Última revisión
12/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 49/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
Nº de sentencia: 300/2025
Núm. Cendoj: 39075330012025100285
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:950
Núm. Roj: STSJ CANT 950:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Recurso de Apelación 0000049/2025
NIG: 3907545320240000260
Sección: Sección 7-8-9
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 de Santander Procedimiento Ordinario
0000081/2024 - 0
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente:
Apelante Carlos Jesús
Apelante Rosa
Apelado SERVICIO CANTABRO DE SALUD
Apelado RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA
En la ciudad de Santander, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
Antecedentes
Fundamentos
Antes de analizar los motivos del recurso de apelación, conviene verter al texto una breve síntesis del marco teórico de la institución jurídica implicada en el debate. Lo hace el juzgador de instancia y compartimos su análisis; pero no está de más añadir nuestra particular forma de expresar lo que, en sustancia, es la misma tesis (no es, por lo general, intutil redundancia una expresión verbal -literatura jurídica- diferente de un mismo pensamiento; no lo es porque frecuentemente descubre aspectos de la tesis esencial que ayudan a su explicación y, con ello, a su compresión):
Es abundantísima y rica en creatividad y matices la jurisprudencia que se ha producido (en fructífera evolución) en rededor del instituto de la llamada responsabilidad patrimonial de la Administración (expresión en exceso genérica, pues el fenómeno que trata de aprehender conceptualmente es más concreto y perfectamente conocido en el mundo del Derecho: la responsabilidad extracontractual por daños), exuberancia esta que ha sido auspiciada tanto por una legislación reducida a los principios básicos, carente de desarrollo a través de las sufientes reglas precisas que establezca un régimen jurídico completo, como por la multiplicidad y variedad de supuestos fácticos que pueden, en principio, inscribirse en dicha institución. E, igualmente, es cuantiosa y honda la tarea dogmática que la doctrina ha realizado.
Es de señalar que uno de los sectores donde se manifiesta con más intensidad el tema de la responsabilidad patrimonial de la Administración y que ha sido objeto de un correlativa atención doctrinal y jurisprudencial es el de la actuación del servicio público sanitario.
Permítasenos un resumen de lo que hemos entendido de las enseñanzas de esa jurisprudencia y esa doctrina.
El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración que rige en nuestro Ordenamiento no es un sistema puramente objetivo, que prescinda de la valoración jurídica para erigir la causalidad física (que es, en esencia, una cuestión de hecho) en el único origen de la responsabilidad y fundamento de la indemnización. Pero tampoco es un sistema puramente subjetivo, en el que la culpa (individual o de la organización) sea el criterio jurídico de imputación exclusivo. Es, por el contrario, un sistema policéntrico, es decir, un sistema en el que se valora jurídicamente la relación de causalidad física desde la perspectiva de los criterios de imputación del daño (o razones por las que se considera justo el traslado del daño desde el patrimonio de la víctima hasta el del causante: culpa, riesgo, sacrificio especial, ilegalidad, defectos o insuficiencias en los parámetros de calidad u objetivos del servicio, etc); pero sin reducir tales criterios a uno exclusivo y excluyente, ni siquiera como regla general, sino admitiendo la variedad de criterios de imputación, según la naturaleza y requerimientos del servicio o intervención administrativa de que se trate.
Siguiendo esta línea, en lo que concierne a la responsabilidad por el funcionamiento del servicio público sanitario, el criterio de imputación gira en torno a la "lex artis", de tal manera que solo las actuaciones que no respeten ese modelo pueden dar lugar a la responsabilidad de la Administración.
La "lex artis" es un concepto que remite al modo de proceder técnico-asistencial pautado o reglado para los distintos casos que en se busque el cobijo de la sanidad pública, y cuyo contenido puede estar formado, amén de por normas jurídicas "estrictu sensu", por distintos y variados parámetros o protocolos propios de la ciencia médica y la técnica asistencial, los cuales habrá que descubrir casuísticamente, muy frecuentemente con la aportación de pericias especializadas.
No obstante, cabe reconocer una línea interpretativa general fijada jurisprudencialmente, que permite un acercamiento cognoscitivo verificable a las frecuentemente intrincadas trochas técnico-científicas por las que transita la "Lex artis" sanitaria. A saber:
La prestación propia del servicio sanitario público no es una prestación de resultado (curación), sino una prestación de medios para intentar la curación o alivio de los padecimientos y enfermedades de las personas. Pero hay que precisar que tal prestación de medios no implica la obligación de aplicar todos los medios imaginables que la ciencia permita, hasta los más experimentales e inciertos, con total independencia de su accesibilidad por el servicio público (cuestión en la que se inscribe la posibilidad de afrontar su coste económico), y so pena de que la Administración incurra en responsabilidad patrimonial si no cumple esa obligación de medios absoluta. No puede olvidarse, a este respecto, que la responsabilidad es la cara negativa de la dimensión social/prestacional del Estado, la cara que muestra, puntualmente, su fracaso; y debe recordarse que la realización de esa dimensión o faceta del Estado constitucional depende de las posibilidades materiales y económicas reales de la Comunidad que subyace al Estado; lo que significa que no pueden exigirse, en Derecho, unos servicios públicos omnicomprensivos y utópicamente perfectos ni, por derivación, un sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas sin límites definidos y que actúe como un seguro de las personas frente a todo riesgo que pueda derivar, directa o indirectamente, de su contacto con los servicios públicos. Y esto es así para todos los servicios públicos, incluso los que se configuran para realizar la faceta prestacional de los derechos de las personas establecidos en la Constitución (Por poner un ejemplo significativo, es fácil coincidir que no cabe exigir en Derecho un servicio policial que sea capaz de prevenir y evitar, ni aún perseguir, todos los delitos que atentan contra los derechos de los ciudadanos, incluso los fundamentales, como la vida, la intimidad, la libertad, etc).
Teniendo en cuenta esta reflexión, lo que puede exigirse al servicio público sanitario es la prestación de los medios razonables, atendiendo al estado de la ciencia médica y las posibilidades reales de la faceta social del Estado, para intentar curar las enfermedades y padecimientos de las personas. Es importante señalar que la cláusula del estado de la ciencia que recoge el art. 34.1 de la Ley 40/2015 no significa que los servicios sanitarios públicos deban ofertar todos los medios de la ciencia permita, sino que su sentido es establecer una exclusión de la responsabilidad cuando la ciencia no posibilite prever o corregir el daño, lo que es bien distinto.
La lectura atenta de la sentencia deja a las claras que el juzgador ha expresado los motivos de su decisión con exhaustividad, exponiendo el régimen jurídico de la institución y los hechos del caso, valorando la prueba y trasladando razonadamente esa valoración y aquel régimen a su fallo. Y también deja a las claras que ha dado respuesta a las pretensiones de las partes y tratado todos los motivos esenciales de las mismas; y hay que recordar que la congruencia no significa contestación a todos los argumentos, referencias y alusiones que los escritos de las partes contengan, sino resolución de las pretensiones y examen de los motivos esenciales de las mismas.
La Sala comparte ese análisis, lo mismo que la consideración de que la causa material a la que liga la parte demandante/apelante el resultado luctuoso es la administración de dos fármacos: 5 miligramos de HALOPERIDOL y, posteriormente, 5 miligramos de MIDAZOLAN por vía subcutánea.
A la Sala le parece que, aun no enunciado formalmente, el motivo sustancial del recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba.
Nos centraremos en la prueba de la vulneración de la "lex artis" en lo tocante a la pautación de tales medicamentos (ya hemos dicho que el incumplimiento del protocolo relativo a la presencia de la medico adjunta junto a la residente que atendió a la paciente y a la redacción de la historia clínica no inciden causalmente en el fallecimiento de la paciente, lo que explica en detalle la sentencia apelada, explicación que la parte comparte), y en la prueba de la virtualidad causal de la administración de dichos fármacos.
La regla general de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC) determina que ha de ser la parte demandante la que acredite tanto el incumplimiento de la "Lex artis como su relación causal con el daño que pretende se le compense por la Administración.
Sin embargo, la citada regla general se puede matizar casuísticamente, en atención a la situación de las partes respecto de las fuentes de prueba y lo que ésta conlleve de facilidad o dificultad del acceso a las mismas. Y, precisamente, uno de los campos donde este matiz puede considerarse con más fundamento es el de la responsabilidad de la Administración por daños en el marco de los servicios de salud, al radicar principalmente en estos las fuentes de prueba y disponer de los medios técnicos precisos, sobre todo en lo que hace al cumplimento de la "lex artis" (la relación de causalidad es un hecho a probar por el reclamante, sin que la facilidad probatoria de la Administración sanitaria tenga aquí, normalmente, virtualidad para matizar la carga acreditativa de la parte reclamante).
Pero, entiéndase bien, el referido matiz a la regla general de distribución de la carga de la prueba no produce un desplazamiento absoluto de la misma, de manera que cuando el interesado alegue mala praxis médica y la considere causa de un daño indemnizable, deba ser la Administración la que deba probar que el actuar del servicio de salud ha actuado conforme a la "Lex artis" y que no concurren los presupuestos del derecho a indemnización, so pena de ver como se estima la pretensión de aquel. No es que la accesibilidad a las fuentes de prueba exonere a la parte actora de acreditar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del la Administración (entre ellos, la relación de causalidad y la imputación del daño por desviación de la "Lex artis"): el matiz que esa accesibilidad introduce consiste en que no hay que exigir a la parte demandante una prueba absoluta de mala praxis en la actuación del servicio sanitario, ni aceptar que la pasividad probatoria de la Administración no tenga consecuencia alguna en el resultado del proceso; pero esto no es igual a no exigir al reclamante de indemnización acreditación alguna. Se puede decir que el matiz sobredicho aligera (no excluye) la carga de la prueba que pesa sobre el que reclama la indemnización, trasladando parte del esfuerzo probatorio a la Administración, porque dispone de los datos y medios que pueden descartar o afirmar la mala praxis médica, y decimos "parte del esfuerzo probatorio", porque sigue siendo carga del reclamante el aportar la prueba de los hechos que fundamentan su reclamación, si bien la Administración no puede permanecer pasiva al respecto.
Útil es también traer a colación la cuestión del alcance del control jurídico que, en la apelación, cabe hacer de la valoración de la prueba pericial efectuada por el juzgador "a quo".
El recurso de apelación se caracteriza por el llamado efecto devolutivo, que pone al tribunal "ad quem" en situación de poder verificar la acomodación a Derecho de las apreciaciones fácticas y jurídicas hechas por el autor de la sentencia apelada; y, por lo tanto, puede analizar la valoración de la prueba realizada por éste y, en su caso, revocar la sentencia apelada y resolver el conflicto jurídico con fundamentos en hechos que, contrariamente a lo apreciado en la sentencia impugnada, considera acreditados.
Ahora bien, otra característica definitoria del recurso de apelación es que su objeto inmediato, su punto de referencia ineluctable, es la sentencia en el mismo impugnada. Y esta característica conlleva un matiz al aserto precedente: el tribunal de la apelación puede hacer una valoración de la prueba practicada en la instancia, pero no de nuevas, por así decirlo, sino contando con la valoración efectuada por el juez "a quo" y tras su rechazo por no ajustarse a Derecho. Dicho de otro modo: el tribunal de la apelación no puede valorar la prueba realizada en la instancia sin antes haber analizado y considerado disconforme a Derecho la realizada por el juez de la instancia.
Conectando lo que precede con la carga que ha de soportar la parte apelante, consistente en hacer una crítica jurídica de la sentencia objeto de su recurso (carga que deriva también de la referida característica de la apelación), tenemos que aquella no puede pretender una nueva valoración de la prueba sin justificar el defecto jurídico en que ha incurrido la valoración expresada en la sentencia apelada.
El parámetro de control de la valoración de la prueba pericial se fija en el art 358 de la LEC: "
Este paramento remite a la razonabilidad y lógica de la valoración, a su sometimiento a criterios objetivos que guarden coherencia con el fin del medio probatorio (la aportación al proceso de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, según dispone el art. 335.1 de la LEC) , como, por ejemplo, la solidez técnica de los informes, sustentada en factores como las fuentes, materiales y operaciones de los que se ha servido y a llevado a cabo su autor, y la virtualidad explicativa de sus razonamientos y conclusiones.
La Sala aprecia que la parte apelante no justifica que el juez "a quo" se salga de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, ni en lo tocante a la relación de causalidad entre la administración de los sobredichos medicamentos y la defunción, ni en lo que hace a la vulneración de la "lex artis"
En cuanto a lo primero, el juzgador de la instancia analiza las pruebas periciales, y razona su conclusión de que no hay prueba suficiente de la relación causal; y la Sala aprecia que el análisis es correcto y que la conclusión no adolece de razonabilidad ni se aparta de las reglas de la sana critica.
Ciertamente las dosis superó lo recomendado en la ficha técnica de los medicamentos, pero las enfermedades de base que sufría la paciente, las que la llevaron a ingresar en el Hospital, eran graves (insuficiencia cardiaca y respiratoria), y las mismas, considerando, también, la edad de la paciente (91 años), tenían potencial, por sí mismas, para causar el fallecimiento por depresión respiratoria y posterior parada cardiaca.
Cierto que los medicamentos administrados a la paciente tienen un efecto sedante que puede disminuir la capacidad respiratoria; pero no hay prueba suficiente que permita tener la ingesta de tales medicamentos como causa del fallecimiento.
No se realizó autopsia, pero ni se ordenó por el juez ni se ha justificado por la parte demandante la concurrencia de alguno de los supuestos en que es obligatoria.
En suma, de la prueba practicada, cuya valoración por el juzgador la Sala considera detallada, razonable y razonada, conforme a las reglas de la sana critica, no se puede concluir que el fenecimiento fuese causa de la administración de los sobredichos medicamentos, siendo más solida la tesis de que la causa fue la grave patología que sufría la doliente, cuyo potencial al respecto se veía incrementado por la avanzada edad de esta.
En cuanto a la "lex artis", coincidimos con la idea que guía al juzgador de la instancia; la sintetizamos con nuestra propias palabras: la información técnica de los medicamentos sobre sus posibles efectos no deseados y sus incompatibilidades, igual la misma información respecto de cualquier otro medio de tratamiento médico, es una guía que el facultativo ha de tener en cuenta a la hora de elegir la actuación terapéutica a realizar; y, ¿como no?, ha de considerar los posibles efectos perjudiciales de los tratamientos posibles. Sin embargo, la información técnico-científica de dichos efectos (que aporta una estimación de probabilidad, no certidumbre sobre su producción en todo caso) no puede determinar el descarte del framaco, sin más y en todo caso, por el facultativo interviniente: esa inapelabilidad sería un freno inaceptable a la buena praxis médica. En efecto, en el campo de la medicina, lamentablemente exento de la virtud onnírica de la infalibilidad y aquejado de incertidumbres ineludibles, la opción por la terapia a aplicar para tratar un padecimiento, con mucha frecuencia (mas en los casos graves y urgentes), no es, ni mucho menos, indubitada, y ha de decidirse haciendo una ponderación de riegos y beneficios de los tratamientos posibles; y si esa ponderación se hace conforme a las características del caso y los conocimientos médicos y científicos del moento, se habrá cumplido con la "lex artis" y el eventual efectos no desaeado del tratamiento no sera imputable al servicio publico de salud, en lo que hace a la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Pues bien, en este caso, la paciente presentó un cuadro de delirio con agitación psicomotriz, que, según deducimos de las declaraciones de los peritos intervinientes, era imprescindible tratar de forma inmediata (en la sentencia se recoge que uno de los peritos sostiene que la aparición de delirio es un indicativo de mayor riesgo de mortalidad).
Los fármacos sobredichos servían al efecto de detener dicho cuadro (se empezó con 5 miligramos de HALOPERIDIDOL y, al ver que no se frenaba el cuadro, se le administraron 5 miligramos de MIDAZOLAN por vía subcutánea.), aun contando con la información sobre sus eventuales efectos perjudiciales. Y, considerando la urgencia de parar el cuadro de delirio y agitación, y que no se ha probado que se diera a la paciente una dosis en extremo excesiva, ni la existencia de tratamientos alternativos de similar efectividad, le parece a la Sala que la médico interviniente realizó una ponderación razonable de riesgos y beneficios, cumpliendo con ello lo que la "lex artis" exige. Actuó, entiende la Sala, en lo esencial, ajustándose a los principios proclamados en el art. 5. 1, letras a) y b) de la Ley 44/2003:
-La cursiva es nuestra-
La parte apelante cita el art. 13 del RD 1015/2009, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales:
-La cursiva es nuestra-
Pero entiende la Sala que el precepto no se refiere a las recomendaciones que la ficha técnica hace, ni a la advertencia sobre potenciales efectos adversos, sino a las condiciones básicas, imperativas de uso. Quedan fuera de ese precepto, entedemos, los casos de razonada ponderación de riesgos y beneficios en la decisión de administración de los medicamentos.
E, insistimos, lo esencial, que es la relación causal de la administración de dichos medicamentos con el fallecimiento de la paciente no se ha demostrado. Sí, son medicamentos que pueden tener efectos no deseados en el sistema cardiaco y respiratorio; pero la paciente ya ingreso con graves padecimientos en tales sistemas, por lo que no cabe tenerlos como consecuencia de la toma de tales fármacos.
En la apelación se alude a la falta de información al paciente; pero, como se dice en la sentencia, no se relaciona causalmente el fallecimiento con una eventual ausencia de información. Además, entiende la Sala que estaríamos dentro del ámbito del art. 9.2.b) de la Ley 41/2002.
Lo que precede conduce a la desestimación del presente recurso de apelación.
No se imponen en la sentencia de instancia, por apreciar la concurrencia de la excepción a la regla del vencimiento objetivo prevista en el art. 139.1 (serias dudas de hecho a de derecho).
Tal decisión del juzgador de la instancia es aquí inalterable, puesto que no ha sido objeto de la apelación.
Ahora bien, de lo que se trata aquí es de la imposición de las costas causadas en el recurso de apelación, y esta decisión corresponde en exclusiva a la Sala, sin que la que ha tomado el juez "a quo" respecto de las costas del proceso contencioso-administrativo nos vinculen en forma alguna a la hora de decidir sobre la imposición de las costas causadas en el recurso de apelación, cuestión que, además, tiene una regulación distinta.
Así, en el proceso de instancia, la regla, para el caso de desestimación total de las pretensiones, es la imposición por lo que se denomina vencimiento objetivo, y la excepción a esta regla se constituye por la razonada apreciación de que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho - art 139.1 de la LJCA-.
Para la apelación rige lo dispuesto en el apartado 2 del art. 139:
Es decir, la regla es la misma: la imposición a la parte recurrente que ve desestimado íntegramente su recurso. Pero la excepción se define con expresión mucho más dilatada. No obstante, esta formulación tan abierta no significa discrecionalidad en sentido estrecto. No lo permite el sometimiento de todas las decisiones judiciales a la Ley y al Derecho y la categórica y perentoria prohibición constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos. La norma establece un parámetro: la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas al que ve desestimado su recurso de apelación.
Es un parámetro impreciso que destila amplitud; pero no puede ser sino un parámetro jurídico, por lo que no puede integrarse por otra cosa que no sea una circunstancia justificante, esto es, una circunstancia con suficiente relevancia jurídica (no otro tipo de relevancia) para apartarse de la regla legal;, y esa relevancia jurídica hay que buscarla en el fin de las costas (que no es punitivo ni implica reproche alguno, sino que busca solo la compensación al "ganador" por los costes del proceso o del recurso), así como en las implicaciones que dicha institución puede tener sobre el ejercicio libre y sin trabas injustificadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Naturalmente, para integrar el concepto del art. 139.2, también se puede acudir al criterio establecido en el art. 139.1, por clara razón de analogía.
Pues bien, la excepción que dispone el art. 139.1 debe aplicarse con criterios objetivos que conjuren el riesgo de la inseguridad. Y, por consiguiente, debe entenderse que el concepto jurídico que el precepto introduce no se refiere a las dudas que hayan podido albergar las partes sobre la prosperabilidad de sus pretensiones, ni a las dudas que haya podido tener el juzgador al resolver el caso o el incidente o recurso de que se trate, dudas que pertenecen al proceso interno de reflexión del juzgador y que, por definición, no existen en la expresión final (en la sentencia o auto correspondiente) del resultado de dicho proceso, momento en que el juzgador ha resuelto sus dudas, en aplicación del Derecho, incluidos los criterios de valoración del material probatorio. Ni tampoco remite la excepción legal a la complejidad del asunto.
El concepto legal, entendemos, debe objetivarse al máximo, con el fin de procurar la seguridad jurídica y la igualdad en su aplicación judicial; y, para ello, hace falta remitirlo a un parámetro externo a la comprensión del juzgador o de las partes sobre el caso y distinto de la complejidad técnica de las cuestiones que el asunto presente, y ese parámetro ha de buscarse, cuando se trata de dudas de derecho, en la existencia de datos objetivos que denoten que el asunto puede recibir en Derecho una respuesta jurídica distinta a la dada en la resolución judicial de que se trate; pero (debe insistirse mucho en este punto, pues es vital para dar seguridad jurídica a la aplicación de un criterio legal que, ya de por sí, es muy amplio e impreciso) esos datos no pueden derivarse de forma automática de de cualquier circunstancia (por ejemplo, de la posibilidad de que haya juzgadores que hayan visto o pudieran ver el caso de forma diferente), ni de la variabilidad interpretativa consustancial la aplicación de las normas, sino que debe tratarse de datos derivados del Ordenamiento de los que quepa concluirse con nitidez que el asunto puede recibir distintas soluciones en Derecho. Sin ánimo de exhaustividad, puede decirse que entre esos datos está la existencia de una modificación reciente de una línea de jurisprudencia sostenida, o de una línea jurisprudencial cambiante que no ha recibido aun una precisión unificadora, y nos referimos a la jurisprudencia que puede considerarse fuente complementaria del Derecho (TS), pues es la que expresa un dato objetivo del Ordenamiento, a la que se puede añadir la delos TTSJ, en lo tocante a la interpretación del Derecho autonómico y, por supuesto, la doctrina del TC y, en su caso, de los tribunales internacionales; dejando aparte la variación en las sentencias de otros órganos judiciales, que es consecuencia del carácter interpretable del Derecho, que no se puede considerar (con carácter general y salvo determinadas circunstancias excepcionales) sin desvirtuar en la practica la regla prevista en el art. 139.1.
La regla del vencimiento objetivo puede encontrar su origen y explicación en el principio según el cual la necesidad de proceso para obtener razón no debe perjudicar al que tiene la razón y así se declara en la resolución judicial que pone término al proceso. Y. siendo así, la excepción debe aplicarse restrictivamente y con vigoroso fundamento
En cuanto a las dudas de hecho, es trasladable todo lo ya dicho. Y cabe añadir:
No toda duda sobre lo fáctico integra tal excepción. Si cualquier duda valiese al efecto, la no imposición de las costas, a pesar de una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora, dejaría de ser excepción y se convertiría en regla; pues la valoración de la prueba de hechos que pertenecen al pasado es siempre un juicio de probabilidades, en el que la certeza, en cuanto idea metajurídica de carácter absoluto, es imposible; y de ahí que la Ley ( art. 217 LEC) establezca reglas para determinar el resultado del pleito partiendo de la duda sobre los hechos que fundamentan las pretensiones de las partes. Y, consiguientemente, el supuesto "serias dudas de hecho" que contempla el art. 139.1 de la LJCA ha de restringirse a casos excepcionales en los que haya habido una gran actividad probatoria con medios de prueba diversos conducentes a hipótesis distintas todas ellas con cierto grado de razonabilidad, de tal manera que resulte extremadamente difícil (desde una perspectiva objetiva externa, más que desde la interna del juzgador) decantarse racionalmente por una u otra.
Debe quedar claro que no son las dudas a las que se refiere el art. 217 de la LEC. Insistimos, no son las dudas que el juzgador albergue, que ha de resolverlas por imperativo de su función de juzgar. Son dudas que refiriéndose al caso, son independientes de su decisión, que tienen que apreciarse con criterios objetivos que puedan ser reconocidos por observadores jurídicos externos.
En el caso presente, más concretamente, en esta apelación, la Sala no ve que a los hechos (la relación de causalidad, criterio básico de la sentencia apelada: no cabe, entendemos, por lo que hace a la decisión sobre las costas en esta apelación, considerar los incumplimientos relativos a la intervención de la médico adjunta y las irregularidades en las anotaciones de la historia clínica como dudas de hecho, porque no han formado parte del curso causal que desembocó en el fallecimiento) se les pueda atribuir la condición de seriamente dudosos: no apreciamos, más allá de la lógica discrepancia entre las pruebas periciales aportadas por cada parte (que, fácilmente puede comprenderse, no puede sustentar la no imposición de costas so pena de transformar en regla la excepción), un debate científico general sobre las cuestiones médicas implicadas, (recordamos: estamos hablando de la relación de causalidad entre la administración de los fármacos y el fenecimiento de la paciente), ni se trata de un caso de los llamados extravagantes, porque el resultado fatal no pueda científicamente relacionarse con la patología de base, ni apreciamos ningún otro dato que pueda integrar el concepto legal.
No procede, consecuentemente, aplicar por analogía el supuesto de excepción a la regla del vencimiento objetivo previsto en el art 139.1.
Por otro lado, la parte apelante no ha alegado ninguna de las circunstancia a que se refiere el art. 139.2. Y, si bien la imposición y la no imposición de las costas pueden decidirse de oficio por el tribunal, esta última, que ha de ser motivada, frecuentemente requiere de los datos y las circunstancias que la parte exprese en sus escritos de alegaciones.
Las costas las limitamos a 1.000 euros, en aplicación de los establecido en el art. 139.4, párrafo 2º y del acuerdo orientativo alcanzado por la Sala al efecto.
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación e imponemos las costas a la parte apelante con un límite por arriba de 1.000 euros.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los Artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia..
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

