Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 256/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100235
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1276
Núm. Roj: STSJ AS 1276:2025
Encabezamiento
EGA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 256/2024, interpuesto por doña Marisol, representada por el procurador don Mateo Moliner González y asistida por el letrado don José Luis Díaz More, contra la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, representada y asistida por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de Administración del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Mateo Moliner González, en nombre y representación de doña Marisol, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Oficio de 14 de junio de 2022, emitido por la Jefa de la Demarcación de Carretera del Estado en Asturias, por el que se comunica la desestimación de la solicitud formulada el 2 de diciembre de 2020, reiterada el 31 de mayo de 2022, para la instalación de una pantalla acústica para proteger la edificación que constituye su vivienda, sita en la parcela catastral NUM000. DIRECCION000- Nuevo Roces (Gijón), consecuencia de los ruidos provocados por la circulación de vehículos en la Autovía A-8. P.K. 380.
Expone la recurrente que la vivienda objeto de la solicitud desestimada constituye la residencia habitual de una persona de avanzada edad y el ruido se ha convertido en un problema ambiental de primera magnitud, derivado del incremento de población, y por ende del tránsito de vehículos por la zona donde se ubica la vivienda. Añade que el denominado
Así, cita la Ley 37/2003 del ruido, que traspone al derecho español la Directiva 2002/49/CE sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, y su normativa de desarrollo, particularmente el Real Decreto 1367/2007 a la hora de regular las acciones a desarrollar y los Planes de Actuación en las zonas de servidumbre acústica o afectadas por infraestructuras de transporte.
Afirma que las inmisiones sonoras por encima de lo tolerable, constituyen una infracción a ciertos Derechos Fundamentales protegidos por la Constitución Española, configurándose estos como límites frente a la generación de contaminación acústica. En concreto:
- Art. 15.1 CE: derecho a la integridad física y moral.
- Art. 18.1 CE: derecho a la intimidad personal y familiar.
- Art. 18.2 CE: derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Recuerda que La configuración jurisprudencial de estos derechos determina su afección en caso de comprobación de una incidencia de la contaminación acústica sobre un domicilio, con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional, como la 119/2001; 16/2004 o 150/2011.
En particular, por lo que respecta al Derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 de la C.E.) , razona que, en su aplicación e interpretación jurisprudencial se ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, tal y como sucede en el caso presente, con la presencia de una infraestructura que provoca unos inasumibles y constantes niveles de inmisión sonora.
En este sentido, hace mención a la doctrina consolidad por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también ha puesto de manifiesto la posibilidad de la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución - a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad- en los supuestos de emisión de ruidos, aun cuando no se haya producido una efectiva afección a la salud de las personas (entre otras, la 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación 377/2008; y, de fecha 22 de julio de 2014, dictada en recurso de casación 2690/2013).
Entrando en la regulación de la Ley 37/2003, del Ruido, se remite a su Exposición de motivos, y a su artículo 18. En el ámbito reglamentario, a los artículos artículo 2.p) y 14 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre. Este último se remite a la
Por otro lado, tomando como referencia el propio Plan de Acción contra el Ruido (2ª fase), al que se remite la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, y su art. 3.3, pone de manifiesto que la comprobación de los niveles sonoros soportados por la vivienda propiedad de la recurrente la incluye, indudablemente, dentro de los señalados objetivos; por lo que su no identificación como zona de conflicto en el Plan de Acción señalado en el Oficio de la Demarcación denotaría, en cualquier caso, lo erróneo de esta apreciación, sin que, por ello, pueda servir de argumento para la negativa que se insiste en combatir. En todo caso, añade, ha de entenderse que estas zonas de conflicto expuestas en el PAR no condicionan de forma incuestionable e insalvable las actuaciones de protección frente al ruido a acometer. En este sentido, señala que se han acometido actuaciones como la aquí pretendida en la Autovía de acceso a Avilés con el objetivo de
Finalmente, se remite al exhaustivo contenido del Informe Pericial aportado en vía administrativa, emitido por don Juan Ramón Ingeniero Industrial; y don Heraclio, también Ingeniero Industrial, en el cual se explicita la situación acústica de la vivienda y el método efectuado para la medición de ruido. Se comprueba que, tal y como adelantada el MER ya referido, esta zona colindante con la A-8 soporta unos niveles de ruido superiores a los Objetivos de Calidad Acústica exigidos por el artículo 14 del Real Decreto 1367/2007 y por el propio MER.
En definitiva, expone la actora, incumplidos los Objetivos de Calidad Acústica y superándose los niveles legales de ruido permitidos, la desestimación de la solicitud de instalación de medidas correctoras, en el caso que nos ocupa se prevén en supuestos idénticos por los propios PAR las pantallas acústicas, que permitan una reducción de la contaminación acústica en la vivienda es contraria a derecho, procediendo su instalación. Cita diversas Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia; y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 3ª, de 17 de diciembre de 2012, Recurso 3529/2009, en la que, al margen de las circunstancias del caso y de la acreditación de los niveles de inmisión sonora, se reconoce el derecho a la protección acústica, incluso en el caso de segunda residencia.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la actora, citando la competencia que atribuye a la Administración del Estado el artículo 4.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003, 2683), del Ruido, para la realización de las actividades enumeradas en el apartado 1 del propio artículo 4, con la excepción de
En el presente supuesto,
Además, el artículo 3 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre (RCL 2005, 2453), define el ruido ambiental como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por el emplazamiento de actividades industriales, ruido ambiental se evalúa y se gestiona conforme a una normativa específica, contenida en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, cuyos anexos I y II contienen referencias al límite de inmisión en exteriores producido por infraestructuras viarias y a los valores límite de niveles sonoros ambientales en áreas urbanizadas existentes. Y, el art. 13.1 del precitado Real Decreto establece que
Cita la Sentencia núm. 1112/2014 de 28 mayo de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León, sede de Valladolid, Recurso contencioso- administrativo 307/2011.
Efectivamente, lo que se plantea por la recurrente no es otra cosa que la afección a Derechos Fundamentales como consecuencia de las excesivas inmisiones sonoras en la vivienda de su propiedad, cercana a la Autovía A8 (a su paso por Roces, Gijón) derivada del tránsito de vehículos. Así, cabe citar el art. 15 de la C.E., en relación con el derecho a la integridad física; el art. 18, en relación con la intimidad personal y familiar, e inviolabilidad del domicilio; el art. 43 que recoge el derecho a la protección de la salud; el art. 45 sobre el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo; y el art. 47 en cuanto al Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
No puede obviarse, que además de estos preceptos constitucionales concurre un abanico normativo, comenzando por el Derecho comunitario, en el que hay que citar la Directiva 2000/14/CE
En su art. 1 se fija como finalidad de la norma:
De las definiciones del art. 3, caben destacar:
Y, el art. 4 establece: "2.
El art. 12 regula:
a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.
b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.
c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.
2. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno, su ámbito territorial, en el que se integrarán una o varias áreas acústicas, y contendrán información, entre otros, sobre los extremos siguientes:
a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.
b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.
c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.
d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica...".
Por su parte, el art. 18, establece la exigencia de intervención administrativa:
El Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en su art. 14 regula:
En la Tabla A, del Anexo II se fijan como límites para los supuestos en los que predomina el uso residencial, un límite de 65 dB en Ld y Le; y de 55 en Ln (día, tarde y noche, conforme el Anexo I del R.D. 1513/2005); y en uso terciario, distinto al definido en el apartado c), 70 dB en Ld y Le, y 65 en Ln.
El art. 10 se ocupa de la delimitación de las zonas de servidumbre acústica en áreas urbanizadas existentes, y prevé la elaboración de un Plan de acción que incluirá las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos vinculados al funcionamiento de la infraestructura, atendiendo a su grado de participación en el estado de la situación, y a las vías de propagación. En el apartado 3º señala:
En este punto, el art. 23 refiere que
Cabe mencionar, igualmente, la regulación que contiene el citado Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, que establece la exigencia de definir mapas estratégicos de ruido, con su delimitación territorial, y definición de planes de acción (art. 8, 9 y 10).
La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (TC) viene recogiendo, de forma reiterada, la influencia y afectación que el ruido tiene sobre los derechos invocados, y ello con tributo a la previa doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así, cabe destacar, al margen de la Sentencia del TEDH en relación con las inmisiones sonoras, de 21 de febrero de 1990, que tuvo su origen en la demanda deducida contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, donde ya se plantea la afección del art. 8 del CEDH, la STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España, en la que el Tribunal declara la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar. El TEDH después de trascribir el art. 8 del CEDH razona:
Como se decía, nuestro TC, siguiendo la estela del TEDH se ha pronunciado con cierta reiteración en la protección de los Derechos fundamentales ante inmisiones sonoras no tolerables, que exceden los límites que las propias normas internas establecen. La STC 119/2001, de 24 de mayo de 2001, analiza y resuelve un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su domicilio la recurrente, e invoca la vulneración de los arts. 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso-administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales. El TC, estima el recurso, y afirma:
La STC 16/2004, de 23 de febrero, señalaba:
Y, la STC 150/2011, de 29 de septiembre, recuerda la doctrina que a la luz del derecho al respeto de la vida privada y familiar del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y de los derechos reconocidos por los artículos 18.1
Nuestro Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre estas cuestiones, siendo buena muestra, entre otras, la STS de 13 de abril de 2005 que desestimó el recurso formulado contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimaba el recurso interpuesto por una comunidad de propietarios contra una resolución del alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas y que declaró la incompatibilidad de la ubicación del mogollón carnavalero con el uso residencial del área. Es conocido que las fiestas del carnaval de Las Palmas de Gran Canaria en lo concerniente al mogollón tienen una actividad ininterrumpida de
La STS de 13 de octubre de 2008 estima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por considerar que no dio respuesta a las quejas relativas a la lesión que para el derecho a la vida de los residentes en la ciudad de Santo Domingo (Algete) suponía el sobrevuelo a baja altura de grandes aeronaves los días en que el aeropuerto de Barajas operaba en configuración sur. El TS rechazó las pretensiones relativas a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral de los recurrentes por los citados sobrevuelos, si bien admitió, con base en la STEDH 16 noviembre 2004 y en la prueba practicada en la instancia, la existencia de una vulneración al derecho de los recurrentes al respeto de su domicilio y de su vida privada producida por la perturbación ocasionada por los niveles de ruido generados. En consecuencia, la Sala reconoció el derecho de los recurrentes al cese de la situación, correspondiendo a la Administración competente la adopción de las medidas adecuadas a tal fin, y reparando a cada recurrente por los daños sufridos en una cuantía de 6.000 euros.
La STS de 2 de junio de 2008, que se ocupó del recurso de casación interpuesto por un conjunto de vecinos afectados por las molestias de locales nocturnos contra la sentencia de instancia que ya condenaba a la corporación municipal a adoptar las medidas precisas que impidieran las molestias ocasionadas, y fijaba una indemnización para cada litigante, sin que alcanzara la totalidad de lo reclamado, lo cual fue motivo de casación. En dicha sentencia, la Sala realiza un conjunto de apreciaciones jurídicas, destacando a los efectos que aquí interesan: "1.º La articulación de las pretensiones de los vecinos afectados encontraron adecuado cauce a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, de urgente tramitación. La Sala Tercera entiende que lo que se discute, en los más estrictos términos de fondo, es la violación del Derecho constitucional a la intimidad y, más en concreto, a la inviolabilidad del domicilio, así como a la integridad física y moral (de más difícil aceptación entre los tribunales), lo cual escapa del concepto de "cuestiones de legalidad ordinaria", propias del procedimiento ordinario.
En definitiva, se ha venido produciendo un cambio trascendente en la jurisprudencia nacional (incluida la del propio Tribunal Constitucional), provocado por el camino emprendido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cambio de rumbo que se ha materializado en una mayor sensibilidad por parte los órganos de justicia ante las molestias ocasionadas por el ruido a los ciudadanos, relacionándolo con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18 CE, y dando lugar a pronunciamientos de una doble vertiente: aquellos que obligan a los entes administrativos responsables de que se cumplan las normas en materia de emisiones e inmisiones sonoras a adoptar medidas eficaces que impidan que se continúen produciendo las molestias ocasionadas por el ruido; y aquellos otros que imponen a estos indemnizar por los daños y perjuicios causados como consecuencia de su falta de actividad.
No puede obviarse, por otro lado, que las nocivas consecuencias del ruido ambiental no solo exigen que, por medio de la oportuna normativa administrativa, se adopten límites a las inmisiones sonoras perjudiciales a fin de conciliar la necesaria actividad social y la salud de los ciudadanos, sino que ha justificado la sanción penal a las formas más graves e intolerables de contaminación por ruido , sanción que se ha plasmado en el art. 325 del C. Penal al recoger entre una de las formas de comisión del delito medioambiental que regula la cometida por la emisión de ruido en un nivel tal que ponga al equilibrio de los sistemas naturales, entre los que sin duda está el hombre, en grave riesgo de ser perjudicado.
La aplicación al supuesto que nos ocupa del marco normativo y jurisprudencial que se acaba de exponer, lleva, necesariamente, a analizar la documentación administrativa existente con afección a la zona donde se ubica la vivienda, y la prueba aportada por la recurrente, consistente en un informe pericial aportado ya en el seno del procedimiento administrativo.
Pues bien, como ya indicábamos en el Fundamento precedente, el art. 4.2 de la Ley del Ruido, establece como competencia de la Administración del Estado, laborar, aprobar y revisar los mapas de ruido y la correspondiente información al público; la elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a cada mapa de ruido y la correspondiente información al público; la ejecución de las medidas previstas en el plan; la declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico; y la declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas.
Ahora bien, el hecho de que se hayan aprobado el Mapa de Ruido correspondiente a la A8, que afecta a la colindancia de la vivienda de la recurrente, y que como consecuencia de la afección acústica prevista, no se hayan definido medidas de protección, no conlleva, si se acredita la concurrencia de una inmisión sonora por encima de lo permitido en las normas de referencia, que deba prevalecer el documento formal, aun cuando de contenido material, sobre la realidad existente. Lo que se trata es de proteger los Derecho de la actora a la integridad física, y a la intimidad personal y familiar. No podemos obviar, además, que el hecho de que se haya realizado un análisis prospectivo para determinar el nivel de ruido en cada zona de la A8, no impide que, posteriormente, debido a las circunstancias e intensidad del tráfico, este se haya incrementado, o variado las previsiones establecidas.
En este orden, cabe precisar:
1º La actora aportó ya, en sede administrativa, el informe pericial suscrito por dos ingenieros Industriales don Juan Ramón y don Heraclio.
Pretendiéndose en esta Litis una determinada actuación administrativa, corresponde a la recurrente, por aplicación de los principios de la carga probatoria, acreditar que concurren las circunstancias que exigen dicha actuación, conforme a la normativa de aplicación. Ahora bien, como es sabido, las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.
Por otro lado, no se escapa la importancia que en este tipo de supuesto adquiere la prueba pericial. Efectivamente, cuando se suscitan cuestiones técnicas, como lo es la determinación, a través de los correspondientes procedimientos de medición, de los niveles de inmisión sonora, es preciso realizar una actividad técnica, por profesionales calificados y a mediante instrumentación específica, debidamente homologada.
En todo caso, esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala tercera Sección quinta de fecha de 27 de febrero de 2017 (REC 1148/2016) en el FD cuarto señala:
2º El informe de referencia, después de especificar el objeto, la normativa aplicable, la documentación analizada, el control de calidad de la empresa que lo realiza, y el personal interviniente, en el apartado 7º al procedimiento seguido para realizar las mediciones, equipo utilizado, circunstancias, valores recogidos, comparativas de medición, etc.
Así, en el apartado 7.3 se describen equipos de medida y accesorios de ensayo, y se añade:
En cuanto al sistema de monitorización, señala:
Explica la trazabilidad en medidas de ruido de equipos WELMEC, y en qué consiste la WELMEC, como instrumento de protección del software interno de los equipos de medida entre los que se encuentran los sonómetros, y las ventajas que proporciona, en concreto:
Por otro lado, el informe, pone de manifiesto la preexistencia de la vivienda (construida en 1960), sobre la infraestructura viaria que constituye la A8. No obstante esta es previa al Real Decreto 1367/2007, por lo que se remite a los Objetivos de Calidad Acústica (OCA) que establece el citado Reglamento, y no el de evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por nuevas infraestructuras para su comparación con los VLI. En este punto, destaca que existe una evidente diferencia de utilizar uno u otro procedimiento, puesto que en el caso de valores límite de nuevas infraestructuras los valores máximos son 5 dBA más restrictivos que para el caso de los OCA de áreas urbanizadas existentes, tal se recoge en las tablas A del Anexo II y A1 del Anexo III del real decreto 1367/2007, tal y como ya se ponía de manifiesto en el Fundamento precedente, al señalar las mediciones límites de uno y otro Anexo.
En cuanto al "Protocolo de Ensayo", expone el informe que ha seguido por tanto el en el apartado 3.4.1 del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, para la evaluación de los índices de ruido referentes a objetivos de calidad acústica en áreas acústicas, cumpliendo las prescripciones allí expuestas:
Establece el informe, el día y hora de registro:
Seguidamente, tras explicar conceptos como el nivel continuo equivalente; el nivel de presión sonora equivalente LAeq(T); y el tiempo de integración, explica los dos tipos de gráficos utilizados en el informe, para aclarar que estas gráficas permiten conocer qué nivel de ruido promedio se produce para cada una de las bandas de tercio de octava, indicando a que frecuencias se producen los niveles mayores y menores de ruido. El análisis en frecuencias permite identificar las contribuciones al ruido total de determinadas fuentes sonoras.
La valoración del OCA la realizará mediante el índice acústico Nivel Continuo Equivalente expresado en decibelios ponderados en la escala normalizada A (dBA) de cada uno de los períodos horarios descritos en la legislación: día (Ld), tarde (Le) y noche (Ln).
Tras realizar una detallada exposición de la caracterización de la fuente sonora sometida a estudio (ruidos por tipo de vehículos, los que afectan a una vía rápida, la densidad de tráfico, que específica para los puntos kilométricos PK-378+1360 y PK-381+970, donde se ubica la vivienda, se refiere a los estudios realizados del ruido de la A-8 en la zona de la Ronda Sur, y a los Mapas Estratégicos y de Detalle del Ruido del Ministerio de Fomento. Pues bien, a la vista del mapa sonoro 2, expone
El Mapa de 2012, conllevo que los PK se reenumeraron con respecto a los mapas previos, pasando a estar la vivienda afectada entre el PK 380 y el 381 y por otra, que de nuevo no se propuso la instalación de barrera acústica frente a la misma a pesar de los niveles predichos (como sin embargo sí que figura en color amarillo en el otro margen de la Autovía pasado el PK 380).
Siguiendo el análisis de la documentación consultada, señala el informe que el mapa sonoro 8 muestra unos niveles bastante inferiores a los cálculos predictivos previos en el período noche, arrojando como resultado que la fachada más expuesta (Norte) se halla sometida a niveles entre 55-59 dBA -a excepción de la esquina noreste que se halla expuesta entre 60-64 dBA-, estando las fachadas Este y Oeste a unos niveles entre 55-59 dBA -a excepción de la esquina sureste que se halla a niveles entre 55-60 dBA- y la fachada Sur a unos niveles entre 50-54 dBA.
No obstante, en el Plan de acción del 2016, la ficha resumen de las UMEs para Asturias, pone de manifiesto que el PK donde se ubica la vivienda ha sido definido como zona de conflicto a ambos márgenes de la Autovía, pero que sin embargo se queda sin actuación debido al número insuficiente de población y viviendas.
En el Mapa de 2017, mapa sonoro 11, se aprecia que la fachada más expuesta (Norte), así como parte de las fachadas Este y Oeste, se hallan sometidas a niveles entre 60-65 dBA para el período noche, estando la zona restante de las fachadas Este y Oeste y las esquinas de la fachada Sur, a unos niveles entre 55-60 dBA y la parte central de la fachada Sur a unos niveles también entre 50-55 dBA. En el caso del período día, prácticamente la totalidad de la fachada más expuesta (Norte) se halla sometida a niveles de 70-75 dBA, estando las fachadas Este y Oeste a unos niveles entre 65-70 dBA, y la fachada Sur a unos niveles entre 60-65 dBA a excepción de la parte central de la misma que estaría sometida a unos niveles entre 55-60 dBA.
En definitiva, del histórico de Mapas, y Planes de actuación, se concluye que
Centrado en la medición realizada por los peritos autores del informe, en el apartado 7.8.1.1, se consignan las mediciones obtenidas el 24 de agosto. Así, se señala: "La gráfica 1 muestra como el ruido transmitido por la Autovía es del tipo continuo con una cierta uniformidad centrada en torno a 70 dBA, el cual se mantiene constante por encima del valor OCA asignado como máximo (65 dBA) para los citados períodos en el Real Decreto 1367/2007, durante todo el período día y parte del período tarde.
A partir de las 21 horas, el ruido de tráfico comienza a decrecer, manteniéndose todavía por encima del valor límite de OCA del período tarde, siendo a partir de las 22 horas, cuando empieza a registrar valores por debajo del citado límite de 65 dBA, pero estando por encima del OCA nocturno de 55 dBA.
El miércoles 25 de agosto, se obtienen los siguientes resultados:
Se comparan ambas gráficas temporales (de las jornadas del 24 y 25 de agosto) durante el período día comprendido entre las 11 de la mañana y las 19 horas, resultando que la diferencia entre los valores globales del índice LAeq8h es de tan solo 0,3 dBA.
Los niveles medidos el día 26 de agosto son prácticamente similares a las jornadas previas. La diferencia entre los valores globales, en horario nocturno, del índice LAeq8h es de tan solo 0,1 dBA. Y, la gráfica 20 muestra como el índice LAeq1s se mantiene prácticamente de continuo por encima de los 65 dBA entre las 7 y las 11 horas de la mañana.
De todas las mediciones se obtiene la siguiente tabla:
De todo ello, concluye el informe: "El monitorizado permanente de ruido ambiental realizado entre los días 24 y 26 de agosto de 2021, muestra claramente la afección sonora en el tiempo que causa el ruido transmitido por el tráfico rodado de la Autovía del Cantábrico A-8 (Ronda Sur) al medio ambiente exterior de la fachada Norte de la vivienda ubicada en el DIRECCION000, Nuevo Roces - Gijon, ilustrando de forma cualitativa y cuantitativa la realidad sonora a la que está sometida el punto de medición y mostrando que los resultados del Informe de ensayo no son un hecho puntual, quedando acreditado de esta forma, que el ruido que transmite la infraestructura es persistente y reiterado en el tiempo, quedando perfectamente identificada y documentada la fuente de ruido sometida a estudio.
El análisis gráfico realizado demuestra de forma intuitiva, la influencia del ruido específico causado por el tráfico de la Autovía en los diferentes períodos horarios. Las gráficas temporales del ruido transmitido por la Autovía durante las dos jornadas del monitorizado, muestran claramente que el ruido que genera la afección se mantiene de continuo por encima de 65 dBA durante la franja horaria del período día comprendida entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche, disminuyendo desde la citada hora hasta las 2 de la madrugada y desde las 4 de la madrugada hasta las 7 de la mañana, a unos niveles superiores a los 55 dBA, siendo el período comprendido entre las 2 y las 4 de la madrugada, el que presenta en ambas jornadas, los menores valores de presión sonora de inmisión...
... En ambas jornadas se incumplen los OCA en los períodos día y noche, cumpliéndose por un escaso margen, los objetivos del período tarde.
Se superan además claramente las recientes directrices sobre ruido ambiental para la región europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS 2018), que recogen relaciones dosis-efecto para los efectos nocivos provocados por la exposición al ruido ambiental, a saber, el efecto sobre las enfermedades cardiacas isquémicas (ECI) del ruido viario, correspondientes a los códigos BA40 a BA6Z de la clasificación internacional CIE-11 y las molestias intensas (MI) y alteraciones graves del sueño (AGS) provocadas por el mismo...
... Se han comparado los valores obtenidos in situ con los cálculos predictivos de los dos últimos MER más recientes del Concejo de Gijón, realizados tanto por el Ministerio de Fomento, como por la consultora Audiotec, concluyendo que los resultados obtenidos in situ se asemejan más a los cálculos predictivos realizados por el Ministerio de Fomento en el MER del año 2012, siendo más ajustados para el período día que para el nocturno, con las matizaciones expuestas de que los resultados obtenidos in situ se corresponden con las condiciones de la fuente sonora bajo las que se realizaron los ensayos y en el momento y condiciones que se realizaron las medidas, teniendo en cuenta que dos aspectos fundamentales como son la intensidad de tráfico que hubo los dos días de registro, o el estado del firme -se ha evitado medir en días de lluvia, dadas las prescripciones del real decreto 1367/2007, a pesar que el firme húmedo genera más ruido que el firme seco-, pueden lógicamente provocar que, en otros momentos y condiciones distintas a las que se realizaron las medidas, los resultados obtenidos puedan ser superiores a los registrados en el presente Informe de ensayo.
3º En la valoración de la prueba pericial hay que tener presente la cualificación de los autores, Ingenieros Industriales; las fuentes de conocimientos, en cuanto exponen con amplitud las consideradas, destacando toda la documentación administrativa referente a los históricos de los Mapas de Ruido y Planes de Actuación, incluidos los mapas del Ayuntamiento de Gijón; la descripción exhaustiva de los instrumentos de medición, acreditando su homologación; del protocolo de actuación en la medición; aclaraciones sobre los resultados y su comparativa con las previsiones de los Mapas de Ruido.
Por otro lado, este informe fue objeto de ratificación y aclaración en sede judicial. El perito, don Juan Ramón, aclara que la pantalla acústica no constituiría una obra de especial envergadura, dado que no exigiría demasiada altura, y tampoco demasiados metros de longitud. Por otro lado, el Plan de acción del Ministerio de 2016 no excluía la posibilidad de realizar actuaciones ante viviendas aisladas, aun cuando la población residente no superase las 50 personas. Además, refiere que hay periodos de tiempo que se superan los 70 dB. También aclara que no se realizaron mediciones en días de lluvia, donde se incrementa la inmisión sonora, lo que, por otro lado, es frecuente en Asturias.
En cuanto a los días de monotorización considera suficiente la s48 horas, resultando económicamente costoso e innecesario aumentar esa medición. Aclara que las previsiones de los mapas de ruido esta sustentados en el control de la densidad de vehículos. Igualmente refiere la ubicación de los instrumentos de medición conforme a la OCA, lo que lleva a reducir, en este caso, por la configuración de la edificación, el resultado finalmente obtenido.
4º Frente a este informe, la Administración se limita a remitirse al informe emitido por la Ingeniera Jefa de la Demarcación, en el cual se limita a señalar:
Así pues, la Administración ha perdido la ocasión de aportar un informe técnico de medición que desvirtuara el adjuntado por la recurrente, o contraviniera los resultados y conclusiones en él obtenidos.
Esta carencia probatoria, cuando tenía la facilidad para ello, no puede perjudicar a la parte que si ha cumplido con la carga que le venía impuesta.
5º Por otro lado, es preciso recordar lo que razonaba la STS de 20 de julio de 2010 (recurso 202/2007) resolviendo el recurso interpuesto contra la redacción inicial del R.D. 1367/2007, en relación al Anexo II:
Es decir, el TS recuerda que una de las finalidades del R.D. es, precisamente, evitar que se superen los límites fijados en esa norma reglamentaria, para lo que se establece la adopción de las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles.
6º Como quiera que en el presente supuesto aparece acreditado la superación de los umbrales establecidos en la norma Reglamentaria, a la que se remite la Ley del Ruido, en determinados periodos(día y noche) concurre el supuesto de hecho habilitante para que la Administración adoptará esas medidas técnicas, cual pueden ser las pantalla acústicas, evitando, de esta forma, que la transmisión del ruido alcance a la vivienda de la actora con superación de los dB que se establecen como límites admisibles, y que afecta, lógicamente, a su derecho a la intimidad familiar, e incluso a su descanso nocturno, siendo especialmente trascendente la superación de ruido en esa franja nocturna, por las consecuencias que a medio y largo plazo pueden tener sobre la salud.
En definitiva, procede la estimación del recurso, y el acogimiento de la pretensión de la actora para que por parte de la Administración demandada, se instalen barreras acústicas para proteger la edificación destinada a uso residencial sita en la parcela catastral NUM000 colindante con la Autovía del Cantábrico A-8 en su P. K. 388+780, en la extensión y altura que se considere suficiente para minorar la inmisiones acústicas procedentes de la A8, por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.
Dadas las dudas fácticas que concurren en el presente supuesto, y la discrepancia entre las previsiones de los Mapas estratégicos de Ruido elaborados por el Ministerio, y las mediciones tomadas in situ, no procede la imposición de costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Mateo Moliner González, en nombre y representación de doña Marisol, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Oficio de 14 de junio de 2022, emitido por la Jefa de la Demarcación de Carretera del Estado en Asturias, por el que se comunica la desestimación de la solicitud formulada el 2 de diciembre de 2020, reiterada el 31 de mayo de 2022, para la instalación de una pantalla acústica para proteger la edificación que constituye su vivienda, sita en la parcela catastral NUM000. DIRECCION000- Nuevo Roces (Gijón), consecuencia de los ruidos provocados por la circulación de vehículos en la Autovía A-8. P.K. 380.
Por ende, se condena a la Administración demandada a que instale barreras acústicas para proteger la edificación destinada a uso residencial sita en la parcela catastral NUM000 colindante con la Autovía del Cantábrico A-8 en su P. K. 388, en la extensión y altura que se considere suficiente para minorar la inmisiones acústicas procedentes de la A8, por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
