Mediante escrito de 09.07.2024 la demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.
PRIMERO.-Sentencia apelada y posiciones de las partes.
La SJCA Nº 3 de León núm. 106/2024 de 17-06-2024, finalizó en instancia el recurso contencioso-administrativo nº 166/2023 seguido por los trámites del procedimiento ordinario estimando la demanda, apreciando la existencia de una vía de hecho por el AYUNTAMIENTO DE LEÓN en la ocupación parcial e ilegal de tres fincas localizadas en el SECTOR ULD01-02, Polígono NUM000, parcelas NUM001, NUM002 y NUM003 y ordenando a aquel el cese inmediato de la vía de hecho y la reposición de los terrenos a su estado anterior a las obras. La base de su decisión fue entender suficientemente acreditada -a efectos prejudiciales- la propiedad de los recurrentes y, consecuentemente, la ilícita invasión de la misma por parte del ayuntamiento con ocasión de las obras que ejecutaba.
La defensa del ayuntamiento de León opone en esta alzada que la sentencia examina cuestiones de derecho de propiedad excediéndose de lo que es propio de esta jurisdicción y específicamente de un proceso sobre vía de hecho. Ello pese a que previamente advirtió que no era analizable en la jurisdicción contencioso-administrativa. También considera que en la sentencia al examinar la propiedad del camino y determinar la preferencia de la inscripción en el Registro de la Propiedad sobre los demás medios de prueba, confunde el análisis del derecho de la propiedad con la vía de hecho. Y plantea que no concurre ninguno de los supuestos de vía de hecho. Que no se trata de un supuesto en el que se haya prescindido del procedimiento administrativo y no haya acto administrativo o que dicho acto sea nulo de pleno derecho.
La parte apelada defiende la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Sobre los límites del enjuiciamiento a efectos prejudiciales.
Efectivamente, el art. 3 de la LJCA dispone que "Artículo 3. No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.",pero su art. 4 se cuida de advertir que "Artículo 4. 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.".
Es pues evidente que este orden jurisdiccional no puede atribuir propiedades, pero si valorar a efectos prejudiciales si un inmueble es de una u otra persona, si de ello depende la validez de una determinada actuación jurídica, como es el caso. Si el ayuntamiento de León ha ocupado un terreno que no es suyo, sin justo título que le ampare, siquiera a efectos prejudiciales, su acción no es conforme a derecho. Dicho de otro modo; si no dispone de una acreditación suficiente de la propiedad del terreno sobre el que actúa, de resultar cuestionada esta, como es el caso, deberá el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo ver quien de las partes posee esa propiedad, prima facie; a efectos prejudiciales.
Así la STS Contencioso sección 2 del 28 de junio de 2005 ( ROJ: STS 4268/2005 - ECLI:ES:TS:2005:4268 Recurso: 6/2004 que razonaba "CUARTO.- El contenido de la doctrina que se solicita y la argumentación fundamentadora de la misma que, en síntesis, ha quedado expuesta se corresponden con las exigencias establecidas por la doctrina de esta Sala para la estimación del recurso de casación extraordinario de que se trata.
En primer lugar, la doctrina de la sentencia de instancia es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la ley reguladora de la Jurisdicción, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se expondrá.
El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que "cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."
El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el art. 4 y, por otro, con otra que afecta al control jurisdiccional de los Reglamentos.
En relación con el primer aspecto, el citado art. 4 de la Ley de 1998 establece "que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente."
Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.
La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente.
La ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, ...".O para un supuesto similar la STSJ Valencia, Contencioso sección 1 del 25 de mayo de 2018 ( ROJ: STSJ CV 1726/2018 - ECLI:ES:TSJCV:2018:1726 Sentencia: 384/2018 Recurso: 423/2016) "QUINTO.- Contestando seguidamente a los motivos explícitos propuestos por la administración, debemos poner de manifiesto que:
1º.- En atención a lo dispuesto en los artículos 9.4 y 10, de la ley orgánica del poder judicial ; así como los artículos 40 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil , (Ley 13 y 19/2009), sólo la prejudicialidad penal es determinante a estos efectos, ya que el último de los preceptos citados, en su párrafo segundo pone de manifiesto que: "no sean de, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no puede prescindir separar la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta, determinará suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resulta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que establezca la ley".
La prejudicialidad civil, nunca puede configurarse como una excepción que determine una falta de respuesta a una cuestión litigiosa por parte de un tribunal contencioso, de manera que, para resolver la cuestión de hecho, puede esta sala, perfectamente, determinar si los terrenos reclamados por el demandante se encuentran físicamente integrados en la parcela ocupada por el ayuntamiento y si el ayuntamiento se ha extralimitado en relación con la cesión realizada a su favor por el Estado del antiguo Cuartel de la Guardia Civil. Obviamente, esta decisión, sólo surte efecto en este proceso y lo es, sin perjuicio, de que las partes puedan articular su pretensión dominical o reivindicatoria ante la jurisdicción civil, si lo consideran oportuno. No existe pues, ni puede la sala tampoco apreciar esa anómala excepción de prejudicialidad, que apuntan ayuntamiento en su escrito de recurso ...".
Se desestima el motivo.
TERCERO.-Sobre la acreditación de la propiedad del camino y existencia de vía de hecho.
Se presentan conexas ambas cuestiones, y es de plena aplicación la STS citada por la recurrente cuya completa invocación es STS, Contencioso sección 4 del 20 de marzo de 2002 ( ROJ: STS 1986/2002 - ECLI:ES:TS:2002:1986 Recurso: 2561/1997) "SEGUNDO.- En motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 95,1,1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción y 9 de la Constitución y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber apreciado la Sala la causa de Inadmisibilidad invocada en base al artículo 82 .a) de la Ley de la Jurisdicción , por tratarse de una cuestión de índole exclusivamente civil correspondiendo por ello su resolución a la jurisdicción ordinaria, con cita de las sentencias de 18 de junio de 1.990 , 10 de junio de 1.988 y 31 de enero de 1.990 .
Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la sentencia recurrida, con toda claridad expone, que no se trata en la litis de una cuestión relativa a la propiedad de una finca, ni de determinar quien o quienes sean sus propietarios, y si, de la ocupación y de la realización de obras por parte del Ayuntamiento, en unos terrenos que no son de su propiedad, sin el consentimiento o conocimiento de quienes aparecen como titulares en el Registro de la Propiedad, y la Sala además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción . precisa, que a partir de los datos registrales y de la propia actuación del Ayuntamiento se puede inferir, que esa ocupación se ha realizado en terrenos de la propiedad del denunciante, que fue el recurrente en el recurso contencioso administrativo antecedente de esta litis, y es obvio, que para apreciar la existencia o no de una vía de hecho por parte de la Administración, si que tiene competencia la jurisdicción contencioso administrativa, cual la sentencia recurrida refiere, y esta Sala ha declarado y además reconoce expresamente la nueva Ley de la Jurisdicción, artículo 25 ."
En nuestra STSJ Castilla y León (Valladolid) 926/2016, de 10.06.2016, Ap 369/2015 se analizaba un supuesto muy similar al presente, con remisión a la STSJ CyL Valladolid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 16-3-2010, nº 655/2010, rec. 202/2004 ya se advertía " ... Conforme a lo dicho más arriba, si lo que se cuestiona en el presente caso es la naturaleza demanial de parte de la finca adquirida por D. Jaime el 31 de marzo de 1982 mediante escritura pública al ayuntamiento de Pomar de Valdivia, lo procedente sería aclarar ese dominio en los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil. Como quiera que tal dominio quedó despejado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 2 diciembre 2002 (núm. 313) Rollo de Apelación Núm. 248/2002 , pues consideró taxativamente de naturaleza patrimonial del citado terreno, la totalidad de la argumentación de la actora decae. ". Es decir; que si lo que se discute es la titularidad de un determinado camino, o su ramal, o (más propiamente de un deslinde) si uno u otro título de propiedad se refiere a otra realidad física, la cuestión es esencialmente civil.
La Jurisprudencia del T.S. es unánime al respecto cuando niega competencia a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer o negar declaraciones de propiedad, salvo que se verifique con efectos prejudiciales. Y así resulta de la STS de 14.10.02 cuando reseña que "la Sala, que no acoge el único motivo de casación articulado por los actores recurrentes, al amparo del art. 95. 1 , 4 LJCA , establece que la sentencia recurrida no podía llegar a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de jurisdicción, pues lo pretendido por los actores en los recursos acumulados, y que fue reconocido por la sentencia de instancia, no constituía declaración alguna de propiedad, sino únicamente que se declarara la legalidad de los actos administrativos, anulados por el impugnado, que habían reconocido a la actora en el primero de aquellos recursos, el derecho a que se transfirieran a su favor determinados derechos, sin perjuicio de terceros y dejando a salvo el derecho de propiedad"; cuando en la STS de 28.6.02 (Rec. 6999/1997 ), ponente Sr. Xiol Ríos), recoge en sus Fundamento de derecho Décimo y Undécimo lo siguiente: " Es numerosa la jurisprudencia que remite las cuestiones sobre propiedad a la jurisdicción civil. La idea matriz de la que parte toda la doctrina jurisprudencial es que todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979 ( Sala 1 ª) cita otra de 7 de julio de 1891 para invocar la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración Pública.
La competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver sobre temas de propiedad por vía prejudicial debe limitarse, por ello, a supuestos en los que el contenido de la acción ejercitada está lejos de implicar una acción reivindicatoria. El contenido del acto administrativo ha de ser ajeno o claramente separable de la titularidad del bien, de tal suerte que sobre ésta pueda decidirse definitivamente de manera independiente sin que ello afecte de modo sustancial a la actuación administrativa llevada a cabo.
Cuando está en juego la nulidad de la actuación administrativa sobre un bien, la cual depende en todo o en parte de su titularidad -como ocurre en el supuesto enjuiciado-, la jurisprudencia sólo admite entrar en el examen de esta cuestión a título prejudicial en supuestos extremos de vía de hecho , vinculando la competencia prejudicial de esta jurisdicción al carácter manifiesto de la irregularidad cometida (como ocurre en el caso examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 , al resolver, a efectos de si había o no vía de hecho , sobre una pretendida adquisición por usucapión del terreno ocupado por la Administración).
Tal posibilidad resulta excluida cuando el contenido de la acción ejercitada responde propiamente a una acción reivindicatoria o a una tercería de dominio, cuya naturaleza es similar. Lo que se examina a efectos de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria o de la tercería son cuestiones exclusivamente civiles.".
Hasta aquí la cita de la STSJCyL (Valladolid) 926/2016, de 10.06.2016.
Es por lo que esta Sala, tras el examen de toda la prueba obrante en autos, concluye igualmente que no cabe considerar que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia pueda ser calificada de arbitraria o irracional y todo ello se concluye además solo a efectos perjudiciales, sin que dicho pronunciamiento jurisdiccional implique declaración alguna del derecho de propiedad y por ello es conforme a derecho la sentencia apelada, cuando no aprecia la existencia de vía de hecho, por lo que si la recurrente considera, no obstante, que dicha porción de terreno integra terreno de su propiedad, lo que de hecho está pretendiendo es el ejercicio de una acción reivindicatoria, declarativa de propiedad de la competencia de esta Jurisdicción, debiendo, si lo considera oportuno, previa a la realización del camino acudir a la jurisdicción civil competente.
Ocurre que la defensa del ayuntamiento de León se basa como prueba para justificar su dominio en una certificación del Secretario Municipal de 8-07-2022 que a su vez se basa en el Informe del Servicio de Planeamiento y Gestión que apodícticamente indica "se informa que se trata de un camino rústico de uso público poseído por el Ayuntamiento de León de tiempo inmemorial, estimándose que las acciones pretendidas, dirigidas a la implantación/mejora de especies vegetales..." yla parte actora ha acreditado es que, tal y como concluye la SJCA apelada "De acuerdo con la certificación del Registro de la Propiedad acompañada con la demanda, la finca del lindero oeste de las parcelas números NUM001 y NUM002 pertenecía a la Fundación Sierra Pambley y el de la parcela NUM003 a Salvador. No consta en el registro ninguna servidumbre o carga sobre las fincas de los actores. Esto es, la realidad registral es que no existe en la linde oeste de las fincas del actor un " DIRECCION000" y, como es regla general, en el caso de contradicción entre las inscripciones registrales y el Catastro, el artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro inmobiliario, prevé que "salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro inmobiliario se presumen ciertos". En el Inventario de Caminos Rurales aparece ese denominado DIRECCION000, que se incorporó con fecha 2 de febrero de 2001, longitud 1.147 metros, anchura 0,00 metros (sic), si bien no consta acuerdo de incorporación, titulo adquisitivo ni que se haya seguido ningún procedimiento para ello, de modo que a la imprecisión física se suma la jurídica, lo cual impide otorgar valor alguno a dicho inventario respecto del camino en cuestión. Por lo que hace al acuerdo de fecha 18 de marzo de 2024 de alteración de la descripción catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de León en expediente de subsanación de discrepancias NUM004 que -según la demandada- "ha venido a dar la razón al Ayuntamiento de León, que reclamó contra la modificación catastral del llamado camino de ribazo, dejando el camino como estaba", lo que realmente establece es que "al mismo tiempo se procede a retrotraer la titularidad de la parcela NUM005, la cual de conformidad con lo que resultó del procedimiento de Renovación catastral rústica anteriormente mencionado2, pasa a figurar como titular 'En investigación', cuando antes estaba a nombre del Ayuntamiento de León. En cuanto al paraje y al cultivo, "al comprobarse con la documentación obrante en esta Gerencia y con la Confederación Hidrográfica del Duero que no existe ningún arroyo que se corresponda con la parcela NUM005, se deja como paraje el que en realidad consta para las parcelas de la zona, es decir, Renueva, y el cultivo pasa a figurar como improductivo", siendo así que la naturaleza propia del catastro como registro descriptivo de bienes a efectos de tributación no autoriza a atribuir virtualidad alguna a tales decisiones en lo que se refiere a la titularidad de los bienes.
6.- Lo cierto es que, en el año 2002, la representación gráfica de la finca NUM005 aparece en la linde Oeste de las fincas del actor y demás afectadas, lo que parece abonar la postura de la recurrente en el sentido de que el sendero sobre el que se realizó la obra municipal era utilizado por los viandantes, por mera tolerancia de los propietarios, a raíz del vallado del lindero al construirse el campo de golf municipal. En las ortofotografías aportadas del Instituto Geográfico Nacional, del llamado Vuelo Americano 1956-1957, no se aprecia la existencia de un DIRECCION000, salvo que quiera calificarse como camino al propio "ribazo", esto es, un talud de más de seis metros de altura que separa la terraza superior -en la que se hallan ubicadas las fincas de la actora- del cauce del rio, el soto y los terrenos adyacentes, con un acusado desnivel. La ortofoto de 1973-1986 tampoco permite distinguir con precisión ese camino inmemorial atravesando terrenos DE propiedad privada. Es especialmente significativo que en el informe emitido con fecha 7 de febrero de 2024 por el Arquitecto Técnico Municipal del Servicio de Planeamiento y Gestión al cual se adjuntan distintas cartografías (ortofotografía catastral de la década de 1959, plano del Catastro de Rústica de 1992) el técnico municipal aprecia el trazado del " DIRECCION000" (pág. 3: "IMAGEN DE PARTE DEL POLÍGONO Nº NUM000 DEL CATASTRO DE RÚSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE LEÓN REALIZADO EN EL AÑO 1992 EN EL QUE SE APRECIA EL TRAZADO DEL DIRECCION000") cuando lo que puede leerse en el plano no es otra cosa que "ribazo" (DRAE: "1. m.
Porción de tierra con elevación y declive. 2. m. Talud entre dos fincas que están a distinto nivel. 3. m. Caballón que divide dos fincas o cultivos. 4. m. Caballón que permite dirigir los riegos, y andar sin pisar la tierra de labor"). En el posterior informe del Arquitecto Técnico municipal (expediente ampliado, ff. 8 a 15), en el montaje de la ortofoto del PNOA actual sobre la de los años 50 se observa que el denominado DIRECCION000, así señalado en la propia ortofotografía con una flecha, coincide con las lindes de las fincas, es decir con el ribazo. Por último, el informe del arquitecto técnico municipal, al referirse a la imagen actual en el Catastro de las fincas afectadas afirma "que la traza del DIRECCION000 se ha desplazado hacia el Este invadiendo y fraccionando las parcelas privadas". Pues bien, podemos sintetizar lo anterior, en cuanto atañe exclusivamente a la decisión de este proceso, de la siguiente forma: 1) las inscripciones de las fincas en el registro de la propiedad no incluyen ningún un camino público como lindero ni tampoco servidumbres o cargas reales; 2) en las distintas cartografías históricas aparece una línea en el lindero oeste de las fincas, que puede ser un camino o, más bien, al propio limite o ribazo, dado que existe un importante desnivel con las fincas hacia el rio; 3) la afirmación del técnico municipal de que el camino se ha "desplazado" es literalmente ininteligible y carece de una explicación razonable; 4) lo que no aparece en ninguna de esas cartografías históricas, desde ningún punto de vista, es un camino de seis metros de ancho en el lindero oeste de las fincas, que es lo que el Ayuntamiento ha construido y urbanizado (vid. fotografías aportadas con la demanda), sin asegurarse previamente, mediante los medios jurídicos existentes para ello, no solo de la existencia del camino sino también de su anchura y extensión, ...".
Y no puede esta Sala por menos que reproducir la reciente doctrina que viene elaborando nuestro Tribunal Supremo en relación con el valor probatorio de los informes elaborados por la propia administración demandada, de la que son exponentes la STS, Contencioso sección 4 del 17 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 597/2022 - ECLI:ES:TS:2022:597 Sentencia: 202/2022 Recurso: 5631/2019) -citada por la recurrente - y la más reciente STS, Contencioso sección 2 del 04 de noviembre de 2024 ( ROJ: STS 5872/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5872 Sentencia: 1763/2024 Recurso: 1634/2023) que aunque formalmente no fija doctrina legal, si la establece de facto y es que:
a) Los empleados públicos pueden intervenir en un proceso judicial como peritos, si bien cuando estén integrados en la misma Administración Pública autora de la actividad recurrida, en la valoración de sus dictámenes no puede ser ponderada la presunción de objetividad e imparcialidad que el artículo 103 de la CE atribuye a la Administración Pública, ya que pueden ser objeto de tacha al no ha haber sido emitido por parte independiente e imparcial, debiendo ser considerados de modo equivalente a la prueba documental.
b) Por el contrario, aquellos funcionarios integrados en el mismo órgano de la Administración Pública autor del acto o actividad recurrida (Ministerio, Delegación, Dirección General, etc.) o con idéntica dependencia jerárquica y funcional, no pueden intervenir en el proceso en calidad procesal de peritos, pues la dependencia jerárquica o funcional resulta incompatible con las exigencias de imparcialidad objetiva exigibles a los mismos.
c) La limitación anterior es especialmente aplicable a los funcionarios que haya intervenido durante la tramitación del procedimiento administrativo y cuyos informes o dictámenes han fundamentado el acto recurrido y forman parte del expediente administrativo.
d) La prueba pericial llevada a cabo por funcionarios o técnicos de la Administración Pública solo puede tener por objeto contribuir a la acreditación de hechos controvertidos necesitados de conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin que en ningún caso suponga la oportunidad de ampliar, modificar o revisar de facto el acto administrativo recurrido ni complementar de manera subrepticia el expediente administrativo.
Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-Sobre la imposición de costas en instancia.
Resulta evidente que la recurrente hubo de asumir en instancia las consecuencias del hecho de haber obligado al actor a defenderse en los tribunales sin acudir a la vía jurisdiccional civil, en la que ahora se escuda.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, habiéndose desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, procede hacer imposición de costas a la parte apelante, con el límite máximo y conjunto, conforme al art. 139.3 LJCA, de 2.000 euros (IVA excl.).
RECURSOS.-Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente