I.-Se impugna en este proceso por la parte demandante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de cuatro de septiembre de dos mil cuatro, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, originada por la reclamación de deudas de un tercero derivadas de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil doce y dos mil trece e imposición de sanciones tributarias, referidas a deudas ajenas de las que es responsable principal la mercantil "MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO, S.L.", en situación de concurso de acreedores no concluido, y cuya impugnación por el actor se plantea por considerar que debe considerarse que se está ante una responsabilidad limitada de los participantes en la compañía que no puede verse desbordada por las reclamaciones de la administración tributaria respecto de las deudas sociales; que la situación del procedimiento universal a que se halla afecta la obligada principal impide el ejercicio de la acción recaudatoria planteada por la citada administración; que, al haberse concluido con su archivo la sección sexta del procedimiento concursal, no es posible ejercitar la acción contra los administradores que se han visto con dicha resolución del Juzgado de lo Mercantil; y que el demandante no reúne en su comportamiento los requisitos que establece la doctrina en aplicación de lo prevenido en el artículo 43.1. a)de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues no actuó, pese a ser administrador de la obligada principal, con ánimo de perjudicar los derechos que gestionaba la Administración Estatal de Administración Tributaria, sino que llevó a cabo su actuación conforme correctamente entendió sin que concurra en su comportamiento ninguna de las circunstancias que la doctrina establece para aplicar la derivación que se le establece. Frente a ello, al Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demandada interpuesta y la confirmación de la resolución dictada, y con ella de las actuaciones de la que trae cusa, desde el momento en que el demandante intervino como administrador en las actuaciones de la compañía de cuya administración se ocupó, sin evitar, por lo menos, pudiendo hacerlo, que se originasen los perjuicios que para la hacienda pública se acabaron ocasionando.
II.-Al actor, tal y como se infiere de lo actuado, se le ha derivado la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1. a)de la citada Ley General Tributaria , conforme al cual, «Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:.-a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones».Precepto del que deriva la posibilidad de exigir las deudas tributarias a quienes sean administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones ( SSTS de 9 y 20 abril y 18 noviembre 2015, entre otras muchas). Habrá, por lo tanto, en el presente caso, que determinar si esos requisitos se pueden o no apreciar en el supuesto a que se refiere esta resolución. Por otra parte, ha de señalarse que, además de la concurrencia de dichos requisitos, es preciso tener en cuenta que, estándose, como se está, ante un supuesto de derivación de responsabilidad, la naturaleza sancionadora o cuasi sancionadora de dicha institución, como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional [entre otras, SSTC 39/2003, de 20 enero, fj. 3.a); 54/2003, de 24 marzo, fj. 3; 52/2004, de 13 abril, fj. 3; y, 145/2004, de 13 septiembre, fj. 3], como en general respecto de las derivaciones de responsabilidad, impone una interpretación restrictiva o, cuando menos, estricta, de sus términos, y que la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para su aplicación debe justificarse o motivarse cumplidamente por quien la declara, esto es, la administración tributaria, según las reglas generales de la Ley General Tributaria y, subsidiariamente, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y mucho más con el citado matiz sancionador que aprecia el Tribunal de Amparo, cuyas interpretaciones, sabido es, vinculan a esta Sala conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del que se ha hecho igualmente eco la doctrina emanada del Órgano del artículo 123 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (v.g. SSTS de 15 y 23 febrero, 9 mayo, 5 junio y 2 octubre 2023 y 20 junio 2025, entre otras varias).
III.-Plantea en primer lugar el actor como causa de impugnación de las actuaciones recaudatorias contra él ejercitadas en vía de derivación que como integrante de una compañía mercantil con personalidad jurídica propia, cuyo capital se halla distribuido entre varias personas, que al reclamársele una cantidad como la que hoy se debate se quiebra el principio de limitación de responsabilidad de dichas compañías recogido actualmente en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Tal planteamiento, que no es asumido en la contestación a la demanda como acertado, no puede ser considerado como válido por la Sala, en cuanto una cosa es la responsabilidad que los integrantes de la sociedad estén obligados en su caso a asumir, y que vendrá determinado por el desembolso que hayan aceptado para adquirir su participación en la sociedad, y otra muy diferente la responsabilidad en que incurra la sociedad como persona jurídica que interviene en el tráfico mercantil y que puede incurrir en las responsabilidades que contraiga, respecto de las cuales, en determinados supuestos recogidos en la Ley General Tributaria, como ley especial que es y que disciplina de forma preferente, como se lee en su artículo 7, respecto de las generales, puede hacer responsables a determinadas personas, como se lee en los artículos 41 y concordantes del citado texto legal, de tal manera que en esos supuestos lo que se reclama no es a los partícipes de la compañía como tales, sino a quienes la administran si concurren los presupuestos legalmente prevenidos, como responsables en lugar de la compañía. No se da, pues, una contradicción con el principio inspirador de la limitación de responsabilidad del partícipe en cuanto tal, pues al mismo, en cuanto lo es, no se le pide nada más allá de la pérdida de lo que invirtió, sino que lo que se hace es reclamar a quien es administrador de la compañía, sea o no partícipe de ella, de las deudas sociales de acuerdo con las normas que disciplinan esa materia y que en modo alguno suponen un incumplimiento de los presupuestos legales como argumenta el actor, por lo que dicha impugnación debe ser, como lo es, desestimada en esta resolución.
IV.-En un segundo momento, por la representación procesal de la parte actora se esgrime como motivo de impugnación que la declaración de fallido y el posterior procedimiento de recaudación por derivación subsidiaria, se iniciaron sin que concluyese el procedimiento concursal en que estaba inmersa la obligada principal, lo que entiende que era imprescindible para iniciar tales actuaciones a las que se objeta tal legalidad. Tal interpretación jurídica no es compartida por el Tribunal, pues no es conforme con lo prevenido en la Ley General Tributaria, y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que en ningún momento establecen tal exigencia para proceder a la declaración de fallido y al inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, cuando, por ejemplo, en el artículo 61 del último de los textos legales citados se establece que, «1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda..-La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor..-Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago..-El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago..-2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario..-Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación».Es, pues, la imposibilidad de realizar determinados bienes lo que hace posible la declaración de fallido de deudor principal, como se sigue de la STS de 15 noviembre 2010. En relación con ello, y como se lee en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, la administración concursal en el informe de liquidación del artículo 152 del Texto Refundido de la Ley Concursal, fue la que comunica la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos existentes. Por ello, considerando que el valor del activo es claramente insuficiente para el abono de los créditos infiere que no se podrán, lógicamente, satisfacer los créditos concursales y ello determina que la Dependencia Regional de Recaudación acuerde la declaración de fallido de la deudora principal y la derivación de responsabilidad contra la hoy demandante. Criterio que se acomoda a la previsión que de su regulación se establecen en la LGT y en el RGR, sin que sea de acoger, por ello, la impugnación que argumenta la actora frente a la resolución objeto de este proceso.
V.-Se argumenta igualmente por la parte actora que, al haberse concluido con su archivo la sección sexta del procedimiento concursal, no es posible ejercitar la acción contra los administradores que se han visto afectados con dicha resolución del Juzgado de lo Mercantil, de tal manera que se viene a considerar que las conclusiones a las que se llega en el proceso universal sobre la actuaciones de los administradores debe trasladarse a las que se consideren en el ámbito tributario, con la correlativa imposibilidad de exigirse una responsabilidad como la ahora considerada en perjuicio del demandante.
Dicha argumentación no puede, tampoco, ser apreciada por la Sala, desde el momento en que viene a implicar una suerte de absorción de las conclusiones a las que se llega en un proceso como es el concursal, respecto de las que se pueden alcanzar en una exigencia de responsabilidad a los administradores en el ámbito tributario cuando ello no es así. Efectivamente, en el proceso concursal se juzga el proceder de quien actúa como administrador de quien presta sus actuaciones en una compañía mercantil desde el punto de vista de la actuación mercantil y a los efectos que allí se consideran, mientras que en el procedimiento tributario se concreta el actuar de los administradores desde el punto de vista fiscal, con las exigencias que, en cada caso, se establecen en cada de los ámbitos que se consideran. De ahí que se parta de determinados puntos de vista diferentes y que las conclusiones a las que se llega en cada uno de los ámbitos de que se trata no determinen unas consecuencias unitarias en la valoración del comportamiento de quienes actúan como administradores, al poder ser diferentes en cada caso, por lo que no existe vinculación entre los pronunciamientos que se den en ambos ámbitos, lo que implica que en el supuesto que ahora se considera, deban ser estudiadas las responsabilidades de cada aspecto del proceder de quien es administrador de una mercantil, sin que tenga que aplicarse lo acordado en un ámbito en otro diferente, razón por la que no cabe, sin más acoger la exoneración que se predica del actor como administrador, por el hecho de los pronunciamientos habidos en el proceso universal.
VI.-Finalmente, y como motivo más ampliamente expuesto de los de impugnación de la resolución dictada, la parte actora argumenta que no le es aplicable la derivación de responsabilidad subsidiaria de que ha sido objeto, con base en el artículo 43.1. a)de la Ley General Tributaria , en cuanto no ha llevado a cabo ninguna actuación que establece dicho precepto para que le sea exigida la responsabilidad que se le reclama, sino que, por sus conocimientos y actuaciones dentro de la compañía, no se dedicó a llevar a cabo actuaciones propias de la administración de la mercantil, labores que llevaba otro de los administradores, en razón de sus mayores conocimientos sobre la materia, mientras que el hoy demandante se ocupaba de llevar a cabo la dirección de actividades sobre el terreno de la sociedad, en una división de funciones entre los administradores.
A tal fin ha de considerarse que la compañía "MONTAJES INDUSTRIALES MIRMO, S.L." se constituyó con un consejo de administración, formado por varias personas, de las cuales el demandante era una de ellas. Igualmente consta que la citada entidad mercantil fue objeto de diversas infracciones tributarias, tipificadas como tales en la Ley General Tributaria.
Por otra parte, debe valorarse, como ya se ha dicho, que el artículo 43.1. a)de la LGT determina la procedencia de la responsabilidad subsidiaria contra «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones».Establecida, como se dice, la condición de administrador de la parte actora y la imposición de sanciones a la obligada principal mientras se formaba parte del consejo de administración, se infiere que la responsabilidad subsidiaria se aplica como consecuencia de incumplirse las obligaciones propias que como administrador le correspondían y no haber evitado la comisión de las infracciones de quien administraba. Dichas obligaciones se establecen, preferentemente, en los artículos 225 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y que imponen a los administradores de dichas entidades la obligación de desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de los administradores, respondiendo, entre otros, frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa.
En tanto en cuanto la compañía mercantil de quien era administrador quien promueve este proceso dio lugar a la existencia de las deudas con la administración pública y fue objeto de imposición de sanciones de ello derivadas, ha de considerarse que el demandante no cumplió con las obligaciones que de vigilancia, al menos, le correspondía adoptar para evitar que se diese lugar a dichas consecuencias, sin que se aprecie, ni haya constancia debida, de que fuese ajena a su actividad propia como administrador, ni que adoptase medida alguna que evitase que se diese lugar a todo ello. Conducta que cabe entenderse como determinante de la responsabilidad que se le exige con arreglo a la LGT, pues con su comportamiento determinó o cooperó a la apreciación de los hechos de los que deriva la misma en cuanto propició con su actuación que los hechos acaeciesen y no aprecia razón alguna que evitase o tratase de evitar su aparición. A tal efecto, no es de entender como eximente de la responsabilidad que, por la especialización o la división interna de funciones, unos administradores se dedicasen a unas actividades y otros a otras, pues, integrando todos el órgano de administración, la responsabilidad por las funciones establecidas en la normativa sobre las sociedades de capital les incumbían a todos los administradores y todos ellos eran responsables de las decisiones que se adoptasen y si alguno de ellos venía a delegar tácitamente su responsabilidad en otro o no se ocupaba de que las decisiones que se alcanzasen fuesen las debidas, con ello incurría en la responsabilidad que establece la ley. Fue, pues, su comportamiento contrario a las exigencias legales que debía observar, y a que antes se ha hecho referencia, lo que determinó que los acontecimientos tuviesen lugar como sucedieron y por ello es de considerar que la responsabilidad que se le reclama es ajustada a derecho, al derivarse de su propio comportamiento, al no cumplir debidamente las obligaciones que le correspondían como administrador haciendo que se llevase a cabo una debida declaración de las actuaciones tributarias o vigilando que quien las ejecutase lo hiciese correctamente.
VII.-Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, con expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.
VIII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,