Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3447/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2213/2021 de 30 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 3447/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101326
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13641
Núm. Roj: STSJ AND 13641:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 2213/21 seguido a instancia de
El objeto de este recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala descentralizada de Granada, frente a resolución expresa dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Granada en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de 2019, el cual fue resuelto mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, desestimando la pretensión
La cuantía se ha fijado en 7.285,86 €.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
En la liquidación provisional, que obra en el expediente administrativo se recoge que se modificó la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto. En concreto, se incorporan los siguientes rendimientos del trabajo. TITULAR 1 Rendimiento dinerario percibido de la entidad Ynfiniti Global Energy Services SL por importe de 38208,23, con unos gastos de 2288,67 y retenciones de 7280,84 euros. Percepción de incapacidad laboral de 40,08 con unas retenciones de 5,02 euros. El contribuyente presentó alegaciones a la propuesta de liquidación por registro el 06 de noviembre de 2020. Posteriormente, y antes de la resolución del expediente, prestó conformidad con la propuesta de liquidación telemáticamente el 02 de diciembre de 2020 y explicita que no es posible anular el trámite por el que prestó conformidad anteriormente, por lo que se emite liquidación provisional con el cálculo de la propuesta.
La resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional argumenta
La parte recurrente expone en la demanda rectora del proceso, que el recurrente presentó con fecha 4 de junio de 2020, su declaración de la renta del año 2019, con resultado a devolver 7.285,86 €. La Administración le requirió para trámite de alegaciones con propuesta de liquidación, correspondiente al Impuesto de las Personas Físicas, ejercicio 2019. Presentado el escrito de Alegaciones en el mes de noviembre de 2020, basándose en que parte de las rentas obtenidas durante 2019, concretamente 239 días, se habían obtenido trabajando en el extranjero, aportándose el correspondiente certificado de empresa donde se acredita dicho extremo. Si bien, en enero de 2021, se recibió Liquidación provisional en la cual resulta una cuota a pagar de 103,93 € a la Hacienda Pública, con intereses de demora incluidos. Que como consecuencia de lo anterior se presentó recurso de reposición ante la Liquidación efectuada, recibiéndose con fecha 22 de febrero de 2021 resolución del recurso de reposición desestimándose el mismo.
Explicita que en el año 2019, era trabajador de la empresa YNFINITI GLOBAL ENERGY SERVICES, S.L.U., con domicilio en Madrid. Si bien, y como consecuencia de las labores que debe de desempeñar el recurrente puede ser necesario que preste servicios en otros puntos de España o fuera de España, tal y como se deja puntualizado en su contrato de trabajo.
Durante el año 2019, se realizaron desplazamientos fuera de España, siguiendo instrucciones de la empresa, con el fin de cumplir contratos con empresas extranjeras y asentadas en EEUU y Francia.
Concretamente:
- Del 17 de febrero al 26 de abril de 2019 (69 días desplazado a EEUU)
- Del 19 de mayo a 28 de junio de 2019 (41 días desplazado a EEUU)
- Del 26 de julio al 31 de octubre de 2019 (98 días desplazado a Francia)
- Del 10 de noviembre a 06 de diciembre de 2019 (28 días desplazado a Francia)
- Del 29 al 31 de diciembre de 2019 (3 días desplazado a Francia)
Lo que hace un total de 239 días fuera de España, desarrollando el trabajo para una empresa residente fuera de España, concretamente SIEMENS GAMESA.
Que ha percibido como retribución por su trabajo desempeñado durante todo 2019 para YNFINITI GLOBAL ENERGY SERVICES, S.L.U, un total de 38.208,23 €. Si bien, dicha cuantía debe aminorarse en relación a los días que deben de declararse exentos de tributación, tal y como se expone en la demanda.
Considera que se cumple con todos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRF.
La Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda opone que corresponde al obligado tributario probar los hechos en los que funda el derecho que pretende hacer valer en sus declaraciones, como son los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la exención del art. 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para aplicar la exención pretendida, resulta indispensable que se hayan realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que esos trabajos sean los que motivan los desplazamientos y se correspondan con el pago de las rentas exentas. Es decir, no todo desplazamiento al extranjero justifica la aplicación de la exención por el mero de hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras entidades del grupo residentes en el extranjero, sino que resulta necesario justificar, por cualquier medio de prueba, la realidad y necesidad de los desplazamientos, identificar la empresa destinataria y beneficiaria de los trabajos, el contenido de éstos, cuáles son las funciones específicas que realiza el trabajador desplazado dentro de la empresa , así como el importe de las retribuciones no específicas y específicas por el desplazamiento, en su caso.
De este modo, no habiéndose acreditado los requisitos exigidos por el legislador para beneficiarse el actor de la exención contemplada en el art. 7.p) de la LIRPF, debe reputarse ajustada a Derecho la decisión del TEARA. En todo lo demás, se remite a los acertados fundamentos de la resolución impugnada, que considera suficientes para la desestimación de la demanda.
-Normativa de aplicación:
El artículo 7 del la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que estarán exentas las siguientes rentas;
El artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone
El artículo 105 de la LGT dispone:
-Requisitos exigidos tomando como referencia los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 20192 (Recurso: 3772/2017). De esos razonamientos destacamos lo siguiente:
-Análisis de la documentación que se aporta por el recurrente, tanto en el expediente administrativo, como de los documentos que se adjuntan con la demanda en el CD, que comprende del 1 al 16 y el 22:
Contrato de trabajo suscrito con Ynfiniti Global Energy Services S.L,U, siendo la actividad económica la Instalación Eléctrica. Del mismo resulta que el recurrente presta sus servicios como técnico de OMS y PM, y que el trabajador deberá realizar desplazamientos nacionales e internacionales que resulten necesarios para el desarrollo de su trabajo.
Certificado del Director de RRHH de fecha 23 de enero de 2020, de la empresa Ynfiniti Global Energy Services L.L.C, en el que se recoge que la empresa ha llevado a cabo el proceso de contratación en los EEUU con el fin de contratar técnicos estadounidenses especializados para la puesta en servicio y solución de problemas del parque eólico Prairer Queen, ubicado en Moran, Kansas, según orden de compra que Siemens Gamesa emitió con fecha de 7 de marzo de 2019, que no fue posible encontrar y contratar técnicos locales especializadas en la práctica y conocimientos necesarios para los trabajos; Que el recurrente es un experto y la empresa necesita de sus conocimientos para llevar a cabo los proyectos para sus clientes a nivel mundial, concretamente el proyecto en los EEUU requiere el conocimiento y experiencia del recurrente sobre los servicios que necesita el socio de Ynfiniti.
El Director de RRHH en fecha de 19 de mayo de 2020 Global Energy Services S.L.U emite certificado en el que se hace constar que el recurrente ha sido contratado para desempeñar el cargo de Técnico de puesta en marcha en España; Que durante los siguientes periodos ha tenido que desplazarse para desempeñar sus tareas en USA, FRANCIA:
Del 17 de Febrero al 26 de Abril de 2019 (69 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento del P.EIndianMesa, nuestro clienteSIEMENSGAMESA en USA.
Del 19 Mayo al 28 de Junio de 2019 (41 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento del P.E.Dempsey Ridgede nuestro cliente SIEMENSGAMESA en USA.
Del 26 de Julio al 31 de Octubre de 2019 (98 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento de los PECotedeChampagneSud, Argonne, Epense de nuestro cliente SIEMENS GAMESA en FRANCIA.
Del 10 de Noviembre al 06 de Diciembre de 2019 (28 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento de los PECotedeChampagneSud,Argonne,Epense de nuestro cliente SIEMENS GAMESA en FRANCIA.
Del 29 al 31 de Diciembre de 2019 (03 días desplazado) para la puesta en marcha y mantenimiento de los PE Cote de Champagne Sud,Argonne, Epense de nuestro cliente SIEMENS GAMESA en FRANCIA.
Lo que hace un total de 239 días de trabajo efectivamente realizado en USA, FRANCIA
Añade el certificado que: Las entidades beneficiarias para la que ha desarrollado su trabajo han sido entidades no residentes en España, siendo éstas, las filiales de SIEMENSGAMESA; y el trabajador, como contribuyente, no ha optado por la aplicación del régimen de excesos excluidos de tributación en el artículo 9. A. 3.b), punto 4 del reglamento del IRPF.
Se aporta con la demanda, carta emitida por SIEMES GAMESA así como la traducción jurada. En la misma, de fecha 18 de julio de 2019, pone de manifiesto su intención de contratar para la puesta en servicio de turbinas en el parque eólico de Prairee Queen ubicado en Kansas y que la empresa Ynfiniti llevará a cabo el trabajo con personal altamente cualificado, requiriendo técnicos para realizar mantenimiento y resolución de problema y además proporcionarán formación a los empleados de SRG de EEUU. Añade que los servicios se contratarán mediante Orden de compra de 7 de marzo de 2019.
Se adjuntan nóminas del año 2019, de enero a diciembre.
Como justificación del trabajo realizado adjunta ordenes de trabajo en EEUU de las que sólo una se encuentra traducida al castellano, en concreto la del día 21, ademas adjunta de los días 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de mayo de 2019, así como de 10 al 14; del 17, 18, y del 20 al 26 de junio de 2019, ninguna de ellas traducida. Así mismo consta un certificado de realización de un curso de formación de fecha 28/02/19, no traducido.
En relación a los desplazamientos aporta visado de fecha 31 de junio de 2019 a 29 de junio de 2020 y de 27 junio 2020 a 23 de junio de 2021; un billete de avión de Oklahoma - Barcelona del 29 de mayo de 2019, y el pasaporte, que está está sellado en las fechas de 17 de febrero, 19 de mayo y 16 de agosto de 2019.
Respecto de la estancia en Francia se adjuntan contratos de alquier y recibos de pago no estando traducidos al castellano y facturas de gastos.
Estamos pues en presencia de una cuestión valoración de prueba. En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge:
Como se puso de manifiesto por la Administración en la resolución del recurso de reposición y ha sido reiterado por el TEARA los documentos han de ser aportados en castellano, toda vez que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/15
Así mismo el artículo 144 de la LEC establece "1.
En el presente caso, la Administración puso de manifiesto la falta de traducción de los documentos al castellano, al igual que lo hiciera el TEARA. Con la demanda se ha aportado más documentación de la que se incorporó al expediente administrativo y traducción jurada de algunos de los documentos, si bien la falta de traducción de parte de los documentos en los que el recurrente fundamenta su pretensión hacen que no puedan desplegar la eficacia y validez pretendida por la parte.
Del análisis de la documental, aportada en el expediente administrativo queda acreditado que el recurrente trabaja para la empresa Ynfiniti Global Energy Services S.L,U, siendo la actividad económica de ésta la instalación eléctrica, y en la que presta sus servicios como técnico de OMS y PM, trabajos para los que deberá realizar desplazamientos nacionales e internacionales que resulten necesarios para su desarrollo.
Así mismo consta una carta emitida por SIEMES GAMESA, con domicilio en Orlando EEUU, así como la traducción jurada. En la misma, de fecha 18 de julio de 2019, pone de manifiesto su intención de contratar para la puesta en servicio de turbinas en el parque eólico de Prairee Queen ubicado en Kansas y que la empresa Ynfiniti llevará a cabo el trabajo con personal altamente cualificado, requiriendo técnicos para realizar mantenimiento y resolución de problema. Finalmente la empresa Ynfiniti Global Energy Services L.L.C, en fecha de 23 de enero de 2020, certifica quepara llevar a cabo el los proyecto de EEUU necesita de los conocimiento del Sr. Carmelo.
Ahora bien, partiendo del hecho de que la normativa exige que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero, lo que exige no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, siendo necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España, tanto la Administración Tributaria como el TEARA, no consideran acreditados los días efectivamente desplazados en el extranjero, ni los días de estancia, alojamiento y centro de trabajo, tanto respecto de la estancia en EEUU como de la estancia en Francia.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba corresponde al recurrente acreditar los días en que se han producido los desplazamientos, y ha permanecido fuera de España.
En este sentido el certificado establece un primer periodo que abarca desde el 17 de febrero al 26 de abril de 2019. En el pasaporte consta sello de entrada en EEUU el 17 de febrero de 2019, si bien no constan acreditados los días de estancia, no se han aportado billetes de avión de la vuelta, ni se acredita el alojamiento en una localidad, ni el centro de trabajo.
En el segundo periodo que abarca del 19 de mayo al 28 de junio de 2019, resulta sello en el pasaporte de entrada de 19 de mayo de 2019, y billete de avión con destino a Barcelona del 29 de junio de 2019, si bien tampoco se acredita la estancia y alojamiento, no se aportan facturas de hotel o contrato de alquiler, o cualquier documento que respecto de ambos periodos de EEUU acrediten los concretos días de estancia, prueba que en todo caso corresponde a la parte recurrente.
En el periodo de 26 de julio al 31 de octubre de 2019, que la empresa certifica que estuvo 98 días desplazado en Francia, no consta documento que acredite los desplazamientos realizados, ni el centro de trabajo. Así mismo, existe una discrepancia por cuanto de la documentación que se aporta, en concreto del pasaporte, que es un documento público, consta sello del día 16 de agosto de 2019, fecha en la que conforme al certificado se encontraba en Francia.
El periodo de 10 de noviembre a 6 de diciembre de 2019 que la empresa certifica que se encontraba en Francia, no constan documentos acreditativos del desplazamiento. El recurrente presenta contrato de arrendamiento y recibos, no traducidos al castellano, lo que le resta eficacia probatoria, si bien, no obstante, aunque sea a efectos meramente dialécticos, a la vista de las fechas, estos se inician del 11 de septiembre de 2019, recibo de 11 de octubre al 10 de noviembre, y del 11 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020, de lo que resulta que tampoco hay plena concordancia con los días que han sido certificados por la empresa. Así mismo se han aportado facturas de compra.
Finalmente el periodo de 29 a 31 de diciembre de 2019, igualmente no ha quedado acreditado el desplazamiento, ni los trabajos realizados, ni su naturaleza, ni el centro de trabajo.
Existe pues, divergencias, entre los periodos certificados por la empresa, y uno de los sellos del pasaporte, y respecto de los contratos de arrendamiento, los cuales no se encuentran traducidos, no obstante, y aún a efectos meramente dialécticos, como ya se ha expuesto, no coincidirían las fechas de los mismos con el certificado de la empresa.
A la vista de cuanto antecede no ha quedado acreditado de la documental aportada, los desplazamientos realizados por el recurrente a Francia, no se adjuntan billetes de avión, tren u otro documento que acredite cualquier medio de transporte, ni los días de estancia, alojamiento y centro de trabajo. Se aporta un certificado de finalización de formación, igualmente no traducido al castellano, no obstante, las fechas de duración eran de 22 a 25 de julio de 2019, anterior a la fecha de 26 de julio de 2019. No consta prueba de la naturaleza y de los trabajos realizados.
Así mismo respecto a EEUU, unicamente constan los sellos de entrada en las fechas de 17 de Febrero y 19 de mayo de 2019, y un sólo billete de avión. Respecto del periodo de 17 de febrero a 26 de abril de 2019 consta un certificado, de realización de curso de formación por el recurrent, el cual no se encuentra traducido, de 28 de febrero de 2019. En el periodo de 19 de mayo a 28 de junio se aportan ordenes o partes de trabajo de los que sólo uno se aporta traducido al castellano, en concreto el del día 21 de mayo, ademas adjunta de los días 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de mayo de 2019, así como de 10 al 14; del 17, 18, y del 20 al 26 de junio de 2019, si bien estas no se encuentran traducidas al castellano. En relación a las órdenes de trabajo, que han sido aportados a los efectos de acreditar el trabajo efectivo realizado en EEUU, se adjunta traducido uno sólo de ellos, que en consecuencia no es suficiente para acreditar el periodo al que se refiere, sin que además vaya acompañado de otros documentos, que acreditan la estancia, y la localidad de alojamiento. Así mismo respecto de los documentos consistentes en contratos de arrendamiento en Francia y recibos de pago que tampoco se aportan traducidos.
De cuanto antecede, la prueba aportada no ha sido suficiente para acreditar los periodos reclamados, ni tampoco para explicar las divergencias anteriormente expuestas, siendo la carga de la prueba de la parte que solicita la aplicación de la exención, no queda suficiente acreditado que el recurrente cumpla los requisitos establecidos en la normativa para aplicar la exención, al no quedar fehacientemente acreditada la estancia en el extranjero, en concreto los días efectivamente desplazado, ni el trabajo realizado en los desplazamientos que han sido acreditados, ni el centro de trabajo temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carmelo representado por la Procuradora Dña. LILIANA BUSTAMANTE SÁNCHEZ, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía Sala descentralizada de Granada, frente a resolución expresa dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Granada en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de 2019, el cual fue resuelto mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, desestimando la pretensión, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024221321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
