Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 256/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 437/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100235

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1276

Núm. Roj: STSJ AS 1276:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2024 0000244

EGA

SENTENCIA: 00437/2025

RECURSO: P.O. nº 256/2024

RECURRENTE: Doña Marisol

PROCURADOR: Don Mateo Moliner González

LETRADO: Don José Luis Díaz More

RECURRIDO: Dirección de Carreteras del Estado en Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO: Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 256/2024, interpuesto por doña Marisol, representada por el procurador don Mateo Moliner González y asistida por el letrado don José Luis Díaz More, contra la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, representada y asistida por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de Administración del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 16 de julio de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LA ACTORA.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Mateo Moliner González, en nombre y representación de doña Marisol, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Oficio de 14 de junio de 2022, emitido por la Jefa de la Demarcación de Carretera del Estado en Asturias, por el que se comunica la desestimación de la solicitud formulada el 2 de diciembre de 2020, reiterada el 31 de mayo de 2022, para la instalación de una pantalla acústica para proteger la edificación que constituye su vivienda, sita en la parcela catastral NUM000. DIRECCION000- Nuevo Roces (Gijón), consecuencia de los ruidos provocados por la circulación de vehículos en la Autovía A-8. P.K. 380.

Expone la recurrente que la vivienda objeto de la solicitud desestimada constituye la residencia habitual de una persona de avanzada edad y el ruido se ha convertido en un problema ambiental de primera magnitud, derivado del incremento de población, y por ende del tránsito de vehículos por la zona donde se ubica la vivienda. Añade que el denominado "ruido del rodamiento",predominante en vías rápidas urbanas e interurbanas, ha demostrado ser causa de efectos nocivos para la población, y que una exposición habitual a ruidos superiores a 65 dB (A) puede resultar notoriamente perjudicial para la salud.

Así, cita la Ley 37/2003 del ruido, que traspone al derecho español la Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, y su normativa de desarrollo, particularmente el Real Decreto 1367/2007 a la hora de regular las acciones a desarrollar y los Planes de Actuación en las zonas de servidumbre acústica o afectadas por infraestructuras de transporte.

Afirma que las inmisiones sonoras por encima de lo tolerable, constituyen una infracción a ciertos Derechos Fundamentales protegidos por la Constitución Española, configurándose estos como límites frente a la generación de contaminación acústica. En concreto:

- Art. 15.1 CE: derecho a la integridad física y moral.

- Art. 18.1 CE: derecho a la intimidad personal y familiar.

- Art. 18.2 CE: derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Recuerda que La configuración jurisprudencial de estos derechos determina su afección en caso de comprobación de una incidencia de la contaminación acústica sobre un domicilio, con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional, como la 119/2001; 16/2004 o 150/2011.

En particular, por lo que respecta al Derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 de la C.E.) , razona que, en su aplicación e interpretación jurisprudencial se ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, tal y como sucede en el caso presente, con la presencia de una infraestructura que provoca unos inasumibles y constantes niveles de inmisión sonora.

En este sentido, hace mención a la doctrina consolidad por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también ha puesto de manifiesto la posibilidad de la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución - a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad- en los supuestos de emisión de ruidos, aun cuando no se haya producido una efectiva afección a la salud de las personas (entre otras, la 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación 377/2008; y, de fecha 22 de julio de 2014, dictada en recurso de casación 2690/2013).

Entrando en la regulación de la Ley 37/2003, del Ruido, se remite a su Exposición de motivos, y a su artículo 18. En el ámbito reglamentario, a los artículos artículo 2.p) y 14 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre. Este último se remite a la tabla A, del anexo II,que para usos residenciales fija como límite máximo tolerable, en zona con predominio del uso residencial, 65 dB. Además, añade, el artículo 14.4 que "Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, se establece el mantener en dichas zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A, del anexo II, disminuido en 5 decibelios, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible".Pues bien, en los MER elaborados por el propio Ministerio se recoge que la zona en la que la vivienda de la recurrente colinda con la Autovía A8 soporta un nivel superior a los 70 decibelios -dB(A).

Por otro lado, tomando como referencia el propio Plan de Acción contra el Ruido (2ª fase), al que se remite la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, y su art. 3.3, pone de manifiesto que la comprobación de los niveles sonoros soportados por la vivienda propiedad de la recurrente la incluye, indudablemente, dentro de los señalados objetivos; por lo que su no identificación como zona de conflicto en el Plan de Acción señalado en el Oficio de la Demarcación denotaría, en cualquier caso, lo erróneo de esta apreciación, sin que, por ello, pueda servir de argumento para la negativa que se insiste en combatir. En todo caso, añade, ha de entenderse que estas zonas de conflicto expuestas en el PAR no condicionan de forma incuestionable e insalvable las actuaciones de protección frente al ruido a acometer. En este sentido, señala que se han acometido actuaciones como la aquí pretendida en la Autovía de acceso a Avilés con el objetivo de "reducir el ruido en las márgenes de la autovía AI-81 entre los puntos kilométricos (PP.KK.) 1+680 a 4+950, en las que existen viviendas próximas a la calzada donde actualmente se incumplen los umbrales del ruido..."(Nota de Prensa del Ministerio de fecha 9 de mayo de 2023 advirtiendo la afección al tráfico generada por obras para la implantación de medidas frente al ruido en la Autovía AI-81 en el tramo en el que se localiza el Centro Comercial Parqueastur, de uso principalmente terciario e industrial). Destaca que actuaciones incluyen tramos no expresamente incluidos en las zonas expresamente previstas en el PAR. Situación idéntica a la existente en la vivienda de la recurrente.

Finalmente, se remite al exhaustivo contenido del Informe Pericial aportado en vía administrativa, emitido por don Juan Ramón Ingeniero Industrial; y don Heraclio, también Ingeniero Industrial, en el cual se explicita la situación acústica de la vivienda y el método efectuado para la medición de ruido. Se comprueba que, tal y como adelantada el MER ya referido, esta zona colindante con la A-8 soporta unos niveles de ruido superiores a los Objetivos de Calidad Acústica exigidos por el artículo 14 del Real Decreto 1367/2007 y por el propio MER.

En definitiva, expone la actora, incumplidos los Objetivos de Calidad Acústica y superándose los niveles legales de ruido permitidos, la desestimación de la solicitud de instalación de medidas correctoras, en el caso que nos ocupa se prevén en supuestos idénticos por los propios PAR las pantallas acústicas, que permitan una reducción de la contaminación acústica en la vivienda es contraria a derecho, procediendo su instalación. Cita diversas Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia; y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 3ª, de 17 de diciembre de 2012, Recurso 3529/2009, en la que, al margen de las circunstancias del caso y de la acreditación de los niveles de inmisión sonora, se reconoce el derecho a la protección acústica, incluso en el caso de segunda residencia.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la actora, citando la competencia que atribuye a la Administración del Estado el artículo 4.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003, 2683), del Ruido, para la realización de las actividades enumeradas en el apartado 1 del propio artículo 4, con la excepción de <>;entre esas actividades se encuentran las de elaborar, aprobar y revisar los mapas de ruido y la correspondiente información al público; la elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a cada mapa de ruido y la correspondiente información al público; la ejecución de las medidas previstas en el plan; la declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico; y la declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas.

En el presente supuesto, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento ha elaborado un Plan de acción contra el ruido (2ª fase) basado en los Mapas estratégicos de Ruido en la Red de Carreteras del Estado. En dicho Plan de acción no está incluida la zona objeto de su reclamación como "Zona de actuación", pues no fue identificada como zona de conflicto en el Mapa estratégico, por lo que no está previsto realizar actuaciones para la reducción del nivel sonoro".

Además, el artículo 3 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre (RCL 2005, 2453), define el ruido ambiental como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por el emplazamiento de actividades industriales, ruido ambiental se evalúa y se gestiona conforme a una normativa específica, contenida en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, cuyos anexos I y II contienen referencias al límite de inmisión en exteriores producido por infraestructuras viarias y a los valores límite de niveles sonoros ambientales en áreas urbanizadas existentes. Y, el art. 13.1 del precitado Real Decreto establece que "Todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación. Cuando la delimitación en áreas acústicas esté incluida en el planeamiento general se utilizará esta delimitación".

Cita la Sentencia núm. 1112/2014 de 28 mayo de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León, sede de Valladolid, Recurso contencioso- administrativo 307/2011.

TERCERO.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Efectivamente, lo que se plantea por la recurrente no es otra cosa que la afección a Derechos Fundamentales como consecuencia de las excesivas inmisiones sonoras en la vivienda de su propiedad, cercana a la Autovía A8 (a su paso por Roces, Gijón) derivada del tránsito de vehículos. Así, cabe citar el art. 15 de la C.E., en relación con el derecho a la integridad física; el art. 18, en relación con la intimidad personal y familiar, e inviolabilidad del domicilio; el art. 43 que recoge el derecho a la protección de la salud; el art. 45 sobre el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo; y el art. 47 en cuanto al Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

No puede obviarse, que además de estos preceptos constitucionales concurre un abanico normativo, comenzando por el Derecho comunitario, en el que hay que citar la Directiva 2000/14/CE ,de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno que son debidas a las máquinas de uso al aire libre; la Directiva 2002/30/CE , sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios; y la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental , cuyo objetivo es evitar y prevenir los efectos nocivos del ruido . A nivel estatal, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece como objetivo vigilar y reducir la contaminación acústica, en consonancia con la Directiva 2002/49/CE que traspone. Así, en la Exposición de Motivos señala: "En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ...

...La Unión Europea tomó conciencia, a partir del Libro Verde de la Comisión Europea sobre "Política Futura de Lucha Contra el Ruido", de la necesidad de aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido, reconociendo que con anterioridad "la escasa prioridad dada al ruido se debe en parte al hecho de que el ruido es fundamentalmente un problema local, que adopta formas muy variadas en diferentes partes de la Comunidad en cuanto a la aceptación del problema". Partiendo de este reconocimiento de la cuestión, sin embargo, el Libro Verde llega a la conclusión de que, además de los esfuerzos de los Estados miembros para homogeneizar e implantar controles adecuados sobre los productos generadores de ruido, la actuación coordinada de los Estados en otros ámbitos servirá también para acometer labores preventivas y reductoras del ruido en el ambiente.

En línea con este principio, los trabajos de la Unión Europea han conducido a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la "Directiva sobre Ruido Ambiental").

La trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad idónea para dotar de mayor estructura y orden al panorama normativo español sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en que asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo generado anteriormente por las comunidades autónomas y entes locales.

La Directiva sobre Ruido Ambiental marca una nueva orientación respecto de las actuaciones normativas previas de la Unión Europea en materia de ruido. Con anterioridad, la reglamentación se había centrado sobre las fuentes del ruido. Las medidas tendentes a reducir el ruido en origen han venido dando sus frutos, pero los datos obtenidos muestran que, pese a la constante mejora del estado del arte en la fabricación de estas fuentes de ruido, el resultado beneficioso de estas medidas sobre el ruido ambiental se ha visto minorado por la combinación de otros factores que aún no han sido atajados...

...Partiendo de la delimitación de su ámbito objetivo que ha quedado apuntada, la Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las siguientes finalidades:

1.ª Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros.

2.ª Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos.

3.ª Adoptar planes de acción por los Estados miembros tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria...

...El alcance y contenido de esta ley es, sin embargo, más amplio que el de la Directiva que por medio de aquélla se traspone, ya que la ley no se agota en el establecimiento de los parámetros y medidas a las que alude la directiva respecto, únicamente, del ruido ambiental, sino que tiene objetivos más ambiciosos. Al pretender dotar de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación acústica en el ámbito estatal en España, contiene múltiples disposiciones que no se limitan a la mera trasposición de la directiva y quieren promover activamente, a través de una adecuada distribución de competencias administrativas y del establecimiento de los mecanismos oportunos, la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno. Frente al concepto de ruido ambiental que forja la directiva, y pese a que por razones de simplicidad el título de esta ley sea "Ley del Ruido", la contaminación acústica a la que se refiere el objeto de esta ley se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente...".

En su art. 1 se fija como finalidad de la norma: "Esta ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente";y en el art. 2, al definir el ámbito de aplicación, señala: "1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos:

a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

b) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral".

De las definiciones del art. 3, caben destacar: "b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

c) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.

d) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

e) Emisor acústico: cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.

n) Planes de acción: los planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario.

ñ) Valor límite de emisión: valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas.

o) Valor límite de inmisión: valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas".

Y, el art. 4 establece: "2. En relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias de competencia estatal, la competencia para la realización de las actividades enumeradas en el apartado anterior, con excepción de la aludida en su párrafo c), corresponderá a la Administración General del Estado".

El art. 12 regula: "1. Los valores límite de emisión de los diferentes emisores acústicos, así como los valores límite de inmisión, serán determinados por el Gobierno.

Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible reducir los valores límite sin que ello entrañe costes excesivos, el Gobierno procederá a tal reducción.

2. A los efectos de esta ley, los emisores acústicos se clasifican en:

a) Vehículos automóviles.

b) Ferrocarriles.

c) Aeronaves.

d) Infraestructuras viarias.

e) Infraestructuras ferroviarias.

f) Infraestructuras aeroportuarias.

g) Maquinaria y equipos.

h) Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.

i) Actividades industriales.

j) Actividades comerciales.

k) Actividades deportivo-recreativas y de ocio.

l) Infraestructuras portuarias.

3. El Gobierno podrá establecer valores límite aplicables a otras actividades, comportamientos y productos no contemplados en el apartado anterior.

4. El Gobierno fijará con carácter único para todo el territorio del Estado los valores límite de inmisión en el interior de los medios de transporte de competencia estatal.

5. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite"(el subrayado es nuestro); y en el art. 14 se dispone: "1. En los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, las Administraciones competentes habrán de aprobar, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a:

a) Cada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, entendiendo por tales los municipios con una población superior a 100.000 habitantes y con una densidad de población superior a la que se determina reglamentariamente, de acuerdo con el calendario establecido en la disposición adicional primera, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.

b) Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica...".En relación con los mapas de ruido, el art. 15 fija: "1. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.

b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.

c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.

2. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno, su ámbito territorial, en el que se integrarán una o varias áreas acústicas, y contendrán información, entre otros, sobre los extremos siguientes:

a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.

b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.

c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica...".

Por su parte, el art. 18, establece la exigencia de intervención administrativa: "1. Las Administraciones públicas competentes aplicarán, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:...

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas competentes asegurarán que:

a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.

b) No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.

3. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por las Administraciones públicas competentes, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12.1.

4. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica".

El Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en su art. 14 regula: "1. En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A, del anexo II, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

En estas áreas acústicas las administraciones competentes deberán adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo 25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre .

b) En caso contrario, el objetivo de calidad acústica será la no superación del valor de la tabla A, del anexo II, que le sea de aplicación

2. Para el resto de las áreas urbanizadas se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación del valor que le sea de aplicación a la tabla A del anexo II, disminuido en 5 decibelios.

3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios naturales delimitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , como área acústica tipo g), por requerir una especial protección contra la contaminación acústica, se establecerán para cada caso en particular, atendiendo a aquellas necesidades específicas de los mismos que justifiquen su calificación.

4. Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, se establece el mantener en dichas zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla A, del anexo II, disminuido en 5 decibelios, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.".

En la Tabla A, del Anexo II se fijan como límites para los supuestos en los que predomina el uso residencial, un límite de 65 dB en Ld y Le; y de 55 en Ln (día, tarde y noche, conforme el Anexo I del R.D. 1513/2005); y en uso terciario, distinto al definido en el apartado c), 70 dB en Ld y Le, y 65 en Ln.

El art. 10 se ocupa de la delimitación de las zonas de servidumbre acústica en áreas urbanizadas existentes, y prevé la elaboración de un Plan de acción que incluirá las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos vinculados al funcionamiento de la infraestructura, atendiendo a su grado de participación en el estado de la situación, y a las vías de propagación. En el apartado 3º señala: "Cuando dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento existan edificaciones preexistentes, en la declaración de impacto ambiental que se formule se especificarán las medidas que resulten económicamente proporcionadas, tomando en consideración las mejores técnicas disponibles tendentes a que se alcancen en el interior de tales edificaciones unos niveles de inmisión acústica compatibles con el uso característico de las mismas".

En este punto, el art. 23 refiere que "Las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los valores límite de inmisión establecidos en la tabla A1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV".En este Anexo, se cifran los límites, para uso predominantemente residencial, de 60, 60 y 50 dB, para día, tarde y noche, respectivamente.

Cabe mencionar, igualmente, la regulación que contiene el citado Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, que establece la exigencia de definir mapas estratégicos de ruido, con su delimitación territorial, y definición de planes de acción (art. 8, 9 y 10).

La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (TC) viene recogiendo, de forma reiterada, la influencia y afectación que el ruido tiene sobre los derechos invocados, y ello con tributo a la previa doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así, cabe destacar, al margen de la Sentencia del TEDH en relación con las inmisiones sonoras, de 21 de febrero de 1990, que tuvo su origen en la demanda deducida contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, donde ya se plantea la afección del art. 8 del CEDH, la STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España, en la que el Tribunal declara la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar. El TEDH después de trascribir el art. 8 del CEDH razona: "Tanto si, como desea la demandante, se aborda la cuestión bajo el ángulo de las obligaciones positivas de los Estados -adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del art. 8.1-, como si se aprecia desde la perspectiva de las «injerencias de las autoridades públicas», en los términos del parágrafo 2, los principios aplicables son muy parecidos.

En ambos casos y a pesar del amplio margen de apreciación con que cuentan los Estados, ha de procurarse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad.

Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del parágrafo 1, los objetivos enumerados en el parágrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del deseable equilibrio entre el interés general y el derecho individual (ver, especialmente, las sentencias Rees c. Reino Unido de 17 Oct. 1986, serie A núm. 106, pág. 15, parágrafo 37 , y Powell y Rayner c. Reino Unido de 21 Feb. 1990 , serie A núm. 172, pág. 18, parágrafo 41)",y continua: "58. Considerando cuanto antecede, y a pesar del margen de apreciación reconocido al Estado demandado, el Tribunal estima que no se ha mantenido un justo equilibrio entre el bienestar económico de la ciudad de Lorca -manifestado en la necesidad de disponer de una estación depuradora- y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar".Destaca el Tribunal la necesidad de mantener ese equilibrio entre los intereses generales, y los derechos individuales, equilibrio que compete a los poderes públicos competentes, sin que en aras a un interés general se pueda vulnerar ese derecho a la vida privada y familiar de forma ostensible y perjudicial, obstaculizándola o limitándola, siendo el concepto de vida privada que aplica el TEDH más amplio que el derecho a la intimidad. En el mismo Sentido la STEDH de 19 de febrero de 1998 (Caso Guerra y otros contra Italia), declarando el Tribunal la violación del art. 8 del CEDH; la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Asunto Moreno Gómez contra España); y la más reciente de 16 de enero de 2018 (caso Cuenca Zarzoso contra España) en la que el Tribunal condenó a nuestro país por la violación del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por la insuficiencia de las medidas tomadas por el Ayuntamiento de Valencia para poner fin al ruido procedente de locales de ocio nocturno en la zona en la que vive el demandante.

Como se decía, nuestro TC, siguiendo la estela del TEDH se ha pronunciado con cierta reiteración en la protección de los Derechos fundamentales ante inmisiones sonoras no tolerables, que exceden los límites que las propias normas internas establecen. La STC 119/2001, de 24 de mayo de 2001, analiza y resuelve un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su domicilio la recurrente, e invoca la vulneración de los arts. 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso-administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales. El TC, estima el recurso, y afirma: "6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995,de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).

Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996,de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993,de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .

Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984,de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985,de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999,de 31 de mayo , FJ 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

La STC 16/2004, de 23 de febrero, señalaba: "3. Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001,de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994,de 17 de enero , FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España ; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia ; y de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .

El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.

Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995,de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia , algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).

Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996,de 3 de diciembre , FJ 2, y en la STC 119/2001,de 8 de junio , FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993,de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales".

Y, la STC 150/2011, de 29 de septiembre, recuerda la doctrina que a la luz del derecho al respeto de la vida privada y familiar del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y de los derechos reconocidos por los artículos 18.1 y 2 CE ,se contenía en su Sentencia 119/2001 .

Nuestro Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre estas cuestiones, siendo buena muestra, entre otras, la STS de 13 de abril de 2005 que desestimó el recurso formulado contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimaba el recurso interpuesto por una comunidad de propietarios contra una resolución del alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas y que declaró la incompatibilidad de la ubicación del mogollón carnavalero con el uso residencial del área. Es conocido que las fiestas del carnaval de Las Palmas de Gran Canaria en lo concerniente al mogollón tienen una actividad ininterrumpida de tres semanas de duración, en cuyo período de tiempo funcionan hasta altas horas de la mañana los denominados popularmente chiringuitos, alineados desde el frente de la Base Naval hasta el Parque Santa Catalina, lo que supone un sinfín de establecimientos asistidos de una afluencia masiva de personas que se apiñan y se divierten al son de una música proveniente de macro-altavoces, haciendo prácticamente imposible el residir y habitar los inmuebles de las inmediaciones, a lo que hay que añadir la enorme cantidad de basura, vómitos y orines que tal concentración humana inevitablemente genera. La sentencia ordena el traslado del "Mogollón Carnavalero" a otro lugar donde no se alterasen las condiciones de vida de los vecinos.

La STS de 13 de octubre de 2008 estima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por considerar que no dio respuesta a las quejas relativas a la lesión que para el derecho a la vida de los residentes en la ciudad de Santo Domingo (Algete) suponía el sobrevuelo a baja altura de grandes aeronaves los días en que el aeropuerto de Barajas operaba en configuración sur. El TS rechazó las pretensiones relativas a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral de los recurrentes por los citados sobrevuelos, si bien admitió, con base en la STEDH 16 noviembre 2004 y en la prueba practicada en la instancia, la existencia de una vulneración al derecho de los recurrentes al respeto de su domicilio y de su vida privada producida por la perturbación ocasionada por los niveles de ruido generados. En consecuencia, la Sala reconoció el derecho de los recurrentes al cese de la situación, correspondiendo a la Administración competente la adopción de las medidas adecuadas a tal fin, y reparando a cada recurrente por los daños sufridos en una cuantía de 6.000 euros.

La STS de 2 de junio de 2008, que se ocupó del recurso de casación interpuesto por un conjunto de vecinos afectados por las molestias de locales nocturnos contra la sentencia de instancia que ya condenaba a la corporación municipal a adoptar las medidas precisas que impidieran las molestias ocasionadas, y fijaba una indemnización para cada litigante, sin que alcanzara la totalidad de lo reclamado, lo cual fue motivo de casación. En dicha sentencia, la Sala realiza un conjunto de apreciaciones jurídicas, destacando a los efectos que aquí interesan: "1.º La articulación de las pretensiones de los vecinos afectados encontraron adecuado cauce a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, de urgente tramitación. La Sala Tercera entiende que lo que se discute, en los más estrictos términos de fondo, es la violación del Derecho constitucional a la intimidad y, más en concreto, a la inviolabilidad del domicilio, así como a la integridad física y moral (de más difícil aceptación entre los tribunales), lo cual escapa del concepto de "cuestiones de legalidad ordinaria", propias del procedimiento ordinario.

En definitiva, se ha venido produciendo un cambio trascendente en la jurisprudencia nacional (incluida la del propio Tribunal Constitucional), provocado por el camino emprendido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cambio de rumbo que se ha materializado en una mayor sensibilidad por parte los órganos de justicia ante las molestias ocasionadas por el ruido a los ciudadanos, relacionándolo con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18 CE, y dando lugar a pronunciamientos de una doble vertiente: aquellos que obligan a los entes administrativos responsables de que se cumplan las normas en materia de emisiones e inmisiones sonoras a adoptar medidas eficaces que impidan que se continúen produciendo las molestias ocasionadas por el ruido; y aquellos otros que imponen a estos indemnizar por los daños y perjuicios causados como consecuencia de su falta de actividad.

No puede obviarse, por otro lado, que las nocivas consecuencias del ruido ambiental no solo exigen que, por medio de la oportuna normativa administrativa, se adopten límites a las inmisiones sonoras perjudiciales a fin de conciliar la necesaria actividad social y la salud de los ciudadanos, sino que ha justificado la sanción penal a las formas más graves e intolerables de contaminación por ruido , sanción que se ha plasmado en el art. 325 del C. Penal al recoger entre una de las formas de comisión del delito medioambiental que regula la cometida por la emisión de ruido en un nivel tal que ponga al equilibrio de los sistemas naturales, entre los que sin duda está el hombre, en grave riesgo de ser perjudicado.

CUARTO.- APLICACIÓN AL SUPUESTO DE AUTOS.

La aplicación al supuesto que nos ocupa del marco normativo y jurisprudencial que se acaba de exponer, lleva, necesariamente, a analizar la documentación administrativa existente con afección a la zona donde se ubica la vivienda, y la prueba aportada por la recurrente, consistente en un informe pericial aportado ya en el seno del procedimiento administrativo.

Pues bien, como ya indicábamos en el Fundamento precedente, el art. 4.2 de la Ley del Ruido, establece como competencia de la Administración del Estado, laborar, aprobar y revisar los mapas de ruido y la correspondiente información al público; la elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a cada mapa de ruido y la correspondiente información al público; la ejecución de las medidas previstas en el plan; la declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico; y la declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas.

Ahora bien, el hecho de que se hayan aprobado el Mapa de Ruido correspondiente a la A8, que afecta a la colindancia de la vivienda de la recurrente, y que como consecuencia de la afección acústica prevista, no se hayan definido medidas de protección, no conlleva, si se acredita la concurrencia de una inmisión sonora por encima de lo permitido en las normas de referencia, que deba prevalecer el documento formal, aun cuando de contenido material, sobre la realidad existente. Lo que se trata es de proteger los Derecho de la actora a la integridad física, y a la intimidad personal y familiar. No podemos obviar, además, que el hecho de que se haya realizado un análisis prospectivo para determinar el nivel de ruido en cada zona de la A8, no impide que, posteriormente, debido a las circunstancias e intensidad del tráfico, este se haya incrementado, o variado las previsiones establecidas.

En este orden, cabe precisar:

1º La actora aportó ya, en sede administrativa, el informe pericial suscrito por dos ingenieros Industriales don Juan Ramón y don Heraclio.

Pretendiéndose en esta Litis una determinada actuación administrativa, corresponde a la recurrente, por aplicación de los principios de la carga probatoria, acreditar que concurren las circunstancias que exigen dicha actuación, conforme a la normativa de aplicación. Ahora bien, como es sabido, las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.

Por otro lado, no se escapa la importancia que en este tipo de supuesto adquiere la prueba pericial. Efectivamente, cuando se suscitan cuestiones técnicas, como lo es la determinación, a través de los correspondientes procedimientos de medición, de los niveles de inmisión sonora, es preciso realizar una actividad técnica, por profesionales calificados y a mediante instrumentación específica, debidamente homologada.

En todo caso, esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala tercera Sección quinta de fecha de 27 de febrero de 2017 (REC 1148/2016) en el FD cuarto señala: "A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos".

2º El informe de referencia, después de especificar el objeto, la normativa aplicable, la documentación analizada, el control de calidad de la empresa que lo realiza, y el personal interviniente, en el apartado 7º al procedimiento seguido para realizar las mediciones, equipo utilizado, circunstancias, valores recogidos, comparativas de medición, etc.

Así, en el apartado 7.3 se describen equipos de medida y accesorios de ensayo, y se añade: "han sido verificados y, en su caso calibrados, antes de su puesta en servicio y posteriormente cuando lo señale el programa de mantenimiento, verificación y calibración del laboratorio (las verificaciones de calibrador, sonómetros y micrófonos se realizan anualmente cumpliendo lo establecido en la ORDEN ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. Adicionalmente se realizan de forma voluntaria calibraciones ENAC de los equipos, anualmente para el caso del calibrador, tal como recomienda el apartado 5.2 de la norma UNE-ISO 1996-2 y cada dos años para el caso del resto del sistema de instrumentación de medición de sonido audible, según especifica el apartado indicado de la norma UNE citada anteriormente).

Nota 4: En el Anexo 1 del presente Informe se adjuntan los Certificados de verificación de nuestros equipos, así como los Certificados de calibración ENAC de los mismos".

En cuanto al sistema de monitorización, señala: "Los sistemas de monitorizado permanente de ruido aseguran la adquisición automática de datos día, tarde y noche, recogiendo información del ruido. Todos los resultados de las mediciones se recogen y se almacenan en terminales de control y se transfieren periódicamente a una plataforma online donde todos los datos se procesan y almacenan".Además: "Los resultados obtenidos del estudio de impacto acústico mediante el monitorizado permanente muestran las tendencias del ruido, permiten establecer el grado de superación en relación a la normativa vigente, las fuentes de ruido predominantes y conocer las características acústicas del entorno".

Explica la trazabilidad en medidas de ruido de equipos WELMEC, y en qué consiste la WELMEC, como instrumento de protección del software interno de los equipos de medida entre los que se encuentran los sonómetros, y las ventajas que proporciona, en concreto: "1.- Trazabilidad legal de cada medida realizada con el sonómetro. Todas las mediciones que se realizan con el equipo son automáticamente grabadas en la memoria Legal (datos legalmente relevantes). La memoria Legal está formada por dos partes independientes, una de almacenamiento de datos legales con capacidad de 1040384 registros y otra de registro de eventos legales con capacidad de 32767 registros. Cada memoria tiene su propio formato de registros y un tamaño constante por registro. Cada registro tiene un tamaño de 128 bytes.

2.- Posibilidad de comprobación de cada medida durante mínimo 2 años. En caso de que la memoria esté llena, el equipo avisará de esta situación y se podrán borrar los datos con antigüedad superior a 2 años.

3.- Imposibilidad de modificación de la sensibilidad. De acuerdo con los requerimientos del Real Decreto 244/2016, el ajuste de sensibilidad del micrófono sólo podrá ser realizado por Reparador Autorizado. El acceso al menú de ajuste de micrófono está protegido a través de usuario y contraseña y cualquier modificación de la sensibilidad del micrófono dejará su correspondiente anotación en el registro de eventos legales, al tratarse de un parámetro relevante del instrumento de medida. El equipo dispone de 3 precintos que protegen al mismo de la manipulación por personas no autorizadas.

4.- Imposibilidad de modificación de fecha y hora del instrumento. De acuerdo con el Real Decreto 244 el ajuste de fecha y hora por parte del usuario queda limitado a un máximo de 6 segundos al día respecto al último ajuste realizado en la puesta en servicio. Debido a dicha circunstancia y a pesar de que se detectó que la hora del equipo iba unos 19 segundos atrasada con respecto a la hora real, ésta no se modificó. Por tanto, todos los registros del presente informe cuentan con ese pequeño desfase de atraso en el tiempo.

5.- Detección de errores en el instrumento.

De manera general, la integridad de los datos de medida de ruido aportados por un sonómetro conforme con los requisitos establecidos por WELMEC (Real Decreto 244/2016) es muy superior a los obtenidos por un sonómetro que no disponga de protección del software".

Por otro lado, el informe, pone de manifiesto la preexistencia de la vivienda (construida en 1960), sobre la infraestructura viaria que constituye la A8. No obstante esta es previa al Real Decreto 1367/2007, por lo que se remite a los Objetivos de Calidad Acústica (OCA) que establece el citado Reglamento, y no el de evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por nuevas infraestructuras para su comparación con los VLI. En este punto, destaca que existe una evidente diferencia de utilizar uno u otro procedimiento, puesto que en el caso de valores límite de nuevas infraestructuras los valores máximos son 5 dBA más restrictivos que para el caso de los OCA de áreas urbanizadas existentes, tal se recoge en las tablas A del Anexo II y A1 del Anexo III del real decreto 1367/2007, tal y como ya se ponía de manifiesto en el Fundamento precedente, al señalar las mediciones límites de uno y otro Anexo.

En cuanto al "Protocolo de Ensayo", expone el informe que ha seguido por tanto el en el apartado 3.4.1 del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, para la evaluación de los índices de ruido referentes a objetivos de calidad acústica en áreas acústicas, cumpliendo las prescripciones allí expuestas: "* Se han realizado mediciones en continuo durante al menos 24 horas (48 horas para el caso sometido a estudio);

* Se ha realizado un muestreo por las fachadas de la vivienda unifamiliar afectada a la altura de 4,0 m ± 0,2 m (3,8 m - 4,2 m) sobre el nivel del suelo y se ha determinado que era suficiente un solo punto para la caracterización acústica de la zona atendiendo a las dimensiones del área acústica evaluada, y a la variación espacial de los niveles sonoros registrados. Se ha elegido tras el muestreo un punto ubicado frente a la fachada más expuesta (la fachada más expuesta será el muro exterior más próximo situado frente a la fuente sonora, tal como se define en los Anexos I de la DIRECTIVA 2002/49/CE y del REAL DECRETO 1513/2005, para el caso de efectuar ediciones para la elaboración de MER).

* Se han realizado mediciones en continuo durante al menos 24 horas (48 horas para el caso sometido a estudio);

* Se ha realizado un muestreo por las fachadas de la vivienda unifamiliar afectada a la altura de 4,0 m ± 0,2 m (3,8 m - 4,2 m) sobre el nivel del suelo y se ha determinado que era suficiente un solo punto para la caracterización acústica de la zona atendiendo a las dimensiones del área acústica evaluada, y a la variación espacial de los niveles sonoros registrados. Se ha elegido tras el muestreo un punto ubicado frente a la fachada más expuesta (la fachada más expuesta será el muro exterior más próximo situado frente a la fuente sonora, tal como se define en los Anexos I de la DIRECTIVA 2002/49/CE y del REAL DECRETO 1513/2005, para el caso de efectuar mediciones para la elaboración de MER).

* El micrófono se ha situado preferentemente a la citada altura de 4 metros sobre el nivel del suelo, fijado a un elemento portante estable y separado al menos 1,20 metros de cualquier fachada o paramento que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida.

La fachada Norte de la vivienda es la más expuesta al ruido procedente del tráfico por la Autovía".

Establece el informe, el día y hora de registro: "Con fecha de 24 de agosto de 2.021, a las 10:37 horas, se instala el equipo de monitorizado permanente en el medio ambiente exterior de la vivienda afectada.

Tras realizar las pruebas oportunas, el muestreo y la verificación de la calibración, comienza el registro de datos para el estudio a las 11 horas".Y aclara: "Para obtener un historial de tiempo de los niveles de ruido, se utiliza un registro de valores obtenidos cada segundo.

Se han registrado todos los parámetros de medida (niveles máximos, mínimos, continuos equivalentes, percentiles, etc.), tanto en valores globales como espectrales, cada segundo de medida, midiendo simultáneamente con las ponderaciones temporales A y C, tal como recomienda el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

Se ha incluido como parámetro de medida de las gráficas adjuntas en el informe, para la evaluación de los citados niveles, el nivel continuo equivalente, LAeq, ya que dicho índice acústico es el que se prescribe para utilizar en el Real Decreto 1367/2007 para la tipología de ruidos evaluados".

Seguidamente, tras explicar conceptos como el nivel continuo equivalente; el nivel de presión sonora equivalente LAeq(T); y el tiempo de integración, explica los dos tipos de gráficos utilizados en el informe, para aclarar que estas gráficas permiten conocer qué nivel de ruido promedio se produce para cada una de las bandas de tercio de octava, indicando a que frecuencias se producen los niveles mayores y menores de ruido. El análisis en frecuencias permite identificar las contribuciones al ruido total de determinadas fuentes sonoras.

La valoración del OCA la realizará mediante el índice acústico Nivel Continuo Equivalente expresado en decibelios ponderados en la escala normalizada A (dBA) de cada uno de los períodos horarios descritos en la legislación: día (Ld), tarde (Le) y noche (Ln).

Tras realizar una detallada exposición de la caracterización de la fuente sonora sometida a estudio (ruidos por tipo de vehículos, los que afectan a una vía rápida, la densidad de tráfico, que específica para los puntos kilométricos PK-378+1360 y PK-381+970, donde se ubica la vivienda, se refiere a los estudios realizados del ruido de la A-8 en la zona de la Ronda Sur, y a los Mapas Estratégicos y de Detalle del Ruido del Ministerio de Fomento. Pues bien, a la vista del mapa sonoro 2, expone "se aprecia que la fachada más expuesta (Norte) se halla sometida a niveles entre 65-70 dBA para el período noche, estando las fachadas Este y Oeste a unos niveles entre 60-65 dBA y la fachada Sur a unos niveles entre 55-60 dBA.

Para el caso del período diurno, se tiene: En el caso del período día, tanto la fachada más expuesta (Norte) como una buena parte de las fachadas Este y Oeste se hallan sometidas a niveles de 70-75 dBA para el período día, estando el resto de superficie de las fachadas Este y Oeste y la fachada Sur a unos niveles entre 65-70 dBA".

El Mapa de 2012, conllevo que los PK se reenumeraron con respecto a los mapas previos, pasando a estar la vivienda afectada entre el PK 380 y el 381 y por otra, que de nuevo no se propuso la instalación de barrera acústica frente a la misma a pesar de los niveles predichos (como sin embargo sí que figura en color amarillo en el otro margen de la Autovía pasado el PK 380).

Siguiendo el análisis de la documentación consultada, señala el informe que el mapa sonoro 8 muestra unos niveles bastante inferiores a los cálculos predictivos previos en el período noche, arrojando como resultado que la fachada más expuesta (Norte) se halla sometida a niveles entre 55-59 dBA -a excepción de la esquina noreste que se halla expuesta entre 60-64 dBA-, estando las fachadas Este y Oeste a unos niveles entre 55-59 dBA -a excepción de la esquina sureste que se halla a niveles entre 55-60 dBA- y la fachada Sur a unos niveles entre 50-54 dBA.

No obstante, en el Plan de acción del 2016, la ficha resumen de las UMEs para Asturias, pone de manifiesto que el PK donde se ubica la vivienda ha sido definido como zona de conflicto a ambos márgenes de la Autovía, pero que sin embargo se queda sin actuación debido al número insuficiente de población y viviendas.

En el Mapa de 2017, mapa sonoro 11, se aprecia que la fachada más expuesta (Norte), así como parte de las fachadas Este y Oeste, se hallan sometidas a niveles entre 60-65 dBA para el período noche, estando la zona restante de las fachadas Este y Oeste y las esquinas de la fachada Sur, a unos niveles entre 55-60 dBA y la parte central de la fachada Sur a unos niveles también entre 50-55 dBA. En el caso del período día, prácticamente la totalidad de la fachada más expuesta (Norte) se halla sometida a niveles de 70-75 dBA, estando las fachadas Este y Oeste a unos niveles entre 65-70 dBA, y la fachada Sur a unos niveles entre 60-65 dBA a excepción de la parte central de la misma que estaría sometida a unos niveles entre 55-60 dBA.

En definitiva, del histórico de Mapas, y Planes de actuación, se concluye que "los cálculos predictivos de los MER realizados desde el año 2006, arrojan unos resultados de incumplimiento de los OCAs en las cuatro fachadas de la vivienda afectada, tanto para los valores día como para los valores noche, a excepción de los tres resultados remarcados a color azul en la tabla, correspondientes a la fachada Sur de la vivienda".

Centrado en la medición realizada por los peritos autores del informe, en el apartado 7.8.1.1, se consignan las mediciones obtenidas el 24 de agosto. Así, se señala: "La gráfica 1 muestra como el ruido transmitido por la Autovía es del tipo continuo con una cierta uniformidad centrada en torno a 70 dBA, el cual se mantiene constante por encima del valor OCA asignado como máximo (65 dBA) para los citados períodos en el Real Decreto 1367/2007, durante todo el período día y parte del período tarde.

A partir de las 21 horas, el ruido de tráfico comienza a decrecer, manteniéndose todavía por encima del valor límite de OCA del período tarde, siendo a partir de las 22 horas, cuando empieza a registrar valores por debajo del citado límite de 65 dBA, pero estando por encima del OCA nocturno de 55 dBA.

El miércoles 25 de agosto, se obtienen los siguientes resultados: "La gráfica 10 muestra claramente la tendencia del ruido recibido en la fachada de la vivienda con el tiempo, siendo el período con menor ruido (y aún así se superan tanto el OCA nocturno como el valor de Ln recomendado por la OMS para el período noche) el comprendido entre las 2 y las 4 de la madrugada.

Por otra parte, se aprecia como la tendencia de la curva en el período día es similar a la de la jornada anterior, manteniéndose de continuo el valor del índice LAeq1s por encima de 65 dBA.

Finalmente, la gráfica 10 muestra como de nuevo, al igual que sucediera en la jornada previa, a partir de las 21 horas, el ruido de tráfico comienza a decrecer, manteniéndose todavía por encima del valor límite de OCA del período tarde, siendo a partir de las 22 horas, cuando empieza a registrar valores por debajo del citado límite de 65 dBA pero estando por encima del OCA nocturno de 55 dBA".

Se comparan ambas gráficas temporales (de las jornadas del 24 y 25 de agosto) durante el período día comprendido entre las 11 de la mañana y las 19 horas, resultando que la diferencia entre los valores globales del índice LAeq8h es de tan solo 0,3 dBA.

Los niveles medidos el día 26 de agosto son prácticamente similares a las jornadas previas. La diferencia entre los valores globales, en horario nocturno, del índice LAeq8h es de tan solo 0,1 dBA. Y, la gráfica 20 muestra como el índice LAeq1s se mantiene prácticamente de continuo por encima de los 65 dBA entre las 7 y las 11 horas de la mañana.

De todas las mediciones se obtiene la siguiente tabla:

De todo ello, concluye el informe: "El monitorizado permanente de ruido ambiental realizado entre los días 24 y 26 de agosto de 2021, muestra claramente la afección sonora en el tiempo que causa el ruido transmitido por el tráfico rodado de la Autovía del Cantábrico A-8 (Ronda Sur) al medio ambiente exterior de la fachada Norte de la vivienda ubicada en el DIRECCION000, Nuevo Roces - Gijon, ilustrando de forma cualitativa y cuantitativa la realidad sonora a la que está sometida el punto de medición y mostrando que los resultados del Informe de ensayo no son un hecho puntual, quedando acreditado de esta forma, que el ruido que transmite la infraestructura es persistente y reiterado en el tiempo, quedando perfectamente identificada y documentada la fuente de ruido sometida a estudio.

El análisis gráfico realizado demuestra de forma intuitiva, la influencia del ruido específico causado por el tráfico de la Autovía en los diferentes períodos horarios. Las gráficas temporales del ruido transmitido por la Autovía durante las dos jornadas del monitorizado, muestran claramente que el ruido que genera la afección se mantiene de continuo por encima de 65 dBA durante la franja horaria del período día comprendida entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, disminuyendo desde la citada hora hasta las 2 de la madrugada y desde las 4 de la madrugada hasta las 7 de la mañana, a unos niveles superiores a los 55 dBA, siendo el período comprendido entre las 2 y las 4 de la madrugada, el que presenta en ambas jornadas, los menores valores de presión sonora de inmisión...

... En ambas jornadas se incumplen los OCA en los períodos día y noche, cumpliéndose por un escaso margen, los objetivos del período tarde.

Se superan además claramente las recientes directrices sobre ruido ambiental para la región europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2018), que recogen relaciones dosis-efecto para los efectos nocivos provocados por la exposición al ruido ambiental, a saber, el efecto sobre las enfermedades cardiacas isquémicas (ECI) del ruido viario, correspondientes a los códigos BA40 a BA6Z de la clasificación internacional CIE-11 y las molestias intensas (MI) y alteraciones graves del sueño (AGS) provocadas por el mismo...

... Se han comparado los valores obtenidos in situ con los cálculos predictivos de los dos últimos MER más recientes del Concejo de Gijón, realizados tanto por el Ministerio de Fomento, como por la consultora Audiotec, concluyendo que los resultados obtenidos in situ se asemejan más a los cálculos predictivos realizados por el Ministerio de Fomento en el MER del año 2012, siendo más ajustados para el período día que para el nocturno, con las matizaciones expuestas de que los resultados obtenidos in situ se corresponden con las condiciones de la fuente sonora bajo las que se realizaron los ensayos y en el momento y condiciones que se realizaron las medidas, teniendo en cuenta que dos aspectos fundamentales como son la intensidad de tráfico que hubo los dos días de registro, o el estado del firme -se ha evitado medir en días de lluvia, dadas las prescripciones del real decreto 1367/2007, a pesar que el firme húmedo genera más ruido que el firme seco-, pueden lógicamente provocar que, en otros momentos y condiciones distintas a las que se realizaron las medidas, los resultados obtenidos puedan ser superiores a los registrados en el presente Informe de ensayo.

3º En la valoración de la prueba pericial hay que tener presente la cualificación de los autores, Ingenieros Industriales; las fuentes de conocimientos, en cuanto exponen con amplitud las consideradas, destacando toda la documentación administrativa referente a los históricos de los Mapas de Ruido y Planes de Actuación, incluidos los mapas del Ayuntamiento de Gijón; la descripción exhaustiva de los instrumentos de medición, acreditando su homologación; del protocolo de actuación en la medición; aclaraciones sobre los resultados y su comparativa con las previsiones de los Mapas de Ruido.

Por otro lado, este informe fue objeto de ratificación y aclaración en sede judicial. El perito, don Juan Ramón, aclara que la pantalla acústica no constituiría una obra de especial envergadura, dado que no exigiría demasiada altura, y tampoco demasiados metros de longitud. Por otro lado, el Plan de acción del Ministerio de 2016 no excluía la posibilidad de realizar actuaciones ante viviendas aisladas, aun cuando la población residente no superase las 50 personas. Además, refiere que hay periodos de tiempo que se superan los 70 dB. También aclara que no se realizaron mediciones en días de lluvia, donde se incrementa la inmisión sonora, lo que, por otro lado, es frecuente en Asturias.

En cuanto a los días de monotorización considera suficiente la s48 horas, resultando económicamente costoso e innecesario aumentar esa medición. Aclara que las previsiones de los mapas de ruido esta sustentados en el control de la densidad de vehículos. Igualmente refiere la ubicación de los instrumentos de medición conforme a la OCA, lo que lleva a reducir, en este caso, por la configuración de la edificación, el resultado finalmente obtenido.

4º Frente a este informe, la Administración se limita a remitirse al informe emitido por la Ingeniera Jefa de la Demarcación, en el cual se limita a señalar: "La edificación objeto de esta reclamación, es propiedad de la demandante Dña. Marisol y se encuentra ubicada, en la margen izquierda de la Autovía A-8, a la altura del punto kilométrico 380+780, en Nuevo Roces, termino municipal de Gijón,

La distancia de esta, respecto a la autovía A-8, es de 15 metros medidos horizontalmente desde el borde exterior de la calzada y se encuentra dentro de la zona de servidumbre.

La construcción de la misma, según está registrado en el Catastro, fue en el año 1.960, es decir, con anterioridad al año en que se inició la construcción del tramo de autovía..

En cumplimiento con lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento elaboró el Plan de acción contra el ruido (2ª fase) basado en los Mapas estratégicos de Ruido en la Red de Carreteras del Estado. En dicho Plan de acción no estaba incluida la zona objeto de esta reclamación como "Zona de actuación", pues no fue identificada como zona de conflicto en el Mapa estratégico, por lo que no estaba previsto realizar actuaciones para la reducción del nivel sonoro".

Así pues, la Administración ha perdido la ocasión de aportar un informe técnico de medición que desvirtuara el adjuntado por la recurrente, o contraviniera los resultados y conclusiones en él obtenidos.

Esta carencia probatoria, cuando tenía la facilidad para ello, no puede perjudicar a la parte que si ha cumplido con la carga que le venía impuesta.

5º Por otro lado, es preciso recordar lo que razonaba la STS de 20 de julio de 2010 (recurso 202/2007) resolviendo el recurso interpuesto contra la redacción inicial del R.D. 1367/2007, en relación al Anexo II: "En este particular, el recurso ha de ser estimado, dada la situación de indeterminación a la que conduce la técnica reglamentaria utilizada y que aquí se revisa. El análisis del resto del artículo 8 de la Ley del Ruido , que se invoca como infringido, nos permite llegar a tal conclusión. Efectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo se señala que "2 . Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica. 3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales".

Esto es, que el legislador pretendió establecer un nivel de concreción de los objetivos de calidad para cada una de las zonas o áreas expresadas, y ello, además, de conformidad con los criterios o valores que el mismo precepto, en su apartado 2, establece. Por ello, cuando el Reglamento recurre a otra técnica de establecimiento de los objetivos para el Tipo de Área que nos ocupa, cual es la remisión ---mediante la nota antes reseñada--- a "las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles", en realidad, está eludiendo y sorteando el nivel de concreción que el legislador había contemplado.

Por otra parte, lo que el artículo 18.2 de la Ley del Ruido , al que la nota se remite, impone a la Administraciones Públicas "en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular" , en las relativas a otorgamiento de autorizaciones ambientales integradas, evaluaciones de impacto ambiental, licencias municipales de actividades clasificadas, y, en general, en el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica, son dos actuaciones diferentes, esto es, en síntesis, un doble y distinto aseguramiento, que se especifican en el apartado 2 del artículo, según el cual:

a) Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.

b) No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.

En consecuencia, con la técnica reglamentaria utilizada, con la ausencia de determinación de los "Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes", correspondientes, en concreto, al apartado f) de la Tabla, dedicado a los "Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen", en realidad, se está excluyendo ---justamente por su indeterminación--- la posibilidad de control de los valores límites aplicables, a los que se refiere el artículo 18.2 .b) y que exige el artículo 8.1 de la misma Ley del Ruido .

Tal indeterminación ha de ser rechazada, anulándose, en consecuencia el particular (apartado f, dedicado a los "Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen"), de la Tabla A, que establece los "Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes", del Anexo II del Reglamento, dedicado a los denominados "Objetivos de calidad acústica".

Es decir, el TS recuerda que una de las finalidades del R.D. es, precisamente, evitar que se superen los límites fijados en esa norma reglamentaria, para lo que se establece la adopción de las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles.

6º Como quiera que en el presente supuesto aparece acreditado la superación de los umbrales establecidos en la norma Reglamentaria, a la que se remite la Ley del Ruido, en determinados periodos(día y noche) concurre el supuesto de hecho habilitante para que la Administración adoptará esas medidas técnicas, cual pueden ser las pantalla acústicas, evitando, de esta forma, que la transmisión del ruido alcance a la vivienda de la actora con superación de los dB que se establecen como límites admisibles, y que afecta, lógicamente, a su derecho a la intimidad familiar, e incluso a su descanso nocturno, siendo especialmente trascendente la superación de ruido en esa franja nocturna, por las consecuencias que a medio y largo plazo pueden tener sobre la salud.

En definitiva, procede la estimación del recurso, y el acogimiento de la pretensión de la actora para que por parte de la Administración demandada, se instalen barreras acústicas para proteger la edificación destinada a uso residencial sita en la parcela catastral NUM000 colindante con la Autovía del Cantábrico A-8 en su P. K. 388+780, en la extensión y altura que se considere suficiente para minorar la inmisiones acústicas procedentes de la A8, por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.

QUINTO.- COSTAS.

Dadas las dudas fácticas que concurren en el presente supuesto, y la discrepancia entre las previsiones de los Mapas estratégicos de Ruido elaborados por el Ministerio, y las mediciones tomadas in situ, no procede la imposición de costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Mateo Moliner González, en nombre y representación de doña Marisol, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Oficio de 14 de junio de 2022, emitido por la Jefa de la Demarcación de Carretera del Estado en Asturias, por el que se comunica la desestimación de la solicitud formulada el 2 de diciembre de 2020, reiterada el 31 de mayo de 2022, para la instalación de una pantalla acústica para proteger la edificación que constituye su vivienda, sita en la parcela catastral NUM000. DIRECCION000- Nuevo Roces (Gijón), consecuencia de los ruidos provocados por la circulación de vehículos en la Autovía A-8. P.K. 380.

Por ende, se condena a la Administración demandada a que instale barreras acústicas para proteger la edificación destinada a uso residencial sita en la parcela catastral NUM000 colindante con la Autovía del Cantábrico A-8 en su P. K. 388, en la extensión y altura que se considere suficiente para minorar la inmisiones acústicas procedentes de la A8, por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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