Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3447/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2213/2021 de 30 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 3447/2025

Núm. Cendoj: 18087330022025101326

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13641

Núm. Roj: STSJ AND 13641:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 2213/21

SENTENCIA NÚM. 3447 DE 2.025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Miguel Pardo Castillo

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En la ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 2213/21 seguido a instancia de D. Carmelo representado por la Procuradora Dña. LILIANA BUSTAMANTE SÁNCHEZ, y asistido de la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ PAYÁN SÁNCHEZ; siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía)representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

El objeto de este recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala descentralizada de Granada, frente a resolución expresa dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Granada en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de 2019, el cual fue resuelto mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, desestimando la pretensión

La cuantía se ha fijado en 7.285,86 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba documental, no hubo trámite de conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala descentralizada de Granada, frente a resolución expresa dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Granada en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de 2019, el cual fue resuelto mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, desestimando la pretensión

SEGUNDO.-En la resolución del TEARA. tras el análisis del artículo el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, que desarrolla el artículo 7.p), concluye que el recurrente no ha acreditado suficientemente sus desplazamientos y estancias a Estados Unidos y Francia, ya que en relación con sus viajes a EEUU aporta un billete de avión con destino Barcelona y fecha 29 de junio de 2019 y el pasaporte sellado en las fechas 17 de febrero y 16 de agosto de 2019, pero sin que se aporte más documentación que permita determinar exactamente los días que estuvo en dicho país. Respecto a su estancia en Francia no se ha aportado ningún justificante de los viajes realizados, si se han aportado los recibos del pago del alquiler de los meses de septiembre a diciembre y el contrato de alquiler, no estando ninguno de estos documentos traducidos al castellano. El recurrente tampoco ha aportado su contrato de trabajo ni las nóminas, documentación que fue requerida por la Administración. Como justificación de sus trabajos en el extranjero aporta un certificado de la entidad Ynfiniti Global Energy ServicesS.L.U., según el cuál en el periodo transcurrido desde el 17 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2019 tuvo que desplazarse a EEUU y Francia un total de 239 días para la realización de los trabajos de puesta en marcha y mantenimiento de los P.E. sitas en dichos países, no especificando exactamente en los que consiste dicho trabajo. Además aporta también unos certificados de haber realizado unos cursos y unas órdenes de trabajo, ambos tampoco han sido traducidos, ni se especifica la relación de dichos certificados con el trabajo realizado.

En la liquidación provisional, que obra en el expediente administrativo se recoge que se modificó la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto. En concreto, se incorporan los siguientes rendimientos del trabajo. TITULAR 1 Rendimiento dinerario percibido de la entidad Ynfiniti Global Energy Services SL por importe de 38208,23, con unos gastos de 2288,67 y retenciones de 7280,84 euros. Percepción de incapacidad laboral de 40,08 con unas retenciones de 5,02 euros. El contribuyente presentó alegaciones a la propuesta de liquidación por registro el 06 de noviembre de 2020. Posteriormente, y antes de la resolución del expediente, prestó conformidad con la propuesta de liquidación telemáticamente el 02 de diciembre de 2020 y explicita que no es posible anular el trámite por el que prestó conformidad anteriormente, por lo que se emite liquidación provisional con el cálculo de la propuesta.

La resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional argumenta "La normativa anterior exige que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero. El cumplimiento de este requisito exige, tal y como la Dirección General de Tributos se ha encargado de precisar (DGT V0501- 11, entre otras muchas), no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. No se acreditan los días efectivamente desplazados en el extranjero, pues sólo se aporta un billete de avión de USA a España de fecha 29/06/19, sin acreditar los días de estancia, alojamiento y centro de trabajo. Con respecto al desplazamiento a Francia, tampoco se acreditan los días en que se desplazó a dicho país ni el centro de trabajo temporal. Por tanto, la documentación aportada no acredita lo establecido en el certificado de empresa, no pudiendo calcular los días efectivamente desplazados al extranjero a efectos del cálculo proporcional de la retribución diaria que en su caso resultaría exenta. Por otro lado, la normativa anteriormente expuesta exige "que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero". Se ha de advertir que la documentación aportada no está traducida al castellano. Los documentos que se aporten en idioma distinto al castellano, a efectos de su validez y eficacia ante la Administración pública española y de acuerdo con los artículos 36 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , deberán estar traducidos al castellano por un traductor jurado. No se puede determinar en base a la documentación aportada la naturaleza de los trabajos realizados efectivamente en el extranjero, pues si los servicios prestados son de naturaleza comercial para levar a cabo la captación, comercialización e implantación de los productos, se entiende que el destinatario o beneficiario de los trabajos prestados por los trabajadores desplazados será la propia entidad residente en España, por lo que no procede la aplicación de la exención, conforme a la Consulta Vinculante de la DGT V0345-12. A este respecto se aporta un certificado de realización de un curso de formación de fecha 28/02/19, Orden de trabajo de abril 2017, orden de compra de julio 2018, orden de trabajo de los días 21 y 22 de mayo de 2019. Al no aportarse los contratos con la empresa o entidad no residente que regulan la prestación de los trabajos acordados, así como los existentes entre el trabajador y la entidad empleadora del mismo o aquella en la que preste sus servicios y que permitan concretar su participación -funciones- en la prestación de servicios fuera de España no se puede valorar si efectivamente se han realizado trabajos en el extranjero o el servicio se presta desde España. Con respecto al desplazamiento a Francia cuyos días no ha acreditado, tampoco se aportan contratos donde se especifique el trabajo realizado ni el centro de trabajo ni si se trata de servicios de naturaleza comercial, pues sólo se aportan facturas de gastos y certificados de cursos de formación, por lo que no se entiende que se haya prestado un trabajo de la que haya resultado beneficiaria una entidad no residente. Por tanto ante la falta de mayores elementos de prueba se entiende que no tiene derecho"

TERCERO.-Posición de la parte demandante.

La parte recurrente expone en la demanda rectora del proceso, que el recurrente presentó con fecha 4 de junio de 2020, su declaración de la renta del año 2019, con resultado a devolver 7.285,86 €. La Administración le requirió para trámite de alegaciones con propuesta de liquidación, correspondiente al Impuesto de las Personas Físicas, ejercicio 2019. Presentado el escrito de Alegaciones en el mes de noviembre de 2020, basándose en que parte de las rentas obtenidas durante 2019, concretamente 239 días, se habían obtenido trabajando en el extranjero, aportándose el correspondiente certificado de empresa donde se acredita dicho extremo. Si bien, en enero de 2021, se recibió Liquidación provisional en la cual resulta una cuota a pagar de 103,93 € a la Hacienda Pública, con intereses de demora incluidos. Que como consecuencia de lo anterior se presentó recurso de reposición ante la Liquidación efectuada, recibiéndose con fecha 22 de febrero de 2021 resolución del recurso de reposición desestimándose el mismo.

Explicita que en el año 2019, era trabajador de la empresa YNFINITI GLOBAL ENERGY SERVICES, S.L.U., con domicilio en Madrid. Si bien, y como consecuencia de las labores que debe de desempeñar el recurrente puede ser necesario que preste servicios en otros puntos de España o fuera de España, tal y como se deja puntualizado en su contrato de trabajo.

Durante el año 2019, se realizaron desplazamientos fuera de España, siguiendo instrucciones de la empresa, con el fin de cumplir contratos con empresas extranjeras y asentadas en EEUU y Francia.

Concretamente:

- Del 17 de febrero al 26 de abril de 2019 (69 días desplazado a EEUU)

- Del 19 de mayo a 28 de junio de 2019 (41 días desplazado a EEUU)

- Del 26 de julio al 31 de octubre de 2019 (98 días desplazado a Francia)

- Del 10 de noviembre a 06 de diciembre de 2019 (28 días desplazado a Francia)

- Del 29 al 31 de diciembre de 2019 (3 días desplazado a Francia)

Lo que hace un total de 239 días fuera de España, desarrollando el trabajo para una empresa residente fuera de España, concretamente SIEMENS GAMESA.

Que ha percibido como retribución por su trabajo desempeñado durante todo 2019 para YNFINITI GLOBAL ENERGY SERVICES, S.L.U, un total de 38.208,23 €. Si bien, dicha cuantía debe aminorarse en relación a los días que deben de declararse exentos de tributación, tal y como se expone en la demanda.

Considera que se cumple con todos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRF.

CUARTO.-Posición de la parte demandada.

La Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda opone que corresponde al obligado tributario probar los hechos en los que funda el derecho que pretende hacer valer en sus declaraciones, como son los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la exención del art. 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para aplicar la exención pretendida, resulta indispensable que se hayan realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que esos trabajos sean los que motivan los desplazamientos y se correspondan con el pago de las rentas exentas. Es decir, no todo desplazamiento al extranjero justifica la aplicación de la exención por el mero de hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras entidades del grupo residentes en el extranjero, sino que resulta necesario justificar, por cualquier medio de prueba, la realidad y necesidad de los desplazamientos, identificar la empresa destinataria y beneficiaria de los trabajos, el contenido de éstos, cuáles son las funciones específicas que realiza el trabajador desplazado dentro de la empresa , así como el importe de las retribuciones no específicas y específicas por el desplazamiento, en su caso.

De este modo, no habiéndose acreditado los requisitos exigidos por el legislador para beneficiarse el actor de la exención contemplada en el art. 7.p) de la LIRPF, debe reputarse ajustada a Derecho la decisión del TEARA. En todo lo demás, se remite a los acertados fundamentos de la resolución impugnada, que considera suficientes para la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Posición de la Sala

-Normativa de aplicación:

El artículo 7 del la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que estarán exentas las siguientes rentas;

"p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

El artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone

"1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

El artículo 105 de la LGT dispone:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria."

-Requisitos exigidos tomando como referencia los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 20192 (Recurso: 3772/2017). De esos razonamientos destacamos lo siguiente:

"5. Tampoco podemos ignorar que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, hemos señalado, no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse "con carácter restrictivo". Así, en la sentencia 1199/2016, de 26 de mayo (RCA 2876/2014 ), FJ 3º), hemos declarado:

"3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...)

Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma".

6. Finalmente, es importante subrayar que en la sentencia 2269/2016, de 20 de octubre (RCA 4786/2011; ECLI: ES:TS:2016:4537 ), nos hemos pronunciado específicamente sobre la exención del artículo 7, letra p), LIRPF , en los términos que reproducimos:

"2ª) A juicio de esta Sala, los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios". Más sencillamente, lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios. En otras palabras, el carácter inclusivo que debe otorgarse al inciso "[e]n particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios", no habilita una interpretación del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 como la que hace la Sala a quo" (FJ 5º).

7. Reflejado lo anterior, estamos ya en condiciones de responder a la cuestión que nos plantea el auto de admisión.

La interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT . En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece.

Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.

8. Aunque no nos lo pide el auto de admisión del recurso, al objeto de resolver el debate que se ventila en esta sede, conviene asimismo aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).

Lo cierto es que el precepto legal solo habla de "días de estancia en el extranjero", sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el "cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero" ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.

-Análisis de la documentación que se aporta por el recurrente, tanto en el expediente administrativo, como de los documentos que se adjuntan con la demanda en el CD, que comprende del 1 al 16 y el 22:

Contrato de trabajo suscrito con Ynfiniti Global Energy Services S.L,U, siendo la actividad económica la Instalación Eléctrica. Del mismo resulta que el recurrente presta sus servicios como técnico de OMS y PM, y que el trabajador deberá realizar desplazamientos nacionales e internacionales que resulten necesarios para el desarrollo de su trabajo.

Certificado del Director de RRHH de fecha 23 de enero de 2020, de la empresa Ynfiniti Global Energy Services L.L.C, en el que se recoge que la empresa ha llevado a cabo el proceso de contratación en los EEUU con el fin de contratar técnicos estadounidenses especializados para la puesta en servicio y solución de problemas del parque eólico Prairer Queen, ubicado en Moran, Kansas, según orden de compra que Siemens Gamesa emitió con fecha de 7 de marzo de 2019, que no fue posible encontrar y contratar técnicos locales especializadas en la práctica y conocimientos necesarios para los trabajos; Que el recurrente es un experto y la empresa necesita de sus conocimientos para llevar a cabo los proyectos para sus clientes a nivel mundial, concretamente el proyecto en los EEUU requiere el conocimiento y experiencia del recurrente sobre los servicios que necesita el socio de Ynfiniti.

El Director de RRHH en fecha de 19 de mayo de 2020 Global Energy Services S.L.U emite certificado en el que se hace constar que el recurrente ha sido contratado para desempeñar el cargo de Técnico de puesta en marcha en España; Que durante los siguientes periodos ha tenido que desplazarse para desempeñar sus tareas en USA, FRANCIA:

Del 17 de Febrero al 26 de Abril de 2019 (69 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento del P.EIndianMesa, nuestro clienteSIEMENSGAMESA en USA.

Del 19 Mayo al 28 de Junio de 2019 (41 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento del P.E.Dempsey Ridgede nuestro cliente SIEMENSGAMESA en USA.

Del 26 de Julio al 31 de Octubre de 2019 (98 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento de los PECotedeChampagneSud, Argonne, Epense de nuestro cliente SIEMENS GAMESA en FRANCIA.

Del 10 de Noviembre al 06 de Diciembre de 2019 (28 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento de los PECotedeChampagneSud,Argonne,Epense de nuestro cliente SIEMENS GAMESA en FRANCIA.

Del 29 al 31 de Diciembre de 2019 (03 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento de los PE Cote de Champagne Sud,Argonne, Epense de nuestro cliente SIEMENS GAMESA en FRANCIA.

Lo que hace un total de 239 días de trabajo efectivamente realizado en USA, FRANCIA

Añade el certificado que: Las entidades beneficiarias para la que ha desarrollado su trabajo han sido entidades no residentes en España, siendo éstas, las filiales de SIEMENSGAMESA; y el trabajador, como contribuyente, no ha optado por la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación en el artículo 9. A. 3.b), punto 4 del reglamento del IRPF.

Se aporta con la demanda, carta emitida por SIEMES GAMESA así como la traducción jurada. En la misma, de fecha 18 de julio de 2019, pone de manifiesto su intención de contratar para la puesta en servicio de turbinas en el parque eólico de Prairee Queen ubicado en Kansas y que la empresa Ynfiniti llevará a cabo el trabajo con personal altamente cualificado, requiriendo técnicos para realizar mantenimiento y resolución de problema y además proporcionarán formación a los empleados de SRG de EEUU. Añade que los servicios se contratarán mediante Orden de compra de 7 de marzo de 2019.

Se adjuntan nóminas del año 2019, de enero a diciembre.

Como justificación del trabajo realizado adjunta ordenes de trabajo en EEUU de las que sólo una se encuentra traducida al castellano, en concreto la del día 21, ademas adjunta de los días 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de mayo de 2019, así como de 10 al 14; del 17, 18, y del 20 al 26 de junio de 2019, ninguna de ellas traducida. Así mismo consta un certificado de realización de un curso de formación de fecha 28/02/19, no traducido.

En relación a los desplazamientos aporta visado de fecha 31 de junio de 2019 a 29 de junio de 2020 y de 27 junio 2020 a 23 de junio de 2021; un billete de avión de Oklahoma - Barcelona del 29 de mayo de 2019, y el pasaporte, que está está sellado en las fechas de 17 de febrero, 19 de mayo y 16 de agosto de 2019.

Respecto de la estancia en Francia se adjuntan contratos de alquier y recibos de pago no estando traducidos al castellano y facturas de gastos.

Estamos pues en presencia de una cuestión valoración de prueba. En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge: "Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo."

Como se puso de manifiesto por la Administración en la resolución del recurso de reposición y ha sido reiterado por el TEARA los documentos han de ser aportados en castellano, toda vez que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/15 "1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella".

Así mismo el artículo 144 de la LEC establece "1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado"

En el presente caso, la Administración puso de manifiesto la falta de traducción de los documentos al castellano, al igual que lo hiciera el TEARA. Con la demanda se ha aportado más documentación de la que se incorporó al expediente administrativo y traducción jurada de algunos de los documentos, si bien la falta de traducción de parte de los documentos en los que el recurrente fundamenta su pretensión hacen que no puedan desplegar la eficacia y validez pretendida por la parte.

Del análisis de la documental, aportada en el expediente administrativo queda acreditado que el recurrente trabaja para la empresa Ynfiniti Global Energy Services S.L,U, siendo la actividad económica de ésta la instalación eléctrica, y en la que presta sus servicios como técnico de OMS y PM, trabajos para los que deberá realizar desplazamientos nacionales e internacionales que resulten necesarios para su desarrollo.

Así mismo consta una carta emitida por SIEMES GAMESA, con domicilio en Orlando EEUU, así como la traducción jurada. En la misma, de fecha 18 de julio de 2019, pone de manifiesto su intención de contratar para la puesta en servicio de turbinas en el parque eólico de Prairee Queen ubicado en Kansas y que la empresa Ynfiniti llevará a cabo el trabajo con personal altamente cualificado, requiriendo técnicos para realizar mantenimiento y resolución de problema. Finalmente la empresa Ynfiniti Global Energy Services L.L.C, en fecha de 23 de enero de 2020, certifica quepara llevar a cabo el los proyecto de EEUU necesita de los conocimiento del Sr. Carmelo.

Ahora bien, partiendo del hecho de que la normativa exige que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero, lo que exige no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, siendo necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España, tanto la Administración Tributaria como el TEARA, no consideran acreditados los días efectivamente desplazados en el extranjero, ni los días de estancia, alojamiento y centro de trabajo, tanto respecto de la estancia en EEUU como de la estancia en Francia.

Conforme a las reglas de la carga de la prueba corresponde al recurrente acreditar los días en que se han producido los desplazamientos, y ha permanecido fuera de España.

En este sentido el certificado establece un primer periodo que abarca desde el 17 de febrero al 26 de abril de 2019. En el pasaporte consta sello de entrada en EEUU el 17 de febrero de 2019, si bien no constan acreditados los días de estancia, no se han aportado billetes de avión de la vuelta, ni se acredita el alojamiento en una localidad, ni el centro de trabajo.

En el segundo periodo que abarca del 19 de mayo al 28 de junio de 2019, resulta sello en el pasaporte de entrada de 19 de mayo de 2019, y billete de avión con destino a Barcelona del 29 de junio de 2019, si bien tampoco se acredita la estancia y alojamiento, no se aportan facturas de hotel o contrato de alquiler, o cualquier documento que respecto de ambos periodos de EEUU acrediten los concretos días de estancia, prueba que en todo caso corresponde a la parte recurrente.

En el periodo de 26 de julio al 31 de octubre de 2019, que la empresa certifica que estuvo 98 días desplazado en Francia, no consta documento que acredite los desplazamientos realizados, ni el centro de trabajo. Así mismo, existe una discrepancia por cuanto de la documentación que se aporta, en concreto del pasaporte, que es un documento público, consta sello del día 16 de agosto de 2019, fecha en la que conforme al certificado se encontraba en Francia.

El periodo de 10 de noviembre a 6 de diciembre de 2019 que la empresa certifica que se encontraba en Francia, no constan documentos acreditativos del desplazamiento. El recurrente presenta contrato de arrendamiento y recibos, no traducidos al castellano, lo que le resta eficacia probatoria, si bien, no obstante, aunque sea a efectos meramente dialécticos, a la vista de las fechas, estos se inician del 11 de septiembre de 2019, recibo de 11 de octubre al 10 de noviembre, y del 11 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020, de lo que resulta que tampoco hay plena concordancia con los días que han sido certificados por la empresa. Así mismo se han aportado facturas de compra.

Finalmente el periodo de 29 a 31 de diciembre de 2019, igualmente no ha quedado acreditado el desplazamiento, ni los trabajos realizados, ni su naturaleza, ni el centro de trabajo.

Existe pues, divergencias, entre los periodos certificados por la empresa, y uno de los sellos del pasaporte, y respecto de los contratos de arrendamiento, los cuales no se encuentran traducidos, no obstante, y aún a efectos meramente dialécticos, como ya se ha expuesto, no coincidirían las fechas de los mismos con el certificado de la empresa.

A la vista de cuanto antecede no ha quedado acreditado de la documental aportada, los desplazamientos realizados por el recurrente a Francia, no se adjuntan billetes de avión, tren u otro documento que acredite cualquier medio de transporte, ni los días de estancia, alojamiento y centro de trabajo. Se aporta un certificado de finalización de formación, igualmente no traducido al castellano, no obstante, las fechas de duración eran de 22 a 25 de julio de 2019, anterior a la fecha de 26 de julio de 2019. No consta prueba de la naturaleza y de los trabajos realizados.

Así mismo respecto a EEUU, unicamente constan los sellos de entrada en las fechas de 17 de Febrero y 19 de mayo de 2019, y un sólo billete de avión. Respecto del periodo de 17 de febrero a 26 de abril de 2019 consta un certificado, de realización de curso de formación por el recurrent, el cual no se encuentra traducido, de 28 de febrero de 2019. En el periodo de 19 de mayo a 28 de junio se aportan ordenes o partes de trabajo de los que sólo uno se aporta traducido al castellano, en concreto el del día 21 de mayo, ademas adjunta de los días 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de mayo de 2019, así como de 10 al 14; del 17, 18, y del 20 al 26 de junio de 2019, si bien estas no se encuentran traducidas al castellano. En relación a las órdenes de trabajo, que han sido aportados a los efectos de acreditar el trabajo efectivo realizado en EEUU, se adjunta traducido uno sólo de ellos, que en consecuencia no es suficiente para acreditar el periodo al que se refiere, sin que además vaya acompañado de otros documentos, que acreditan la estancia, y la localidad de alojamiento. Así mismo respecto de los documentos consistentes en contratos de arrendamiento en Francia y recibos de pago que tampoco se aportan traducidos.

De cuanto antecede, la prueba aportada no ha sido suficiente para acreditar los periodos reclamados, ni tampoco para explicar las divergencias anteriormente expuestas, siendo la carga de la prueba de la parte que solicita la aplicación de la exención, no queda suficiente acreditado que el recurrente cumpla los requisitos establecidos en la normativa para aplicar la exención, al no quedar fehacientemente acreditada la estancia en el extranjero, en concreto los días efectivamente desplazado, ni el trabajo realizado en los desplazamientos que han sido acreditados, ni el centro de trabajo temporal.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LEC, no procede la imposición de costas de esta instancia, pues el caso presentaba serias dudas de hecho, a la vista de la documental que ha sido examinada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carmelo representado por la Procuradora Dña. LILIANA BUSTAMANTE SÁNCHEZ, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala descentralizada de Granada, frente a resolución expresa dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Granada en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de 2019, el cual fue resuelto mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, desestimando la pretensión, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024221321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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