Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2026 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 388/2026

Núm. Cendoj: 29067330032026100117

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3891

Núm. Roj: STSJ AND 3891:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320240001150. Órgano origen: Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 6 Asunto origen: AEN 141/2024

Procedimiento: Recurso de Apelación 65/2026.

De: Fulgencio

Procurador/a:MARIA ASUNCION BERMUDEZ CASTRO

Letrado/a:CARLOS MARTINEZ MURCIANO

Contra: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA

Letrado/a: CARMEN DOMINGUEZ AGUILAR

SENTENCIA NÚMERO 388/2026

R. APELACIÓN Nº 65/2026

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Sección Funcional 3ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 4 de marzo de 2026

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 65/2026 seguido a instancia del Letrado Sr. Martínez Murciano, en nombre y defensa de don Fulgencio, contra el auto nº 105/2025, de 30 de junio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, Procedimiento de Autorización entrada en domicilio 141/2024, compareciendo como parte apelada la Agencia Publica Administrativa Local INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, LA REHABILITACIÓN Y LA REGENERACIÓN URBANA del Ayuntamiento de Málaga, IMV, representada y defendida por la Letrada Sra. Domínguez Aguilar, así como el MINSTERIO FISCAL.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó el auto en el encabezamiento reseñada que estima la autorización de entrada instada por la parte ahora apelante.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con escrito de 2/06725, donde, con base a los motivos que expone, pide Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque el Auto impugnado y, en su lugar, dicte nueva resolución denegando la autorización de entrada en el domicilio solicitada por el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga.

TERCERO.-La oposición es sustanciada en escrito de 26/01/26 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir resolución por la que desestime el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando el Auto recurrido, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal sustancia su oposición con escrito de 17/07/25 donde pide la desestimación de la apelación.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó el auto nº 105/2025, de 30 de junio de 2025, Procedimiento de Autorización entrada en domicilio 141/2024, que dispone autorizar a la ahora parte apelada para que proceda a la entrada en la vivienda que fuera alquilada a Damaso, ocupada por Damaso y su unidad familiar DIRECCION000 de Málaga a fin de dar el acceso al domicilio, para desalojo y lanzamiento, de las antes citadas y demás personas convivan con ellas y sus unidades familiares, para desalojar a los ocupantes que en su interior se encontrasen y proceder, si fuese necesario, a la ejecución forzosa de la Resolución del Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga adoptada el día 22 de enero de 2024.

El auto, tras exponer la normativa y doctrina que considera aplicables, es fundamentado diciendo:

"...CUARTO.- En el presente caso y del examen del expediente administrativo, queda acreditado, de una parte, la necesidad de entrada en un domicilio o morada, vivienda que siendo de titularidad pública y arrendada por el padre de D. Damaso, y subrogado éste en el contrato, el mismo NO residía en el inmueble a lo que se añadía la deuda de 14.367,97 euros, tal y como resultaba de los informes y resoluciones del IMV MÁLAGA y su dirección gerencia unidas a los autos y no contradichas por el antes mencionado quien, voluntariamente, se mantuvo en la arriendo del inmueble pero sin hacer uso del mismo y sin atender el pago de la deuda. No elude lo anterior las alegaciones del personado en cuanto a que si usaba la vivienda solo que el consumo eléctrico no aparecía por tener la vivienda enganchada al suministro eléctrico público y que el consumo de agua si se estaba abonando, pues se habían dejado de pagar más de 14.367 euros y los empleados públicos en varias visitas no habían encontrado al subrogado en el inmueble. Por otra parte, fallecido el inicialmente interesad Damaso, el posterior arrendatario por subrogación no aportó prueba alguna en cuanto a demostrar que hacía uso de la vivienda de forma habitual y constante. Si a todo ello se une que el IMV de Málaga acordó la resolución del contrato de arrendamiento y frente a dicho extremo no constaba prueba en contrario, la decisión del desahucio puede ser solicitada ante esta jurisdicción.. Asimismo el administrado Fulgencio tiene pleno conocimiento de la existencia del procedimiento mediante comunicación personal dirigida.

A su vez, el Ministerio Fiscal se pronunció favorablemente a la autorización máxime cuando, como hábilmente señaló, sus alegaciones son cuestiones que quedarían fuera de lo que es objeto del contgrl por parte del Juez de lo contencioso-administrativo.

El derecho fundamental del art. 18.2 de la CE , en cuanto tal, no es absoluto y está sujeto a límites. En este caso, la ausencia de uso por el interesado Damaso y su unidad familiar. Por otra parte, su derecho constitucional, pero no fundamental, a la vivienda NO se puede ejercer por la fuerza ni tampoco dejar de destinarla para el fin por el que se le concedió la subrogación dejando igualmente de pagar lo debido. Y cuando se hace así en una vivienda como la que es propiedad de la recurrente IMV MÁLAGA, lo que se hace es impedir, igualmente de forma intencionada y antijurídica, ese derecho a quienes, estando en una situación personal difícil o vulnerable, sí que siguieron o seguirán los pasos y trámites de solicitar ante la recurrente una vivienda.

En otro orden de cosas pero relacionado con lo anterior, el acto administrativo cuya ejecución se pretende consta que haya sido dictado por órgano competente, la petición se realiza en el ejercicio de desahucio administrativo por la El Instituto Municipal de la Vivienda mediante resolución del Director Gerente de 22 de enero de 2024 donde previamente se había acordado la resolución del contrato de arrendamiento así como también el desahucio administrativo; y, finalmente, se encuentra perfectamente individualizada e identificada la finca a que se refiere la orden dictada. Para concluir, habiéndose mostrado favorable el representante del Ministerio Público, por lo que procede acceder a la autorización de desahucio interesada".

SEGUNDO.-La parte apelante alega la siguiente fundamentación:

- Error en la valoración de la prueba sobre la ocupación efectiva de la vivienda.

El Auto recurrido fundamenta su decisión en el hecho de que "los empleados públicos en varias visitas no habían encontrado al subrogado en el inmueble" y en la inexistencia de un contador de electricidad regularizado. Sin embargo, ignora y descarta sin la debida motivación las pruebas contundentes aportadas por esta parte en el escrito de alegaciones que acreditan la ocupación continuada:

1.Volante de empadronamiento colectivo (Documento 1 de nuestro escrito de alegaciones): Acredita que D. Fulgencio y su hermano residen oficialmente en el domicilio sito en la DIRECCION000. Si bien el empadronamiento no es prueba absoluta de residencia, sí constituye un indicio de gran peso que no ha sido desvirtuado.

2.Comunicación de EMASA (Documento 2): Demuestra el pago de 178 facturas de agua y la existencia de consumo continuado en la vivienda, lo cual es un indicador irrefutable del uso y habitación de la misma. Es ilógico sostener que una vivienda desocupada genere consumos de agua de forma ininterrumpida.

3.Notificación judicial en el propio domicilio: La propia Administración y este Juzgado han tenido por válido dicho domicilio para la práctica de notificaciones, las cuales han sido recibidas por mi mandante. Este hecho constituye un reconocimiento implícito de que ese es su lugar de residencia.

El Juzgador de instancia minimiza estas pruebas y otorga un valor probatorio desmedido a hechos circunstanciales como la ausencia de mi mandante en visitas puntuales o la situación irregular del suministro eléctrico, que, como se indicó, es una realidad lamentablemente extendida en la zona pero que no equivale a una falta de ocupación.

- Falta de ponderación y vulneración del principio de proporcionalidad.

El Auto, si bien cita la doctrina constitucional sobre la necesidad de ponderar los intereses en conflicto, no realiza una aplicación correcta de la misma. La autorización de entrada en domicilio para ejecutar un desahucio es la medida más drástica y restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) , y solo debe acordarse cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada.

En el presente caso, la medida resulta a todas luces desproporcionada por las siguientes razones:

Situación de vulnerabilidad: Como se acreditó con el Documento 3 (justificante de demandante de empleo), mi mandante carece de ingresos estables, lo que ha originado la deuda que no niega.

Voluntad de pago: Mi representado ha manifestado activamente su intención de alcanzar un acuerdo de pago fraccionado con la Administración, demostrando una actitud colaborativa y no de obstrucción.

Autorizar el lanzamiento sin haber explorado vías menos lesivas, como la negociación de un plan de pagos, supone un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental de mi mandante frente al interés de la Administración en el cobro de la deuda. El fin no justifica cualquier medio, y en este caso, existen alternativas menos gravosas que no han sido consideradas.

- Infracción de garantías procedimentales: falta de notificación del acto administrativo originario y consecuente indefensión.

En nuestro escrito de alegaciones ya se puso de manifiesto que mi mandante no tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo que culminó con la resolución del Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda de 22 de enero de 2024, por falta de notificación formal de dicho procedimiento.

El Auto recurrido despacha esta cuestión afirmando que el administrado "tiene pleno conocimiento de la existencia del procedimiento". Dicha afirmación es una mera presunción que no se sustenta en prueba alguna. El conocimiento que exige la ley para garantizar el derecho de defensa no es un conocimiento informal o por vías indirectas, sino una notificación formal y fehaciente que permita al interesado recurrir el acto administrativo en tiempo y forma.

Al no haberse producido dicha notificación, se ha causado a mi mandante una total y absoluta indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , pues se le ha privado de la posibilidad de impugnar la legalidad del acto administrativo que ahora se pretende ejecutar por la fuerza. El control judicial en este trámite, aunque limitado, debe verificar el cumplimiento de estas garantías mínimas, lo cual no ha sucedido.

TERCERO.-La apelada opone:

- Reproducción de los argumentos vertidos en la instancia.

Todas las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de apelación ya han sido planteadas y valoradas en primera instancia, de modo que lo que se pone de manifiesto en el recurso no es un error en la valoración de la prueba sino la intención de obtener una nueva valoración de la prueba que pudiera ser favorable a los intereses del recurrente, lo cual contraría la naturaleza del recurso de apelación en el procedimiento contencioso-administrativo.

- De las causas de resolución del contrato.

La parte recurrente centra su oposición a la autorización de entrada, tanto en el escrito de alegaciones presentado en primera instancia como en el recurso de apelación, en el intento de acreditación de la residencia efectiva en el inmueble objeto de desalojo, si bien omite una circunstancia clave, el contrato de arrendamiento se resuelve por la concurrencia de dos causas de resolución de las previstas en el art. 15 de la Ley 13/05 de 11 de noviembre de Medidas para la Vivienda Protegida y Suelo, por un lado la prevista en la letra c) que consiste en no destinar la vivienda a domicilio habitual y por otro, la expresada en la letra a), la falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento así como de las cantidades que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualesquiera otros establecidos en la legislación vigente.

De este modo, consta una deuda por impago de la renta de 14.367,97 euros, siendo conocedor el recurrente y no habiendo satisfecho la misma, por lo que independientemente de si se entiende o no acreditada la residencia efectiva en el inmueble, proceden tanto la resolución del contrato como el desahucio, no habiéndose discutido este extremo en ningún momento por el ocupante.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal opone a la apelación:

-Las alegaciones del recurrente no inciden en los requisitos de la solicitud de entrada ni en el procedimiento seguido, plateando cuestiones ajenas al objeto del control del Juez en este procedimiento.

-En la medida que se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgado, no hay tal, sin que se aprecie una errónea aplicación de la norma, incongruencia, indebida o defectuosa apreciación de la prueba, o cualquier otra razón que justifique la revocación.

QUINTO.-La parte apelante se refiere en su escrito a varias pruebas, sin embargo no ha sido pedido el recibimiento a prueba en esta segunda instancia mediante otrosí y tras señalar los puntos objeto de prueba ( art. 60 Ley 29/98), y tampoco se indica en qué supuesto se basa la apelante del a art. 85.3 de la Ley 29/1998, que limita la admisibilidad de la práctica de prueba a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada, y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante.

La STC 149/87, de 30 septiembre 1987 resaltó el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la segunda instancia, en lo que abunda la STC núm. 128/2017 de 13 noviembre, señalando que ese Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 170) , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, añadiendo que cuando la falta de práctica de la prueba en segunda instancia es imputable, a la propia actuación de la actora, debe traerse a colación la doctrina de ese Tribunal conforme a la cual, «para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan» (por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre).

En todo caso se alude a tres documentos ya referenciados en sus alegaciones en instancias: volante de empadronamiento, recibos de agua, y justificante de estar en desempleo.

SEXTO.-Por otra parte, conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:

"Como señala para un caso semejante la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ), que cita otros pronunciamientos anteriores,

<< [el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda >>..."

O como señala la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º ".....Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación"."

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra el auto combatido partiendo de una análisis de prueba muy concreto: la vivienda que siendo de titularidad pública y arrendada por el padre de D. Damaso, y subrogado éste en el contrato, el mismo NO residía en el inmueble a lo que se añadía la deuda de 14.367,97 euros, tal y como resultaba de los informes y resoluciones del IMV MÁLAGA y su dirección gerencia unidas a los autos y no contradichas por el antes mencionado quien, voluntariamente, se mantuvo en la arriendo del inmueble pero sin hacer uso del mismo y sin atender el pago de la deuda. No elude lo anterior las alegaciones del personado en cuanto a que si usaba la vivienda solo que el consumo eléctrico no aparecía por tener la vivienda enganchada al suministro eléctrico público y que el consumo de agua si se estaba abonando, pues se habían dejado de pagar más de 14.367 euros y los empleados públicos en varias visitas no habían encontrado al subrogado en el inmueble. Por otra parte, fallecido el inicialmente interesad Damaso, el posterior arrendatario por subrogación no aportó prueba alguna en cuanto a demostrar que hacía uso de la vivienda de forma habitual y constante.

En estos términos la revisión en apelación de la valoración de la prueba realizada en instancia sólo tiene cabida en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución. No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, que al caso no acaece, puesto que ninguno de los tres documentos ya referenciados en sus alegaciones en instancias: volante de empadronamiento, recibos de agua, y justificante de estar en desempleo, ni por si ni en conjunto acredita un manifiesto error del juzgador a quo, sobre que el ahora apelante no hacía uso de la vivienda de forma habitual y constante, ausencia de uso por el interesado Damaso y su unidad familiar.

El auto apelado es dictado en el artículo 8.6 de la LRJCA: Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entradaen domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia"),es decir en un procedimiento de cognición limitada, habida cuenta del carácter sumario del proceso de autorización de entrada, el objeto de este será mucho más restringido que el del proceso a través del que fuera impugnado el acto administrativo en que se haya insertado aquella autorización. No es en el ámbito de un procedimiento como el presente donde se han de dilucidar cuestiones sustantivas que tengan su regulación y cobertura en la invocada Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, toda vez que, aparte de que la única finalidad de la autorización de entrada es procurar "la ejecución forzosa de actos de la administración pública"(artículo 8.6 antes citado), está claro que el debate que se pudiera entablar al respecto de esa invocada por el recurrente "vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva".El procedimiento de autorización de entrada no es un juicio revisorio sobre aspectos sustantivos de la denegación de la subrogación, o la resolución del contrato, únicamente son examinados si concurren los requisitos que la norma indica, decidiendo a su vista si se concede o no la autorización de entrada, razonando el auto sobre la individualización de la petición, y necesidad de la entrada para el desalojo del del recurrente, en vista de concesión de la vivienda a personas necesitadas, con lo que está justificada la proporcionalidad de la autorización pedida y concedida, sin que quepa en este procedimiento suscitar cuestiones, como las que pretende el recurrente, relativa a su falta de ingresos, como justificantes de impago, que debieron ser planteadas en el procedimeinto previo de resolución del arrendamiento.

Sin que tampoco sea de recibo alegar en la apelación que no fue notificado de la resolución del arrendamiento, cuando al respecto nada se dice en las alegaciones en instancia presentadas a 12/07/24, por lo que es una argumento contra la interdicción de la apelación per saltum,y ante la falta de argumentario al respecto en instancia es bastante lo dicho en la sentencia: el administrado Fulgencio tiene pleno conocimiento de la existencia del procedimiento mediante comunicación personal dirigida

Como señala la jurisprudencia, v.gr., la STS 1304/2023, recurso nº 1/2021;

"Reiteradamente ha expuesto esta Sala [SSTS de 9 de junio de 2023 (RCA 2086/2022 y 2525/2022 ) y 26 de junio de 2023 (RCA 2450/2022 ), entre otras], que el procedimiento especial de autorización de entrada y registro tiene un ámbito más restringido, y naturaleza diferente del proceso en que se impugnen los actos"de que se trate.

Añade:

"en el procedimiento especial de autorización el órgano judicial -Juzgado- solo resuelve sobre un objeto limitado y con un ámbito de conocimiento restringido e incluso sin contradicción en la primera instancia ( art. 8.6 LJCA ). Y en ese proceso se decide exclusivamente sobre el otorgamiento de una autorización judicial de entrada para la ejecución de un acto administrativo, verificando que concurre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de esta actuación, para que, en ausencia del consentimiento del titular del domicilio, se pueda producir una intromisión constitucionalmente legítima en el mismo ( art. 18.2 CE )".

Sigue diciendo la sentencia que "existen diversos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las exigencias que deben satisfacerse con ocasión de las autorizaciones judiciales de entrada y registro",habiéndose conformado "una doctrina general a través, esencialmente, de las sentencias de 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017 , ECLI:ES:TS:2019:3286), de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023 ) y, más recientemente, la sentencia de 23 de septiembre de 2021 (rec. 2672/2020, ECLI:ES:TS:2021:3502 ), de la que, a los efectos que ahora interesan, podemos destacar las siguientes consideraciones:

- "Toda autorización de entrada debe contar, como presupuesto, con la previa existencia de un acto administrativo que ha de ejecutarse."

-"No es necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa de los titulares de los domicilios, pero esta posibilidad de autorizar inaudita parte la entrada no permite soslayar la exigencia anterior."

- "El juez debe comprobar, ante la solicitud de autorización: (i) que el interesado es el titular del domicilio al que se solicita la entrada, (ii) que el acto tiene apariencia de legalidad prima facie , (iii) que la entrada es necesaria para la consecución de la finalidad del acto y (iv) que no se limita el derecho fundamental más allá de lo estrictamente necesario para la finalidad perseguida".

-"Tanto la solicitud como la autorización judicial deben contemplar específicamente (i) la finalidad de la entrada, (ii) la actuación[...] a llevar a cabo, y (iii) la justificación y prueba de su necesidad,[...] y porque no existen otras medidas alternativas menos gravosas -principio de subsidiariedad-.

- "El auto de autorización debe motivar formal y materialmente que concurre ad casum el principio de proporcionalidad en su triple vertiente: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la entrada."

SÉPTIMO.-+++Por las razones últimamente expuestas no procede la imposición de costa de esta segunda instancia ( art. 139.2 LRJCA)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Fulgencio, contra el auto nº 105/2025, de 30 de junio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, Procedimiento de Autorización entrada en domicilio 141/2024.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento de derecho de esta sentencia en cuanto al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó el auto en el encabezamiento reseñada que estima la autorización de entrada instada por la parte ahora apelante.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con escrito de 2/06725, donde, con base a los motivos que expone, pide Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque el Auto impugnado y, en su lugar, dicte nueva resolución denegando la autorización de entrada en el domicilio solicitada por el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga.

TERCERO.-La oposición es sustanciada en escrito de 26/01/26 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir resolución por la que desestime el Recurso de Apelación interpuesto, confirmando el Auto recurrido, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal sustancia su oposición con escrito de 17/07/25 donde pide la desestimación de la apelación.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó el auto nº 105/2025, de 30 de junio de 2025, Procedimiento de Autorización entrada en domicilio 141/2024, que dispone autorizar a la ahora parte apelada para que proceda a la entrada en la vivienda que fuera alquilada a Damaso, ocupada por Damaso y su unidad familiar DIRECCION000 de Málaga a fin de dar el acceso al domicilio, para desalojo y lanzamiento, de las antes citadas y demás personas convivan con ellas y sus unidades familiares, para desalojar a los ocupantes que en su interior se encontrasen y proceder, si fuese necesario, a la ejecución forzosa de la Resolución del Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga adoptada el día 22 de enero de 2024.

El auto, tras exponer la normativa y doctrina que considera aplicables, es fundamentado diciendo:

"...CUARTO.- En el presente caso y del examen del expediente administrativo, queda acreditado, de una parte, la necesidad de entrada en un domicilio o morada, vivienda que siendo de titularidad pública y arrendada por el padre de D. Damaso, y subrogado éste en el contrato, el mismo NO residía en el inmueble a lo que se añadía la deuda de 14.367,97 euros, tal y como resultaba de los informes y resoluciones del IMV MÁLAGA y su dirección gerencia unidas a los autos y no contradichas por el antes mencionado quien, voluntariamente, se mantuvo en la arriendo del inmueble pero sin hacer uso del mismo y sin atender el pago de la deuda. No elude lo anterior las alegaciones del personado en cuanto a que si usaba la vivienda solo que el consumo eléctrico no aparecía por tener la vivienda enganchada al suministro eléctrico público y que el consumo de agua si se estaba abonando, pues se habían dejado de pagar más de 14.367 euros y los empleados públicos en varias visitas no habían encontrado al subrogado en el inmueble. Por otra parte, fallecido el inicialmente interesad Damaso, el posterior arrendatario por subrogación no aportó prueba alguna en cuanto a demostrar que hacía uso de la vivienda de forma habitual y constante. Si a todo ello se une que el IMV de Málaga acordó la resolución del contrato de arrendamiento y frente a dicho extremo no constaba prueba en contrario, la decisión del desahucio puede ser solicitada ante esta jurisdicción.. Asimismo el administrado Fulgencio tiene pleno conocimiento de la existencia del procedimiento mediante comunicación personal dirigida.

A su vez, el Ministerio Fiscal se pronunció favorablemente a la autorización máxime cuando, como hábilmente señaló, sus alegaciones son cuestiones que quedarían fuera de lo que es objeto del contgrl por parte del Juez de lo contencioso-administrativo.

El derecho fundamental del art. 18.2 de la CE , en cuanto tal, no es absoluto y está sujeto a límites. En este caso, la ausencia de uso por el interesado Damaso y su unidad familiar. Por otra parte, su derecho constitucional, pero no fundamental, a la vivienda NO se puede ejercer por la fuerza ni tampoco dejar de destinarla para el fin por el que se le concedió la subrogación dejando igualmente de pagar lo debido. Y cuando se hace así en una vivienda como la que es propiedad de la recurrente IMV MÁLAGA, lo que se hace es impedir, igualmente de forma intencionada y antijurídica, ese derecho a quienes, estando en una situación personal difícil o vulnerable, sí que siguieron o seguirán los pasos y trámites de solicitar ante la recurrente una vivienda.

En otro orden de cosas pero relacionado con lo anterior, el acto administrativo cuya ejecución se pretende consta que haya sido dictado por órgano competente, la petición se realiza en el ejercicio de desahucio administrativo por la El Instituto Municipal de la Vivienda mediante resolución del Director Gerente de 22 de enero de 2024 donde previamente se había acordado la resolución del contrato de arrendamiento así como también el desahucio administrativo; y, finalmente, se encuentra perfectamente individualizada e identificada la finca a que se refiere la orden dictada. Para concluir, habiéndose mostrado favorable el representante del Ministerio Público, por lo que procede acceder a la autorización de desahucio interesada".

SEGUNDO.-La parte apelante alega la siguiente fundamentación:

- Error en la valoración de la prueba sobre la ocupación efectiva de la vivienda.

El Auto recurrido fundamenta su decisión en el hecho de que "los empleados públicos en varias visitas no habían encontrado al subrogado en el inmueble" y en la inexistencia de un contador de electricidad regularizado. Sin embargo, ignora y descarta sin la debida motivación las pruebas contundentes aportadas por esta parte en el escrito de alegaciones que acreditan la ocupación continuada:

1.Volante de empadronamiento colectivo (Documento 1 de nuestro escrito de alegaciones): Acredita que D. Fulgencio y su hermano residen oficialmente en el domicilio sito en la DIRECCION000. Si bien el empadronamiento no es prueba absoluta de residencia, sí constituye un indicio de gran peso que no ha sido desvirtuado.

2.Comunicación de EMASA (Documento 2): Demuestra el pago de 178 facturas de agua y la existencia de consumo continuado en la vivienda, lo cual es un indicador irrefutable del uso y habitación de la misma. Es ilógico sostener que una vivienda desocupada genere consumos de agua de forma ininterrumpida.

3.Notificación judicial en el propio domicilio: La propia Administración y este Juzgado han tenido por válido dicho domicilio para la práctica de notificaciones, las cuales han sido recibidas por mi mandante. Este hecho constituye un reconocimiento implícito de que ese es su lugar de residencia.

El Juzgador de instancia minimiza estas pruebas y otorga un valor probatorio desmedido a hechos circunstanciales como la ausencia de mi mandante en visitas puntuales o la situación irregular del suministro eléctrico, que, como se indicó, es una realidad lamentablemente extendida en la zona pero que no equivale a una falta de ocupación.

- Falta de ponderación y vulneración del principio de proporcionalidad.

El Auto, si bien cita la doctrina constitucional sobre la necesidad de ponderar los intereses en conflicto, no realiza una aplicación correcta de la misma. La autorización de entrada en domicilio para ejecutar un desahucio es la medida más drástica y restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) , y solo debe acordarse cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada.

En el presente caso, la medida resulta a todas luces desproporcionada por las siguientes razones:

Situación de vulnerabilidad: Como se acreditó con el Documento 3 (justificante de demandante de empleo), mi mandante carece de ingresos estables, lo que ha originado la deuda que no niega.

Voluntad de pago: Mi representado ha manifestado activamente su intención de alcanzar un acuerdo de pago fraccionado con la Administración, demostrando una actitud colaborativa y no de obstrucción.

Autorizar el lanzamiento sin haber explorado vías menos lesivas, como la negociación de un plan de pagos, supone un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental de mi mandante frente al interés de la Administración en el cobro de la deuda. El fin no justifica cualquier medio, y en este caso, existen alternativas menos gravosas que no han sido consideradas.

- Infracción de garantías procedimentales: falta de notificación del acto administrativo originario y consecuente indefensión.

En nuestro escrito de alegaciones ya se puso de manifiesto que mi mandante no tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo que culminó con la resolución del Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda de 22 de enero de 2024, por falta de notificación formal de dicho procedimiento.

El Auto recurrido despacha esta cuestión afirmando que el administrado "tiene pleno conocimiento de la existencia del procedimiento". Dicha afirmación es una mera presunción que no se sustenta en prueba alguna. El conocimiento que exige la ley para garantizar el derecho de defensa no es un conocimiento informal o por vías indirectas, sino una notificación formal y fehaciente que permita al interesado recurrir el acto administrativo en tiempo y forma.

Al no haberse producido dicha notificación, se ha causado a mi mandante una total y absoluta indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , pues se le ha privado de la posibilidad de impugnar la legalidad del acto administrativo que ahora se pretende ejecutar por la fuerza. El control judicial en este trámite, aunque limitado, debe verificar el cumplimiento de estas garantías mínimas, lo cual no ha sucedido.

TERCERO.-La apelada opone:

- Reproducción de los argumentos vertidos en la instancia.

Todas las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de apelación ya han sido planteadas y valoradas en primera instancia, de modo que lo que se pone de manifiesto en el recurso no es un error en la valoración de la prueba sino la intención de obtener una nueva valoración de la prueba que pudiera ser favorable a los intereses del recurrente, lo cual contraría la naturaleza del recurso de apelación en el procedimiento contencioso-administrativo.

- De las causas de resolución del contrato.

La parte recurrente centra su oposición a la autorización de entrada, tanto en el escrito de alegaciones presentado en primera instancia como en el recurso de apelación, en el intento de acreditación de la residencia efectiva en el inmueble objeto de desalojo, si bien omite una circunstancia clave, el contrato de arrendamiento se resuelve por la concurrencia de dos causas de resolución de las previstas en el art. 15 de la Ley 13/05 de 11 de noviembre de Medidas para la Vivienda Protegida y Suelo, por un lado la prevista en la letra c) que consiste en no destinar la vivienda a domicilio habitual y por otro, la expresada en la letra a), la falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento así como de las cantidades que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualesquiera otros establecidos en la legislación vigente.

De este modo, consta una deuda por impago de la renta de 14.367,97 euros, siendo conocedor el recurrente y no habiendo satisfecho la misma, por lo que independientemente de si se entiende o no acreditada la residencia efectiva en el inmueble, proceden tanto la resolución del contrato como el desahucio, no habiéndose discutido este extremo en ningún momento por el ocupante.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal opone a la apelación:

-Las alegaciones del recurrente no inciden en los requisitos de la solicitud de entrada ni en el procedimiento seguido, plateando cuestiones ajenas al objeto del control del Juez en este procedimiento.

-En la medida que se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgado, no hay tal, sin que se aprecie una errónea aplicación de la norma, incongruencia, indebida o defectuosa apreciación de la prueba, o cualquier otra razón que justifique la revocación.

QUINTO.-La parte apelante se refiere en su escrito a varias pruebas, sin embargo no ha sido pedido el recibimiento a prueba en esta segunda instancia mediante otrosí y tras señalar los puntos objeto de prueba ( art. 60 Ley 29/98), y tampoco se indica en qué supuesto se basa la apelante del a art. 85.3 de la Ley 29/1998, que limita la admisibilidad de la práctica de prueba a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada, y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante.

La STC 149/87, de 30 septiembre 1987 resaltó el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la segunda instancia, en lo que abunda la STC núm. 128/2017 de 13 noviembre, señalando que ese Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 170) , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, añadiendo que cuando la falta de práctica de la prueba en segunda instancia es imputable, a la propia actuación de la actora, debe traerse a colación la doctrina de ese Tribunal conforme a la cual, «para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan» (por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre).

En todo caso se alude a tres documentos ya referenciados en sus alegaciones en instancias: volante de empadronamiento, recibos de agua, y justificante de estar en desempleo.

SEXTO.-Por otra parte, conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:

"Como señala para un caso semejante la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ), que cita otros pronunciamientos anteriores,

<< [el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda >>..."

O como señala la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º ".....Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación"."

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra el auto combatido partiendo de una análisis de prueba muy concreto: la vivienda que siendo de titularidad pública y arrendada por el padre de D. Damaso, y subrogado éste en el contrato, el mismo NO residía en el inmueble a lo que se añadía la deuda de 14.367,97 euros, tal y como resultaba de los informes y resoluciones del IMV MÁLAGA y su dirección gerencia unidas a los autos y no contradichas por el antes mencionado quien, voluntariamente, se mantuvo en la arriendo del inmueble pero sin hacer uso del mismo y sin atender el pago de la deuda. No elude lo anterior las alegaciones del personado en cuanto a que si usaba la vivienda solo que el consumo eléctrico no aparecía por tener la vivienda enganchada al suministro eléctrico público y que el consumo de agua si se estaba abonando, pues se habían dejado de pagar más de 14.367 euros y los empleados públicos en varias visitas no habían encontrado al subrogado en el inmueble. Por otra parte, fallecido el inicialmente interesad Damaso, el posterior arrendatario por subrogación no aportó prueba alguna en cuanto a demostrar que hacía uso de la vivienda de forma habitual y constante.

En estos términos la revisión en apelación de la valoración de la prueba realizada en instancia sólo tiene cabida en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución. No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, que al caso no acaece, puesto que ninguno de los tres documentos ya referenciados en sus alegaciones en instancias: volante de empadronamiento, recibos de agua, y justificante de estar en desempleo, ni por si ni en conjunto acredita un manifiesto error del juzgador a quo, sobre que el ahora apelante no hacía uso de la vivienda de forma habitual y constante, ausencia de uso por el interesado Damaso y su unidad familiar.

El auto apelado es dictado en el artículo 8.6 de la LRJCA: Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entradaen domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia"),es decir en un procedimiento de cognición limitada, habida cuenta del carácter sumario del proceso de autorización de entrada, el objeto de este será mucho más restringido que el del proceso a través del que fuera impugnado el acto administrativo en que se haya insertado aquella autorización. No es en el ámbito de un procedimiento como el presente donde se han de dilucidar cuestiones sustantivas que tengan su regulación y cobertura en la invocada Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, toda vez que, aparte de que la única finalidad de la autorización de entrada es procurar "la ejecución forzosa de actos de la administración pública"(artículo 8.6 antes citado), está claro que el debate que se pudiera entablar al respecto de esa invocada por el recurrente "vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva".El procedimiento de autorización de entrada no es un juicio revisorio sobre aspectos sustantivos de la denegación de la subrogación, o la resolución del contrato, únicamente son examinados si concurren los requisitos que la norma indica, decidiendo a su vista si se concede o no la autorización de entrada, razonando el auto sobre la individualización de la petición, y necesidad de la entrada para el desalojo del del recurrente, en vista de concesión de la vivienda a personas necesitadas, con lo que está justificada la proporcionalidad de la autorización pedida y concedida, sin que quepa en este procedimiento suscitar cuestiones, como las que pretende el recurrente, relativa a su falta de ingresos, como justificantes de impago, que debieron ser planteadas en el procedimeinto previo de resolución del arrendamiento.

Sin que tampoco sea de recibo alegar en la apelación que no fue notificado de la resolución del arrendamiento, cuando al respecto nada se dice en las alegaciones en instancia presentadas a 12/07/24, por lo que es una argumento contra la interdicción de la apelación per saltum,y ante la falta de argumentario al respecto en instancia es bastante lo dicho en la sentencia: el administrado Fulgencio tiene pleno conocimiento de la existencia del procedimiento mediante comunicación personal dirigida

Como señala la jurisprudencia, v.gr., la STS 1304/2023, recurso nº 1/2021;

"Reiteradamente ha expuesto esta Sala [SSTS de 9 de junio de 2023 (RCA 2086/2022 y 2525/2022 ) y 26 de junio de 2023 (RCA 2450/2022 ), entre otras], que el procedimiento especial de autorización de entrada y registro tiene un ámbito más restringido, y naturaleza diferente del proceso en que se impugnen los actos"de que se trate.

Añade:

"en el procedimiento especial de autorización el órgano judicial -Juzgado- solo resuelve sobre un objeto limitado y con un ámbito de conocimiento restringido e incluso sin contradicción en la primera instancia ( art. 8.6 LJCA ). Y en ese proceso se decide exclusivamente sobre el otorgamiento de una autorización judicial de entrada para la ejecución de un acto administrativo, verificando que concurre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de esta actuación, para que, en ausencia del consentimiento del titular del domicilio, se pueda producir una intromisión constitucionalmente legítima en el mismo ( art. 18.2 CE )".

Sigue diciendo la sentencia que "existen diversos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las exigencias que deben satisfacerse con ocasión de las autorizaciones judiciales de entrada y registro",habiéndose conformado "una doctrina general a través, esencialmente, de las sentencias de 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017 , ECLI:ES:TS:2019:3286), de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023 ) y, más recientemente, la sentencia de 23 de septiembre de 2021 (rec. 2672/2020, ECLI:ES:TS:2021:3502 ), de la que, a los efectos que ahora interesan, podemos destacar las siguientes consideraciones:

- "Toda autorización de entrada debe contar, como presupuesto, con la previa existencia de un acto administrativo que ha de ejecutarse."

-"No es necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa de los titulares de los domicilios, pero esta posibilidad de autorizar inaudita parte la entrada no permite soslayar la exigencia anterior."

- "El juez debe comprobar, ante la solicitud de autorización: (i) que el interesado es el titular del domicilio al que se solicita la entrada, (ii) que el acto tiene apariencia de legalidad prima facie , (iii) que la entrada es necesaria para la consecución de la finalidad del acto y (iv) que no se limita el derecho fundamental más allá de lo estrictamente necesario para la finalidad perseguida".

-"Tanto la solicitud como la autorización judicial deben contemplar específicamente (i) la finalidad de la entrada, (ii) la actuación[...] a llevar a cabo, y (iii) la justificación y prueba de su necesidad,[...] y porque no existen otras medidas alternativas menos gravosas -principio de subsidiariedad-.

- "El auto de autorización debe motivar formal y materialmente que concurre ad casum el principio de proporcionalidad en su triple vertiente: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la entrada."

SÉPTIMO.-+++Por las razones últimamente expuestas no procede la imposición de costa de esta segunda instancia ( art. 139.2 LRJCA)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Fulgencio, contra el auto nº 105/2025, de 30 de junio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, Procedimiento de Autorización entrada en domicilio 141/2024.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento de derecho de esta sentencia en cuanto al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó el auto nº 105/2025, de 30 de junio de 2025, Procedimiento de Autorización entrada en domicilio 141/2024, que dispone autorizar a la ahora parte apelada para que proceda a la entrada en la vivienda que fuera alquilada a Damaso, ocupada por Damaso y su unidad familiar DIRECCION000 de Málaga a fin de dar el acceso al domicilio, para desalojo y lanzamiento, de las antes citadas y demás personas convivan con ellas y sus unidades familiares, para desalojar a los ocupantes que en su interior se encontrasen y proceder, si fuese necesario, a la ejecución forzosa de la Resolución del Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Málaga adoptada el día 22 de enero de 2024.

El auto, tras exponer la normativa y doctrina que considera aplicables, es fundamentado diciendo:

"...CUARTO.- En el presente caso y del examen del expediente administrativo, queda acreditado, de una parte, la necesidad de entrada en un domicilio o morada, vivienda que siendo de titularidad pública y arrendada por el padre de D. Damaso, y subrogado éste en el contrato, el mismo NO residía en el inmueble a lo que se añadía la deuda de 14.367,97 euros, tal y como resultaba de los informes y resoluciones del IMV MÁLAGA y su dirección gerencia unidas a los autos y no contradichas por el antes mencionado quien, voluntariamente, se mantuvo en la arriendo del inmueble pero sin hacer uso del mismo y sin atender el pago de la deuda. No elude lo anterior las alegaciones del personado en cuanto a que si usaba la vivienda solo que el consumo eléctrico no aparecía por tener la vivienda enganchada al suministro eléctrico público y que el consumo de agua si se estaba abonando, pues se habían dejado de pagar más de 14.367 euros y los empleados públicos en varias visitas no habían encontrado al subrogado en el inmueble. Por otra parte, fallecido el inicialmente interesad Damaso, el posterior arrendatario por subrogación no aportó prueba alguna en cuanto a demostrar que hacía uso de la vivienda de forma habitual y constante. Si a todo ello se une que el IMV de Málaga acordó la resolución del contrato de arrendamiento y frente a dicho extremo no constaba prueba en contrario, la decisión del desahucio puede ser solicitada ante esta jurisdicción.. Asimismo el administrado Fulgencio tiene pleno conocimiento de la existencia del procedimiento mediante comunicación personal dirigida.

A su vez, el Ministerio Fiscal se pronunció favorablemente a la autorización máxime cuando, como hábilmente señaló, sus alegaciones son cuestiones que quedarían fuera de lo que es objeto del contgrl por parte del Juez de lo contencioso-administrativo.

El derecho fundamental del art. 18.2 de la CE , en cuanto tal, no es absoluto y está sujeto a límites. En este caso, la ausencia de uso por el interesado Damaso y su unidad familiar. Por otra parte, su derecho constitucional, pero no fundamental, a la vivienda NO se puede ejercer por la fuerza ni tampoco dejar de destinarla para el fin por el que se le concedió la subrogación dejando igualmente de pagar lo debido. Y cuando se hace así en una vivienda como la que es propiedad de la recurrente IMV MÁLAGA, lo que se hace es impedir, igualmente de forma intencionada y antijurídica, ese derecho a quienes, estando en una situación personal difícil o vulnerable, sí que siguieron o seguirán los pasos y trámites de solicitar ante la recurrente una vivienda.

En otro orden de cosas pero relacionado con lo anterior, el acto administrativo cuya ejecución se pretende consta que haya sido dictado por órgano competente, la petición se realiza en el ejercicio de desahucio administrativo por la El Instituto Municipal de la Vivienda mediante resolución del Director Gerente de 22 de enero de 2024 donde previamente se había acordado la resolución del contrato de arrendamiento así como también el desahucio administrativo; y, finalmente, se encuentra perfectamente individualizada e identificada la finca a que se refiere la orden dictada. Para concluir, habiéndose mostrado favorable el representante del Ministerio Público, por lo que procede acceder a la autorización de desahucio interesada".

SEGUNDO.-La parte apelante alega la siguiente fundamentación:

- Error en la valoración de la prueba sobre la ocupación efectiva de la vivienda.

El Auto recurrido fundamenta su decisión en el hecho de que "los empleados públicos en varias visitas no habían encontrado al subrogado en el inmueble" y en la inexistencia de un contador de electricidad regularizado. Sin embargo, ignora y descarta sin la debida motivación las pruebas contundentes aportadas por esta parte en el escrito de alegaciones que acreditan la ocupación continuada:

1.Volante de empadronamiento colectivo (Documento 1 de nuestro escrito de alegaciones): Acredita que D. Fulgencio y su hermano residen oficialmente en el domicilio sito en la DIRECCION000. Si bien el empadronamiento no es prueba absoluta de residencia, sí constituye un indicio de gran peso que no ha sido desvirtuado.

2.Comunicación de EMASA (Documento 2): Demuestra el pago de 178 facturas de agua y la existencia de consumo continuado en la vivienda, lo cual es un indicador irrefutable del uso y habitación de la misma. Es ilógico sostener que una vivienda desocupada genere consumos de agua de forma ininterrumpida.

3.Notificación judicial en el propio domicilio: La propia Administración y este Juzgado han tenido por válido dicho domicilio para la práctica de notificaciones, las cuales han sido recibidas por mi mandante. Este hecho constituye un reconocimiento implícito de que ese es su lugar de residencia.

El Juzgador de instancia minimiza estas pruebas y otorga un valor probatorio desmedido a hechos circunstanciales como la ausencia de mi mandante en visitas puntuales o la situación irregular del suministro eléctrico, que, como se indicó, es una realidad lamentablemente extendida en la zona pero que no equivale a una falta de ocupación.

- Falta de ponderación y vulneración del principio de proporcionalidad.

El Auto, si bien cita la doctrina constitucional sobre la necesidad de ponderar los intereses en conflicto, no realiza una aplicación correcta de la misma. La autorización de entrada en domicilio para ejecutar un desahucio es la medida más drástica y restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) , y solo debe acordarse cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada.

En el presente caso, la medida resulta a todas luces desproporcionada por las siguientes razones:

Situación de vulnerabilidad: Como se acreditó con el Documento 3 (justificante de demandante de empleo), mi mandante carece de ingresos estables, lo que ha originado la deuda que no niega.

Voluntad de pago: Mi representado ha manifestado activamente su intención de alcanzar un acuerdo de pago fraccionado con la Administración, demostrando una actitud colaborativa y no de obstrucción.

Autorizar el lanzamiento sin haber explorado vías menos lesivas, como la negociación de un plan de pagos, supone un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental de mi mandante frente al interés de la Administración en el cobro de la deuda. El fin no justifica cualquier medio, y en este caso, existen alternativas menos gravosas que no han sido consideradas.

- Infracción de garantías procedimentales: falta de notificación del acto administrativo originario y consecuente indefensión.

En nuestro escrito de alegaciones ya se puso de manifiesto que mi mandante no tuvo la oportunidad de participar en el procedimiento administrativo que culminó con la resolución del Director Gerente del Instituto Municipal de la Vivienda de 22 de enero de 2024, por falta de notificación formal de dicho procedimiento.

El Auto recurrido despacha esta cuestión afirmando que el administrado "tiene pleno conocimiento de la existencia del procedimiento". Dicha afirmación es una mera presunción que no se sustenta en prueba alguna. El conocimiento que exige la ley para garantizar el derecho de defensa no es un conocimiento informal o por vías indirectas, sino una notificación formal y fehaciente que permita al interesado recurrir el acto administrativo en tiempo y forma.

Al no haberse producido dicha notificación, se ha causado a mi mandante una total y absoluta indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , pues se le ha privado de la posibilidad de impugnar la legalidad del acto administrativo que ahora se pretende ejecutar por la fuerza. El control judicial en este trámite, aunque limitado, debe verificar el cumplimiento de estas garantías mínimas, lo cual no ha sucedido.

TERCERO.-La apelada opone:

- Reproducción de los argumentos vertidos en la instancia.

Todas las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de apelación ya han sido planteadas y valoradas en primera instancia, de modo que lo que se pone de manifiesto en el recurso no es un error en la valoración de la prueba sino la intención de obtener una nueva valoración de la prueba que pudiera ser favorable a los intereses del recurrente, lo cual contraría la naturaleza del recurso de apelación en el procedimiento contencioso-administrativo.

- De las causas de resolución del contrato.

La parte recurrente centra su oposición a la autorización de entrada, tanto en el escrito de alegaciones presentado en primera instancia como en el recurso de apelación, en el intento de acreditación de la residencia efectiva en el inmueble objeto de desalojo, si bien omite una circunstancia clave, el contrato de arrendamiento se resuelve por la concurrencia de dos causas de resolución de las previstas en el art. 15 de la Ley 13/05 de 11 de noviembre de Medidas para la Vivienda Protegida y Suelo, por un lado la prevista en la letra c) que consiste en no destinar la vivienda a domicilio habitual y por otro, la expresada en la letra a), la falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento así como de las cantidades que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualesquiera otros establecidos en la legislación vigente.

De este modo, consta una deuda por impago de la renta de 14.367,97 euros, siendo conocedor el recurrente y no habiendo satisfecho la misma, por lo que independientemente de si se entiende o no acreditada la residencia efectiva en el inmueble, proceden tanto la resolución del contrato como el desahucio, no habiéndose discutido este extremo en ningún momento por el ocupante.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal opone a la apelación:

-Las alegaciones del recurrente no inciden en los requisitos de la solicitud de entrada ni en el procedimiento seguido, plateando cuestiones ajenas al objeto del control del Juez en este procedimiento.

-En la medida que se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgado, no hay tal, sin que se aprecie una errónea aplicación de la norma, incongruencia, indebida o defectuosa apreciación de la prueba, o cualquier otra razón que justifique la revocación.

QUINTO.-La parte apelante se refiere en su escrito a varias pruebas, sin embargo no ha sido pedido el recibimiento a prueba en esta segunda instancia mediante otrosí y tras señalar los puntos objeto de prueba ( art. 60 Ley 29/98), y tampoco se indica en qué supuesto se basa la apelante del a art. 85.3 de la Ley 29/1998, que limita la admisibilidad de la práctica de prueba a dos únicos supuestos: 1) que una prueba propuesta en primera instancia hubiera sido denegada, y 2) que una prueba propuesta y admitida en la primera instancia no hubiera sido debidamente practicada por causa no imputable al solicitante.

La STC 149/87, de 30 septiembre 1987 resaltó el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la segunda instancia, en lo que abunda la STC núm. 128/2017 de 13 noviembre, señalando que ese Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 170) , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, añadiendo que cuando la falta de práctica de la prueba en segunda instancia es imputable, a la propia actuación de la actora, debe traerse a colación la doctrina de ese Tribunal conforme a la cual, «para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan» (por todas, STC 179/2014, de 3 de noviembre).

En todo caso se alude a tres documentos ya referenciados en sus alegaciones en instancias: volante de empadronamiento, recibos de agua, y justificante de estar en desempleo.

SEXTO.-Por otra parte, conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:

"Como señala para un caso semejante la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ), que cita otros pronunciamientos anteriores,

<< [el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda >>..."

O como señala la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º ".....Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación"."

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra el auto combatido partiendo de una análisis de prueba muy concreto: la vivienda que siendo de titularidad pública y arrendada por el padre de D. Damaso, y subrogado éste en el contrato, el mismo NO residía en el inmueble a lo que se añadía la deuda de 14.367,97 euros, tal y como resultaba de los informes y resoluciones del IMV MÁLAGA y su dirección gerencia unidas a los autos y no contradichas por el antes mencionado quien, voluntariamente, se mantuvo en la arriendo del inmueble pero sin hacer uso del mismo y sin atender el pago de la deuda. No elude lo anterior las alegaciones del personado en cuanto a que si usaba la vivienda solo que el consumo eléctrico no aparecía por tener la vivienda enganchada al suministro eléctrico público y que el consumo de agua si se estaba abonando, pues se habían dejado de pagar más de 14.367 euros y los empleados públicos en varias visitas no habían encontrado al subrogado en el inmueble. Por otra parte, fallecido el inicialmente interesad Damaso, el posterior arrendatario por subrogación no aportó prueba alguna en cuanto a demostrar que hacía uso de la vivienda de forma habitual y constante.

En estos términos la revisión en apelación de la valoración de la prueba realizada en instancia sólo tiene cabida en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución. No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, que al caso no acaece, puesto que ninguno de los tres documentos ya referenciados en sus alegaciones en instancias: volante de empadronamiento, recibos de agua, y justificante de estar en desempleo, ni por si ni en conjunto acredita un manifiesto error del juzgador a quo, sobre que el ahora apelante no hacía uso de la vivienda de forma habitual y constante, ausencia de uso por el interesado Damaso y su unidad familiar.

El auto apelado es dictado en el artículo 8.6 de la LRJCA: Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entradaen domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia"),es decir en un procedimiento de cognición limitada, habida cuenta del carácter sumario del proceso de autorización de entrada, el objeto de este será mucho más restringido que el del proceso a través del que fuera impugnado el acto administrativo en que se haya insertado aquella autorización. No es en el ámbito de un procedimiento como el presente donde se han de dilucidar cuestiones sustantivas que tengan su regulación y cobertura en la invocada Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, toda vez que, aparte de que la única finalidad de la autorización de entrada es procurar "la ejecución forzosa de actos de la administración pública"(artículo 8.6 antes citado), está claro que el debate que se pudiera entablar al respecto de esa invocada por el recurrente "vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva".El procedimiento de autorización de entrada no es un juicio revisorio sobre aspectos sustantivos de la denegación de la subrogación, o la resolución del contrato, únicamente son examinados si concurren los requisitos que la norma indica, decidiendo a su vista si se concede o no la autorización de entrada, razonando el auto sobre la individualización de la petición, y necesidad de la entrada para el desalojo del del recurrente, en vista de concesión de la vivienda a personas necesitadas, con lo que está justificada la proporcionalidad de la autorización pedida y concedida, sin que quepa en este procedimiento suscitar cuestiones, como las que pretende el recurrente, relativa a su falta de ingresos, como justificantes de impago, que debieron ser planteadas en el procedimeinto previo de resolución del arrendamiento.

Sin que tampoco sea de recibo alegar en la apelación que no fue notificado de la resolución del arrendamiento, cuando al respecto nada se dice en las alegaciones en instancia presentadas a 12/07/24, por lo que es una argumento contra la interdicción de la apelación per saltum,y ante la falta de argumentario al respecto en instancia es bastante lo dicho en la sentencia: el administrado Fulgencio tiene pleno conocimiento de la existencia del procedimiento mediante comunicación personal dirigida

Como señala la jurisprudencia, v.gr., la STS 1304/2023, recurso nº 1/2021;

"Reiteradamente ha expuesto esta Sala [SSTS de 9 de junio de 2023 (RCA 2086/2022 y 2525/2022 ) y 26 de junio de 2023 (RCA 2450/2022 ), entre otras], que el procedimiento especial de autorización de entrada y registro tiene un ámbito más restringido, y naturaleza diferente del proceso en que se impugnen los actos"de que se trate.

Añade:

"en el procedimiento especial de autorización el órgano judicial -Juzgado- solo resuelve sobre un objeto limitado y con un ámbito de conocimiento restringido e incluso sin contradicción en la primera instancia ( art. 8.6 LJCA ). Y en ese proceso se decide exclusivamente sobre el otorgamiento de una autorización judicial de entrada para la ejecución de un acto administrativo, verificando que concurre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de esta actuación, para que, en ausencia del consentimiento del titular del domicilio, se pueda producir una intromisión constitucionalmente legítima en el mismo ( art. 18.2 CE )".

Sigue diciendo la sentencia que "existen diversos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las exigencias que deben satisfacerse con ocasión de las autorizaciones judiciales de entrada y registro",habiéndose conformado "una doctrina general a través, esencialmente, de las sentencias de 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017 , ECLI:ES:TS:2019:3286), de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023 ) y, más recientemente, la sentencia de 23 de septiembre de 2021 (rec. 2672/2020, ECLI:ES:TS:2021:3502 ), de la que, a los efectos que ahora interesan, podemos destacar las siguientes consideraciones:

- "Toda autorización de entrada debe contar, como presupuesto, con la previa existencia de un acto administrativo que ha de ejecutarse."

-"No es necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa de los titulares de los domicilios, pero esta posibilidad de autorizar inaudita parte la entrada no permite soslayar la exigencia anterior."

- "El juez debe comprobar, ante la solicitud de autorización: (i) que el interesado es el titular del domicilio al que se solicita la entrada, (ii) que el acto tiene apariencia de legalidad prima facie , (iii) que la entrada es necesaria para la consecución de la finalidad del acto y (iv) que no se limita el derecho fundamental más allá de lo estrictamente necesario para la finalidad perseguida".

-"Tanto la solicitud como la autorización judicial deben contemplar específicamente (i) la finalidad de la entrada, (ii) la actuación[...] a llevar a cabo, y (iii) la justificación y prueba de su necesidad,[...] y porque no existen otras medidas alternativas menos gravosas -principio de subsidiariedad-.

- "El auto de autorización debe motivar formal y materialmente que concurre ad casum el principio de proporcionalidad en su triple vertiente: la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la entrada."

SÉPTIMO.-+++Por las razones últimamente expuestas no procede la imposición de costa de esta segunda instancia ( art. 139.2 LRJCA)

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Fulgencio, contra el auto nº 105/2025, de 30 de junio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, Procedimiento de Autorización entrada en domicilio 141/2024.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento de derecho de esta sentencia en cuanto al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Fulgencio, contra el auto nº 105/2025, de 30 de junio de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, Procedimiento de Autorización entrada en domicilio 141/2024.

SEGUNDO.-Estar a lo dicho en el último fundamento de derecho de esta sentencia en cuanto al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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