Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1074/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 319/2025 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS

Nº de sentencia: 1074/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100612

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3254

Núm. Roj: STSJ AS 3254:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01074/2025

MGF

N.I.G:33044 33 3 2025 0000294

RECURSO:P.O. nº319/2025

RECURRENTE: Don Juan Manuel

PROCURADORA: Doña María Teresa Carnero López

LETRADA: Doña Nuria Morillo Fernández

RECURRIDO: Consejería de Salud del Principado de Asturias (SESPA)

CODEMANDADA: Occident Gco, S.A.U. de Seguros y Reaseguros

PROCURADOR Doña Nuria Feliu Suárez

LETRADO: SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Angel Ramos Capaces Don Jaime Bárzana Díaz

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 319/2025, interpuesto por don Juan Manuel, representado por la procuradora doña María Teresa Carnero López y asistido por la letrada doña Nuria Morillo Fernández, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico don Jaime Bárzana Díaz, siendo codemandada Occidente GCO S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Nuria Feliu Suarez y asistida de la letrado don Ángel Ramos Capaces, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 3 de septiembre de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Juan Manuel se somete a contraste de legalidad en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución de la Consejera de Salud de 27 de marzo de 2025 que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por mala práxis médica efectuada el 20 de septiembre de 2023.

Dejaremos expuestos a continuación los elementos más relevantes que permiten acreditar el curso de los hechos, a modo de hechos probados. El recurrente, de 59 años de edad al producirse estos hechos, el 8 de abril de 2022 acude a Urgencias por presentar desde hace 1 semana ictericia progresiva, asociado a náuseas y orinas Colúricas. Se le realiza analítica urgente con patrón de colestasis con bilirrubina muy elevada, leucocitos normales, PCR normal. Se muestra lipasa elevada de 455, cuando el patrón normal es DE 13 a 60.

El 11 de abril de 2022 se le realiza Ecografía Abdominal que ofrece como resultado colelitiasis con barro biliar y páncreas normal. La analítica ofrece hemograma normal, si bien la bioquímica sigue dando valores anormalmente altos de bilirrubina y Proteina C reactiva (PCR). El 13 de abril se practica colangioRMN que muestra barro biliar y microlitiasis a nivel de vesícula y colédoco. RMN de abdomen que señala: El páncreas presenta una mínima restricción de la difusión en la cabeza pancreática, que en un contexto compatible podría correponder con un foco de pancreatitis leve. Conclusiones: Contenido heterogéneo en codéloco distal sugestivo de barro /pequeñas litiasis. Imagen compatible con quiste del codéloco. Mínima alteración de la difusión en cabeza pancreeática, que en un contexto compatible puede sugerir pancreatitis focal leve. Colelitiasis sin colecistitis.

14/04/2022. Control analítico, hemograma normal. Perfil hepático se mantiene con elevación de brb y enzimas hepáticas. En las analíticas de los días 18, 20 y 22 de abril se observa mejoría en los parámetros. El día 26/04/2022 se le realiza Ecoendoscopia y CPRE, señalándose en la misma Parénquima pancreático de aspecto lobular en el cuerpo normal en cabeza y cola. Conducto pancreático principal de calibre morfología normal. Vesícula no visualizada. Colédoco no dilatado sin contenido. Impresión Diagnostica: Colangiografia normal.

Es dado de alta con ColangioRMN de control citada para el 27/07/2022

Analítica de control el 21 de junio con parámetros normalizados.

El 8 de julio nuevo ingreso a cargo del servicio de cirugía general y del aparato digestivo del HUCA por fiebre y dolor abdominal de tres días de evolución.

Se realiza analítica donde se objetiva una bilirrubina normal con elevación de la amilasa y lipasa séricas, PCR 42 mgr/dL. Se realiza ECO abdominal donde se informa de la existencia de una colecistitis no complicada con colelitiasis. Ese mismo día se le realiza la primera IQ, consistente en colecistectomía Laparoscópica de urgencia, donde se establece colecistitis aguda. El alta médica el día 12 de julio. El 14 de julio ingresa nuevamente a cargo de mismo servicio por cuadro febril y molestias en hipocondrio derecho. Se le realiza TAC abdominopélvico que impresiona Edema en la pared colon trasverso a nivel distal y mínima cantidad de líquido en lecho de colecistectomía, hepatopatía crónica. Páncreas atrófico. Diverticulosis colónica. Marcados cambios inflamatorios a nivel de Angula esplénico del colon con edema, estriación y colecciones laminares alrededor del bazo. Ingresa con pauta de antibiótico y dieta absoluta, siendo alta el 18 de julio por buena evolución. El 29 de julio acude de nuevo a urgencias por fiebre de tres días de evolución y dolor epigástrico. Se le realiza un nuevo TAC abdominal que en enseña cambios a nivel de ángulo esplénico del colon con presencia de microburbujas y disminución de la colección en lecho de vesícula y periesplénica con la sospecha de microperforación de colon contenida por la grasa y presencia de páncreas ectásico. Queda ingresado por la sospecha de microperforación de colon. El 8 de agosto se le practica una colonoscopia con marcada diverticulosis en colon izquierdo y sigma con unos 15 cm de mucosa edematosa a nivel ángulo esplénico que se normaliza hacia el ciego. Se trata con antibiótico y ante mejoría es alta el 8 de agosto con tratamiento antibiótico ambulatorio.

El 23 de agosto de 2022 acude a urgencias por fiebre y dolor abdominal, realizándose TAC abdominal que muestra empeoramiento radiológico a nivel de ángulo esplénico y curvatura mayor gástrica y cola de páncreas con presencia de microperforación conocida, Páncreas normal con ligera ectasia, con vía biliar principal de calibre normal. Presencia de pequeñas colecciones abdominales residuales. Se ingresa nuevamente con el diagnóstico de colitis complicada con microperforación contenida. Al día siguiente firma el consentimiento informado para practicar resección fragmentaria de colon. El 29 de agosto se le practica una endoscopia y el 7 de septiembre se lleva a cabo la intervención quirúrgica anteriormente citada. Evolución favorable por lo que es alta el 14 de septiembre, si bien nuevamente el día 15 ingresa por fiebre nocturna y vómitos. En el TAC abdominal que se le practica se señala Gran colección de 95x91x75 mm detrás de cámara gástrica compatible con absceso, pequeña fistula desde anastomosis colónica hasta trocar de flanco izquierdo en pared abdominal. Páncreas atrófico con ligera ectasia ductal, y VBP normal. Como conclusión absceso enhipocondrio izquierdo caudal al bazo y posterior a cámara gástrica con fistula de la anastomisis ya conocida. Desde el ingreso se confirma la existencia de una fistula intestinal con salida de material fecal por el orificio del trócar de laparoscopia de la cirugía previa. Dada la estabilidad clínica del paciente y la ausencia de peritonitis, se decide tratamiento conservador y se amplía el orificio del drenaje para una mejor salida del contenido intestinal. El día 19/09/2022 se lleva a cabo la tercera intervención quirúrgica donde se realiza drenaje percutáneo de la colección intraabdominal. Se obtiene 120 cc de pus para cultivo y se solicita interconsulta a PROA por presencia E. Faécium sensible a vancomicina que se pauta y Pipetazo que se mantiene desde su ingreso.

Es el 23 de septiembre de 2022 donde tras la analítica de la colección se ve por los facultativos por vez primera una sospecha de pancreatitis aguda leve. El 27 de septiembre se realiza un nuevo TAC abdominal con presencia de cambios inflamatorios de la grasa de hipocondrio izquierdo que se extiende a la celda pancreática y la fascia pararrenal izquierda que podrían estar en relación con una PANCREATITIS AGUDA. Ligera dilatación de la VBP que sugiere colangitis NO PRESENTE en estudios previos. Informe pues de hallazgos sugestivos de pancreatitis y colangitis con ligera dilatación de la vía biliar. El 3 de octubre se lleva a cabo 03/10/2022 ColangioRMN que determina Focos parcheados de restricción compatible con colangitis leve y engrosamiento del páncreas con edema leve también y ganglios reactivos en contexto de pancreatitis aguda con vía biliar normal. El 5 de octubre es alta. El 26 de octubre ingresa nuevamente por dolor abdominal y fiebre de dos días de evolución. Se le realiza un nuevo TAC y se inicia tratamiento antibiótico. El 30 de octubre en el TAC se observa empeoramiento radiológico de los signos de necrosis pancreática con aumento de las colecciones y de los cambios inflamatorios locorregionales con aparición de trombosis de vena esplénica y de la rama izquierda de la vena porta. El 2 de noviembre se consulta posible ingreso en UCI que se descarta. 05/11/2022. Se lleva a cabo endoscopia alta urgente por hemorragia digestiva alta con hematemesis y se objetiva gran coagulo que impide la visión correcta pero se realiza terapia con adrenalina y etoxiesclerol sobre área de babeo.

06/11/2022. Endoscopia Alta Urgente. Se repite la endoscopia alta persistiendo el coagulo pero sin evidencia de hemorragia activa.

06/11/2022. TAC abdominal y Angio TAC urgente. Se observa coagulo gástrico conocido, con solución de continuidad y fistulización de cámara gástrica posterior a páncreas. Aumento del pseudoaneurisma de arteria esplénica y del líquido en celda pancreática y a nivel peritoneal. Informe de Pancreatitis aguda necrohemorrágica con ulcera perforada en cara posterior.

06/11/2022 al 15/12/2022. Ingreso en UCI. Se indica cirugía urgente de control de daños por ulcera gástrica perforada y sangrado arterial activo.

El 6 de noviembre se realiza la cuarta iq, donde se establecen como hallazgos Pancreatitis aguda necrohemorragica con ulcera peñorada en cara posterior y fistula arteriogástrica probablemente de la arteria esplénica a nivel de pseudoaneurisma con HDA masiva y moderado hemoperitoneo. Se objetiva sangrado activo arterial probablemente arteria esplénica. Se decide cirugía de control de daños. Se realiza gastrectomía atípica, ligadura de vaso sangrante, sutura de ulcera perforada y colocación de VAC Abdominal para cierre.

El 10 de noviembre nueva intervención quirúrgica en la que se realiza embolización de arteria esplénica sin complicaciones. No se objetiva sangrado activo ni pseudoaneurisma úlcera gástrica perforada y sangrado arterial activo. Al día siguiente nueva iq en la que se realiza cirugía con reconstrucción de tránsito en Y roux, sutura perforación gástrica, esplenectomía y resección de cola de páncreas.

Tras una estancia en UCI no exenta de complicaciones el 15 de diciembre es trasladado a planta, siendo alta hospitalaria el 7 de enero de 2023, comenzando con seguimiento y rehabilitación de la que es alta el 9 de octubre de 2023

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, rector de este procedimiento, el recurrente fundamenta su pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial en que desde el primero de los ingresos se establecían parámetros y pautas suficientes para determinar la existencia de un diagnóstico de pancreatitis como el que al fin y a la postre existió. Entiende por ello que estamos ante una infracción de la lex artis por error de diagnóstico además de achacar una deficiente prestación del servicio médico de conformidad con los síntomas que se planteaban y que configuraron unas importantes secuelas y padecimientos al recurrente. También, de forma subsidiaria, se alega pérdida de oportunidad. Por ello termina suplicando sentencia en los términos y desglose que realiza en el escrito de demanda.

TERCERO.-Por la representación procesal del SESPA se opone a la demanda, en los términos parcialmente estimatorios de la resolución administrativa.

En parecidos términos contestó a la demanda la representación de Occident, aseguradora del SESPA, señalando que la técnica empleada fue la correcta a la vista de los hechos y de las patologías que presentaba el recurrente.

CUARTO.-Expuesto lo que antecede, conviene recordar que la sanitaria es una obligación de medios porque, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, (recurso de casación 2241/2011), así como la de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, " el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles".

Ello está directamente conectado al elemento de la antijuridicidad, cuya concurrencia es imprescindible para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, el cual se recoge en el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la fórmula de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En efecto, para que pueda prosperar la reclamación es necesario que pueda apreciarse la existencia del elemento de la antijuridicidad, por no tener el paciente el deber jurídico de soportar el daño, para lo que ha de demostrarse que ha habido una infracción de la " lex artis ad hoc", por no haberse puesto a disposición del reclamante todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales ( STS de 9 de octubre de 2012, RC 40/2012).

En este sentido, la citada sentencia de 5 de junio de 2012 ha declarado que el hecho de que el daño alegado haya de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que no deba tener el paciente obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Es decir, en el seno de la medicina curativa, como sucede en el caso presente, no se trata del logro de un determinado resultado, por lo que aunque no se haya conseguido la satisfacción completa del paciente, por no haber sido íntegra la curación, puede no concurrir aquel elemento antijurídico si todo lo realizado está dentro de los márgenes de seguridad y progreso según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños (cláusula de progreso). Así se deduce del artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 ( recurso de casación 1515/2005), de 11 de noviembre de 2011 ( RCA 3879/2009), de 7 de diciembre de 2011 ( RC 6613/2009), y de 22 de junio de 2012, ( RC 2506/2011) compendian los requisitos que son precisos para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración declarando:

" ...la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

QUINTO.-Así las cosas, y partiendo de la doctrina expuesta, como ya hemos dicho lo imputado por la recurrente es la ausencia del diagnóstico de la pancreatitis que debió ser determinado desde el primer ingreso del recurrente, lo que lastró todo el proceso y desembocó en un tórpida evolución con un cortejo de afecciones que debieran haberse evitado con aquel temprano diagnóstico.

Debemos precisar, que el SESPA, siguiendo el dictamen del Consejo Consultivo, aprecia una pérdida de oportunidad a partir del correcto diagnóstico que cifra en 20.000 euros.

En las actuaciones contamos con tres periciales como principal material probatorio. La primera pericial, a instancia de la recurrente, es la de la Dra. Loreto, especialista en cirugía general y del aparato digestivo, cuyas conclusiones, sin perjuicio de dar por íntegramente reproducido a efectos probatorios su informe, dejamos literalmente señaladas: 1. El paciente Juan Manuel debió ser diagnosticado de pancreatitis aguda en el primer ingreso el 8 de abril de 2022 puesto que cumplia los requisitos exigibles: Lipasa de 455 Ufl y presencia de un foco de pancreatitis en la cabeza según la Resonancia. Establecido el diagnóstico, debiera haberse vigilado la evolución de la enfermedad, cosa que no se hizo.

2. Cuando el paciente ingresa de nuevo el 8 de julio de 2022 presenta dolor abdominal y sepsis grave: coagulopatía con INR de 1,70 y Tiempo de Protrombina de 46%, con una PCR de 42,6 mg/dl. En ese momento, la lipasa triplicaba su valor normal. En la ECO no se pudo valorar adecuadamente el páncreas por interposición de gas. Se intervino al paciente por colecistitis aguda y se le dio de alta a los cuatro días sin haber repetido ningún análisis dirigido al páncreas. Es muy probable que, en ese momento, se estuviera produciendo un nuevo brote de pancreatitis aguda, aunque es imposible demostrarlo por ausencia de pruebas que deberían haberse realizado.

3. El caso es que, en el reingreso del 14 de julio de 2022, se realiza un TAC urgente que informa de colección laminar multiloculada y líquido pseudocoleccionado alrededor del bazo. En el contexto de una pancreatitis aguda, estos hallazgos la hubieran clasificado como una pancreatitis moderadamente grave por la presencia de complicaciones locales: es necesario recordar que la celda esplénica es una zona contigua a la cola del páncreas. Además, en esos momentos presentaba tendencia a la hipotensión según el comentario médico, aunque no hay registros de la tensión arterial documentados. Alta el21 de julio de 2022 sin más estudios.

4. El paciente vuelve a ingresar el 29 de julio de 2022 por dolor en epigastrio irradiado en cinturón (dolor característico de la pancreatitis aguda) y fiebre alta.

No se piden marcadores de pancreatitis, pero sí un TAC que reinterpreta los cambios inflamatorios en la celda esplénica que rodean al colon como COUTIS COMPLICADA. Este diagnóstico no se revisa, a pesar de que la colonoscopia del 8 de agosto lo descarta, pero sirve para darle de alta nuevamente sin comprobar el estado de las colecciones.

S. El día 22 de agosto reingresa con dolor abdominal intenso y fiebre alta. En la analítica de nuevo la Iipasa es más de 7 veces su valor normal y la amilasa está elevada también. Radiológicamente el proceso inflamatorio en hemiabdomen superior ha empeorado significativamente, especificándose: "Los cambios inflamatorios son llamativamente desproporcionados en relación a la alteración de la pared colónica (.,.)".

De nuevo hay criterios suficientes para el diagnóstico de pancreatitis moderadamente grave, pero fueron ignorados.

6. Con el diagnóstico de colitis isquémica, no confirmado ni por analítica ni por endoscopia, se realizó una colectomía segmentaria del ángulo esplénico del colon y anastomosis primaria. No se actuó sobre el proceso inflamatorio adyacente al colon. No se tomaron muestras para cultivo, bioquímica ni para Anatomía Patrológica. La Anatomía Patológica del colon desvela que se trata de un proceso necrosante extrínseco, hecho que fue ignorado. La anastomosis cólica sufre dehiscencia: si las colecciones pancreáticas se habían mantenido estériles hasta ese momento (carecemos de datos al respecto) es evidente que, con la salida de heces, pasaron a ser colecciones infectadas, lo que se demuestra en el TAC del 15 de septiembre de 2022 donde se diagnostica de gran absceso en hipocondrio izquierdo. Sabemos que la necrosis infectada es una de las principales causas de morbi- mortalidad en la pancreatitis aguda (18J, a pesar de lo cual el drenaje del absceso se retrasó cuatro días (19 de septiembre de 2022)

7. No se intervino de urgencia cuando se evidenció el absceso y se comprobó la salida de heces francas por el orificio del drenaje por supuesta "estabilidad del paciente y la exploración física anodina", cuando el paciente vomitaba continuamente.

8. El día 23 de septiembre de 2022 en una analítica se comprueba que el paciente tiene amilasa de 350 y lipasa de 977 por lo que se empieza a hablar de pancreatitis aguda leve. Pero el TAC del día 27 de septiembre de 2022 ya informa de que los severos cambios inflamatorios en el hipocondrio izquierdo, celda pancreática y fascia pararrenal anterior izquierda son compatibles con pancreatitis moderadamente grave.

9. Aún fue dado de alta por sexta vez el día 5 de octubre de 2022, pero reingresó (por séptima vez) en situación de sepsis el día 26 de octubre de 2022. Presentaba fiebre alta, tendencia a la hipotensión mantenida, oliguria, PCR muy elevada, leucopenia con desviación izquierda, coagulopatía y presencia en el TAC de múltiples colecciones y trombosis de la vena esplénica y de la porta izquierda.

Aunque fue solicitada, nunca se le realizó una ECO endoscopia para drenar las colecciones.

10. En este momento el paciente presentaba ya una pancreatitis grave y era candidato a ingreso en UCI, pero no se consideró avisar a este Servicio hasta el día 2 de noviembre de 2022.

11. En un TAC del día 30 de noviembre de 2022 aparece una imagen de pseudoaneurisma de la arteria esplénica. A pesar de haberse solicitado, nunca se valoró la embolización preventiva por el radiólogo vascular.

12. El día 2 de noviembre es valorado por Medicina Intensiva que rechaza el ingreso mientras no se controle el foco abdominal, a pesar de que en los días previos el paciente había empeorado claramente. El 3 de noviembre de 2022, a las 6:57 se avisa al cirujano de guardia y nuevamente a la UVI por nueva hipotensión de 70/40, fiebre de 382C y desaturación a 90-91%. En esta situación de shock séptico se rechaza nuevamente el ingreso en UVI.

Todos y cada uno de los hechos enumerados vulneran gravemente la LEX ARTIS.

Damos por reproducido el informe, también a instancias de la recurrente, de la Dra. Filomena en orden a la valoración de la indemnización que se reclama.

Por su parte, la pericial rendida a instancias de la aseguradora por el Dr. Germán, concluye resumidamente expuesto que De lo expuesto, considero que la actuación de todos los profesionales que han atendido y seguido de forma estrecha y continuada al paciente ha sido correcta y ajustada a la lex artis ad hoc, sin poder establecer ninguna inobservancia del deber de cuidado ni retraso diagnóstico y/o terapéutico. La toma de decisiones, en todo momento, ha sido correcta y avalada por la literatura científica publicada al respecto.

No existe ningún nexo de causalidad entre la actuación de los profesionales del SESPA que han atendido al paciente durante todo su proceso asistencial y los daños reclamados, sin poder establecerse ninguna inobservancia del deber de cuidado ni pérdida de oportunidad diagnóstica ni terapéutica atribuible a su actuación.

El único responsable de los daños reclamados es el desarrollo de una pancreatitis necro-hemorrágica, de carácter imprevisible e inevitable, en el contexto de una Pancreatitis Aguda inicialmente Leve que evoluciona de forma desfavorable con necrosis parcial de la glándula pancreática.

SEXTO.Estando ante pericias en cierto modo contrapuestas, debemos partir señalando que la valoración de la prueba pericial permite una libre apreciación por parte del juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero cuando existen dos o más informes periciales contradictorios ha de prevalecer aquél que ofrece una explicación más lógica de lo acaecido, según criterios racionales, y el que se adecúa en mayor medida a lo que figura en la historia clínica y a los acontecimientos y circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores. Es decir, hay que atender a la firmeza y estabilidad de lo razonado y a la racionalidad de los argumentos que apoyan el dictamen. Y en este punto conviene advertir que, si bien pueden tenerse en cuenta los informes de quienes intervinieron en la asistencia sanitaria censurada, nunca pueden situarse al mismo nivel probatorio que los informes periciales emitidos en el curso del procedimiento judicial, máxime si estos fueron sometidos a la debida contradicción, frente al del facultativo interviniente.

Señalado lo anterior, ciertamente la Sala constata que estamos ante un complejo proceso clínico evolutivo, con múltiple ingresos e intervenciones, UCI incluida, que provocó un gran padecimiento al recurrente. Dicho ello, lo que debemos analizar es si existe, más allá de lo reconocido por la resolución administrativa, una infracción de la lex artis o una mayor pérdida de oportunidad. La recurrente con apoyo en su pericial sitúa el diagnóstico de la pancreatitis ya en el primero de los ingresos. La Sala no comparte esta apreciación, a la vista del conjunto del material probatorio, pues a la vista de la resonancia de 13 de abril de 2022, tal y como señala el informe del Jefe de Servicio de Aparato Digestivo, en dicha prueba únicamente se constata la existencia de mínima alteración de la difusión en cabeza pancreática lo que puede sugerir pancreatitis focal leve, por lo que es lógico que los esfuerzos clínicos se enfocaran hacia la coleodocolitiasis. Y en la medida en que además, existe una evolución favorable del paciente, con mejoría de los parámetros, era lógico pensar que se debía enfocar hacia esta patología. Hacemos notar además, lo que es relevante, algo que si señala en la pericial del Dr. Germán, como es el hecho de que el diagnóstico de la pancreatitis en poco hubiera cambiado el tratamiento dispensado, que pasa por dieta absoluta, analgesia y en su caso antibióticos. Por lo tanto, es llano concluir que en el presente supuesto concurren dos patologías, habiéndose orientado en una primera instancia hacia una de ellas, lo que per se nos excluye el error diagnóstico. Y en este sentido, concuerda la Sala en el momento en el que se presenta como diáfano el diagnóstico de la pancreatitis, que es a raíz del TAC del 27 de septiembre de 2022, cuando ya el recurrente había sufrido un buen número de incidencias en el proceso evolutivo, pero que más bien parecen asociadas al primer diagnóstico. Y ciertamente a partir de este momento, se producen unas graves consecuencias que son las propias de una pancreatitis necrohemorrágica, pero que a juicio de la Sala no es posible imputarlas por la vía de la infracción

No obstante lo cual, creemos oportuno referirnos a la posibilidad de una perdida de oportunidad. La pérdida de oportunidad se caracteriza por la privación de expectativas derivadas de la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008, RC 4776/2004, 24 de noviembre de 2009, RC 1592/2008, y 3 de julio de 2012, RC 6787/2010, entre otras muchas de sentido análogo.

Entendemos que se da en este supuesto dicha pérdida por lo que vamos a señalar y ello en la línea con lo manifestado por el Consejo Consultivo en su dictamen acogido por la Administración. Y decimos esto porque si bien, tal y como ya hemos dicho, consideramos que no es posible acoger plenamente la tesis de la recurrente en relación al error de diagnóstico desde el primer ingreso, por lo que hemos expuesto sobre la concurrencia de las dos patologías y que en ese inicial momento lo relevante era la patología de colón que fue tratado, lo cierto es que consideramos que una vez diagnosticada la pancreatitis se aprecia una cierta demora en relación a dicho diagnóstico y manejo. Ahora bien hemos de precisar, que la complejidad de las patologías que el recurrente padecía, no sólo de la pancreatitis, y la tórpida evolución adyacente al proceso evolutivo, nos lleva a considerar ciertamente limitada dicha pérdida de oportunidad, teniendo en cuenta además, como señala el Dr. Germán que no se nos manifiesta cuál hubiera sido el tratamiento alternativo de haberse diagnosticado primero, ya que según las guías y protocolos actuales, el tratamiento de la pancreatitis conlleva dieta absoluta, analgésicos y en su caso antibióticos, tratamientos que en medida fueron dispensados. En atención, entonces, a todas las circunstancias concurrentes, el largo padecimiento del recurrente y las secuelas adyacentes, considera la Sala que debe elevar la indemnización dispuestas por la Administración que consideramos procedente fijar en 35.000 euros con más de los intereses legales. Lo que conlleva la parcial estimación del recurso.

SÉPTIMO.-.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción, siendo de estimar parcialmente el recurso no son de imponer las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel frente a la Resolución de la Consejera de Salud de 27 de marzo de 2025 que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por mala práxis médica efectuada el 20 de septiembre de 2023.y debemos:

1º.- Anular parcialmente la actuación administrativa por no ser conforme a derecho.

2º.- Acoger parcialmente la pretensión del recurrente, condenando a las demandadas a abonar al recurrente la suma de 35.000 con más de los intereses legales desde la reclamación administrativa, cantidad de la que habrá de detraerse lo ya abonado.

3º.- Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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