Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 452/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 73/2026 de 30 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 452/2026
Núm. Cendoj: 33044330022026100214
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1279
Núm. Roj: STSJ AS 1279:2026
Encabezamiento
MAG
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 73/2026, interpuesto por la Procuradora doña Josefa López García, en nombre y representación de don Mateo y asistida por el Letrado don Javier Villar González, contra la sentencia de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Instancia, Plaza nº 6 de Oviedo, siendo parte Apelada el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, representado por el Procurador don José Antonio Marqués Arias, actuando bajo la dirección letrada de doña Isabel Marqués García, en materia de Urbanismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- La confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho.
2º.- Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas una cuantía máxima por todos los conceptos, (incluyendo el IVA), de setecientos euros (700 €).
Como motivo previo de la apelación, se alega la caducidad del expediente.
Asimismo se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación del texto de las resoluciones judiciales ex artículo 218 LEC/ 18 LOPJ. Se señala que la colocación de paneles de pladur instalados en los trasteros nº NUM000 y NUM001 del inmueble sito en la DIRECCION000 de Cangas del Narcea es una obra consentida y admitida por el ordenamiento jurídico y las normas urbanísticas de Cangas del Narcea. Se solicitó al Ayuntamiento licencia municipal de obras para acondicionar el trastero, revestir paredes de pladur y poner suelo laminado sobre rastrel; el JCA nº 1 de Oviedo dictó auto de fecha 13 de junio de 2024 autorizando la entrada del Ayuntamiento para acceder a los trasteros. Que dicha autorización es para inspeccionar las obras y no para demolerlas. Existe una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como al principio de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, ya que el Ayuntamiento ya entró en la vivienda y constató que no había obras ilícitas de ningún tipo. No existen traídas de agua y en caso de haberlas, ya habrían sido hechas antes de que él hubiera comprado el inmueble, siendo que el Ayuntamiento solicitó informe a la entidad encargada del suministro del agua, respondiendo ésta que no existía consumo de agua en los trasteros.
Se manifiesta que no es cierto que la autorización judicial autorice a derribar las obras ya perfectamente realizadas y que cumplen con la legalidad vigente puesto que es pladur lo que se ha puesto, jamás se ha puesto ni cocina ni baño, como sospecha la Administración puesto que la traída de agua y en su caso gas o análogo son traídas de obra y en los trasteros no se pueden poner aunque quisiera el apelante y así lo demuestra el documento aportado de los consumos de agua que determinan que es cero consumo.
Se indica que la sentencia del TSJ de Asturias de 24 de noviembre de 2023 autoriza al Ayuntamiento de Cangas de Narcea para acceder a los trasteros nº NUM000 y NUM001 para proceder a la inspección de las obras ejecutadas y su estado actual, pero no refiere que autorice o imponga la obligación de retirar los paneles de pladur necesarios para permitir la inspección, sino que únicamente autoriza a acceder a los trasteros para proceder a la inspección de las obras y su estado actual, no para demoler nada ni retirar nada.
Y similares consideraciones se realizan en relación a la sentencia del TSJ de Asturias de 14 de octubre de 2024 que confirma el auto de 13-6-2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo.
Se insiste en que no procede la retirada de paneles de pladur porque la colocación de paneles de pladur es una obra consentida y admitida por el ordenamiento jurídico y las normas urbanísticas de Cangas del Narcea. Se añade que no ha lugar a la orden de retirada de los paneles de pladur instalados en los trasteros números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Cangas del Narcea.
Se señala que el apelante solicitó licencia municipal de obras para acondicionar trastero, revestir paredes de pladur y poner suelo laminado sobre rastrel en la DIRECCION000 trastero 7 de Cangas del Narcea. Por parte de la Administración se refieren obras perfectamente permitidas como son: La de colocación de tableros de aglomerado sobre rastreles en suelo tabique de pladur con hueco de paso dividiendo el trastero en dos espacios. Revestimiento de pladur de paramentos verticales. Espacio visible con distinto mobiliario, ropa etc.
Se afirma que la autorización y objeto del proceso es la entrada a inspeccionar las obras, no demoler las obras, ya que estas no están prohibidas por las normas urbanísticas y son legalizables.
Se añade que en la propia resolución refiere el Ayuntamiento que se basan en indicios de ejecución de obras pero no hay concreción de esas obras, máxime cuando se refiere que existen tuberías de agua fría y caliente algo totalmente imposible porque esta instalación ha de ser de obra y jamás se puede hacer por el apelante, sería imposible. Si se han dejado de obra en la construcción del edificio y si se ha dado por bueno por la Administración, precisamente este Ayuntamiento, no se puede obligar al apelante a demoler algo por lo que ya se dio el visto bueno.
Se alega la vulneración del principio de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.
Se señala por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que es a la parte apelante a quien incumbe la carga de la prueba de acreditar que ha existido una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo realizado por la Juzgadora de instancia, lo que no realiza ni lleva a cabo en esta alzada, limitándose simplemente a reiterar los argumentos ya alegados en la instancia.
Se indica que la Resolución de Alcaldía impugnada es plenamente ajustada a derecho por cuanto se limita a confirmar la imposición de una multa coercitiva derivada del incumplimiento de una orden previa, firme y válida, que obligaba al recurrente a retirar unos paneles de pladur que había colocado ocultando parte de la superficie de los inmuebles e impedía la completa inspección del estado de los trasteros litigiosos para comprobar si existe o no la infracción urbanística denunciada.
Se considera probada en el expediente administrativo la actitud obstaculizadora del recurrente, al no permitir al Ayuntamiento realizar la necesaria inspección.
Se añade que el incumplimiento reiterado de la obligación de retirar los paneles de pladur, para permitir la inspección por parte del Ayuntamiento, es lo que motivó el dictado de la Resolución de Alcaldía nº 1069/2025 recurrida, de fecha 13 de mayo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Alcaldía nº 230/2025, de fecha 3 de febrero, la cual impone al ahora apelante multa coercitiva, con apercibimiento de que se le impondrán sucesivas multas en caso de persistir en su actitud e, incluso, en último término, se ejecutará subsidiariamente la orden de retirada, a su costa, con el auxilio de la fuerza pública si fuere preciso y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador por incumplimiento.
Se aduce que el apelante no combate los elementos esenciales del propio acto recurrido, no cuestionando su validez al no formular objeción alguna sobre el procedimiento de ejecución forzosa sino que se centra exclusivamente en el expediente de disciplina urbanística.
Sin embargo, no se distingue por el recurrente la existencia de un procedimiento de disciplina urbanística (la resolución del Ayuntamiento de 4-4-2023 resuelve iniciar un expediente para ordenar al aquí apelante y a doña Felicisima la demolición de las obras ejecutadas sin licencia municipal en los trasteros nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Cangas del Narcea, con restitución de los elementos físicos alterados a la situación originaria) y de un expediente de ejecución forzosa, incoado por resolución de 18-12-2024, por incumplimiento de la orden de retirada de los paneles de pladur que conforman el trasdosado de las paredes en los trasteros nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Cangas del Narcea, en los términos que señala la Arquitecta municipal en su informe de fecha 16-2-2024, a efectos de permitir la inspección del espacio oculto tras ellos, orden dictada por resolución de Alcaldía de fecha 25 de marzo de 2024. La resolución de 3-2-2025, aquí impugnada, que impone una multa coercitiva ha sido dictada en el seno de dicho expediente de ejecución forzosa, por lo que una eventual caducidad de actuaciones previas o de procedimientos distintos no resulta relevante para valorar la conformidad a derecho de la multa coercitiva recurrida, que trae causa, como se señala en la sentencia apelada del incumplimiento de una orden instrumental, válida y firme dictada con la exclusiva finalidad de posibilitar la inspección autorizada judicialmente.
Añadiremos que la invocación de la concurrencia de caducidad exige determinar con precisión los hitos temporales que se toman en consideración para fundamentar la caducidad invocada, lo que no se ha verificado en el caso de autos, en que solo se hace referencia a la denuncia presentada el 19 de enero de 2022 por varios propietarios, sin distinción de expedientes y sin referencias a las resoluciones y actuaciones administrativas concretas dictadas en los mismos.
Se alega por el apelante que la colocación de paneles de pladur instalados en los trasteros números NUM000 y NUM001 del inmueble sito en la DIRECCION000 de Cangas del Narcea es una obra consentida y admitida por el ordenamiento jurídico y las normas urbanísticas de Cangas del Narcea. Sin embargo, tales alegaciones se hallan desconectadas de la resolución administrativa objeto de enjuiciamiento, en la que se acuerda imponer al aquí apelante una multa coercitiva por importe de 196 euros por incumplimiento de la orden de retirada de los paneles de pladur que conforman el trasdosado de las paredes de los trasteros números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Cangas del Narcea, en los términos que señala la Arquitecta Municipal en su informe de fecha 16-2-2024, a efectos de permitir la inspección del espacio oculto tras ellos, orden dictada por resolución de Alcaldía de fecha 25 de marzo de 2024. Se incurre así en desviación procesal al recurrir un acto administrativo, consistente en la imposición de una multa coercitiva, mediante motivos de impugnación dirigidos a atacar un acto administrativo anterior válido y firme.
En efecto, en la resolución municipal de 25-3-2024, se ordena al recurrente la retirada en los trasteros nº NUM000 y nº NUM001 de la DIRECCION000 de aquellos paneles de pladur que conforman el trasdosado de las paredes, en los términos que señala la Arquitecta Municipal en su informe de fecha 16 de febrero de 2024, a efectos de permitir la inspección del espacio oculto tras ellos y por tanto verificar la totalidad de la superficie útil de los trasteros, para lo que se citará nuevamente a los interesados. Dicha resolución de 25 de marzo de 2024 fue notificada al aquí apelante, sin que conste que haya sido impugnada.
Las alegaciones del recurrente se centran en cuestiones ajenas al presente proceso (en el que, insistimos, se impugna una resolución administrativa que impone una multa coercitiva para lograr la ejecución forzosa de la referida resolución de 25 de marzo de 2024) como la inexistencia de obras ilegales, la posible legalización de dichas obras, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio o la improcedencia de una eventual demolición.
En relación a la alegada legalidad de las obras ejecutadas en los trasteros, el informe de la Arquitecta Municipal de 16-2-2024 concluye que para poder pronunciarse al respecto de las actuaciones que proceden sobre los trasteros nº NUM000 y nº NUM001 "y previamente a resolver la solicitud de licencia de obra formulada por la propiedad se estima necesario la retirada de paneles de pladur en aquellas zonas donde la distribución del trastero no concuerda con la distribución que figura en la documentación gráfica presentada para la licencia de primera ocupación".
En cuanto a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, debemos señalar que el Ayuntamiento de Cangas del Narcea solicitó el 16 de junio de 2023 autorización judicial para el acceso a los trasteros nº NUM000 y nº NUM001 de la DIRECCION000, en orden a la realización de la inspección de las obras ejecutadas y el estado actual de los mismos, dictándose auto por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, de 3 de julio de 2023, otorgando dicha autorización. Dicho auto fue confirmado por la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2023. En dicha sentencia se considera que la autorización otorgada por la Magistrada de Instancia resulta idónea, necesaria, y se añade que concurren indicios que justifican una entrada en el domicilio "para inspeccionar el estado de las obras" y determinar, "en su caso", "el alcance de la restauración de la legalidad urbanística", de la "demolición".
Tras la resolución municipal de 25-3-2024, ya mencionada, que ordena al recurrente la retirada en los trasteros de los paneles, por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea se presentó el 3-5-2024 una nueva solicitud de autorización judicial de entrada a los trasteros ya reseñados, en orden a la realización de la correspondiente inspección y comprobación de si se ha efectuado la retirada de elementos ordenada para los trasteros nº NUM000 y nº NUM001 y del estado actual de los mismos. Por tanto se trata de una solicitud dirigida a constatar el cumplimiento de la resolución municipal de 25-3-2024, que vincula tanto a la Administración como al administrado. Dicha solicitud fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, quien dictó auto de 13 de junio de 2024, otorgando dicha autorización, resolución judicial ésta que fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2024. En esta última se razona por el Tribunal que la autorización es proporcionada, al resultar necesaria la inspección de los citados trasteros, en cumplimiento, además del acto administrativo firme de la Consejería de Urbanismo y Obras de 26 de julio de 2021 que disponía el traslado al servicio de inspección urbanística para mantener una vigilancia activa frente a hipotéticas obras de adecuación de los mismos, añadiendo que "se cumplen los parámetros de proporcionalidad e idoneidad exigidos constitucionalmente ( STC 22/1984), FJ 3º). Y es que la función de inspección y control urbanístico no puede realizarse por ningún otro medio que no sea el acceso al inmueble donde se puede estar cometiendo la infracción de la legalidad urbanística". Por tanto, no puede acogerse la alegación del recurrente de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando las entradas domiciliarias solicitadas en el ejercicio de la facultad de inspección urbanística ( art. 6.3.b) del TROTU, aprobado por DL 1/2004) que ostenta la Administración fueron autorizadas judicialmente y ratificadas por esta Sala.
Sin perjuicio de lo anterior, las anteriores alegaciones del apelante (legalidad de las obras realizadas, su posible legalización, la inviolabilidad del domicilio o la improcedencia de una eventual demolición) se encuentran vinculadas al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no al acto aquí enjuiciado (imposición de multas coercitivas) en el que no se ordena ninguna demolición, ni la realización de obras sino que se compele al aquí apelante mediante una medida de constreñimiento económico a acomodar su conducta a una resolución anterior (la resolución de 25 de marzo de 2024), por lo que las alegaciones no pueden prosperar.
En efecto, la multa coercitiva impuesta mediante la resolución de 3 de febrero de 2025, confirmada por la resolución de 14 de mayo de 2025, no sanciona ninguna infracción urbanística, ni constituye un acto de restablecimiento de la legalidad.
A este respecto, el art. 100 (medios de ejecución forzosa) de la Ley 39/2015 dispone: "1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
(...)
c) Multa coercitiva".
El art. 103 del mismo texto legal regula: "1. Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas".
Por su parte, el art. 233.3 del TROTU prevé: "3. El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas:
b) Imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual, hasta el límite del deber legal citado".
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018, recurso 1502/2017, señala:
Por tanto, mediante la multa coercitiva no se impone una obligación de pago con un fin represivo, por la realización de una conducta administrativamente ilícita, sino que es una medida de constreñimiento económico, un acto de ejecución tendente a obligar a su destinatario a la realización de una conducta ordenada en una resolución anterior firme, resolución que no ha sido recurrida y por ello los motivos impugnatorios dirigidos, en realidad, a atacar dicha resolución incurren en desviación procesal y no pueden ser estimados.
La resolución que impone una multa coercitiva no se funda en criterios de ilicitud, culpabilidad o reproche, sino en la autotutela ejecutiva de la Administración ( art. 103.2 de la Ley 39/2015).
Como se recoge en la sentencia recurrida, el apelante no combate ninguno de los elementos esenciales del acto recurrido y así: 1.- No discute la existencia de una orden previa, firme y válida, que imponía la retirada limitada de paneles de pladur para posibilitar la inspección. 2.- No niega que dicha orden fuera incumplida en varias ocasiones. 3.- No alega que la multa coercitiva sea desproporcionada. 4.- No formula ningún reproche al procedimiento de ejecución forzosa.
La imposibilidad de verificar la existencia de elementos constructivos e instalaciones en los trasteros litigiosos fue la razón que motivó la orden de retirada limitada de los paneles de pladur. Esto es, la ausencia de constatación de la infracción no obedecía a su inexistencia sino a la persistencia de elementos que impedían una comprobación completa del espacio, de modo que la orden incumplida y la subsiguiente multa coercitiva no presuponen la acreditación definitiva de una ilegalidad urbanística, sino únicamente la necesidad de hacer efectiva una actuación inspectora previamente autorizada.
Recordaremos que el art. 256 del TROTU establece: "1. La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo deben realizar con el fin de comprobar que una y otro se ajustan a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.
A tales efectos, incumbe a la inspección urbanística:
a) Vigilar y controlar la actuación de todos los implicados en el proceso constructivo y de utilización del suelo e informar y asesorar a los mismos sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspeccionada.
b) Constatar y denunciar cuantas anomalías observen".
Es decir, una de las funciones propias de los servicios de inspección, es detectar los posibles ilícitos administrativos urbanísticos. En el presente caso, con el fin de investigar la comisión de un posible ilícito urbanístico se solicitó del Juzgado, hasta en dos ocasiones, una autorización de entrada en los trasteros. La primera para inspeccionar las posibles obras ejecutadas y la segunda para comprobar si se había efectuado la retirada de elementos ordenada para los mencionados trasteros. Ambas actuaciones fueron autorizadas por la Autoridad judicial y confirmadas por esta Sala al resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgadores de instancia. Las autorizaciones judiciales no ordenan ninguna demolición porque la Administración solicitante no pidió ninguna pues, con carácter previo, tenía que comprobar si tras los paneles, no retirados por el apelante, se habían realizado obras no autorizadas o contrarias a la normativa urbanística. Ello no afecta a la legalidad de la resolución administrativa que impone una multa coercitiva, en cuanto se encuentra amparada por la resolución de 25 de marzo de 2024 que ordenó la retirada de los paneles a los efectos de que la Administración cumpliera con sus funciones, de ejercicio ineludible, de inspección urbanística.
En este mismo sentido la referencia a la inexistencia de consumos de agua en los inmuebles no excluye la necesidad de una inspección técnica completa del espacio existente tras los cerramientos de pladur, ni desvirtúa el presupuesto habilitante de la multa coercitiva, que no descansa en la constatación de un uso efectivo de las instalaciones sino en el incumplimiento reiterado de una orden administrativa dictada para permitir su verificación. Al no haberse formulado argumentos que afecten a la validez intrínseca de la multa coercitiva impuesta, procede desestimar las alegaciones del aquí apelante, resultando ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, tal y como declara la sentencia apelada.
Las alegaciones del aquí apelante se dirigen a cuestionar el expediente originario de restablecimiento de la legalidad urbanística, que no constituye el objeto del proceso, y por lo mismo no pueden ser acogidas en cuanto el acto impugnado es una resolución que aplica un medio de ejecución forzosa (multa coercitiva) para lograr el cumplimiento de una resolución previa que le ordenaba la retirada de los paneles de pladur instalados en los trasteros para permitir la inspección del espacio oculto existente tras ellos.
Añadiremos que la multa coercitiva impuesta mediante resolución de 3 de febrero de 2025, confirmada por la resolución de 14 de mayo de 2025, se ajusta a lo dispuesto en los arts. 100 y 103 de la Ley 39/2015, así como al art. 233.3.b) del TROTU que habilitan su utilización para compeler al obligado al cumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de disciplina urbanística. En este sentido, concurre el presupuesto habilitante para su imposición, como es la existencia de una obligación previa, válida y firme, consistente en la retirada de los paneles de pladur necesarios para permitir la inspección del inmueble, en virtud de la resolución de 25 de marzo de 2024, incumplida por el interesado. Asimismo, la cuantía fijada (196 euros) respeta los límites de proporcionalidad establecidos en el art. 100.1 de la Ley 39/2015, resultando moderada y adecuada al fin perseguido, previéndose la reiteración de dicha multa en caso persistir el incumplimiento. Consta en el expediente el informe de la Arquitecta Municipal de 16-1-2025, en el que se cuantifica el coste de la retirada de las placas de pladur en cada trastero, constatándose en la resolución administrativa recurrida que el Ayuntamiento ha motivado tanto la necesidad de la medida como su adecuación cuantitativa, vinculándola al coste de ejecución subsidiaria. La referida multa coercitiva fue acordada previa tramitación del oportuno expediente, con audiencia del interesado.
Insistiremos en que la multa coercitiva es un medida de ejecución forzosa que se impone ante la oposición del recurrente a que se compruebe de forma fehaciente la posible vulneración de la legalidad urbanística que se advierte en diferentes informes técnicos previos, para así poder continuar con la tramitación que proceda del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Por ello, no pueden estimarse las alegaciones referidas a que las obras ejecutadas en los trasteros se ajustan a la legalidad urbanística, pues tales alegaciones tienen un carácter prematuro, en tanto es preciso realizar una inspección completa de los trasteros, en el ejercicio de las facultades de inspección urbanística, antes de realizar un pronunciamiento definitivo sobre tal legalidad y, en su caso, sobre la eventual necesidad de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad urbanística en el procedimiento incoado al efecto.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Josefa López García, en nombre y representación de don Mateo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, Sección de lo Contencioso-administrativo, Plaza nº 6 de Oviedo, de 6 de febrero de 2026, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
