Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1067/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 413/2023 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 1067/2026

Núm. Cendoj: 18087330032026100372

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7045

Núm. Roj: STSJ AND 7045:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413/23

SENTENCIA NÚM. 1.067 DE 2.026

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilma/o. Sra/Sr..Magistrada/o

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Humberto Herrera Fiestas

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario 413/23 a instancia de Dª Regina, representada por la procuradora Sra. Bujalance Calderón y defendida por la letrada Sra. Sánchez Rodríguez, contra la Junta de Andalucía, asistida de letrado.

PRIMERO.-Por Dª Regina se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de febrero de 2023 dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos que le deniega la jubilación por incapacidad permanente. Reclamado el expediente administrativo, fue aportado.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, se dio de ella traslado a la administración demandada, que se opuso a su estimación. Practicada la prueba propuesta en los términos que obran en las actuaciones, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Humberto Herrera Fiestas, quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución que deniega a la recurrente - funcionaria del Cuerpo de Maestros con destino en el CEIP Luis Rosales, de Granada, que ocupa un puesto en educación infantil, y de 57 años de edad a fecha de su dictado - la incapacidad permanente para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo.

En el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente iniciado con fecha 7 de septiembre de 2022 por la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se emitió con fecha 21 de noviembre de 2022 por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamen propuesta calificándola como no incapacitada permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Notificado a la interesada, presentó alegaciones al considerar que no es correcto a la vista de los numerosos informes médicos en los que acredita que parece patologías crónicas e irreversibles a la par que degenerativas altamente invalidantes que le impiden desarrollar cualquier tipo de trabajo, pero cuanto más su profesión habitual con independencia de que en la actualidad su estado de salud haya empeorado significativamente, habiendo tenido que recurrir a un proceso de incapacidad temporal, pues mientras se resuelve el proceso de jubilación no puede trabajar; aportó documentación médica y solicitó se reconociera el derecho a la percepción de una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta. De tales alegaciones se dio traslado al EVI que emitió nuevo dictamen propuesta de fecha 1 de febrero de 2023 ratificándose en todos sus términos el anterior, dictamen que constituye el fundamento de la resolución recurrida.

En su escrito de demanda sostiene Dª Regina que lleva años encadenando distintos procesos de incapacidad temporal; que el dictamen médico del EVI no es correcto a la vista los numerosos informes médicos en los que se acredita que padece unas patologías crónicas e irreversibles a la par que en degenerativas, altamente invalidantes, que le impiden desarrollar cualquier tipo de trabajo, pero cuanto más su profesión habitual, habiendo empeorado su estado de salud. Su cuadro clínico es más amplio que el recogido en el informe de síntesis, en el que se obvian varias patologías que están objetivadas en distintos informes médicos procedentes de la sanidad pública y de su correspondiente mutualidad, informes que detalla en su demanda. Las limitaciones orgánicas y funcionales que le produce su cuadro clínico también son más amplias que las expresadas en la resolución recurrida, pues dichas repercusiones funcionales están incompletas. Los informes médicos evidencian dolores osteoarticulares, poliartralgias, dolor e inflamación en manos y pies, mialgias, astenia, dolores lumbares, etc, secuelas que inciden en la posibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo bajo unos mínimos de eficacia, dedicación y con sometimiento a horario, y todo ello le inhabilita para toda profesión u oficio al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, remitiéndose al informe emitido por el Dr. Armando y demás aportados. Solicita el dictado de sentencia que revoque la resolución recurrida y condene a la demandada a dictar otra por la que la declare en situación de jubilación por estar afectada de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, con el grado de total para su profesión habitual.

La Administración se opone a la demanda con cita de las disposiciones legales que considera aplicables, considerando que debe prevalecer el dictamen del EVI, el cual valora las circunstancias concurrentes y tiene carácter preceptivo y vinculante por disposición del artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 770/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Las patologías que describen la recurrente no se evaluaron como suficientes por el EVI.

SEGUNDO.-Como dice la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2022 dictada en el recurso 1084/2020 "la normativa de referencia para resolver la cuestión planteada es la contenida en el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado -TRLSSFCE-, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

De acuerdo con su artículo 25.1 tanto la incapacidad permanente total como la absoluta (pretendida por la actora) dará lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor, llevándose a cabo la calificación de la situación de incapacidad permanente de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos ( artículo 27); de ahí que conforme al artículo 28 TRLCPE la calificación de la incapacidad se haya producido en virtud del dictamen preceptivo y vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS en Almería.

El Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril, prevé en su artículo 28.2 .c ) la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, declarada de oficio o a instancia de parte, "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera". En análogo sentido se pronuncia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio " Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza;

b) Incapacidad permanente total para la función habitual es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o Plaza;

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio; y

d) Gran invalidez es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómica o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

La Sentencia del TS de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/ 2007 , resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:

".....Con arreglo a la definición legal son dos factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera".

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse.

También el Real Decreto 172/88 en sus arts. 7 y 8 , dispone que en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente el órgano de la jubilación se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, correspondiente al domicilio del interesado, para que provea lo necesario para que el Tribunal Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de los servicios sanitarios de las Comunidades Autónomas reconozcan al funcionario, extendiendo un acta el Tribunal Médico de la sesión en la cual examine al funcionario, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de éste para el servicio entendidos estos conceptos en los términos de la letra c) del 2 del art. 28 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, informe y acta que se trasladarán al órgano de jubilación para que previo el cumplimiento de los demás trámites que menciona el art. 7.º del Real Decreto 172/88 dicte la resolución que proceda, ajustándose a las previsiones del art. 10.

Estas disposiciones contenidas en el art. 8, en relación con el 7 del Real Decreto 172/88 , que consideran trámite esencial en los expedientes de jubilación por incapacidad permanente al informe emitido por un Tribunal Médico o por dos facultativos designados de conformidad a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda, en ambos casos independientes del Órgano encargado de resolver sobre la jubilación, constituyen una garantía de la imparcialidad y acierto del dictamen que emiten, que en su caso podrá ser objeto de ampliación."

TERCERO.-Pretendiéndose en este proceso, de los diferentes grados de incapacidad, que se declare la incapacidad permanente absoluta de la actora, debemos decir al respecto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentó doctrina sobre dicha incapacidad a partir de la sentencia de 9 de febrero de 1987 que declaraba que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen".

Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de abril de 1986; STS de 21 de enero de 1988), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida.

Los requisitos exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta deben ser aplicados con criterio restrictivo, y debe comprobarse para dicho reconocimiento que exista una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.

CUARTO.-Puesto que para la resolución del presente recurso resulta esencial la valoración de los informes periciales emitidos tanto para la Administración como para el particular, diremos que la prueba pericial, y también las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del Juez o Tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse.

La cuestión se complica especialmente, cuando en los diversos informes o dictámenes periciales se alcanzan conclusiones que resultan contradictorias. En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros científicos de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También tienen presunción de acierto aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, como es el caso, a aquellos dictámenes emitidos por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo, y a aquellos otros elaborados por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Recordamos la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2021, recurso 623/2021, que decía "Sobre la valoración que puedan merecer las diferentes pruebas practicadas, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 07 de abril , 11 de mayo , 06 de junio de 1990 , 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter " eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible por prueba en contrario.

Al respecto de la valoración de los padecimientos determinantes de incapacidad del funcionario la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/2007 , declaró que " al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28 2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 ), en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre) de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien, ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.".

El artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica",lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 03 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991).

Más recientemente, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (casación 5631/2019), que los dictámenes emitidos en los procedimientos administrativos por funcionarios con conocimientos técnicos específicos, son subsumibles dentro del concepto de "dictamen de peritos"siempre que se emitan para valorar hechos o circunstancias relevantes mediante la utilización de conocimientos especializados, admitiendo precisamente que estos funcionarios, "..por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados..",y que su opiniones deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de manera libre y motivada. Además, el Alto Tribunal admite también que esa valoración debe tener en consideración la inserción del funcionario en la estructura jerárquica de la Administración activa o el desempeño de su trabajo "... en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa..."o en otros supuestos en los que "..el lazo es menos acusado..".

Finalmente, en el ámbito específico de la materia que nos trata, significamos en relación al dictamen del EVI que, pese a ser vinculante para la Administración demandada, fue emitido por un órgano especializado que no forma parte de su organigrama, siendo por tanto ajeno, orgánica, jerárquica y funcionalmente al estar en el ámbito de sus competencias propias, encargado de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados ( artículos 3 y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) y encuadrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social [vid. en este sentido, la STS de 13 de febrero de 2020 (Rec. Cas. 6693/2017).

QUINTO.-Pues bien, consideramos que los informes médicos aportados por la recurrente, y en especial el informe pericial emitido por el Dr. Armando el 17 de octubre de 2022 es suficiente para desvirtuar las conclusiones de los informes del EVI que no contienen razonamiento ni explicación.

El Dr. Armando es Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Granada, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Especialista en Medicina de Trabajo por la Escuela de Medicina del Trabajo de la Universidad de Granada, Master en Biomecánica del Aparato Locomotor por la Universidad Complutense de Madrid, Especialista en Anatomía Funcional y Clínica de Rodilla por la Universidad Complutense de Madrid y Experto en Valoración del Daño Corporal y Master en Valoración de Incapacidades por la Escuela Médico Jurídica de Granada. Su informe se basa en la exploración clínica de la paciente, en sus exploraciones radiográficas, en los informes de consultas externas de las Unidades de Columna y de Miembro Inferior del SAS, en los informes de los Servicios de Radiodiagnóstico y Rehabilitación del SAS, en los informes de Reumatología y Traumatología del Centro Médico Adeslas de Granada, en informes varios del Médico de Familia, informes del psiquiatra Dr. Gervasio y del reumatólogo Dr. Jaime. Todos ellos han sido aportados por la recurrente. Se refiere el informante a la historia clínica de la paciente, quien desde hace varios años viene presentando un cuadro de poliartralgias que afectan a la totalidad del esqueleto, e igualmente presenta un componente depresivo. Está siendo tratada y revisada desde hace años por múltiples servicios del SAS, por su Médico de Familia y por Reumatología y Psiquiatría de la sanidad privada, pese a lo cual no ha mejorado sino que por el contrario viene sufriendo un deterioro general que se ha agudizado en los últimos años, de modo que no ha podido incorporarse a su actividad laboral y lo que antes eran bajas intermitentes son procesos muy largos en el tiempo. Su diagnóstico es de fibromialgia reumática, espondiloartrosis, artritis reumatoide y síndrome ansioso-depresivo. En su exploración clínica recoge el informante el aspecto triste y deprimido de la paciente, su fatiga ante la más mínima actividad, su dificultad para moverse y sentarse, la evidente deformidad inflamatoria de dedos de manos y en menor medida de pies, la falta de fuerzas en miembros superiores e inferiores, la dificultad para realizar presas y pinza con dedos de las manos, la contractura paravertebral intensa en todos los segmentos de la columna vertebral, la palpación dolorosa en la columna cervical dorsal y en columna lumbar, más evidente en articulaciones interapofisarias lumbares, con puntos gatillo dolorosos en la misma, las maniobras de Lassegue y Bragard claramente positivas, los reflejos osteotendinosos disminuidos, la limitación de la movilidad de las columnas dorsal y lumbar, así como el dolor a la bipedestación estática y a la sedestación prolongada. El estudio radiográfico se evidencia una acentuación de la lordosis fisiológica con osteofitosis C-5/C-6 y signos degenerativos; signos degenerativos en todo el segmento vertebral de la columna dorsal e hipercifósis, aceptación de las facetas posteriores de L-5/S-1 de la columna lumbar y claros signos degenerativos. En la resonancia dorsolumbar se aprecia síndrome facetario lumbosacro, discopatía dorsolumbar a varios niveles sin compresión significativa. La paciente trabaja como Maestra de Infantil en horario de mañana de 9 a 14 horas y 1 día a la semana del 16 a 19 horas, lo hace con niños de 3 a 6 años a los que tiene que atender absolutamente para todo, para cambiarles, darles de comer, jugar con ellos, etcétera. Entre los cuadros más destacables de la paciente, refleja el informe la fibromialgia y la artritis reumatoide que afecta especialmente a manos, lo que determina torpeza en las mismas y dificultad para tareas sencillas, además de dolor. La fibromialgia ha sido diagnosticada por el reumatólogo Dr. Jaime para quien la paciente sufre un proceso de carácter crónico, progresivo e irreversible, de naturaleza incapacitante, y por el traumatólogo Dr. Santos. La paciente tiene reconocido un cuadro de fibromialgia por los servicios públicos de salud los que, al igual que la sanidad privada, reconocen una espondiloartrosis, con síndrome facetario, una osteoartritis severa en manos y un cuadro ansioso-depresivo. La fibromialgia cumple todos los criterios exigidos por la American College of Rheumatology y sus características clínicas son el dolor difuso a nivel de toda la musculatura, el dolor articular, el cansancio que puede llegar a ser extremo, los trastornos del sueño - el denominado "sueño no recuperador" -cefaleas, vértigos, síndrome ansioso-depresivo y alteraciones digestivas. El síndrome ansioso depresivo no ha mejorado con el tratamiento realizado. Los tratamientos farmacológicos y rehabilitador, los antiinflamatorios no esteroideos, que es el tratamiento de elección en la fibromialgia, no han sido eficaces. Concluye el informante en los siguientes términos "Analizado el estado actual de la paciente y la evolución de las enfermedades, considero que no existe la posibilidad de que la paciente puede realizar ningún tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y dedicación, por suponer un sufrimiento añadido a su patología".

Destacamos el informe del reumatólogo Dr. Jaime de 31 de marzo de 2021, que se refiere a la fibromialgia de la paciente con la existencia de 18 puntos posibles de un total de 18 (occipucio, área cervical inferior, supraespinoso, trapecio, segundo espacio intercostal, epicóndilo, trocánter mayor, glúteo rodilla).

A juicio de la Sala el informe pericial acompañado del resto de informes médicos alcanzan el grado de contundencia necesario para acreditar la incapacidad permanente absoluta de la recurrente, desvirtuando este modo los dictámenes del EVI. Sus dolencias suponen una situación patológica de grave alteración de la salud permanente en el tiempo que anula radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral.

Finalmente, diremos que el procedimiento fue iniciado de oficio por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Educación, que aludía a los antecedentes clínicos de larga evolución como osteoartritis erosiva, artropatías degenerativa con severa afectación de manos, así como síndrome facetario lumbosacro, discopatía dorsolumbar a varios niveles sin compresión NRL significativa, gonartrosis femoropatelar y fibromialgia, indicando que el proceso de la paciente es de carácter crónico, progresivo e irreversible y de naturaleza incapacitante, siendo negativa la respuesta a tratamiento realizado, que, además se agrava con un trastorno mixto ansioso-depresivo "Dada la evolución del proceso y el carácter negativo para poder realizar su actividad habitual, se hace propuesta de jubilación por IP. Vistos los antecedentes, se redacta esta propuesta de jubilación por las circunstancias de la pluripatología/patología que padece y en relación a los requerimientos en cargas físicas, mentales, biomecánica, etc que puede estar sometido y su relación al trabajo que desempeña"

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado.

SEXTO.-Imponemos las costas a la administración demandada, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.000 euros ( artículo 139 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Regina contra la Junta de Andalucía, revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y declarando el derecho de la recurrente a su jubilación por incapacidad permanente absoluta.

Se imponen las costas a la Administración demandada limitando el importe de los honorarios de letrado a 1000 €.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de Derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024041323, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dª Regina se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de febrero de 2023 dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos que le deniega la jubilación por incapacidad permanente. Reclamado el expediente administrativo, fue aportado.

SEGUNDO.-Presentada la demanda, se dio de ella traslado a la administración demandada, que se opuso a su estimación. Practicada la prueba propuesta en los términos que obran en las actuaciones, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Humberto Herrera Fiestas, quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución que deniega a la recurrente - funcionaria del Cuerpo de Maestros con destino en el CEIP Luis Rosales, de Granada, que ocupa un puesto en educación infantil, y de 57 años de edad a fecha de su dictado - la incapacidad permanente para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo.

En el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente iniciado con fecha 7 de septiembre de 2022 por la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se emitió con fecha 21 de noviembre de 2022 por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamen propuesta calificándola como no incapacitada permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Notificado a la interesada, presentó alegaciones al considerar que no es correcto a la vista de los numerosos informes médicos en los que acredita que parece patologías crónicas e irreversibles a la par que degenerativas altamente invalidantes que le impiden desarrollar cualquier tipo de trabajo, pero cuanto más su profesión habitual con independencia de que en la actualidad su estado de salud haya empeorado significativamente, habiendo tenido que recurrir a un proceso de incapacidad temporal, pues mientras se resuelve el proceso de jubilación no puede trabajar; aportó documentación médica y solicitó se reconociera el derecho a la percepción de una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta. De tales alegaciones se dio traslado al EVI que emitió nuevo dictamen propuesta de fecha 1 de febrero de 2023 ratificándose en todos sus términos el anterior, dictamen que constituye el fundamento de la resolución recurrida.

En su escrito de demanda sostiene Dª Regina que lleva años encadenando distintos procesos de incapacidad temporal; que el dictamen médico del EVI no es correcto a la vista los numerosos informes médicos en los que se acredita que padece unas patologías crónicas e irreversibles a la par que en degenerativas, altamente invalidantes, que le impiden desarrollar cualquier tipo de trabajo, pero cuanto más su profesión habitual, habiendo empeorado su estado de salud. Su cuadro clínico es más amplio que el recogido en el informe de síntesis, en el que se obvian varias patologías que están objetivadas en distintos informes médicos procedentes de la sanidad pública y de su correspondiente mutualidad, informes que detalla en su demanda. Las limitaciones orgánicas y funcionales que le produce su cuadro clínico también son más amplias que las expresadas en la resolución recurrida, pues dichas repercusiones funcionales están incompletas. Los informes médicos evidencian dolores osteoarticulares, poliartralgias, dolor e inflamación en manos y pies, mialgias, astenia, dolores lumbares, etc, secuelas que inciden en la posibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo bajo unos mínimos de eficacia, dedicación y con sometimiento a horario, y todo ello le inhabilita para toda profesión u oficio al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, remitiéndose al informe emitido por el Dr. Armando y demás aportados. Solicita el dictado de sentencia que revoque la resolución recurrida y condene a la demandada a dictar otra por la que la declare en situación de jubilación por estar afectada de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, con el grado de total para su profesión habitual.

La Administración se opone a la demanda con cita de las disposiciones legales que considera aplicables, considerando que debe prevalecer el dictamen del EVI, el cual valora las circunstancias concurrentes y tiene carácter preceptivo y vinculante por disposición del artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 770/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Las patologías que describen la recurrente no se evaluaron como suficientes por el EVI.

SEGUNDO.-Como dice la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2022 dictada en el recurso 1084/2020 "la normativa de referencia para resolver la cuestión planteada es la contenida en el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado -TRLSSFCE-, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

De acuerdo con su artículo 25.1 tanto la incapacidad permanente total como la absoluta (pretendida por la actora) dará lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor, llevándose a cabo la calificación de la situación de incapacidad permanente de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos ( artículo 27); de ahí que conforme al artículo 28 TRLCPE la calificación de la incapacidad se haya producido en virtud del dictamen preceptivo y vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS en Almería.

El Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril, prevé en su artículo 28.2 .c ) la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, declarada de oficio o a instancia de parte, "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera". En análogo sentido se pronuncia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio " Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza;

b) Incapacidad permanente total para la función habitual es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o Plaza;

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio; y

d) Gran invalidez es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómica o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

La Sentencia del TS de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/ 2007 , resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:

".....Con arreglo a la definición legal son dos factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera".

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse.

También el Real Decreto 172/88 en sus arts. 7 y 8 , dispone que en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente el órgano de la jubilación se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, correspondiente al domicilio del interesado, para que provea lo necesario para que el Tribunal Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de los servicios sanitarios de las Comunidades Autónomas reconozcan al funcionario, extendiendo un acta el Tribunal Médico de la sesión en la cual examine al funcionario, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de éste para el servicio entendidos estos conceptos en los términos de la letra c) del 2 del art. 28 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, informe y acta que se trasladarán al órgano de jubilación para que previo el cumplimiento de los demás trámites que menciona el art. 7.º del Real Decreto 172/88 dicte la resolución que proceda, ajustándose a las previsiones del art. 10.

Estas disposiciones contenidas en el art. 8, en relación con el 7 del Real Decreto 172/88 , que consideran trámite esencial en los expedientes de jubilación por incapacidad permanente al informe emitido por un Tribunal Médico o por dos facultativos designados de conformidad a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda, en ambos casos independientes del Órgano encargado de resolver sobre la jubilación, constituyen una garantía de la imparcialidad y acierto del dictamen que emiten, que en su caso podrá ser objeto de ampliación."

TERCERO.-Pretendiéndose en este proceso, de los diferentes grados de incapacidad, que se declare la incapacidad permanente absoluta de la actora, debemos decir al respecto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentó doctrina sobre dicha incapacidad a partir de la sentencia de 9 de febrero de 1987 que declaraba que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen".

Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de abril de 1986; STS de 21 de enero de 1988), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida.

Los requisitos exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta deben ser aplicados con criterio restrictivo, y debe comprobarse para dicho reconocimiento que exista una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.

CUARTO.-Puesto que para la resolución del presente recurso resulta esencial la valoración de los informes periciales emitidos tanto para la Administración como para el particular, diremos que la prueba pericial, y también las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del Juez o Tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse.

La cuestión se complica especialmente, cuando en los diversos informes o dictámenes periciales se alcanzan conclusiones que resultan contradictorias. En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros científicos de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También tienen presunción de acierto aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, como es el caso, a aquellos dictámenes emitidos por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo, y a aquellos otros elaborados por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Recordamos la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2021, recurso 623/2021, que decía "Sobre la valoración que puedan merecer las diferentes pruebas practicadas, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 07 de abril , 11 de mayo , 06 de junio de 1990 , 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter " eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible por prueba en contrario.

Al respecto de la valoración de los padecimientos determinantes de incapacidad del funcionario la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/2007 , declaró que " al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28 2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 ), en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre) de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien, ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.".

El artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica",lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 03 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991).

Más recientemente, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (casación 5631/2019), que los dictámenes emitidos en los procedimientos administrativos por funcionarios con conocimientos técnicos específicos, son subsumibles dentro del concepto de "dictamen de peritos"siempre que se emitan para valorar hechos o circunstancias relevantes mediante la utilización de conocimientos especializados, admitiendo precisamente que estos funcionarios, "..por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados..",y que su opiniones deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de manera libre y motivada. Además, el Alto Tribunal admite también que esa valoración debe tener en consideración la inserción del funcionario en la estructura jerárquica de la Administración activa o el desempeño de su trabajo "... en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa..."o en otros supuestos en los que "..el lazo es menos acusado..".

Finalmente, en el ámbito específico de la materia que nos trata, significamos en relación al dictamen del EVI que, pese a ser vinculante para la Administración demandada, fue emitido por un órgano especializado que no forma parte de su organigrama, siendo por tanto ajeno, orgánica, jerárquica y funcionalmente al estar en el ámbito de sus competencias propias, encargado de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados ( artículos 3 y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) y encuadrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social [vid. en este sentido, la STS de 13 de febrero de 2020 (Rec. Cas. 6693/2017).

QUINTO.-Pues bien, consideramos que los informes médicos aportados por la recurrente, y en especial el informe pericial emitido por el Dr. Armando el 17 de octubre de 2022 es suficiente para desvirtuar las conclusiones de los informes del EVI que no contienen razonamiento ni explicación.

El Dr. Armando es Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Granada, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Especialista en Medicina de Trabajo por la Escuela de Medicina del Trabajo de la Universidad de Granada, Master en Biomecánica del Aparato Locomotor por la Universidad Complutense de Madrid, Especialista en Anatomía Funcional y Clínica de Rodilla por la Universidad Complutense de Madrid y Experto en Valoración del Daño Corporal y Master en Valoración de Incapacidades por la Escuela Médico Jurídica de Granada. Su informe se basa en la exploración clínica de la paciente, en sus exploraciones radiográficas, en los informes de consultas externas de las Unidades de Columna y de Miembro Inferior del SAS, en los informes de los Servicios de Radiodiagnóstico y Rehabilitación del SAS, en los informes de Reumatología y Traumatología del Centro Médico Adeslas de Granada, en informes varios del Médico de Familia, informes del psiquiatra Dr. Gervasio y del reumatólogo Dr. Jaime. Todos ellos han sido aportados por la recurrente. Se refiere el informante a la historia clínica de la paciente, quien desde hace varios años viene presentando un cuadro de poliartralgias que afectan a la totalidad del esqueleto, e igualmente presenta un componente depresivo. Está siendo tratada y revisada desde hace años por múltiples servicios del SAS, por su Médico de Familia y por Reumatología y Psiquiatría de la sanidad privada, pese a lo cual no ha mejorado sino que por el contrario viene sufriendo un deterioro general que se ha agudizado en los últimos años, de modo que no ha podido incorporarse a su actividad laboral y lo que antes eran bajas intermitentes son procesos muy largos en el tiempo. Su diagnóstico es de fibromialgia reumática, espondiloartrosis, artritis reumatoide y síndrome ansioso-depresivo. En su exploración clínica recoge el informante el aspecto triste y deprimido de la paciente, su fatiga ante la más mínima actividad, su dificultad para moverse y sentarse, la evidente deformidad inflamatoria de dedos de manos y en menor medida de pies, la falta de fuerzas en miembros superiores e inferiores, la dificultad para realizar presas y pinza con dedos de las manos, la contractura paravertebral intensa en todos los segmentos de la columna vertebral, la palpación dolorosa en la columna cervical dorsal y en columna lumbar, más evidente en articulaciones interapofisarias lumbares, con puntos gatillo dolorosos en la misma, las maniobras de Lassegue y Bragard claramente positivas, los reflejos osteotendinosos disminuidos, la limitación de la movilidad de las columnas dorsal y lumbar, así como el dolor a la bipedestación estática y a la sedestación prolongada. El estudio radiográfico se evidencia una acentuación de la lordosis fisiológica con osteofitosis C-5/C-6 y signos degenerativos; signos degenerativos en todo el segmento vertebral de la columna dorsal e hipercifósis, aceptación de las facetas posteriores de L-5/S-1 de la columna lumbar y claros signos degenerativos. En la resonancia dorsolumbar se aprecia síndrome facetario lumbosacro, discopatía dorsolumbar a varios niveles sin compresión significativa. La paciente trabaja como Maestra de Infantil en horario de mañana de 9 a 14 horas y 1 día a la semana del 16 a 19 horas, lo hace con niños de 3 a 6 años a los que tiene que atender absolutamente para todo, para cambiarles, darles de comer, jugar con ellos, etcétera. Entre los cuadros más destacables de la paciente, refleja el informe la fibromialgia y la artritis reumatoide que afecta especialmente a manos, lo que determina torpeza en las mismas y dificultad para tareas sencillas, además de dolor. La fibromialgia ha sido diagnosticada por el reumatólogo Dr. Jaime para quien la paciente sufre un proceso de carácter crónico, progresivo e irreversible, de naturaleza incapacitante, y por el traumatólogo Dr. Santos. La paciente tiene reconocido un cuadro de fibromialgia por los servicios públicos de salud los que, al igual que la sanidad privada, reconocen una espondiloartrosis, con síndrome facetario, una osteoartritis severa en manos y un cuadro ansioso-depresivo. La fibromialgia cumple todos los criterios exigidos por la American College of Rheumatology y sus características clínicas son el dolor difuso a nivel de toda la musculatura, el dolor articular, el cansancio que puede llegar a ser extremo, los trastornos del sueño - el denominado "sueño no recuperador" -cefaleas, vértigos, síndrome ansioso-depresivo y alteraciones digestivas. El síndrome ansioso depresivo no ha mejorado con el tratamiento realizado. Los tratamientos farmacológicos y rehabilitador, los antiinflamatorios no esteroideos, que es el tratamiento de elección en la fibromialgia, no han sido eficaces. Concluye el informante en los siguientes términos "Analizado el estado actual de la paciente y la evolución de las enfermedades, considero que no existe la posibilidad de que la paciente puede realizar ningún tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y dedicación, por suponer un sufrimiento añadido a su patología".

Destacamos el informe del reumatólogo Dr. Jaime de 31 de marzo de 2021, que se refiere a la fibromialgia de la paciente con la existencia de 18 puntos posibles de un total de 18 (occipucio, área cervical inferior, supraespinoso, trapecio, segundo espacio intercostal, epicóndilo, trocánter mayor, glúteo rodilla).

A juicio de la Sala el informe pericial acompañado del resto de informes médicos alcanzan el grado de contundencia necesario para acreditar la incapacidad permanente absoluta de la recurrente, desvirtuando este modo los dictámenes del EVI. Sus dolencias suponen una situación patológica de grave alteración de la salud permanente en el tiempo que anula radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral.

Finalmente, diremos que el procedimiento fue iniciado de oficio por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Educación, que aludía a los antecedentes clínicos de larga evolución como osteoartritis erosiva, artropatías degenerativa con severa afectación de manos, así como síndrome facetario lumbosacro, discopatía dorsolumbar a varios niveles sin compresión NRL significativa, gonartrosis femoropatelar y fibromialgia, indicando que el proceso de la paciente es de carácter crónico, progresivo e irreversible y de naturaleza incapacitante, siendo negativa la respuesta a tratamiento realizado, que, además se agrava con un trastorno mixto ansioso-depresivo "Dada la evolución del proceso y el carácter negativo para poder realizar su actividad habitual, se hace propuesta de jubilación por IP. Vistos los antecedentes, se redacta esta propuesta de jubilación por las circunstancias de la pluripatología/patología que padece y en relación a los requerimientos en cargas físicas, mentales, biomecánica, etc que puede estar sometido y su relación al trabajo que desempeña"

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado.

SEXTO.-Imponemos las costas a la administración demandada, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.000 euros ( artículo 139 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Regina contra la Junta de Andalucía, revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y declarando el derecho de la recurrente a su jubilación por incapacidad permanente absoluta.

Se imponen las costas a la Administración demandada limitando el importe de los honorarios de letrado a 1000 €.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de Derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024041323, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución que deniega a la recurrente - funcionaria del Cuerpo de Maestros con destino en el CEIP Luis Rosales, de Granada, que ocupa un puesto en educación infantil, y de 57 años de edad a fecha de su dictado - la incapacidad permanente para desempeñar las funciones propias de su Cuerpo.

En el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente iniciado con fecha 7 de septiembre de 2022 por la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, se emitió con fecha 21 de noviembre de 2022 por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamen propuesta calificándola como no incapacitada permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Notificado a la interesada, presentó alegaciones al considerar que no es correcto a la vista de los numerosos informes médicos en los que acredita que parece patologías crónicas e irreversibles a la par que degenerativas altamente invalidantes que le impiden desarrollar cualquier tipo de trabajo, pero cuanto más su profesión habitual con independencia de que en la actualidad su estado de salud haya empeorado significativamente, habiendo tenido que recurrir a un proceso de incapacidad temporal, pues mientras se resuelve el proceso de jubilación no puede trabajar; aportó documentación médica y solicitó se reconociera el derecho a la percepción de una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta. De tales alegaciones se dio traslado al EVI que emitió nuevo dictamen propuesta de fecha 1 de febrero de 2023 ratificándose en todos sus términos el anterior, dictamen que constituye el fundamento de la resolución recurrida.

En su escrito de demanda sostiene Dª Regina que lleva años encadenando distintos procesos de incapacidad temporal; que el dictamen médico del EVI no es correcto a la vista los numerosos informes médicos en los que se acredita que padece unas patologías crónicas e irreversibles a la par que en degenerativas, altamente invalidantes, que le impiden desarrollar cualquier tipo de trabajo, pero cuanto más su profesión habitual, habiendo empeorado su estado de salud. Su cuadro clínico es más amplio que el recogido en el informe de síntesis, en el que se obvian varias patologías que están objetivadas en distintos informes médicos procedentes de la sanidad pública y de su correspondiente mutualidad, informes que detalla en su demanda. Las limitaciones orgánicas y funcionales que le produce su cuadro clínico también son más amplias que las expresadas en la resolución recurrida, pues dichas repercusiones funcionales están incompletas. Los informes médicos evidencian dolores osteoarticulares, poliartralgias, dolor e inflamación en manos y pies, mialgias, astenia, dolores lumbares, etc, secuelas que inciden en la posibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo bajo unos mínimos de eficacia, dedicación y con sometimiento a horario, y todo ello le inhabilita para toda profesión u oficio al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, remitiéndose al informe emitido por el Dr. Armando y demás aportados. Solicita el dictado de sentencia que revoque la resolución recurrida y condene a la demandada a dictar otra por la que la declare en situación de jubilación por estar afectada de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, con el grado de total para su profesión habitual.

La Administración se opone a la demanda con cita de las disposiciones legales que considera aplicables, considerando que debe prevalecer el dictamen del EVI, el cual valora las circunstancias concurrentes y tiene carácter preceptivo y vinculante por disposición del artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 770/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Las patologías que describen la recurrente no se evaluaron como suficientes por el EVI.

SEGUNDO.-Como dice la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2022 dictada en el recurso 1084/2020 "la normativa de referencia para resolver la cuestión planteada es la contenida en el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado -TRLSSFCE-, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

De acuerdo con su artículo 25.1 tanto la incapacidad permanente total como la absoluta (pretendida por la actora) dará lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor, llevándose a cabo la calificación de la situación de incapacidad permanente de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos ( artículo 27); de ahí que conforme al artículo 28 TRLCPE la calificación de la incapacidad se haya producido en virtud del dictamen preceptivo y vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS en Almería.

El Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril, prevé en su artículo 28.2 .c ) la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, declarada de oficio o a instancia de parte, "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera". En análogo sentido se pronuncia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio " Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza;

b) Incapacidad permanente total para la función habitual es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o Plaza;

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio; y

d) Gran invalidez es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómica o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".

La Sentencia del TS de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/ 2007 , resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:

".....Con arreglo a la definición legal son dos factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera".

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse.

También el Real Decreto 172/88 en sus arts. 7 y 8 , dispone que en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente el órgano de la jubilación se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, correspondiente al domicilio del interesado, para que provea lo necesario para que el Tribunal Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de los servicios sanitarios de las Comunidades Autónomas reconozcan al funcionario, extendiendo un acta el Tribunal Médico de la sesión en la cual examine al funcionario, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de éste para el servicio entendidos estos conceptos en los términos de la letra c) del 2 del art. 28 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, informe y acta que se trasladarán al órgano de jubilación para que previo el cumplimiento de los demás trámites que menciona el art. 7.º del Real Decreto 172/88 dicte la resolución que proceda, ajustándose a las previsiones del art. 10.

Estas disposiciones contenidas en el art. 8, en relación con el 7 del Real Decreto 172/88 , que consideran trámite esencial en los expedientes de jubilación por incapacidad permanente al informe emitido por un Tribunal Médico o por dos facultativos designados de conformidad a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda, en ambos casos independientes del Órgano encargado de resolver sobre la jubilación, constituyen una garantía de la imparcialidad y acierto del dictamen que emiten, que en su caso podrá ser objeto de ampliación."

TERCERO.-Pretendiéndose en este proceso, de los diferentes grados de incapacidad, que se declare la incapacidad permanente absoluta de la actora, debemos decir al respecto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentó doctrina sobre dicha incapacidad a partir de la sentencia de 9 de febrero de 1987 que declaraba que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen".

Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de abril de 1986; STS de 21 de enero de 1988), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida.

Los requisitos exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta deben ser aplicados con criterio restrictivo, y debe comprobarse para dicho reconocimiento que exista una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.

CUARTO.-Puesto que para la resolución del presente recurso resulta esencial la valoración de los informes periciales emitidos tanto para la Administración como para el particular, diremos que la prueba pericial, y también las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del Juez o Tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse.

La cuestión se complica especialmente, cuando en los diversos informes o dictámenes periciales se alcanzan conclusiones que resultan contradictorias. En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros científicos de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También tienen presunción de acierto aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, como es el caso, a aquellos dictámenes emitidos por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo, y a aquellos otros elaborados por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

Recordamos la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2021, recurso 623/2021, que decía "Sobre la valoración que puedan merecer las diferentes pruebas practicadas, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 07 de abril , 11 de mayo , 06 de junio de 1990 , 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter " eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible por prueba en contrario.

Al respecto de la valoración de los padecimientos determinantes de incapacidad del funcionario la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/2007 , declaró que " al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28 2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 ), en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre) de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien, ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.".

El artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica",lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 03 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991).

Más recientemente, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 (casación 5631/2019), que los dictámenes emitidos en los procedimientos administrativos por funcionarios con conocimientos técnicos específicos, son subsumibles dentro del concepto de "dictamen de peritos"siempre que se emitan para valorar hechos o circunstancias relevantes mediante la utilización de conocimientos especializados, admitiendo precisamente que estos funcionarios, "..por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados..",y que su opiniones deben ser valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, de manera libre y motivada. Además, el Alto Tribunal admite también que esa valoración debe tener en consideración la inserción del funcionario en la estructura jerárquica de la Administración activa o el desempeño de su trabajo "... en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa..."o en otros supuestos en los que "..el lazo es menos acusado..".

Finalmente, en el ámbito específico de la materia que nos trata, significamos en relación al dictamen del EVI que, pese a ser vinculante para la Administración demandada, fue emitido por un órgano especializado que no forma parte de su organigrama, siendo por tanto ajeno, orgánica, jerárquica y funcionalmente al estar en el ámbito de sus competencias propias, encargado de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados ( artículos 3 y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) y encuadrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social [vid. en este sentido, la STS de 13 de febrero de 2020 (Rec. Cas. 6693/2017).

QUINTO.-Pues bien, consideramos que los informes médicos aportados por la recurrente, y en especial el informe pericial emitido por el Dr. Armando el 17 de octubre de 2022 es suficiente para desvirtuar las conclusiones de los informes del EVI que no contienen razonamiento ni explicación.

El Dr. Armando es Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Granada, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Especialista en Medicina de Trabajo por la Escuela de Medicina del Trabajo de la Universidad de Granada, Master en Biomecánica del Aparato Locomotor por la Universidad Complutense de Madrid, Especialista en Anatomía Funcional y Clínica de Rodilla por la Universidad Complutense de Madrid y Experto en Valoración del Daño Corporal y Master en Valoración de Incapacidades por la Escuela Médico Jurídica de Granada. Su informe se basa en la exploración clínica de la paciente, en sus exploraciones radiográficas, en los informes de consultas externas de las Unidades de Columna y de Miembro Inferior del SAS, en los informes de los Servicios de Radiodiagnóstico y Rehabilitación del SAS, en los informes de Reumatología y Traumatología del Centro Médico Adeslas de Granada, en informes varios del Médico de Familia, informes del psiquiatra Dr. Gervasio y del reumatólogo Dr. Jaime. Todos ellos han sido aportados por la recurrente. Se refiere el informante a la historia clínica de la paciente, quien desde hace varios años viene presentando un cuadro de poliartralgias que afectan a la totalidad del esqueleto, e igualmente presenta un componente depresivo. Está siendo tratada y revisada desde hace años por múltiples servicios del SAS, por su Médico de Familia y por Reumatología y Psiquiatría de la sanidad privada, pese a lo cual no ha mejorado sino que por el contrario viene sufriendo un deterioro general que se ha agudizado en los últimos años, de modo que no ha podido incorporarse a su actividad laboral y lo que antes eran bajas intermitentes son procesos muy largos en el tiempo. Su diagnóstico es de fibromialgia reumática, espondiloartrosis, artritis reumatoide y síndrome ansioso-depresivo. En su exploración clínica recoge el informante el aspecto triste y deprimido de la paciente, su fatiga ante la más mínima actividad, su dificultad para moverse y sentarse, la evidente deformidad inflamatoria de dedos de manos y en menor medida de pies, la falta de fuerzas en miembros superiores e inferiores, la dificultad para realizar presas y pinza con dedos de las manos, la contractura paravertebral intensa en todos los segmentos de la columna vertebral, la palpación dolorosa en la columna cervical dorsal y en columna lumbar, más evidente en articulaciones interapofisarias lumbares, con puntos gatillo dolorosos en la misma, las maniobras de Lassegue y Bragard claramente positivas, los reflejos osteotendinosos disminuidos, la limitación de la movilidad de las columnas dorsal y lumbar, así como el dolor a la bipedestación estática y a la sedestación prolongada. El estudio radiográfico se evidencia una acentuación de la lordosis fisiológica con osteofitosis C-5/C-6 y signos degenerativos; signos degenerativos en todo el segmento vertebral de la columna dorsal e hipercifósis, aceptación de las facetas posteriores de L-5/S-1 de la columna lumbar y claros signos degenerativos. En la resonancia dorsolumbar se aprecia síndrome facetario lumbosacro, discopatía dorsolumbar a varios niveles sin compresión significativa. La paciente trabaja como Maestra de Infantil en horario de mañana de 9 a 14 horas y 1 día a la semana del 16 a 19 horas, lo hace con niños de 3 a 6 años a los que tiene que atender absolutamente para todo, para cambiarles, darles de comer, jugar con ellos, etcétera. Entre los cuadros más destacables de la paciente, refleja el informe la fibromialgia y la artritis reumatoide que afecta especialmente a manos, lo que determina torpeza en las mismas y dificultad para tareas sencillas, además de dolor. La fibromialgia ha sido diagnosticada por el reumatólogo Dr. Jaime para quien la paciente sufre un proceso de carácter crónico, progresivo e irreversible, de naturaleza incapacitante, y por el traumatólogo Dr. Santos. La paciente tiene reconocido un cuadro de fibromialgia por los servicios públicos de salud los que, al igual que la sanidad privada, reconocen una espondiloartrosis, con síndrome facetario, una osteoartritis severa en manos y un cuadro ansioso-depresivo. La fibromialgia cumple todos los criterios exigidos por la American College of Rheumatology y sus características clínicas son el dolor difuso a nivel de toda la musculatura, el dolor articular, el cansancio que puede llegar a ser extremo, los trastornos del sueño - el denominado "sueño no recuperador" -cefaleas, vértigos, síndrome ansioso-depresivo y alteraciones digestivas. El síndrome ansioso depresivo no ha mejorado con el tratamiento realizado. Los tratamientos farmacológicos y rehabilitador, los antiinflamatorios no esteroideos, que es el tratamiento de elección en la fibromialgia, no han sido eficaces. Concluye el informante en los siguientes términos "Analizado el estado actual de la paciente y la evolución de las enfermedades, considero que no existe la posibilidad de que la paciente puede realizar ningún tipo de actividad laboral con un mínimo de rendimiento y dedicación, por suponer un sufrimiento añadido a su patología".

Destacamos el informe del reumatólogo Dr. Jaime de 31 de marzo de 2021, que se refiere a la fibromialgia de la paciente con la existencia de 18 puntos posibles de un total de 18 (occipucio, área cervical inferior, supraespinoso, trapecio, segundo espacio intercostal, epicóndilo, trocánter mayor, glúteo rodilla).

A juicio de la Sala el informe pericial acompañado del resto de informes médicos alcanzan el grado de contundencia necesario para acreditar la incapacidad permanente absoluta de la recurrente, desvirtuando este modo los dictámenes del EVI. Sus dolencias suponen una situación patológica de grave alteración de la salud permanente en el tiempo que anula radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral.

Finalmente, diremos que el procedimiento fue iniciado de oficio por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Educación, que aludía a los antecedentes clínicos de larga evolución como osteoartritis erosiva, artropatías degenerativa con severa afectación de manos, así como síndrome facetario lumbosacro, discopatía dorsolumbar a varios niveles sin compresión NRL significativa, gonartrosis femoropatelar y fibromialgia, indicando que el proceso de la paciente es de carácter crónico, progresivo e irreversible y de naturaleza incapacitante, siendo negativa la respuesta a tratamiento realizado, que, además se agrava con un trastorno mixto ansioso-depresivo "Dada la evolución del proceso y el carácter negativo para poder realizar su actividad habitual, se hace propuesta de jubilación por IP. Vistos los antecedentes, se redacta esta propuesta de jubilación por las circunstancias de la pluripatología/patología que padece y en relación a los requerimientos en cargas físicas, mentales, biomecánica, etc que puede estar sometido y su relación al trabajo que desempeña"

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado.

SEXTO.-Imponemos las costas a la administración demandada, limitando el importe de los honorarios de letrado a 1.000 euros ( artículo 139 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Regina contra la Junta de Andalucía, revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y declarando el derecho de la recurrente a su jubilación por incapacidad permanente absoluta.

Se imponen las costas a la Administración demandada limitando el importe de los honorarios de letrado a 1000 €.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de Derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024041323, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Regina contra la Junta de Andalucía, revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y declarando el derecho de la recurrente a su jubilación por incapacidad permanente absoluta.

Se imponen las costas a la Administración demandada limitando el importe de los honorarios de letrado a 1000 €.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de Derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024041323, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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