Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 543/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 151/2023 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA

Nº de sentencia: 543/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100224

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1974

Núm. Roj: STSJ CL 1974:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00543/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000159

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000151 /2023

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña.ASOCIACION EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA

ABOGADOCÉSAR SANZ MARTOS

PROCURADORD./Dª. SONIA RIVAS FARPON

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACION DIGITAL, RADIO POPULAR S.A. COPE , LIBERTAD DIGITAL S.A., GRUPO DE COMUNICACIÓN PROMECAL S.L.U., DIARIO DE ÁVILA S.A.U., MEDIATEL MULTIMEDIA S.A.U., NOTICIAS INDEPENDIENTES DE SORIA S.L.U.

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS ANGULO DELGADO, JOSE MARIA GALILEA GOMEZ, EMILIO PEREZ MARTIN,

PROCURADORMARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, ELENA CANO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 543/25

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 5 de mayo de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 151/2023, en el que se impugna:

La ORDEN MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el concurso público convocado mediante Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL nº 246, de 23/12/2022).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, ASOCIACIÓN EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA, representada por la Procuradora Srª. Rivas Farpón y defendida por el Letrado Sr. Sanz Martos.

Como demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Como codemandadas, LIBERTAD DIGITAL, S.A., representada por la Procuradora Srª. González Riocerezo y defendida por el Letrado Sr. Galilea Gómez; RADIO POPULAR S.A. COPE, representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. Angulo Delgado y GRUPO COMUNICACIÓN PROMECAL S.L.U., DIARIO AVILA S.A.U., MEDIATEL MULTIMEDIA S.A.U. Y NOTICIAS INDEPENDIENTES DE SORIA S.L.U. representadas por la Procuradora Sra. Cano Martínez y defendidas por el Letrado Sr. Pérez Martín.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que "se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientosy en el siguiente orden:

Primero.-Declarar la nulidad la Orden MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, por la que se resolvió el concurso público recurrida con afección exclusiva a las doce (12) licencias audiovisuales -Ávila, Aranda de Duero, Burgos, León, Ponferrada, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Benavente, y Zamora - donde mi representada no resultó adjudicataria, acordando la invalidez de las dichas adjudicaciones, y con retroacción de las actuaciones, ordenar al órgano competente de la Junta de Castilla y León que, ajustándose a los fundamentos y pronunciamientos de la sentencia sobre las infracciones cometidas, dicte nueva resolución sobre la adjudicación de las doce (12) licencias mencionadas, por ser las que solicitó y no obtuvo la AECNE.

Segundo.-Alternativamente a lo anterior, anular la Orden MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, recurrida en lo referido a las doce (12) ofertas mencionadas en otras tantas (12) localidades, y con retroacción de las actuaciones, ordenar al órgano competente de la Junta de Castilla y León que dicte nueva resolución sobre adjudicación de las licencias sacadas a concurso en las 12 localidades en las que la AECNE presentó 12 ofertas desestimadas, ajustándose a las declaraciones de la sentencia y a sus fundamentos y pronunciamientos sobre las infracciones cometidas, reconociendo y declarando el derecho de mi representada como adjudicataria del concurso en las 12 ofertas presentadas para las localidades de Ávila, Aranda de Duero, Burgos, León, Ponferrada, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Benavente, y Zamora.

Terce ro.-Con imposición de costas causadas a esta parte".

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUN DO. En los escritos de contestación de la Administración demandada y partes codemandadas, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCE RO. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUART O. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 24 de abril.

Fundamentos

PRIME RO. Objeto del recurso y posición de las partes.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por ASOCIACIÓN EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA (en lo sucesivo AECNE) la ORDEN MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el concurso público convocado mediante Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales,en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL nº 246, de 23/12/2022).

La recurrente resultó adjudicataria de 8 licencias de comunicación audiovisual radiofónica, pero no se le concedieron en las siguientes localidades en que también presentó las correspondientes solicitudes: Ávila, Aranda de Duero, Burgos, León, Ponferrada, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Benavente, y Zamora,

La recurrente pretende que se declare la nulidad la Orden MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, por la que se resolvió el concurso público recurrida con afección exclusiva a las doce (12) licencias audiovisuales -Ávila, Aranda de Duero, Burgos, León, Ponferrada, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Benavente, y Zamora - donde no resultó adjudicataria, acordando la invalidez de las dichas adjudicaciones, y con retroacción de las actuaciones, ordenar al órgano competente de la Junta de Castilla y León que, ajustándose a los fundamentos y pronunciamientos de la sentencia sobre las infracciones cometidas, dicte nueva resolución sobre la adjudicación de las doce (12) licencias mencionadas, por ser las que solicitó y no obtuvo la AECNE. Alternativamente a lo anterior, que se anule la Orden MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, recurrida en lo referido a las doce (12) ofertas mencionadas en otras tantas (12) localidades, y con retroacción de las actuaciones, ordenar al órgano competente de la Junta de Castilla y León que dicte nueva resolución sobre adjudicación de las licencias sacadas a concurso en las 12 localidades en las que la AECNE presentó 12 ofertas desestimadas, ajustándose a las declaraciones de la sentencia y a sus fundamentos y pronunciamientos sobre las infracciones cometidas, reconociendo y declarando su derecho como adjudicataria del concurso en las 12 ofertas presentadas para las localidades de Ávila, Aranda de Duero, Burgos, León, Ponferrada, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Benavente, y Zamora..

A tal fin, tras exponer los hechos y antecedentes que estima pertinentes, invoca numerosos vicios que invalidan, a su juicio, la resolución recurrida, unos, los primeros, de carácter competencial, formal o procedimental y otros, de carácter sustancial o de fondo, que se examinarán a continuación. Se apoya en un informe pericial que aporta con la demanda, redactado por don Horacio.

La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso; acompaña la contestación a la demanda con un informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Administración Digital, firmado por el jefe del Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico, D. Celestino, con el visto bueno del director general de Telecomunicaciones y Administración Digital.

El resto de las codemandadas solicitan igualmente la desestimación del recurso.

SEGUN DO. La recurrente alega que la Orden impugnada es (i) nula de pleno derecho al amparo del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por las infracciones que denuncia; (ii) es inválida por falta total y absoluta de motivación del acto, en cuanto a la valoración del Bloque 1, con infracción de los artículos 35.2 y 48 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPAC-AP) y (iii) nula por asumir una propuesta de la Mesa de evaluación que se basa en unos informes del SEMARJ inválidos por infracción del principio de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1. e) de la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector público.

Los vicios formales aducidos coinciden sustancialmente con los invocados por la Sociedad Española de Radiodifusión , S.A., en el P.O. nº 241/2024, seguido en esta Sala, en el que se impugna la misma Orden y en el que ha recaído la sentencia nº 539/25, de 2 de mayo, en la que se analizan los mismos antecedentes y vicios que se invocan aquí, por lo que, por evidentes razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica, se va a dar la misma respuesta.

Se dice en esa sentencia:

<& lt; 2. Hechos y Antecedentes.

Antes de entrar en los vicios de impugnación alegados por la recurrente, resulta procedente examinar los hechos y antecedentes que aduce y que resultan relevantes para resolver la controversia planteada empezando por los que guardan directa relación con los motivos de impugnación que fundan la pretensión de invalidez de la totalidad de la resolución recurrida exponiendo los argumentos de la parte recurrente y los de la Administración demandada para concluir con el juicio de la Sala sobre los mismos. El resto de las codemandadas se remite en lo que respecta a los hechos a lo que obra en el expediente.

Son los siguientes, siguiendo el orden de la recurrente:

2.1. Sobre si ha quedado acreditado que los miembros de la Mesa de Evaluación nunca han accedido y analizado las ofertas mismas presentadas por los licitadores y han realizado sus valoraciones y puntuaciones con base en los informes del SEMARJ (Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico) sin contraste con las ofertas(Hecho primero de la demanda, &1 a 3).

2.1.1 .Sostiene la recurrente que por tres veces se ha solicitado a la Administración demandada que completase el expediente con los documentos acreditativos de la entrega a los miembros de la Mesa de Evaluación de las 326 ofertas con las que 53 licitadores concurrieron al concurso de las 138 licencias sacadas a concurso y no lo ha hecho viniendo a reconocerlo en la resolución de 14 de diciembre de 2023 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Administración Digital (DIGETAD en lo sucesivo) con la que se acompañaba la entrega final del expediente (denominada de compleción).

2.1.2 . La Administración sostiene que tras la sesión nº 3 de apertura de las ofertas, estas fueron custodiadas por el secretario y se ha dado acceso a las mismas a los miembros del SEMARJ, siempre tras el encargo que habían recibido en la sesión nº 5. Esas mismas ofertas se compartieron con los miembros de la mesa. Respecto a la existencia de un repositorio en el que quedara constancia de la entrega de las mismas o del acceso de los miembros a las ofertas que se ha pedido a lo largo de los escritos de subsanación de expediente de la demandante no existe, motivo por el cual no ha podido ser entregado. La mesa ha estudiado y analizado el contenido de las ofertas y de los informes que encargó y se ha explicado cómo se realizaba el desarrollo de las sesiones de valoración, contrastando los informes con las ofertas.

2.1.3 . Juicio de la Sala.

En la resolución de 14 de diciembre de 2023 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Administración Digital, que acompañaba la entrega final del expediente, se dice:

"Respecto al punto 2 de la petición de documentos acreditativos de la entrega a los miembros de la mesa de las ofertas presentadas, registro de presencia y utilización por los miembros de la mesa. Se indicaba en la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Administración Digital de 11 de octubre "Respecto de los documentos acreditativos de la entrega de ofertas, las ofertas presentadas por cada uno de los participantes en el concurso se abrieron en la sesión pública celebrada con fecha 27 de mayo de 2021 como refleja el acta nº NUM000 que figura en el punto nº 7 del índice que se adjunta y que ya figuraba en remisiones anteriores. Tras la apertura de las ofertas se custodiaron por la Mesa y en el estudio de las sesiones de valoración se partía de los informes encargados contrastándose con la consulta de las ofertas presentadas por los participantes en el concurso previamente a asignar la puntuación correspondiente"

Se precisa que en la tramitación del concurso no existía un sistema que acreditara la entrega a los miembros de la Mesa de las ofertas, estas se abrieron en la sesión pública estando custodiadas por el secretario y a disposición de los miembros y del Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico autor de los informes que se le encargaron. En las sesiones de valoración se contrastaban los informes elaborados con las ofertas presentadas".

No ha quedado acreditado, en consecuencia, que los miembros de la Mesa hayan analizado ni accedido a las ofertas presentadas antes de las sesiones de valoración de las ofertasen las que se compartía pantalla con ellas y los informes encargados al SEMARJ.

2.2. La Mesa de evaluación acordó en su 5ª sesión pedir informe sobre las ofertas al Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico sin que estuviera previsto en el orden del día y sin que la Mesa como tal - o cada uno de sus miembros - hubieran realizado todavía un primer examen o análisis del contenido de las ofertas que desvelase los problemas que su valoración y puntuación podían generar.(Hecho segundo de la demanda § 4 a 9)

2.2.1 . La recurrente sostiene que en el acta nº NUM001 de la Mesa de Evaluación se acuerda encargar al SEMARJ, como unidad especialista, "la elaboración de un informe técnico individualizado por cada oferta presentada en los sobres número 2. Los informes se realizarán conforme a los criterios y a la estructura establecidos en las bases aprobadas por la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, de convocatoria",sin que los miembros de la Mesa hubieran estudiado y analizado las ofertas, razón por la cual no consta ninguna indicación al SEMARJ sobre los problemas de amplia discrecionalidad interpretativa de muchos de los apartados de las bases de la convocatoria que ella misma hubiera detectado estableciendo sus propios criterios, pues sólo a la Mesa le corresponde hacerlo o solicitar aclaraciones cuando se tratase de aspectos muy técnicos que las requiriesen.Pone de relieve que en el orden del día de la convocatoria de la sesión 5ª de la Mesa no figura como un punto del mismo el encargo de informe que luego se hizo y ni en esa sesión 5ª ni en las anteriores se había realizado la menor aproximación o debate general sobre las ofertas. Destaca que fueron 20 minutos los que se emplearon en esta sesión 5ª por videoconferencia que tenía otro punto del orden del día que nada tenía que ver con la petición de informe, lo que pone de manifiesto que no hubo el menor debate sobre las razones de pedir el informe o los criterios para su realización.

2.2.2 . La Administración demandada alega que la concreción de los apartados 2.2 (calidad y continuidad del servicio) 3.1 (Plan de inversiones y costes), 3.2 (análisis del mercado) y 3.3 (Plan económico-financiero) de la base 10, que precisaban de criterios previos respecto a su interpretación, la mesa en su sesión nº 2 de 10 de mayo de 2021 los determinó con carácter previo a la apertura de las ofertas, realizada en la sesión nº 3. En el resto de los apartados del concurso la evaluación se realizó por el SEMARJ conforme a las bases que rigen el concurso. La sesión nº 2 duró 45 minutos, constaba de este orden del día 1º.- Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior. 2º.- Estudio de las subsanaciones recibidas tras el examen realizado en la sesión constitutiva de la documentación administrativa incluida en los sobres número 1. 3º.- Concreción de las plantillas de valoración para evaluar los méritos incluidos en los sobres número 2, documentación técnica. 4º.- Ruegos y preguntas, habiéndose dedicado la mayor parte del tiempo al punto 2.

2.2.3 . Juicio de la Sala.

Efect ivamente, en el orden del día de la sesión documentada en el Acta nº NUM001 no constaba la procedencia de solicitar un informe técnico; tuvo la sesión una duración de 20 minutos y en ella se examinaron las subsanaciones recibidas tras el examen realizado en la sesión de 9 de junio de 2021 de la documentación administrativaincluida en los sobres número 2; en total la documentación recibida a ese fin era de 10 participantes, tras lo cual se constata en el acta:

"Co nforme a lo previsto en la base 11 de la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre la Mesa de Evaluación acuerda encargar al Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transformación Digital, como unidad especialista en las licencias objeto del presente concurso, la elaboración de un informe técnico individualizado por cada oferta presentada en los sobres número 2. Los informes se realizarán conforme a los criterios y a la estructura establecidos en las bases aprobadas por la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, de convocatoria. Posteriormente la Mesa procederá a estudiar el contenido de los informes técnicos, a realizar su valoración y a atribuir la puntuación de cada apartado en la siguiente reunión.

El Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico está integrado por Celestino, Secretario titular de esta Mesa de Evaluación, Olga, Secretaria suplente de la Mesa de Evaluación, Ana, Técnico funcionaria interina del Cuerpo de Ingenieros Superiores (Telecomunicaciones) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Enrique funcionario interino del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad".

De su lectura y tiempo de duración se desprende que lo único que se examinó en esa sesión fue la documentación administrativa presentada por algunos participantes para subsanar las deficiencias observadas en la sesión de 9 de junio de 2021, sin que conste que hubieran realizado los miembros de la Mesa todavía un primer examen o análisis del contenido de las ofertas que desvelase los problemas que su valoración y puntuación podían generar ni los puntos que precisaban que se esclareciese en esos informes técnicos.

2.3. Los datos de hecho relativos a las circunstancias personales del jefe del Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico y de los integrantes del mismo que hicieron los informes que fueron la base decisiva de los acuerdos de la Mesa de Evaluación.(Hecho de la demanda § 10 a 13).

2.3.1 .Alega la recurrente que constituyen datos fácticos relevantes que todos los integrantes del SEMARJ a los que en el acta nº NUM001 se les encomienda la redacción de informes habían intervenido en la redacción de las bases del concurso y en la redacción de su documentación técnica y, además, algunos son funcionarios interinos y el jefe de ese Servicio ((D. Celestino) es, también, secretario de la Mesa que firma todas sus actas y la propuesta de bases del concurso (doc.1. 15_07_20. - "Informe Propuesta Bases Servicio De Medios" recogida en la carpeta 1 del Expediente administrativo) que se eleva a la aprobación del órgano de contratación y que se lleva a la Orden de convocatoria del Concurso

2.3.2 .La Administración demandada sostiene (i) en cuanto a la participación del SEMARJ en la redacción de las bases del concurso, que se enmarca dentro de las funciones de dicho Servicio conforme al artículo 37 de la Orden FYM/1186/2019, de 29 de noviembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (BOCYL n.º 234, de 4 de diciembre de 2019), vigente en la fecha de la convocatoria del concurso; (ii) en cuanto al nombramiento de los miembros de la Mesa, que se realizó mediante la Orden FYM/521/2020, de 18 de junio, a esa Orden remitía la de convocatoria la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, por lo que pudo ser recurrida en ese momento la composición y podía haber sido recusado como miembro de la Mesa al Jefe del Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico, sin hacerlo con ocasión de la convocatoria; y (iii) en cuanto al encargo de los informes específicos de cada oferta al SEMARJ indica que es el órgano de la administración autonómica especializado en las licencias objeto del concurso, motivo por el cual en aplicación de las bases debía ser inexorablemente el encargado de la evaluación de las ofertas.

2.3.3 . Juicio de la Sala.

Los datos fácticos expuestos están acreditados y no se han negado. Al examinar los motivos de impugnación es cuando se va a valorar su incidencia en la resolución de la controversia planteada.

2.4. La Mesa de evaluación en su reunión celebrada el 10 de mayo de 2021 (acta nº NUM002) aprobó lo que denominó una concreción de las plantillas de valoración que modificaba, suprimía o añadía los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria. (Hecho cuarto de la demanda § 14 a 23).

2.4.1 .La recurrente argumenta que en la reunión celebrada el 10 de mayo de 2021 (Acta nº NUM002 del Expediente) la Mesa de Evaluación acordó -en 11 minutos- lo que denominó "concreción de las plantillas de valoración aprobadas"sin que previamente se hubiera indicado en la convocatoria a qué sub-bloques de las bases 10ª, 12ª y anexo VI se refería esa concreción, sin que remitiera previamente a los miembros de la Mesa un borrador de la concreción de la que se iba tratar, yendo lo aprobado más allá de unas tablas de valoración de los criterios ya fijados, modificándose esos criterios con infracción de las bases por supresiones y adiciones.

Por ejemplo, se añadieron exigencias sobre las que no se solicitó información en las bases como: -la valoración del inmovilizado financiero o del inmovilizado a corto plazo,mal entendido como la tesorería o las existencias en el apartado de inversiones del proyectoo - la valoración de la evolución prevista de la competenciadurante toda la vida de las licencias. lo que escapa totalmente al control de los solicitantes.

Y se descartó valorar aspectos que las bases sí exigían información como: - Limitar la valoración del plan de inversiones a las inversiones iniciales,obviando la necesidad de realizar reinversiones para sustituir los equipos que queden obsoletos o agoten su vida útil durante los 15 años de las licencias. - Omitir la valoración de la descripción del método utilizado para elaborar las previsiones de oyentes y la cuota de mercado, de las estrategias de diversificación de ingresos o de las estrategias comerciales para captar y fidelizar clientes, en el apartado 3.2 'Análisis de Mercado'.

Se modifica el espíritu de las bases al suprimir la coherencia de todo el proyecto radiofónico (como se desprende de los apartados 3.1. 3.2, 3.3 y 3.4 de la base 10ª y limitarlo solo a unos aspectos).

2.4.2 .La Administración niega que se hayan adoptado subcriterios ni que se haya separado la Mesa de las bases. Aduce, con cita de jurisprudencia, que la Mesa de Evaluación es un órgano técnico, con competencia técnica, con la objetividad e imparcialidad propia de los órganos técnicos de la Administración y posee discrecionalidad técnica para concretar cómo van a ponderarse los diferentes criterios y como contrapeso a esta facultad la Mesa está obligada a fundamentar en las actas la puntuación otorgada. La Mesa valora las ofertas presentadas conforme a criterios objetivos e imparciales de igual aplicación a todos los participantes. Añade que El acta nº NUM002 de 10 de mayo se aprobó en la sesión nº 3, de 27 de mayo, conforme establece el art. 18.2 de la Ley 40/2015.

2.4.3 . El juicio de la Sala.

Const a que la sesión de 10 de mayo de 2021 documentada en el Acta nº NUM002 tuvo una duración de 45 minutos; que tenía 4 puntos del orden del día (lectura y aprobación del acta anterior, estudio de las subsanaciones recibidas, concreción de las plantillas de valoración y ruegos y preguntas).

En el punto 3º Concreción de las plantillas de valoración para evaluar los méritos incluidos en los sobres número 2, documentación técnica se hace constar en el Acta que:

Seguidamente el Presidente cede la palabra al Secretario que expone las tablas para atribuir la puntuación resultante de la valoración de los criterios fijados en la orden de convocatoria del concurso.

La base 10 de la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, describe el contenido de la oferta técnica que han de presentar los participantes en el concurso, posteriormente en la base 12 se determinan los criterios de valoración de las ofertas técnicas y por último en el anexo VI se distribuye la puntuación conforme a los criterios de valoración.

Con el fin de poder determinar cómo se van a asignar los puntos dentro de determinados criterios de valoración fijados en las bases del concurso, previamente a la apertura de las ofertas presentadas, la Mesa acuerda aprobar las tablas de baremación que se adjuntan como anexo al presente acta para los siguientes criterios de valoración:

2.2. Calidad y continuidad del servicio: Apartado del Plan de calidad y continuidad del servicio conforme al detalle de la exposición conforme al Anexo VI de la orden de convocatoria.

3.1. Plan de inversiones y costes.

3.2. Análisis de mercado.

3.3. Plan económico-financiero.

En el resto de los apartados de los criterios de valoración del concurso o bien la forma de atribución de puntuación viene expresamente determinada en la propia orden de convocatoria del concurso o por sus características no puede determinarse la atribución de la puntuación conforme a criterios objetivos"

De la lectura del acta, su duración y contenido, se desprende que el Secretario de la Mesa había llevado las plantillas de valoración, sin que conste que se hubiera entregado con anterioridad borrador a los miembros de la Mesa ni que se cuestionara por ellos ningún extremo sobre los conceptos, términos y puntuación que se contiene en esas plantillas que se adjuntan como anexo del Acta.

Se deja para los fundamentos de derecho la calificación de estas modificaciones, como infracción de las bases del concurso por las modificaciones, supresiones y adiciones denunciadas.

2.5. En las actas de las sesiones de la Mesa de evaluación en que se valoraban y puntuaban las distintas ofertas (siempre sesiones por videoconferencia) no constan los motivos de sus decisiones al no recoger referencia ni contenido alguno de las deliberaciones o debates.(Hech o quinto de la demanda § 24 a 26).

2.5.1 La recurrente argumenta que en las actas de las sesiones de la Mesa de evaluación no se recoge la menor manifestación ni explicación acerca de los motivos sobre cómo se interpretan las bases, cómo se aplican a las ofertas presentadas o cómo se puntúan tales ofertas, lo que se debe a que para la Mesa el punto de partida no son las ofertas mismas, ni las bases, sino lo informes efectuados por el SEMARJ del que forma parte como su jefe el secretario de la Mesa de Evaluación. Hay una falta absoluta de motivación y son muchas las opciones de los informes que son contrarios a las bases del concurso o que implican ejercicio de una discrecionalidad que solo a la Mesa de Evaluación corresponde y en último término al órgano de contratación que sólo podrá ejercerla motivadamente si se explican las razones de la valoración y la puntuación que tienen que ver con las opciones interpretativas de las bases y los criterios sentados para aplicarla

2.5.2 .La Administración demandada aduce que (i) en el expediente del concurso constan los 326 informes individualizados de cada una de las ofertas admitidas a la participación en el concurso que se realizaron por el SMARJ, en los que constan de manera pormenorizada la fundamentación de cómo se valora técnicamente cada oferta presentada en cada uno de los apartados sujetos a valoración establecidos por las bases del concurso.; (ii) la evaluación que recogen los informes técnicos se hace con carácter previo a la puntuación que atribuye la mesa y que determina la atribución de las licencias a los que obtengan mayor puntuación; (iii) sobre la motivación sucinta y el contenido de las actas, el contenido de las actas es conforme a lo estipulado en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, constando la motivación en el expediente teniendo presente al respecto los informes técnicos de evaluación de todas las ofertas presentadas, que fueron elaborados por funcionarios públicos, gozando por tanto de la presunción de acierto, objetividad y neutralidad, y teniendo dichos informes una función de asesoramiento que está destinada a contribuir a formar la voluntad que ha de plasmarse en el acto de adjudicación.

2.5.3. Juicio de la Sala.

En la resolución de 14 de diciembre de 2024 que acompañaba a la última compleción del expediente, se dice:

"La función de la mesa no es elaborar los informes encargados al Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico de la Dirección General, ni tampoco proponer modificaciones a los mismos, sino, en base a los mismos atribuir las puntuaciones conforme a las bases de la convocatoria y a los acuerdos que adoptó previamente a la apertura de las ofertas".

La asignación de puntos figura en las tablas aportadas como anexos de cada correspondiente sesión que se aprobaron junto con el acta.

No existen en el expediente notas manuscritas o mecanografiadas, sólo las tablas en las que se anotaban las puntuaciones que atribuía la mesa y que se reproducen como anexo en cada una de las actas firmadas. Los miembros de la mesa no modificaban los informes encargados al Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico, pues no es su función, sino que partiendo de los informes y de las ofertas asignaban los puntos que se reflejaban en las tablas que posteriormente se incorporaban a las actas."

En el Acta nº NUM003, que documenta la sesión celebrada el 26 de septiembre de 2022 por videoconferencia, consta que el orden del día tenía 6 puntos (1ºlectura y aprobación del acta anterior; 2º análisis sobre la devolución de una garantía depositada; 3º información sobre las sentencias recaídas en los recursos contra la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre; 4º.- Estudio y análisis de los informes previos elaborados por el Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transformación Digital sobre las ofertas técnicas presentadas en los sobres nº 2 relativas al concurso público para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la Comunidad de Castilla León, convocado mediante Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubres contra la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre. 5º.- Valoración de las ofertas técnicas presentadas. 6º.- Ruegos y preguntas).

En el punto 4º se dice:

"El Presidente cede la palabra al Secretario que explica el contenido de los distintos apartados del concurso que son objeto de valoración. Se expone la dinámica seguida para la elaboración de los informes técnicos de cada una de las 326 ofertaspresentadas al concurso y que encargó la Mesa de Evaluación en la sesión de 18 de junio de 2021 al Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico.

Estos informes han sido puestos a disposición de los miembros de la Mesa con carácter previo a la celebración de la presente sesión para su análisis,y se incorporan al expediente del concurso en el presente acto, siendo expuestos y explicados por el Jefe de Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico.

En este punto del orden del día se incorpora a la sesión Enrique, funcionario interino del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad, que ha colaborado en el informe de algunos criterios objeto de valoración en el concurso".

Y en el punto 5º :

En este punto del orden del día los miembros de la Mesa proceden a atribuir las puntuaciones conforme a la descripción de los apartados establecida en la base 10 "CARACTERÍSTICAS DE LA PROGRAMACIÓN OFERTADA", a los criterios indicados en la base 12 y a la puntuación fijada en las tablas del anexo VI "PUNTUACIÓN CONFORME A LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS TÉCNICAS. 1.- CARACTERÍSTICAS DE LA PROGRAMACIÓN OFERTADA" de la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre.

La Mesa asigna la puntuación correspondiente a cada una de las ofertas participantes en el concurso, partiendo de los informes técnicos encargados. Se atribuyen los puntos del primer bloque para cada una de las ofertas presentadas reflejándose en el anexo de la presente acta la puntuación obtenida en cada uno de los seis apartados del bloque 1"

El Anexo contiene la puntuación desglosada de cada solicitante, de cada oferta de este, de los distintos apartados de las bases a puntuar y el total, con más de 34 páginas de hojas Excel (con sus filas, columnas y celdas). Por otro lado, obran los informes de las ofertas firmados por el jefe del Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico (El Secretario de la Mesa) con una extensión media de 11 folios de cada una de las ofertas.

Por constatación propia es imposible leer más de una pequeña parte de las ofertas contrastándolas con los informes en el escaso periodo de tiempo que duró la sesión (90 minutos).

En el Acta nº NUM004, que documenta la sesión celebrada el 29 de septiembre de 2022, en la que se valoran las ofertas técnicas se dice:

2º.- Valoración de las ofertas técnicas presentadas.

En este punto del orden del día se incorpora a la sesión Ana, Técnico funcionaria interina del Cuerpo de Ingenieros Superiores(Telecomunicaciones) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que ha colaborado en el informe de las características técnicas y operativas que son objeto de valoración en el bloque 2 del concurso.

Los miembros de la Mesa proceden al estudio del bloque 2 de la base 10 "CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS", partiendo de los informes técnicos encargados, según los criterios indicados en la base 12 y conforme a la puntuación fijada en las tablas del anexo VI "PUNTUACIÓN CONFORME A LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS TÉCNICAS. 2.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS" de la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre.

Con carácter previo a la atribución de puntos ha de tenerse en cuenta que en la sesión nº 2 de la Mesa de Evaluación que se celebró el pasado 10 de mayo de 2021, antes de proceder a la apertura de las ofertas admitidas, se aprobaron unas tablas de baremación con el fin de poder determinar de una manera más concreta, objetiva y eficaz cómo se van a asignar los puntos dentro del criterio de valoración de las ofertas técnicas del bloque 2.2.2 Plan de calidad y continuidad del servicio conforme al detalle de la exposición. Las tablas se elaboraron conforme a la descripción de ese apartado establecida en la base 10 Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre.

Respec to a la necesidad de especificar para cada oferta la calificación como "óptimo, bueno o insuficiente" del bloque 2.2.2 del Plan de calidad y continuidad del servicio, la Mesa se plantea si es preciso determinar tal calificación para cada oferta.A continuación, el Secretario expone que, conforme a los criterios y tablas que figuran en la orden de convocatoria y en las tablas de baremación aprobadas por la Mesa, no sería preciso establecer de manera expresa tal calificación. Bastaría con establecer los puntos asignados a cada una de las ofertas, puntos que evidentemente se otorgan en función de si las ofertas son óptimas, buenas o insuficientes, de acuerdo con los criterios de las tablas de baremación ya fijados por la mesa.

Tras esta exposición, la Mesa acuerda que se asignen para cada oferta los puntos conforme a dichas tablas sin especificar la condición de óptimo, bueno o insuficiente.

La Mesa procede a atribuir las puntuaciones de cada una de las ofertas admitidas en el concurso, partiendo del estudio de los informes técnicos encargados. Se atribuyen los puntos del segundo bloque (CARACTERÍSTICAS DE LA PROGRAMACIÓN OFERTADA) para cada una de las ofertas presen tadas reflejándose en las tablas anexas al presente acta la puntuación obtenida en cada uno de los apartados del bloque 2".

Sigue un Anexo con las mismas características que el de la sesión nº 6.

En el Acta nº NUM005, que tiene por objeto en su punto 2º valoración de las ofertas presentadas se dice:

2º.- Valoración de las ofertas técnicas presentadas.

Con carácter previo, el Presidente indica que en la sesión procedería el estudio y valoración del bloque 3 del concurso, "viabilidad económica y estructural del proyecto", pero con el fin de que pueda asistir a la reunión de valoración del mismo Olga, Secretaria suplente de la Mesa y funcionaria del del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad,que ha colaborado en la elaboración de los informes de ese apartado, la Mesa acuerda alterar el orden de los bloques de valoración.

En la sesión la Mesa procede, partiendo de los informes técnicos encargados, a valorar y puntuar los siguientes bloques:

Bloque 4 Contribución a la pluralidad de la oferta de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

Bloque 5 Fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad de Castilla y León y demás principios orientadores regulados en el artículo 4 del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre.

Bloque 6 Compromiso de no transmitir ni arrendar la licencia.

En la atribución de puntos a cada oferta se siguen los criterios indicados en la base 12, según puntuación fijada en las tablas del anexo VI para los bloques 4, 5 y 6 de la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre.

En las tablas anexas a la presente acta queda reflejada la puntuación atribuida a cada una de las ofertas en cada uno de los apartados de cada bloque citado"

Sigue un Anexo con las características de los anteriores.

En el Acta nº NUM006 de la sesión celebrada el 7 de octubre de 2022, que también tiene tres puntos del día, el 2º de valoración de las ofertas técnicas presentadas, se dice:

En este punto del orden del día se incorpora a la sesión Olga, Secretaria suplente de la Mesa y funcionaria del del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad, que ha colaborado en la elaboración de los informes del apartado valoración en el bloque 3 del concurso.

Los miembros de la Mesa proceden al estudio del bloque 3 de la base 10 "VIABILIDAD ECONÓMICA Y ESTRUCTURAL DEL PROYECTO", partiendo de los informes técnicos encargados, según los criterios indicados en la base 12 y conforme a la puntuación fijada en las tablas del anexo VI "PUNTUACIÓN CONFORME A LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS TÉCNICAS. 3.- VIABILIDAD ECONÓMICA Y ESTRUCTURAL DEL PROYECTO" de la Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre.

Con carácter previo a la atribución de puntos ha de tenerse en cuenta que en la sesión nº 2 de la Mesa de Evaluación que se celebró el pasado 10 de mayo de 2021, antes de proceder a la apertura de las ofertas admitidas, se aprobaron unas tablas de baremación con el fin de poder determinar de una manera más concreta, objetiva y eficaz cómo se van a asignar los puntos dentro del criterio de valoración de las ofertas técnicas de los siguientes apartados: 3.1 plan de inversiones y costes, 3.2 análisis de mercado y 3.3 plan económico- financiero conforme al detalle de la exposición. Las tablas se elaboraron conforme a la descripción de ese apartado establecida en la base 10 Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre.

Respecto a la necesidad de especificar para cada oferta la calificación como "óptimo, bueno o insuficiente" en esos subapartados, y manteniendo el mismo criterio acordado por la Mesa en la sesión 7 respecto al bloque 2.2.2 del Plan de calidad y continuidad del servicio,la Mesa procede a establecer los puntos asignados a cada una de las ofertas, puntos que se otorgan en función de si las ofertas son óptimas, buenas o insuficientes, de acuerdo con los criterios de las tablas de baremación ya fijados por la mesa. La Mesa procede a asignar para cada oferta los puntos conforme a dichas tablas sin especificar la condición de óptimo, bueno o insuficiente.

En las tablas anexas al presente acta queda reflejada la puntuación atribuida a cada una de las ofertas en cada uno de los apartados del bloque 3 Viabilidad económica y estructural del proyecto".

Sigue el Anexo de las mismas características que los anteriores.

El Acta nº NUM007, sesión de 11 de octubre de 2022, tiene los siguientes puntos del orden del día: Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior. Aprobación de los informes de puntuación individualizados para cada oferta presentada al concurso, y de la asignación provisional de licencias para cada localidad. Propuesta provisional de adjudicación. Ruegos y preguntas. Aprobación del acta de la sesión.

En ella se dice:

2º.- Aprobación de los informes de puntuación individualizados para cada oferta presentada al concurso, y de la asignación provisional de licencias para cada localidad.

Con carácter previo al desarrollo del punto del orden del día el Presidente cede la palabra al Secretario quien expone que se ha advertido un error de carácter material en el informe con código de expediente NUM008.Informe_ Primitivo._GENERALISTA_MIRANDA DE EBRO, que fue aportado a la Mesa en la sesión nº 6, celebrada el pasado 26 de septiembre, junto con los restantes informes técnicos previos elaborados por el Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico de la Dirección General de Telecomunicaciones y Administración Digital por encargo de la Mesa de Evaluación. El error figuraba en el punto 6 relativo al compromiso de no transmitir la licencia, donde figuraban 13 años cuando el documento firmado y aportado por el participante en el sobre número 2, "documentación técnica", conforme al modelo del anexo V "compromiso de no transmitir ni arrendar la licencia" de la Orden FYM/1173/2020, de 26 de octubre, indicaba 7 años, 5 años por encima del mínimo legal exigido de 2 años. El error ha sido subsanado incorporando al expediente un nuevo informe que sustituye al anterior. Este error en el informe, puramente material, no tuvo incidencia en las puntuaciones atribuidas por la Mesa de Evaluación para el criterio 6, en la sesión nº 8 celebrada el pasado 4 de octubre de 2022, en las cuales se tuvo en cuenta el dato recogido en la oferta presentada por este concursante.

El Secretario explica asimismo que se aportan en la presente sesión, en primer lugar, un documento con el desglose de puntos por cada uno de los seis criterios objeto de puntuación en el concurso, así como el sumatorio total, reflejo de la evaluación de las ofertas y de la consiguiente asignación de puntuaciones efectuadas por la Mesa en las últimas sesiones celebradas. Este documento es el anexo I a la presente acta.

En segundo lugar, se incorpora para cada participante en el concurso su informe individualizado de puntuación, conforme a los puntos asignados por la Mesa de Evaluación en las sesiones

En las Actas de las Mesas de Evaluación no se exponen cómo se interpretan las bases, como se aplican a las ofertas ni cómo se puntúan, precedentes. Dichos informes individualizados son aprobados por la Mesa y se incorporan como anexo II a esta acta

A continuación, de conformidad con la base 15 de la Orden FYM/1173/2020, de 26 de octubre, tras haber efectuado la valoración de las ofertas, la Mesa de Evaluación procede a ordenar, de mayor a menor puntuación obtenida, las ofertas presentadas para cada una de las frecuencias enumeradas en el anexo I de las bases.

El orden de las ofertas presentadas en cada localidad y la atribución provisional de cada frecuencia se ha realizado según lo establecido en la base 15 y conforme al orden de preferencia de frecuencias en una misma localidad suscrito por todos los participantes en el concurso y aportado en el sobre número 2 "documentación técnica" conforme al el modelo establecido en el anexo IV de la orden de convocatoria.

Por último, la Mesa aprueba el orden de prelación en cada localidad de todas las ofertas presentadas conforme a la puntuación asignada por la Mesa de Evaluación y, consiguientemente, la asignación provisional de las frecuencias ofertadas para cada localidad en el anexo I de la Orden FYM/1173/2020, de 26 de octubre. Esta asignación de frecuencias por localidades se incorpora a la presente acta como anexo III.

3º.- Propuesta provisional de adjudicación.

El Presidente expone que, en base a los informes aprobados en el apartado anterior, se puede realizar la propuesta provisional de adjudicación de las licencias ofertadas en el concurso, conforme a lo establecido en la base 15 de la Orden FYM/1173/2020, de 26 de octubre.

Con carácter previo se indica que todas las ofertas presentadas han superado los umbrales mínimos de puntuación establecidos en la orden de convocatoria para poder resultar adjudicatarias.

La Mesa de Evaluación aprueba, por unanimidad, la resolución por la que se propone la adjudicación provisional de las licencias del concurso convocado por la Orden FYM/1173/2020, de 26 de octubre, que se adjunta como anexo IV a esta acta.

Asimis mo, en la misma resolución la Mesa de Evaluación propone que sean declaradas desiertas las licencias para las localidades en las que hay menos ofertas presentadas que licencias ofertadas.

Seguid amente el Presidente recuerda que conforme a la base 15 de la Orden FYM/1173/2020, de 26 de octubre, la propuesta de la Mesa de Evaluación no creará derecho alguno a favor de los adjudicatarios propuestos.

En cuanto a los adjudicatarios provisionales, la Mesa de Evaluación procederá a solicitarles la documentación que figura en la base 16 de la Orden FYM/1173/2021, de 26 de octubre, de convocatoria del concurso.

Con el fin de verificar el cumplimiento del pluralismo en el mercado audiovisual radiofónico conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual, la Mesa acuerda solicitar al Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico la acreditación de los establecido en los apartados 1 y 2 del artículo para los adjudicatarios provisionales propuestos. Para verificar lo previsto en el apartado 3 del artículo citado por los adjudicatarios provisionales propuestos, la Mesa acuerda dar traslado de la propuesta provisional a la Subdirección General de Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital".

Única mente figuran los anexos a esas actas con la asignación de puntos a las ofertas.

2.6. El tiempo dedicado por la Mesa de evaluación - en sesiones siempre por videoconferencia - al análisis y puntuación de las 16.300 páginas de las 326 ofertas en los 6 bloques a considerar presentadas a las 138 localidades objeto de la convocatoria.(Hecho sexto de la demanda § 27 a 40).

2.6.1 .La recurrente alega que todas las reuniones (con finalidad de tratar de cuestiones relativas a la valoración de las ofertas o a acordar criterios sobre ello) se hicieron siempre por videoconferencia desde la sesión 2ª de la Mesa el día 10 de mayo de 2021, pese a integrar la Mesa sólo 5 personas y no existir ninguna limitación por razón de la pandemia o confinamientos, pues no había en esa fecha ningún estado de alarma. La videoconferencia no resulta medio adecuado para una tarea compleja que exige tener a la vista las ofertas. Señala sobre la duración de las sesiones que :

La Sesión 2ª: De 9:30 a 10:15 ª de 10 de mayo de 2021 - por videoconferencia - (45 minutos totales para todos los puntos)con 4 puntos del orden del día; el tercero consistente en la aprobación de las tablas de baremación sobre los siguientes criterios: "2.2. Calidad y continuidad del servicio: Apartado del Plan de calidad y continuidad del servicio conforme al detalle de la exposición conforme al Anexo VI de la orden de convocatoria.

3.1. Plan de inversiones y costes.

3.2. Análisis de mercado.

3.3. Plan económico-financiero".

El apartado 2.2 es una parte del bloque 2º (CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS). Los apartados 3.1 y 3.2 forman parte del bloque 3º (VIABILIDAD ECONÓMICA Y ESTRUCTURAL DEL PROYECTO) También se afirma en dicha acta que "en el resto de los apartados de los criterios de valoración del concurso o bien la forma de atribución de puntuación viene expresamente determinada en la propia orden de convocatoria del concurso o por sus características no puede determinarse la atribución de la puntuación conforme a criterios objetivos".

La Sesión 5ª: De 9:30 a 9:50 horas, de 18 de junio de 2021 - por videoconferencia - (20 minutos totales para todos los puntos del orden del día)en la que, sin figurar en el orden del día de la convocatoria (cuyo único objeto era el estudio de las subsanaciones), la Mesa acuerda, sin que conste de quien parte la iniciativa, "encargar al Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transformación Digital, como unidad especialista en las licencias objeto del presente concurso, la elaboración de un informe técnico individualizado por cada oferta presentada en los sobres número 2".

La Sesión 6ª: De 12:30 a 14:00 horas, sesión 6ª de 26 de septiembre de 2022 - por videoconferencia - (90 minutos totales para todos los puntos del orden del día)con 6 puntos del orden del día en la que, tras los 3 primeros puntos (con el segundo y tercero de alguna entidad en cuanto al tiempo ocupado), se abordan en el tiempo que restase dos cuestiones muy relevantes:

- Estudio y análisis de los informes previos elaborados por el Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transformación Digital sobre las ofertas técnicas presentadas en los sobres nº 2.

Ha transcurrido un año desde el encargo del informe lo que indica el tiempo que ha necesitado el SEMARJ para examinar, analizar y redactar tales informes y la Mesa en 30 minutos decide y puntúa a partir de 326 informes con una media de 11 páginas sobre ofertas presentadas para 138 localidades de Castilla y León.

La Sesión 7ª ( De 10:30 a 11:45 horas, de 29 de septiembre de 2022 - por videoconferencia - (75 minutos totales para todos los puntos del orden del día)en que el único punto presumiblemente prolongado es el segundo (los otros aprobación del acta y ruegos y preguntas) sobre "Valoración de las ofertas técnicas presentadas" en que "Los miembros de la Mesa proceden al estudio del bloque 2 de la base 10ª "CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS", partiendo de los informes técnicos encargados, según los criterios indicados en la base 12 y conforme a la puntuación fijada en las tablas del anexo VI".

La Sesión 8ª de 4 de octubre de 2022 - por videoconferencia - (120 minutos totales para todos los puntos del orden del día)en que el único punto presumiblemente prolongado es el segundo (los otros aprobación del acta y ruegos y preguntas) sobre estudio y valoración del Bloque 4 ("Contribución a la pluralidad de la oferta de prestadores de servicios de comunicación audiovisual"), del Bloque 5 ("Fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad de Castilla y León y demás principios orientadores regulados en el artículo 4 del Decreto 59/2015, de 17 de septiembre") y del bloque 6 ("Compromiso de no transmitir ni arrendar la licencia").

La Sesión 9ª de 7 de octubre de 2022, (120 minutos totales para todos los puntos del orden del día)en que el único punto presumiblemente prolongado es el segundo (los otros: aprobación del acta y ruegos y preguntas) sobre "estudio y valoración del bloque 3 de la base 10ª "VIABILIDAD ECONÓMICA Y ESTRUCTURAL DEL PROYECTO", partiendo de los informes técnicos encargados, según los criterios indicados en la base 12 y conforme a la puntuación fijada en las tablas del anexo VI". Bloque complejo por la cantidad de apartados, subapartados sucesivos e ítems que se recogen en la base 10ª y la dificultad de su encaje en el anexo VI.

La Sesión 10ª, de 11 de octubre de 2022, - por videoconferencia- (70 minutos totales para todos los puntos del orden del día)con 5 puntos del orden del día en el que 3 presumiblemente ocuparían tiempo, pues además de explicar la corrección de algunos errores de los informes se dice que "el secretario explica asimismo que se aportan en la presente sesión, en primer lugar, un documento con el desglose de puntos por cada uno de los seis criterios objeto de puntuación en el concurso, así como el sumatorio total, reflejo de la evaluación de las ofertas y de la consiguiente asignación de puntuaciones efectuadas por la Mesa en las últimas sesiones celebradas. Este documento es el anexo I a la presente acta".

Sosti ene que da la impresión de la lectura del Acta que toda la documentación que se dice que aprueba la Mesa se lleva ya preparada por el secretario a la sesión por videoconferencia y que, sin haberla repartido previamente a los miembros de la Mesa, mostrándola o no en las pantallas de ordenador, se aprueba.

La Sesión 11ª, de 1 de diciembre de 2022, por videoconferencia- (40 minutos totales para todos los puntos del orden del díaen el que entre otras cosas - como el estudio de la documentación presentada por los adjudicatarios provisionales - y se concluye "La Mesa de Evaluación vota y aprueba por unanimidad la Resolución por la que se formula propuesta definitiva de adjudicación de las licencias del concurso.

2.6.2 .La Administración demandada argumenta que, aunque se estudiaron las ofertas de manera individualizada y se contrastó con el contenido de los informes encargados al SMARJ, la similitud de las ofertas entre sí permitió el desarrollo de las sesiones en los plazos de tiempo señalados por la recurrente. Añade que las sesiones mediante videoconferencia permiten de una manera más ágil compartir la pantalla por los miembros de la mesa en las aplicaciones colaborativas de videoconferencia a la vez: los informes encargados, las ofertas presentadas, y las tablas en las que el Secretario apuntaba la puntuación que concedía la mesa en su conjunto.

2.6.3 .Juicio de la Sala.

Ha quedado acreditado por el propio contenido de las Actas que tuvieron la duración y contenido expuesto por la recurrente, siendo en el examen de los motivos de impugnación cuando se valore esa duración a efectos de resolver el litigio.

2.7 y 2.8. El olvido general en la valoración de las ofertas de los requisitos e informaciones que, de acuerdo con las bases 10ª y 12ª de la orden FYM/1173/2020 de convocatoria, debían cumplimentar y satisfacer los licitadores en sus ofertas.(Hecho séptimo de la demanda § 41 a 46). Un ejemplo preliminar de los errores de hecho en la valoración de las ofertas de las emisoras de la ser y de otros licitadores y en su puntuación: la creación de empleo estable en subbloque 3.4 de la base 10ª.(Hecho octavo de la demanda § 47 a 64).

2.7.1 La recurrente sostiene que tras la base 10ª el anexo VI de la misma orden de convocatoria contiene unas tablas (con sus filas, columnas y celdas) en que se describen - resumida y sintéticamente en las celdas de la columna 1- los ítems de los requisitos, exigencias y concreciones de la base 10ª, para recoger a continuación en las celdas de las columnas 2ª y 3ª las puntuaciones a asignar por grandes categorías y subcategorías. Ese resumen sintético en las celdas de la columna 1ª (por la propia limitación espacial de cada celda) impide repetir y reiterar todos los detalles, concreciones y precisiones de la base 10ª, pero esa presentación sintética no puede significar una voluntaria contradicción entre la base y el anexo VI, sino que obliga a interpretar dicho anexo de forma coherente con la base 10ª; es decir sin prescindir de ninguno de los requisitos, exigencias y concreciones de dicha base.

2.8.1.La recurrente toma como ejemplo el bloque 3º de la base 10ª, apartado IV "recursos humanos" y, tras reproducir la base y el Anexo en este extremo, concluye que con la interpretación que se ha hecho del Anexo VI en relación con la base 10ª resulta que ella, que ha efectuado la oferta más alta de creación de empleo estable en número de personas contratadas (8), a tiempo completo (las 8) y con contrato indefinido (las 8) es la que ha obtenido la menor puntuación. Entiende que los errores en la forma y contenido de la tabla del Anexo VI, interpretada erróneamente, ha llevado a resultados irracionales, en el caso de la SER, como se describe en la figura 6 tomada del Informe pericial de la Consultora NXT (pág.6), que se acompaña con la demanda. Pone de relieve que se han reconocido puntos a ofertas que no tienen el compromiso de empleo indefinido que las bases exigen expresamente y que en que los informes del SEMARJ en ningún momento llaman la atención sobre estas disfunciones a la Mesa de Evaluación que de este modo parece que ni se ha percatado en ningún momento de estos problemas, ni de las alternativas que existen, ni consta en los informes técnicos, firmados todos por el jefe de Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico - Celestino -, que se haya pedido previamente a los miembros de la Mesa que les instruyeran sobre cómo resolver los problemas que presentaba la aplicación de las bases y del Anexo VI. Añade que hay más errores que inciden en el resultado final.

2.7.2 .La Administración argumenta que las bases del concurso no fueron recurridas por la demandante, la forma de asignación de los puntos en el anexo VI respecto a la base 10 y 12 eran firmes cuando se aplicaron, la Mesa concretó sólo los apartados que consideró podían generar aplicación subjetiva, con el fin de objetivarlos y conforme a las atribuciones que tiene. No se han añadido aspectos que no estén explicitados en las bases y se aplicaron a todos los participantes por igual pues se fijaron antes de abrir las ofertas presentadas. Considerar que la base 10 es más amplia en su contenido que el anexo VI relata algo obvio, pues la finalidad es indicar cómo asignar los puntos de entre aquello que debían explicar las ofertas, siendo los anexos parte de la norma que rige el concurso, de las bases, no algo ajeno a ellas.

2.8.2 La Administración demandada alega que las bases son firmes y que no puede prevalecer un informe pericial de parte encargado causalmente, que da la puntuación que quiere la demandante, sobre la que se ha asignado por el órgano objetivo e imparcial competente para la valoración, esto es la Mesa de Evaluación contrastando los informes del SMARJ encargados y las ofertas presentadas.

2.8.3 . El juicio de la Sala.

Las bases de la convocatoria y el Anexo VI, que concreta la puntuación conforme a los criterios de valoración de las ofertas técnicas contenidos en la base 12, ofertas que se han debido efectuar en los términos exigidos en la base 10 de la convocatoria, constituyen las reglas a las que deben ajustarse los participantes en el procedimiento de concurrencia de que se trata y que igualmente deben ser observadas por la Administración que lo resuelve.

Dichas bases y Anexo no han sido impugnadas por la parte recurrente ni lo pretende en este procedimiento

Lo que cuestiona es la interpretación y aplicación que se ha efectuado de las bases y del Anexo porque conduce a decisiones irracionales o contrarias al espíritu y finalidad del procedimiento de concurrencia, que es otorgar la licencia a la mejor oferta.

Efectivamente, se ha constatado, siguiendo el ejemplo que pone de relieve la recurrente, que se ha otorgado una mayor puntuación a ofertas que sirven peor al fin buscado en el punto 3.4.1 "Creación de empleo Estable" a partir de una interpretación literal del Anexo VI en ese punto, de redacción defectuosa, y que exige por parte de la Mesa de Evaluación la fijación de un criterio interpretativo que permita evaluar las ofertas partiendo de que lo que se valora más es la calidad del empleo (su estabilidad) conforme resulta de la base 10 y del propio enunciado de ese apartado en el Anexo VI, por lo que si hay ofertas que proponen un mayor número de contrataciones de empleo estable con compromiso de mantenerlo durante el periodo de vigencia de la licencia no pueden resultar peor valoradas que las que ofrecen contrataciones temporales o a tiempo parcial o sin compromiso de mantenerlas durante la vigencia de la licencia.

3. Sobre los vicios invalidantes invocados por la parte recurrente.

3.1. Vicios e infracciones de carácter competencial, formal y procedimental.

3.1.1 .La parte recurrente invoca los siguientes motivos de nulidad de pleno derecho al amparo del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:

* Nulidad de la Orden MTD/1854/2022, de 16 de diciembre resolutoria del concurso al integrarse la misma con un miembro con voz y voto contra la prohibición prevista de forma expresa en el ordenamiento.

*. Nulidad de la Orden MTD/1854/2022, de 16 de diciembre por renuncia de la Mesa de Evaluación al ejercicio de su propia competencia al solicitar informe del Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico sin previo conocimiento ni deliberación alguna sobre las ofertas presentadas y su contenido y al aceptarlo acríticamente y sin discusión violando el artículo 8.1 de la Ley 40/2015 y del número NUM000 de la Base 13.3 y al acordar que sus decisiones sobre el concurso se producirían a partir de tales informes

* Nulidad de la Orden MTD/1854/2022, de 16 de diciembre por asumir una propuesta nula de la Mesa de evaluación al haber adoptado sus decisiones prescindiendo de las normas que contienen las reglas esenciales de formación de la voluntad de los órganos colegiados.

En síntesis, la recurrente alega que:

(i) la Mesa de Evaluación está mal constituida porque forma parte de ella una persona que ha participado "en la redacción de la documentación técnica del contrato"de que se trataba, como es el caso del secretario de la Mesa de Evaluación que, en ejercicio de sus funciones y en su condición de jefe del Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico, había participado previamente en la elaboración y redacción de la actuaciones preparatorias y documentación técnica del concurso convocado por Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, lo que infringe el art. 326.5 párrafo 3º de la Ley de Contratos del Sector público, precepto aplicable por expresa remisión del artículo 27 de la Ley 7/2010 General de Comunicación audiovisual (vigente al convocarse el concurso por la Junta de Castilla y León) y por este al art. 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y al art. 79 la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del DECRETO 59/2015, de 17 de septiembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León. Cita, en este sentido, la STS de 19 de julio de 2018 (Rc. 2181/2016) y también la STS de 18 de diciembre de 2019 (Rc. 3745/2017).

(ii) La Mesa de Evaluación renuncia al ejercicio de su propia competencia al solicitar informes del Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico sin previo conocimiento ni deliberación alguna sobre las ofertas presentadas ni sobre su contenido con violación del 47.1 e) de la Ley 39/2015, al prescindir de las reglas esenciales de formación de la voluntad de los órganos colegiados que en lugar de formarla los miembros del órgano por sí mismos con el estudio de las ofertas y su valoración a través de los debates en el seno de la Mesa renuncian a hacerlo encomendando esa tarea a un servicio que no es órgano de valoración con infracción del artículo 8.1 de la Ley 40/2015 y la número NUM000 de la Base 13 de la convocatoria.

(iii) El hecho de que no se hayan celebrado las sesiones en forma presencial - siempre por videoconferencia - en una actividad de esta naturaleza y el tiempo dedicado a la valoración (en realidad nunca realizada por la propia Mesa) y puntuación sin que se les hubiera hecho entrega de las ofertas e informes (ni en formato papel, ni digital), ni acreditado un sistema de acceso de los miembros de la Mesa (con registro de tal acceso) a las 326 ofertas, probaría que han aceptado las propuestas del Servicio y delegado en este o en el secretario de la Mesa y jefe del Servicio, la valoración de las ofertas que se contiene en informes que predeterminaban la puntuación de las ofertas en todos y cada uno de los apartados lo que supone infringir tanto el procedimiento establecido como las normas esenciales de formación de la voluntad de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 como confirma la doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia 6289/2013 de 4 de diciembre (recs. 1649/2010) así como también otras dos de la misma Sala de 25 de junio de 2012 (recs. 717/2009 y 1850/2010) entre muchas otras.

3.1.2 . La Administración demandada se opone y aduce, resumidamente:

(i) No resulta de aplicación la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. El carácter supletorio, en cadena establecido para la Ley 33/2003 respecto a la Ley 9/2017 no resulta de aplicación a este procedimiento pues no se trata de un expediente de contratación sino de un procedimiento de concurso público de adjudicación de licencias. El funcionamiento de las Mesa de Evaluación se regula en el Decreto 59/2015, la Orden FYM/148/2016, de 23 de febrero, por la que se regulan los procedimientos en materia de servicios de comunicación audiovisual, la Orden FOM/371/2011, de 4 de abril, la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 3/2001, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El régimen jurídico del procedimiento para el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual es propio y específico; no resulta de aplicación el procedimiento general de contratación de las administraciones públicas, ni está sometido a las mismas limitaciones. Cita en este sentido la STS 1147/2016 ,rec. 1018/2015.

(ii) El encargo de la Mesa de Evaluación al SEMARJ es conforme a la base 11 y a las funciones de ese Servicio con arreglo al artículo 37 b) de la Orden FYM/1186/2019, de 29 de noviembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (BOCYL n.º 234, de 4 de diciembre de 2019), vigente en la fecha de la convocatoria del concurso y que desarrolló lo establecido en el Decreto 23/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (BOCYL n.º 148, de 2 de agosto de 2019).El SMARJ no ha hecho ejercicio de discrecionalidad, se ha limitado al estudio del contenido de las ofertas para su evaluación conforme a las bases, partiendo de los conocimientos técnicos que se poseen por los técnicos encargados.

(iii) - La valoración de las ofertas presentadas al concurso se ha realizado de manera individualizada; constan en el expediente los 326 informes individualizados de cada una de las ofertas admitidas a la participación en el concurso que se realizaron por el SEMARJ, en los que constan de manera pormenorizada la fundamentación de cómo se valora técnicamente cada oferta presentada en cada uno de los apartados sujetos a valoración establecidos por las bases del concurso. La evaluación que recogen los informes técnicos se hace con carácter previo a la puntuación que atribuye la Mesa y que determina la atribución de las licencias a los que obtengan mayor puntuación.

3.1.3 . La representación procesal de RADIO POPULAR S.A. COPE, de UNEDISA COMUNICACIONES S.L.U, de FUNDACIÓN AMIGOS DE RADIO MARÍA, de ASOCIACIÓN EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA y de MEDIAPLANET GLOBAL S.L.U se oponen, argumentando todas ellas, en síntesis, lo siguiente:

(i) El nombramiento de los miembros de la mesa para la valoración del concurso se realizó mediante la Orden FYM/521/2020, de 18 de junio, sin que dicha Orden fuese objeto de recurso por la demandante, no ya en el momento de su publicación, sino como acto recurrible asociado a la nueva orden de convocatoria. La composición de la Mesa de Evaluación se encuentra regulada en el artículo 17 del Decreto 59/2015, y es similar a la que a nivel autonómico han realizado otras Comunidades Autónomas como la de Navarra, Asturias o Murcia. No resulta de aplicación la normativa sobre contratación del Sector Público, citando al respecto la STS de 30 de mayo de 2016 (recurso 1014/2015) y varias sentencias del TSJCV y una del TSJ de Murcia, de 4 de diciembre de 2015, (recurso 234/2013.

(ii) EL encargo realizado al SEMARJ es conforme a la base 11. Se cita la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de julio de 2013 (recurso 902/2010) en la que se fijan los criterios para determinar la validez de los informes técnicos de asesoramiento al órgano adjudicador, que, a su entender, se han cumplido en este caso y la STS de 7 de mayo de 2004 (recurso 651/2000) que considera, en ese caso, válidos los informes técnicos suministrados a la Mesa de Contratación y una vez reconocido que se está ante una actuación de discrecionalidad técnica, declara que no se incurrió en arbitrariedad al ratificar el informe redactado por la empresa adjudicataria del contrato de consultoría y asistencia técnica.

(iii) La Mesa ha valorado cada solicitud para cada emisora con carácter individualizado ya que cada oferta está condicionada por la localidad en la que se presentan y por lo que refleja la memoria técnica presentada, pero la similitud de las ofertas entre sí permitió su valoración en el plazo en que se desarrollaron las sesiones.

3.1.4 . La representación procesal de GRUPO DE COMUNICACIÓN PROMECAL S.L.U, DIARIO DE AVILA SAU, MEDIATEL MULTIMEDIA SAU, NOTICIAS INDEPENDIENTES DE SORIA SLU se oponen a la demanda y se adhieren a la contestación a la demanda de la Administración demandada.

3.1.5 . El juicio de la Sala.

El art. 27.1 de la Ley 7/2010 General de Comunicación audiovisual, aplicable por razones temporales, disponía:

"Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas, en lo no dispuesto por la presente Ley asíŽ como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo".

La actual, Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, establece en su art. 26.2:

2. El procedimiento del concurso para el otorgamiento de licencias deberá:

a) Regirse por los principios de publicidad, transparencia y competencia.

b) Prever la instrucción del procedimiento por un órgano distinto del que resuelve.

c) Resolverse mediante resolución motivada, en el plazo máximo de doce meses desde su convocatoria"

La Ley 7/2010 se remite, pues, a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo art. 110 dice:

Artíc ulo 110. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación,por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado.

Del mismo modo la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León dispone en su artículo 79:

"Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación,por la legislación básica del Estado en la materia, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo que no contemplen estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas".

Por su parte. el artículo 14 del DECRETO 59/2015, de 17 de septiembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León dispone:

Artíc ulo 14. Concurso público.

1. El otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales se realizará mediante concurso público.

2. Los concursos se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en el presente decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, así como por las previsiones contenidas en las bases de las correspondientes convocatorias. Les serán de aplicación supletoria la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León,así como sus disposiciones de desarrollo.

Y su art. 17 establece:

1. La Mesa de Evaluaciónes un órgano colegiado adscrito a la Dirección General que ostenta la competencia en materia de servicios de comunicación audiovisual, cuyas funciones son evaluar las solicitudes de participación en los concursospara el otorgamiento de estas licencias y formular las correspondientes propuestas de adjudicación, de conformidad con los criterios establecidos en las bases de las convocatorias.

2. Su composición y funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la Orden FOM/371/2011, de 4 de abril, por la que se crea la Mesa de Evaluación de licencias de comunicación audiovisual en Castilla y León.

3. La Mesa de Evaluación podrá requerir en cualquier momento del proceso de valoraciónla presencia de personal asesor externo, que podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones, o recabar los informes técnicos que considere convenientes

En la Orden FOM/371/2011, de 4 de abril,se establece que la Mesa de Evaluación es un órgano colegiado adscrito a la Dirección General competente en materia de licencias de comunicación audiovisual (art.2 ; tiene como funciones, entre otras, evaluar los méritos atendiendo a los criterios y al procedimiento fijados en la convocatoria, pudiendo solicitar, antes de formular propuesta de otorgamiento de licencia, cuantos informes técnicos considere precisos y formular las propuestas de otorgamiento de licencias, de conformidad con los criterios de adjudicación establecidos en el pliego (art. 3); está compuesta por un Presidente, tres vocales y un Secretario, con voz y voto y necesariamente, uno de los vocales será un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor, ambos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ( art. 4) y su régimen jurídico se debe ajustar lo dispuesto para los órganos colegiados en los preceptos básicos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ;30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

.

Por último, el art. 326, apartados 3 a. 5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone:

3. La mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario.

La composición de la mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente.

4. Los miembros de la mesa serán nombrados por el órgano de contratación.

5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.

Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro específicamente habilitados para ello.

En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda.

Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional.

Expue sta la normativa invocada por las partes, la Sala estima que el recurso contencioso-administrativo debe prosperar por las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de mayo de 2016, dictada en el recurso 1014/2015, que citan las demandadas, y esta Sala, como señala la Letrada de la Comunidad en la vista, en la Sentencia de 17 de diciembre de 2024, dictada en el P.O.143/2023, han declarado que no resultaba de aplicación en los procedimientos en ellas examinados la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pero dichas declaraciones deben valorarse en el contexto en que se hacen, siendo lo fundamental en la primera que no resulta de aplicación el régimen de renuncia previsto en la Ley de Contratos porque no hay vacío legal en la LGCA y en la segunda porque no se cuestiona lo aquí examinado y lógicamente resulta de aplicación la legislación específica, ya que la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas solo entra en juego supletoriamente, debiendo recordar que, como dispone el art. 33.1 LJCA, los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición.

Por otro lado, resulta llamativo que ninguna de las demandadas diga nada sobre las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 y 18 de diciembre de 2019, dictadas respectivamente en los recursos 2181/2016 3745/2017, pese a que se invocan por la recurrente en su demanda. Se dice en la primera -y se reproduce en la segunda-:

"Aunq ue la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se basa pues, en este extremo, en la aplicación de la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo que excluiría ab initio el conocimiento del motivo de casación por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cabe subrayar que la defensa letrada de la mercantil Radio Popular, S.A. Cope, aduce, entre las normas que reputa infringidas, el artículo 83 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo contenido, en relación con el establecimiento en el pliego de condiciones generales exigibles para la autorización de uso de bienes y derechos demaniales, coincide, sustancialmente, con el referido en el artículo 121 de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria , y que resulta aplicable, en cuanto constituye un componente esencial del régimen jurídico regulador del procedimiento de adjudicación mediante concurso de la explotación de bienes y derechos demaniales.

Debe referirse, en este sentido, que el artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , bajo la rúbrica «Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales», dispone que los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.

El carácter básico de la normativa estatal reguladora de los servicios de comunicación audiovisual se infiere de lo dispuesto en la disposición final sexta de la mencionada Ley General de la Comunicación Audiovisual , que establece que «las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando, en todo caso, las competencias exclusivas y compartidas en materia de medios de comunicación y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía».

Por su parte, el artículo 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , establece la aplicación supletoria de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto a la Ley de Patrimonio, en cuanto a la preparación y adjudicación de contratos, concursos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales

/.../

Soste nemos, por el contrario, que la obligación impuesta al adjudicatario de constituir garantía, tiene respaldo legal tanto en la normativa estatal regulatoria de los concursos público en materia de servicios audiovisuales (por la remisión expresa a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), así como en la legislación autonómica de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que aprueba en materia de regulación los procedimientos que rigen los concursos públicos de adjudicación de bienes o derechos demaniales.

Y en el Fundamento Jurídico Quinto señala:

El tercer motivo de casación, basa en la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual y del Decreto 46/2013 que desarrolla la normativa básica estatal, así como del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, debe ser estimado,en consonancia con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, en relación con los requisitos de aptitud que deben acreditar los participantes en el concurso.

De acuerdo con la normativa expuesta, el concurso público a través del que se ha de proceder a otorgar las 138 licencias de comunicación audiovisual se rige por la Ley 7/2010, en la que no se regula la fase de preparación y adjudicación por lo que hay que acudir a la normativa supletoria que en esa misma Ley se señala: la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y la normativa autonómica de aplicación, en este caso la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, leyes a las que a su vez se remite el Decreto 59/2015, de 17 de septiembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual en la Comunidad de Castilla y León y la base 1.2.i) de la convocatoria. Y esta normativa supletoria se remite a su vez a la legislación de contratos del sector público; en este caso, la Ley 9/2017, en la que establece que no puede formar parte de la Mesa de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, como ha sucedido en este caso al ser el Secretario de la Mesa de Evaluación el jefe del SEMARJ, que ha redactado dicha documentación.

No es óbice a lo dicho la regulación de la Mesa de Evaluación contenida en la Orden FOM/371/2011, de 4 de abril, porque en ella se establece quien necesariamentela ha de componer, no quien en ningún casopuede integrarla.

Tampo co el que no se haya recurrido la Orden mediante la que se nombra la Mesa de Evaluación, puesto que al recurrir la Orden que resuelve la convocatoria se pueden invocar cuantos motivos de impugnación se estimen pertinentes que afecten a la resolución final de un procedimiento complejo con distintas fases, careciendo de objeto impugnar por separado actos de trámite como la Orden FYM/521/2020, de 18 de junio, por la que se nombran a los miembros de la Mesa de Evaluación, en la que no se indica, además, que quepa recurso contra ella.

Por otro lado, aunque no fuera de aplicación esa prohibición establecida en la Ley de Contratos del Sector Público concurre por igual el motivo de nulidad previsto en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como consecuencia de la intervención decisiva y protagonista del SEMARJ y, en especial, del jefe de ese Servicio en la valoración de las ofertas técnicas y en la propuesta de adjudicación de las licencias, de forma que bien puede decirse que sustituyó en estas funciones a la Mesa de Evaluación, por lo que sigue:

Según se indica en el Acta nº NUM001, el Servicio de Medios Audiovisuales y Régimen Jurídico está integrado por Celestino, Secretario titular de esta Mesa de Evaluación, Olga, Secretaria suplente de la Mesa de Evaluación, Ana, Técnico funcionaria interina del Cuerpo de Ingenieros Superiores (Telecomunicaciones) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Enrique funcionario interino del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad".

El SEMARJ es el Servicio que (i) ha redactado la documentación técnica de la convocatoria de que se trata y (ii) el que ha elaborado durante más de un año los informes individualizados de cada una de las ofertas presentadas actuando como órgano que emite los informes técnicos que la Mesa de Evaluación puede solicitar antes de formular su propuesta con arreglo a la base 13ª.4 de la convocatoria.

Su jefe de servicio, licenciado en Derecho, es secretario de la Mesa de Evaluación, con voz y voto; Dª Olga, del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad, es secretaria suplente y ha intervenido, además como técnica en las sesiones 8 y 9; Dª Ana y D. Enrique son funcionarios interinos de ese Servicio y han participado en la redacción de los referidos informes y en las sesiones 7 y 6, respectivamente.

Por tanto, aparte de que forma parte de la Mesa de Evaluación quien no puede integrarla, el jefe de Servicio del SMARJ; intervienen además en las sesiones de la Mesa los funcionarios de ese Servicio -dos de ellos funcionarios interinos- que han redactado la documentación técnica de la convocatoria y los informes individualizados de las ofertas en virtud del encargo realizado en la sesión 5ª de la Mesa.

Encar go que se realiza sin que previamente los miembros de la Mesa conste que hayan examinado y valorado las ofertas técnicas, precisando qué aspectos de las mismas en relación con las bases de la convocatoria exigían un informe técnico esclarecedor por ser preciso un conocimiento especializado de la materia para, a su vista, hacer la correspondiente propuesta de adjudicación, que es lo que exige la base 13ª.3 cuando dice que "La Mesa de Evaluación analizaráel contenido de los sobres número 2 y valorarálas ofertas técnicas conforme a lo establecido en las bases 10 y 12.." y en el párrafo siguiente dice: La Mesa podrá solicitar, antes de formular la propuestacuantos informes técnicos considere precisos..."

En este caso, lo que la Mesa de Evaluación pide al SEMARJ es que propiamente realice lo que es su función al atribuirle la realización de los informes sobre todas las ofertas con todos sus apartados y subapartados y sin fijación de criterio alguno o exposición de las dudas que pudieran tener sobre aspectos o elementos de las bases o de las ofertas. Tan es así que en la propia Acta nº NUM001 se dice que "la Mesa procederá a estudiar el contenido de los informes técnicos, a realizar su valoración y a atribuir la puntuación de cada apartado en la siguiente reunión"y la mecánica de la actuación de la Mesa en las distintas sesiones se corresponde con lo que se indica en esa Acta. Se comparte la pantalla, en sesiones celebradas por videoconferencia, con los informes y las ofertas.

La duración de las sesiones, la falta de indicación en las Actas de qué problemas o dudas se planteaban los miembros de la Mesa sobre concretos aspectos de las bases o de las ofertas, que debían haberse producido al proyectarse aquellas sobre estas, permite concluir que se limitaron los miembros de la Mesa a asentir la puntuación otorgada en los informes que obran como Anexo a las Actas, sin crítica alguna y sin exponer las razones por las que los asume.

El hecho de que algunas ofertas fueran similares no justifica, frente a lo que sostienen las demandadas, que pudiera efectuarse un correcto análisis y valoración de las mismas en el escaso periodo en que duraron las sesiones, porque si reconocen al tiempo que la valoración fue individualizada para cada oferta y estaba condicionada por la localidad en la que se presentaba, es materialmente imposible leer las ofertas y los informes y puntuar los innumerables apartados sujetos a valoración. Por otro lado, ni siquiera se hace constar en las Actas qué ofertas son similares o qué concretos puntos de ellas desde la perspectiva de las bases debían ser puntuados de una u otra manera para aplicarlos a todas aquellas que se hubieran singularizado por plantear idénticas propuestas.

Por otro lado, se constata que siempre es a instancia del Secretario de la Mesa lo que se debate.

Así en el Acta de la sesión nº 2 consta que el Presidente cede la palabra al Secretario que expone las tablas para atribuir la puntuación resultante de la valoración de los criterios fijados en la orden de convocatoria del concurso y que la Mesa acuerda aprobar las tablas de baremación que se adjuntan como anexo al acta para los siguientes criterios de valoración:

2.2. Calidad y continuidad del servicio: Apartado del Plan de calidad y continuidad del servicio conforme al detalle de la exposición conforme al Anexo VI de la orden de convocatoria.

3.1. Plan de inversiones y costes.

3.2. Análisis de mercado.

3.3. Plan económico-financiero.

Como se ha dicho, en los antecedentes, no consta que los miembros de la Mesa tuvieran un borrador sobre las tablas de baremación, ni que se hubieran planteado la necesidad de fijar esas tablas ni que se debatiera su contenido. Más bien parece que, en este caso, también, se asumió acríticamente las tablas que presentó el Secretario.

La única aportación que hace la Mesa en las sesiones 7ª y 9ª es plantear si es preciso "especificar para cada oferta la calificación como "óptimo, bueno o insuficiente" de esos bloques",que es precisamente lo que dicen las bases, y el Secretarioexpone que, conforme a los criterios y tablas que figuran en la orden de convocatoria y en las tablas de baremación aprobadas por la Mesa, no sería preciso establecer de manera expresa tal calificación y bastaría con establecer los puntos asignados a cada una de las ofertas, que es lo que se refleja en el anexo al Acta, que se ha de presumir ya preparada por el SEMARJ.

.

El error material que se aprecia en la Sesión 10ª es también advertido por el Secretario de la Mesa, no por ningún otro miembro de la Mesa de Evaluación.

En definitiva, concurre la causa de nulidad del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, porque no ha sido el órgano competente -la Mesa de Evaluación- la que ha examinado, analizado, valorado y otorgado la puntuación a las ofertas (con infracción del art. 8.1 de la Ley 40/2015 y la bases 13ª.3), ni por ello sus miembros han seguido el procedimiento legalmente establecido ni han formado su voluntad como órgano colegiado en los términos exigidos legalmente, habiéndose limitado en la práctica a ratificar lo ya hecho por el SEMARJ, con ausencia de cualquier crítica, corrección o matización al contenido obrante en los informes realizados por ese Servicio.

En la STS 846/2016, de 20 de abril, rec.766/2014, se analiza la utilización de los informes técnicos como asesoramiento especializado de la Mesa, su finalidad y alcance en relación con los cometidos que son propios de esta y se recoge la doctrina jurisprudencial al respecto diciendo:

La doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia de 13 de marzo de 2013, Casación núm. 100/2011 ( que cita varias anteriores , entre ellas dos de 28 de diciembre de 2012, Casaciones 573/2011 y 4506/2011 , y la de 11 de enero de 2013, Casación 4506/2011 ), ha desarrollado, respecto de los cometidos y exigencias de las Mesas de Contratación las siguientes ideas básicas:

/.../

3.- La pertinencia de resaltar que la Mesa de Contratación es un órgano compuesto por personas que, al formar parte de la Administración, ofrecen unas garantías de objetividad e imparcialidad que no concurren en una entidad privada; unas garantías, además, que se ven reforzada por la posibilidad que tiene cualquier interesado de recusar a los miembros de ese órgano técnico en caso de apreciar dudas sobre su objetividad e imparcialidad.

4.- La precisión de destacar que el recurso por la Mesa de Contratación a un asesoramiento externo es posible cuando la especificidad de la materia a valorar así lo requiera; pero subrayando, simultáneamente, que la valoración realizada directamente por una entidad privada, cuya competencia técnica puede ser indiscutible, no tiene las notas de objetividad e imparcialidad que son propias de los órganos técnicos de la Administración y carece, por tal razón, de esos fundamentos sobre los que se asienta la presunción de acierto que se viene reconociendo a los órganos administrativos de calificación técnica.

5.- La necesidad de subrayar, como una obligada consecuencia de lo que acaba de afirmarse, y con especial énfasis, que cuando la Mesa se haya servido de ese asesoramiento externo no puede asumir sin más la valoración hecha por la consultoría externa, pues si así aconteciera sería de apreciar un incumplimiento, por la Mesa de Contratación, de la función de valorar las ofertas que le corresponde como propia e indelegable; y que tiene atribuida precisamente con la finalidad de que quede salvaguardada y justificada la objetividad e imparcialidad que deben presidir estas adjudicaciones.

La Mesa puede ciertamente servirse de un asesoramiento técnico, pero debe consignar su propio juicio sobre cada uno de los criterios que según la ley o la convocatoria deban determinar la adjudicación y, más particularmente, debe expresar, las concretas razones que le llevan a considerar que tales criterios se individualizan o concurren en mayor medida en las ofertas que finalmente incluya en la propuesta de adjudicación que eleve al órgano de contratación.

Esto último lo que conlleva es lo siguiente: (a) que la Mesa no puede limitarse a reproducir literal y acríticamente el informe que haya sido emitido por ese asesoramiento externo que haya recabado, pues, si lo asume, habrá de expresar sus propias razones de por qué lo asume;y (b) que, si en el expediente alguno de los interesados ha formulado reparos al contenido de ese informe externo, la Mesa habrá de consignar su concreta posición o respuesta a tales reparos».

Sobre el alcance que corresponde a los informes técnicos en los concursos donde la adjudicación debe ser decidida mediante una valoración de naturaleza técnica y se encomienda a una empresa externa se dice también en la STS de 7 de mayo de 2004, rec. 651/2000, lo que sigue:

"P ues bien, el alcance es suministrar a la Mesa, primero, y más tarde al órgano que había de decidir la adjudicación, los conocimientos especializados que resultaban inexcusables para la valoración técnica de las ofertas que han de ser finalmente seleccionadas en el acto de adjudicación.

Esos Informes Técnicos cumplen, pues, una función de asesoramiento que está destinada a contribuir a formar la voluntad que ha de plasmarse en el acto de adjudicación, ofreciendo a los órganos administrativos que intervienen en la adopción de esa decisión unos conocimientos especializados que no poseen y les son imprescindibles.

Por todo lo cual, lo relevante para apreciar la validez de esos Informes Técnicos será constatar si fueron emitidos en condiciones y términos que permitan comprobar que cumplieron esa función de asesoramiento técnico que les correspondía.

Y la respuesta habrá de ser afirmativa para esa validez cuando el tan repetido Informe Técnico haya sido emitido con anterioridada la actuación de los órganos que habían de considerarlo para su decisión respectiva; cuando se haya ajustado a los patrones o criterios de evaluación que se hayan predeterminado con esa finalidad;y cuando las conclusiones finales que siente como resultado de la valoración efectuada se vea precedida de una explicación de los datos o extremos considerados en cada oferta y de los criterios con los que todos ellos han sido evaluados"

El hecho de que estas sentencias se refieran a informes técnicos externos no a los realizados por funcionarios respecto a los que, dice la demandada, se presume su acierto, objetividad e imparcialidad, no empece que lo en ellas dicho pueda aplicarse al caso examinado en el sentido de que es la Mesa la que debe fijar su propio juicio sobre cada uno de los criterios que según la ley o la convocatoria deban determinar la adjudicación y las concretas razones que le llevan a considerar que tales criterios se individualizan o concurren en mayor medida en las ofertas que finalmente incluya en la propuesta, lo que falta aquí puesto que se asumen íntegramente los informes elaborados por el SEMARJ sin haber fijado antes los criterios o los extremos que exigían la labor de asesoramiento técnico y sin explicitar esos criterios al hacer la propuesta de adjudicación. A ello hay que añadir que esas notas de objetividad, imparcialidad y acierto de los informes de los funcionarios intervinientes pueden cuestionarse en la medida en que provienen de los mismos funcionarios que han redactado la documentación técnica que rige la convocatoria, cuya participación en la Mesa se excluye por la Ley -ex art. 326.5 de la Ley de Contratos del sector Público, y que, como principio se mantiene en la Ley ahora vigente, 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, cuando establece en su art. 26.2 que el procedimiento del concurso para el otorgamiento de licencias deberá: Prever la instrucción del procedimiento por un órgano distinto del que resuelve.

Es cierto que los referidos funcionarios no integran la Mesa de Evaluación, pero realmente a través de los informes y su intervención en las sesiones en las que se ratifican acríticamente realizan una labor similar a si estuvieran integrados en ella.

No está de más, tampoco, en este momento reproducir lo dicho por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 5631/2019, sobre la naturaleza y valor probatorio de los informes y dictámenes emitidos por personal de la Administración Pública que forman parte del expediente administrativo y de los aportados en sede judicial como informes periciales -teniendo en cuenta que, también, el informe aportado con la contestación a la demanda es elaborado por el jefe de Servicio del SEMARJ-.

Se dice en la sentencia:

Ningu na duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica...

Tampo co es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una pruebatasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial.Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa.A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

Los razonamientos expuestos en esta sentencia sirven para poner de relieve que no se puede afirmar sin más la imparcialidad del informe elaborado por el jefe de Servicio del SEMARJ aportado con la contestación a la demanda, ni de los informes individualizados de las ofertas técnicas desde el momento en que se realizan por quienes han elaborado la documentación técnica del concurso y por la relación de dependencia jerárquica de los integrantes del SEMARJ respecto a su jefe de Servicio y la situación de interinidad de dos de ellos.

3.2.L a recurrente sostiene, además, la invalidez de la Orden MTD/1854/2022, de 16 de diciembre por (i) falta total y absoluta de motivación del acto con infracción de los artículos 35.2 y 48 de la Ley 39/2015; (ii) por asumir una propuesta invalida de la Mesa de evaluación al haberse realizado tal propuesta a partir de unos informes realizados por personas que no reúnen los requisitos del artículo 326.5 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público incurriendo así en infracción del artículo 48 de la Ley 39/2015 y (iii) con infracción de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1. e) de la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector público.

Aun cuando ya se ha dicho que la Orden recurrida es nula de pleno derecho, se estima pertinente entrar a examinar estos motivos de invalidez invocados por la recurrente en la medida en que abundan y completan lo ya dicho en el apartado anterior.

Concu rre la falta absoluta de motivación, que exige el art 35.2 de la Ley 39/2015, (i) porque en las Actas no se explica ni resuelve los problemas que plantean las bases y las ofertas presentadas en temas como los que individualiza la recurrente: sobre la valoración del empleo estable y la interpretación conjunta de la base 10ª y el anexo, sobre qué se entiende por programación individual o producida por medios propios o por programas de única emisión o por público objetivo de cada programa, o por programación local o qué equipamientos tienen los estudios radiofónicos de cada oferta, etc; (ii) y porque en las Actas se asumen las puntuaciones de los cientos de apartados y subapartados de cada bloque de las ofertas contenidas en los informes individualizados elaborados por el SMARJ que obran como anexo de las mismas, en los que no se explica por qué se inclinan por una determinada interpretación de las bases ni señalan que quepa más de una interpretación, ni consta que alerten a los miembros de la Mesa de Evaluación que caben diversas interpretaciones y aplicaciones de las bases y de las ofertas, de forma que parece que estos han sido ajenos a esos problemas que suscitan las bases>>.

TERCE RO. En cuanto a los vicios de fondo relativos a la invalidez de la Orden impugnada por (i) manipular el contenido material de las ofertas de la AECNE en los Informes Técnicos de Evaluación del SEMARJ para reducir la valoración en puntos de mi representada y (ii) reducir su puntuación a pesar de suministrar idéntica información que aportan otros licitadores que obtienen la máxima puntuación carece de objeto examinarlos aquí pues corresponde a la nueva Mesa de Evaluación fijar los criterios y evaluar las ofertas con arreglo a ellos y las bases, teniendo en cuenta lo expuesto en la sentencia y el informe pericial que aporta la recurrente.

CUART O. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA, declarar nula de pleno derecho la ORDEN MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el concurso público convocado mediante Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL nº 246, de 23/12/2022), únicamente -por vinculación a lo solicitado- en lo que atañe a las doce (12) licencias audiovisuales -Ávila, Aranda de Duero, Burgos, León, Ponferrada, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Benavente, y Zamora - donde no resultó adjudicataria, acordando la invalidez de las dichas adjudicaciones, y con retroacción de las actuaciones, se ordena al órgano competente de la Junta de Castilla y León que, ajustándose a los fundamentos y pronunciamientos de la sentencia sobre las infracciones cometidas, dicte nueva resolución sobre la adjudicación de las doce (12) licencias mencionadas.

QUINT O. Costas.

Al estimarse el recurso se imponen las costas a la Administración demandada con el límite de 2.000 €, IVA excluido, con arreglo al art. 139.1 y 4 de la LJCA.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA , declaramos nula de pleno derecho la ORDEN MTD/1854/2022, de 16 de diciembre, de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el concurso público convocado mediante Orden FYM/1173/2020, de 29 de octubre, para el otorgamiento de 138 licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios radiofónicos en ondas métricas con modulación de frecuencia de titularidad privada que realicen comunicaciones comerciales, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL nº 246, de 23/12/2022), únicamente -por vinculación a lo solicitado- en lo que atañe a las doce (12) licencias audiovisuales -Ávila, Aranda de Duero, Burgos, León, Ponferrada, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Benavente, y Zamora - donde no resultó adjudicataria, y ordenamos que el órgano competente de la Junta de Castilla y León, de conformidad con los pronunciamientos contenidos en la sentencia, dicte nueva resolución sobre adjudicación de las doce (12) licencias mencionadas, con imposición de las costas a la Administración demandada con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Una vez firme la sentencia, publíquese el fallo en el BOCyL.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0151 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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