Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 136/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 789/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100387
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2433
Núm. Roj: STSJ AS 2433:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00789/2024
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 136/2024, interpuesto por doña Carla, representada por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y asistido por el letrado don David Sota Antoñanzas, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás, actuando en nombre y representación de doña Carla, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 26 de diciembre de 2023, en el que se acordaba desestimar la Reclamación Económico-Administrativa (número de referencia: NUM000) por la que se impugnaba el Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición (con referencia 2022GRC76860092H), en virtud del cual se acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a la Liquidación Provisional NUM001, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020, con un resultado a ingresar de 717,36€ dictada por la Administración de la AEAT de Avilés.
1.2 La actora alega, como antecedentes fácticos, los siguientes:
1º Presentó su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2020 y practicó la deducción por adquisición de vivienda habitual por las cantidades satisfechas en dicho ejercicio del préstamo hipotecario que financiaba su vivienda sita en DIRECCION000, Luarca.
2º Dicha vivienda había sido construida a instancia de la recurrente, y de su esposo (D. Felicisimo), casados en régimen ganancial, sobre una finca que adquirieron una parcela en DIRECCION000, Valdés, el día 22 de diciembre de 2009. Se inició la construcción de una vivienda el día 14/12/2010, y la terminaron el día 21/06/2012, según el certificado final de obra.
3º Desde entonces ha constituido su vivienda habitual.
4º La actora y su esposo han declarado en todas y cada una de sus autoliquidaciones del IRPF desde la terminación de la vivienda hasta ahora, esto es, en los ejercicios 2012 a 2022, dicha vivienda de DIRECCION000 (con referencia catastral NUM002) como su vivienda habitual, han fijado en ella su domicilio fiscal y han practicado la correspondiente deducción por adquisición de vivienda habitual durante los 11 citados ejercicios.
5º No obstante, el 5 de julio de 2022, la Oficina de Gestión tributaria de Avilés inició, mediante requerimiento (con referencia NUM001), un procedimiento de comprobación limitada del IRPF de 2020 encaminado a
6º En fecha 14 de noviembre de 2022, recibió notificación de resolución con Liquidación provisional con clave NUM003 por el concepto IRPF, del ejercicio 2020, del que resultaba un total a ingresar de 717,36 €. La AEAT regularizó la autoliquidación presentada eliminando la deducción por adquisición de vivienda habitual por entender que la aquí demandante había incumplido un requisito del reglamento del IRPF, concretamente consideraba que no había acreditado suficientemente que hubiera habitado la vivienda en un plazo no superior a doce meses desde la terminación de las obras de construcción.
7º El 14 de diciembre de 2022, la obligada interpuso recurso de reposición contra la citada Liquidación. Y, con fecha 10 de enero de 2023, recibió Acuerdo de Resolución desestimatoria del citado Recurso de Reposición.
8º El 10 de febrero de 2023, interpuso, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA), Reclamación Económico-Administrativa frente al anterior acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, reclamación desestimada por la Resolución que ahora se combate.
1.3 En el escrito de demanda, se esgrimen como motivos de impugnación: 1º La AEAT exige en 2021 -el año en que se produce la comprobación administrativa-, que acredite unos hechos que sucedieron en ejercicios ya prescritos, como son el ejercicio 2012 y 2013. Considera que la exigencia de documentos de períodos prescritos (2012) para comprobar la deducción por vivienda habitual del ejercicio 2020 excede del derecho de la Administración a comprobar e investigar. 2º La Administración iría contras sus propios actos, en cuanto ha aceptado la deducción por adquisición de vivienda habitual de la misma contribuyente, respecto de la misma vivienda habitual durante todos los ejercicios anteriores, esto es, entre 2012 a 2019. Y vulnera, además, los principios de seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima. 3º No obstante, y con carácter subsidiario, razona que las pruebas conseguidas 9 años después de los hechos objeto de controversia, debieran considerarse suficientes para acreditar que efectivamente ocupó la vivienda en cuanto la vivienda estuvo terminada y habitable. Niega la eficacia de los datos que la AEAT tuvo en cuenta para afirma la ausencia de residencia en dicha vivienda, tras finalizar su construcción.
1.4 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente, y remitiéndose al contenido de la Resolución del TEARA, niega la concurrencia de prescripción, teniendo presente los momentos temporales del período impositivo, de la presentación de la autoliquidación y del inicio de la comprobación administrativa.
Y en lo atinente al motivo de la regularización, correspondía a la interesada justificar plenamente que concurrían los presupuestos para practicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual, beneficio fiscal que requiere prueba plena, de cargo de la interesada ex artículo 105 de la Ley General Tributaria.
La Resolución del TEARA desestima la reclamación económico-administrativa, tras hacer cita de la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; del art. artículo 68.1 de la LIRPF vigente a esta última fecha disponía que la deducción por inversión en vivienda habitual; y del art. 54 del R.D. 439/2007 de 30 de marzo. El motivo de tal desestimación se centra en las pruebas consideradas por la Oficina Gestora, conforme a la cuales no se puede entender que la vivienda fuese habitada de manera efectiva y con carácter permanente por la propia contribuyente, en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. Tras recordar la norma que rige la carga probatoria (art. 105 LG), razona:
En primer término, cabe rechazar la prescripción invocada por la recurrente, en tanto en cuanto la liquidación que es objeto de revisión por parte de la AEAT es la correspondiente al ejercicio de 2020, siendo en este cuando se genera la deuda. Por ello, la aplicación de lo dispuesto en art. 66 y 67 de la LGT, conduce a que el computo del plazo de cuatro años comience a contarse desde que finaliza el plazo para presentar la correspondiente declaración: Así señala el art. 67 LGT:
Por ello, cuando 5 de julio de 2022, la Oficina de Gestión tributaria de Avilés inició, mediante requerimiento (con referencia NUM001), un procedimiento de comprobación limitada del IRPF de 2020, no había transcurrido ese plazo de prescripción respecto de la liquidación presentada en 2021 del IRPF de 2020. Aquí no se debate la revisión de declaraciones de los ejercicios 2012 y siguientes que estuvieran prescritas, sino, insistimos, del ejercicio 2020.
En cuanto a la infracción de los principios invocados (confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, y prohibición de actuar contra los propios actos) aparecen todos ellos especialmente vinculados en el presente supuesto, dado que responden a un argumento fáctico común, el transcurso de nueve ejercicios de declaraciones fiscales del IRPF durante los cuales la actora y su esposo han deducido las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda en cuestión, y que han sido aceptadas por la administración, sin objeción alguna.
Pues bien, en este punto cabe recordar lo que expone la STS de 28 de febrero de 2017, recurso 614/2016 que, entre otras muchas, recuerda:
Por su parte, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2013 (Recurso: 3262/2012), en relación a la doctrina de los actos propios expone:
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2014 (Recurso: 1881/2012
Y la STS de 12 de noviembre de 2014 (rec. 1881/2012) señala que
La STS de 13 de junio de 2018 (rec. 2800/2017), afirma:
La más reciente STS de 1 de marzo de 2022 (rec. 3942/2020) recuerda la doctrina jurisprudencial:
Ahora bien, en el presente supuesto, la Administración Tributaria no había procedido a revisar ninguno de los ejercicios previos a 2020, ni en vía de gestión, por procedimiento de comprobación limitada, ni por vía de inspección. Por ello, nunca llego a pronunciarse sobre la condición de vivienda habitual de la actora de la edificación sita en en DIRECCION000, Valdés, ni sobre los datos fácticos que ahora se debaten. De esta forma, no resulta de aplicación, en el presente supuesto, la doctrina de los propios actos, ni el principio de confianza legítima o seguridad jurídica, puesto que la Administración Tributaria no viene vinculada por la mera aceptación, sin comprobación, de las declaraciones del IRPF de los ejercicios previos. Es a raíz de las comprobaciones que realiza, y de los datos que obtiene en ellas, cuando si realiza una actuación concreta, y efectúa un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos para que la recurrente pueda obtener el beneficio fiscal que se atribuía.
Establecido lo anterior, el debate debe concretarse en la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, para poder determinar el cumplimiento del requisito de residencia durante los doce meses siguientes a la finalización de la obra de construcción de la vivienda.
Cabe recordar, inicialmente, que finalizada las obras de construcción de la vivienda, según el correspondiente certificado final de obra, el 21 de junio de 2012, resultaba de aplicación la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (incorporada por la Ley 16/2012):
No podemos obviar tampoco, que el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad
En aplicación de esta doctrina, corresponde a la actora acreditar el requisito temporal de residencia continuada para aplicar la deducción por vivienda habitual.
Pues bien, la Administración sostiene que no se ha cumplido el requisito de ocupación efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. Para ello parte de datos que ha obtenido en el procedimiento de comprobación. En concreto acude a:
1º Ausencia de suministro eléctrico correspondiente al CUPS NUM004 (Dirección de suministro de DIRECCION000 Valdés) hasta el año 2014. Razona la Administración que si residía desde 2012 en el inmueble no se entiende que fuera hasta 2014 cuando el contador de obra se dio de baja, disponiendo de enganche definitivo desde 2012, sin que lo alegado a este respecto consiga despejar las dudas con meridiana claridad.
2º No consta empadronamiento municipal en el domicilio hasta 2014.
3º Los modelos 196 informativos presentados por las entidades bancarias, LIBERBANK y BBVA, que señalan como domicilio declarado por la interesada en la declaración del ejercicio 2014, un domicilio sito en Luarca, mientras que en 2015 ambas entidades reflejan como domicilio el de DIRECCION000. Por tanto, como señala la Gestora hubo entre dichas declaraciones, una modificación de domicilio y por tanto dicha modificación fue llevada a cabo entre las fechas de presentación de los citados modelos (enero de 2015 y enero de 2016).
4º Expone la contradicción que existen entre la fecha en la que la actora fija el cambio de domicilio, y facturas de obras y materiales posteriores, sin los cuales la habitabilidad sería imposible.
Comenzando por esta última cuestión, es lo cierto que, a pesar de lo que refiere la recurrente sobre el mes de comienzo de la residencia en la nueva vivienda, la fecha que debemos tomar como referencia, en aplicación de la normas indicadas, es la de finalización de la obra, que coincide con el certificado de final de la misma, es decir, el 21/06/2012. Las consideraciones sobre la fecha de facturas posteriores a enero de 2012 no son determinantes en tal sentido. Al margen de que es habitual que se emitan las facturas en fechas posteriores a la finalización de los trabajos, e incluso, a la entrega de materiales, por lo que bien podrían venir aquellas a unidades ejecutadas con anterioridad, estas fechas son previas al mes de junio de 2012.
Mayor trascendencia tiene el dato del consumo de energía eléctrica. La Administración fundamenta su decisión en la ausencia de datos que cotejen la realidad de suministro eléctrico a nombre de la recurrente hasta el años 2014, que coincide con la baja del contador de obra. Sin embargo, la actora aduce que sí hubo suministro eléctrico en la vivienda desde 2012, facturado a nombre de la empresa constructora. Afirma que no ha podido aportar mayor detalle dado que la entidad comercializadora (VIESGO) cambió dos veces de titularidad y la entidad financiera no facilita información de pagos con más de 5 años de antigüedad.
No obstante, se han aportado las comunicaciones que se conservan relativas al suministro, como son el documento nº 24 del expediente, (carta de EON España de 16 de agosto de 2012), y la solicitud oficial de suministro a la entidad EON España el día 31 de octubre de 2012, y su respuesta el 12 de noviembre de 2012. Efectivamente, la actora aportó al E.A. comunicaciones con E-ON España, desde agosto de 2012. Concretamente, el 16 de ese mes se emite comunicación de la eléctrica sobre problemas en la lectura del contador en el mes de mayo de 2012, en relación con la instalación NUM005. Aun cuando no se especifica la ubicación de la instalación, esa comunicación tiene como destinatario el esposo de la aquí demandante, y como domicilio de remisión DIRECCION000. Además, en ella se afirma que, finalmente, se realiza la lectura el 16 de julio de 2012, con 1.850 Kwh, facilitándole el aplazamiento del pago. Si consideramos que el consumo medio de un domicilio es de 3.487 Kwh al año, esa lectura al mes de julio, se correspondería con un consumo ordinario. Se aportan también documentos sobre la solicitud de enganche definitivo, y las condiciones técnicas, de octubre y noviembre de 2012. En todas las comunicaciones se fija como domicilio de destino el ya citado de DIRECCION000. Pero a este dato, como refuerzo de la eficacia probatoria de dicha documentación, y su conexión con la vivienda en cuestión, se une el hecho de que el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residía la recurrente y su esposo anteriormente al año 2012, en la DIRECCION001, se resolvió el 31 de diciembre de 2011, según comunicación de la titular de la vivienda, doña Adela.
Por otro lado, frente al alta en el padrón municipal en el domicilio en cuestión, que data de 2014, se aporta por la recurrente, informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Valdés, en el que ponen de manifiesto las actuaciones de averiguación realizadas para determinar desde que fecha doña Carla y su esposo vivían en DIRECCION000. Afirman que entrevistaron a varios vecinos de la localidad, destacando las manifestaciones de dos concejales del Ayuntamiento, don Jesús Manuel y doña Amparo, que residen en DIRECCION000, muy próximos a la vivienda que nos ocupa (y donde recibían la convocatorias de plenos y comisiones en el año 2012). Estas personas manifiestan que la actora y su esposo Vivian en DIRECCION000 desde al años 2012. Como señala el informe policial, el hecho de no haberse realizado el cambio de domicilio a efectos de empadronamiento no determina la ausencia de residencia previa. El empadronamiento es un acto administrativo, generalmente a instancia de los interesados, de forma que ocurre, con cierta habitualidad, que personas que residen en un determinado municipio, o domicilio, están empadronados en otro, donde residían anteriormente, o tienen una segunda residencia. De esta forma, el dato del empadronamiento no goza de mayor valor probatorio que el informe emitido por la Policía Local del Valdés. El informe del que era Arquitecto Municipal en 2012, don Pedro Antonio, señala que realizo visita de inspección a la vivienda de DIRECCION000, el 24 de mayo de 2012, a efectos de informa la licencia de primera ocupación. Afirma que en esa fecha la vivienda presentaba signos claros de estar habitada como vivienda habitual, dada la disposición de enseres, menaje, vehículo, etc.
Por último, en relación a las comunicaciones de las oficinas bancarias a la AEAT del cambio de domicilio, en 2014, se aporta al E.A. documentos justificantes de transferencias realizadas desde el BBVA, de los meses de enero y febrero de 2012, donde se hace constar como domicilio del esposo de doña Carla (como ordenante de la transferencia) DIRECCION000. Lo mismo acontece con una transferencia de 18 de julio de 2012. Aparece también, a mayor abundamiento, el resguardo del borrador de declaración del IRPF del ejercicio 2011, presentada el 28 de junio de 2012, donde se hace constar como domicilio el indicado de DIRECCION000.
En definitiva, considera la Sala que la actora ha aportado un acervo probatorio suficiente, valorado en su conjunto, para desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y concluir que si cumplió con ese requisitos de residencia durante doce meses tras el final de obra de la vivienda sita en DIRECCION000, respecto de la cual ha venido aplicando la deducción desde 2012.
Aunque lo anterior lleva a la estimación del recurso, dadas las dudas racionales de naturaleza fáctica que se presenta en esta Litis, no procede hacer expresa imposición en costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás, actuando en nombre y representación de doña Carla, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 26 de diciembre de 2023, en el que se acordaba desestimar la Reclamación Económico-Administrativa (número de referencia: NUM000) por la que se impugnaba el Acuerdo de Resolución de Recurso de Reposición (con referencia 2022GRC76860092H), en virtud del cual se acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a la Liquidación Provisional NUM001, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2020, con un resultado a ingresar de 717,36 € dictada por la Administración de la AEAT de Avilés.
Por ende, se declara la nulidad de las Resoluciones impugnadas.
Ello, sin expresa condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
