Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 49/2026 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100091

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:254

Núm. Roj: STSJ NA 254:2026


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000111/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000049/2026interpuesto contra la Sentencia Nº152/2025 del 6 noviembre que estima parcialmente el recurso contencioso adm. interpuesto frente a la Ord. Foral 9E/2025, de 13 enero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Humberto, frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento y abono de las diferencias retributivas existentes por el desempeño de funciones como Inspector Jefe de Pol. Foral Navarra correspondiente a los autos procedentes del Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000062/2025 - 0 y siendo partes como apelante DEPARTAMENTO DE INTERIOR, FUNCIÓN PÚBLICA Y JUSTICIA representado por el Procurador y defendido por el Abogado LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como apelado Humberto, representado por el Procurador ELENA BURGUETE MIRA y dirigido por el Abogado/a ANDER GOMEZ ALONSO. y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- En fecha 6 de noviembre de 2026 se dictó la Sentencia nº 152/2025 por el Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Ander Gómez Alonso, en nombre y representación de Don Humberto, contra la Orden Foral 9E/2025, de 13 de enero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Humberto, frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento y abono de las diferencias retributivas existentes por el desempeño de funciones como Inspector Jefe de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial de la Policía Foral Navarra, desde el 05 de julio del 2023. Orden Foral que se anula y se declara que el recurrente realizó las funciones superiores de Jefe de Brigada durante el periodo, 21 de agosto del 2023 (jubilación del Jefe de Brigada de Atestación e Investigación) y hasta su nombramiento como Jefe de Brigada por Resolución 136E/2024, de 15 de febrero, y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y debiendo abonar la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, más los intereses legales desde la presentación de la solicitud.

Desestimando el recurso contencioso-administrativo en el resto de pedimentos realizados.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Por la parte apelante se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2026.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.- Sentencia apelada.

I/Se impugna ante esta Sala sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso interpuesto frente a la Orden Foral 9E/2025, de 13 de enero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Humberto, frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento y abono de las diferencias retributivas existentes por el desempeño de funciones como Inspector Jefe de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial de la Policía Foral Navarra, durante el periodo 21 agosto de 2023 hasta su nombramiento como Jefe de Brigada por Resolución 136E/2024, de 15 de febrero, y condena a la Administración demandada a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Y señala que la cuestión a determinar es si el ahora recurrente desde el 21 de agosto del 2023 (jubilación del Jefe de Brigada de Atestación e Investigación) y hasta su nombramiento como Jefe de Brigada por Resolución 136E/2024, de 15 de febrero, realizó efectivamente funciones de Jefatura con una especial situación de mando dentro de la Brigada. Y en este aspecto sí que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. Y tras explicar la normativa aplicable, informes obrantes en autos, viene a considerar que se acredita la realización de funciones de Jefatura con especial situación de mando dentro de la Brigada a la luz del conjunto de prueba practicada, esto es, en síntesis.

SEGUNDO.- Motivos de apelación. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

El GN defiende en primer lugar la recurribiliad de la sentencia. Pese a que la sentencia señala que "contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA , no excediendo la cuantía de la diferencia retributiva y los complementos reclamados de 30.000 euros",el GN considera que la sentencia si es recurrible, ex artículo 81.2. e) de la Ley de la Jurisdicción, en cuya virtud son siempre susceptibles de recurso de apelación, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, "... que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos".

En el presente caso, la sentencia es susceptible de extensión de efectos, ya que se trata de una sentencia dictada en materia de personal, que reconoce en favor del demandante una situación jurídica individualizada (el complemento retributivo de jefatura de la Brigada de Atestados e Investigación), siendo posible teóricamente que otros Subinspectores de la Policía Foral, puedan solicitar la extensión de efectos respecto la misma, al encontrarse en idéntica posición jurídica que el favorecido por el fallo, al realizar funciones de jefatura de la misma

brigada, o de otras brigadas de la Policía Foral.

Así lo viene entendiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en los recursos de apelación nº 23/2025, 90/2025, y 173/2025, en los que se admiten a trámite (y se estiman) los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de los Juzgados, en los que, con estimación de la demanda, se había reconocido a los recurrentes el derecho a percibir el complemento retributivo de Jefatura de Grupo de Prevención y Atención Ciudadana de la Comisaría de Tudela (recurso 23/2025), y el de la Comisaría de Sangüesa (recurso 90/2025), y las diferencias retributivas

entre el puesto de trabajo de agente primero y subinspector (173/2025).

Además, el presente recurso sería susceptible de apelación por ser la pretensión de cuantía indeterminada ( artículo 81.1 de la LJCA). Efectivamente, lo que se pretende en demanda es, realidad, que se declare primero del derecho a cobrar el complemento de jefatura, y, segundo, que se abonen los importes o diferencias retributivas que derivan del reconocimiento anterior. Así señaló la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, número 712/2025, de fecha 5 de junio de 2025 (recurso de casación número 2457/2023) ("...recursos que se refieran a los funcionarios públicos, cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración, deben tenerse como de cuantía indeterminada.

Este era el supuesto enjuiciado. La pretensión principal era el reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir trienios y derechos pasivos de servicios previos prestados en la Administración. Aunque el órgano de apelación hiciera un esfuerzo por intentar su posible cuantificación, en términos siempre dudosos respecto del futuro, es el reconocimiento de ese derecho el que constituye la pretensión principal de la parteactora, y ese supuesto tiene reconocida la doble instancia judicial por el citado artículo 42.2 de la LJCA .").(El subrayado es nuestro).

En el mismo sentido, la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, número 268/2025, de 1 de octubre de 2025 (Recurso de apelación 268/2025), que considera de cuantía indeterminada una reclamación de tan solo 8000 €, pero en la que, como en el presente caso, se solicitaba el derecho al abono del complemento de jefatura, en ese caso de grupo, durante el período reclamado.

III/ Se opone al recurso de apelación el recurrente.

Sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario. Inadmisión del mismo.

La STSJ Navarra 268/2025 aducida de contrario, a saber, la de octubre de 2025 -núm. Rec. 90/2025-, al contrario de lo que se expone, descarta totalmente la posibilidad de admitir la apelación del Gobierno de Navarra por este motivo - art. 81.2.e) LJCA-.

Se dice literalmente, tras efectuar un repaso doctrinal y jurisprudencial encomiable, que «repitiendo de nuevo que la potencialidad de la extensión de efectos sí se descarta en este caso de personal -no es proyectable sin un declarativo para la acreditación de la realización de todas las funciones o su contenido esencial- procedería acoger la alegación de inadmisibilidad en este punto» -alegación de inadmisibilidad aducida por la representación procesal del funcionario en cuestión (también miembro de la Policía Foral).

Entendemos que en aquellos supuestos en los que la parte actora despliega una especial fuerza probatoria, como sería en el caso de estos autos, en el que tuvimos que acreditar la específica y especial función de mando del recurrente en la Brigada de Atestados del Área de Tráfico y Seguridad Vial, nunca cabría la extensión de efectos de Sentencia; y no cabría, simple y llanamente, porque cualquier otro funcionario de Policía Foral debería probar en sede judicial, al igual que hiciéramos, esa especial función de mando.

Cuestión distinta, razonamos, sería un asunto en materia de personal en el que lo verdaderamente trascendente es una cuestión jurídica, verbigracia, reclamaciones de trienios, donde apenas si existe controversia sobre los hechos enjuiciados -y limitándose la litis a una mera interpretación de normas-. Aquí sí cabría, y es que así se está tratando acertadamente en tales pleitos, la posibilidad de extensión de efectos de Sentencia como motivo procesal que faculta la apelación.

Lo relevante en casos como el de los presentes autos, es la quaestiofacti de si el actor realmente desempeñó unas funciones especiales de mando -o no-, deviniendo la cuestión jurídica interpretativa de normas meramente secundaria o accesoria. Por tanto, al ser el hecho de probar algo inherente y consustancial a la litis mecanizada en estas actuaciones, en absoluto sería susceptible de extensión de efectos a otro personal.

Amén de lo ya dicho, tal es el acertado criterio del TSJ Navarra, en su Sentencia no 250 2025, de 23 de septiembre, núm. Rec. 173/2025 -citada de adverso-, por el que «no observamos que en el litigio presente dicha potencialidad [de extensión de efectos] se excluya, por ejemplo y en especial, debido a una particular situación que requiera de una compleja o considerable demostración probatoria en sucesivos casos, incompatible en esencia con el mecanismo de la extensión».

Dicho de otro modo: que en ese supuesto sí se admite la posibilidad de extensión de efectos porque no hay una «compleja o considerable demostración probatoria»; pero es que, muy al contrario, en el caso de estas actuaciones, sí tuvimos que ejercitar esa «compleja o considerable demostración probatoria» de la especial situación de mando del actor dentro de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial, manifestada, a modo meramente enunciativo, por los siguientes medios de prueba que obran en autos -y que posteriormente también analizaremos-:

Recopilación de todos los partes diarios de trabajo del actor «QASER»-, del periodo reclamado en demanda -de julio de 2023 a febrero de 2024-. Declaraciones juradas de dos miembros de Policía Foral. Resoluciones de la Policía Foral en relación al objeto de la Litis. Informes del Jefe de Policía Foral.

Testificales de miembros de Policía Foral realizadas en plenario judicial.

En el mismo sentido que la STSJ Navarra no 268 2025, de I de octubre de 2025, se ha pronunciado también la STSJ Navarra no 251/2025, de 24 de septiembre de 2025, núm. rec. 176/2025, en cuya virtud: «la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la Policía Foral, habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Subinspector Jefe del Grupo de Apoyo Tecnológico, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la policía foral».

Cuestión idéntica a la hoy ventilada, en la que se reclaman las diferencias retributivas complementarias entre el empleo de Inspector de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial de la Policía Foral de Navarra, y el de Subinspector del actor, así como el complemento de jefatura correspondiente por ejercer una especial función de mando; siendo así que la Sentencia dictada, previa constatación de una situación jurídica individualizada que tuvimos que acreditar convenientemente de manera especial, determina la procedencia de abonar éste último.

De todo lo anterior se sigue indefectiblemente la desestimación del motivo de apelación esgrimido de adverso por el que la Sentencia sí sería susceptible de extensión de efectos; y, por ende, susceptible de recurso de apelación ex art. 81.2.e) LJCA.

Respecto del motivo de apelación por el que la Sentencia sería hábil de apelación por razón de la cuantía - art. 81.1 LJCA-, cabe decir que, si bien la STSJ Navarra 268/2025, de I de octubre, núm. Rec. 90 2025, previamente mentada, admite el recurso de apelación por razón de la cuantía, lo hace con base en que «la demanda solicitó -y la sentencia otorgó- "el derecho al abono del complemento de jefatura de grupo, con efectos retroactivos desde 28 de octubre de 2019, incrementado con los correspondientes intereses legales."

Y continúa: «aunque en dicha sentencia que da pie a las demás se parte de una distinción explícita y una petición expresamente dividida en dos pretensiones, en el caso presente también observamos esa posible afectación de futuro a la que hace referencia esa sentencia, y la planteable consideración del ejercicio implícito de ambas pretensiones de reconocimiento de funciones y cuantía, sin limitar esta última a un período concreto y preciso con dies ad quem, determinado en la petición».

La demanda interpuesta por esta parte difiere de la entablada en aquel proceso -y en el que, como acabamos de exponer, sí se decretó la admisibilidad del recurso de apelación-, puesto que nosotros sí que determinamos completamente el periodo reclamado -y cuantificamos, con base en dicho periodo plenamente fijado, nuestra reclamación-.

En efecto, en el suplico de la demanda solicitamos que «SE DECLARE QUE EL RECURRENTE DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES SUPERIORES DE INSPECTOR JEFE DE BRIGADA, conforme a lo expuesto en este escrito»-es decir, conforme a lo dicho sólo unas líneas más arriba, del periodo de julio de 2023 a febrero de 2024-; y luego se decía, «y, en consonancia con ello, SE CONDENE A LA ADMINISTR4CIÓN DEMANDADA AL ABONO DE LA CANTIDAD 4.273,64€ BRUTOS» -esto es, en estricta correlación con aquel periodo y con el otrosí primero de la demanda (por el que fijábamos la cuantía en 4.273,64€).

Además, que de contrario nunca se impugnó la cuantía del proceso; siguiéndose de ello, por tanto, que el hecho de que se haga ahora obedece, sesgadamente, a mero interés procesal.

En definitiva, que el caso de hoy no es un supuesto de los incardinados en el art. 42.2 LJCA, como se expresa de adverso, pues aquí la declaración del derecho de las funciones «superiores» o de «especial situación de mando» está indefectiblemente unida al abono de los importes reclamados -y viceversa-; no siendo acertado hablar de que ex art. 42.2 LJCA «junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración», porque la declaración del derecho sobre esas «funciones especiales», lógicamente, sí es susceptible de valoración -y lo es por valor de 4.273,64€ brutos, tal y como legítimamente se cuantificó en demanda-.

A la vista de lo anterior, no nos encontramos con un supuesto idéntico al enjuiciado en la STSJ Navarra 268 2025, de I de octubre, citada de contrario, por cuanto el periodo reclamado -y los importes correspondientes al mismo-, están completamente delimitados; y es que, en aquel, por razón de la cuantía, no se excedía, pero genérica e indeterminadamente, de 30.000€.

Así pues, se debe desechar también la alegación vertida por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación por razón de la cuantía.

De todo lo razonado hasta aquí se infiere que, por los motivos de apelación expresados, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra debe decretar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Y se opone igualmente al recurso de apelación en lo referido al fondo del asunto para el caso de que se declare su admisibilidad.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad el presente recurso de apelación.

La cuestión que con carácter previo se ha de despejar es la de si procede o no la admisión del presente recurso de apelación. Y a este respecto se ha de traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sala en Rec. Apelación 33/2026 en la que en un caso no idéntico pero similar, se dijo:

"SEGUNDO. - Cuestión previa. Sobre la recta interpretación del nuevo apartado del art 81.2 LJCA .

Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones, así en el rollo de apelación 176/2025; Sentencia nº 251/2025, de 24/09/2025 (Roj: STSJ NA 640/2025 - ECLI:ES: TSJNA:2025:640) lo siguientes:

I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.

No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, (s.e.u.o,) se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025, que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente "el caso debatido en la instancia es u supuesto prototípico de extensión de efectos puesto que se trata de un tema de orden tributario"y no se dice más.

Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo

TSJ Castilla y León desestimatorio Rec. Queja, que analiza con mayor

profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el

sentido siguiente:

" Sobre dicha modificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Autos de 19 de junio de 2024 (Rec. 324/2024 ) y de 26 de septiembre de 2024 (Rec. 436/2024 ) razonando - la negrita y subrayado es nuestra - que: "... lo dispuesto en el artículo 81.2.e) LJCA ha vaciado de contenido la disposición del artículo 86 LJCA en lo referente a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pues todos los supuestos en los que ello era posible ahora son susceptibles de recurso de apelación, al que ordinariamente han de quedar sujetas las sentencias de primera instancia. Por ello, ciertamente, no podrán ser objeto de admisión ulteriores casaciones contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo directamente, una vez haya entrado en vigor la modificación legal, y siempre que ésta resulte aplicable ratione temporis; esto es, que, de conformidad con las normas de derecho transitorio, la modificación legal sea aplicable al procedimiento de que se trate.

En esta perspectiva, la aplicación del nuevo régimen de recursos contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, ex Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 6/2023 , y partiendo de que sólo a partir del 20 de marzo de 2024 será de aplicación el nuevo régimen legal. La regulación transitoria que hemos transcrito no distingue entre las diferentes partes del procedimiento, ni entre la primera instancia y los recursos, aplicándose pues a la totalidad del mismo la fecha de su incoación como factor determinante de la aplicación de la reforma, cualquiera, se reitera, que sea la fase en la que se encuentre."

"TERCERO. -Dicho esto, para acceder a la apelación es necesario comprobar que la sentencia cumpla el requisito de ser susceptible de extensión de efectos, lo que como ha precisado el Alto Tribunal, habrá de producirse, caso por caso.

Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 18.12.2024 (Rec. 710/2024 ) dicho requisito ha de ir necesariamente unido a las disposiciones de los artículos 110 y 111 LJCA ( ATS de 18 de octubre de 2017 ). El artículo 110.1 establece, por lo que hace al caso, que «1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste"Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, el artículo 110 de la exige que sean idénticas las situaciones respecto de las que pretende la extensión de efectos de la sentencia, insistiendo en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe tenerse en sentido sustancial.

La STS nº 675/2017, de 19 de abril de 2017 (Rec. 3774/2015), dice:

"Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado".

"En el presente caso, el Juzgado de instancia ha cumplido debidamente con la previsión legal, constatando que estamos ante una sentencia no susceptible de extensión de efectos, como se razonó en Auto de 12.11.2024, no accediendo a la aclaración solicitada".

Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario. El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido recurso de apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el

caso.

Vemos entonces que la cuestión no es pacífica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que el criterio más razonable es el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.

II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:

1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos.

De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentenciasea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación.

Esto no es así.

III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución delPlan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de serviciopúblico de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, exige una labor hermenéutica más compleja, pues la interpretación literal en este caso resulta insuficiente dado que por un lado, la exposición de motivos de la norma a través de la cual se lleva a cabo la modificación legal, nada dice ni explica del sentido de tal cambio, y la cuestión no es baladí.

Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentenciasde los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellasdictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelablesconforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias,susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de el art. 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 de la LJCA.

No se nos escapa entonces que ello podría traer conscecuencias con respecgto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.

Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador deadecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avancesdigitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientosjudiciales, así se dice "A la digitalización debe añadirse la necesidadde introducir los mecanismos eficientes que resultan imprescindiblespara hacer frente al incremento de la litigiosidad y para recuperar el pulso de la actividad judicial, al compás de la recuperación económica y social tras la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19; así como las reformas correspondientes en las leyes procesales como medidas de agilización de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales.

Dichas medidas de agilización procesal se introducen básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de de septiembre de 1882; en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria."

De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la "mens legislatoris", en lo que se refiere al concretoprecepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.

Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelaciónfrente a "sentencias susceptibles de extensión de efectos", es decir,estimatorias en materia de tributos y función pública, lo que puede acarreares un incremento en el número de recursos y pendencia de los mismos las Salas de lo contencioso Administrativo por lo que a juicio de esta Sala nos aparataríamos del objetivo al parecer pretendido por el legislador que es en fin agilizar la respuesta dada por la Administración de Justicia debiéndose tener en cuenta además que, a priori si las sentenciassusceptibles de extensión de efecto s son apelables, nada

impide que las sentencias de las Salas sean recurribles en casación.

En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA, en fin, al noencontrar esta Sala explicación a la reforma legal y nuevo régimen de recursos que hoy nos ocupa, ni de su alcance, hemos de auxiliarnos de modo que la recta interpretación del precepto nos obliga a interpretar la norma positiva no solo al albur de la letra estricta sin teniendo en cuenta susentido lógico que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la ley y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamientojurídico como un todo orgánico máxime cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de la ley puede llevar consigo resultados prácticos no convincentes o contradictorios.

Ser restrictivos estableciendo los presupuestos restrictivos estableciendo los presupuestos de adminisbilidad antes expuestos. Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo esde ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofiláctica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.

Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en benefieio de la Administración que , dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.

IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el intérprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna. Por eso el art 5.1 de la LOPJ dispone "1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos."

Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que "el principio de igualdad de armas, en sentido estricto, se refiere a las que, ex art. 24.2 C.E ., pueden utilizar las partes en el seno del proceso. Pero, en sentido amplio, abarcaría también el derecho a los recursos, que son modalidades secundarias de acceso; pero también -si se contempla el proceso como un todo- "armas" procesales.

Pues bien: la prohibición de discriminaciones injustificadas, desproporcionadas o irrazonables se extiende también al acceso a los recursos que, según hemos destacado en numerosas resoluciones, dimana del art. 24.1 de la C.E. (...) el equilibrio de las partes en el proceso exigido por el art. 24 de la C.E. puede quedar también vulnerado en el caso de que se otorgue a una de ellas una posibilidad de recurso que se niega a la otra si ello no obedece a una causa razonable y proporcionada que justifique la "discriminación positiva". En efecto, por esta vía pueden llegar a establecerse unas consecuencias que desequilibren el proceso contemplado en su totalidad, pues permite que una parte tenga la posibilidad de intentar de nuevo que su pretensión, desestimada en la instancia, vuelva a ser examinada por un órgano judicial de rango superior, y por lo tanto tiene una segunda opción a que su pretensión sea finalmente estimada, mientras que a la otra se le niega tal posibilidad. El desequilibrio entre las partes que se produce a partir de esta posibilidad selectiva de recurrir en suplicación a sólo uno de los litigantes es, por lo tanto, claro y por ello puede indudablemente afectar claramente a lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. Por esta razón, la posibilidad que tiene el legislador de establecer los recursos que estime convenientes tantas veces afirmada por este Tribunal (SSTC 46/1983, 36/1983, 117/199,entre otras) y que ahora no se cuestiona, debe quedar limitada por las restricciones que impone el principio de la igualdad en el proceso, la cual no puede quedar desvirtuada por un sistema de recursos que prime irrazonablemente a una parte frente que impone el principio de la igualdad en el proceso, la cual no puede quedar desvirtuada por un sistema de recursos que prime irrazonablemente a una parte frente a la otra."

En el mismo sentido, en sum Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:

"Muy sintéticamente, conviene recordar que la igualdad de partes en el proceso constituye un principio constitucional integrado en el objeto del derecho a un proceso judicial con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), y «significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria, de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a este haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes solo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad.

( STC 101/1989, de 5 de junio , FJ 4)» ( STC 130/2002 , FJ 3)."

De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decíamos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución.

Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánicadel Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4 establece taxativamente

4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión

Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración,son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretencions de los administrados, no lo son, se estaría conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución.

Ello se manifiesta en que el recurso de apelación, al contrario que el de casación, no trata de depurar el ordenamiento jurídico y, por ende, noexige para su admisión la aplicación de una doctrina que se repute gravemente dañosa para el interés general.

TERCERO. Conclusión.

Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en este nuestro caso, concluimos que la sentencia que nos ocupa no es susceptible de extensión de efectos, todavez que se reclama el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre el empleo de Agente Primero y el de Jefe de Grupo de la Comisaría de Tafalla, con base en una concreta situación jurídica individualizada, cuya identidad, en lo que respecta a loshechos, fundamentos y a las pretensiones, no se puede reproducir en orden a extender a otros integrantes de la Policía Foral de Navarra, habidacuenta que dicha jefatura de grupo tiene una composición bien determinada y está limitada a una concreta comisaría y que la reclamaciónse circunscribe a un período de tiempo concreto; el comprendido junio de 2.018 y uno de febrero de 2.023, sin ningún pronunciamiento de futuro. Dicho de otro modo, la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la

Policía Foral habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto Foral,habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclamen habida cuenta que nos encontrmos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las repetidas diferencias retributivas, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la Policía Foral. Finalmente homos de inicideir en el marcado carácter casístico de estas cuestiones.

Procede entonces la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

En línea con lo anterior, que además viene corroborado a censos contrario en lo dicho también por esta Sala en las sentencias citadas por las partes, ap 90/2025, por ejemplo, en este caso la sentencia recurrida no es susceptible de extensión de efectos. Como dice la parte apelada en aquellos supuestos en los que la parte actora despliega una especial fuerza probatoria, como sería en el caso de estos autos, en el que tuvimos que acreditar la específica y especial función de mando del recurrente en la Brigada de Atestados del Área de Tráfico y Seguridad Vial, nunca cabría la extensión de efectos de Sentencia; y no cabría, simple y llanamente, porque cualquier otro funcionario de Policía Foral debería probar en sede judicial, al igual que hiciéramos, esa especial función de mando.

Cuestión distinta, razonamos, sería un asunto en materia de personal en el que lo verdaderamente trascendente es una cuestión jurídica, verbigracia, reclamaciones de trienios, donde apenas si existe controversia sobre los hechos enjuiciados -y limitándose la litis a una mera interpretación de normas-. Aquí sí cabría, y es que así se está tratando acertadamente en tales pleitos, la posibilidad de extensión de efectos de Sentencia como motivo procesal que faculta la apelación.

Lo relevante en casos como el de los presentes autos, es la quaestiofacti de si el actor realmente desempeñó unas funciones especiales de mando -o no-, deviniendo la cuestión jurídica interpretativa de normas meramente secundaria o accesoria. Por tanto, al ser el hecho de probar algo inherente y consustancial a la litis mecanizada en estas actuaciones, en absoluto sería susceptible de extensión de efectos a otro personal.

Amén de lo ya dicho, tal es el acertado criterio del TSJ Navarra, en su Sentencia no 250 2025, de 23 de septiembre, núm. Rec. 173/2025 -citada de adverso-, por el que «no observamos que en el litigio presente dicha potencialidad [de extensión de efectos] se excluya, por ejemplo y en especial, debido a una particular situación que requiera de una compleja o considerable demostración probatoria en sucesivos casos, incompatible en esencia con el mecanismo de la extensión».

Dicho de otro modo: que en ese supuesto sí se admite la posibilidad de extensión de efectos porque no hay una «compleja o considerable demostración probatoria»; pero es que, muy al contrario, en el caso de estas actuaciones, sí tuvimos que ejercitar esa «compleja o considerable demostración probatoria» de la especial situación de mando del actor dentro de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial, manifestada, a modo meramente enunciativo, por los siguientes medios de prueba que obran en autos -y que posteriormente también analizaremos-:

Recopilación de todos los partes diarios de trabajo del actor «QASER»-, del periodo reclamado en demanda -de julio de 2023 a febrero de 2024-.

Declaraciones juradas de dos miembros de Policía Foral. Resoluciones de la Policía Foral en relación al objeto de la Litis. Informes del Jefe de Policía Foral.

Testificales de miembros de Policía Foral realizadas en plenario judicial.

CUARTO. Inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

No se puede tampoco admitir en este caso el recurso de apelación por razón de la cuantía, pues es claramente inferior a 30000 euros, y no se puede reputar de cuantía indeterminada. Veamos.

Es cierto que la STSJ Navarra 268/2025, de I de octubre, núm. Rec. 90 2025, admite el recurso de apelación por razón de la cuantía, lo hace con base en que «la demanda solicitó -y la sentencia otorgó- "el derecho al abono del complemento de jefatura de grupo, con efectos retroactivos desde 28 de octubre de 2019, incrementado con los correspondientes intereses legales"».

Y continúa: «aunque en dicha sentencia que da pie a las demás se parte de una distinción explícita y una petición expresamente dividida en dos pretensiones, en el caso presente también observamos esa posible afectación de futuro a la que hace referencia esa sentencia, y la planteable consideración del ejercicio implícito de ambas pretensiones de reconocimiento de funciones y cuantía, sin limitar esta última a un período concreto y preciso con dies ad quem, determinado en la petición».

La demanda interpuesta en este caso es distinta a la entablada en aquel proceso; se trata de una única pretensión en la que se determina con precisión el periodo reclamado que es el periodo en el que la parte ha de acreditar la realización de funciones de superior categoría. Así se solicitaba en la demanda «SE DECLARE QUE EL RECURRENTE DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES SUPERIORES DE INSPECTOR JEFE DE BRIGADA, conforme a lo expuesto en este escrito» -es decir, conforme a lo dicho sólo unas líneas más arriba, del periodo de julio de 2023 a febrero de 2024-; y luego se decía, «y, en consonancia con ello, SE CONDENE A LA ADMINISTR4CIÓN DEMANDADA AL ABONO DE LA CANTIDAD 4.273,64€ BRUTOS» -esto es, en estricta correlación con aquel periodo y con el otrosí primero de la demanda (por el que fijábamos la cuantía en 4.273,64€)-.

Es como dice la parte apelada cierto que la Administración foral nunca se impugnó la cuantía del proceso; siguiéndose de ello, por tanto, que el hecho de que se haga ahora obedece, sesgadamente, a mero interés procesal.

En definitiva, que el caso de hoy no es un supuesto de los incardinados en el art. 42.2 LJCA, como se expresa de adverso, pues aquí la declaración del derecho de las funciones «superiores» o de «especial situación de mando» está indefectiblemente unida al abono de los importes reclamados -y viceversa-; no siendo acertado hablar de que ex art. 42.2 LJCA «junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración», porque la declaración del derecho sobre esas «funciones especiales», lógicamente, sí es susceptible de valoración -y lo es por valor de 4.273,64€ brutos, tal y como legítimamente se cuantificó en demanda-.

A la vista de lo anterior, no nos encontramos con un supuesto idéntico al enjuiciado en la STSJ Navarra 268 2025, de I de octubre, citada de contrario, por cuanto el periodo reclamado -y los importes correspondientes al mismo-, están completamente delimitados; y es que, en aquel, por razón de la cuantía, no se excedía, pero genérica e indeterminadamente, de 30.000€.

Así pues, se debe desechar también la alegación vertida por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación por razón de la cuantía.

Procede entonces inadmitir el recurso de apelación.

Cuarto. - Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1.- Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación interpuesto por el ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia 152/2025 de 6 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona en el procedimiento Abreviado nº 62/2025.

2.- Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página

web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de noviembre de 2026 se dictó la Sentencia nº 152/2025 por el Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Ander Gómez Alonso, en nombre y representación de Don Humberto, contra la Orden Foral 9E/2025, de 13 de enero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Humberto, frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento y abono de las diferencias retributivas existentes por el desempeño de funciones como Inspector Jefe de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial de la Policía Foral Navarra, desde el 05 de julio del 2023. Orden Foral que se anula y se declara que el recurrente realizó las funciones superiores de Jefe de Brigada durante el periodo, 21 de agosto del 2023 (jubilación del Jefe de Brigada de Atestación e Investigación) y hasta su nombramiento como Jefe de Brigada por Resolución 136E/2024, de 15 de febrero, y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y debiendo abonar la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, más los intereses legales desde la presentación de la solicitud.

Desestimando el recurso contencioso-administrativo en el resto de pedimentos realizados.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Por la parte apelante se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2026.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.- Sentencia apelada.

I/Se impugna ante esta Sala sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso interpuesto frente a la Orden Foral 9E/2025, de 13 de enero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Humberto, frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento y abono de las diferencias retributivas existentes por el desempeño de funciones como Inspector Jefe de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial de la Policía Foral Navarra, durante el periodo 21 agosto de 2023 hasta su nombramiento como Jefe de Brigada por Resolución 136E/2024, de 15 de febrero, y condena a la Administración demandada a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Y señala que la cuestión a determinar es si el ahora recurrente desde el 21 de agosto del 2023 (jubilación del Jefe de Brigada de Atestación e Investigación) y hasta su nombramiento como Jefe de Brigada por Resolución 136E/2024, de 15 de febrero, realizó efectivamente funciones de Jefatura con una especial situación de mando dentro de la Brigada. Y en este aspecto sí que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. Y tras explicar la normativa aplicable, informes obrantes en autos, viene a considerar que se acredita la realización de funciones de Jefatura con especial situación de mando dentro de la Brigada a la luz del conjunto de prueba practicada, esto es, en síntesis.

SEGUNDO.- Motivos de apelación. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

El GN defiende en primer lugar la recurribiliad de la sentencia. Pese a que la sentencia señala que "contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA , no excediendo la cuantía de la diferencia retributiva y los complementos reclamados de 30.000 euros",el GN considera que la sentencia si es recurrible, ex artículo 81.2. e) de la Ley de la Jurisdicción, en cuya virtud son siempre susceptibles de recurso de apelación, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, "... que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos".

En el presente caso, la sentencia es susceptible de extensión de efectos, ya que se trata de una sentencia dictada en materia de personal, que reconoce en favor del demandante una situación jurídica individualizada (el complemento retributivo de jefatura de la Brigada de Atestados e Investigación), siendo posible teóricamente que otros Subinspectores de la Policía Foral, puedan solicitar la extensión de efectos respecto la misma, al encontrarse en idéntica posición jurídica que el favorecido por el fallo, al realizar funciones de jefatura de la misma

brigada, o de otras brigadas de la Policía Foral.

Así lo viene entendiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en los recursos de apelación nº 23/2025, 90/2025, y 173/2025, en los que se admiten a trámite (y se estiman) los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de los Juzgados, en los que, con estimación de la demanda, se había reconocido a los recurrentes el derecho a percibir el complemento retributivo de Jefatura de Grupo de Prevención y Atención Ciudadana de la Comisaría de Tudela (recurso 23/2025), y el de la Comisaría de Sangüesa (recurso 90/2025), y las diferencias retributivas

entre el puesto de trabajo de agente primero y subinspector (173/2025).

Además, el presente recurso sería susceptible de apelación por ser la pretensión de cuantía indeterminada ( artículo 81.1 de la LJCA). Efectivamente, lo que se pretende en demanda es, realidad, que se declare primero del derecho a cobrar el complemento de jefatura, y, segundo, que se abonen los importes o diferencias retributivas que derivan del reconocimiento anterior. Así señaló la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, número 712/2025, de fecha 5 de junio de 2025 (recurso de casación número 2457/2023) ("...recursos que se refieran a los funcionarios públicos, cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración, deben tenerse como de cuantía indeterminada.

Este era el supuesto enjuiciado. La pretensión principal era el reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir trienios y derechos pasivos de servicios previos prestados en la Administración. Aunque el órgano de apelación hiciera un esfuerzo por intentar su posible cuantificación, en términos siempre dudosos respecto del futuro, es el reconocimiento de ese derecho el que constituye la pretensión principal de la parteactora, y ese supuesto tiene reconocida la doble instancia judicial por el citado artículo 42.2 de la LJCA .").(El subrayado es nuestro).

En el mismo sentido, la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, número 268/2025, de 1 de octubre de 2025 (Recurso de apelación 268/2025), que considera de cuantía indeterminada una reclamación de tan solo 8000 €, pero en la que, como en el presente caso, se solicitaba el derecho al abono del complemento de jefatura, en ese caso de grupo, durante el período reclamado.

III/ Se opone al recurso de apelación el recurrente.

Sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario. Inadmisión del mismo.

La STSJ Navarra 268/2025 aducida de contrario, a saber, la de octubre de 2025 -núm. Rec. 90/2025-, al contrario de lo que se expone, descarta totalmente la posibilidad de admitir la apelación del Gobierno de Navarra por este motivo - art. 81.2.e) LJCA-.

Se dice literalmente, tras efectuar un repaso doctrinal y jurisprudencial encomiable, que «repitiendo de nuevo que la potencialidad de la extensión de efectos sí se descarta en este caso de personal -no es proyectable sin un declarativo para la acreditación de la realización de todas las funciones o su contenido esencial- procedería acoger la alegación de inadmisibilidad en este punto» -alegación de inadmisibilidad aducida por la representación procesal del funcionario en cuestión (también miembro de la Policía Foral).

Entendemos que en aquellos supuestos en los que la parte actora despliega una especial fuerza probatoria, como sería en el caso de estos autos, en el que tuvimos que acreditar la específica y especial función de mando del recurrente en la Brigada de Atestados del Área de Tráfico y Seguridad Vial, nunca cabría la extensión de efectos de Sentencia; y no cabría, simple y llanamente, porque cualquier otro funcionario de Policía Foral debería probar en sede judicial, al igual que hiciéramos, esa especial función de mando.

Cuestión distinta, razonamos, sería un asunto en materia de personal en el que lo verdaderamente trascendente es una cuestión jurídica, verbigracia, reclamaciones de trienios, donde apenas si existe controversia sobre los hechos enjuiciados -y limitándose la litis a una mera interpretación de normas-. Aquí sí cabría, y es que así se está tratando acertadamente en tales pleitos, la posibilidad de extensión de efectos de Sentencia como motivo procesal que faculta la apelación.

Lo relevante en casos como el de los presentes autos, es la quaestiofacti de si el actor realmente desempeñó unas funciones especiales de mando -o no-, deviniendo la cuestión jurídica interpretativa de normas meramente secundaria o accesoria. Por tanto, al ser el hecho de probar algo inherente y consustancial a la litis mecanizada en estas actuaciones, en absoluto sería susceptible de extensión de efectos a otro personal.

Amén de lo ya dicho, tal es el acertado criterio del TSJ Navarra, en su Sentencia no 250 2025, de 23 de septiembre, núm. Rec. 173/2025 -citada de adverso-, por el que «no observamos que en el litigio presente dicha potencialidad [de extensión de efectos] se excluya, por ejemplo y en especial, debido a una particular situación que requiera de una compleja o considerable demostración probatoria en sucesivos casos, incompatible en esencia con el mecanismo de la extensión».

Dicho de otro modo: que en ese supuesto sí se admite la posibilidad de extensión de efectos porque no hay una «compleja o considerable demostración probatoria»; pero es que, muy al contrario, en el caso de estas actuaciones, sí tuvimos que ejercitar esa «compleja o considerable demostración probatoria» de la especial situación de mando del actor dentro de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial, manifestada, a modo meramente enunciativo, por los siguientes medios de prueba que obran en autos -y que posteriormente también analizaremos-:

Recopilación de todos los partes diarios de trabajo del actor «QASER»-, del periodo reclamado en demanda -de julio de 2023 a febrero de 2024-. Declaraciones juradas de dos miembros de Policía Foral. Resoluciones de la Policía Foral en relación al objeto de la Litis. Informes del Jefe de Policía Foral.

Testificales de miembros de Policía Foral realizadas en plenario judicial.

En el mismo sentido que la STSJ Navarra no 268 2025, de I de octubre de 2025, se ha pronunciado también la STSJ Navarra no 251/2025, de 24 de septiembre de 2025, núm. rec. 176/2025, en cuya virtud: «la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la Policía Foral, habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Subinspector Jefe del Grupo de Apoyo Tecnológico, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la policía foral».

Cuestión idéntica a la hoy ventilada, en la que se reclaman las diferencias retributivas complementarias entre el empleo de Inspector de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial de la Policía Foral de Navarra, y el de Subinspector del actor, así como el complemento de jefatura correspondiente por ejercer una especial función de mando; siendo así que la Sentencia dictada, previa constatación de una situación jurídica individualizada que tuvimos que acreditar convenientemente de manera especial, determina la procedencia de abonar éste último.

De todo lo anterior se sigue indefectiblemente la desestimación del motivo de apelación esgrimido de adverso por el que la Sentencia sí sería susceptible de extensión de efectos; y, por ende, susceptible de recurso de apelación ex art. 81.2.e) LJCA.

Respecto del motivo de apelación por el que la Sentencia sería hábil de apelación por razón de la cuantía - art. 81.1 LJCA-, cabe decir que, si bien la STSJ Navarra 268/2025, de I de octubre, núm. Rec. 90 2025, previamente mentada, admite el recurso de apelación por razón de la cuantía, lo hace con base en que «la demanda solicitó -y la sentencia otorgó- "el derecho al abono del complemento de jefatura de grupo, con efectos retroactivos desde 28 de octubre de 2019, incrementado con los correspondientes intereses legales."

Y continúa: «aunque en dicha sentencia que da pie a las demás se parte de una distinción explícita y una petición expresamente dividida en dos pretensiones, en el caso presente también observamos esa posible afectación de futuro a la que hace referencia esa sentencia, y la planteable consideración del ejercicio implícito de ambas pretensiones de reconocimiento de funciones y cuantía, sin limitar esta última a un período concreto y preciso con dies ad quem, determinado en la petición».

La demanda interpuesta por esta parte difiere de la entablada en aquel proceso -y en el que, como acabamos de exponer, sí se decretó la admisibilidad del recurso de apelación-, puesto que nosotros sí que determinamos completamente el periodo reclamado -y cuantificamos, con base en dicho periodo plenamente fijado, nuestra reclamación-.

En efecto, en el suplico de la demanda solicitamos que «SE DECLARE QUE EL RECURRENTE DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES SUPERIORES DE INSPECTOR JEFE DE BRIGADA, conforme a lo expuesto en este escrito»-es decir, conforme a lo dicho sólo unas líneas más arriba, del periodo de julio de 2023 a febrero de 2024-; y luego se decía, «y, en consonancia con ello, SE CONDENE A LA ADMINISTR4CIÓN DEMANDADA AL ABONO DE LA CANTIDAD 4.273,64€ BRUTOS» -esto es, en estricta correlación con aquel periodo y con el otrosí primero de la demanda (por el que fijábamos la cuantía en 4.273,64€).

Además, que de contrario nunca se impugnó la cuantía del proceso; siguiéndose de ello, por tanto, que el hecho de que se haga ahora obedece, sesgadamente, a mero interés procesal.

En definitiva, que el caso de hoy no es un supuesto de los incardinados en el art. 42.2 LJCA, como se expresa de adverso, pues aquí la declaración del derecho de las funciones «superiores» o de «especial situación de mando» está indefectiblemente unida al abono de los importes reclamados -y viceversa-; no siendo acertado hablar de que ex art. 42.2 LJCA «junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración», porque la declaración del derecho sobre esas «funciones especiales», lógicamente, sí es susceptible de valoración -y lo es por valor de 4.273,64€ brutos, tal y como legítimamente se cuantificó en demanda-.

A la vista de lo anterior, no nos encontramos con un supuesto idéntico al enjuiciado en la STSJ Navarra 268 2025, de I de octubre, citada de contrario, por cuanto el periodo reclamado -y los importes correspondientes al mismo-, están completamente delimitados; y es que, en aquel, por razón de la cuantía, no se excedía, pero genérica e indeterminadamente, de 30.000€.

Así pues, se debe desechar también la alegación vertida por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación por razón de la cuantía.

De todo lo razonado hasta aquí se infiere que, por los motivos de apelación expresados, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra debe decretar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Y se opone igualmente al recurso de apelación en lo referido al fondo del asunto para el caso de que se declare su admisibilidad.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad el presente recurso de apelación.

La cuestión que con carácter previo se ha de despejar es la de si procede o no la admisión del presente recurso de apelación. Y a este respecto se ha de traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sala en Rec. Apelación 33/2026 en la que en un caso no idéntico pero similar, se dijo:

"SEGUNDO. - Cuestión previa. Sobre la recta interpretación del nuevo apartado del art 81.2 LJCA .

Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones, así en el rollo de apelación 176/2025; Sentencia nº 251/2025, de 24/09/2025 (Roj: STSJ NA 640/2025 - ECLI:ES: TSJNA:2025:640) lo siguientes:

I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.

No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, (s.e.u.o,) se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025, que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente "el caso debatido en la instancia es u supuesto prototípico de extensión de efectos puesto que se trata de un tema de orden tributario"y no se dice más.

Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo

TSJ Castilla y León desestimatorio Rec. Queja, que analiza con mayor

profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el

sentido siguiente:

" Sobre dicha modificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Autos de 19 de junio de 2024 (Rec. 324/2024 ) y de 26 de septiembre de 2024 (Rec. 436/2024 ) razonando - la negrita y subrayado es nuestra - que: "... lo dispuesto en el artículo 81.2.e) LJCA ha vaciado de contenido la disposición del artículo 86 LJCA en lo referente a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pues todos los supuestos en los que ello era posible ahora son susceptibles de recurso de apelación, al que ordinariamente han de quedar sujetas las sentencias de primera instancia. Por ello, ciertamente, no podrán ser objeto de admisión ulteriores casaciones contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo directamente, una vez haya entrado en vigor la modificación legal, y siempre que ésta resulte aplicable ratione temporis; esto es, que, de conformidad con las normas de derecho transitorio, la modificación legal sea aplicable al procedimiento de que se trate.

En esta perspectiva, la aplicación del nuevo régimen de recursos contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, ex Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 6/2023 , y partiendo de que sólo a partir del 20 de marzo de 2024 será de aplicación el nuevo régimen legal. La regulación transitoria que hemos transcrito no distingue entre las diferentes partes del procedimiento, ni entre la primera instancia y los recursos, aplicándose pues a la totalidad del mismo la fecha de su incoación como factor determinante de la aplicación de la reforma, cualquiera, se reitera, que sea la fase en la que se encuentre."

"TERCERO. -Dicho esto, para acceder a la apelación es necesario comprobar que la sentencia cumpla el requisito de ser susceptible de extensión de efectos, lo que como ha precisado el Alto Tribunal, habrá de producirse, caso por caso.

Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 18.12.2024 (Rec. 710/2024 ) dicho requisito ha de ir necesariamente unido a las disposiciones de los artículos 110 y 111 LJCA ( ATS de 18 de octubre de 2017 ). El artículo 110.1 establece, por lo que hace al caso, que «1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste"Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, el artículo 110 de la exige que sean idénticas las situaciones respecto de las que pretende la extensión de efectos de la sentencia, insistiendo en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe tenerse en sentido sustancial.

La STS nº 675/2017, de 19 de abril de 2017 (Rec. 3774/2015), dice:

"Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado".

"En el presente caso, el Juzgado de instancia ha cumplido debidamente con la previsión legal, constatando que estamos ante una sentencia no susceptible de extensión de efectos, como se razonó en Auto de 12.11.2024, no accediendo a la aclaración solicitada".

Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario. El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido recurso de apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el

caso.

Vemos entonces que la cuestión no es pacífica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que el criterio más razonable es el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.

II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:

1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos.

De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentenciasea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación.

Esto no es así.

III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución delPlan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de serviciopúblico de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, exige una labor hermenéutica más compleja, pues la interpretación literal en este caso resulta insuficiente dado que por un lado, la exposición de motivos de la norma a través de la cual se lleva a cabo la modificación legal, nada dice ni explica del sentido de tal cambio, y la cuestión no es baladí.

Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentenciasde los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellasdictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelablesconforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias,susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de el art. 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 de la LJCA.

No se nos escapa entonces que ello podría traer conscecuencias con respecgto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.

Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador deadecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avancesdigitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientosjudiciales, así se dice "A la digitalización debe añadirse la necesidadde introducir los mecanismos eficientes que resultan imprescindiblespara hacer frente al incremento de la litigiosidad y para recuperar el pulso de la actividad judicial, al compás de la recuperación económica y social tras la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19; así como las reformas correspondientes en las leyes procesales como medidas de agilización de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales.

Dichas medidas de agilización procesal se introducen básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de de septiembre de 1882; en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria."

De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la "mens legislatoris", en lo que se refiere al concretoprecepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.

Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelaciónfrente a "sentencias susceptibles de extensión de efectos", es decir,estimatorias en materia de tributos y función pública, lo que puede acarreares un incremento en el número de recursos y pendencia de los mismos las Salas de lo contencioso Administrativo por lo que a juicio de esta Sala nos aparataríamos del objetivo al parecer pretendido por el legislador que es en fin agilizar la respuesta dada por la Administración de Justicia debiéndose tener en cuenta además que, a priori si las sentenciassusceptibles de extensión de efecto s son apelables, nada

impide que las sentencias de las Salas sean recurribles en casación.

En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA, en fin, al noencontrar esta Sala explicación a la reforma legal y nuevo régimen de recursos que hoy nos ocupa, ni de su alcance, hemos de auxiliarnos de modo que la recta interpretación del precepto nos obliga a interpretar la norma positiva no solo al albur de la letra estricta sin teniendo en cuenta susentido lógico que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la ley y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamientojurídico como un todo orgánico máxime cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de la ley puede llevar consigo resultados prácticos no convincentes o contradictorios.

Ser restrictivos estableciendo los presupuestos restrictivos estableciendo los presupuestos de adminisbilidad antes expuestos. Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo esde ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofiláctica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.

Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en benefieio de la Administración que , dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.

IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el intérprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna. Por eso el art 5.1 de la LOPJ dispone "1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos."

Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que "el principio de igualdad de armas, en sentido estricto, se refiere a las que, ex art. 24.2 C.E ., pueden utilizar las partes en el seno del proceso. Pero, en sentido amplio, abarcaría también el derecho a los recursos, que son modalidades secundarias de acceso; pero también -si se contempla el proceso como un todo- "armas" procesales.

Pues bien: la prohibición de discriminaciones injustificadas, desproporcionadas o irrazonables se extiende también al acceso a los recursos que, según hemos destacado en numerosas resoluciones, dimana del art. 24.1 de la C.E. (...) el equilibrio de las partes en el proceso exigido por el art. 24 de la C.E. puede quedar también vulnerado en el caso de que se otorgue a una de ellas una posibilidad de recurso que se niega a la otra si ello no obedece a una causa razonable y proporcionada que justifique la "discriminación positiva". En efecto, por esta vía pueden llegar a establecerse unas consecuencias que desequilibren el proceso contemplado en su totalidad, pues permite que una parte tenga la posibilidad de intentar de nuevo que su pretensión, desestimada en la instancia, vuelva a ser examinada por un órgano judicial de rango superior, y por lo tanto tiene una segunda opción a que su pretensión sea finalmente estimada, mientras que a la otra se le niega tal posibilidad. El desequilibrio entre las partes que se produce a partir de esta posibilidad selectiva de recurrir en suplicación a sólo uno de los litigantes es, por lo tanto, claro y por ello puede indudablemente afectar claramente a lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. Por esta razón, la posibilidad que tiene el legislador de establecer los recursos que estime convenientes tantas veces afirmada por este Tribunal (SSTC 46/1983, 36/1983, 117/199,entre otras) y que ahora no se cuestiona, debe quedar limitada por las restricciones que impone el principio de la igualdad en el proceso, la cual no puede quedar desvirtuada por un sistema de recursos que prime irrazonablemente a una parte frente que impone el principio de la igualdad en el proceso, la cual no puede quedar desvirtuada por un sistema de recursos que prime irrazonablemente a una parte frente a la otra."

En el mismo sentido, en sum Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:

"Muy sintéticamente, conviene recordar que la igualdad de partes en el proceso constituye un principio constitucional integrado en el objeto del derecho a un proceso judicial con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), y «significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria, de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a este haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes solo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad.

( STC 101/1989, de 5 de junio , FJ 4)» ( STC 130/2002 , FJ 3)."

De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decíamos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución.

Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánicadel Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4 establece taxativamente

4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión

Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración,son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretencions de los administrados, no lo son, se estaría conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución.

Ello se manifiesta en que el recurso de apelación, al contrario que el de casación, no trata de depurar el ordenamiento jurídico y, por ende, noexige para su admisión la aplicación de una doctrina que se repute gravemente dañosa para el interés general.

TERCERO. Conclusión.

Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en este nuestro caso, concluimos que la sentencia que nos ocupa no es susceptible de extensión de efectos, todavez que se reclama el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre el empleo de Agente Primero y el de Jefe de Grupo de la Comisaría de Tafalla, con base en una concreta situación jurídica individualizada, cuya identidad, en lo que respecta a loshechos, fundamentos y a las pretensiones, no se puede reproducir en orden a extender a otros integrantes de la Policía Foral de Navarra, habidacuenta que dicha jefatura de grupo tiene una composición bien determinada y está limitada a una concreta comisaría y que la reclamaciónse circunscribe a un período de tiempo concreto; el comprendido junio de 2.018 y uno de febrero de 2.023, sin ningún pronunciamiento de futuro. Dicho de otro modo, la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la

Policía Foral habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto Foral,habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclamen habida cuenta que nos encontrmos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las repetidas diferencias retributivas, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la Policía Foral. Finalmente homos de inicideir en el marcado carácter casístico de estas cuestiones.

Procede entonces la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

En línea con lo anterior, que además viene corroborado a censos contrario en lo dicho también por esta Sala en las sentencias citadas por las partes, ap 90/2025, por ejemplo, en este caso la sentencia recurrida no es susceptible de extensión de efectos. Como dice la parte apelada en aquellos supuestos en los que la parte actora despliega una especial fuerza probatoria, como sería en el caso de estos autos, en el que tuvimos que acreditar la específica y especial función de mando del recurrente en la Brigada de Atestados del Área de Tráfico y Seguridad Vial, nunca cabría la extensión de efectos de Sentencia; y no cabría, simple y llanamente, porque cualquier otro funcionario de Policía Foral debería probar en sede judicial, al igual que hiciéramos, esa especial función de mando.

Cuestión distinta, razonamos, sería un asunto en materia de personal en el que lo verdaderamente trascendente es una cuestión jurídica, verbigracia, reclamaciones de trienios, donde apenas si existe controversia sobre los hechos enjuiciados -y limitándose la litis a una mera interpretación de normas-. Aquí sí cabría, y es que así se está tratando acertadamente en tales pleitos, la posibilidad de extensión de efectos de Sentencia como motivo procesal que faculta la apelación.

Lo relevante en casos como el de los presentes autos, es la quaestiofacti de si el actor realmente desempeñó unas funciones especiales de mando -o no-, deviniendo la cuestión jurídica interpretativa de normas meramente secundaria o accesoria. Por tanto, al ser el hecho de probar algo inherente y consustancial a la litis mecanizada en estas actuaciones, en absoluto sería susceptible de extensión de efectos a otro personal.

Amén de lo ya dicho, tal es el acertado criterio del TSJ Navarra, en su Sentencia no 250 2025, de 23 de septiembre, núm. Rec. 173/2025 -citada de adverso-, por el que «no observamos que en el litigio presente dicha potencialidad [de extensión de efectos] se excluya, por ejemplo y en especial, debido a una particular situación que requiera de una compleja o considerable demostración probatoria en sucesivos casos, incompatible en esencia con el mecanismo de la extensión».

Dicho de otro modo: que en ese supuesto sí se admite la posibilidad de extensión de efectos porque no hay una «compleja o considerable demostración probatoria»; pero es que, muy al contrario, en el caso de estas actuaciones, sí tuvimos que ejercitar esa «compleja o considerable demostración probatoria» de la especial situación de mando del actor dentro de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial, manifestada, a modo meramente enunciativo, por los siguientes medios de prueba que obran en autos -y que posteriormente también analizaremos-:

Recopilación de todos los partes diarios de trabajo del actor «QASER»-, del periodo reclamado en demanda -de julio de 2023 a febrero de 2024-.

Declaraciones juradas de dos miembros de Policía Foral. Resoluciones de la Policía Foral en relación al objeto de la Litis. Informes del Jefe de Policía Foral.

Testificales de miembros de Policía Foral realizadas en plenario judicial.

CUARTO. Inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

No se puede tampoco admitir en este caso el recurso de apelación por razón de la cuantía, pues es claramente inferior a 30000 euros, y no se puede reputar de cuantía indeterminada. Veamos.

Es cierto que la STSJ Navarra 268/2025, de I de octubre, núm. Rec. 90 2025, admite el recurso de apelación por razón de la cuantía, lo hace con base en que «la demanda solicitó -y la sentencia otorgó- "el derecho al abono del complemento de jefatura de grupo, con efectos retroactivos desde 28 de octubre de 2019, incrementado con los correspondientes intereses legales"».

Y continúa: «aunque en dicha sentencia que da pie a las demás se parte de una distinción explícita y una petición expresamente dividida en dos pretensiones, en el caso presente también observamos esa posible afectación de futuro a la que hace referencia esa sentencia, y la planteable consideración del ejercicio implícito de ambas pretensiones de reconocimiento de funciones y cuantía, sin limitar esta última a un período concreto y preciso con dies ad quem, determinado en la petición».

La demanda interpuesta en este caso es distinta a la entablada en aquel proceso; se trata de una única pretensión en la que se determina con precisión el periodo reclamado que es el periodo en el que la parte ha de acreditar la realización de funciones de superior categoría. Así se solicitaba en la demanda «SE DECLARE QUE EL RECURRENTE DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES SUPERIORES DE INSPECTOR JEFE DE BRIGADA, conforme a lo expuesto en este escrito» -es decir, conforme a lo dicho sólo unas líneas más arriba, del periodo de julio de 2023 a febrero de 2024-; y luego se decía, «y, en consonancia con ello, SE CONDENE A LA ADMINISTR4CIÓN DEMANDADA AL ABONO DE LA CANTIDAD 4.273,64€ BRUTOS» -esto es, en estricta correlación con aquel periodo y con el otrosí primero de la demanda (por el que fijábamos la cuantía en 4.273,64€)-.

Es como dice la parte apelada cierto que la Administración foral nunca se impugnó la cuantía del proceso; siguiéndose de ello, por tanto, que el hecho de que se haga ahora obedece, sesgadamente, a mero interés procesal.

En definitiva, que el caso de hoy no es un supuesto de los incardinados en el art. 42.2 LJCA, como se expresa de adverso, pues aquí la declaración del derecho de las funciones «superiores» o de «especial situación de mando» está indefectiblemente unida al abono de los importes reclamados -y viceversa-; no siendo acertado hablar de que ex art. 42.2 LJCA «junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración», porque la declaración del derecho sobre esas «funciones especiales», lógicamente, sí es susceptible de valoración -y lo es por valor de 4.273,64€ brutos, tal y como legítimamente se cuantificó en demanda-.

A la vista de lo anterior, no nos encontramos con un supuesto idéntico al enjuiciado en la STSJ Navarra 268 2025, de I de octubre, citada de contrario, por cuanto el periodo reclamado -y los importes correspondientes al mismo-, están completamente delimitados; y es que, en aquel, por razón de la cuantía, no se excedía, pero genérica e indeterminadamente, de 30.000€.

Así pues, se debe desechar también la alegación vertida por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación por razón de la cuantía.

Procede entonces inadmitir el recurso de apelación.

Cuarto. - Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1.- Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación interpuesto por el ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia 152/2025 de 6 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona en el procedimiento Abreviado nº 62/2025.

2.- Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página

web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

I/Se impugna ante esta Sala sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso interpuesto frente a la Orden Foral 9E/2025, de 13 de enero, de la Consejera de Interior, Función Pública y Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Humberto, frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento y abono de las diferencias retributivas existentes por el desempeño de funciones como Inspector Jefe de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial de la Policía Foral Navarra, durante el periodo 21 agosto de 2023 hasta su nombramiento como Jefe de Brigada por Resolución 136E/2024, de 15 de febrero, y condena a la Administración demandada a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Y señala que la cuestión a determinar es si el ahora recurrente desde el 21 de agosto del 2023 (jubilación del Jefe de Brigada de Atestación e Investigación) y hasta su nombramiento como Jefe de Brigada por Resolución 136E/2024, de 15 de febrero, realizó efectivamente funciones de Jefatura con una especial situación de mando dentro de la Brigada. Y en este aspecto sí que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. Y tras explicar la normativa aplicable, informes obrantes en autos, viene a considerar que se acredita la realización de funciones de Jefatura con especial situación de mando dentro de la Brigada a la luz del conjunto de prueba practicada, esto es, en síntesis.

SEGUNDO.- Motivos de apelación. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

El GN defiende en primer lugar la recurribiliad de la sentencia. Pese a que la sentencia señala que "contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA , no excediendo la cuantía de la diferencia retributiva y los complementos reclamados de 30.000 euros",el GN considera que la sentencia si es recurrible, ex artículo 81.2. e) de la Ley de la Jurisdicción, en cuya virtud son siempre susceptibles de recurso de apelación, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, "... que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos".

En el presente caso, la sentencia es susceptible de extensión de efectos, ya que se trata de una sentencia dictada en materia de personal, que reconoce en favor del demandante una situación jurídica individualizada (el complemento retributivo de jefatura de la Brigada de Atestados e Investigación), siendo posible teóricamente que otros Subinspectores de la Policía Foral, puedan solicitar la extensión de efectos respecto la misma, al encontrarse en idéntica posición jurídica que el favorecido por el fallo, al realizar funciones de jefatura de la misma

brigada, o de otras brigadas de la Policía Foral.

Así lo viene entendiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en los recursos de apelación nº 23/2025, 90/2025, y 173/2025, en los que se admiten a trámite (y se estiman) los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de los Juzgados, en los que, con estimación de la demanda, se había reconocido a los recurrentes el derecho a percibir el complemento retributivo de Jefatura de Grupo de Prevención y Atención Ciudadana de la Comisaría de Tudela (recurso 23/2025), y el de la Comisaría de Sangüesa (recurso 90/2025), y las diferencias retributivas

entre el puesto de trabajo de agente primero y subinspector (173/2025).

Además, el presente recurso sería susceptible de apelación por ser la pretensión de cuantía indeterminada ( artículo 81.1 de la LJCA). Efectivamente, lo que se pretende en demanda es, realidad, que se declare primero del derecho a cobrar el complemento de jefatura, y, segundo, que se abonen los importes o diferencias retributivas que derivan del reconocimiento anterior. Así señaló la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, número 712/2025, de fecha 5 de junio de 2025 (recurso de casación número 2457/2023) ("...recursos que se refieran a los funcionarios públicos, cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración, deben tenerse como de cuantía indeterminada.

Este era el supuesto enjuiciado. La pretensión principal era el reconocimiento del derecho de la recurrente a percibir trienios y derechos pasivos de servicios previos prestados en la Administración. Aunque el órgano de apelación hiciera un esfuerzo por intentar su posible cuantificación, en términos siempre dudosos respecto del futuro, es el reconocimiento de ese derecho el que constituye la pretensión principal de la parteactora, y ese supuesto tiene reconocida la doble instancia judicial por el citado artículo 42.2 de la LJCA .").(El subrayado es nuestro).

En el mismo sentido, la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso Administrativo, número 268/2025, de 1 de octubre de 2025 (Recurso de apelación 268/2025), que considera de cuantía indeterminada una reclamación de tan solo 8000 €, pero en la que, como en el presente caso, se solicitaba el derecho al abono del complemento de jefatura, en ese caso de grupo, durante el período reclamado.

III/ Se opone al recurso de apelación el recurrente.

Sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario. Inadmisión del mismo.

La STSJ Navarra 268/2025 aducida de contrario, a saber, la de octubre de 2025 -núm. Rec. 90/2025-, al contrario de lo que se expone, descarta totalmente la posibilidad de admitir la apelación del Gobierno de Navarra por este motivo - art. 81.2.e) LJCA-.

Se dice literalmente, tras efectuar un repaso doctrinal y jurisprudencial encomiable, que «repitiendo de nuevo que la potencialidad de la extensión de efectos sí se descarta en este caso de personal -no es proyectable sin un declarativo para la acreditación de la realización de todas las funciones o su contenido esencial- procedería acoger la alegación de inadmisibilidad en este punto» -alegación de inadmisibilidad aducida por la representación procesal del funcionario en cuestión (también miembro de la Policía Foral).

Entendemos que en aquellos supuestos en los que la parte actora despliega una especial fuerza probatoria, como sería en el caso de estos autos, en el que tuvimos que acreditar la específica y especial función de mando del recurrente en la Brigada de Atestados del Área de Tráfico y Seguridad Vial, nunca cabría la extensión de efectos de Sentencia; y no cabría, simple y llanamente, porque cualquier otro funcionario de Policía Foral debería probar en sede judicial, al igual que hiciéramos, esa especial función de mando.

Cuestión distinta, razonamos, sería un asunto en materia de personal en el que lo verdaderamente trascendente es una cuestión jurídica, verbigracia, reclamaciones de trienios, donde apenas si existe controversia sobre los hechos enjuiciados -y limitándose la litis a una mera interpretación de normas-. Aquí sí cabría, y es que así se está tratando acertadamente en tales pleitos, la posibilidad de extensión de efectos de Sentencia como motivo procesal que faculta la apelación.

Lo relevante en casos como el de los presentes autos, es la quaestiofacti de si el actor realmente desempeñó unas funciones especiales de mando -o no-, deviniendo la cuestión jurídica interpretativa de normas meramente secundaria o accesoria. Por tanto, al ser el hecho de probar algo inherente y consustancial a la litis mecanizada en estas actuaciones, en absoluto sería susceptible de extensión de efectos a otro personal.

Amén de lo ya dicho, tal es el acertado criterio del TSJ Navarra, en su Sentencia no 250 2025, de 23 de septiembre, núm. Rec. 173/2025 -citada de adverso-, por el que «no observamos que en el litigio presente dicha potencialidad [de extensión de efectos] se excluya, por ejemplo y en especial, debido a una particular situación que requiera de una compleja o considerable demostración probatoria en sucesivos casos, incompatible en esencia con el mecanismo de la extensión».

Dicho de otro modo: que en ese supuesto sí se admite la posibilidad de extensión de efectos porque no hay una «compleja o considerable demostración probatoria»; pero es que, muy al contrario, en el caso de estas actuaciones, sí tuvimos que ejercitar esa «compleja o considerable demostración probatoria» de la especial situación de mando del actor dentro de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial, manifestada, a modo meramente enunciativo, por los siguientes medios de prueba que obran en autos -y que posteriormente también analizaremos-:

Recopilación de todos los partes diarios de trabajo del actor «QASER»-, del periodo reclamado en demanda -de julio de 2023 a febrero de 2024-. Declaraciones juradas de dos miembros de Policía Foral. Resoluciones de la Policía Foral en relación al objeto de la Litis. Informes del Jefe de Policía Foral.

Testificales de miembros de Policía Foral realizadas en plenario judicial.

En el mismo sentido que la STSJ Navarra no 268 2025, de I de octubre de 2025, se ha pronunciado también la STSJ Navarra no 251/2025, de 24 de septiembre de 2025, núm. rec. 176/2025, en cuya virtud: «la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la Policía Foral, habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de Jefatura de Grupo y Subinspector Jefe del Grupo de Apoyo Tecnológico, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la policía foral».

Cuestión idéntica a la hoy ventilada, en la que se reclaman las diferencias retributivas complementarias entre el empleo de Inspector de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial de la Policía Foral de Navarra, y el de Subinspector del actor, así como el complemento de jefatura correspondiente por ejercer una especial función de mando; siendo así que la Sentencia dictada, previa constatación de una situación jurídica individualizada que tuvimos que acreditar convenientemente de manera especial, determina la procedencia de abonar éste último.

De todo lo anterior se sigue indefectiblemente la desestimación del motivo de apelación esgrimido de adverso por el que la Sentencia sí sería susceptible de extensión de efectos; y, por ende, susceptible de recurso de apelación ex art. 81.2.e) LJCA.

Respecto del motivo de apelación por el que la Sentencia sería hábil de apelación por razón de la cuantía - art. 81.1 LJCA-, cabe decir que, si bien la STSJ Navarra 268/2025, de I de octubre, núm. Rec. 90 2025, previamente mentada, admite el recurso de apelación por razón de la cuantía, lo hace con base en que «la demanda solicitó -y la sentencia otorgó- "el derecho al abono del complemento de jefatura de grupo, con efectos retroactivos desde 28 de octubre de 2019, incrementado con los correspondientes intereses legales."

Y continúa: «aunque en dicha sentencia que da pie a las demás se parte de una distinción explícita y una petición expresamente dividida en dos pretensiones, en el caso presente también observamos esa posible afectación de futuro a la que hace referencia esa sentencia, y la planteable consideración del ejercicio implícito de ambas pretensiones de reconocimiento de funciones y cuantía, sin limitar esta última a un período concreto y preciso con dies ad quem, determinado en la petición».

La demanda interpuesta por esta parte difiere de la entablada en aquel proceso -y en el que, como acabamos de exponer, sí se decretó la admisibilidad del recurso de apelación-, puesto que nosotros sí que determinamos completamente el periodo reclamado -y cuantificamos, con base en dicho periodo plenamente fijado, nuestra reclamación-.

En efecto, en el suplico de la demanda solicitamos que «SE DECLARE QUE EL RECURRENTE DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES SUPERIORES DE INSPECTOR JEFE DE BRIGADA, conforme a lo expuesto en este escrito»-es decir, conforme a lo dicho sólo unas líneas más arriba, del periodo de julio de 2023 a febrero de 2024-; y luego se decía, «y, en consonancia con ello, SE CONDENE A LA ADMINISTR4CIÓN DEMANDADA AL ABONO DE LA CANTIDAD 4.273,64€ BRUTOS» -esto es, en estricta correlación con aquel periodo y con el otrosí primero de la demanda (por el que fijábamos la cuantía en 4.273,64€).

Además, que de contrario nunca se impugnó la cuantía del proceso; siguiéndose de ello, por tanto, que el hecho de que se haga ahora obedece, sesgadamente, a mero interés procesal.

En definitiva, que el caso de hoy no es un supuesto de los incardinados en el art. 42.2 LJCA, como se expresa de adverso, pues aquí la declaración del derecho de las funciones «superiores» o de «especial situación de mando» está indefectiblemente unida al abono de los importes reclamados -y viceversa-; no siendo acertado hablar de que ex art. 42.2 LJCA «junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración», porque la declaración del derecho sobre esas «funciones especiales», lógicamente, sí es susceptible de valoración -y lo es por valor de 4.273,64€ brutos, tal y como legítimamente se cuantificó en demanda-.

A la vista de lo anterior, no nos encontramos con un supuesto idéntico al enjuiciado en la STSJ Navarra 268 2025, de I de octubre, citada de contrario, por cuanto el periodo reclamado -y los importes correspondientes al mismo-, están completamente delimitados; y es que, en aquel, por razón de la cuantía, no se excedía, pero genérica e indeterminadamente, de 30.000€.

Así pues, se debe desechar también la alegación vertida por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación por razón de la cuantía.

De todo lo razonado hasta aquí se infiere que, por los motivos de apelación expresados, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra debe decretar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Y se opone igualmente al recurso de apelación en lo referido al fondo del asunto para el caso de que se declare su admisibilidad.

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad el presente recurso de apelación.

La cuestión que con carácter previo se ha de despejar es la de si procede o no la admisión del presente recurso de apelación. Y a este respecto se ha de traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sala en Rec. Apelación 33/2026 en la que en un caso no idéntico pero similar, se dijo:

"SEGUNDO. - Cuestión previa. Sobre la recta interpretación del nuevo apartado del art 81.2 LJCA .

Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones, así en el rollo de apelación 176/2025; Sentencia nº 251/2025, de 24/09/2025 (Roj: STSJ NA 640/2025 - ECLI:ES: TSJNA:2025:640) lo siguientes:

I/ Nos encontramos con una cuestión de calado derivada de la modificación legal que, en apariencia cambia el régimen de recursos frente a sentencias de los juzgados de lo contencioso administrativo, incluido el recurso de casación ante el TS y que merece un análisis y reflexión detenidas.

No es ocioso recordar que distintos Tribunales Superiores de Justicia, no muchos, (s.e.u.o,) se han venido a pronunciar, siquiera tangencialmente sobre esta cuestión. Así que Comenzaremos señalando algunas resoluciones judiciales que de un modo u otro salen al paso de esta cuestión, pero que no recogen un criterio definitivo ni uniforme; así por ejemplo Auto de la Sala Contencioso Administrativo de TSJ Aragón, de 27 de marzo de 2025, que desestima recurso queja frente a inadmisión de recurso de Apelación frente a sentencia desestimatoria, y que en realidad no resuelve el concreto problema pues se limita a declarar, algo que esta Sala tiene claro que no es aplicable el citado precepto porque se circunscribe exclusivamente a sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, si ha admitido el recurso de Apelación frente a sentencia del juzgado que declara la anulación de una plusvalía y estima la solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estamos ante el supuesto del art 81.2.e) y dice textualmente "el caso debatido en la instancia es u supuesto prototípico de extensión de efectos puesto que se trata de un tema de orden tributario"y no se dice más.

Tenemos también un Auto de la Sala Contencioso Administrativo

TSJ Castilla y León desestimatorio Rec. Queja, que analiza con mayor

profundidad la cuestión y donde se recoge autos Tribunal Supremo en el

sentido siguiente:

" Sobre dicha modificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Autos de 19 de junio de 2024 (Rec. 324/2024 ) y de 26 de septiembre de 2024 (Rec. 436/2024 ) razonando - la negrita y subrayado es nuestra - que: "... lo dispuesto en el artículo 81.2.e) LJCA ha vaciado de contenido la disposición del artículo 86 LJCA en lo referente a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pues todos los supuestos en los que ello era posible ahora son susceptibles de recurso de apelación, al que ordinariamente han de quedar sujetas las sentencias de primera instancia. Por ello, ciertamente, no podrán ser objeto de admisión ulteriores casaciones contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo directamente, una vez haya entrado en vigor la modificación legal, y siempre que ésta resulte aplicable ratione temporis; esto es, que, de conformidad con las normas de derecho transitorio, la modificación legal sea aplicable al procedimiento de que se trate.

En esta perspectiva, la aplicación del nuevo régimen de recursos contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, ex Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 6/2023 , y partiendo de que sólo a partir del 20 de marzo de 2024 será de aplicación el nuevo régimen legal. La regulación transitoria que hemos transcrito no distingue entre las diferentes partes del procedimiento, ni entre la primera instancia y los recursos, aplicándose pues a la totalidad del mismo la fecha de su incoación como factor determinante de la aplicación de la reforma, cualquiera, se reitera, que sea la fase en la que se encuentre."

"TERCERO. -Dicho esto, para acceder a la apelación es necesario comprobar que la sentencia cumpla el requisito de ser susceptible de extensión de efectos, lo que como ha precisado el Alto Tribunal, habrá de producirse, caso por caso.

Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 18.12.2024 (Rec. 710/2024 ) dicho requisito ha de ir necesariamente unido a las disposiciones de los artículos 110 y 111 LJCA ( ATS de 18 de octubre de 2017 ). El artículo 110.1 establece, por lo que hace al caso, que «1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste"Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, el artículo 110 de la exige que sean idénticas las situaciones respecto de las que pretende la extensión de efectos de la sentencia, insistiendo en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe tenerse en sentido sustancial.

La STS nº 675/2017, de 19 de abril de 2017 (Rec. 3774/2015), dice:

"Así sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado".

"En el presente caso, el Juzgado de instancia ha cumplido debidamente con la previsión legal, constatando que estamos ante una sentencia no susceptible de extensión de efectos, como se razonó en Auto de 12.11.2024, no accediendo a la aclaración solicitada".

Es decir, el Tribunal Supremo TS lo que viene a decir es que no cabe una admisión del recurso de apelación automática, por mucho que sea estimatoria y se trate de materia de función pública o tributario. El TSJ de Cataluña en sentencia de 13 de noviembre de 2024, ha inadmitido recurso de apelación contra sentencia dictada por el juzgado porque además de no albergar la sentencia de instancia el reconocimiento de situación jurídica individualizada, la extensión potencial de efectos solo tiene su sentido donde el fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad indeterminada de interesados en situación idéntica, que no era el

caso.

Vemos entonces que la cuestión no es pacífica, aunque el TS ya ha dado algunas pautas claras a seguir, y en su línea entonces parece que el criterio más razonable es el de que se haya reconocido una situación jurídica individualizada y que fallo estimatorio pudiera proyectarse sobre una pluralidad más o menos indeterminada de interesados en situación idéntica debiéndose ir caso por caso.

II/ Sentado lo anterior la correcta respuesta a la cuestión que ahora se suscita pasa por analizar los supuestos en los que las sentencias son susceptibles de extensión de efectos, a cuyo efecto se ha de acudir al artículo 110.1 de la ley de la Jurisdicción, cuyo tenor literal es el siguiente:

1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

Esta previsión es o ha de ser referencia ineludible para interpretar y por ende, aplicar correctamente el art 81.2.e) LJCA. Asimismo, no podemos olvidar la regulación en nuestra Ley procesal de las pretensiones de las partes; por un lado, están las pretensiones de mera anulación artículo 31.1 de la Ley de la jurisdicción y las pretensiones de plena jurisdicción del artículo 31.2 que conllevan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de tal modo que solo éstas son susceptibles de extensión de efectos.

De lo expuesto entonces no puede oponerse, como parece deducirse del escrito de recurso de apelación, que basta que la sentenciasea estimatoria en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado) para que sea susceptible de recurso de apelación.

Esto no es así.

III/ A mayor abundamiento se ha de advertir que la aplicación del art 81.2.e), en la redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución delPlan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de serviciopúblico de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, exige una labor hermenéutica más compleja, pues la interpretación literal en este caso resulta insuficiente dado que por un lado, la exposición de motivos de la norma a través de la cual se lleva a cabo la modificación legal, nada dice ni explica del sentido de tal cambio, y la cuestión no es baladí.

Si tenemos en cuenta que antes de la citada reforma las sentenciasde los juzgados susceptibles de extender efectos, es decir aquellasdictadas en las materias del art 110 y 111 de la LJCA eran apelablesconforme a las reglas generales y lo eran, ya fueran estimatorias,susceptibles por tanto de extender efectos o, desestimatorias, pero siempre con el límite de la cuantía o que estuviera dentro de algunos de los supuestos de el art. 81.2. con lo que, fuera de estos casos, decíamos, eran sentencias dictadas en única instancia, susceptibles de recurso de casación de concurrir los requisitos del art 86.1 de la LJCA.

No se nos escapa entonces que ello podría traer conscecuencias con respecgto al recurso de casación frente a las citadas sentencias, lo que, no se deja de ser una alteración sustancial del régimen de recursos contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso, tal y algún sector doctrinal ha puesto de manifiesto. A estos efectos citamos a Ardura Pérez, Á. (2024). La nueva letra e) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998. Imposibilidad sobrevenida del recurso de casación contra sentencias de los juzgados. ¿Error legislativo? Especial incidencia en materia tributaria. Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, 491, 95-108.

Y siguiendo con la exposición de motivos de la norma de la que traer causa la reforma, lo que sí se explica es la voluntad del legislador deadecuar la administración de justicia a las nuevas tecnologías y avancesdigitales, y de perseguir la agilización procesal de los procedimientosjudiciales, así se dice "A la digitalización debe añadirse la necesidadde introducir los mecanismos eficientes que resultan imprescindiblespara hacer frente al incremento de la litigiosidad y para recuperar el pulso de la actividad judicial, al compás de la recuperación económica y social tras la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19; así como las reformas correspondientes en las leyes procesales como medidas de agilización de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales.

Dichas medidas de agilización procesal se introducen básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de de septiembre de 1882; en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria."

De modo que el preámbulo de la norma no aporta gran cosa a efectos de interpretar la "mens legislatoris", en lo que se refiere al concretoprecepto que hoy nos ocupa y al régimen de recursos.

Por lo demás, una admisión automática de los recurso de apelaciónfrente a "sentencias susceptibles de extensión de efectos", es decir,estimatorias en materia de tributos y función pública, lo que puede acarreares un incremento en el número de recursos y pendencia de los mismos las Salas de lo contencioso Administrativo por lo que a juicio de esta Sala nos aparataríamos del objetivo al parecer pretendido por el legislador que es en fin agilizar la respuesta dada por la Administración de Justicia debiéndose tener en cuenta además que, a priori si las sentenciassusceptibles de extensión de efecto s son apelables, nada

impide que las sentencias de las Salas sean recurribles en casación.

En cualquier caso y más a más, no se ha acompañado de una modificación o adaptación normativa del art 86.1 de la LJCA, en fin, al noencontrar esta Sala explicación a la reforma legal y nuevo régimen de recursos que hoy nos ocupa, ni de su alcance, hemos de auxiliarnos de modo que la recta interpretación del precepto nos obliga a interpretar la norma positiva no solo al albur de la letra estricta sin teniendo en cuenta susentido lógico que busca el espíritu y sentido, así como la finalidad de la ley y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamientojurídico como un todo orgánico máxime cuando se comprueba que la aplicación meramente literal de la ley puede llevar consigo resultados prácticos no convincentes o contradictorios.

Ser restrictivos estableciendo los presupuestos restrictivos estableciendo los presupuestos de adminisbilidad antes expuestos. Los enfoques en fin de la cuestión son diversos, pues asimismo esde ver la distinta naturaleza del recurso de casación, enfocado a la depuración del ordenamiento jurídico de índole nomofiláctica y la del recurso de apelación, de pleno conocimiento de la controversia en sus aspectos tanto fácticos como jurídicos.

Por lo demás, pretender que pueden acceder al recurso de apelación todas las sentencias dictadas en materia tributaria (y de personal y de unidad de mercado), pero que únicamente pueden hacerlo las sentencias dictadas en sentido estimatorio, sería tanto como pretender que en la jurisdicción contencioso-administrativo se ha establecido con carácter general un recurso de apelación en benefieio de la Administración que , dado el carácter revisor de la jurisdicción, es la que ve impugnadas sus actuaciones.

IV/ Y es siguiendo con los criterios de interpretación de la norma necesario recordar que el intérprete debe hacer que la exégesis de las normas este en consonancia don la Constitución y los valores que la misma propugna. Por eso el art 5.1 de la LOPJ dispone "1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos."

Ya en 1995, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/1995, de 24 de julio (ECLI:ES:TC:1995:125), con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado mediante Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) señaló que "el principio de igualdad de armas, en sentido estricto, se refiere a las que, ex art. 24.2 C.E ., pueden utilizar las partes en el seno del proceso. Pero, en sentido amplio, abarcaría también el derecho a los recursos, que son modalidades secundarias de acceso; pero también -si se contempla el proceso como un todo- "armas" procesales.

Pues bien: la prohibición de discriminaciones injustificadas, desproporcionadas o irrazonables se extiende también al acceso a los recursos que, según hemos destacado en numerosas resoluciones, dimana del art. 24.1 de la C.E. (...) el equilibrio de las partes en el proceso exigido por el art. 24 de la C.E. puede quedar también vulnerado en el caso de que se otorgue a una de ellas una posibilidad de recurso que se niega a la otra si ello no obedece a una causa razonable y proporcionada que justifique la "discriminación positiva". En efecto, por esta vía pueden llegar a establecerse unas consecuencias que desequilibren el proceso contemplado en su totalidad, pues permite que una parte tenga la posibilidad de intentar de nuevo que su pretensión, desestimada en la instancia, vuelva a ser examinada por un órgano judicial de rango superior, y por lo tanto tiene una segunda opción a que su pretensión sea finalmente estimada, mientras que a la otra se le niega tal posibilidad. El desequilibrio entre las partes que se produce a partir de esta posibilidad selectiva de recurrir en suplicación a sólo uno de los litigantes es, por lo tanto, claro y por ello puede indudablemente afectar claramente a lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. Por esta razón, la posibilidad que tiene el legislador de establecer los recursos que estime convenientes tantas veces afirmada por este Tribunal (SSTC 46/1983, 36/1983, 117/199,entre otras) y que ahora no se cuestiona, debe quedar limitada por las restricciones que impone el principio de la igualdad en el proceso, la cual no puede quedar desvirtuada por un sistema de recursos que prime irrazonablemente a una parte frente que impone el principio de la igualdad en el proceso, la cual no puede quedar desvirtuada por un sistema de recursos que prime irrazonablemente a una parte frente a la otra."

En el mismo sentido, en sum Sentencia 45/2022, de 23 de marzo ( ECLI:ES:TC:2022:45) el Tribunal Constitucional afirma:

"Muy sintéticamente, conviene recordar que la igualdad de partes en el proceso constituye un principio constitucional integrado en el objeto del derecho a un proceso judicial con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), y «significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la ley procesal de manera igualitaria, de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a este haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes solo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad.

( STC 101/1989, de 5 de junio , FJ 4)» ( STC 130/2002 , FJ 3)."

De ello se deriva que, aun cuando pudiera defenderse que la posibilidad de acceder al recurso de casación con carácter general en materia tributaria, de personal y unidad de mercado, (limitada únicamente a la Administración por rechazarse la posibilidad de recurrir sentencias desestimatorias), pudiera obedecer a una causa razonable y proporcionada en la medida en que cumulativamente se exige que la doctrina aplicada se repute gravemente dañosa para el interés general podría ser que no supere aplicar los mismos parámetros en el recurso de apelación, interpretando que en todo caso la Administración tiene acceso al mismo, en la medida en que, como decíamos, se estaría dando únicamente a una de las partes, y precisamente a la que ya cuenta con evidentes prerrogativas, una opción de recurso que por negarse a la otra parte (el administrado) vulneraría el equilibrio exigido por el artículo 24 de la Constitución.

Cobra, a estos efectos, especial relevancia la reciente Ley Orgánicadel Derecho de Defensa, cuyo artículo 3.4 establece taxativamente

4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión

Así entonces si las sentencias desfavorables para la Administración,son siempre susceptibles de recurso de apelación, mientras que, por el contrario, las sentencias desestimatorias, cabalmente las que rechazan las pretencions de los administrados, no lo son, se estaría conculcando el principio de igualdad procesal, y, por ende, vulnerando el artículo 24 de la Constitución.

Ello se manifiesta en que el recurso de apelación, al contrario que el de casación, no trata de depurar el ordenamiento jurídico y, por ende, noexige para su admisión la aplicación de una doctrina que se repute gravemente dañosa para el interés general.

TERCERO. Conclusión.

Por tanto, a la vista de todo lo expuesto, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en este nuestro caso, concluimos que la sentencia que nos ocupa no es susceptible de extensión de efectos, todavez que se reclama el abono de las diferencias retributivas complementarias existentes entre el empleo de Agente Primero y el de Jefe de Grupo de la Comisaría de Tafalla, con base en una concreta situación jurídica individualizada, cuya identidad, en lo que respecta a loshechos, fundamentos y a las pretensiones, no se puede reproducir en orden a extender a otros integrantes de la Policía Foral de Navarra, habidacuenta que dicha jefatura de grupo tiene una composición bien determinada y está limitada a una concreta comisaría y que la reclamaciónse circunscribe a un período de tiempo concreto; el comprendido junio de 2.018 y uno de febrero de 2.023, sin ningún pronunciamiento de futuro. Dicho de otro modo, la situación jurídica que se analiza en la sentencia no es reproducible a otros funcionarios de la

Policía Foral habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto Foral,habida cuenta que nos encontramos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclamen habida cuenta que nos encontrmos ante un supuesto concreto y específico en el que se reclaman las repetidas diferencias retributivas, esto es, referida a una cuestión de personal al servicio de una administración pública, cuya situación jurídica individualizada no es susceptible de extensión de efectos a otros funcionarios de la Policía Foral. Finalmente homos de inicideir en el marcado carácter casístico de estas cuestiones.

Procede entonces la inadmisión del recurso de apelación interpuesto.

En línea con lo anterior, que además viene corroborado a censos contrario en lo dicho también por esta Sala en las sentencias citadas por las partes, ap 90/2025, por ejemplo, en este caso la sentencia recurrida no es susceptible de extensión de efectos. Como dice la parte apelada en aquellos supuestos en los que la parte actora despliega una especial fuerza probatoria, como sería en el caso de estos autos, en el que tuvimos que acreditar la específica y especial función de mando del recurrente en la Brigada de Atestados del Área de Tráfico y Seguridad Vial, nunca cabría la extensión de efectos de Sentencia; y no cabría, simple y llanamente, porque cualquier otro funcionario de Policía Foral debería probar en sede judicial, al igual que hiciéramos, esa especial función de mando.

Cuestión distinta, razonamos, sería un asunto en materia de personal en el que lo verdaderamente trascendente es una cuestión jurídica, verbigracia, reclamaciones de trienios, donde apenas si existe controversia sobre los hechos enjuiciados -y limitándose la litis a una mera interpretación de normas-. Aquí sí cabría, y es que así se está tratando acertadamente en tales pleitos, la posibilidad de extensión de efectos de Sentencia como motivo procesal que faculta la apelación.

Lo relevante en casos como el de los presentes autos, es la quaestiofacti de si el actor realmente desempeñó unas funciones especiales de mando -o no-, deviniendo la cuestión jurídica interpretativa de normas meramente secundaria o accesoria. Por tanto, al ser el hecho de probar algo inherente y consustancial a la litis mecanizada en estas actuaciones, en absoluto sería susceptible de extensión de efectos a otro personal.

Amén de lo ya dicho, tal es el acertado criterio del TSJ Navarra, en su Sentencia no 250 2025, de 23 de septiembre, núm. Rec. 173/2025 -citada de adverso-, por el que «no observamos que en el litigio presente dicha potencialidad [de extensión de efectos] se excluya, por ejemplo y en especial, debido a una particular situación que requiera de una compleja o considerable demostración probatoria en sucesivos casos, incompatible en esencia con el mecanismo de la extensión».

Dicho de otro modo: que en ese supuesto sí se admite la posibilidad de extensión de efectos porque no hay una «compleja o considerable demostración probatoria»; pero es que, muy al contrario, en el caso de estas actuaciones, sí tuvimos que ejercitar esa «compleja o considerable demostración probatoria» de la especial situación de mando del actor dentro de la Brigada de Atestados e Investigación del Área de Tráfico y Seguridad Vial, manifestada, a modo meramente enunciativo, por los siguientes medios de prueba que obran en autos -y que posteriormente también analizaremos-:

Recopilación de todos los partes diarios de trabajo del actor «QASER»-, del periodo reclamado en demanda -de julio de 2023 a febrero de 2024-.

Declaraciones juradas de dos miembros de Policía Foral. Resoluciones de la Policía Foral en relación al objeto de la Litis. Informes del Jefe de Policía Foral.

Testificales de miembros de Policía Foral realizadas en plenario judicial.

CUARTO. Inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.

No se puede tampoco admitir en este caso el recurso de apelación por razón de la cuantía, pues es claramente inferior a 30000 euros, y no se puede reputar de cuantía indeterminada. Veamos.

Es cierto que la STSJ Navarra 268/2025, de I de octubre, núm. Rec. 90 2025, admite el recurso de apelación por razón de la cuantía, lo hace con base en que «la demanda solicitó -y la sentencia otorgó- "el derecho al abono del complemento de jefatura de grupo, con efectos retroactivos desde 28 de octubre de 2019, incrementado con los correspondientes intereses legales"».

Y continúa: «aunque en dicha sentencia que da pie a las demás se parte de una distinción explícita y una petición expresamente dividida en dos pretensiones, en el caso presente también observamos esa posible afectación de futuro a la que hace referencia esa sentencia, y la planteable consideración del ejercicio implícito de ambas pretensiones de reconocimiento de funciones y cuantía, sin limitar esta última a un período concreto y preciso con dies ad quem, determinado en la petición».

La demanda interpuesta en este caso es distinta a la entablada en aquel proceso; se trata de una única pretensión en la que se determina con precisión el periodo reclamado que es el periodo en el que la parte ha de acreditar la realización de funciones de superior categoría. Así se solicitaba en la demanda «SE DECLARE QUE EL RECURRENTE DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES SUPERIORES DE INSPECTOR JEFE DE BRIGADA, conforme a lo expuesto en este escrito» -es decir, conforme a lo dicho sólo unas líneas más arriba, del periodo de julio de 2023 a febrero de 2024-; y luego se decía, «y, en consonancia con ello, SE CONDENE A LA ADMINISTR4CIÓN DEMANDADA AL ABONO DE LA CANTIDAD 4.273,64€ BRUTOS» -esto es, en estricta correlación con aquel periodo y con el otrosí primero de la demanda (por el que fijábamos la cuantía en 4.273,64€)-.

Es como dice la parte apelada cierto que la Administración foral nunca se impugnó la cuantía del proceso; siguiéndose de ello, por tanto, que el hecho de que se haga ahora obedece, sesgadamente, a mero interés procesal.

En definitiva, que el caso de hoy no es un supuesto de los incardinados en el art. 42.2 LJCA, como se expresa de adverso, pues aquí la declaración del derecho de las funciones «superiores» o de «especial situación de mando» está indefectiblemente unida al abono de los importes reclamados -y viceversa-; no siendo acertado hablar de que ex art. 42.2 LJCA «junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración», porque la declaración del derecho sobre esas «funciones especiales», lógicamente, sí es susceptible de valoración -y lo es por valor de 4.273,64€ brutos, tal y como legítimamente se cuantificó en demanda-.

A la vista de lo anterior, no nos encontramos con un supuesto idéntico al enjuiciado en la STSJ Navarra 268 2025, de I de octubre, citada de contrario, por cuanto el periodo reclamado -y los importes correspondientes al mismo-, están completamente delimitados; y es que, en aquel, por razón de la cuantía, no se excedía, pero genérica e indeterminadamente, de 30.000€.

Así pues, se debe desechar también la alegación vertida por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sobre la posibilidad de interponer recurso de apelación por razón de la cuantía.

Procede entonces inadmitir el recurso de apelación.

Cuarto. - Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición."

En este caso, dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1.- Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación interpuesto por el ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia 152/2025 de 6 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona en el procedimiento Abreviado nº 62/2025.

2.- Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página

web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación interpuesto por el ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la sentencia 152/2025 de 6 de noviembre de 2025 dictada por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona en el procedimiento Abreviado nº 62/2025.

2.- Todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página

web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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