Última revisión
09/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 3038/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1115/2024 de 04 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 3038/2024
Núm. Cendoj: 18087330032024100661
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:14476
Núm. Roj: STSJ AND 14476:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de abril de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
En su solicitud de medida cautelar exponía que su hijo dispone de un dictamen que fija a sus necesidades educativas especiales en PT, AL y PTIP; que ha presentado varios escritos tanto en el centro educativo como en la Delegación de Educación exponiendo su situación para que se cumpla lo que dispone la ley exigiendo los recursos que fija ese dictamen; que no se han adoptado las medidas necesarias, por lo que la Administración no ha cumplido con sus obligaciones legales, encontrándonos ante los derechos de un menor cuya salud se encuentra en riesgo, y que el artículo 71.3 de la LOE señala que las Administraciones Educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a los que se refiere el apartado anterior, y que la atención integral al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad se identificada, y se regirá por los principios de normalización e inclusión; se refiere al daño irreparable que puede sufrir el menor y la apariencia de buen derecho de su pretensión.
Tras oír a la Administración Educativa por considerar no acreditada la urgencia como para tramitar las medidas cautelares sin audiencia, el auto impugnado rechaza la medida solicitada con fundamento en el dictamen de escolarización emitido, razonando que constan las solicitudes del recurrente en relación al cumplimiento de lo acordado en el referido dictamen dirigidos a la directora del centro escolar que carece de competencia para el cumplimiento material de lo solicitado, así como la Secretaría General Provincial, desde la que se le informa que en cuanto al equipamiento del aula específica está autorizada, y la asignación de recursos materiales depende de la Administración Estatal; que cuenta con una maestra especialista en pedagogía terapéutica que atiende dicha aula especial, no siendo el hijo del recurrente sino otros menores los que reciben la atención de dicho profesional; que se han remitido las solicitudes a los órganos competentes; que se ha informado a la familia sobre los horarios y recreo del menor, sobre la jornada escolar del mismo y sobre quien lo atiende a lo largo de la jornada; en consecuencia sostiene dicho auto que no concurre apariencia de buen derecho en su solicitud por cuanto la administración educativa ha cumplimentado dentro de sus posibilidades las solicitudes y requerimientos del recurrente, y que tampoco existe peligro de la mora procesal por cuanto el menor está escolarizado en la modalidad propuesta por el dictamen de escolarización y tiene asignada la ayuda del Personal Técnico de Integración y el recurso de Audición y Lenguaje, sin perjuicio de las carencias materiales que la Administración reconoce que seguirán subsanando progresivamente.
En su recurso de apelación, reitera el Sr. Germán lo expuesto en su solicitud inicial, y censura que la Magistrada de instancia considera que la Administración Educativa ha cumplido con el dictamen de escolarización en base a las alegaciones de la misma cuando no ha articulado prueba alguna sobre ello, insistiendo en que su solicitud está justificada, y añadiendo que solicitó la práctica de la prueba testifical de las profesoras del centro escolar que son conocedoras de las bases del menor, y que la Magistrada de instancia no se pronunció sobre ello, solicitando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia.
Por su parte, la Administración Educativa se adhiere al recurso de apelación en tanto en cuanto el auto apelado no se pronuncia sobre sus alegaciones referidas a la desestimación de la medida cautelar por razones de índole estrictamente procesal al no identificarse el objeto de impugnación, invocándose un precepto de la LOE que como tal no permite utilizar el cauce del artículo 29 de la LJCA, y añadiendo que el dictamen de escolarización es un mero informe que se limita a formular la propuesta de modalidad escolarización, careciendo por sí solo de contenido obligacional. Subsidiariamente se opone al recurso de apelación formulado de contrario al no acreditarse el perjuicio que el padre del menor dice tratar de evitar.
El artículo 85.3 de la LJCA permite a las partes solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables.
Consta efectivamente que el recurrente solicitó la testifical de dos profesoras del centro escolar, conocedoras de la situación del menor. Consta, igualmente, que no existe pronunciamiento alguno en el Juzgado de instancia sobre el particular.
Procede por lo tanto analizar si dicha prueba debió ser practicada en primera instancia.
Recordamos que la prueba tiene como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso ( artículo 281 de la LEC) . Y que no debe admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso haya de considerase impertinente, no debiendo admitirse por inútiles aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso podrán contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( artículo 283 de la LEC.
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que
Se trata de un derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa, sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero).
La conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias: la primera, que la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial; y la segunda, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( STC 133/2003, de 30 de junio)».
Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de enero de 2008 que:
Dicho lo anterior, resolvemos que no puede admitirse la práctica de las pruebas testificales en esta segunda instancia, por cuanto el recurrente no ha acreditado lo que se le exige a la hora de proponer la, concretamente qué hechos pretendía demostrar con estas testificales y la influencia que la práctica de las mismas tendría sobre la estimación de sus pretensiones en la pieza de medida cautelar en que se propuso. La prueba es inútil, pues en ningún caso la declaración de las testigos esclarecerán hechos controvertidos atendido lo que constituye el objeto del procedimiento según razonaremos más adelante.
La solicitud de medida cautelar previa por el recurrente no identificó el objeto del recurso, limitándose a exponer en este sentido que se dirige contra la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Desarrollo Educativo de Formación Profesional de la Junta de Andalucía, que existe un dictamen de escolarización de su hijo con expresión de cuáles son sus necesidades educativas, que ha presentado varios escritos solicitando el cumplimiento de la ley y que ante la falta de respuesta interpondrá demanda.
Se sostiene en el escrito de adhesión a la apelación que parece deducirse que el acto se dirige contra la supuesta inactividad de la Administración Educativa pero que la misma no se identifica.
Reconociendo la imprecisión del recurrente en su escrito de medidas cautelares previas, esta Sala, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, considera que el objeto de recurso lo constituye la resolución desestimatoria presunta de la solicitud formulada por el recurrente en aquellos escritos, siendo evidente que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad del artículo 29 de la LJCA al no existir ningún acto, contrato o convenio administrativo que obligue a la Administración Educativa a realizar la prestación concreta en favor del hijo del actor.
Se trata, pues, de un proceso especial de impugnación cuyo objeto es dicha resolución judicial ( STS de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la resolución judicial que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( STS de 15 de noviembre de 1999). El Tribunal
En efecto, la intervención del Tribunal de apelación aparece limitada por la argumentación hecha por la parte apelante. En este sentido el artículo 85.1 de la LJCA dispone que
La apelación, por su función revisora de la resolución judicial dictada en primera instancia, es una reiteración, pero simplificada, del debate objeto del proceso, un debate que en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la resolución judicial que remata la primera instancia y ante los autos en que se formalizó el primer juicio. Con esta doble concreción sobre los autos y las resoluciones judiciales se evita que el proceso se convierta en un eterno retorno y una fiel reproducción de los planteamientos, alegaciones y pruebas de la primera instancia.
Así pues, la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso seguido en el Juzgado, sino como una revisión de la resolución judicial impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la resolución judicial apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Pues bien, el recurso de apelación del Sr. Germán supone una reiteración de la solicitud hecha en primera instancia y tan sólo añade lo relativo a la prueba testifical - que como hemos visto resulta improcedente - y la censura a la falta de pruebas acreditativas de que la Administración esté cumpliendo con el dictamen de escolarización tal y como se sostiene en el auto recurrido.
Y respecto a esto último debemos decir, por una parte, que el dictamen de escolarización es un informe que incluye una propuesta de la modalidad de escolarización más adecuada a las necesidades y características del alumno, tal y como resulta del artículo 7 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo por el que se establece la ordenación de la atención educativa los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, precepto con arreglo al cual:
Y por otra parte, que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, el auto recurrido se apoya en prueba documental, concretamente la documentación aportada por el recurrente. Así, consta la respuesta que con fecha 5 de marzo de 2024 dio el Secretario General Provincial de la Delegación Territorial de Jaén al escrito presentado por el Sr. Germán solicitando la adecuación del aula de educación especial, mobiliario y material didáctico y de adecuación de sanitario, en el que se indica que por la Jefatura del Servicio de Planificación y Escolarización sea atendido en todo momento el interesado tanto por vía telefónica como esencialmente, que asistió a una reunión con el Delegado Territorial el 19 de octubre de 2023 donde se trataron los temas en cuestión informándose interesado el equipamiento del Aula Específica estaba solicitada a APAE desde el momento en que se autorizó la Unidad de Educación Especial; que la asignación de los recursos del centro en materia de educación especial es competencia del mismo y que actualmente el Área de Lenguaje y Comunicación también se trabaja por parte de la maestra especialista en Pedagogía Terapéutica que atiende al Aula de Educación Especial donde se encuentra escolarizado su hijo con independencia de la asignación de sesiones de la maestra de Audición y Lenguaje; que en la citada aula están matriculados dos alumnos, su hijo y otra menor, por lo que la atención por parte de la citada profesional es muy constante y satisfactoria; que en cuanto a los recursos de PTIS son conscientes de la necesidad de incrementar un cupo de PTIS para mejorar la atención del alumnado del centro, actualmente cuenta con dos profesionales, sin embargo dado el alto número de alumnos con necesidad de atención, actualmente son un total de 16, además de la circunstancia que tiene ese centro que dispone de edificios separados, lo que dificulta la organización de la atención; que se ha realizado un informe solicitando los cupos necesarios en la provincia de Jaén que sea remitido al Servicio de Planificación y Escolarización de la Delegación Territorial para su remisión a la Dirección General competente así como al Delegado Territorial para su conocimiento; que cuanto a las obras solicitadas, por la Jefatura de Servicios de Planificación y Escolarización se informó debidamente que se estaba realizando el seguimiento través de la Agencia Pública Andaluza de Educación por ser ésta la competente para gestionar su realización; y que por parte del Delegado Territorial se le ofrecieron informaciones oportunas en cuanto a la gestión que realiza la Administración Educativa respecto a la atención del alumnado con NEAE.
Igualmente consta solicitada por el Sr. Germán información sobre horarios y recursos asignados a su hijo y la respuesta de la dirección del centro a través del oficio de 10 de octubre de 2023 en el que igualmente se le informa de haberse solicitado la adecuación del aula de su hijo, material didáctico para el aula y aumento de personal de PTIS.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación y la adhesión al mismo deben ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Sin costas en esta segunda instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024111524, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

