Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 832/2023 de 06 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 290/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100052
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2661
Núm. Roj: STSJ AND 2661:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilmo. Sr. Presidente:
DON SANTIAGO MACHO MACHO.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a seis de febrero dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El único motivo de la denegación fue que se consideró por la demandada que no existía una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que presentaba el interesado y que habían dado originen a la incapacidad, y el servicio por él prestado a la Administración.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación del acto impugnado por sus propios fundamentos. Aduce, en síntesis y con singular referencia al caso, que de la documentación que obra en el expediente se desprende que el funcionario pasó a la situación de jubilación permanente por el conjunto de las patologías recogidas en el acta y dictamen del tribunal médico, pero no todas ellas se han reconocido por acto de servicio, siendo el resto derivadas de enfermedad común como es el caso del hemangioma vertebral, la cervicoartrosis C5-C6 y los antecedentes de nefrolitiasis (cálculos renales), con cirugía prostática, las cuales -prosigue- no tienen una relación directa e inmediata con el accidente sufrido, no siendo posible discernir, a su juicio, qué peso tuvo cada una de ellas para motivar su pase a la jubilación, por lo que no existe una relación causal clara, evidente e inequívoca con el accidente sufrido. Termina insistiendo en que no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que no ha quedado acreditado que la incapacidad permanente en que se encuentra el actor derive directamente del accidente acaecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
Fijamos antes de todo el marco normativo y la doctrina jurisprudencial a considerar. La pensión que se solicita, situados en el ámbito del régimen de clases pasivas, se encuentra regulada en el art. 47.2 del TRLCPE que dispone:
«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
(...)».
El art. 48 de la misma ley regula las condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias, el art. 49 su cuantía y cálculo, y el art. 50 el régimen de las pensiones extraordinarias.
El procedimiento que ha de observarse en la tramitación y resolución de la solicitud de este tipo de pensiones, en el régimen de clases pasivas, se regula en el dispongo octavo, «expediente de averiguación de causas», de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado (BOE núm. 10, de 11 de enero de 1996), cuyo apartado 1 prevé que «el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario». Se contempla en esta regulación una fase de instrucción con objeto de fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente, así como la relación de causalidad entre estas y el servicio o tarea desempeñada por el mismo.
Sobre la pensión extraordinaria de jubilación se ha pronunciado el Tribunal Supremo recientemente, verbigracia, en sentencias tales como las de 11 de mayo de 2023 (rec. 627/2021), en la que se establece como doctrina jurisprudencial, con remisión a otras anteriores, que el art. 47.2 del TRLCPE
De entre los pronunciamientos de las Salas territoriales vamos a aludir a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 29 de septiembre de 2023 (rec. 485/2022), en la que se realizan los siguientes razonamientos, que compartimos, sobre los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación:
Hay que precisar, sin embargo, con la STS de 4 febrero 2003 (rec. 6.578/1997) que
En el mismo sentido, con relación a los efectos probatorios que han de surtir en el proceso dictámenes emitidos por tribunales médicos, afirma la sentencia de esta misma Sala de Málaga de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1.246/2011, que «(...)
En similares términos se pronuncian, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2012 (recurso 563/2008) y 28 de junio de 2013 (recurso 899/2010).
A modo de corolario diremos que los informes médicos dictados en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario, particularmente mediante prueba pericial para la que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que
Y nuestra respuesta debe ser decididamente positiva. Es indudable, y así fue resuelto por esta Sala en sentencia firme, que el accidente de motocicleta que sufrió el Sr. Alfonso la mañana del día 8 de noviembre de 2019, mientras se dirigía a su puesto de trabajo, se debe considerar como producido en acto de servicio. Constituye dicho siniestro un accidente
También consideramos acreditado, y así resulta del expediente y se recoge en la propia resolución impugnada, que el funcionario policial sufrió como consecuencia del accidente un derrame cerebral del cual tuvo que ser hospitalizado, que con anterioridad al siniestro el Sr. Alfonso se encontraba obviamente en situación de servicio activo, así como que debido al accidente inició un proceso de incapacidad temporal desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 19 de julio de 2021, fecha en la que pasó a la situación de jubilación por incapacidad permanente, por lo que colegimos que tras el accidente, como bien se apunta en la demanda, nunca más volvió a reincorporarse a su puesto de trabajo. A lo anterior debe añadirse que, como también se recoge en la resolución impugnada, el interesado ingresó en el Cuerpo Nacional de Policía el día 1 de abril de 1980 y que tras la jubilación había acreditado un total de actividad laboral de 42 años y 16 días (antes de policía fue durante unos pocos meses soldado).
No discute el recurrente, y así resulta del dictamen de valoración del tribunal médico de la Policía Nacional de 13 de mayo de 2021 (fols. 28 a 31 del expediente), que fueron varias las patologías consideradas por dicho tribunal al informar de manera favorable su incapacidad permanente para prestar el servicio y la completa inhabilidad para toda profesión u oficio: TCE con hematoma subdural laminar, secuela de cefalea occipital de repetición; trastorno adaptativo secundario a patología orgánica; antecedentes de nefrolitiasis y cirugía prostática en dos ocasiones; cervicoartrosis C5-C6; y hemangioma vertebral T3. Tampoco refuta el actor que alguna de esas dolencias o patologías, concretamente, la cervicoartrosis, el hemangioma y la relacionada con la próstata, nada tuvieran que ver con el accidente de motocicleta sino que eran previas al mismo y derivadas en algunos casos de procesos degenerativos, como así se informa por la jefa de la Sección de Salud Ocupacional, la facultativa Sra. Claudia, en su informe de causalidad de 10 de enero de 2023 (fols. 42 a 45 del expediente).
Por tanto, consideramos que las patologías que sí tiene relación directa con el accidente de motocicleta son las otras dos, es decir, una física, que es el TCE (traumatismo craneoencefálico) con hematoma subdural laminar y la secuela de cefalea occipital de repetición, y otra psíquica que es el trastorno adaptativo, pronunciándose sobre este último y su relación con las lesiones sufridas por el accidente
Nos encontramos con que es posible individualizar y discriminar las patologías que el funcionario policial padecía antes del accidente acaecido en acto de servicio, de las que fueron consecuencia directa e inmediata del siniestro. A juicio de la Sala, las primeras no son determinantes causalmente de la situación de incapacidad permanente del recurrente pues el Sr. Alfonso antes del accidente las padecía y se encontraba en situación de servicio activo. Son las segundas, derivadas del acto de servicio, las que desencadenaron inmediatamente un proceso de incapacidad temporal y, sin solución de continuidad, la jubilación por incapacidad permanente.
Sustentamos esta conclusión en la pericial judicial practicada en los autos, emitida por el médico especialista en neurología y experto en valoración médica de incapacidades, Sr. Pio, en cuyo dictamen, tras examinar el expediente administrativo y la documentación aportada junto con la demanda, concluye que el hematoma subdural témporo-parieto-frontal derecho tiene una relación causal con el accidente de motocicleta en el que recurrente se golpeó violentamente la cabeza, a pesar de portar el casco y, «desde el punto de vista médico, es la única responsable etiológica de las secuelas que condujeron a su jubilación profesional». Añade el perito judicial en su dictamen que el resto de patologías preexistentes y de carácter crónico ni guardan relación con el diagnóstico principal, ni contribuyeron en modo alguno al estado de incapacidad laboral permanente total que derivó en la jubilación profesional del Sr. Alfonso, siendo enfermedades estas que no le impidieron el desempeño de las tareas profesionales y que dado su carácter crónico están sujetas a tratamiento habitual y seguimiento médico ordinario, según concluye el perito judicial.
El dictamen del perito judicial nos parece claro y categórico en orden a establecer un nexo causal directo y exclusivo entre las lesiones derivadas del accidente
En suma, tras la valoración del acervo probatorio practicado en los autos, la Sala llega a la convicción de que se cumple el hecho causante o presupuesto exigido en el art. 47.2 del TRLCPE para el reconocimiento de la pensión pretendida por el demandante.
Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa anulación del acto impugnado al ser disconforme a derecho, y reconocimiento de la situación jurídica individualizada interesada por el actor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este recurso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
