Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 626/2021 de 30 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: BARTOMEU TRIAS PRATS

Nº de sentencia: 375/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100507

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1081

Núm. Roj: STSJ BAL 1081:2024

Resumen:
COSTAS Y PUERTOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00375/2024

Equipo/usuario: AGG

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC

PLAÇA DES MERCAT, 12

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 33 3 2021 0000577

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2021 /

Sobre:COSTAS Y PUERTOS

De D./ña.CLUB DE MAR- MALLORCA

ABOGADO

PROCURADORD./Dª. MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO

ContraD./Dª. AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES AUTORIDAD PORTUARIA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

SENTENCIA

En Palma, a 30 de julio de 2024

PRESIDENTE

Pablo Delfont Maza

MAGISTRADA/O

Carmen Frigola Castillón

Bartomeu Trias Prats

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos núm. 626/2021 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de CLUB DE MAR MALLORCA,representado por el Procurador don Miguel Eugenio Ferragut Rosello y defendido por el Letrado don Carlos Gil de las Heras, y actuando como demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES,representada y defendida por la Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso el siguiente acto dictado por la Autoridad Portuaria de Baleares: resolución de fecha 19 de noviembre de 2021 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la entidad Club de Mar Mallorca contra otra resolución anterior de la misma Administración portuaria, esta de fecha 14 de septiembre de 2021, que resolvió el procedimiento sancionador (exp. 00002F) seguido contra la mencionada entidad.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Bartomeu Trias Prats, magistrado suplente de esta Sala (BOE 20/06/2024).

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso en fecha 29 de noviembre de 2021 se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado, y que ??declare nula o anulable la resolución objeto de esta litis,con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime ??la demanda con expresa imposición de costas??.

CUARTO.No se ha practicado prueba. Ni ha habido trámite de conclusiones.

QUINTO.Realizadas las anteriores actuaciones y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de julio de 2014.

Fundamentos

PRIMERO. Sobre el objeto del recurso y sobre los hechos relevantes

1. El acto que constituye el objeto del presente recurso es el que se ha identificado más arriba en el encabezamiento, dictado por el presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares en fecha 19 de noviembre de 2021.

En su parte resolutiva el mencionado acto establece lo siguiente, en lo que ahora nos interesa:

??1) Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por CM y dejar sin efecto la resolución de la Presidencia de la APB de 14 de septiembre de 2021.

(...)

3) Conservar los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción??

(...)??.

2. El acto, como sabemos, resuelve el recurso de reposición que había interpuesto la entidad actora contra otra resolución anterior de la presidencia de la Autoridad Portuaria, de fecha 14 de septiembre de 2021, que había resuelto el expediente sancionador (núm. 00002F) seguido contra la entidad Club de Mar Mallorca.

Dicho expediente, por su parte, se había iniciado el día 19 de enero de 2021 a raíz de las denuncias presentadas por un tercero. Los hechos denunciados que motivaron la instrucción del procedimiento no vienen ahora al caso, no son relevantes para dar solución al presente litigio. Ni tampoco es necesario conocer los detalles de todo lo ocurrido en la instrucción del referido expediente.

Es suficiente con conocer el dato que ya hemos expuesto, que el procedimiento sancionador finalizó mediante la resolución del presidente de la Autoridad Portuaria de 14 de septiembre de 2021. Y también, eso sí, que en la parte dispositiva de dicha resolución se establecía lo siguiente:

??Primero. Sancionar a Club de Mar Mallorca con una multa de sesenta mil euros 60.000 €) como responsable de una infracción continuada del artículo 306.2.a) y e) del Texto refundido de la Ley de Puertos del estado y la Marina Mercante, en relación con la Prescripción Particular 13ª del Pliego de Prescripciones Técnicas de su título concesional??.

??Segundo. Imponer a Club de Mar Mallorca una medida no sancionadora consistente en solicitar en el plazo máximo de 15 días hábiles la autorización de formalización de todos los contratos que haya suscrito, apercibiéndole que hasta la autorización de los contratos no podrá suscribir nuevos contratos ni exigir el pago de nuevos importes a los cesionarios de los contratos de cesión del derecho de uso de los amarres??.

Esta es la voluntad expresada por el acto recurrido en reposición. No obstante, hay en el referido acto otra manifestación, hecha en su parte expositiva, en los fundamentos jurídicos, que igualmente nos interesa poner de manifiesto. Dice así:

??La estimación parcial del recurso conlleva la anulación íntegra de la resolución de 14 de septiembre de 2021 al entender que ha sido dictada excediendo el plazo previsto legalmente para instruir y resolver el procedimiento sancionador (...). Por otro lado, dado que la infracción continuada no ha prescrito, procede conforme al artículo 51 de la Ley 39/2015 acordar la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción??.

La transcripción de este pasaje del acto recurrido en reposición es importante por varios motivos:

- De un lado, porque nos permite saber cuál ha sido la razón que llevó a la Administración a estimar el recurso, que tiene que ver con la caducidad del procedimiento. En efecto, la entidad Club de Mar Mallorca cuestionaba la legalidad de la resolución impugnada por varios motivos; y entre ellos, en particular, el que consistía en afirmar que aquella resolución se había dictado en un procedimiento caducado. La Autoridad Portuaria, como vemos, dio cabida al motivo de recurso, y de ahí el sentido de la resolución de 19 de noviembre 2021.

- Y de otro lado, porque explica la razón de ser de uno de los pronunciamientos que contiene la resolución de 19 de noviembre de 2021, el que dispone la conservación de los actos y trámites producidos en el expediente 00002F que se habrían mantenido igual a pesar de la apreciación de la caducidad del procedimiento.

3. Para acabar de entender este último pronunciamiento que mencionamos hay que saber que después todo lo sucedido -que hemos relatado- la Autoridad Portuaria inició un nuevo expediente sancionador (0303F) contra la entidad Club de Mar Mallorca. El acuerdo de inicio del expediente, que obedece a los mismos hechos que motivaron el procedimiento anterior, es de 9 de diciembre de 2021, y en el mismo ya se identifican todos los actos y trámites del viejo procedimiento caducado que se incorporan al nuevo expediente.

Baste decir, por último, que este segundo procedimiento finalizó mediante resolución del presidente de la Autoridad Portuaria de 13 de mayo de 2022, con igual decisión que la que se había adoptado en el primero. Los detalles del procedimiento y las razones de la decisión final no tienen ninguna relevancia en el presente litigio.

SEGUNDO. Sobre las pretensiones de las partes y los argumentos que les sirven de fundamento

1. La entidad actora pretende la anulación del acto impugnado. Se opone a los dos pronunciamientos contenidos en el mismo que antes se han transcrito.

En primer lugar, rechaza que la resolución impugnada estime solo parcialmente el recurso de reposición. A su juicio la Administración demandada confunde la pretensión planteada en dicho recurso con lo que son los motivos de impugnación alegados en el mismo. Destaca que se ejercitó una pretensión de anulación del acto de 14 de septiembre de 2021; pone de manifiesto que esa decisión es precisamente la que contiene la resolución -que resuelve el recurso- de 19 de noviembre de 2021; por consiguiente, entiende que la estimación del recurso debería haber sido total; y que al no ser así, afirma por último, se ha infringido lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Según explica la actora, la simple estimación parcial podría llevar a pensar que ha habido también en parte una desestimación, concretamente de aquellos otros motivos planteados en el recurso que no han sido la causa -caducidad del procedimiento- determinante de la anulación del acto impugnado. O dicho con las palabras de la propia recurrente, ??podría entenderse que existe una desestimación de los motivos del recurso que atacaban fundamentos sustantivos de la resolución recurrida. Y que esta parte, al no haber recurrido contra la desestimación de tales motivos, se ha aquietado a tal resolución, y no puede volver en el futuro sobre los mismos??.

En segundo lugar, la actora rechaza la declaración que contiene el acto impugnado sobre la conservación de los actos y tramites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad del procedimiento. Señala que la declaración que se hace es genérica, o sea, que no se identifican cuáles son los concretos actos o trámites que se conservan. Y de ahí se deriva, a juicio de la actora, que en realidad no se ha conservado ninguno.

Estos son los motivos que fundamentan el recurso contencioso-administrativo. Y de los que se deriva la pretensión anulatoria formulada por la actora, que se completa con los pronunciamientos adicionales -detallados en el fundamento de derecho cuarto de la demanda- que se pide que formule la Sala: i) que la resolución impugnada debió acordar la estimación del recurso, y no la mera estimación parcial; y ii) que no es conforme a derecho la declaración de conservación de actos y trámites.

2. La Administración demandada se opone a los planteamientos de la actora. Afirma por una parte, en lo que se refiere a la estimación parcial del recurso, que la naturaleza adjetiva del motivo de impugnación acogido por la Administración, la caducidad del procedimiento, impedía a esta entrar a juzgar los otros motivos de orden sustantivo invocados en el recurso. Y de ahí, se entiende, el carácter parcial de la estimación. Y por otra parte, en cuanto a la declaración de la conservación de los actos y trámites, la Administración pone de manifiesto que dicha declaración no es más que una simple reproducción de la previsión contenida en el artículo 51 de la Ley 39/2015. Y que cualquier debate sobre tales actos, sobre la procedencia o no de conservarlos, deberá plantearse en el seno del procedimiento al cual se incorporen.

Hay que destacar que los argumentos que acabamos de resumir no son los únicos que aporta la Administración demandada para oponerse al recurso de la actora. Los anteriores sirven como respuesta o para tratar de contrarrestar lo que dice la recurrente. Pero además hay otro argumento, que tiene autonomía propia, que debe tenerse también en cuenta.

La Administración demandada afirma que el presente recurso carece de objeto; y que esto es así como consecuencia de haberse dejado sin efecto la resolución sancionadora de 14 de septiembre de 2021. Cita, en apoyo de su tesis, lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero). Y cita también diversa jurisprudencia, y resoluciones de esta misma Sala, que han admitido la pérdida del objeto como forma de terminación del proceso.

Hace especial hincapié en nuestro auto de 20 de abril de 2020, dictado en el procedimiento ordinario 586/2022. En ese procedimiento el acto impugnado era la misma resolución sancionadora de la Autoridad Portuaria que aquí se ha mencionado, o sea, la de 14 de septiembre de 2021; y en el auto al que se refiere la actora ciertamente se acordó la terminación del proceso por pérdida del objeto, al constatar la Sala que el acto entonces impugnado había sido anulado por la Administración -mediante su resolución de 19 de noviembre de 2021, que es justamente la que ahora se discute- con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo.

Dicho en palabras de la demandada, ??la Sala ya ha estimado en otro contencioso (PO 586/2021) frente a la misma resolución sancionadora de 14 de septiembre de 2021 que la estimación parcial del recurso de reposición y la anulación de la misma por caducidad del procedimiento determina la pérdida sobrevenida de objeto. Procede, en consecuencia, la misma declaración en este contencioso??.

Como colofón, la Administración demandada nos recuerda el principio de igualdad, en su manifestación de uniformidad en la aplicación judicial del derecho. Y advierte que ??es obvio que una misma resolución sancionadora, la de 14 de septiembre de 2021 impuesta por APB al CMM, no puede ser entendida como desaparecida del ordenamiento jurídico en un contencioso (PO 586/2021) y en otro mantener sus efectos (PO 626/2021)??.

Por todo ello, concluye al fin, procede declarar la terminación del presente procedimiento por pérdida del objeto.

3. Todo lo que se ha expuesto nos permite tener una idea clara de cuáles son los márgenes del litigio que se enjuicia, cuáles son los argumentos de las partes y, en definitiva, cuáles son las cuestiones controvertidas a las que se ha de dar respuesta.

En los fundamentos jurídicos siguientes se analizarán cada una de ellas.

Comenzaremos por la última que se ha comentado, la que se refiere a la pérdida del objeto, pues se comprenderá que lo que se decida sobre la misma repercutirá sobre las demás otras. Si realmente el procedimiento ha quedado sin objeto, y procede que se ponga fin al mismo por esa causa, no tiene razón de ser el debate sobre las restantes cuestiones.

TERCERO. Sobre la pérdida del objeto del proceso invocada por la Autoridad Portuaria de Baleares

1. Aunque la Ley Jurisdiccional (Ley 29/1998, de 13 de julio) no la menciona expresamente, la finalización del proceso por pérdida sobrevenida del objeto ha sido admitida por la jurisprudencia ( STS de 21 de julio de 2021; rec. 960/2020) como una más de las formas de terminación del recurso contencioso-administrativo. Gracias a la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé la propia Ley 29/1998 (disposición final primera). Y, en particular, a lo que dispone el artículo 22 de aquella Ley, que en su apartado 1 dice lo siguiente:

??Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas??.

Como se puede leer, la terminación del proceso viene determinada por la desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Y eso puede ocurrir, según la norma, cuando se produce la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de las partes -del actor o del demandado revonveniente-, o bien ??por cualquier otra causa??. Se trata en puridad, como bien ha explicado la jurisprudencia, de dos situaciones distintas ( SSTS de 4 de marzo de 2011, rec. 511/2009; y de 3 de diciembre de 2013, rec. 23120/2011). Y aunque los límites que las separan en ocasiones pueden ser algo difusos, y con frecuencia se confunden, es en la segunda de las situaciones señaladas, la que se ampara en la referencia genérica a ??cualquier otra causa??, donde en verdad tiene cabida la finalización del proceso por pérdida sobrevenida del objeto. No en la primera.

Vistas así las cosas, la alegación de la Administración demandada, que precisamente invoca la pérdida del objeto en el caso que nos ocupa, resulta un tanto desviada, pues en realidad el escenario que plantea encaja más bien con el supuesto o situación de la satisfacción extraprocesal. Una situación, todo hay que decirlo, que sí tiene reconocimiento expreso en la Ley Jurisdiccional (art. 76). En cambio, en el auto de esta Sala de 20 de abril de 2022, que la misma demandada cita, la situación puede entenderse como distinta, en la medida que el acto impugnado en vía jurisdiccional no tenía como destinatario al actor, ni tampoco era este el que lo había recurrido previamente en vía administrativa.

Sea como sea, no obstante, ya hablemos de satisfacción extraprocesal o de pérdida del objeto, los elementos definidores de ambas situaciones son los mismos:

- En primer lugar, es necesario que la circunstancia que determina la finalización del proceso sea ??sobrevenida??. Así lo exigen tanto el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la sitúa después de la demanda, como el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional, que la coloca en un momento posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

- Y en segundo lugar, es preceptivo que la concurrencia de aquella circunstancia provoque una efectiva desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. En el bien entendido, conforme ha señalado la jurisprudencia ( STS de 18 de noviembre de 2016; rec. 162/2013) y la doctrina constitucional ( STC 102/2009, de 27 de abril), que la pérdida del interés se ha de conectar con la concreta pretensión ejercitada y ha de ser completa.

2. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, no podemos compartir la posición de la Administración demandada cuando afirma la pérdida del objeto del presente recurso. Y menos aún cabe admitir que nuestro auto de 20 de abril de 2022 pueda constituir un parámetro de referencia para resolver la situación actual. Por la sencilla razón de que las circunstancias de aquel caso nada tienen que ver con las del presente, por más que en ambos este implicada -aunque de distinta manera- la resolución de la Autoridad Portuaria de Baleares de 14 de septiembre de 2021.

Vale la pena fijarse en los siguientes detalles que marcan la diferencia y que sirven para explicar las razones de nuestro desacuerdo:

- Primero. Recordar que tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley Jurisdiccional requieren una circunstancia ??sobrevenida??. Allí, en el caso contemplado por el auto de abril de 2022, tal circunstancia era la resolución de la Autoridad Portuaria de 19 de noviembre de 2021, que anuló el acto sancionador después de que el actor en el proceso judicial hubiera ya interpuesto (11 de noviembre de 2021) recurso contencioso-administrativo contra el mismo. En nuestro caso, por el contrario, el objeto del recurso es precisamente aquella resolución de 19 de noviembre de 2021. Mal puede decirse que el proceso ha perdido su objeto por razón de un acto sobrevenido cuando resulta que es ese mismo acto, justamente, el que constituye el objeto del proceso.

- Segundo. En el litigio finalizado por el auto de 20 de abril de 2022 el acto impugnado era la resolución de 14 de septiembre de 2021. Aquí, en cambio, el acto recurrido es otro distinto, la resolución de19 de noviembre de 2021. Se entenderá que el proceso no puede perder su objeto por un acto que en sí mismo es el objeto del proceso.

- Y tercero y tal vez más relevante. En el supuesto del auto de 20 de abril de 2022 la pretensión de la parte actora estaba enfocada a la anulación de la resolución sancionadora de 14 de septiembre de 2021. Aquí, sin embargo, la pretensión de la entidad recurrente tiene un contenido distinto, no se discute ya la validez de dicha resolución sancionadora -lo que solo se podría imaginar si el acto que resolvió el recurso de reposición hubiera tenido sentido desestimatorio-, sino que la crítica que se hace al acto impugnado -por la estimación parcial del recurso y el mantenimiento de actos y trámites- apunta en una dirección distinta. Por consiguiente, la desaparición de la resolución de 14 de septiembre de 2021 no hace que desaparezca también el interés de la entidad recurrente en el actual litigio. Y menos se puede decir, desde luego, que haya una pérdida completa de ese interés.

En conclusión, debe rechazarse el planteamiento de la Administración demandada.

CUARTO. Sobre los motivos de impugnación aducidos por la entidad Club de Mar Mallorca

1. La estimación parcial del recurso de reposición

Es verdad que el acto impugnado resuelve -punto 1 de la parte dispositiva- ??estimar parcialmente?? el recurso. Pero de inmediato aclara en qué consiste esa estimación parcial, qué alcance tiene: ??dejar sin efecto la resolución de la presidencia de la Autoridad Portuaria de Baleares de 14 de septiembre de 2021??.

Y por si hubiera dudas de sobre lo anterior, cabe tener en cuenta también aquel pasaje de la resolución que hemos transcrito más arriba, donde se deja bien claro que la estimación (parcial) del recurso conlleva ??la anulación íntegra de la resolución de 14 de septiembre de 2021??.

Juntar en un mismo enunciado las expresiones ??estimación parcial?? y ??anulación íntegra?? tal vez no sea la combinación más afortunada cuando lo que se pretendía era la anulación del acto, en eso podemos estar de acuerdo. Pero se trata sencillamente de una discordancia léxica, del primer término del enunciado con el segundo, seguramente debida a que la declaración de invalidez obedece a la caducidad del procedimiento, lo que hace pensar que Administración se habría visto influida por esa regla de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (art. 25) que prescribe que una vez caducado el procedimiento la Administración se ha de limitar a dictar la resolución que la declare, sin más, sin poder entrar en el fondo del asunto. Es posible que la Administración hiciera una traslación -del procedimiento sancionador al procedimiento de recurso- de la anterior regla que no fue del todo acertada. Y así, después de comprobar la caducidad del procedimiento sancionador y de entender que el acto impugnado era invalido por esa razón, consideró -aquí correctamente- que no hacía falta entrar a analizar los demás motivos del recurso. Y por eso tal vez que acabó diciendo que la estimación era solo parcial, como manera de expresar que para la anulación del acto bastaba apreciar un único vicio de invalidez.

En fin, no nos corresponde a nosotros averiguar la manera de pensar de la Administración. Y no le falta razón a la actora cuando apunta que la Autoridad Portuaria confunde de alguna manera lo que son los motivos del recurso con las pretensiones. Sin embargo, eso no es ahora lo importante. Lo relevante es lo que dijimos antes, que el uso de la expresión ??estimación parcial?? constituye a lo sumo una deficiencia técnica en el empleo del lenguaje jurídico, que desde luego no tienen ninguna trascendencia sobre la validez del acto.

Podríamos aplicar aquí aquella máxima del derecho, tan frecuentada por la jurisprudencia en el ámbito de los contratos en general, no solo los contratos públicos, que destaca que las cosas son lo que son y no lo que se dice que son [ STS de 18 de diciembre de 2019 (Sala 1ª), rec. 1458/2016].

Pese al adverbio -??parcialmente??- que sigue al verbo -??estimar??-, no hay duda de cuál es el sentido de la resolución impugnada. Y eso se deprende, como vimos antes, tanto de lo que se dice en el mismo punto 1 de la parte dispositiva como de lo expresado en los fundamentos jurídicos.

La contradicción interna en los términos de los actos administrativos puede ser relevante, desde el punto de vista de su validez, cuando dicha contradicción provoca la ambigüedad del acto o que su contenido sea ininteligible. La jurisprudencia ( STS de 2 de febrero de 2017; rec. 98/2016) ha llegado a admitir en casos excepcionales que esa contradicción actué incluso como causa de nulidad absoluta [ art. 47.1.c) de la Ley 39/2015: actos de contenido imposible] cuando es tanta su magnitud que hace que los efectos del acto resulten imposibles conforme a la lógica más elemental (??imposibilidad lógica??).

Podría haber sucedido así, por ejemplo, si la resolución impugnada hubiera apreciado la caducidad del procedimiento y anulado el acto administrativo, como así lo ha hecho, y, simultáneamente, hubiera rechazado los demás motivos de impugnación y hubiera confirmado la validez del acto recurrido. Habría aquí una contradicción insuperable, sin duda, que por eso mismo repercutiría sobre la validez del acto, al hacerlo completamente ininteligible.

Sin embargo, insistimos, nada de eso es lo que puede decirse de la resolución de 19 de noviembre de 2021. Su contenido y su sentido son perfectamente inteligibles, más allá del mayor o menor acierto de sus palabras.

Y tampoco puede decirse, contrariamente a lo que parece apuntar la parte actora, que la resolución impugnada -en los términos en que se expresa- haya de mermar sus posibilidades futuras de defensa. En este punto, curiosamente, la entidad recurrente incurre en la misma confusión -entre motivos de impugnación y pretensiones- que critica a la Administración demandada. La resolución impugnada no dejó sin juzgar la pretensión (de anulación) formulada en su día por la recurrente, sino solo algunos de los motivos que fundamentaban el recurso, al haberse apreciado ya la concurrencia otro (caducidad). Por consiguiente, la entidad actora no ha de tener ningún miedo de que aquellos motivos no puedan ser reproducidos en el futuro. No hay ??cosa juzgada?? sobre los motivos de recurso.

Bien es verdad, eso sí, que tales motivos o argumentos ya no se podrán volver a esgrimir frente a la resolución de 14 de septiembre de 2021. Pero eso no por la razón que tanto parece preocupar a la recurrente, que resolución sea ahora inatacable por efecto de haberse convertido en una suerte de acto consentido, sino por una causa mucho más prosaica como es que el acto ha desaparecido del mundo jurídico, sencillamente ya no existe.

En definitiva, se ha de rechazar el argumento de la entidad actora.

2. El mantenimiento de los actos y trámites del procedimiento 00002F

La resolución recurrida acuerda -punto 3 de la parte dispositiva- ??conservar los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción??. Pero no identifica, es cierto, cuáles son los concretos actos y trámites que se conservan.

Es fácil comprobar que la decisión administrativa no hace más que reproducir el contenido de la norma establecida en el artículo 51 de la Ley 39/2015, según la cual:

??El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción??.

La técnica de la conservación de los actos y trámites, que se aplica tanto en situaciones de nulidad relativa como de nulidad radical ( STS de 15 de abril de 2013; rec. 6649/2011), forma parte de un conjunto más amplio de mecanismos regulados por la Ley 39/2015 -convalidación (art. 52), conversión de actos viciados (art. 50) e incomunicación de la invalidez (art. 49)- que son manifestación del principio favor acti.Y que sirven así, en última instancia, a asegurar el cumplimiento del mandato constitucional de eficacia en la actuación administrativa ( STS de 23 de mayo de 2000; rec. 1884/1994).

Se entiende, pues, que la conservación de actos y trámites a la que hace alusión el artículo 51 no pueda verse como una mera facultad de la Administración, sino más bien como una obligación o deber legal. El propio texto del artículo mencionado viene a reforzar esta idea, en cuanto: i) en primer lugar, señala en términos imperativos que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones ??dispondrá?? la conservación; y ii) acto seguido, en segundo lugar, añade que la conservación de los actos y trámites se producirá ??siempre??; siempre, claro está, que concurra el presupuesto habilitante previsto por la norma.

Bien puede decirse, por consiguiente, que la conservación de los actos y tramites constituye en realidad una prescripción legal de la que la Administración no puede sustraerse. Y tanto es así que el mecanismo puede entrar en acción incluso en el caso de que la Administración no haya detallado o identificado -en la resolución que acuerda la invalidez de las actuaciones- cuáles son los concretos actos o trámites que procede conservar ( STS de 20 de febrero de 2007; rec. 4673/2004). En otras palabras, se trata de un efecto legal que opera independientemente de la voluntad de la Administración.

Con lo expuesto hasta aquí podría ser suficiente para rechazar el planteamiento de la entidad actora. Sin embargo, eso no es todo, hay todavía algo más que merece la pena destacarse.

La técnica de la conservación de actos y trámites tiene especial utilidad cuando la declaración de invalidez de las actuaciones va seguida del inicio de un nuevo procedimiento. Y ello por una razón obvia de economía procesal. Para tales casos, y particularmente para aquellos -como el que aquí nos ocupa- en los que se ha producido la caducidad del procedimiento, la Ley 39/2015 contiene una regla especial, la del artículo 95.3, que dice así:

??En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado??

Como se ve, la norma permite que en el nuevo procedimiento puedan incorporarse los actos y trámites procedentes del anterior que se hubieran conservado conforme a la prescripción del artículo 51. Y no hay razón para pensar que no pueda ser precisamente en este momento cuando la Administración identifique cuáles son los actos y trámites que se pueden aprovechar y que conviene incorporar al nuevo procedimiento. Tal como está configurado el mecanismo, tal como se relacionan los artículos 51 y 95, parece claro que lo importante para la Ley es el qué,qué actos y trámites se conservan por cumplirse el presupuesto legal, y no tanto el cuándo,cuándo se seleccionan, si en el momento de declararse la invalidez de las actuaciones o en el de iniciarse el nuevo procedimiento.

Por lo dicho en el relato de hechos contenido en el fundamento jurídico primero sabemos que la Autoridad Portuaria de Baleares eligió la segunda opción. Pero esa circunstancia no resta para nada validez a la resolución de 19 de noviembre de 2021.

En fin, debemos reiterar la conclusión expuesta más arriba: procede rechazar el planteamiento de la parte actora.

QUINTO. Sobre las costas procesales

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se debe imponer las costas a la parte recurrente.

No obstante, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139. 7 de la misma norma legal.

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CLIB DE MAR MALLORCA contra la resolución de la Autoridad Portuaria de baleares de 19 de noviembre de 2021.

2º) Se imponen las costas a la parte recurrente, si bien con el límite máximo de 3.000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139.7 de la Ley Jurisdiccional.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Sr. D. Bartomeu Trias Prats que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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