Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1293/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 920/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 1293/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100372
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11200
Núm. Roj: STSJ AND 11200:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA. Para ello sostiene que no ha quedado acreditada la realidad de las operaciones soportas en facturas cuyo IVA se pretende deducir. Mantiene que la Administración ha motivado suficientemente la presencia de responsabilidad del sujeto infractor.
Antes de todo, la misma controversia, pero referida al IVA del ejercicio 2021, ha sido examinada por la Sección funcional 1.ª de esta Sala en la sentencia n.º 654/2025, de 20 de marzo, dictada en el procedimiento ordinario 325/2024 y que ha sido declarada firme. Como los motivos de impugnación y el material probatorio de aquel y este litigio coinciden, aunque referidos a ejercicios fiscales distintos y sucesivos, nuestra respuesta debe ser la misma por elementales exigencias derivadas de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley consagrados en los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española.
Así, y como decíamos en aquella sentencia respecto de los alegados excesos del procedimiento de comprobación limitada, la Administración puede llevar a cabo cuantas actuaciones estime oportunas al objeto de regularizar la situación del contribuyente, siempre que estas actuaciones comprobadoras se contraigan al marco de restricciones establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria, en tanto que estamos ante una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria [artículo 123.1.e)], cuyo objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).
Por su parte, y por lo que aquí interesa el art. 137.2 de LGT estatuye que
La delimitación del alcance del procedimiento de comprobación aparece debidamente indicada en el acuerdo de inicio en el que se persigue indagar acerca de la corrección de los datos declarados en concepto de deducciones de IVA soportado. El procedimiento de comprobación aparece circunscrito al examen de documentación económica justificativa en poder del contribuyente.
No nos consta que se haya incurrido en extralimitación de las actuaciones inicialmente comunicadas al contribuyente. Como significa la STS de 3 de mayo de 2022 (rec. 5101/2020)
La comprobación se ha contraído al examen de los documentos aportados por el propio contribuyente en respuesta a lo requerido, y ha versado desde el punto de vista material sobre los componentes de la base imponible declarada por el contribuyente desde la perspectiva del IVA soportado deducido, todo ello a partir del contraste de los datos obrantes a disposición de la Administración y de la documentación económica aportada a requerimiento de la Administración de los tributos.
Se desestima este motivo del recurso.
Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/06 ) nos dice que:
Regulando el art. 28 del mismo texto legal la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades al indicar :
Círculo normativo en el que se ha de tener en cuenta que el art. 51 de la LGT para la estimación directa de las bases establece que
Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que:
Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual:
A mayor abundamiento, como afirma la STSJ de Cantabria de 14 de mayo de 2009 , aún admitiendo que dichos gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados.
El principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, de las adquisiciones llevadas a cabo, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto imputado.
Es más, como afirma la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 22 de junio de 2005, con relación a la deducibilidad para determinar el rendimiento neto, condicionado a su necesidad y a su realidad, la prueba corresponde siempre al sujeto pasivo.
Tal y como pone de relieve la Administración, no se ha acreditado el flujo dinerario entre las compañías prestadoras y receptora del servicio que permita tener por efectivamente realizada la prestación de servicios consignadas en las facturas de elaboración unilateral del empresario, sin corroboración externa de ninguna clase de lo que es signo la falta de consignación de tales operaciones en la declaración anual modelo 347.
Se desestima este motivo del recurso.
En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas, en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencias, ente otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error de interpretación, que no puede ser sancionable.
Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.
Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril ) (Fº 4º, Apartado A) cuando textualmente declara que
En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de
Así, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sostenido desde antiguo que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser objeto de sanción en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiere declarado o manifestado la totalidad de las bases o elementos integrantes del hecho imponible ( Sentencias de 7 de mayo de 1993 y 8 de mayo de 1997 , entre otras).
En consecuencia, ausente el elemento subjetivo del tipo de la infracción tributaria, resultaría improcedente la imposición de sanción por dicha concreta conducta a la recurrente.
Por último, cabe destacar que la Ley General Tributaria en vigor define en el artículo 178 los principios de la potestad sancionadora y, tras afirmar que ésta
Sobre el supuesto de exclusión de la culpabilidad que se identifica con el actuar del contribuyente que se sirve de una interpretación razonable de la norma en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, recuerda la sentencia del TS de 29 de octubre de 2024 (rec. 2248/23) que
Para concluir con la siguiente doctrina casacional
En suma, como recuerda la jurisprudencia del TS en sentencias de 4 de julio de 2016 (rec. 941/15 ) y de 28 de abril de 2016 (rec. 894/15 ), que no cabe deducir la culpabilidad del obligado tributario por la mera exclusión del criterio de la interpretación razonable de la norma tributaria, de modo que aun para el caso de que estemos ante una norma de interpretación clara e incontrovertida, su simple transgresión no puede aparejar automáticamente la imposición de la sanción, pues este planteamiento es contrario al principio de culpabilidad, que exige una motivación específica de la concreta negligencia que se atribuye al contribuyente, de modo que la culpabilidad ha de estar tan demostrada como la conducta activa u omisiva que se sanciona, y esa prueba ha de extenderse no sólo a los hechos determinantes de la responsabilidad sino también, en su caso, a los que cualifiquen o agraven la infracción.
En nuestro caso la resolución sancionadora incorpora un razonamiento estereotipado y omnivalente que revela una ejercicio automatizado y formalista de la potestad sancionadora pues al margen de que la normativa sobre la deducibilidad del IVA soportado es clara y no plantea dificultades interpretativas reseñables, la resolución controvertida no evacua una argumentación autónoma y discernible acerca de elemento de la culpabilidad al margen de la reiteración de la irregularidad detectada en la justificación de las partidas deducibles, hemos de insistir en la idea de que el cumplimiento total o parcialmente inexacto de una obligación tributaria no implica por si sola la comisión de una infracción sino se acredita de forma autónoma la presencia de un elemento subjetivo a título de dolo o negligencia, y que este no puede deducirse del solo hecho de no contar con elementos suficientes para acreditar la realidad del presupuesto fáctico que habilita la aplicación de la deducción como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de constante cita.
Se estima en parte el recurso planteado anulando la resolución del TEARA en la parte que confirma la sanción impuesta, y dejando sin efecto la resolución sancionadora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
