Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3904/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 178/2022 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3904/2024
Núm. Cendoj: 18087330032024100930
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19344
Núm. Roj: STSJ AND 19344:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
- Resolución desestimatoria presunta y luego expresa de fecha 1 de septiembre de 2021 del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 22 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de la TGSS, Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria con sede en Granada , por la que se acuerda dar de alta en el RETA con efectos 1-4-2018 y baja en dicho Régimen el 31-12-2018 y contra la Resolución de 22 de abril de 2021 de la Dirección Provincial de la TGSS, Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria con sede en Granada , por la que se acuerda dar de alta en el RETA con efectos 1-1-2019 y baja en dicho Régimen el 31-12-2019
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
La cuantía ha quedado fijada en indeterminada.
Fundamentos
Resulta del expediente administrativo que el presente procedimiento tiene su origen en una actuación inspectora practicada por la Subinspección de Trabajo y SS al hoy recurrente a raiz de la existencia de un procedimiento judicial tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en donde el actor ha prestado labor de asesoramiento jurídico en favor de una tercera persona desde el 1-4-2018 hasta el 31-12-2019.
Y es que constan diversos trabajos de asesoramiento jurídico realizados por el recurrente en favor de una tercera persona reclamándole por tales la suma de 26.640,44 €.
Así constan minuta del trabajo realizado por el recurrente en favor de la Sra. Rosaura relativos a la aceptación y adjudicación de una herencia; contratos; salidas, reuniones y asesoramientos varios; actuaciones en vía administrativa y judicial, etc. Consta igualmente que el recurrente figura dado de alta en IAE como abogado desde el 1-1-1992
La parte recurrente, sostiene, en síntesis, como motivos de impugnación los siguientes:
1.-Inadecuación a derecho de las resoluciones impugnadas por vulnerar los principios y valores constitucionales de la CE de 1978.
2.- Inadecuación a derecho de las resoluciones impugnadas por incurrir en motivos de nulidad y/o anulabilidad.
Se invocan las causas de nulidad de `pleno derecho y/o anulabilidad en los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.
3.- Falta de motivación, así como prescripción y caducidad del procedimiento. Vulneración de la legislación social y de seguridad social aplicable.
La Administración demandada se opuso a la demanda en base a los argumentos expuestos en su escrito de contestación que damos por reproducidos, pues van a ser objeto de estudio a continuación.
Desde luego que la resolución no adolece de falta de motivación.
En cuanto al deber de motivar los actos administrativos pondremos de manifiesto lo siguiente; el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativo s en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1
En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas
De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990 [ RTC 1990
El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que "la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio". En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [ RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]). A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre
Vemos pues, que la resolución expresa del recurso de alzada determinar el por qué del alta en el RETA, se podrá estar o no conforme con el contenido de la resolución administrativa, pero desde luego que no adolece de falta de motivación. En su F J II determina las razones que concluyen el alta en el RETA.
Tampoco concurre prescripción ni caducidad en la resolución.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Veamos; el art 21.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece
¿Y cuando puede considerarse iniciada una actuaciones inspectora respecto a un determinado sujeto?
El art. 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece;
El art. 33 del RD 928/1988, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece
La actividad inspectora tiene lugar en febrero de 2021, y las actas de liquidación son de 14 de mayo de 2021, y después de dos intentos de notificación personal al recurrente los días 18 y 19 de mayo de 2021 se publica en el BOE el 9 de junio de 2021.
Luego ha habido noficación en plazo de 9 meses de las actas de liquidación, con arreglo al art. 33 del RD citado, en consecuencia debe rechazarse la pretendida caducidad alegada por la actora.
En cuanto a la prescripción el art. 24 del TRLGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece "
Como fácilmente puede observarse desde el inicio de las actuaciones inspectoras 2021, hasta el dictado de las resoluciones definitiva no han transcurrido el plazo de 4 años del art. 24 del TRLGSS.
En primer lugar manifestar que sorprende a esta Sala que la actora, solo se limite a enumerar unos motivos de impugnación en su escrito de demanda, y no los desarrolle, no especifica ni determina ninguno de ellos, ni por qué las resoluciones impugnadas son contrarias a los principios y a los valores constitucionales; ni por qué son nulas o anulables en su caso, ni por qué, a su juicio adolecen de falta de motivación, han caducado o prescrito así como vulneración de normativa varia laboral y de seguridad social.
Veamos; el actor, y así resulta del expediente y de la documental obrante en autos, ha ejercicio como asesor jurídico de la Sra. Rosaura, al menos desde el 1 de abril de 2018 , y lo ha hecho hasta el 31 de diciembre de 2019
Pues bien, advertido lo anterior ¿ qué requisitos exige la Ley para que un trabajador sea incluído en el RETA?
A ello se refiere el art. 305 del Texto Refundido de la LGSS de 2015 que establece ".
Por otra parte el art. artículo 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto
A propósito del requisito de habitualidad que caracteriza al trabajador autónomo, citamos la Sentencia 4716/2022 de esta Sala dictada el 18 de noviembre de 2022 en recurso nº 876/2021
De acuerdo con lo expuesto, a los fines de la comprobación de la habitualidad debemos de atender, entre otros datos, al tiempo de dedicación, o lo que es igual, al tiempo de trabajo invertido, circunstancia que lleva a recordar que, en STS de 2 de diciembre de 1988, el Alto Tribunal se refirió a la habitualidad
Conclusión: Se ha acreditado la concurrencia de la nota de la habitualidad, efectivamente el recurrente ha prestado servicios para la Sra. Rosaura al menos desde el 17-3-2018 hasta el 31-12-2019, ejerciendo labores de asesoramiento jurídico de la misma relativos a la aceptación y adjudicacion de una herencia; contratos; salidas, reuniones y asesoramientos varios; actuaciones en vía administrativa y judicial, entre otros extremos. Así consta en Minuta-Factura de fecha 9 de noviembre de 2020, del trabajo realizado para la Sra. Rosaura desde el fallecimiento de sus progenitores los días 17 de marzo y 1 de abril de 2018 respectivamente
Por otra parte ha recibido pagos de la Sra Rosaura en las siguientes fechas:
-Pago en metálico el 27-5-2018 por importe de 726 euros.
-Pago en metálico el 10-6-018 por importe de 605 euros.
-Transferencia bancaria de 1210 euros el 21-6-2018.
-Transferencia bancaria de 2299 euros el 17-1-2019.
-Transferencia bancaria de 2401,85 euros el 27-6-2019.
-Tranferencia bancaria de 2413,95 euros el 19-11-2019.
Razones que avocan a la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
En cuanto a las costas procesales, estese a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico procedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024017822 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
