lo que se paga a los otros dos; aporta nómina en vez de factura; y, para el caso de que se estime que efectivamente es un trabajador por cuenta ajena, debe aplicar el art. 20.6 del manual y no la imputación directa en nómina como hace. Por lo que atañe a Torcuato: no son horas de preparación del art. 28, sino asociadas, inherentes a la misma formación: no justifica horas y necesidad.
También se discuten las retribuciones del Sr. David en el Módulo Práctico: ha hecho imputación directa en nómina en vez de art. 20.6 del manual en el caso de admitirse que fueron trabajador por cuenta ajena, porque si es por cuenta propia, deben ser facturas; problema de la jornada laboral y horas, y los conceptos abonados no están en el convenio de Enseñanza no Reglada, como exige el art. 20.7 Manual.
Para combatir estas conclusiones, la parte demandante aporta numerosa prueba en este procedimiento. Así en relación al valor de 50 € por hora abonado al Sr. David se pretende que la Sala valore de cara a tener por acreditado que se trata de un precio de mercado, la prueba consistente en Informe pericial PO 199/2020, doc. 21; declaraciones de diversos centros del Sector, que acreditan lo ajustado del precio/hora, de socios con relación laboral, que tienen vinculación con la empresa como socios, administradores o familiares y realizan actividades de impartición, preparación o tutorización en acciones formativas: doc. 5; otros presupuestos aportados de trabajadores del SCE validados por ellos y que cobran esas cantidades en cursos impartidos en la misma programación, DOCUMENTO Nº 6; curriculum de referidos docentes, que acredita su idoneidad, DOCUMENTO nº 7 (EA, Fol. 1300-1303). A su vez impugna la comparativa en que se funda la administración con los otros dos formadores, al entender que se trata de una cuestión ajena al procedimiento, ya que existe libertad de precios y las condiciones profesionales y de excedencia de esos formadores no son comparables con las del otro formador, mucho más cualificado.
Por lo que respecta a los problemas de justificación de las horas y de los gastos, alega que el art. 27 de la Ley del IRPF, no resulta de aplicación porque la acción formativa es anterior a reforma del IRPF y se rige por Manual que expresamente se autoriza a presentar nómina al socio en régimen de autónomos, art. 20.5; el Sr. David no obra dado de alta en ningún epígrafe del Impuesto Sobre Actividades Económicas, al estar dado de alta la Mercantil. También efectuó a una comparativa de las nóminas aportadas en fase inicial y en alegaciones, explicando que se ajustan las nóminas al convenio, sustituyendo las imputaciones directas de las actividades por el único concepto del convenio colectivo aplicable al Sr. David, el salario base, ya que no percibe ningún otro complemento salarial detallado en convenio. Se aportan nóminas donde se subsanan dos incidencias. En lo que atañe al método de imputación, sostiene que se aplica la fórmula contemplada en el art. 20.6, aportando acuerdo de condiciones laborales, con la documentación aportada DOCUMENTO nº 14 (EA, fol.634, y 1321 a 1327). Es un trabajador peculiar porque es autónomo y paga sus cuotas; cada actividad tiene un precio y se separan en cada nómina para aplicar fórmula: una para sus trabajos de dirección, otra para los trabajos de impartición y, en ocasiones, una tercera para los trabajaos realizados como tutor de prácticas. Esto es legal.
Y la respuesta a estas alegaciones pasa por las siguientes consideraciones. Indudablemente estos procedimientos de ayudas públicas no sólo establecen una serie de requisitos materiales sino también una serie de requisitos de procedimiento, en especial los relativos a los plazos de cara a garantizar la efectividad de los controles por parte de administración y que no pueden subsanare a posteriori cumplimentando, en el pleito, el requisito de aportación que debió cumplimentarse en el expediente administrativo. Y tampoco se admite que la administración para decidir sobre la justificación, de cara a la concesión de una ayuda o, de cara a determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, tenga que efectuar juicios de valor derivados de la comparación del documento, interpretación de su contenido o análisis complejos. La finalidad de la normativa en materia de ayudas públicas al establecer rigurosos requisitos de justificación a los beneficiarios no es otra que la de facilitar esa labor de control del destino del dinero público, por parte de la administración y evitar discusiones, interpretaciones subjetivas o la introducción de criterios interesados o dudosos. Desde la convocatoria, el interesado, conoce el deber de obtener y aportar una documentación muy concreta, que es la seleccionada por la norma, para facilitar esa labor de control y garantizar el resultado.
Pues bien, las justificaciones, tanto en el expediente administrativo, como en el procedimiento judicial, son ante todo y, sobre todo, poco claras. Basta comprobar la enorme cantidad de documentación que ha tenido que presentando la parte actora para intentar defender su postura sobre los gastos que pretende subvencionar. No es posible pretender que la justificación de los distintos extremos exigidos en la normativa, tanto en fase inicial, como después en fase de requerimiento, puedan explicarse o justificarse ahora, al margen de los plazos establecidos en la normativa para ello. El problema de las subvenciones no es meramente material, no se limita a que el subvencionado cumpla materialmente con una actividad objeto o de fomento. Existen unas obligaciones formales que tienen la naturaleza de esenciales, precisamente para garantizar y facilitar el control del destino del dinero público. El incumplimiento de las obligaciones formales deriva en la denegación o en la obligación de restitución, previa revocación de la ayuda concedida. Y es claro que, si el actor necesita aportar ahora numerosa prueba para acreditar lo que tenía que haber justificado, sencillamente aplicando la normativa del manual y de la orden de convocatoria en fase de procedimiento de comprobación, es porque no lo ha hecho. Por otro lado, lo que se pretende es precisamente entrar en disquisiciones, complejas valoraciones y análisis, muy alejados de las exigencias propias del procedimiento de subvenciones mediante la acreditación de diversos extremos a través de periciales, comparaciones de documentos diversos, remisiones otros expedientes, etcétera. No es esta la finalidad de las obligaciones formales que establece la normativa citada. Y desde luego, el propio hecho de que la parte actora reconozca que ha tenido que ir modificando documentación como la relativa a las nóminas, acredita que esos documentos, de origen, no eran apropiados al fin perseguido. Porque de lo que se trata es de presentar documentos originales que, al parecer, en este caso, no han existido, pues se iban confeccionando a medida que se iban requiriendo aclaraciones (que no subsanaciones) por parte de la administración.
Indudablemente, los requerimientos administrativos no fueron cumplidos debidamente dado que la documentación aportada no justificaba los extremos pretendidos. Aparte de ello, existen claras contradicciones. Así, en relación al trabajador que se dice por cuenta propia, efectivamente la normativa tributaria exige la aportación de factura. Esa normativa debe aplicarse con independencia de la fecha de la formación. Sencillamente desde que entra en vigor, se deben emitir las correspondientes facturas. Pero no es esta la causa de revocación. Lo que explica la administración es que, en el caso de entender que el trabajador lo era por cuenta ajena, tampoco cumple, al no realizar la imputación directa en nómina. Es decir, no cumple si se le considera trabajador por cuenta propia y no cumple si se le considera trabajador por cuenta ajena.
OCTAVO.-Por otro lado, y en relación al problema del precio hora del Sr. David, en relación a la invocación de la libertad de fijación de precios en el mercado, también se ha pronunciado esta Sala. Sin ningún género de dudas, existe esa libertad y el formador puede facturar lo que estime conveniente, una vez pactado y conseguido el acuerdo de la contraparte para abonar ese precio. Pero esa no es la cuestión aquí. La cuestión es, si por esa vía, debe subvencionarse cualquier cantidad, con el simple amparo de la libertad de precios, de manera que con el dinero público deban sufragarse esos gastos sin más control, sin más cuestionamiento o sin más objeciones. Una cosa es la libertad de fijación de precios y otra que esa libertad obligue a la administración a tener que soportar el gasto y subvencionar cualquier cantidad.
En PO 201/2020, STSJ de Cantabria de 14-7-2021 ya se abordó también la problemática de valor de precio/hora, estimando que no se justificaba ese Valor y nos e aplicará correctamente la fórmula de imputación.
En el PO 109-2017,la sentencia, firme , señaló que "El control por la Administración y, en su caso, los tribunales, del cumplimiento de las condiciones y requisitos de la subvención y, en especial, de las exigencias de justificación del gasto subvencionado, ha de regirse por pautas de rigor, exhaustividad e intensidad, condiciones éstas indispensable para que la actividad de subvención, y el manejo de fondos públicos que implica, no rebase lo más mínimo el ámbito que define su objetivo de fomentar actividades privadas por y en la medida que su desarrollo presente relevancia para el interés general. Este pensamiento debe orientar la interpretación y aplicación de las normas concretas sobre justificación del gasto que la Administración establezca.
Uno de los requisitos esenciales, o mejor, el criterio fundamental que determina la sujeción de la subvención a su fin publico e impide la, llamémosla así, "sobresubvención", es la necesidad del gasto: Para que el gasto sea subvencionable tiene que ser necesario para la realización de la actividad que se quiere fomentar, necesidad que ha de quedar clara, sin dudas, y es este un objetivo que debe lograr el solicitante a través de una cumplida justificación de la relación de indispensabilidad del gasto con la actividad subvencionada. Se trata de una carga justificativa que abarca todos los aspectos de la subvención, todos los gastos subvencionables y todos los elementos que los configuran.
TERCERO.- Otra consideración previa que haya que hacer es esta:
La sociedad demandante ha aportado a lo largo del procedimiento administrativo numerosos documentos con el fin de justificar el gasto, en respuesta a los requerimientos al respecto de la Administración. Pero de dichos documentos no deben tenerse en cuenta, a tal fin justificante, los aportados con el recurso de alzada, en la medida que pudieran ser aportados antes de la resolución de revocación parcial de la subvención. La razón de tal exclusión la encontramos en el art. 118.1
Es muy relevante la correspondencia de las retribuciones de los profesores con el valor del mercado. Recuérdese que el art. 13.1 de la Orden EMP 41/2009 pone como condición para caracterizar los costes como subvencionables "que no superen el valor de mercado" Y, esta relevancia se agranda cuando el profesor tenga vinculación con la persona (física o jurídica) beneficiaria, como se infiere del art. 14.1 de la Orden EMP 41/2009 , que, tras disponer, con carácter general, en su aparatado c) que no son costes subvencionables los que superen el valor del mercado, especifica: "De manera especial, siempre que exista vinculación entre perceptor y pagador, el beneficiario deberá presentar declaración jurada en la que manifieste que existe vinculación respecto al perceptor, y que los gastos no superan el valor de mercado.". En glosa de este precepto cabe decir que la imperiosidad e importancia para la salvaguarda del interés general de un control administrativo que evite la "sobresuvención," conduce a sostener que dicho control no se puede detener en la simple exigencia de una declaración del beneficiario, debiendo requerirse a éste la debida justificación, con más rigor en el caso.. de vinculación entre el profesor y la persona beneficiaria, de que la retribución no sobrepasa el valor del mercado de servicio por aquel prestado.
Pues bien, la parte actora no ha logrado tal justificación. Aportó un informe pericial, pero amén de que lo hizo junto con el recurso de reposición sin justificar la imposibilidad de presentarlo antes,el mismo no contiene los estudios y datos suficientes como para justificar el ajuste de las retribuciones de D Luis Andrés y D. David (Padre e hijo y ambos socios) al valor del mercado. Véase que tal justificación exige la aportación de datos contrastados sobre los elementos que inciden en la valoración económica del servicio que presta el profesor para la realización de la actividad subvencionable (titulación, experiencia, los propios requerimientos cuantitativos y cualitativos de la docencia a impartir, etc), así como un estudio de mercado que denote un común denominador sobre la traducción económica de dichos elementos. Y tal detalle no se ha aportado.
Por otro lado, rechazamos el argumento de la parte actora relativo a la imputación del coste por seguridad social a cargo de los profesores mencionados.
El artículo 18.8 de la Orden EMP/41/2009
QUINTO.- Otra cuestión debatida es la relativa a la justificación de la retribución por la actividad de preparación de las clases.
Es, ciertamente, un coste subvencionable; así se establece en el Anexo I, apartado 1.a) de la Orden EMP/82/2010. Pero su justificación no se puede limitar a la expresión en la nómina y la relación de horas; tiene que extenderse a la necesidad de la actividad de preparación y, más en concreto, a la necesidad de las horas que a la misma se imputan.
No ha aportado tal justificación la parte actora. La Sala entiende que ha de justificarse la relación preparación/impartición/profesor. Es decir, hay que justificar la relación de necesidad de la actividad de preparación en relación con la actividad de impartición de las clases y con referencia al profesor que las da. Rechazamos, por ende, el argumento de la parte actora que, según hemos entendido, considera posible la atribución de tareas de preparación a un profesor respecto de las clases de los demás. No es, en principio, algo lógico y coherente, pues la actividad de preparación de clases es instrumental de la de impartición de las mismas, y esta impartición puede tener su propia y singular caracterización, dependiendo, entre otros factores, de la comprensión que de la misma tenga el profesor la realice. Puede haber excepciones justificadas (por eso hemos dicho "en principio"), pero no las ha razonado la demandante.
Por otro lado, Sin esa relación preparación/impartición/profesor, la primera puede confundirse, en el presente caso, y en relación con algunas tareas de las que expresadas por la demandante, con una actividad de mantenimiento de los elementos didácticos (motores y demás mecanismos e instrumentos utilizados en las clases), cuya imputación como coste subvencionable, de ser posible en el caso, no entraría en el apartado de retribuciones de los docentes.
La falta de justificación de la necesidad del gasto se aprecia, igualmente, respecto de la actividad como profesor de apoyo de D. Luis Andrés.
Puede requerirse una actividad de coordinación y dirección, pero hay que justificar el coste de la misma, en relación, primero con la concreta dedicación
horaria que precisa y, segundo, con el valor del mercado. Y la parte actora no ha logrado una justificación cumplida de tales aspectos..."
En el PO 199/2020se recurría la decisión de excluir los gastos del preparador y socio Señor David y se razonó en aquel fallo que "la beneficiaria de la subvención no ha dejado claro, con la precisión exigible, la naturaleza de la relación que une al referido preparador con aquélla; Tal deficiencia la aprecia, también, la Sala en razón de los siguientes hechos. La beneficiaria (demandante) ha ido modificando a lo largo de la vía administrativa la información acerca de dicho aspecto...Ante esta diversidad de documentos, que contempla relaciones de naturaleza jurídica diferente, es razonable llegar a la conclusión que ha alcanzado la Administración: que no se ha justificado debidamente el gasto imputado como retribuciones del formador D. David. Es razonable porque, a los efectos del control que la Administración debe hacer sobre los gastos y su imputación, en los arts. 18.5 , 18.6. 18.8 , 18.9 y 18.10 de la Orden EMP/41/2009 (arriba citados), se distingue entre los formadores socios de la beneficiaria con o sin relación laboral, estableciendo distintos criterios de imputación del gasto y diferentes formas de acreditarlo; de tal manera que si la beneficiaria no informa con veracidad y de forma clara acerca de la naturaleza jurídica de la relación entre el formador/socio de la empresa beneficiaria, la Administración no puede ejercer con conocimiento suficiente y, por ende, con efectividad y correspondencia con la norma que rige la subvención, su facultar de verificar la corrección de la imputación del gasto...Siendo la explicada la causa de la revocación, no es ya determinante la cuestión de la correspondencia del precio/hora pactado con D. David con el valor del mercado, a los efectos de lo que dispone el art. 32 de la Ley 10/2006 y 14.1.c) de la Orden EMP/41/2009."
En el PO 26-2017,se suscita la polémica con la vinculación del Sr. David, estimando la falta de justificación. "se acumulan en el expediente varios documentos que hacen referencia a sustituciones entre sí, modificaciones de contratos, cambio de horas declaradas, modificación de tareas....
Además, algunos contratos pierden vigencia ante el Servicio Cántabro de Empleo antes de finalizar el período del curso formativo. Por lo que no se puede llegar a fiscalizar ni las cantidades debidas a cada profesor, ni las horas realizadas por cada uno, ni el cumplimiento de las formalidades por parte de los mismos en esas horas.".
NOVENO.-En definitiva, se acepta que no se atendieron los requerimientos de justificación en el expediente administrativo, no quedando acreditados los gastos que se excluyen en la resolución, razón por la cual debe desestimarse también la demanda en cuanto a esos extremos.
Otro de los puntos debatidos es el relativo a los gastos del sr. Clemente, en cuanto a las actividades de preparación, Anexo 1.1. art. 28.1 del manual.
El actor entiende que quedan acreditados los extremos mediante la aportación del acuerdo de condiciones laborales del trabajador, DOCUMENTO nº 17 (EA, f. 1100- 1101), donde se especifican el tipo de actividades de preparación que se realizan. Estima que la preparación de clases sí constituye un coste directo, para preparar el puesto de trabajo, la herramienta y organizar los grupos. Y se remite a la relación de tareas y horas imputadas DOCUMENTO nº 18, (EA, f. 1330), en el que se detallan las distintas tareas de preparación realizadas por el docente mes a mes y el número de horas dedicadas a cada una de ellas. Alude a su vez a otro expediente distinto, del curso NUM010 "Pintura de vehículos" de la misma programación, si se ha considerado todo el coste de la preparación como subvencionable, aportándose la misma documentación que en este expediente: doc. 19 y 20.
Pues bien, la respuesta de la Sala ha de ser la misma que la que ya se dio en similar asunto en PO 201/2020 STSJ de Cantabria de 14-7-2021 ,cuyos argumentos ante sean trascrito.
En principio, la preparación de las clases es inherente a la misma, de manera que la imputación como gastos separados, exige una suficiente justificación no sólo de que ha existido esa actividad, sino de que, ineludiblemente, es independiente y autónoma.
La desestimación de las alegaciones en relación a los gastos de retribución conlleva necesariamente la desestimación de las alegaciones en relación a los gastos por cuotas de seguridad social de los formadores.
DÉCIMO.-El siguiente punto discutido es el relativo al ANEXO 3, alquiler equipos, plataformas, aulas y demás superficies: facturas nº NUM005 , NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM006 expedidas por Luis Andrés
En la resolución nada se dice sobre anexo 2, y 5 del informe técnico: determinadas facturas.
La administración entiende no justificados los gastos por los siguientes motivos, en resumen: fecha de los planos; falta AT 2; No queda clara claro la distribución de uso y horas: de nuevo modificaciones en cuanto a hora de apertura, horas del curso en los distintos meses, aporta cuadro comparativo: no son coincidentes dentro de cada uno de los meses con los recogidos en otros documentos presentados. Debido a estas contradicciones asociadas a una carencia de rigor en la justificación documental, no es factible acreditar fehacientemente que número de horas debieran tenerse en cuenta para efectuar la imputación conforme a la fórmula que figura en el apartado 22.1 Orden HAC/40/2014, de 22 de agosto de 2014; tampoco se admiten los precios por no estar justificado que se trate precios a valor de mercado. En este punto, la administración crítica a los presupuestos aportados y rechaza los informes de valoración. Y cita la Orden EMP/73/2009 de 31 de agosto: Registro autonómico de Centros y entidades de formación Profesional cuyo art. 9 exige para inscripción aportar planos técnicos visados con cotas y la Orden HAC/40/2014 arts. 22.
Frente a esto la demanda se alega que los planos técnicos son válidos desde la homologación del centro en los espacios formativos actuales, que data de 1998. Así mismo, se realiza la homologación de los certificados de profesional que se imparten en esta programación en el año 2011, recibiendo la visita de los técnicos de la sección de homologación y se solicita al colegio de Ingenieros de Caminos de Cantabria, el plano original de la instalación registrado en fecha 21/11/1997 y elaborado por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Jose Enrique (col. Nº NUM017); donde se define la geometría de la nave de Luis Andrés. El secretario del colegio D. Pedro Jesús (col. Nº NUM018), emite certificado del registro del documento en la fecha indicada., y entrega copia compulsada del documento. (DOCUMENTO nº 21, EA Fol. 1582-1584) Se desprende de este documento que las cotas aportadas son exactamente las idénticas al plano entregado en contestación del Inicio de expediente de revocación y reintegro; (DOCUMENTO nº 22, EA Fol. 1332-1335) y que no fue aceptado por tener una fecha de registro posterior a la acción formativa que se discute;
Respecto del plano registrado del AT2, homologada como taller de prácticas de las especialidades del Área de electromecánica, y que se encuentra en el edificio alquilado a Adela, no lo aporta porque está en poder del SCE.
En cuanto al método de imputación, el centro no realiza modificaciones de la documentación presentada, tal y como señala el instructor, sino que inicialmente se aporta un cálculo del reparto del alquiler de la nave principal tal y como se llevaba haciendo desde el año 2006. Para esta convocatoria cambia la normativa y deja de ser válido ese método de imputación, por lo que el cálculo entregado en la justificación inicial no resulta válido para la justificación del alquiler imputado. Posteriormente, en fase de requerimiento, sí que se intenta realizar el cálculo conforme a la normativa vigente, pero debido a la complejidad de la instalación no se realizan correctamente; Se realizan las correcciones pertinentes y se elabora la documentación necesaria para realizar los cálculos de manera correcta, intentando explicar de la manera más fácil posible para que puedan ser comprendidos por el técnico, DOCUMENTO nº 23, EA Fol. NUM019), como posteriormente en contestación de Inicio de expediente de revocación y reintegro (DOCUMENTO nº 24, EA Fol. NUM020. Son correcciones para facilitar la labor y no modificación de los datos. Reconoce que es cierto que no se ajustan fielmente a la norma establecida por el manual, pero no se trata de un hecho voluntario, sino por la dificultad para comprender la manera certera de aplicar la fórmula. Por ello aporta un nuevo cálculo en recurso de reposición, esta vez acorde al manual y totalmente correcto: (DOCUMENTO nº 26, EA Fol. NUM021).
Finalmente, rechaza las valoraciones de los informes de casación que se aportan entendiendo que el sector excede con mucho sus labores en un expediente de subvención. El precio de mercado queda acreditado para lo cual aporta 3 presupuestos (2 presupuestos externos de personas o entidades independientes y el propio precio de esta instalación) (DOCUMENTO nº 27, EA Fol. 1166-1167); informes de estudio de mercado realizados por profesionales inmobiliarios Africa y Edurne (DOCUMENTO nº 28, EA Fol. NUM022); informes profesionales elaborados por entidades independientes dedicadas a la compra - venta y arrendamiento de este tipo de instalaciones, en especial la empresa "tu nave mi nave"; escrito de reposición documento explicativo elaborado por Africa, Propietaria de la empresa "Tu nave mi nave", donde rebate punto por punto todas las cuestiones planteadas. (DOCUMENTO nº 29, EA Fol. NUM023); informe elaborado por Edurne (Perito), que establece un precio de mercado para el año 2015 de 1920€ mensuales (DOCUMENTO nº 28, EA Fol. NUM024).
Pues bien, de estas alegaciones resulta con toda claridad que los planos no cumplen con la exigencia de fecha. De nuevo la parte lo que intenta es eludir este requisito acreditándolo por otras vías, especialmente la deducción de la comparación de distintos documentos. Sencillamente, de lo que se trata es de facilitar la labor de control aportando lo que se exige. Y en cuanto al AT2, tampoco se aporta, no pudiendo ampararse, por el tipo de procedimiento en el que estamos, en que se trata de documentación que ya se aportó con otros expedientes.
Al no cumplirse estas exigencias, procede desestimar las alegaciones sin entrar en otras consideraciones.
DUODÉCIMO.-También se discute la falta de justificación del gasto en el "Modulo de prácticas profesionales no laborales. ANEXO 1.1 Retribuciones en concepto de tutoría de prácticas no laborales." En relación a los gastos del sr. David.
El informe técnico de fecha 3 de noviembre de 2020 obrante en los folios 1227 a 1244 del expediente administrativo así como en la resolución recurrida se centran en el artículo 32 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria que prescribe que "...En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado", como el apartado 15 de la Orden HAC/40/2014, de 22 de agosto al ostentar David la condición de trabajador adscrito al RETA y, simultáneamente poseer la condición de socio/formador con relación laboral, la determinación del precio de mercado deberá efectuarse en primera instancia con referencia a otros docentes contratados por cuenta ajena que prestan sus servicios en la propia entidad beneficiaria. Se insiste en la aplicación del artículo 27 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ( IRPF), que entró en vigor el 1 de enero de 2015.
En su contestación a la demanda, además la distracción alude a otros procedimientos en los cuales se ha desestimado esta alegación como en los citados PO 199/2020 y PO 201/2020.
La parte actora da por reproducidos aquí los argumentos respecto del anexo 1.1 del curso para este trabajador y que se exponen al principio de la demanda.
Evidentemente, y dado que sus argumentos han sido desestimados antes, tiene que mantenerse la misma decisión ahora con estos otros gastos.
La desestimación de todos estos motivos lleva al análisis de la última pretensión subsidiaria, de errores de cálculo de la cantidad a devolver.
DECIMOTERCERO.-La parte actora entiende que la resolución objeto del recurso ordena la revocación parcial y reintegro de la cantidad de 30.568,78 euros, cuando de toda la documentación previa, se desprende que el importe objeto de revocación y reintegro debe ser la cantidad de 29.518,50 euros.
Frente a ello la administración da cumplida respuesta al señalar que con respecto al Anexo 1.1 en el informe técnico no se retiró la cantidad de 1.440,00 € que imputaba el tutor del centro de formación, sumando el anexo en total, la cantidad de 3.556,70 €. En el Acuerdo del Consejo de Gobierno el importe del anexo 1.1 asciende a la cantidad de 2.116,70 €, siendo inferior a la cantidad topada utilizada en el informe de revocación (3.556,70 €). El gasto final del módulo de formación práctica, entre los gastos directos e indirectos, suma la cantidad de 2.621,72 €. 3.672,00 € menos 2.621,72 € nos da 1.050,28 €, diferencia entre el informe técnico y el Acuerdo del Consejo de Gobierno. El instructor igual debería haber solicitado, para mayor claridad, en su caso, la modificación del informe, pero los datos válidos en razón a lo expuesto son los del Acuerdo del Consejo, es decir, reintegro por importe de 30.568,78 €.
Evidentemente, lo que prevalecer la cantidad que matemáticamente es correcta y no aquella que haya podido señalar un informe a lo largo del expediente administrativo. Lo cierto es que la demanda no acredita ningún error de cuenta ni ningún error en la suma de cantidades o en la determinación de las mismas.
Por ese motivo, este argumento también debe ser rechazado y con ello desestimarse íntegramente la demanda.
DÉCIMOCUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.
4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MACIAS DE BARRIO, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de diciembre de 2021, por el que se acuerda la revocación parcial y el reintegro de la subvención de la cantidad de 30.568,78 euros más los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó el pago de la subvención otorgada a la entidad DIRECCION000., para impartir la acción formativa nº NUM000.
Las costas se imponen a la parte demandante limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, sin que en ningún caso sobrepasen los 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- RESUMEN Y PRETENSIONES
La parte actora recurre la revocación parcial de la subvención otorgada, alegando prescripción y, en cuanto al fondo, se rechan las diversas incidencias de la resolución recurrida. Sostiene que sí se han justificado debidamente los extremos exigidos y todos los costes son subvencionables. Solicita en el suplico:
- la anulación de la resolución por prescripción;
-subsidiariamente, que se anule por ser subvencionables todos los gastos;
-subsidiariamente, se declare la revocación parcial de la subvención tan solo respecto de aquellos gastos que de la prueba practicada se acredite no se encuentran debidamente justificados o acreditados;
-subsidiariamente, estima que la cantidad reclamada se ha calculado de forma errónea de modo que procede anular la resolución para practicar nueva liquidación por un principal de 29.518,50 euros.
La cuantía es de 30568,78 euros.
SEGUNDO.- PLATEAMIENTO
La resolución recurrida procede a la revocación de la subvención concedida al no justificar debidamente la aplicación de la subvención, conforme a las causas de los arts. art. 38.1 b) y c) Ley de subvenciones de Cantabria 10/2006, en relación a las obligaciones de justificación del artículo 14 de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación de oferta, consistentes en la ejecución de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, en relación a los arts. 14 y art. 16.4 de la Orden HAC/40/2014.
Del EA resulta que por Acuerdo de 16-10-2014 se concedió a la entidad actora subvención en el marco de la citada Orden HAC/30/2014, de 18 de junio. En fecha 23-2-2015 se abonó la cantidad de 44821,35 euros y el 29 de abril de 2015, 27471,15 euros. La entidad presentó documentación justificativa de la actividad subvencionada en fecha 17-2-2016. El 8-5-2019 la administración dirige requerimiento de subsanación de deficiencias conforme al art. 14.5 de la orden en relación al curso 14/17 MANTENIMIENTO DE ELEMENTOS DE ESTRUCTURALES DE CARROCERÍAS DE VEHÍCULOS, 630 horas, f. 999 y ss. EA. En el requerimiento se concretan los siguientes extremos: IVA; anexo 1.1 retribuciones de los formadores, concretadas en Manuel, David y Clemente; anexo 1.2 seguridad social de formadores; anexo ii amortizaciones en relación al estado de facturas que detalla; anexo IV, arrendamiento financiero; anexo iii alquileres; anexo 5 medios y materiales didácticos, en relación a listado de facturas que detalla; anexo seis, seguro de accidentes. También requiere en relación al módulo de formación práctica los siguientes extremos: anexo 1.1 retribuciones de los formadores; anexo seis, seguro de accidentes de los alumnos.
La entidad presenta justificación, que obra en los folios 1043 y siguientes del pdf del EA, firmada el 17-6-2019. Entre el 14-3-2020 y el 30-5-2020, los plazos procedimentales estuvieron suspendidos como consecuencia de los efectos de declaración del estado alarma en virtud de la disposición adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo y art. 9 del RD 537/2020.
La nueva documentación motiva la emisión de un informe técnico de 3-11-2020 de análisis de esa documentación, que obra en los folios 1227 y ss EA. El informe, en resumen, considera que existen determinados aspectos no justificados tanto en la parte teórica como en la práctica. Se refieren a:
-Parte teórica: Anexo 1. Retribución de 3 formadores y las cuotas de seguridad social; Anexo 2 amortización de equipos, plataformas, aulas y demás superficies: facturas NUM001, NUM002, NUM003, NUM004; anexo 3 alquiler de equipos, plataformas, aulas y demás superficies: facturas NUM005 a NUM006; anexo 5 materiales didácticos: facturas: NUM007, NUM008,
-parte práctica: anexo 1.1 retribuciones.
Por lo que respecta a los importes revisados, señala que la subvención concedida asciende a 72292,5 euros, la subvención máxima por alumnos asciende a se tendrá y 71374,5 euros y los gastos subvencionables, a 42774 €. La diferencia por lo tanto es de 29518,5 euros.
Esto motiva que se dicte en acuerdo de incoación de expediente de revocación y reintegro en fecha 1-2-2021. El fundamento es el informe técnico económico antes indicado por incumplimiento de las deficiencias que señala. Tras la fase de alegaciones, se dicta resolución de revocación parcial objeto del presente recurso.
Esta resolución comienza haciendo mención al citado informe técnico, del que resultaría un coste subvencionable inferior a la subvención concedida, así como, la falta de justificación de las incidencias detectadas. Son las siguientes:
-Alumnos no computables art. 21.3.2 B. 2º orden HAC/30/2014 y art. 15.6: se minora el módulo de formación práctica en 918 €.
- Falta de justificación de los siguientes aspectos: artículo 21.3. b) 1º: el interesado reconoce como total de gastos subvencionables 71374,52 euros y el informe técnico, 42774 €.
A continuación, examina las alegaciones en el expediente de revocación, en relación al citado Informe, y llega a las siguientes conclusiones, que son fundamento de la resolución recurrida:
A-ACCIÓN FORMATIVA PARTE TEÓRICA 30-04-2015 a NUM009
1.ANEXO 1. RETRIBUCIONES DE LOS FORMADORES:
-trabajador Manuel.: no es subvencionables en el precio/hora de 27,00 € por discrepancias con la documentación presentada en su momento, discrepancias en cuanto al horario incompatible con la jornada de formación, no queda constancia de que fuera aceptada por el trabajador la reducción de jornada; falta de justificación en la utilización del método de imputación en el artículo 9.3 Orden HAC/40/2014 22;
-trabajador David: es socio de la entidad dado de alta en el RETA, su remuneración es muy superior a la de los otros dos formadores y al valor de mercado aplicando el art. 32 de la ley 10/2006 y art. 15 de la orden HAC 40/2014. Se procede con ello a una comprobación de valores de conformidad con lo establecido en el art. 34 de la ley 10/2006. La determinación del coste a precio de mercado debe hacerse por comparación con otros formadores de la empresa contratados por cuenta ajena; justificantes de gasto: debía hacerse a través de factura y no de nómina en aplicación del artículo 27 LIRPF; confusión en las nóminas; si es trabajador, por cuenta ajena hay que aplicar el método de imputación del art. 20.6 orden HAC/40/2014 pero se ha hecho una imputación de gastos directa en nómina, art. 9.3; indeterminación en horas.
- trabajador Clemente: art. 28.1 de la orden, los costes de preparación, gestión y ejecución de la actividad se considerarán costes de personal de apoyo.
A partir de todas estas consideraciones concluye que la imputación correspondiente al anexo.1 retribución de los formadores externos e internos asciende a 9107,48 €; la imputación correspondiente al anexo 1.2 seguridad social de los formadores externos e internos, asciende a 2922,17 euros.
2. ANEXO.3. Alquiler de equipos, plataformas y demás superficies:
Se aplica el artículo 9 de la Orden y, concluye que los planos aportados son de fecha 2-3-2021 y no de la fecha correspondiente al periodo de formación entre abril y noviembre de 2015. Además, en esos planos no aparece el AT 2; el número total de horas de uso y de utilización y duración del curso, no es claro, artículo 22 de la Orden por la contradicción entre documentos; forma de determinar el precio pactado, en aplicación del art. 30.7 de la Orden, ya que al haber una declaración de vinculación entre David y el socio que es su padre, se exigió justificación del precio pactado.
-debido a esta falta justificación, tampoco se consideran gastos subvencionables. La conclusión es que el gasto subvencionable en el anexo. 3 es de 273,64 euros.
B-MÓDULO DE PRÁCTICAS PROFESIONALES NO LABORABLES
1.-ANEXO 1-1 RETRIBUCIONES DE FORMADORES
-La conclusión es que, en la parte teórica, no es subvencionable el coste imputado a las nóminas de David:
-1-recibos 151 a 162: se comprueba que el pago es por cantidad inferior a la que recogen, de manera que se subvenciona lo pagado efectivamente.
-en conclusión, al Anexo 1.1 del módulo de prácticas, corresponden unos costes subvencionables de 2116,7 euros.
C-El gasto total subvencionable asciende a 41723,72 euros.
Es por ello que se acuerda la revocación parcial y el reintegro en importe de 30568,78 euros.
Frente a esta resolución se interpone recurso de reposición, f. 1514 y ss aportando nueva documentación. En concreto se aportan los siguientes extremos: informe de reparto de alquiler de nave principal firmado por David; documento explicativo de imputación del alquiler de nave principal al curso, elaborado por el mismo actor; certificado expedido por el Secretario de Demarcación de Cantabria del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en relación a un trabajo registrado por Ingeniero colegiado; informes sobre precios medios de alquileres de inmuebles industriales de 18 de enero de 2022;
No hay resolución expresa. De hecho, se ha solicitado expresamente que se dicte esa resolución y no ha sido así.
Pues bien, todos estos aspectos se vuelven a discutir en la demanda en cuanto al fondo, sin perjuicio de que la principal alegación es la prescripción del derecho de la administración a revocar la subvención. Se aporta nueva prueba documental y pericial para la acreditación de los costes de personal y los precios de mercado de alquiler de las instalaciones en relación a las facturas discutidas.
TERCERO.- CUESTIONES A RESOLVER
Para resolución del pleito, la primera cuestión a decidir es la relativa a la prescripción, mejor dicho, a la interrupción de la prescripción debido a la existencia de criterios contradictorios de la Sala en la materia.
En caso de desestimarse tal cuestión, se entrará en el análisis de fondo, esto es, la justificación de los distintos extremos relativos a las incidencias detectadas. Y en relación a esto, surge el problema de la admisión y valoración de elementos probatorios en relación a tales extremos, aportados fuera de los plazos de justificación señalados en la Orden y de los plazos concedidos en los distintos requerimientos. También, requerirá un pronunciamiento acerca del problema del intento de justificación a través de documentación u otros elementos diferentes a los expresamente exigidos o contemplados en la orden reguladora.
Como ya se ha expuesto y, en resumen, la discusión se centra en: la justificación de la retribuciones de tres formadores en la parte teórica, así como, las correspondientes imputaciones de gastos de Seguridad Social; la justificación de las facturas de gastos en relación al alquiler de equipos, plataformas y demás superficies del anexo 3; y la retribución en el módulo de prácticas.
Finalmente, en caso de desestimarse las anteriores cuestiones, la última pretensión formulada, subsidiariamente, es la relativa a la correcta o incorrecta cuantificación del importe a devolver.
Dado que es la materia de fomento es estrictamente reglada, debe acudirse a la normativa que regía la concreta ayuda revocada. Y esa normativa, por lo que interesa a las cuestiones a resolver antes señaladas, es la siguiente:
- Ley 10/2006 de subvenciones de Cantabria en su art. 38.1.b) y c): "1. Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por la Administración la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención..
c) No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, excepto en aquellas subvenciones en las que por la naturaleza del objeto de las mismas en sus bases y convocatorias se establezca lo contrario, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación y de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
El art. 31 dispone que "Artículo 31. Justificación de las subvenciones públicas
1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.
A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.
3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario...
9. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el art. 38 de esta Ley."
Las bases de la convocatoria están en la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las subvenciones en materia de formación de oferta, consistentes en la ejecución de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados.
Estas bases se completan con la Orden HAC/40/2014, de 22 de agosto de 2014, por la que se aprueba el manual de justificación de gastos de acciones formativas de formación profesional para el empleo que deroga la previa Orden EMP/41/2009, de 15 de abril.
De esta última orden hay que destacar los siguientes artículos:
9.3. "En ningún caso, se autorizarán métodos de imputación de gasto diferentes a los contenidos en este Manual, respecto a los costes de personal, tanto directos como asociados."
15.1. "Como criterio general, no serán subvencionables los siguientes gastos:
a.- Los que no sean reales, o no hayan sido efectivamente realizados y pagados.
b.- Los que no hayan sido justificados debidamente.
c.- Los que superen el valor de mercado.
De manera especial, siempre que exista vinculación entre perceptor y pagador, el beneficiario deberá presentar declaración jurada en la que manifieste que existe vinculación respecto al perceptor, y que los gastos no superan el valor de mercado.
A estos efectos, se considera que existe vinculación:
- Tratándose de personas físicas, cuando exista parentesco dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad entre perceptor y pagador.
- Tratándose de personas jurídicas, en los supuestos establecidos en el art. 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. "
16.4. "Sólo serán admisibles aquellas facturas que hayan sido expedidas conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación vigente, y que contengan una descripción completa y detallada de la operación a la que se refieran. Cuando la factura contenga claves que hagan incomprensible el objeto de la transacción, deberá ir acompañada por el correspondiente albarán de entrega; y si aún así no fuera clara la identificación del bien o servicio, se acompañará escrito explicativo de los bienes o servicios adquiridos.
Cuando una factura vaya a imputarse en su totalidad a una sola acción formativa, se procurará que en la misma esté consignado el número de identificación de dicha acción; si se imputa sólo parcialmente a una acción formativa, se acompañará escrito que indique qué elementos se imputan y sus precios respectivos, o las fórmulas aplicadas en cada caso. Asimismo, se deberá acompañar calendario de los períodos a los que se refieren los cálculos.
Al objeto de controlar la posible concurrencia de subvenciones y garantizar, en su caso, la condición de gasto cofinanciado por el FSE, los justificantes de gasto originales deberán ser estampillados.
Los documentos que se presenten para la justificación de los gastos deben ser legibles; no se admitirán aquellos que estén incompletos, o bien contengan modificaciones, tachaduras o raspaduras. Cualquier aclaración o explicación de dichos documentos, deberá efectuarse en escrito adjunto.
Cuando deba presentarse, a efectos de amortización, una factura en las que las cantidades estén expresadas en pesetas, en la documentación que se presente dichas cantidades serán convertidas a euros, según los criterios establecidos en la Ley de Introducción del Euro."
Art. 20 RETRIBUCIONES DE LOS FORMADORES INTERNOS Y EXTERNOS
20.6. En el supuesto de personal contratado por cuenta ajena, para prestar sus servicios en la entidad beneficiaria de forma habitual, se deberá presentar lo establecido en el punto anterior. El coste imputable mensualmente a cada acción se realizará mediante las siguientes fórmulas:
(Coste salarial + prorrata pagas extras) × Nº horas/mes imputadas a la acción / Nº horas/mes según contrato o convenio
Coste Seguridad Social Empresa × Nº horas/mes imputadas a la acción / Nº horas/mes según contrato o convenio.
20.7. En el supuesto de personal contratado por cuenta ajena, se considera coste salarial, el salario base y los complementos salariales que se encuentren fijados en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo. Se deberá aportar copia del Convenio de aplicación vigente durante el periodo de ejecución de la acción formativa, que contenga las reseñas del Diario Oficial en el que se publicó el mismo, y la última actualización salarial, cuando proceda...
20.11. En el caso de personal contratado por cuenta ajena, para el cálculo del número total de horas/mes trabajadas, si en el contrato de trabajo aportado no figura expresamente la jornada contratada, se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.
En caso de no acreditarse indubitadamente la jornada contratada, mediante contrato o convenio colectivo de aplicación, las imputaciones del coste del personal se calcularán considerando la jornada establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores de 40 horas semanales de trabajo efectivo, lo que supone 8 horas diarias de trabajo de lunes a viernes, salvo que hayan sido expresamente contratados como docentes, en cuyo caso los costes de personal se calcularán considerando como módulo semanal de referencia 34 horas semanales, lo que supone 6,8 horas diarias de trabajo efectivo de lunes a viernes.
En el supuesto de que el contrato a imputar lo fuera a jornada parcial y no se acreditara suficientemente la jornada contratada mediante contrato o convenio colectivo de aplicación, el divisor será el número de horas/mes reflejadas en el correspondiente boletín de cotización a la Seguridad Social. Si en el boletín de cotización figura la jornada en días, se considerarán los módulos diarios de trabajo indicados en el párrafo anterior.
20.15. Cuando el beneficiario de la subvención sea persona jurídica y un socio con relación laboral impute costes como formador, deberá atenerse a lo dispuesto para el personal contratado por cuenta ajena, con la salvedad, en su caso, de la afiliación a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos en vez de en el Régimen General.
22. ALQUILER DE EQUIPOS DIDÁCTICOS Y PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS Y DE LAS AULAS, TALLERES Y DEMÁS SUPERFICIES UTILIZADAS EN EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN
28. COSTES DE PERSONAL DE APOYO TANTO INTERNO COMO EXTERNO Y TODOS LOS NECESARIOS PARA LA GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD FORMATIVA
28.1. Comprende los costes motivados por la administración y dirección, que sean estrictamente necesarios para la preparación, gestión y ejecución de la acción formativa, así como por las actividades de coordinación, seguimiento y control de la actividad formativa. En particular, se incluyen los gastos del personal destinado a la selección de alumnos.
El beneficiario debe presentar hoja explicativa en la que se relacionen las tareas realizadas, el tiempo dedicado por cada persona al mes a esas tareas, y el coste de las mismas.
La entidad beneficiaria deberá crear, documentar y custodiar un sistema con valor probatorio suficiente acerca de la realidad de las horas imputadas, tales como partes de trabajo o cualquier otro sistema de seguimiento de tareas, refrendados por los trabajadores, que permita respaldar lo aseverado en la declaración responsable emitida por el beneficiario, y que evidencie la relación entre las horas imputadas, las tareas desarrolladas y la ejecución de la acción.
CUARTO.- RESOLUCIÓN
La primera cuestión a resolver es la relativa la pretensión principal, esto es, la prescripción de la facultad de revocación atendiendo al criterio acordado en STSJ de Cantabria 124/2023 de 23-3-2023 PO 200/2020 .La alegación es que, en este caso, habría transcurrido el plazo de 4 años desde que se presentara la justificación de la subvención, en fecha 17-2-2016, hasta que se notifica, el 12-2-2021, f. 1245 EA, el inicio del expediente de revocación y reintegro de la subvención. Ello, incluso descontado el periodo de suspensión de los plazos administrativos por la declaración del estado de alarma.
El fundamento de la parte actora están entender que los requerimientos efectuados por la administración para la aportación de documentos no interrumpen ese plazo de prescripción, acudiendo a la doctrina fijada en la referida sentencia de la Sala, que en un supuesto muy parecido al presente, también ante las mismas partes, habría determinado que un requerimiento como el del actual asunto, de fecha 8-5-2019 (notificado con fecha 31/05/2019. F. 1023 EA) es una diligencia argucia que no interrumpe el plazo de prescripción.
Frente a ello la administración se opone alegando constante doctrina del TS en sentido contrario, doctrina que se citaba también en los votos particulares emitidos a esa sentencia.
La STSJ de Cantabria 124/2023 de 23-3-2023, PO 200/2020 ,en resumen, se pronunciaba también sobre el eventual efecto de interrupción de la prescripción del derecho a revocar subvenciones de requerimientos efectuados para la comprobación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 40.3 Ley 10/2006, de 17 de julio, de subvenciones de Cantabria, que establece que "3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y en particular por el inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona beneficiaria o entidad colaboradora.".
Y la mayoría de la Sala, con dos votos particulares, estimó que, en el caso, el requerimiento era una "diligencia argucia" que no tenía efectos de interrupción de la prescripción. Los votos particulares destacaban la doctrina del TS que había corregido su inicial postura sobre las diferentes fases en el procedimiento de comprobación y de revocación de subvenciones, así como, el eventual plazo de caducidad. También destacaban la constante doctrina en relación a los efectos de interrupción, de las actuaciones de administración encaminadas a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para conservar el derecho a la subvención.
Hay que tener en cuenta que frente a esta sentencia de la Sala se llegó a admitir recurso de casación en Auto del TS, sec. 1ª, de 02-03-2023, rec. 8274/2022 ,si bien ese procedimiento de casación quedó desierto no llegando a resolverse en cuanto al fondo.
SEXTO.-Ahora bien, con posterioridad a ese fallo, han sido varias las sentencias del TS que han venido precisar la doctrina que debe aplicarse en esta materia.
La STS, Contencioso sección 3 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4486/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4486), nº 1245/2023, recurso: 6636/2021, Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH,resuelve sobre la siguiente cuestión de interés casacional:
"(...) 2.º) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:
(i) Reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente sobre los efectos interruptivos de los requerimientos de subsanación emitidos por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 RGS en la fase de comprobación de la justificación de la subvención; y, en su caso,
(ii) Aclarar si la Administración puede realizar una comprobación del valor de mercado de la prestación o servicio realizado por la beneficiaria en todo caso; o si, por el contrario, ese valor de mercado se presume cuando la beneficiaria ha solicitado tres presupuestos y ha optado por la opción más ventajosa."
Y responde lo siguiente: "SÉPTIMO.- Sobre la doctrina de interés casacional.
De conformidad con lo que hemos razonado en el fundamento de derecho anterior la respuesta que da la Sala a la cuestión de interés casacional es que cualquier actuación de comprobación del cumplimento de las condiciones de una subvención interrumpe el plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , tanto para iniciar el procedimiento de reintegro como, en su caso, el expediente de pérdida del derechoal cobro de la subvención. Tan sólo carecería de dicha eficacia interruptiva de la prescripción una actuación genérica o artificiosa encaminada exclusivamente al provocar dicha interrupción y no a comprobar efectivamente datos o circunstancias relativas al cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues tal actuación sería fraudulenta.
Y que la presentación de tres ofertas optándose por la más beneficiosa no limita ni excluye la facultad de la Administración de comprobar que el gasto se ajusta a los valores de mercado."
El citado art. 39 LGS dispone que "3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."
Como se observa, a efectos prácticos, se trata de una reacción prácticamente idéntica al art. 40.3 de la ley de Cantabria.
La STS, Contencioso sección 3 del 27 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3752/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3752), nº 1184/2023, Recurso: 7256/2021, Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO,analiza el siguiente supuesto "La mercantil recurrente alega que cuando se inicia el procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la subvención había transcurrido ya el plazo de prescripción para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la subvención, porque las solicitudes de documentación que se habían realizado no habían interrumpido el plazo de prescripción, ya que no afectaban a la causa que determinó la pérdida del derecho al cobro. Afirma también que, frente a lo que afirma la Administración, sí había acreditado los gastos de personal, aportando documentación justificativa suficiente y jurídicamente válida. En consecuencia, pide la nulidad de la sentencia recurrida y que se reconozca su derecho al cobro de la subvención.
CUARTO.- Sobre la interrupción de la prescripción por las actuaciones de comprobación del cumplimiento de las condiciones de una subvención.
La mercantil recurrente aduce que en ninguno de los requerimientos formulados en marzo de 2011 y de 2014 se hizo referencia alguna a los gastos de personal o a su acreditación mediante nóminas o justificantes bancarios de pago, y que respondió a dichos requerimientos aportando la documentación solicitada en ellos. Entiende por ello que tales requerimientos no interrumpieron el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre ), por lo que las resoluciones impugnadas en la instancia y la Sentencia recurrida en casación han infringido el artículo 39.3.a) de la citada Ley General de Subvenciones al entender interrumpido dicho plazo.
Por parte de las codemandadas y tal como se ha indicado en el primer fundamento de derecho, se aducen tres razones de oposición: i) las comprobaciones no estarían sometidas a plazo de prescripción del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones ; ii) en todo caso los requerimientos habrían interrumpido la prescripción: y iii) la empresa beneficiaria no habría justificado los gastos de personal.
...
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que las comprobaciones efectuadas por la Administración concedente de una subvención para comprobar el cumplimiento de las condiciones por parte del beneficiario, tanto antes de proceder a la liquidación y pago de una subvención como posteriormente o en el curso de un procedimiento de reintegro, no constituyen en sí mismas un procedimiento que pueda ser objeto de impugnación autónoma; y también hemos dicho que tal actividad de comprobación no está sometida al plazo de prescripción de la acción de reintegro o de la pérdida del derecho a la subvención ( STS de 8 de febrero de 2022 -RC 1960/2020 -, entre otras). Será en su caso la denegación del pago de la subvención o la resolución que ponga fin a un procedimiento de reintegro, precisamente a consecuencia de tales comprobaciones, lo que el beneficiario podrá recurrir.Por último, hemos dicho también, como recuerda la mercantil recurrente, que el acto del beneficiario por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a la que estaba obligado "no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC " ( STS de 23 de mayo de 2019, RC4350/2017 , fj. sexto).Así pues, tales actuaciones de comprobación por sí mismas no están sometidas al plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , que sí opera en cambio para el inicio del procedimiento de reintegro o de pérdida del derechoal cobro de la subvención a partir de cualquiera de los momentos que especifica el apartado 2 del citado artículo 39.
Por consiguiente, realizada la actividad y tras la justificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la mercantil beneficiaria, la Administración quedaba obligada al pago del incentivo, lo que no hizo. Y evidentemente, en caso de constatar posteriormente un incumplimiento, podría iniciar un procedimiento de reintegro, cuyo plazo de prescripción se habría iniciado en el caso de autos la fecha en que se presentó la justificación, esto es el 30 de marzo de 2010,de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39.2.a) de la Ley General de Subvenciones .
- Queda entonces por dilucidar el tema que constituye el eje del presente pleito, el de la prescripción. De haberse realizado el pago de la subvención, el plazo para iniciar el procedimiento de reintegro sería de cuatro años tras la justificación presentadapor la empresa beneficiaria, según el citado artículo 30.1.a) de la Ley General de Subvenciones . Y, en defecto de expresa previsión legal, dicho plazo ha de entenderse aplicable igualmente al procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Esta interpretación se ve reforzada por el tenor del artículo 34.3, segundo párrafo, de la Ley General de Subvenciones , que prevé que "se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley ", que no son sino las causas de reintegro. Ello evidencia la equivalencia del reintegro o de la pérdida de derecho al cobro, ambas circunstancias derivadas igualmente de las mismas causas de incumplimiento de las condiciones de la subvención, entre las que se cuenta la propia justificación de la realización de la actividad y del cumplimiento de todos los requisitos.
- Finalmente, tiene razón la sentencia impugnada al apreciar que hubo interrupción de la prescripción para iniciar el expediente de pérdida del derechoal cobro como consecuencia de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración concedente. En efecto, en ningún caso la Ley requiere que para interrumpir la prescripción deba haber una actuación encaminada a dilucidar la existencia de la concreta causa de incumplimientoque ha sido apreciada por la Administración para acordar el reintegro -o, como es el caso, para revocar el derecho al cobro- de la subvención. Lo que prevé el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones que la parte considera infringido es que exista "cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".Quiere ello decir que cualquier petición de documentación encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención, como es el caso con los requerimientos de 2011 y 2014, es eficaz para interrumpir la prescripciónpara iniciar un procedimiento de reintegro o bien uno de pérdida de derecho al cobro, como en el supuesto presente, siempre que tales requerimientos no constituyan actuaciones ficticias encaminadas exclusivamente al fin de provocar artificialmente la prolongación de las actuaciones de comprobación. Con estas consideraciones se da respuesta a la cuestión de interés casacional. Por consiguiente, la iniciación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro iniciado el 15 de febrero de 2016 fue conforme a derecho al haberse interrumpido la prescripción por los requerimientos efectuados por la Administración al no poder calificarse dichos requerimientos de 2011 y 2014 como fraudulentos.
CUARTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.
De conformidad con lo que hemos razonado en el fundamento de derecho anterior la respuesta que da la Sala a la cuestión de interés casacional es que cualquier actuación de comprobación del cumplimento de las condiciones de una subvención interrumpe el plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de subvenciones , tanto para iniciar el procedimiento de reintegro como, en su caso, el expediente de pérdida del derecho al cobro de la subvención. Tan sólo carecería de dicha eficacia interruptiva de la prescripción una actuación genérica o artificiosa encaminada exclusivamente al provocar dicha interrupción y no a comprobar efectivamente datos o circunstancias relativas al cumplimiento de las condiciones de la subvención, pues tal actuación sería fraudulenta."
SÉPTIMO.-Esta doctrina se completaría con establecida en la STS, Contencioso sección 3 del 24 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3595/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3595), nº: 1076/2023, Recurso: 8848/2021; Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS,"2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar la jurisprudencia a fin de determinar si una vez acordadas las actuaciones previas de comprobación, quedan sujetas al plazo de caducidad de doce meses previsto en el art. 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
...CUARTO.- Respuesta a la cuestión que reviste interés casacional.
En respuesta a la cuestión que se plantea en el auto de admisión del recurso de casación, y sin necesidad de corregir ni completar la jurisprudencia ya existente, debemos reiterar lo ya declarado por esta Sala en ocasiones anteriores: Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención."
Y la STS, Contencioso sección 3 del 03 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1944/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1944), nº: 541/2023, rec: 6002/2021, ponente: EDUARDO CALVO ROJAS:"2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.2.a ) LJCA ,consiste en aclarar si los requerimientos de subsanación de documentación realizados por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones tienen eficacia interruptiva a los efectos de lo previsto en el artículo 39.3.a) de la Ley...
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones ,debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro."
También, la STS, Contencioso sección 3 del 27 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1935/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1935), nº: 533/2023, recurso: 6300/2021; Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE,que casa y revoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria nº 155/2021, de 28 de mayo (rec. 44/2020) y que declara que "procede reiterar la jurisprudencia existente - STS Sala Tercera de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 )entre otras-, en las que se afirma que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción para exigir el reintegro tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.
Cabe añadir que el requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control financiero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ."
Precisamente, esta doctrina ha llevado a esta Sala a corregir el criterio invocado en supuestos posteriores a ese fallo, como por ejemplo en PO 47/2024, STSJ de Cantabria nº 335/2024, de 22-10-2024 donde se hace mención, precisamente a la STS, Sala 3ª, Secc 3ª, de 27-04-2023, nº 533/2023, rec. 6300/2021 que corrigió el criterio mayoritario.
Pues bien, dejando claro que el criterio de aquel fallo ya había sido corregido y ha sido confirmado por el TS debe rechazarse la alegación de prescripción. Los requerimientos que constan en este expediente administrativo tienen virtualidad de interrupción de ese plazo dado que, en modo alguno, se trata de actuaciones vacías, artificiales o fraudulentas.
Esto lleva al análisis de las motivaciones de fondo.
OCTAVO.-Hay que comenzar señalando que gran parte de las cuestiones suscitadas por el demandante han sido abordadas ya por numerosas sentencias de esta Sala en asuntos muy similares al presente deducidos por el mismo recurrente. Es el caso por ejemplo de los PO 200/2020, 109/2017, 26/2017, etc.
En resumen, el planteamiento de la administración para ordenar la revocación es el siguiente. Respecto de las retribuciones, en el caso de Manuel se entiende que no se justifica el gasto porque la documentación aportada presentada, muchas contradicciones, en cuanto a horas y condiciones; la fórmula del art. 20.6 del Manual, no se aplica bien. Respecto del sr. David: no acredita el valor de mercado de 50 euros respecto de lo que se paga a los otros dos; aporta nómina en vez de factura; y, para el caso de que se estime que efectivamente es un trabajador por cuenta ajena, debe aplicar el art. 20.6 del manual y no la imputación directa en nómina como hace. Por lo que atañe a Torcuato: no son horas de preparación del art. 28, sino asociadas, inherentes a la misma formación: no justifica horas y necesidad.
También se discuten las retribuciones del Sr. David en el Módulo Práctico: ha hecho imputación directa en nómina en vez de art. 20.6 del manual en el caso de admitirse que fueron trabajador por cuenta ajena, porque si es por cuenta propia, deben ser facturas; problema de la jornada laboral y horas, y los conceptos abonados no están en el convenio de Enseñanza no Reglada, como exige el art. 20.7 Manual.
Para combatir estas conclusiones, la parte demandante aporta numerosa prueba en este procedimiento. Así en relación al valor de 50 € por hora abonado al Sr. David se pretende que la Sala valore de cara a tener por acreditado que se trata de un precio de mercado, la prueba consistente en Informe pericial PO 199/2020, doc. 21; declaraciones de diversos centros del Sector, que acreditan lo ajustado del precio/hora, de socios con relación laboral, que tienen vinculación con la empresa como socios, administradores o familiares y realizan actividades de impartición, preparación o tutorización en acciones formativas: doc. 5; otros presupuestos aportados de trabajadores del SCE validados por ellos y que cobran esas cantidades en cursos impartidos en la misma programación, DOCUMENTO Nº 6; curriculum de referidos docentes, que acredita su idoneidad, DOCUMENTO nº 7 (EA, Fol. 1300-1303). A su vez impugna la comparativa en que se funda la administración con los otros dos formadores, al entender que se trata de una cuestión ajena al procedimiento, ya que existe libertad de precios y las condiciones profesionales y de excedencia de esos formadores no son comparables con las del otro formador, mucho más cualificado.
Por lo que respecta a los problemas de justificación de las horas y de los gastos, alega que el art. 27 de la Ley del IRPF, no resulta de aplicación porque la acción formativa es anterior a reforma del IRPF y se rige por Manual que expresamente se autoriza a presentar nómina al socio en régimen de autónomos, art. 20.5; el Sr. David no obra dado de alta en ningún epígrafe del Impuesto Sobre Actividades Económicas, al estar dado de alta la Mercantil. También efectuó a una comparativa de las nóminas aportadas en fase inicial y en alegaciones, explicando que se ajustan las nóminas al convenio, sustituyendo las imputaciones directas de las actividades por el único concepto del convenio colectivo aplicable al Sr. David, el salario base, ya que no percibe ningún otro complemento salarial detallado en convenio. Se aportan nóminas donde se subsanan dos incidencias. En lo que atañe al método de imputación, sostiene que se aplica la fórmula contemplada en el art. 20.6, aportando acuerdo de condiciones laborales, con la documentación aportada DOCUMENTO nº 14 (EA, fol.634, y 1321 a 1327). Es un trabajador peculiar porque es autónomo y paga sus cuotas; cada actividad tiene un precio y se separan en cada nómina para aplicar fórmula: una para sus trabajos de dirección, otra para los trabajos de impartición y, en ocasiones, una tercera para los trabajaos realizados como tutor de prácticas. Esto es legal.
Y la respuesta a estas alegaciones pasa por las siguientes consideraciones. Indudablemente estos procedimientos de ayudas públicas no sólo establecen una serie de requisitos materiales sino también una serie de requisitos de procedimiento, en especial los relativos a los plazos de cara a garantizar la efectividad de los controles por parte de administración y que no pueden subsanare a posteriori cumplimentando, en el pleito, el requisito de aportación que debió cumplimentarse en el expediente administrativo. Y tampoco se admite que la administración para decidir sobre la justificación, de cara a la concesión de una ayuda o, de cara a determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, tenga que efectuar juicios de valor derivados de la comparación del documento, interpretación de su contenido o análisis complejos. La finalidad de la normativa en materia de ayudas públicas al establecer rigurosos requisitos de justificación a los beneficiarios no es otra que la de facilitar esa labor de control del destino del dinero público, por parte de la administración y evitar discusiones, interpretaciones subjetivas o la introducción de criterios interesados o dudosos. Desde la convocatoria, el interesado, conoce el deber de obtener y aportar una documentación muy concreta, que es la seleccionada por la norma, para facilitar esa labor de control y garantizar el resultado.
Pues bien, las justificaciones, tanto en el expediente administrativo, como en el procedimiento judicial, son ante todo y, sobre todo, poco claras. Basta comprobar la enorme cantidad de documentación que ha tenido que presentando la parte actora para intentar defender su postura sobre los gastos que pretende subvencionar. No es posible pretender que la justificación de los distintos extremos exigidos en la normativa, tanto en fase inicial, como después en fase de requerimiento, puedan explicarse o justificarse ahora, al margen de los plazos establecidos en la normativa para ello. El problema de las subvenciones no es meramente material, no se limita a que el subvencionado cumpla materialmente con una actividad objeto o de fomento. Existen unas obligaciones formales que tienen la naturaleza de esenciales, precisamente para garantizar y facilitar el control del destino del dinero público. El incumplimiento de las obligaciones formales deriva en la denegación o en la obligación de restitución, previa revocación de la ayuda concedida. Y es claro que, si el actor necesita aportar ahora numerosa prueba para acreditar lo que tenía que haber justificado, sencillamente aplicando la normativa del manual y de la orden de convocatoria en fase de procedimiento de comprobación, es porque no lo ha hecho. Por otro lado, lo que se pretende es precisamente entrar en disquisiciones, complejas valoraciones y análisis, muy alejados de las exigencias propias del procedimiento de subvenciones mediante la acreditación de diversos extremos a través de periciales, comparaciones de documentos diversos, remisiones otros expedientes, etcétera. No es esta la finalidad de las obligaciones formales que establece la normativa citada. Y desde luego, el propio hecho de que la parte actora reconozca que ha tenido que ir modificando documentación como la relativa a las nóminas, acredita que esos documentos, de origen, no eran apropiados al fin perseguido. Porque de lo que se trata es de presentar documentos originales que, al parecer, en este caso, no han existido, pues se iban confeccionando a medida que se iban requiriendo aclaraciones (que no subsanaciones) por parte de la administración.
Indudablemente, los requerimientos administrativos no fueron cumplidos debidamente dado que la documentación aportada no justificaba los extremos pretendidos. Aparte de ello, existen claras contradicciones. Así, en relación al trabajador que se dice por cuenta propia, efectivamente la normativa tributaria exige la aportación de factura. Esa normativa debe aplicarse con independencia de la fecha de la formación. Sencillamente desde que entra en vigor, se deben emitir las correspondientes facturas. Pero no es esta la causa de revocación. Lo que explica la administración es que, en el caso de entender que el trabajador lo era por cuenta ajena, tampoco cumple, al no realizar la imputación directa en nómina. Es decir, no cumple si se le considera trabajador por cuenta propia y no cumple si se le considera trabajador por cuenta ajena.
OCTAVO.-Por otro lado, y en relación al problema del precio hora del Sr. David, en relación a la invocación de la libertad de fijación de precios en el mercado, también se ha pronunciado esta Sala. Sin ningún género de dudas, existe esa libertad y el formador puede facturar lo que estime conveniente, una vez pactado y conseguido el acuerdo de la contraparte para abonar ese precio. Pero esa no es la cuestión aquí. La cuestión es, si por esa vía, debe subvencionarse cualquier cantidad, con el simple amparo de la libertad de precios, de manera que con el dinero público deban sufragarse esos gastos sin más control, sin más cuestionamiento o sin más objeciones. Una cosa es la libertad de fijación de precios y otra que esa libertad obligue a la administración a tener que soportar el gasto y subvencionar cualquier cantidad.
En PO 201/2020, STSJ de Cantabria de 14-7-2021 ya se abordó también la problemática de valor de precio/hora, estimando que no se justificaba ese Valor y nos e aplicará correctamente la fórmula de imputación.
En el PO 109-2017,la sentencia, firme , señaló que "El control por la Administración y, en su caso, los tribunales, del cumplimiento de las condiciones y requisitos de la subvención y, en especial, de las exigencias de justificación del gasto subvencionado, ha de regirse por pautas de rigor, exhaustividad e intensidad, condiciones éstas indispensable para que la actividad de subvención, y el manejo de fondos públicos que implica, no rebase lo más mínimo el ámbito que define su objetivo de fomentar actividades privadas por y en la medida que su desarrollo presente relevancia para el interés general. Este pensamiento debe orientar la interpretación y aplicación de las normas concretas sobre justificación del gasto que la Administración establezca.
Uno de los requisitos esenciales, o mejor, el criterio fundamental que determina la sujeción de la subvención a su fin publico e impide la, llamémosla así, "sobresubvención", es la necesidad del gasto: Para que el gasto sea subvencionable tiene que ser necesario para la realización de la actividad que se quiere fomentar, necesidad que ha de quedar clara, sin dudas, y es este un objetivo que debe lograr el solicitante a través de una cumplida justificación de la relación de indispensabilidad del gasto con la actividad subvencionada. Se trata de una carga justificativa que abarca todos los aspectos de la subvención, todos los gastos subvencionables y todos los elementos que los configuran.
TERCERO.- Otra consideración previa que haya que hacer es esta:
La sociedad demandante ha aportado a lo largo del procedimiento administrativo numerosos documentos con el fin de justificar el gasto, en respuesta a los requerimientos al respecto de la Administración. Pero de dichos documentos no deben tenerse en cuenta, a tal fin justificante, los aportados con el recurso de alzada, en la medida que pudieran ser aportados antes de la resolución de revocación parcial de la subvención. La razón de tal exclusión la encontramos en el art. 118.1
Es muy relevante la correspondencia de las retribuciones de los profesores con el valor del mercado. Recuérdese que el art. 13.1 de la Orden EMP 41/2009 pone como condición para caracterizar los costes como subvencionables "que no superen el valor de mercado" Y, esta relevancia se agranda cuando el profesor tenga vinculación con la persona (física o jurídica) beneficiaria, como se infiere del art. 14.1 de la Orden EMP 41/2009 , que, tras disponer, con carácter general, en su aparatado c) que no son costes subvencionables los que superen el valor del mercado, especifica: "De manera especial, siempre que exista vinculación entre perceptor y pagador, el beneficiario deberá presentar declaración jurada en la que manifieste que existe vinculación respecto al perceptor, y que los gastos no superan el valor de mercado.". En glosa de este precepto cabe decir que la imperiosidad e importancia para la salvaguarda del interés general de un control administrativo que evite la "sobresuvención," conduce a sostener que dicho control no se puede detener en la simple exigencia de una declaración del beneficiario, debiendo requerirse a éste la debida justificación, con más rigor en el caso.. de vinculación entre el profesor y la persona beneficiaria, de que la retribución no sobrepasa el valor del mercado de servicio por aquel prestado.
Pues bien, la parte actora no ha logrado tal justificación. Aportó un informe pericial, pero amén de que lo hizo junto con el recurso de reposición sin justificar la imposibilidad de presentarlo antes,el mismo no contiene los estudios y datos suficientes como para justificar el ajuste de las retribuciones de D Luis Andrés y D. David (Padre e hijo y ambos socios) al valor del mercado. Véase que tal justificación exige la aportación de datos contrastados sobre los elementos que inciden en la valoración económica del servicio que presta el profesor para la realización de la actividad subvencionable (titulación, experiencia, los propios requerimientos cuantitativos y cualitativos de la docencia a impartir, etc), así como un estudio de mercado que denote un común denominador sobre la traducción económica de dichos elementos. Y tal detalle no se ha aportado.
Por otro lado, rechazamos el argumento de la parte actora relativo a la imputación del coste por seguridad social a cargo de los profesores mencionados.
El artículo 18.8 de la Orden EMP/41/2009
QUINTO.- Otra cuestión debatida es la relativa a la justificación de la retribución por la actividad de preparación de las clases.
Es, ciertamente, un coste subvencionable; así se establece en el Anexo I, apartado 1.a) de la Orden EMP/82/2010. Pero su justificación no se puede limitar a la expresión en la nómina y la relación de horas; tiene que extenderse a la necesidad de la actividad de preparación y, más en concreto, a la necesidad de las horas que a la misma se imputan.
No ha aportado tal justificación la parte actora. La Sala entiende que ha de justificarse la relación preparación/impartición/profesor. Es decir, hay que justificar la relación de necesidad de la actividad de preparación en relación con la actividad de impartición de las clases y con referencia al profesor que las da. Rechazamos, por ende, el argumento de la parte actora que, según hemos entendido, considera posible la atribución de tareas de preparación a un profesor respecto de las clases de los demás. No es, en principio, algo lógico y coherente, pues la actividad de preparación de clases es instrumental de la de impartición de las mismas, y esta impartición puede tener su propia y singular caracterización, dependiendo, entre otros factores, de la comprensión que de la misma tenga el profesor la realice. Puede haber excepciones justificadas (por eso hemos dicho "en principio"), pero no las ha razonado la demandante.
Por otro lado, Sin esa relación preparación/impartición/profesor, la primera puede confundirse, en el presente caso, y en relación con algunas tareas de las que expresadas por la demandante, con una actividad de mantenimiento de los elementos didácticos (motores y demás mecanismos e instrumentos utilizados en las clases), cuya imputación como coste subvencionable, de ser posible en el caso, no entraría en el apartado de retribuciones de los docentes.
La falta de justificación de la necesidad del gasto se aprecia, igualmente, respecto de la actividad como profesor de apoyo de D. Luis Andrés.
Puede requerirse una actividad de coordinación y dirección, pero hay que justificar el coste de la misma, en relación, primero con la concreta dedicación
horaria que precisa y, segundo, con el valor del mercado. Y la parte actora no ha logrado una justificación cumplida de tales aspectos..."
En el PO 199/2020se recurría la decisión de excluir los gastos del preparador y socio Señor David y se razonó en aquel fallo que "la beneficiaria de la subvención no ha dejado claro, con la precisión exigible, la naturaleza de la relación que une al referido preparador con aquélla; Tal deficiencia la aprecia, también, la Sala en razón de los siguientes hechos. La beneficiaria (demandante) ha ido modificando a lo largo de la vía administrativa la información acerca de dicho aspecto...Ante esta diversidad de documentos, que contempla relaciones de naturaleza jurídica diferente, es razonable llegar a la conclusión que ha alcanzado la Administración: que no se ha justificado debidamente el gasto imputado como retribuciones del formador D. David. Es razonable porque, a los efectos del control que la Administración debe hacer sobre los gastos y su imputación, en los arts. 18.5 , 18.6. 18.8 , 18.9 y 18.10 de la Orden EMP/41/2009 (arriba citados), se distingue entre los formadores socios de la beneficiaria con o sin relación laboral, estableciendo distintos criterios de imputación del gasto y diferentes formas de acreditarlo; de tal manera que si la beneficiaria no informa con veracidad y de forma clara acerca de la naturaleza jurídica de la relación entre el formador/socio de la empresa beneficiaria, la Administración no puede ejercer con conocimiento suficiente y, por ende, con efectividad y correspondencia con la norma que rige la subvención, su facultar de verificar la corrección de la imputación del gasto...Siendo la explicada la causa de la revocación, no es ya determinante la cuestión de la correspondencia del precio/hora pactado con D. David con el valor del mercado, a los efectos de lo que dispone el art. 32 de la Ley 10/2006 y 14.1.c) de la Orden EMP/41/2009."
En el PO 26-2017,se suscita la polémica con la vinculación del Sr. David, estimando la falta de justificación. "se acumulan en el expediente varios documentos que hacen referencia a sustituciones entre sí, modificaciones de contratos, cambio de horas declaradas, modificación de tareas....
Además, algunos contratos pierden vigencia ante el Servicio Cántabro de Empleo antes de finalizar el período del curso formativo. Por lo que no se puede llegar a fiscalizar ni las cantidades debidas a cada profesor, ni las horas realizadas por cada uno, ni el cumplimiento de las formalidades por parte de los mismos en esas horas.".
NOVENO.-En definitiva, se acepta que no se atendieron los requerimientos de justificación en el expediente administrativo, no quedando acreditados los gastos que se excluyen en la resolución, razón por la cual debe desestimarse también la demanda en cuanto a esos extremos.
Otro de los puntos debatidos es el relativo a los gastos del sr. Clemente, en cuanto a las actividades de preparación, Anexo 1.1. art. 28.1 del manual.
El actor entiende que quedan acreditados los extremos mediante la aportación del acuerdo de condiciones laborales del trabajador, DOCUMENTO nº 17 (EA, f. 1100- 1101), donde se especifican el tipo de actividades de preparación que se realizan. Estima que la preparación de clases sí constituye un coste directo, para preparar el puesto de trabajo, la herramienta y organizar los grupos. Y se remite a la relación de tareas y horas imputadas DOCUMENTO nº 18, (EA, f. 1330), en el que se detallan las distintas tareas de preparación realizadas por el docente mes a mes y el número de horas dedicadas a cada una de ellas. Alude a su vez a otro expediente distinto, del curso NUM010 "Pintura de vehículos" de la misma programación, si se ha considerado todo el coste de la preparación como subvencionable, aportándose la misma documentación que en este expediente: doc. 19 y 20.
Pues bien, la respuesta de la Sala ha de ser la misma que la que ya se dio en similar asunto en PO 201/2020 STSJ de Cantabria de 14-7-2021 ,cuyos argumentos ante sean trascrito.
En principio, la preparación de las clases es inherente a la misma, de manera que la imputación como gastos separados, exige una suficiente justificación no sólo de que ha existido esa actividad, sino de que, ineludiblemente, es independiente y autónoma.
La desestimación de las alegaciones en relación a los gastos de retribución conlleva necesariamente la desestimación de las alegaciones en relación a los gastos por cuotas de seguridad social de los formadores.
DÉCIMO.-El siguiente punto discutido es el relativo al ANEXO 3, alquiler equipos, plataformas, aulas y demás superficies: facturas nº NUM005 , NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM006 expedidas por Luis Andrés
En la resolución nada se dice sobre anexo 2, y 5 del informe técnico: determinadas facturas.
La administración entiende no justificados los gastos por los siguientes motivos, en resumen: fecha de los planos; falta AT 2; No queda clara claro la distribución de uso y horas: de nuevo modificaciones en cuanto a hora de apertura, horas del curso en los distintos meses, aporta cuadro comparativo: no son coincidentes dentro de cada uno de los meses con los recogidos en otros documentos presentados. Debido a estas contradicciones asociadas a una carencia de rigor en la justificación documental, no es factible acreditar fehacientemente que número de horas debieran tenerse en cuenta para efectuar la imputación conforme a la fórmula que figura en el apartado 22.1 Orden HAC/40/2014, de 22 de agosto de 2014; tampoco se admiten los precios por no estar justificado que se trate precios a valor de mercado. En este punto, la administración crítica a los presupuestos aportados y rechaza los informes de valoración. Y cita la Orden EMP/73/2009 de 31 de agosto: Registro autonómico de Centros y entidades de formación Profesional cuyo art. 9 exige para inscripción aportar planos técnicos visados con cotas y la Orden HAC/40/2014 arts. 22.
Frente a esto la demanda se alega que los planos técnicos son válidos desde la homologación del centro en los espacios formativos actuales, que data de 1998. Así mismo, se realiza la homologación de los certificados de profesional que se imparten en esta programación en el año 2011, recibiendo la visita de los técnicos de la sección de homologación y se solicita al colegio de Ingenieros de Caminos de Cantabria, el plano original de la instalación registrado en fecha 21/11/1997 y elaborado por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Jose Enrique (col. Nº NUM017); donde se define la geometría de la nave de Luis Andrés. El secretario del colegio D. Pedro Jesús (col. Nº NUM018), emite certificado del registro del documento en la fecha indicada., y entrega copia compulsada del documento. (DOCUMENTO nº 21, EA Fol. 1582-1584) Se desprende de este documento que las cotas aportadas son exactamente las idénticas al plano entregado en contestación del Inicio de expediente de revocación y reintegro; (DOCUMENTO nº 22, EA Fol. 1332-1335) y que no fue aceptado por tener una fecha de registro posterior a la acción formativa que se discute;
Respecto del plano registrado del AT2, homologada como taller de prácticas de las especialidades del Área de electromecánica, y que se encuentra en el edificio alquilado a Adela, no lo aporta porque está en poder del SCE.
En cuanto al método de imputación, el centro no realiza modificaciones de la documentación presentada, tal y como señala el instructor, sino que inicialmente se aporta un cálculo del reparto del alquiler de la nave principal tal y como se llevaba haciendo desde el año 2006. Para esta convocatoria cambia la normativa y deja de ser válido ese método de imputación, por lo que el cálculo entregado en la justificación inicial no resulta válido para la justificación del alquiler imputado. Posteriormente, en fase de requerimiento, sí que se intenta realizar el cálculo conforme a la normativa vigente, pero debido a la complejidad de la instalación no se realizan correctamente; Se realizan las correcciones pertinentes y se elabora la documentación necesaria para realizar los cálculos de manera correcta, intentando explicar de la manera más fácil posible para que puedan ser comprendidos por el técnico, DOCUMENTO nº 23, EA Fol. NUM019), como posteriormente en contestación de Inicio de expediente de revocación y reintegro (DOCUMENTO nº 24, EA Fol. NUM020. Son correcciones para facilitar la labor y no modificación de los datos. Reconoce que es cierto que no se ajustan fielmente a la norma establecida por el manual, pero no se trata de un hecho voluntario, sino por la dificultad para comprender la manera certera de aplicar la fórmula. Por ello aporta un nuevo cálculo en recurso de reposición, esta vez acorde al manual y totalmente correcto: (DOCUMENTO nº 26, EA Fol. NUM021).
Finalmente, rechaza las valoraciones de los informes de casación que se aportan entendiendo que el sector excede con mucho sus labores en un expediente de subvención. El precio de mercado queda acreditado para lo cual aporta 3 presupuestos (2 presupuestos externos de personas o entidades independientes y el propio precio de esta instalación) (DOCUMENTO nº 27, EA Fol. 1166-1167); informes de estudio de mercado realizados por profesionales inmobiliarios Africa y Edurne (DOCUMENTO nº 28, EA Fol. NUM022); informes profesionales elaborados por entidades independientes dedicadas a la compra - venta y arrendamiento de este tipo de instalaciones, en especial la empresa "tu nave mi nave"; escrito de reposición documento explicativo elaborado por Africa, Propietaria de la empresa "Tu nave mi nave", donde rebate punto por punto todas las cuestiones planteadas. (DOCUMENTO nº 29, EA Fol. NUM023); informe elaborado por Edurne (Perito), que establece un precio de mercado para el año 2015 de 1920€ mensuales (DOCUMENTO nº 28, EA Fol. NUM024).
Pues bien, de estas alegaciones resulta con toda claridad que los planos no cumplen con la exigencia de fecha. De nuevo la parte lo que intenta es eludir este requisito acreditándolo por otras vías, especialmente la deducción de la comparación de distintos documentos. Sencillamente, de lo que se trata es de facilitar la labor de control aportando lo que se exige. Y en cuanto al AT2, tampoco se aporta, no pudiendo ampararse, por el tipo de procedimiento en el que estamos, en que se trata de documentación que ya se aportó con otros expedientes.
Al no cumplirse estas exigencias, procede desestimar las alegaciones sin entrar en otras consideraciones.
DUODÉCIMO.-También se discute la falta de justificación del gasto en el "Modulo de prácticas profesionales no laborales. ANEXO 1.1 Retribuciones en concepto de tutoría de prácticas no laborales." En relación a los gastos del sr. David.
El informe técnico de fecha 3 de noviembre de 2020 obrante en los folios 1227 a 1244 del expediente administrativo así como en la resolución recurrida se centran en el artículo 32 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria que prescribe que "...En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado", como el apartado 15 de la Orden HAC/40/2014, de 22 de agosto al ostentar David la condición de trabajador adscrito al RETA y, simultáneamente poseer la condición de socio/formador con relación laboral, la determinación del precio de mercado deberá efectuarse en primera instancia con referencia a otros docentes contratados por cuenta ajena que prestan sus servicios en la propia entidad beneficiaria. Se insiste en la aplicación del artículo 27 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ( IRPF), que entró en vigor el 1 de enero de 2015.
En su contestación a la demanda, además la distracción alude a otros procedimientos en los cuales se ha desestimado esta alegación como en los citados PO 199/2020 y PO 201/2020.
La parte actora da por reproducidos aquí los argumentos respecto del anexo 1.1 del curso para este trabajador y que se exponen al principio de la demanda.
Evidentemente, y dado que sus argumentos han sido desestimados antes, tiene que mantenerse la misma decisión ahora con estos otros gastos.
La desestimación de todos estos motivos lleva al análisis de la última pretensión subsidiaria, de errores de cálculo de la cantidad a devolver.
DECIMOTERCERO.-La parte actora entiende que la resolución objeto del recurso ordena la revocación parcial y reintegro de la cantidad de 30.568,78 euros, cuando de toda la documentación previa, se desprende que el importe objeto de revocación y reintegro debe ser la cantidad de 29.518,50 euros.
Frente a ello la administración da cumplida respuesta al señalar que con respecto al Anexo 1.1 en el informe técnico no se retiró la cantidad de 1.440,00 € que imputaba el tutor del centro de formación, sumando el anexo en total, la cantidad de 3.556,70 €. En el Acuerdo del Consejo de Gobierno el importe del anexo 1.1 asciende a la cantidad de 2.116,70 €, siendo inferior a la cantidad topada utilizada en el informe de revocación (3.556,70 €). El gasto final del módulo de formación práctica, entre los gastos directos e indirectos, suma la cantidad de 2.621,72 €. 3.672,00 € menos 2.621,72 € nos da 1.050,28 €, diferencia entre el informe técnico y el Acuerdo del Consejo de Gobierno. El instructor igual debería haber solicitado, para mayor claridad, en su caso, la modificación del informe, pero los datos válidos en razón a lo expuesto son los del Acuerdo del Consejo, es decir, reintegro por importe de 30.568,78 €.
Evidentemente, lo que prevalecer la cantidad que matemáticamente es correcta y no aquella que haya podido señalar un informe a lo largo del expediente administrativo. Lo cierto es que la demanda no acredita ningún error de cuenta ni ningún error en la suma de cantidades o en la determinación de las mismas.
Por ese motivo, este argumento también debe ser rechazado y con ello desestimarse íntegramente la demanda.
DÉCIMOCUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, "1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. NT
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.
4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.
En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En aplicación del Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se limitan a 1500 euros por todos los conceptos regulables.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MACIAS DE BARRIO, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de diciembre de 2021, por el que se acuerda la revocación parcial y el reintegro de la subvención de la cantidad de 30.568,78 euros más los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó el pago de la subvención otorgada a la entidad DIRECCION000., para impartir la acción formativa nº NUM000.
Las costas se imponen a la parte demandante limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, sin que en ningún caso sobrepasen los 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MACIAS DE BARRIO, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 10 de diciembre de 2021, por el que se acuerda la revocación parcial y el reintegro de la subvención de la cantidad de 30.568,78 euros más los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó el pago de la subvención otorgada a la entidad DIRECCION000., para impartir la acción formativa nº NUM000.
Las costas se imponen a la parte demandante limitadas a una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, sin que en ningún caso sobrepasen los 1500 euros por todos los conceptos regulables.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.