Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 544/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 307/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 544/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100239
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2095
Núm. Roj: STSJ CL 2095:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 47186 45 3 2022 0001048
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA
Representación: D. CESAR ALONSO ZAMORANO
Contra AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U.
Representación: D. CRISTOBAL PARDO TORON
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/A:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 307/2024 en el que interviene, como parte apelante, el AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA (VALLADOLID), representado por el procurador Sr. Alonso Zamorano y defendido el letrado Sr. García Díaz, y como parte apelada AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U., representada por el procurador Sr. Pardo Torón y defendida por la letrada Sra. Rodríguez Quiroga.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia n.º 56/2024, de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid en el procedimiento ordinario n.º 44/2022.
Antecedentes
PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó la Sentencia nº 56/2024 de 18 de marzo de 2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Administración demandada en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte actora, que se opuso al mismo, interesando que se dicte
CUARTO.- Emplazadas las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez personadas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de abril de 2025, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes
1.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 56/2024 de 18 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 44/2022 que estima parcialmente el recurso interpuesto por AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 20 de mayo de 2022.
2.- En fecha 23 de diciembre de 2011, la entidad actora y el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda suscribieron, tras el correspondiente procedimiento, el contrato de concesión del servicio municipal de abastecimiento de agua potable a domicilio, agua de riego, saneamiento y depuración de aguas residuales.
En fecha 20 de mayo de 2022, la entidad actora presentó ante el citado Ayuntamiento una solicitud en la que interesaba:
i) la actualización de las tarifas para el año 2022 en el IPC acumulado del 9,9%;
ii) el pago de una indemnización como consecuencia de no haber revisado el precio del contrato (las tarifas) desde el año 2014 hasta el año 2021, equivalente a los ingresos dejados de percibir
iii) subsidiariamente, la aprobación de una compensación vía subvención por la diferencia entre lo percibido por el concesionario vía tarifas y el incremento solicitado a liquidar por el Ayuntamiento.
Dicha solicitud ha sido desestimada de manera presunta por el Ayuntamiento demandado y constituye el objeto del recurso seguido en la instancia.
3.- La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso en los términos indicados. A tal efecto, señala, en primer lugar, que conforme al Pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato procede la revisión de las tarifas conforme al incremento del IPC anual de una manera automática.
En segundo lugar, considera, con base a la Disposición transitoria de la Ley 2/2015, de 3 de febrero, que no resulta de aplicación el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, así como que no resulta tampoco de aplicación la Disposición adicional 88 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
En tercer lugar, niega que sea de aplicación el IPC negativo, ya que los artículos citados (consideramos que en realidad el Juzgador de instancia se está refiriendo a las cláusulas contractuales) hacen referencia al incremento en positivo de dicho índice. También desestima la incongruencia alegada por la Administración en cuanto a la diferencia del 0,26%, pero la estima y aprecia una desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y lo solicitado en la demanda (correspondiente al año 2022) y de ahí que la sentencia estime solo parcialmente el recurso.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de la parte apelante.
La representación del Ayuntamiento demandado pretende en este recurso la revocación de la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, la desestimación del recurso interpuesto en la instancia.
En apoyo de tal pretensión alega en esencia que para la revisión de las tarifas del ciclo del agua se hace necesario la previa presentación de un informe económico de ingresos y costes del servicio de agua, no siendo posible acometer la revisión de las tarifas, como revisión del precio del contrato de forma ordinaria, automática y periódica, en base al IPC.
Tal argumento se desarrolla por la parte apelante recordando que el servicio de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales es una prestación patrimonial de carácter público no tributario prevista en el artículo 20.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que se regula a través de una ordenanza y por ello la modificación de las tarifas por la prestación de dichos servicios exige la modificación de dicho instrumento normativo, remitiéndose en este punto al citado artículo 20.6, al Decreto 29/2007, de 22 de marzo, por el que se regula la Comisión de Precios de Castilla y León y el procedimiento de aprobación de precios autorizados, a los Estatutos de la Mancomunidad de Interés General Urbana de Valladolid y su Alfoz, Convenios de Colaboración y articulo 133 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por otro lado, respecto al servicio de abastecimiento de agua de riego, aun no siendo una prestación patrimonial de carácter público, es preceptivo el informe de la Comisión de Precios de Castilla y León de conformidad con el artículo 4 del citado Decreto 29/2007.
En otro orden de cosas, sostiene que, con independencia de que sea aplicable o no la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, es lo cierto que no es suficiente la solicitud del concesionario para la revisión de las tarifas de forma automática y con periodicidad anual de acuerdo con el IPC, ya que aun tratándose de una única concesión, la misma engloba tres servicios públicos, a saber, alcantarillado, suministro de agua potable y depuración de aguas residuales urbanas e industriales y cada uno de esos servicios se regula por su ordenanza fiscal, con sus propios ingresos y costes.
Añade que en todo caso es necesario un estudio económico que justifique que los costes del servicio también han sufrido la inflación con respecto a los del año anterior, lo que conlleva que cuando ello no ha ocurrido no cabe incremento alguno y este extremo, a su juicio, no se ha probado, ya que no resulta del documento aportado con la demanda.
Finalmente, y como apoyo a todo su argumento cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020.
B.- Posición de la parte apelada.
La representación procesal de AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA, S.A. interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Como apoyo de su pretensión alega, en primer lugar, que el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda es una reiteración de lo expuesto en la instancia lo que comporta la desestimación ab initium de dicho recurso.
En segundo lugar, sostiene que la parte apelante confunde el objeto del recurso contencioso-administrativo que no es otro que el incumplimiento del contrato, remitiéndose a la cláusula 21 del Pliego, cláusula segunda del contrato y 23 del Pliego, lo que es independiente de la tramitación que para ello tenga que hacer la Administración.
En tercer lugar, considera que la Administración apelante confunde la revisión ordinaria anual con la revisión extraordinaria, cuando realmente hay, por un lado, una revisión que es automática, conforme al IPC, y, por otro lado, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
En cuarto lugar, invoca la doctrina de los actos propios toda vez que en el primer ejercicio correspondiente al año 2013 se procedió a la revisión de las tarifas en aplicación del contrato.
Finalmente, recuerda que frente al informe pericial aportado, el Ayuntamiento no ha presentado ninguna prueba que lo desvirtúe.
TERCERO.- Delimitación de la controversia.
1.- La cuestión que se plantea en el recurso de apelación, coincidente con la planteada en la instancia, se refiere a la actualización de las tarifas correspondientes al contrato de concesión del servicio municipal de abastecimiento de agua potable a domicilio, agua de riego, saneamiento y depuración de aguas residuales adjudicado a la actora y hoy apelada.
La sentencia que se recurre, acogiendo la tesis de la parte actora, considera que procede la revisión automática de las tarifas con arreglo al IPC por así establecerlo el Pliego, mientras que la Administración demandada y apelante considera que no procede esa actualización por implicar una modificación de las correspondientes ordenanzas.
2.- La parte apelante reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, lo cual no implica que no haya hecho un juicio crítico de la sentencia, tal y como resulta de la lectura del recurso de apelación, lo que impide que podamos desestimar el recurso de plano tal y como solicita la parte apelante.
Efectivamente , el Ayuntamiento defiende que, frente a lo razonado por el Juzgado de instancia y en tanto en cuanto la revisión de las tarifas implica una modificación de las ordenanzas, es preciso justificar la procedencia de esa revisión, de modo que no basta con acreditar la variación del IPC. Obviamente, al no haber sido atendidos sus argumentos, se reiteran ahora, pero, además, se exponen las razones por las que se considera errónea la fundamentación de la sentencia. De hecho, se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 que, a juicio de la apelante demuestra el error del Juzgador de instancia.
CUARTO.- Doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión suscitada.
1.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 dictada en el recurso de casación 324/2018 (ECLI:ES:TS:2020:1770), que invoca la parte apelante, desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración demandada contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de diciembre de 2017, recurso 524/2016 (ECLI:ES:TSJEXT:2017:1477).
Dicha sentencia estimaba el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de agua potable, modificación que traía causa de la cláusula 32 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que preveía que las tarifas serían durante los dos primeros años las vigentes en el momento de la concesión y para los años siguientes,"
La sentencia aclara que los pliegos recogen también una
Entrando en la cuestión de fondo, esto es, en legalidad de la modificación tarifaria cuestionada, la Sala de Extremadura afirma que es necesaria la justificación de la misma y su concreta determinación cuantitativa con la elaboración de un estudio de costes.
Y añade que
La sentencia considera que
2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 afronta la siguiente cuestión de interés casacional, enunciada en el Antecedente de Hecho Tercero:
Dicha sentencia declara que no procede fijar ninguna doctrina porque la sentencia recurrida en casación y sobre la que la Sección de Admisión había fijado dicha cuestión de interese casacional
Así las cosas, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.
3.- Pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 no fija realmente ninguna doctrina de interés casacional y, por lo tanto, no puede tener los efectos previstos en el artículo 93.1 LJCA, lo cierto es que contiene algunas consideraciones de interés para el caso que nos ocupa en su Fundamento de Derecho Segundo:
QUINTO.- Aplicación al caso concreto. Estimación del recurso de apelación.
1.- Como hemos dejado ya indicado, la Sentencia recurrida considera que procede la revisión de las tarifas conforme al incremento del IPC anual, teniendo en cuenta tanto la cláusula segunda del contrato como la cláusula 21 y 23 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
Es verdad que la financiación del servicio es con cargo a las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento que deben satisfacer los usuarios a la empresa concesionaria (cláusula 21) y que la revisión de las tarifas se hará conforme al incremento del IPC anual (clausula 23).
Ahora bien, como resulta de las sentencias que hemos recogido en el fundamento anterior, la revisión de las tarifas no puede hacerse de manera automática, que es el argumento central que emplea el Juzgador de instancia, combatido por la parte apelante.
Por otro lado, no es congruente sostener, como hace la parte apelada, que no se cuestiona que la Administración tenga que llevar a cabo las gestiones que la ley establezca para modificar el texto de la ordenanza y al mismo tiempo afirmar que procede la revisión de las tarifas de manera automática porque así lo prevén las cláusulas del contrato. Decimos que no es congruente porque ese automatismo en la revisión implica también un automatismo en la modificación de la ordenanza, que sería consecuencia de un acuerdo de voluntades entre la Administración y el concesionario, que afectaría a terceros, que son los usuarios.
2.- Por otro lado, en el caso que nos ocupa, al igual que en el resuelto por la Sala de Extremadura, se trata de distintos servicios públicos y, por lo tanto, hay que saber en qué medida el IPC ha afectado a cada uno de ellos, no siendo suficiente con afirmar que ha habido un incremento del mismo para de manera automática y lineal subir las tarifas que deben abonar los usuarios por cada uno de dichos servicios.
Debe indicarse en este punto que ésta es la conclusión del informe pericial aportado por la parte actora al que se refiere la sentencia.
Consecuenteme nte, en tanto en cuanto la revisión de las tarifas implica una modificación de la correspondiente ordenanza se hace necesario comprobar que existe causa para su modificación y seguir el procedimiento legalmente previsto para ello.
3.- Frente a tales argumentos no cabe oponer el principio que prohíbe ir contra los propios actos que opone la parte apelada, del que se hace eco la sentencia cuando recoge como precedente que en el año 2013 se revisaron las tarifas conforme al IPC.
Este principio cuya aplicación al ámbito administrativo resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de 1988 (recurso de amparo 930/1986) tiene una serie de limites que deben respetarse para que pueda invocarse con éxito.
Pues bien, dejando a un lado que desconocemos si estamos o no ante la misma situación, es lo cierto, como dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de junio de 2001 (rec.4235/1995, FD 16) que
Todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia dictada.
SEXTO.- Costas y devolución del deposito
1.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso de apelación, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Tampoco procede imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes al poder apreciar dudas de derecho como resulta del sentido del fallo que se revoca.
2.- En cuanto al depósito constituido por la parte apelante, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la devolución del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero: Estimar el recurso de apelación nº 307/2024 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) contra la Sentencia nº 56/2024 de 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 44/2022, que se revoca.
Segundo: Como consecuencia de ello se desestima el recurso interpuesto en la instancia por AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U. contra el acto identificado en el primero de los Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Tercero: No procede imponer las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del correspondiente depósito.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
