Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 509/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 60/2025 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 509/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100115

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3590

Núm. Roj: STSJ AND 3590:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320240000271.

Procedimiento: Recurso de Apelación 60/2025.

De: ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS

Procurador/a:MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Letrado/a:JOSE MARIA FERNANDEZ ABRIL

Contra: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Procurador/a:AMALIA CHACON AGUILAR

Letrado/a: S.J.AYUNT. MARBELLA

SENTENCIA NÚMERO 509/2025

ILUSTRÍSIMAS/O SEÑORAS/OR.:

PRESIDENTA

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADO/A

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 5 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 60/2025, interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Calvo, en nombre de la asociación "ABOGADOS CRISTIANOS", asistida por la Letrada Sra. Castellanos Florez, contra la sentencia nº 237/24, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 32/2024, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y defendido por el Letrado Sr. Miranda Perles.

Intervino el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con escrito de 14/11/24, y con base a los motivos que expone, pide se sirva admitirlo y se tenga por presentado en tiempo y forma este RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia n.º 237 de 2024 de 11 DE NOVIEMBRE de 2024 del Juzgado n.º 6 de lo contencioso-administrativo de Málaga.

TERCERO.-La oposición es sustanciada en escrito el 17/01/25 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia que, desestimando el recurso interpuesto, confirme la sentencia impugnada; todo ello, con expresa condena en costas a la recurrente. .

CUARTO.-El Ministerio Fiscal considera no infringido el art. 27 de la CE y ya pido en instancia la desestimación del recuso.

QUINTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó la sentencia nº 237/24, de 11 de noviembre, en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 32/2024, que falla:

"QUE en el Procedimiento Derechos Fundamentales 32/2024, debo INADMITIR e INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Calvo en nombre y representación de la asociación "Abogados Cristianos" contra los actos publicados por el Ayuntamiento de Marbella identificadas en los antecedentes de la presente resolución, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar, Debiendo mantener por ello su contenido y eficacia. Asimismo, debo condenar y condeno a la Asociación recurrente al pago de las costas ocasionadas a la administración municipal recurrida y en cuantía máxima de 3.000 euros".

Los actos publicados por el Ayuntamiento de Marbella identificadas en los antecedentes, a que se refiere el fallo son "los actos de aplicación adoptados por el Ayuntamiento de Marbella en el Proyecto Infantil en igualdad y Diversidad denominado "PÍLDORAS FORMATIVAS" dirigido a centros escolares de dicho municipio. En dicho escrito inicial se señaló la vulneración del art. 16.1 en cuanto a la libertad religiosa, ideológica y de culto; el derecho de los padres a educar libremente a sus hijos ( artículo 27.3 CE ), la protección de la juventud y de la infancia ( art. 39.4 CE ) y el deber de la Administración de ser neutral y objetiva ( artículo 103.1 CE ), todos de la CE, exigiendo la nulidad del acto impugnado por disconformidad a derecho"(Antecedentes de Hechos 1º de la sentencia)

La sentencia, tras exponer las pretensiones de las partes, contiene la siguiente fundamentación:

".... SEGUNDO.- Una vez tratados de sintetizar los escritos de ambas partes, por pura lógica procesal, resulta necesario resolver los motivos de inadmisibilidad planteados por la administración municipal aquí recurrida.

Respecto a la falta de legitimación activa, aun cuando la parte actora obvió en su escrito de conclusiones cualquier respuesta a los óbices formales que de contrario se plantearon en la contestación, dando aquí por reproducida la profusa jurisprudencia sobre la misma en cuanto al deber de interpretación de la misma de forma restrictiva, este Juez considera que, si bien las referencias judiciales traídas a colación por el Ayuntamiento de Marbella eran mucho más razonables, lógicas y acordes con las enseñanzas recogidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en concreto los autos de la Sala III de 16 de septiembre de 2020 y de 14 de julio de 2020, ambos de la sección 4 ), que las aportadas por la asociación recurrente, no ha lugar a la estimación de dicho motivo de inadmisibilidad.

Por lo que se refiere a la extemporaneidad de la acción, al que igualmente la asociación recurrente guardó silencio al tiempo de sus conclusiones, si procede estimar dicho motivo formal. En este sentido y como de forma tan avispada indicó el Letrado del ayuntamiento recurrido, si lo que se pretende es instar un procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, se han de seguir las especialidades del mismo. Como demuestra el expediente administrativo, el 22 de septiembre de 2023 el ayuntamiento publicó en su página web las píldoras formativas y los programas de apoyo. Y no fue hasta el 16 de enero de 2024 cuando, vía e-mail, la asociación requirió al ayuntamiento para que las retirase. Contestado dicho correo electrónico 19 enero, el 24 de enero se interpuso recurso contencioso. Y si se atiende a la literalidad del artículo 30 de la LJCA 29/1998 pero puesto en relación con el precepto especial y preponderante previsto en el artículo 115 ("1. el plazo para interponer este recurso será de 10 días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.// Cuando la lesión

Es por ello que procede la inadmisión de la acción ejercitada por la Asociación recurrente.

TERCERO.- A mayores razones, de no haberse estimado lo anterior, procedería la completa desestimación del recurso en cuanto al fondo.

Para empezar, como recuerda la jurisprudencia recaída en la aplicación de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, sustancialmente aplicable al procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la LJCA, este procedimiento especial aparece limitado a la determinación de si un acto administrativo concreto vulnera o no alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución . La causa de tal limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental incorpora, en su artículo 10, como basamento del orden político y de la paz social.

Por ello, dada su trascendencia, la Constitución (artículo 53.2 ) concede una protección especial a los denominados derechos fundamentales y libertades públicas (artículos 15 al 29), cuya tutela específica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del artículo 14 y a la objeción de conciencia del artículo 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De ahí que este proceso sólo es cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que, tanto en uno como en otro caso, lo procedente será declarar la inidoneidad de la vía procedimental utilizada.

Abundando en este último extremo, la jurisprudencia (entre otras muchas, en Sentencias del Tribunal Supremo de 14 agosto 1979 , 21 abril y 3 julio 1980 ) viene apuntando que este procedimiento especial no supone ni requiere para su adecuado tratamiento y funcionalidad (so pena de un innecesario y, a veces, abuso fraudulento de su cauce y finalidad concretos) el estudio y análisis pleno de la finalidad ordinaria jurídico-administrativa del acuerdo impugnado, habiéndose dicho, con fórmula que hizo fortuna, que "...se rebasa la esencia y finalidad propias del procedimiento especial cuando para poder presentar la situación aparentemente violadora del principio constitucional invocado, se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico" ( Sentencias de 14 de mayo de 1985 , 12 de junio , 4 de octubre , 6 y 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1984 , entre otras).

Más matizadamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección 2ª, de 19 de mayo de 1997 , señaló que el órgano judicial que conoce del recurso "...sólo puede relegar los aspectos de legalidad ordinaria cuando estos aspectos no tengan relación alguna con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 30 CE . Pero (el Órgano judicial) no sólo puede sino que debe (y ésa es su función), conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados, para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución que estime procedente. Debe actuar, pues, con plena jurisdicción, revisando la actuación administrativa en los términos que establecen los arts. 106,1 y 117,3, sin más limitación que el objeto del recurso que resuelve responda a los derechos protegidos por la vía de la L 62/1978".

La doctrina en esta materia se encuentra expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2007, rec. 791/2007 (Ponente: Excmo. Sr. Díaz Delgado), en su Fundamento de Derecho Primero, cuando postula que: "Es conocida la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional que mantienen la conformidad con la Constitución Española de la previsión contenida actualmente en el artículo 117.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que permite declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra un acto administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, por inadecuación de procedimiento. En este sentido, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982 , sostiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento especial, recordando la doctrina de este Tribunal Supremo, ya establecida en su Sentencia de 14 de agosto de 1979 , en el sentido de que tal garantía contenciosoadministrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, y que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su repercusión con el ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario. Añade el Tribunal Constitucional en dicha Sentencia que esta limitación da lugar a que sea inadecuado tal procedimiento para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución , lo que determina que no pueda admitirse, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental. Recuerda el Tribunal Constitucional que el proceso especial, entre otras ventajas de procedimiento comporta un régimen excepcional de suspensión del acto impugnado, cuyo disfrute no puede, en modo alguno, dejarse al arbitrio del recurrente. Igualmente sostiene que la consecuencia a que debe llegarse es la de que la viabilidad del proceso especial debe ser examinada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, partiendo de la facultad que les corresponde, con carácter más destacado en un proceso tan ligado al interés público, de velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo especial de proceso. Finalmente, sostiene que cuando el recurrente en vía contencioso-administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado, de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando «prima facie», pueda afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia puede ser la inadmisión del recurso". Dicha Sentencia se dicta, precisamente, en un caso de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, pero su doctrina establece la verdadera esencia de este proceso, lo que resulta oportuno tener en cuenta a la hora de abordar el examen de los motivos de impugnación planteados por las partes.

Descendiendo al supuesto que nos ocupa, cuando la asociación recurrente insta todas sus pretensiones sobre la base de la protección de la juventud y de la infancia ( art. 39.4 CE ) y el deber de la Administración de ser neutral y objetiva ( artículo 103.1 CE ), el posible quebranto de dicho principio constitucional del artículo 39 y a dicho parámetro de funcionamiento previsto en el artículo 103.1 ambos de la carta magna , los mismos NO son derechos fundamentales y por tanto no tienen cabida ni pueden recibir respuesta a través del cauce procedimental especial y sumario que nos ocupa. A su vez, las posibles contravenciones de la legislación de contratación del sector público citadas por la recurrente (como la cuestión de la insolvencia técnica de la empresa contratada según la interpretación llevaba a cabo por la asociación recurrente del art. 78 del RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre ; la afirmación de que se había realizado una contratación o adjudicación en fraude de ley; así como la argumentación sobre la base del artículo 64 de la ley nueve/2017 de 8 de noviembre LCSP sobre la carencia de competencias de la formadora adjudicataria) son cuestiones de derecho ordinario que en modo alguno pueden ser debatidas en el presente cauce procedimental específico para la protección de derechos fundamentales por mucho que se intente, de forma artificiosa, vincular con el artículo 27.3 de la Constitución . Igualmente puede decirse en cuanto a la vía de hecho y a la falta de procedimiento que, según la asociación recurrente había incurrido la administración. En absoluto hay vía de hecho cuando la administración procede, bien por los mecanismo de contratación mayor o menor, a adjudicar un contrato en la forma que se hizo. Las cuestiones de esa índole, debió denunciarlas la asociación actora a través de un recurso contencioso a seguir por el procedimiento ordinario o abreviado según la cuantía de dicha contratación. Relacionado con lo anterior, del examen del expediente administrativo, y ante la falta de prueba ( ni siquiera por la parte actora señaló trámite omitido), no aprecia este Juez, a los fines de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, la vulneración de ningún trámite esencial como también se decía en la demanda, dando aquí por reproducido la necesidad de que dicho trámite sea esencial y absoluto como reclama la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en relación con el art. 47.1.e) de la LPACAP.

En cuanto a la competencia, a ratos esbozada de forma independiente y en otros momentos vinculadas a la vía de hecho, además de ser un debate sobre cuestiones de derecho ordinario, la incorporación en la página web del ayuntamiento de dichas "píldoras", sin entrar en el contenido de las mismas, no significa una alteración de las competencias de la administración autonómica. En ningún momento, ni párrafo de la literalidad de dichas píldoras ni los tres programas de divulgación, ve este Juez que el Ayuntamiento de Marbella se arrogue competencias de las que carece. Lo único que se hace es poner a disposición de los docentes y para los ámbitos educativos dichas cuestiones que, nuevamente sin entrar en el fondo, el ayuntamiento considera pueden servir o colaborar para prevenir discriminación y conflictos en el ámbito escolar. Serán los docentes y los centros educativos los que, en cada caso, puedan elegir si recurren a esa herramienta que no le es vinculante. No habiendo encontrado este juzgador frase ritual ni disposición del ayuntamiento que, de forma imperativa o tácita impusiese el desarrollo de dichos programas o píldoras formativas. Al actuar con dicha prudencia, ni de lejos se habría incurrido en un vicio de incompetencia conforme lo previsto en 47.1.b) de la Ley 39/2000 15 de 1 de octubre.

Y por último, respecto al menoscabo del derecho fundamental previsto en el artículo 27.3, en sintonía con lo adelantado las líneas que preceden, dichas píldoras formativas (que, como tales, no dejan de ser unos mensajes de corta duración que permiten captar la atención de los alumnos durante el tiempo suficiente antes de que se «vayan» y dirijan su atención hacia otra cosa) no afectan al resto de la actuación docente y académica de los menores. A pesar de realizar una nueva lectura en mayor profundidad que la llevada a cabo al tiempo de las medidas cautelares inaudita parte que fueron exigidas en un primer momento por la parte actora, en absoluto las píldoras formativas y los programas implican una imposición de "una ideología de género" como se esgrimió como fundamentación de derecho en la demanda. Querer garantizar el respeto y la inclusión de los diferentes no sólo queda amparado por el Real Decreto 150 si te bardo 1022 de 1 de marzo y por el Real Decreto 117/22 de 29 de marzo; es que el derecho a la igualdad previsto en el artículo 14 hace necesaria la adopción de mecanismos en aras de prevenir cualquier tipo de discriminación; así como para evitar cualquier tipo de maltrato a los diferentes. Las píldoras formativas y los actos o programas en los que se sustentaba en absoluto imponían cuestiones de índole sexual, de género ni ideológico. Como con tanto acierto señaló representante del Ministerio Fiscal en su informe, se trataba únicamente de una serie de materiales dirigidos a concienciar de la realidad existente con el objetivo de promover la dignidad de todas las personas, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad. Dicho con todos los respetos y a los solos efectos de la presente resolución, pretender la supresión del que no es igual o no piensa igual no puede tener amparo en el artículo 27.3 de la Constitución pues esa no es la finalidad de dicho precepto de nuestra carta magna.

No obsta lo anterior que la asociación recurrente considere "moralmente controvertido" dicha cuestión. Sin entrar en la vehemencia de la parte actora sobre dicha cuestión, necesariamente respondida por el ayuntamiento en los últimos párrafos de su escrito de contestación, la discusión "controvertida" que pueda mantener la asociación recurrente por su libertad ideológica respecto esas cuestiones, NO pueden impedir, en modo alguno, que se garanticen todos los mecanismos para la igualdad de todos los ciudadanos. Si las píldoras formativas y los programas colgados en la página web del ayuntamiento de Marbella pueden colaborar en el trato igual de todos los ciudadanos, no cabe tratar de postergar dicha finalidad de erradicar la discriminación y el acoso en las aulas por la orientación sexual de algún alumno o alumna que, lamentablemente , ocurre y para los que la asociación recurrente no proponía ninguna solución en su escrito rector.

En consecuencia, de no haberse estimado la extemporaneidad de la acción, procedería la desestimación de la acción y todas sus pretensiones sin necesidad de más razones.

CUARTO.- Ya por último, Para concluir y de conformidad con la redacción del art.139.1 de la Ley Adjetiva al tiempo de interposición de la demanda, siendo el criterio a aplicar el del vencimiento objetivo , inadmitida (o , a mayor abundamiento desestimada todas las pretensiones de la asociación "Abogados Cristianos") , procede imponerle al mismo el pago de las costas ocasionadas el Ayuntamiento de Marbella; si bien en cuantía máxima de 3.000 € por cuanto que no queda acreditado, de forma completa, prueba de temeridad o mala fe."

SEGUNDO.-La parte apelante alega, en extracto, tras suprimir reproducciones de sentencias y de documentos insertados:

-FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD LOCAL EN MATERIA DE EDUCACION. INEXISTENCIA DE COMPETENCIA EDUCACIONAL.

El Ayuntamiento de Marbella se rige en la actualidad por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, la cual en base al principio de estabilidad presupuestaria de las entidades locales, el cual obliga también las Comunidades Autónomas directamente por imperativo constitucional "techo de gasto público"; nos encontramos con una serie de artículos de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades locales a presentar una serie de formalismos (como por ejemplo la memoria financiera de la actividad que se quiera desarrollar), adelantamos que el Ayuntamiento de Marbella carece de partida presupuestaria y memoria financiera de estas actividades y además de un decreto explicito, detallado y conciso por parte de la entidad superior a la Entidad Local, en este caso la Comunidad Autónoma, por el cual le debe ceder expresamente esta competencia con una serie de requisitos formales para no poner en riesgo la estabilidad presupuestaria y al fin de evitar la duplicidad de competencias.

Artículo 27: (....)

Tras una búsqueda exhaustiva en los boletines oficiales de la Junta de Andalucía, así como del tablón de anuncios del Ayuntamiento de Marbella, no existe ninguno de estos requisitos documentales publicados. Por lo tanto, entendemos, esta parte que la publicación de estas actividades por parte de personal del Ayuntamiento es una iniciativa propia sin ninguna cobertura legal previa.

- Jurisprudencia que avala nuestra pretensión.

Pese a que esta parte considere que no hay duda alguna sobre esta cuestión, se ve obligada a exponer su argumentación sobre su evidente legitimación activa en este procedimiento ordinario.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2017, FJ 2º (n.º de recurso: 581/2016; ECLI:ES:AN:2017:4845) estableció lo siguiente: (...)

Igualmente, expone sobre la legitimación activa: (....)

Recordemos pues, que, dentro de estos fines, está la protección a la familia tradicional y/o natural, y, por tanto, protección del deber y derecho (27.3 de la CE) que tienen los padres a establecer qué tipo de educación desean recibir.

En ningún caso, se produce pues una "vinculación artificiosa" del 27.3 de la CE, si no que dentro de los propios estatutos de esta organización se reconoce implícitamente este derecho el cual, viene siendo vulnerado ya que los padres de los colegios del municipio de Marbella, en ningún caso han sido preguntados sobre si desean recibir dicha formación, sobre el contenido de esta, o la asistencia para salvaguardar la integridad de este derecho, 27.3 de la CE.

Se produce, por lo tanto, UNA NEGLIGENCIA MANIFIESTA, al dar por hecho y de buena fe, que el contenido de las charlas será para promover la concordia y erradicar al mínimo posible la violencia dentro de las aulas del municipio.

- Sobre el contenido del documento que ampara las charlas

tras un análisis más exhaustivo, y profundo sobre los campos de actuación que han llevado a cabo a la empresa encargada de realizar dichas Píldoras Formativas, recordemos que SIN LA ADECUADA FORMACIÓN ACADÉMICA, observamos que, en España, NO SE HAN RECOGIDO DATOS para la implementación de dichas Píldoras Formativas.

Existen claras evidencias, recogidas dentro de los documentos (dentro de las Píldoras Formativas), las cuales ponen de manifiesto además de la falta de formación académica adecuada de la empresa encargada de elaborarlas, la falta de precisión, falta de datos e incoherencia a la hora de JUSTIFICAR la necesidad de dichas charlas dentro de las aulas del municipio de Marbella.

Captura Píldora 3

(...)

En este apartado hace referencia al siguiente informe de la UNESCO, es cual recoge lo siguiente:

(...)

Captura Píldora 3

(...)

Captura Píldora 3

Estas capturas de pantalla pertenecen a la píldora Nº3, como se puede observar los datos en España no están contrastados, se basan en informes de la Unesco, cuyo campo de actuación para la recogida de estos datos son países como Pakistán.

Aquí existen otra serie de afirmaciones que realizan los creadores de las Píldoras, las cuales esta parte no ha encontrado su fundamentación en las píldoras y por lo tanto crea la duda razonable de que se esté produciendo otra clase de contenido en las charlas.

(...)

Captura Píldora 3

(....)

Captura Píldora 3

(...)

Captura Píldora 3

Por lo tanto, es más que evidente, y esto es una razón objetiva para pensar que el acceso a las aulas no es para evitar ciertos comportamientos debido a que en España no se han recogido datos al respecto, si no que sirve de pretexto para poder tener acceso al alumnado.

Un dato, muy importante, y de seguridad, es que en el expediente no se encuentra tampoco la hoja de antecedentes penales de ninguno de los monitores que van a impartir las charlas de las Píldoras, tampoco existe ningún registro, y por lo tanto hoy en día NO SE SABE EL CONTENIDO DE LAS CHARLAS, y tampoco quienes han acudido a compartirlas y si la persona que ha acudido cumple con los requisitos mínimos legales establecidos para salvaguardar la integridad de los más pequeños.

Resulta más que evidente, que SÓLO POR EL HECHO DE ESTAR IMPLICADO EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, Sª considera de buena fe, que dicho contenido de las charlas son para evitar el acoso escolar sin entrar a valorar las CIRCUNSTANCIAS QUE ACOMPAÑAN A ESTAS PÍLDORAS, las cuales las hacen de dudosa procedencia, así como de dudosa intencionalidad.

Todo ello vulnera:

- El derecho fundamental a la libertad religiosa ( art. 16 CE) .

- El derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ( art. 27 CE) .

- La protección de la juventud y de la infancia ( art. 20.4 y 39.4 CE) .

- La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, principalmente en su art. 2.1 letra d) y art. 6 apartados 1 y 3.

- El principio de neutralidad y objetividad de las Administraciones Públicas ( art. 103.1 CE)

- El principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales ( art. 27 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local).

Un breve resumen sobre estas circunstancias:

- La fundamentación se realiza en base a informes cuyo campo de actuación para la recogida de datos, no ha sido España, ni ningún colegio español.

- Las personas encargadas de elaborar dichas charlas, y posteriormente compartirlas en los colegios, no disponen de la formación académica correspondiente - El contenido de dichas charlas se desconoce.

- No se ha preguntado a los padres/tutores legales sobre si desean recibir dicha formación sus hijos.

- No se dispone de ningún historial penal de quienes han acudido a las aulas para las charlas.

- El Ayuntamiento no tiene competencias educativas para impartir estas charlas.

TERCERO.-La parte apelada opone, en extracto:

- Contenido del recurso de apelación. Impugnación del recurso.

El recurso presentado aborda las siguientes cuestiones:

-Trata la falta de los Ayuntamientos en materia de educación.

-Aborda el análisis de la legitimación activa de la asociación, cuestión que no es negada en la sentencia.

-Analiza el contenido del documento que ampara las charlas formativas.

Ninguna referencia realiza sobre la inadmisión del recurso por su extemporánea interposición.

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, señalando que no se trata de una nueva instancia sino de una revisión de las consideraciones que, en orden a fijar el fallo, se han tenido en cuenta por el Órgano judicial "a quo", siendo imprescindible que el recurso interpuesto contenga una crítica formal de la sentencia recurrida.

Pueden traerse a colación al respecto las siguientes sentencias:

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de febrero de 1996, cuyo fundamento jurídico segundo precisa: (...)

- Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, Fundamento Jurídico tercero, viene a indicar, en cuanto a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, lo siguiente: (...)

- En este mismo sentido, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, "[...] el recurso de apelación tiene por objeto la depuración: (...)

En esta misma dirección la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sala de Málaga, de 20 de enero de 2012, Fundamento Jurídico Tercero.

La reciente sentencia de 18 de noviembre de 2024, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recopila la anterior jurisprudencia, indicando: (...)

Según lo expuesto, es clara la doctrina jurisprudencial que delimita la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, exigiendo que la parte recurrente exponga, por una parte, los motivos formales de la impugnación que realiza, llevando a cabo, por otra parte, una crítica formal de la sentencia recurrida, es decir, de los razonamientos que sirvieron al órgano judicial "a quo" para fundar el fallo de la resolución recurrida.

Extrapolando estas consideraciones al supuesto objeto de autos, el recurso de apelación, no cumple las mínimas exigencias jurisprudenciales, no contiene una crítica formal, no rebate los argumentos y conclusiones plasmados en la sentencia de instancia, ni los hechos que en la misma son declarados probados. La segunda instancia no es un procedimiento repetido del anterior y es necesario para su viabilidad que se efectúe una crítica a la sentencia que se recurre. Siendo la sentencia de inadmisión, no dedica apartado alguno el recurrente a rebatir los argumentos del juzgador para apreciar la causa de inadmisión. Por ello, procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, o la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, que al FD 8º

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

Estas consideraciones no son tenidas en cuenta por la parte apelante que ninguna alegación realiza contra lo fallado en la sentencia que es la inadmisión del recuso por extemporaneidad del mismo, por lo dicho en el FD 2º de la misma:

"Por lo que se refiere a la extemporaneidad de la acción, al que igualmente la asociación recurrente guardó silencio al tiempo de sus conclusiones, si procede estimar dicho motivo formal. En este sentido y como de forma tan avispada indicó el Letrado del ayuntamiento recurrido, si lo que se pretende es instar un procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, se han de seguir las especialidades del mismo. Como demuestra el expediente administrativo, el 22 de septiembre de 2023 el ayuntamiento publicó en su página web las píldoras formativas y los programas de apoyo. Y no fue hasta el 16 de enero de 2024 cuando, vía e-mail, la asociación requirió al ayuntamiento para que las retirase. Contestado dicho correo electrónico 19 enero, el 24 de enero se interpuso recurso contencioso. Y si se atiende a la literalidad del artículo 30 de la LJCA 29/1998 pero puesto en relación con el precepto especial y preponderante previsto en el artículo 115 ("1. el plazo para interponer este recurso será de 10 días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.// Cuando la lesión

Es por ello que procede la inadmisión de la acción ejercitada por la Asociación recurrente.

"

Motivo bastantes para desestimar la apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que proceda la imposición de costas a la parte apelante ( art. 139.2 y 3 Ley 29/98), sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Por otra parte no es preceptiva poner limitación al importe de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia"(STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras). Sin que al efecto pueda invocarse Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 13 de marzo 2019, que va de suyo no es una norma jurídica, y como el mismo indica, no tiene carácter jurisdiccional, es decir es gubernativo "interna córporis",que además, como señala la STS de 8 de mayo de 2015 (rec. 422/2014) al FD 7º, que con cita de la previa de 11 de mayo de 2009 (rec. 113/2007), carece de efectos jurídicos cualquier opinión que de dichas resoluciones resulte mayoritaria, ni respecto a quienes la realizan, ni tampoco frente a terceros, no siendo susceptible, ni de impugnación jurisdiccional, pues no es un acto judicial, ni tampoco administrativa, pues no es un acto administrativo, al no producir efecto jurídico alguno. " Porque estos Plenos del artículo 264 no se enmarcan en un proceso en trámite aún cuando se celebren para fijar criterios sobre cuestiones a resolver en procesos concretos, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, sino que se desenvuelven al margen del proceso, esto es, no administran propiamente Justicia ni resuelven recursos; siendo de recordar que el artículo 12 LOPJ establece: 1º) que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial"; 2º) que "no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan; y 3º), que "tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Resulta, por tanto, que siendo la finalidad de esos plenos la de unificar criterios y coordinar las practicas procesales en el ámbito de la Sala, en tal ha de quedar circunscritos sus efectos, sin que pueda pretenderse, como hace el recurrente - sin ofrecer razón jurídica alguna - suerte alguna de vinculación para este órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional".

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de la asociación "ABOGADOS CRISTIANOS", contra la sentencia nº 237/24, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales 32/2024

SEGUNDO.-Imponer el pago de costas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al inicio reseñadas/o.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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