Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 513/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 898/2023 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 513/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100117

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3598

Núm. Roj: STSJ AND 3598:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000973.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 898/2023.

De: Bernardino

Contra: MINISTERIO DE JUSTICIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 513/2025

ILUSTRÍSIMAS/O SEÑORAS/O:

PRESIDENTA

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADA/O

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 5 de marzo de 2025

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 898/2023, interpuesto por don Bernardino, quien asume su propia representación y defensa como Letrado de la Administración de Justicia, frente resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la en la encabezamiento fue presentado escrito el 31/10/23 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución presunta del Ministerio de Justicia que desestima recurso de reposición presentado contra resolución que acuerda la detracción en nómina por participación en huelga indefinida de Letrados de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.-El recurso es admitido a trámite en Decreto de 8/11/23 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido 10/07/24 exponiendo cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia acordando la nulidad del acuerdo de fecha 11/04/2023 dictado por la Dirección General del Servicio Público de Justicia del Ministerio del Interior, del acto presunto desestimatorio por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior resolución, por ser contrarios a derecho, y como consecuencia se condene a dicho organismo a reintegrar los haberes descontados que ascienden a 142.88 € de principal, más los intereses legales de dicha cantidad que ascienden a la cifra de 0.013 € día, que a fecha de la presente demanda ascienden desde el 31/05/23 al 10/07/24 a 5.26 €. (interés aplicado 3.25 % que sumados al principal da la cifra final de 148,14 €. mas los intereses legales del principal desde el 11/07/24 a razón de 0.013 € día, hasta su completo pago, hasta la fecha de la sentencia, y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC, desde la sentencia que recaiga, es decir, el interés legal incrementado en dos puntos, que corresponderá pues al 5.25.%.

Dado traslado a la parte recurrida, presenta escrito de 2/10/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.

TERCERO.-En Decreto de 28/01/25 es fijada la cuantía del recurso en 142,88 euros.

En auto de 24/01/25 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan y dejar los autos quedan pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de recurso es determinar si se ajusta a derecho la resolución de 11/04/23 de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia de la Secretaria General para la Innovación y la Calidad del Servicio Público de Justicia, del Ministerio de Justicia, que ordena la retracción de haberes realizada al recurrente a consecuencia de la participación en la huelga indefinida convocada por las asociaciones profesionales ASSEJUS y Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia, el 14/03/23, concretada en la nómina en por importe de 142,88 €.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en extracto:

- En el momento de la notificación de la resolución de 11/04/23, ni en dicha resolución ni en la

aplicación de visualización de nómina AINOA( que no estaba disponible, así se refleja en la documentación del recurso administrativo, DOCUMENTO N° 2 de los aportados con esta demanda) aparece el detalle de la cantidad a retener, o su fórmula de cálculo, de modo que el acto administrativo. impugnado carece de la mínima concreción y motivación, generando indefensión y dando lugar a infracción del ordenamiento jurídico.

Dispone el artículo 47.2 de la LPAC 39/2015 que (....)

Por su parte el artículo 35.1 a) LPAC 39/2015 establece que (...)

El articulo 24 CE reconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. A este respecto, la Sentencia numero 713/2020 de la Sala de lo Contencioso Administrative del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020, recurse 392/2018 (....)

En resumen, a ) El Ministerio de Justicia no ha cumplido su obligación de reflejar en la resolución impugnada de fecha 11/04/23 el cálculo exacto de la cuantía descontada por día de huelga en función de la operación numérica que ha arrojado la cantidad reclamada, y notificarla a fin de comprobar si había algún error, asumiendo la vía de hecho de descontar en nómina el importe que

estimó oportuno con la sola anticipación de decir: Te vamos a descontar, pero no te digo cuánto y cuando lo veas en nómina más tarde éso es lo que hay. Si quieres recurres.( ausencia de concreción y motivación) A fecha de presentación del recurso no estaba disponible en AINOA la nómina para ver cuánto s e m e iba a descontar.

b) La buena fe en la negociaci6n no ha llegado por parte del Ministerio de Justicia hasta el cumplimiento del acuerdo firmado el 28/03/23( DOCUMENTO n ° 6 ) en la nómina de octubre de 2023 ( DOCUMENTO N° 7 antes citado) cuando debió desplegar efectos en julio, o sea dos meses de retraso sobre el acuerdo firmado.

Dicho incumplimiento doble hace que decaiga lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto Ley 17/1977, es decir, la suspensión del derecho al salario, por cuanto el Ministerio de Justicia, lejos de sentarse a negociar y llegar al acuerdo incluso antes de la huelga y cumplirlo una vez alcanzado, esperó el cansancio y la asfixia económica de los LAJ como mecanismo de presión, y ese Real Decreto Ley establece derechos para el empresario, pero también obligaciones, entre éstas, sentarse a negociar desde el preaviso, llegar a un acuerdo y cumplirlo, y ésto no se ha alcanzado hasta el cobro de la primera parte del incremento a finales del mes de octubre de 2023 por el pago del Ministerio, cuando los LAJ volvieron a sus puestos de trabajo en marzo, al lado de Magistrados y funcionarios, donde nos corresponde, cumpliendo nuestra parte del acuerdo al día siguiente, el 29/03/23.

Así el Código Civil establece en el artículo 6.4 que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley. Aplicar los descuentos a los LAJ por la huelga sin negociar desde el preaviso primero, y cumplir el acuerdo con retraso después, hasta el mes de octubre, es contrario a las obligaciones del Ministerio de Justicia que dicho Real Decreto Ley expresa, y debe conllevar la devolución de las cantidades antes expresadas.

El Artículo 7.2 del Código Civil establece que La ley no ampara el abuso del derecho. Todo acto que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización. El Ministerio de Justicia con su actitud cercenó el derecho de los LAJ a alcanzar un acuerdo rápido en la linea de los acuerdos de 22/04/2022 con las asociaciones de LAJ( Documento n° 9 de la demanda que se acompaña en este acto), dando lugar a una prolongación del conflicto de todo punto innecesaria, incumpliendo su deber de negociar conforme al articulo 8 del Real Decreto Ley 17/1977, con gran menoscabo del servicio público de justicia. El Ministerio debe cumplir sus obligaciones para exigir el cumplimiento de las de la contraparte.

TERCERO.-La parte recurrida opone:

- Corrección jurídica de la resolución declarando el decaimiento de la demandante en la permanencia en la lista de aspirantes a interinidad. Motivación.

La resolución acordando la detracción de haberes en nómina, confirmada por silencio, tras el recurso de reposición deducido se asienta en la regulación y jurisprudencia sobre el descuento de haberes por participación en huelga de funcionarios de la Administración de Justicia en España, la cual, a su vez, se basa en varios principios y normativas clave:

Regulación Legal: La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación1. Esta deducción no tiene carácter de sanción disciplinaria. En el mismo sentido se pronuncia el art. 30 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ("TREBEP"), a cuyo tenor: (...)

Jurisprudencia del Tribunal Supremo: Ante la ausencia de una norma específica, la jurisprudencia ha establecido que el cálculo de la cantidad a deducir se basa en dividir las remuneraciones anuales por el número de horas anuales de trabajo, incluyendo las horas correspondientes a fiestas laborales y vacaciones.

Tribunal Constitucional: Ha declarado que es legítimo descontar de la nómina del trabajador el tiempo en que ha dejado de trabajar por participar en una huelga, derivado de la suspensión de la relación de empleo durante la huelga.

Estos principios aseguran que los descuentos se realicen de manera proporcional y justa, respetando el derecho de huelga sin que ello implique una sanción adicional. El argumento de la parte actora sobre el eventual incumplimiento -no acreditado- por la AGE de sus obligaciones como "empresario" al amparo del Real Decreto Ley 17/1977, no pueden prosperar como fundamento para tratar de vestir la falta de presencia laboral y voluntariedad en la huelga como algo legítimo y tratar de justificar la procedencia en el abono de los emolumentos detraídos.

En lo demás y al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a los fundamentos esgrimidos por la Administración General del Estado en su resolución de 27 de febrero de 2023, la cual se encuentra debidamente motivada.

Respecto al concreto alcance de la obligación de motivar -discutida por la actora- en consonancia con el tenor del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antiguo artículo 54.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que hace referencia a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982\36) (....).

La falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal y como tal, sólo determina la anulabilidad del acto en la medida en que genere indefensión al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 LPAC (antiguo artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992). La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9625) señala que (...).

A ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de "alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que han tenido por conveniente en recursos administrativos y en vía jurisdiccional" ( STS de 29 de diciembre de 2001), lo que restringe enormemente los supuestos en que la Jurisprudencia atribuye trascendencia invalidante a esta omisión.

Según lo expuesto, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; (ii) permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y (iii) permitir el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Pues bien, en los presentes autos, no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente de la resolución, toda vez que el interesado ha tenido perfecto conocimiento de las

razones en que se fundamenta la actuación administrativa, habiendo tenido posibilidad de reaccionar ante la misma y formular las alegaciones que ha tenido por conveniente.

CUARTO.-La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita. Así lo sancionó la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que estableció que "los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción proporcional de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria..." (en parecidos términos se pronuncia el artículo 30.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, hoy artículo 30.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público).

Normativa que es manifestación de la doctrina jurisprudencial consagrada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Junio de 1.987, según la que, la legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. Consiguientemente es connatural al ejercicio de ese derecho fundamental el que no se adquiera derecho a retribución durante el período en que se ejercita.

La deducción de haberes, que no tiene en ningún caso carácter sancionador, es consecuencia de la suspensión de la relación de empleo (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1991, dictada en un recurso de apelación en interés de ley) y no requiere de procedimiento alguno, en definitiva, se origina "ope legis"como consecuencia de la suspensión de la relación funcionarial y es obligado el practicarla para la Administración al así preceptuarlo una norma imperativa ("no devengarán ni percibirán" señalan los preceptos de referencia).

La deducción de que se viene haciendo mérito es la respuesta obligada a la aplicación de la normativa que rige las retribuciones de los funcionarios públicos, siendo la nómina el acto administrativo concreto de plasmación de la misma en la cual se deben recoger las sumas de las cantidades devengadas por sueldo, antigüedad y complementos, y se restan las deducciones que procedan entre las que es necesario incluir, entre otras posibles y según lo expuesto, las deducciones por el trabajo no realizado, que se computan y tienen reflejo mensual, como un componente más y por el mismo procedimiento que sigue la aprobación de la nómina, lo que hace innecesario trámite de audiencia previa alguno.

En otras palabras, a los fines analizados es suficiente con que en una nómina se practique la deducción correspondiente, siendo innecesaria la tramitación de Expediente previo alguno en el que recaiga una resolución que decida y motive la procedencia de practicar la oportuna liquidación.

Debe señalarse, en cualquier caso, que configurada la expresada deducción de haberes como una obligación a favor de la Hacienda Pública, la misma puede hacerse efectiva dentro del plazo de prescripción que al efecto se establece en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.

QUINTO.-Al caso de autos, la resolución impugnada resolución de 11/04/23 que ordena la retracción de haberes al recurrente a consecuencia de la participación en la huelga indefinida convocada por las asociaciones profesionales ASSEJUS y Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia, el 14/03/23, que se materializa en la nómina por importe de por importe de 142,88 €, contiene una motivación suficiente.

En ella la directora general para el Servicio Público de Justicia alude a la situación de huelga indefinida de los letrados de la Administración de Justicia acaecida el día 14/03/23 y convocada por las asociaciones profesionales ASSEJUS y Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia, así como a las comunicaciones efectuadas por los Secretarios de Gobierno sobre los letrados de la Administración de Justicia (LAJ) que habían dejado de prestar el servicio durante esa jornada, y en su virtud, tras invocar la normativa que se consideró de aplicación - arts. 496.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, 30.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y 28 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 [precepto este último que regula las retribuciones de los miembros del Cuerpo de LAJ, entre otros cuerpos]-, ordenó la deducción de sus retribuciones,disponiendo que dicha resolución se comunicase a las Secretarías de Gobierno para su notificación individual a los LAJ que habían participado en la huelga.

Entienda la Sala, la resolución impugnada sí satisface el requisito de motivación exigible en el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015, conforme al cual serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, «los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».Consideramos que la falta de expresión en dicha resolución de la cuantía a descontar por el día de huelga en el que participó el Sr. Bernardino, o la expresión de un criterio o fórmula de cálculo, no provoca que pueda tildarse de ayuna de motivación suficiente, en cuanto que la resolución se limita estrictamente a ordenar la deducción de haberes de los LAJ huelguistas relacionados en un anexo, lo que habría de tener ulterior repercusión económica singularizada en sus correspondientes nóminas individuales.

En efecto, como doc. 3 de la demanda se acompaña la nómina del mes de mayo de 2023 del recurrente en la que aparecen como días de huelga descontados el 10, 14, 16, 17 y 31 de marzo, con las detracciones correspondientes en los distintos conceptos -sueldo base, trienios, complemento de destino, complemento específico transitorio, complemento específico, derechos pasivos y MUGEJU-; aquí el que nos ocupa es concretamente el día de huelga del 14 de marzo de 2023 que aparece en la referida nómina.

Tampoco prospera el segundo motivo de la demanda. No cuestiona el actor su participación en la huelga acaecida el día 14 de marzo de 2023. Siendo esto así, abundando en la doctrina antes expuesta, la consecuencia ineludible es la deducción de sus retribuciones de acuerdo con la normativa que se invoca en la propia resolución impugnada, así como por lo previsto en el art. 30.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, merced al cual «quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales».

Establece por su parte el art. 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, invocado en la demanda, que «durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no derecha derecho al salario».El eventual retraso en que pudiera haber incurrido el Ministerio de Justicia en cumplir los acuerdos alcanzados con los representantes de los LAJ que propiciaron la finalización de la huelga, no obsta a que una vez que ha quedado acreditado que el actor participó en la huelga del día 14 de marzo de 2023, la Administración estatal pueda ordenar la deducción correspondiente de sus haberes al no devengar el Sr. Bernardino derecho al salario por ese día en el que, legítimamente y en ejercicio de su derecho a la huelga, no prestó sus servicios como letrado de la Administración de Justicia destinado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Málaga."

SEXTO.-La estimación parcial del recurso implica que no procede la condena en costas conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por ulteriores Leyes, sin que ello precise más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Por otra parte no es preceptiva poner limitación al importe de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia"(STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras). Sin que al efecto pueda invocarse Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 13 de marzo 2019, que va de suyo no es una norma jurídica, y como el mismo indica, no tiene carácter jurisdiccional, es decir es gubernativo "interna córporis",que además, como señala la STS de 8 de mayo de 2015 (rec. 422/2014) al FD 7º, que con cita de la previa de 11 de mayo de 2009 (rec. 113/2007), carece de efectos jurídicos cualquier opinión que de dichas resoluciones resulte mayoritaria, ni respecto a quienes la realizan, ni tampoco frente a terceros, no siendo susceptible, ni de impugnación jurisdiccional, pues no es un acto judicial, ni tampoco administrativa, pues no es un acto administrativo, al no producir efecto jurídico alguno. " Porque estos Plenos del artículo 264 no se enmarcan en un proceso en trámite aún cuando se celebren para fijar criterios sobre cuestiones a resolver en procesos concretos, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, sino que se desenvuelven al margen del proceso, esto es, no administran propiamente Justicia ni resuelven recursos; siendo de recordar que el artículo 12 LOPJ establece: 1º) que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial"; 2º) que "no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan; y 3º), que "tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Resulta, por tanto, que siendo la finalidad de esos plenos la de unificar criterios y coordinar las practicas procesales en el ámbito de la Sala, en tal ha de quedar circunscritos sus efectos, sin que pueda pretenderse, como hace el recurrente - sin ofrecer razón jurídica alguna - suerte alguna de vinculación para este órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional".

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bernardino frente a la resolución de 11/04/23 de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia de la Secretaria General para la Innovación y la Calidad del Servicio Público de Justicia, del Ministerio de Justicia, que ordena la retracción de haberes por la participación en la huelga Letrados de la Administración de Justicia el 14 de marzo de 2023.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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