Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 47/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ

Nº de sentencia: 319/2025

Núm. Cendoj: 10037330012025100304

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:768

Núm. Roj: STSJ EXT 768:2025

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00319/2025

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 319/2025

ILMOS SRES

PRESIDENTA:

DÑA ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a treinta de junio de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo de Procedimiento Ordinario número 47/2025,promovido por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de la mercantil demandante KONECTA BTO, S.L.,con la dirección letrada de Don Unai Eguiluz Gracia, siendo parte demandada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (UNIDAD DE IMPUGNACIONES),representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Delegación Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz, contra la Resolución de 18 de noviembre de 2024 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 26 de abril de 2023, por la que se estima parcialmente la solicitud de modificación de datos de afiliación de una serie de trabajadores.

Cuantía:Indeterminada

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, quedando en su lugar y surtiendo los efectos oportunos.

Estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en sus escritos de demanda y contestación, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN BRAVO DÍAZ,que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Almeida Lorences formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de la mercantil KONECTA BTO, S.L., contra la Resolución de 18 de noviembre de 2024 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 26 de abril de 2023, por la que se estima parcialmente la solicitud de modificación de datos de afiliación de una serie de trabajadores.

La parte actora alega que nos encontramos ante una revisión de tarificación de contingencias profesionales de unos trabajadores con efectos desde 1 de enero de 2018, ya que constaban en el CNAE de la empresa en vez de en la clave "a" por ser trabajadores de oficina, en los términos expuestos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Manifiesta que el gestor telefónico, el teleoperador y el teleoperador especialista cumplen los requisitos para tarifar en la citada clave, debiendo devolverse los ingresos indebidos de los cuatro años anteriores a la reclamación formulada.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesa la desestimación del recurso porque la empresa se dedica a actividades de centro de llamadas, resultando relevantes si los trabajadores están sometidos a los riesgos propios de la empresa, cosa que sucede en el presente caso a la vista del informe de la inspección.

SEGUNDO.-La presente Sala no se ha pronunciado nunca sobre la cuestión objeto de debate. Sin embargo, estima muy esclarecedora la postura del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en Valladolid manifestada en la Sentencia nº 405/2025 de 1 de abril, Rec. 410/2023, cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero señalan: "En efecto, de cara a justificar la decisión que acaba de adelantarse hay que empezar destacando que, como acertadamente subraya la demanda, aunque en la solicitud que hizo en su día la recurrente ésta decía que la hacía "al amparo del artículo 37.2 y 58 del Reglamento General de Afiliación" (se refería al Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ), lo cierto es que dicha solicitud no tenía por objeto comunicar una variación de datos, lo que tiene lugar cuando hay un cambio de actividad u ocupación de los trabajadores de que se trate, sino rectificar lo que a juicio de la actora era un error en el encuadramiento inicial (y por consiguiente en la tarifación) de los mismos.

Dicho lo anterior, se juzga oportuno poner de manifiesto lo siguiente:

a) según la jurisprudencia hay una clara relación entre riesgo y cotización (STSS 14 diciembre 2020 y 15 julio 2021), siendo el espíritu y finalidad de la norma el de "acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa"(STSS 22 junio, 8 julio y 7 septiembre 2021). En línea semejante, en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre y 5 de diciembre de 2018 se pone de relieve que "De las disposiciones legales en materia de Seguridad Social, [...], se colige que la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales atiende no solo a la actividad empresarial sino también a la concreta ocupación o tarea del trabajador asalariado. Partimos de que el tipo de cotización responde a las exigencias financieras derivadas del sistema de reparto por lo que se calcula tomando en cuenta las previsibles prestaciones a financiar por la Seguridad Social. Tiene una naturaleza finalista al tomar en consideración las prestaciones por accidentes de trabajo y las exigencias de servicios preventivos y rehabilitadores. Por ello parece plausible que cuanto mayor sea el riesgo profesional en un trabajador por cuenta ajena mayor será el tipo de cotización del empresario. Así lo ha querido el legislador para proteger al trabajador en función de la potencial peligrosidad de la actividad u ocupación. SÉPTIMO.- [...] Cabe concluir que la consideración de la particularidad del puesto de trabajo respecto a la actividad empresarial para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ha sido siempre tenida en cuenta no solo por la norma básica legal de la Seguridad Social sino también por su desarrollo reglamentario. Por tanto, el riesgo asumido por el trabajador en su tarea, clase de trabajo u ocupación es una cuestión esencial en la normativa a efectos de la cotización independientemente de la actividad económica empresarial".

b) conforme tiene también declarado la doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 octubre y 5 diciembre 2018 , 30 septiembre , 10 octubre y 2 diciembre 2019 y 3 marzo y 17 diciembre 2020 ) la norma aplicable en relación con la cotización a la Seguridad Social por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establece dos tarifas, una en función de la actividad principal de la empresa según el CNAE y la otra en función de la ocupación o situación de determinados trabajadores. A la primera le son de aplicación los tipos de cotización que se recogen en el Cuadro I del apartado Uno de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , y a las segundas los del Cuadro II del mismo apartado y Disposición Adicional. Por tanto, no es que se establezca un régimen o sistema de cotización ordinario y general (en función de la actividad principal de la empresa) y otro excepcional (ocupaciones o situaciones), sino que se prevén dos situaciones distintas en atención a la referida actividad principal o en consideración a determinadas ocupaciones o situaciones de los trabajadores "en todas las actividades". De suerte que cuando el trabajador se encuentre en alguna de las ocupaciones o situaciones recogidas en el Cuadro II habrá de aplicarse el tipo de cotización allí establecido, cualquiera que sea la actividad principal de la empresa, siempre que el tipo de cotización resulte diferente del que corresponda según el Cuadro I en función de la actividad principal de la empresa.

y c) en relación por fin con qué debe entenderse por personal en trabajos exclusivos de oficina el Tribunal Supremo tiene declarado, por ejemplo en sentencias de 8 de julio y 7 de septiembre de 2021 ( que citan a su vez las de 3 de junio de 2019 y 17 de noviembre de 2020 ), que "Lo primero que diremos es que la regla tercera no puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa. Y no lo es porque comienza con la expresión "no obstante", que es indicativa de excepcionalidad (o especialidad) y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela.

Por tanto, es preciso decir que una regla de esta naturaleza no puede ser nunca interpretada en sentido amplio, sino al contrario. Y esta afirmación es aplicable a sus dos párrafos, máxime cuando el segundo es una precisión del primero y para una concreta actividad del Cuadro II. En todo caso, la interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen excepciones, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios generales de interpretación. En particular, es claro que no cabe exigir, ni aplicar, para el disfrute de una regla que admite un tipo menor de cotización, como la que examinamos, requisitos que no prevé el precepto que la establece o alterar significativamente alguno de ellos.

Avanzando en nuestra tarea de concretar lo que deba entenderse por "personal en trabajos exclusivos de oficina", habrá que partir del contenido del párrafo segundo de la citada regla tercera, que dice así "se considerará "personal en trabajos exclusivos de oficina" a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

Así, trabajo exclusivo de oficina precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) debe tratarse de ocupación "exclusiva", en trabajos de oficina.

b) el trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.

c) que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa.

d) que se desempeñe "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos como aduce la Tesorería General de la Seguridad Social, no solo porque no lo dice así sino también porque de manera expresa afirma que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, si bien con los condicionamientos que fija.

Así, para que esa ocupación en la actividad de la empresa pueda integrarse en "trabajos exclusivos de oficina" es necesario que la ocupación (i) sea "exclusiva" en esos trabajos que pueden ser de oficina; (ii) no someta al trabajador a los riesgos de la empresa, y (iii) se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

Este y no otro debe ser el alcance de la precisión introducida por la reforma en el párrafo segundo de la regla tercera."

Respecto de la incidencia de la modificación operada por la Ley 48/2015, dice nuestra sentencia que:

"[...] la reforma no ha alterado el "concepto" tomado en consideración por la letra a) del cuadro II de cotización por ocupación: "personal en trabajos exclusivos de oficina", sino que sólo ha venido a concretar, a modo de interpretación auténtica, lo que debe entenderse por tal "concepto" y a los efectos de la determinación del tipo de cotización por esa ocupación.

Es evidente que una reforma de esta naturaleza, que no introduce un nuevo sistema de cotización o nuevos elementos para ella o para la determinación de tipos aplicables, no puede verse limitada en su alcance por la regla de entrada en vigor del artículo 2 del Código Civil , salvo en lo que conllevase de restricción de derechos. Es decir, la reforma no puede impedir que antes de su inclusión en la norma legal pueda ser alcanzada la misma "solución aplicativa" del "concepto" de cotización de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), por cualquier otro de los criterios interpretativos incluidos en el artículo 3.1 del Código Civil .

Como hemos visto, una interpretación finalista de la norma permite solventar las dudas sobre el alcance de la reforma respecto del párrafo primero de la regla tercera del apartado dos, ello para mantener que la literalidad de la reforma introducida por la Ley 48/2015 permite solventar las dudas interpretativas que pudieran surgir respecto de la redacción anterior. Así el tipo de cotización a que alude el párrafo primero de la regla tercera -el del Cuadro II, por ocupación del trabajador- será el de esta ocupación si "difiere" del correspondiente a la actividad de la empresa. Del mismo modo, una interpretación del "concepto" de ocupación de la letra a) del cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina) que atienda al espíritu y finalidad de la norma, que es el acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación o situación del trabajador respecto al que se deriva de la actividad principal de la empresa, permitiría afirmar que la realización de los trabajos coincidentes con la actividad de la empresa realizados en los lugares destinados a oficina integran el citado "concepto" de cotización de "personal en trabajos de oficina". Es evidente que el riesgo de la actividad de la empresa puede ser diferente si se realiza en el lugar ordinario o en los lugares de oficina.

Ahora bien, también es evidente que esa forma y lugar de realizar la actividad de la empresa no puede comprender el desempeño ocasional ni el meramente temporal, esporádico o aislado, sino que debe venir referida a un desempeño constante, habitual o prioritario."

La aplicación del criterio interpretativo sentado en la sentencia que se acaba de citar al caso que ahora hemos de resolver conduce a declarar, tal como solicita la empresa recurrente, que si un trabajador se encuentra en alguna de las ocupaciones o situaciones recogidas en el Cuadro II debe aplicarse el tipo de cotización allí establecido, cualquiera que sea la actividad de la empresa, siempre que el tipo de cotización sea diferente del que corresponda según el Cuadro I en función de la actividad de la empresa".

TERCERO.- Hechas las consideraciones generales anteriores y centrados en el examen de las concretas cuestiones controvertidas, cabe ya resaltar que esta Sala comparte totalmente las alegaciones efectuadas en su demanda por la parte recurrente y las da aquí por reproducidas. Podrá argumentarse la estimación del recurso de manera distinta pero no desde luego mejor. En cualquier caso y en línea semejante, se estima oportuno dejar claramente sentado lo siguiente:

a) en cuanto a la fecha de efectos de la modificación estimada por la resolución impugnada (la referida a los diez trabajadores para los que la denominación de su puesto de trabajo era la de administrativo), que la misma fija en el 28 de febrero de 2018, debe ciertamente establecerse en el 1 de enero de ese año y ello a la vista del claro tenor de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, disposición en cuya virtud los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Así pues, a los cuatro años reconocidos por la TGSS hay que añadir los 59 días que se indican en el suplico de la demanda, periodo de tiempo al que ha de estarse por imperativo de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción ( LJCA) -téngase en cuenta que la disposición adicional mencionada quedó derogada por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que aunque prorrogó el estado de alarma dispuso en su artículo 10 que con efectos desde el 4 de junio de 2020 se alzaba la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones-, particular sobre el que no está de más reseñar, uno, que pese a pedirlo la actora expresamente en su solicitud (hablaba de los cuatro años más el periodo de interrupción a consecuencia del COVID-19) nada dijo al respecto la TGSS en vía administrativa, y dos, que tampoco se ha referido a este extremo en absoluto la contestación a la demanda.

b) por lo que atañe a la parte desestimada de la solicitud de modificación presentada en su día, la referida a las personas trabajadoras que ocupaban los puestos de trabajo de teleoperador, teleoperador especialista y gestor telefónico, hay que partir de un dato clave, el de que tanto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como los propios actos impugnados admiten que tales puestos de trabajo suponen la realización de trabajos exclusivamente de oficina y éstos siempre se realizan en los lugares destinados para ello en las oficinas de la empresa. Pese a ello, la TGSS resuelve de la manera en que lo hace por entender que "lo importante" es dilucidar si dichas personas están o no sometidas a los riesgos de la actividad económica de la empresa, posición que pugna con la doctrina jurisprudencial expuesta según la cual si un trabajador se encuentra en alguna de las ocupaciones o situaciones recogidas en el Cuadro II, debe aplicarse el tipo de cotización en él establecido cualquiera que sea la actividad de la empresa. En este sentido es sin duda relevante la sentencia del Tribunal Supremo citada por la actora, la de 14 de diciembre de 2020 , y no por lo que se decía en ella (efectivamente fijaba como doctrina la de que "los que trabajan en tales oficinas pero su cometido se integra en el ciclo productivo propio de la empresa deben cotizar por el tipo CNAE de la misma"), sino por la aclaración que se hizo a la misma por el auto del 21 de enero siguiente, auto que elimina el fundamento de derecho tercero en el que se basaba el pronunciamiento que se acaba de entrecomillar y lo sustituye por otro de contenido opuesto, de manera que manteniéndose la jurisprudencia fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 y 17 de noviembre de 2020 vuelve a declararse que deben entenderse incluidas en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina) las funciones que, siendo coincidentes con la actividad de la empresa, se realizan de forma constante, habitual y prioritaria en los lugares de la empresa destinados a oficina.

c) debe igualmente y por fin estimarse el último de los motivos del recurso, el que postula la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años para lograr la devolución de los ingresos indebidos contemplado tanto en el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, como en el artículo 44.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. En relación con este motivo hay que destacar que nada se dice ni se objeta sobre él en la contestación a la demanda. Habida cuenta sin embargo que en la resolución recurrida de la TGSS se hace referencia a la previsión de la disposición adicional trigésima primera de la LGSS , en la redacción que le dio el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre -se dispone que en las variaciones de datos o corrección de los mismos solicitadas fuera de plazo reglamentario únicamente se tendrá derecho al reintegro del importe que corresponda a las tres mensualidades anteriores a la fecha de la solicitud-, debe quedar claro que tal previsión limita su operatividad a los supuestos de variación de datos aportados con anterioridad o corrección de los mismos y no es aplicable a los casos de revisión de los artículos 55 y siguientes del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 84/1996 , que no están sujetos a plazo y que pueden tener lugar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte. Tiene razón por lo demás la actora cuando subraya que la providencia del Tribunal Supremo que aportó como documento número 15 de su demanda, la de 30 de marzo de 2022 dictada en el recurso de casación número 4592/2021, avala su posición.

y d) conviene para terminar poner de relieve que también comparte esta Sala la alegación de la demanda en la que se invoca la doctrina de los actos propios (lo que tampoco es objeto de ninguna consideración en la contestación de la demanda), particular sobre el que basta con señalar, primero, que en las tres resoluciones que han sido acompañadas con aquélla como documentos números 5, 6 y 7 la Dirección Provincial de Valladolid de la TGSS ha resuelto de manera distinta a como lo ha hecho aquí supuestos que aparentemente son iguales al enjuiciado en el presente recurso (se reconoce la cotización por la ocupación "a" de unos cuatrocientos teleoperadores y teleoperadores especialistas), y segundo, no solo que en esas resoluciones se remite la fecha de efectos a cuatro años atrás sino que es lo mismo que hacen los actos recurridos en este proceso en la parte en la que se estima parcialmente la solicitud realizada, la referida a las diez personas que ocupaban el puesto de trabajo de administrativo."

TERCERO.-Esta Sala comparte plenamente el criterio expuesto anteriormente, remitiéndonos a los argumentos recogidos tanto en la citada Sentencia como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en la misma.

Así pues, nos encontramos ante un caso idéntico, en la medida en la que la solicitud de revisión de tarificación no se ha estimado en relación al gestor telefónico, el teleoperador y teleoperador especialista y el fundamento para desestimar dicha petición es que estos trabajadores se encuentran sometidos a los riesgos propios de la actividad de la empresa, tales como nódulos en las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales, ya que se desarrollan actividades en las que se precisa el uso mantenido y continuo de la voz como ocurre en el caso de los teleoperadores.

No obstante, dicha conclusión se entiende que no es conforme con lo manifestado por el Tribunal Supremo y que carece de peso suficiente como para desestimar la solicitud que se formuló de revisión, ya que son trabajadores que desempeñan las labores propias de la actividad de la empresa en las oficinas

Ello nos lleva a acceder a las pretensiones de la parte actora en cuanto al cambio de tarificación pedido por la misma.

CUARTO.-Resta la cuestión relativa al plazo respecto del que procede la devolución de los ingresos indebidos que se han producido, así como desde cuándo debe realizarse el cambio de tarificación.

Nuevamente, nos remitimos a lo manifestado en la Sentencia transcrita, en cuanto que en la contestación a la demandada no se ha presentado ninguna oposición al plazo esgrimido por la parte recurrente, lo que nos lleva a fijar como fecha desde la que se entiende producido el cambio de tarificación los cuatro años anteriores a la solicitud presentada, debiendo devolverse los ingresos indebidos producidos desde dicha fecha.

En conclusión, procede estimar el presente recurso y anular la Resolución impugnada con los efectos mencionados anteriormente y por los motivos desarrollados en esta Sentencia.

QUINTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por lo que procede condenar en costas a la parte demandada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Almeida Lorences, en representación y defensa de la mercantil KONECTA BTO, S.L., contra la Resolución de 18 de noviembre de 2024 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 26 de abril de 2023, por la que se estima parcialmente la solicitud de modificación de datos de afiliación de una serie de trabajadores, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos?

1) Se anula la Resolución de 18 de noviembre de 2024 dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 26 de abril de 2023, por la que se estima parcialmente la solicitud de modificación de datos de afiliación de una serie de trabajadores.

2) Se reconoce el derecho de la demandante a que a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se asigne a todos los trabajadores a que se refiere este proceso el código de ocupación "a" en lugar del epígrafe general de la empresa, asignación que ha de tener el efecto retroactivo de cuatro años más cincuenta y nueve días desde la fecha de la solicitud, es decir, desde el 1 de enero de 2018, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a devolver por ser indebidos los ingresos efectuados por la parte recurrente por dichos trabajadores durante el periodo no prescrito.

3) Todo ello con condena en costas para la demandada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.

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