Última revisión
06/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3099/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 398/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 3099/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101187
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12431
Núm. Roj: STSJ AND 12431:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 398/24 seguido a instancia de
El objeto de este recurso es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 30 de enero de 2024, que desestimó la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación número NUM000 de la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial en Almería, por importe de 8.974,93 euros (ocho mil novecientos setenta y cuatro euros y noventa y tres céntimos), reclamación registrada con el número de procedimiento NUM001, como consecuencia de la comprobación de valor efectuada sobre determinadas operaciones referidas a un inmueble.
La cuantía se ha fijado en 8.974,93 €.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
Expone la Letrada en la demanda rectora del proceso que la recurrente adquiere por compra, en fecha 24 de enero de 2019, una vivienda unifamiliar situada en la localidad de Huercal de Almería.
Impugna la resolución recurrida con base en los siguientes motivos:
-La notificación administrativa atenta contra lo dispuesto en el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria y contra el artículo 157.1 del RD 1065/2007.
La metodología utilizada por la Agencia Tributaria de Andalucía en su propuesta de liquidación para valorar el bien objeto de la transmisión es el recogido en el artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esto es, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Invoca la aplicación del artículo 134 de la LGT, y según certificación catastral descriptiva y gráfica, cuya copia obra en poder de la Administración por encontrarse incorporada en la escritura de compraventa, el inmueble tiene un valor catastral en fecha de devengo del impuesto de 55.726,77 euros. A este respecto, la Agencia Tributaria de Andalucía, Consejería de Hacienda y Financiación Europea, publica los valores mínimos a declarar del bien objeto de comprobación el de 84.704,69 €. Siendo el valor declarado por el contribuyente 100.000,00 €, superior al valor publicado por la propia Administración, y en base a la normativa tributaria vigente anteriormente mencionada, la administración tributaria no puede proceder a la comprobación de valores.
-La notificación administrativa adolece de falta de motivación.
El valor debe fijarse en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, por lo que hay que examinar cuales son los requisitos que dicha normativa impone en relación a la tasación de los bienes hipotecados. Para ello debe tomarse en consideración tanto la propia Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto 08/02/1946, como la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y sus normas de desarrollo, el R.D. 685/1982, de 17 de marzo, posteriormente sustituido por el R.D. 716/2009, y la Ley 1/2000, de 7 de febrero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que regula el procedimiento especial de ejecución hipotecaria. Asimismo, el R.D.775/1997, sobre régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación y la Orden ECO/ 805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Cita sentencias en apoyo de su pretensión, entre otras, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de Andalucía con sede en Sevilla. Así mismo, invoca resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, procedimiento 25-00324-2015, de fecha 20 de diciembre de 2018, Invoca que el caso que nos ocupa, no incorpora en la notificación la información registral, que permita comprobar el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el TEAC en su resolución de 9 de enero de 2014
-Asimismo, alega la falta de motivación dimanante de la notificación administrativa, y cita al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en sentencia 918/2019, de 5 de junio de 2019, sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, considera en su fundamento de derecho, que la doctrina legal amparada en el criterio de la STS de 7-12- 2011, por la que cuando la Administración utilizaba el medio de comprobación de tasación bancaria no tenía ninguna carga probatoria adicional respecto a los otros medios de valoración, ni tampoco venía obligada a justificar que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincidía con el valor de la base imponible del impuesto, ha sido superada por la sentencia de 23-5-2018, que aunque si bien se refiere a otro método de valoración, más concretamente al de coeficientes sobre el valor catastral (57.1.b) de la Ley General Tributaria) , sus pronunciamientos establecen parámetros generales de aplicación al ámbito de la comprobación de valores con independencia del método elegido. Cita otras sentencias en apoyo de su pretensión.
La Administración puede elegir libremente el medio de comprobación que estime adecuado, pero dicho informe adolece de una mayor concreción que el emitido, a efectos de la tasación hipotecaria.
El Abogado del Estado, se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que entiende son bastantes para desestimar la demanda interpuesta.
Opone el Letrado, que los argumentos expuesto por la actora en su demanda son idénticos a los planteados previamente ante el TEARA y resueltos oportunamente en la resolución impugnada, por ello al objeto de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias y ante el hecho de no haberse aportado en sede judicial prueba alguna que permita dejar sin efecto lo resulto previamente por la administración, conforme al artículo 105 LGT, se remite íntegramente a los fundamentos de derecho de la resolución de 30 de enero de 2024.
En el presente caso consta incorporado al expediente el certificado y el informe de tasación realizado por Sociedad de Tasación, S.A., en fecha 14/11/2018, fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 149.482,00 euros. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuestas.
La omisión denunciada de falta de motivación, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023, se ha situado en un plano puramente formal, y por tanto, la solicitud de anulación de la liquidación se ha rechazado en vía administrativa de manera correcta.
Añade que han de ser tasaciones acreditadas mediante certificación basada en un informe en el que deben recogerse los aspectos jurídicos y técnicos que influyan en la valoración del bien así como el conjunto de cálculos técnico-económicos conducentes a determinar el valor final de tasación. Y este informe, que ha de estar firmado por técnico con titulación correspondiente a la naturaleza del bien objeto de la tasación, ha de incorporarse al expediente para que pueda ser conocido por el sujeto pasivo, que ha de poder contradecirlo promoviendo, si lo estima conveniente, la tasación pericial contradictoria.
De ello se desprende, por último, la necesidad de que este mecanismo de corrección del valor comprobado sea expresamente indicado al interesado en la notificación del acto administrativo que acuerde la regularización de su situación tributaria
En el presente caso consta incorporado al expediente el certificado y el informe de tasación realizado por TASACIONES INMOBILIARIAS, S.A.U. el día 14/11/2018, fecha anterior a la transmisión, en el que se determinó un valor de 149.482,00 euros. Y como este valor es el que ha sido tomado en consideración por la Administración, concluye que la comprobación de valores se encuentra debidamente motivada, al ajustarse a las normas y a la doctrina jurisprudencial expuestas
El artículo 57 de la Ley General Tributaria establece:
Así mismo resulta de aplicación el artículo 108.4 del mismo Texto Legal que dispone
La utilización de uno u otro medio de comprobación tiene por objeto determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 10.1 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, base que
Se plantea, pues, la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible mediante la utilización, en este caso, de una tasación hipotecaria.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 71/2010, ya manifestó que una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes.
El artículo 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el artículo 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
Considera el Tribunal Supremo que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno más de los que puede utilizar la Administración, en los casos en que no está excluida la comprobación de valores, todo ello sin perjuicio de la utilización de la vía de la tasación pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado.
En esa Sentencia se declara como doctrina legal que:
El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 (rec. 2810/2023), en la que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:
Sienta la siguiente doctrina
En igual sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 9 de diciembre de 2024 (rec. 5884/2023) y 17 de diciembre de 2024 (rec. 3707/2023).
Según lo declarado en tales sentencias la Administración puede utilizar el medio de comprobación del art. 57.1.g) de la LGT para comprobar el valor real de la finca una vez advertida la discrepancia entre la autoliquidación presentada por el obligado tributario, el precio que figura en la escritura de compraventa y el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada. Y ello sin perjuicio de que, en vía administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasación pericial contradictoria, regulada en el artículo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquel pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en derecho.
Admitida la validez del método, por cuanto no es preciso en este caso que un perito de la administración visite el inmueble, pues el medio de valoración es distinto al de dictamen de peritos de la administración, procedemos a examinar la oposición de la parte recurrente.
En relación a la invocada falta de motivación ha de ser desestimada. En la sentencia del Tribunal Supremo se argumenta
Así mismo, tanto en la propuesta de liquidación como en la liquidación se recogen los datos para la identificación del hechom imponible, el número de protocolo, la fecha y la identificación del Notario autorizante.
En el presente caso, el recurrente adjunta con la demanda, el cálculo del valor mínimo, partiendo del valor catastral del inmueble a la fecha del devengo del que resulta la suma de 84.704,69 €. Ahora bien, este argumento no puede ser estimado, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 134.1 "in fine". El artículo 134.1 de la LGT, establece que la Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios, circunstancia que en el presente caso no concurre.
Se alega que el precio de la adquisición se corresponde con el valor real o de mercado del concreto bien, respecto del que se realiza la comprobación.
Consta en el expediente administrativo el informe de tasación, de la empresa TINSA, el cual fue requerido por la Administración, tras la anulación por el TEARA con retroacción de las actuaciones. El referido informe ha sido redactado por Arquitecto Técnico, del que resultan las características constructivas del inmueble, antigüedad, y análisis del mercado, habiéndose efectuado visita al inmueble en fecha de 14 de noviembre de 2018, anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa.
En relación a la crítica efectuada en la demanda al informe de tasación y al incumplimiento de la normativa de aplicación, en concreto la Orden ECO/805/2003, en el caso enjuiciado no se ha aportado, ni en vía administrativa, ni ante esta jurisdicción contenciosa un informe pericial que pueda desvirtuar el valor probatorio del informe de tasación, y que sustenten los juicios de valor que sobre el mismo se realizan, por lo que el motivo de impugnación va a ser desestimado.
En el caso enjuiciado, la Administración Tributaria procedió a iniciar un procedimiento de comprobación de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasación fijado en el certificado de tasación anexado a la escritura de préstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoración pericial individualizada que sugiere una cuantificación razonada y objetiva, lo que, como se ha argumentado por el Tribunal Supremo, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administración como motivación de la liquidación impugnada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.
En relación a la sentencia invocada del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, la misma se refiere a un supuesto distinto del que es objeto de este procedimiento siendo de aplicación al caso enjuiciado las recientes sentencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teodosio, representado por la Procuradora Dña. MIRELLA ALBURQUERQUE MARÍN frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 30 de enero de 2024, que desestimó la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación número NUM000 de la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial en Almería, por importe de 8.974,93 euros (ocho mil novecientos setenta y cuatro euros y noventa y tres céntimos), reclamación registrada con el número de procedimiento NUM001, como consecuencia de la comprobación de valor efectuada sobre determinadas operaciones referidas a un inmueble, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024039824, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
