Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 832/2023 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 290/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100052

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2661

Núm. Roj: STSJ AND 2661:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320230000909.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 832/2023.

De: Alfonso

Procurador/a:MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ

Letrado/a:JOSE RAFAEL GONZALEZ MERELO

Contra: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

Letrado/a: S.J. DELEGADO CENTRAL INSS

SENTENCIA NÚMERO 290/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

DON SANTIAGO MACHO MACHO.

Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:

DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a seis de febrero dos mil veinticinco.

Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 832/2023,de cuantía indeterminada, interpuesto por don Alfonso (provisto del DNI n.º NUM000), representado por la procuradora de los tribunales doña María José Cabellos Martínez y dirigido por el letrado don José Rafael González Merelo, siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones), representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social don Andrés Ramón Trillo García.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 13 de octubre de 2023 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de 14 de julio de 2023 dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, recaída en el expediente NUM001 ( NUM002) NC, por la que se acuerda denegar al Sr. Alfonso la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 6 de febrero de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que «(...), se declare nula la resolución administrativa impugnada, que denegó la solicitud del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente instada por esta parte, por no ser ajustada a derecho, y en consecuencia, se conceda el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, bien por estimación del silencio administrativo positivo, bien por cumplir con los requisitos necesarios para ello en cuanto al fondo, al provenir de un accidente sufrido en acto de servicio o con ocasión del mismo, con fecha de efectos desde el día en que se solicitó la misma en vía administrativa, es decir, desde el día 14/11/2022; así como, al pago de los intereses de demora correspondientes desde la misma fecha, en beneficio de don Alfonso.

Se condene a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, procediendo a su ejecución.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada».

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte resolución que desestime íntegramente el recurso y se confirme la resolución recurrida.

CUARTO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba y admitida la documental y pericial judicial propuestas, en virtud de lo acordado en auto de 8 de abril de 2024, una vez practicadas, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones sucintas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 14 de julio de 2023 dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, recaída en el expediente NUM001 ( NUM002) NC, por la que se acuerda denegar al Sr. Alfonso la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada.

El único motivo de la denegación fue que se consideró por la demandada que no existía una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que presentaba el interesado y que habían dado originen a la incapacidad, y el servicio por él prestado a la Administración.

SEGUNDO.-Sin perjuicio de ulteriores referencias, son antecedentes relevantes del litigio que resultan del estudio del expediente administrativo y la documental obrante en los autos, los siguientes:

-1.º)El Sr. Alfonso, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía actualmente jubilado, sufrió el día 8 de noviembre de 2019 un accidente in itineremientras conducía una motocicleta con la que se dirigía a su lugar de trabajo en el puesto fronterizo del Aeropuerto de Málaga. Esta Sala dictó la sentencia n.º 689/2022, de 18 de marzo, en el procedimiento ordinario n.º 696/2020, por la que declaramos que las lesiones que había sufrido el Sr. Alfonso como consecuencia del accidente se debían considerar producidas en acto de servicio; la sentencia ganó firmeza.

-2.º)Una vez que aquel fue declarado jubilado por incapacidad permanente para el servicio y se le reconoció la correspondiente pensión ordinaria de jubilación con efectos desde el 1 de agosto de 2021, en virtud de sendas resoluciones de 19 de julio y 12 de agosto de 2021, presentó una solicitud, fechada el 11 de noviembre de 2022 y presentada el día 14 del mismo mes y año, por la que interesaba que se incoara un expediente de averiguación de las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación y le fuera reconocida la pensión extraordinaria de jubilación, solicitud esta que, tras la incoación el 5 de diciembre de 2022 del expediente de averiguación de causas de la jubilación n.º NUM003 y la emisión de los oportunos informes médicos, fue rechazada mediante la resolución de 14 de julio de 2023 -notificada al interesado el día 17 del mismo mes y año- que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO.-El actor fundamenta sus pretensiones anulatoria del acto impugnado y de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se declare a su favor la pensión extraordinaria de jubilación prevista en el art. 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en dos argumentos nucleares cuales son que, de un lado, se habría producido la estimación por silencio positivo de la Administración al haber transcurrido más de tres meses contados de la presentación de la solicitud, o incluso desde la fecha de iniciación del expediente, hasta que se notificó a su mandante la resolución denegatoria, plazo aquel que habría sido sobrepasado a pesar de computarse el tiempo que se encontró suspendido el procedimiento y, de otro, en que ha de considerarse acreditado que las únicas circunstancias que provocaron el paso a la jubilación forzosa por incapacidad permanente fueron las derivadas del accidente in itinereque sufrió el día 8 de noviembre de 2019, precisando sobre esto último que tras el siniestro y hasta que fue declarado jubilado no pudo reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que nunca más volvió a trabajar, que el accidente fue declarado en acto de servicio por esta misma Sala y que las dolencias o patologías que padecía con anterioridad no le habían impedido prestar el servicio. Destaca, sobre esto último, que puesto que la única causa de que su principal no pudiera volver a trabajar deriva de un accidente sufrido en acto de servicio, no puede admitirse, como hace la Administración, vincular dicha incapacidad permanente a las patologías anteriores que ya padecía su defendido pero que no le impedían trabajar ni ser declarado incapaz. Concluye que existe una relación de causalidad entre el accidente sufrido y el resultado final.

El letrado de la Administración de la Seguridad Social en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación del acto impugnado por sus propios fundamentos. Aduce, en síntesis y con singular referencia al caso, que de la documentación que obra en el expediente se desprende que el funcionario pasó a la situación de jubilación permanente por el conjunto de las patologías recogidas en el acta y dictamen del tribunal médico, pero no todas ellas se han reconocido por acto de servicio, siendo el resto derivadas de enfermedad común como es el caso del hemangioma vertebral, la cervicoartrosis C5-C6 y los antecedentes de nefrolitiasis (cálculos renales), con cirugía prostática, las cuales -prosigue- no tienen una relación directa e inmediata con el accidente sufrido, no siendo posible discernir, a su juicio, qué peso tuvo cada una de ellas para motivar su pase a la jubilación, por lo que no existe una relación causal clara, evidente e inequívoca con el accidente sufrido. Termina insistiendo en que no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que no ha quedado acreditado que la incapacidad permanente en que se encuentra el actor derive directamente del accidente acaecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

CUARTO.-Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso prospera.

Fijamos antes de todo el marco normativo y la doctrina jurisprudencial a considerar. La pensión que se solicita, situados en el ámbito del régimen de clases pasivas, se encuentra regulada en el art. 47.2 del TRLCPE que dispone:

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

(...)».

El art. 48 de la misma ley regula las condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias, el art. 49 su cuantía y cálculo, y el art. 50 el régimen de las pensiones extraordinarias.

El procedimiento que ha de observarse en la tramitación y resolución de la solicitud de este tipo de pensiones, en el régimen de clases pasivas, se regula en el dispongo octavo, «expediente de averiguación de causas», de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado (BOE núm. 10, de 11 de enero de 1996), cuyo apartado 1 prevé que «el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario». Se contempla en esta regulación una fase de instrucción con objeto de fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente, así como la relación de causalidad entre estas y el servicio o tarea desempeñada por el mismo.

Sobre la pensión extraordinaria de jubilación se ha pronunciado el Tribunal Supremo recientemente, verbigracia, en sentencias tales como las de 11 de mayo de 2023 (rec. 627/2021), en la que se establece como doctrina jurisprudencial, con remisión a otras anteriores, que el art. 47.2 del TRLCPE «ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinere producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio»,de 13 de noviembre de 2023 (rec. 3.242/2021), en la que se sienta que «la existencia de unas propuestas o informes favorables previos no vinculan al órgano competente encargado de resolver sobre la concesión o denegación de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente»,así como que «la motivación del órgano decisor ha de tomar en consideración la enfermedad causante de la incapacidad y su vinculación con el servicio público que prestaba el afectado y valorar los informes y propuestas previas, pero sin que se precise un especifico razonamiento que le obligue a explicitar porqué se aparta de las propuestas favorables anteriores»,y la de 18 de enero de 2024 (rec. 8.570/2021), en la que se fija que «el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación».

De entre los pronunciamientos de las Salas territoriales vamos a aludir a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 29 de septiembre de 2023 (rec. 485/2022), en la que se realizan los siguientes razonamientos, que compartimos, sobre los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación:

«(...) conviene no perder de vista que para el reconocimiento de la pensión extraordinaria a que hace referencia el artículo 47.2 TRLCP se requiere:

-Que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia del mismo".

-Que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio".

-Y que exista relación de causalidad debidamente acreditada entre actividad desempeñada, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

La concurrencia estos requisitos supone que la "enfermedad" y/o "patología" determinante de la "incapacidad permanente", debe guardar íntima relación con el desempeño del "servicio prestado", es decir la actividad desarrollada por el interesado al estar "en acto de servicio". En definitiva la actividad se debe configurar, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la "enfermedad" o bien tal "enfermedad" ser una "consecuencia" que se derive de la propia "naturaleza del servicio desempeñado". Mientras la primera tiene carácter extrínseco, exógeno, en relación con la actividad desempeñada, la segunda es intrínseca, al derivar de la "naturaleza" del servicio desempeñado. Es decir, la primera tiene una aparición en un momento determinado, al producirse en un "acto de servicio", o como consecuencia del mismo, en cumplimiento de un deber profesional; mientras que la segunda, es ínsita a la naturaleza de la actividad o servicio desempeñado, de la naturaleza del deber.

Tal y como puntualiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 22 de julio de 2020 (rec. 1080/2018 ), para el reconocimiento de la pensión extraordinaria a que hace referencia el artículo 47.2 del TRLCP "se exige que la incapacidad resulte del riesgo soportado durante la realización de las funciones encomendadas en virtud el puesto de trabajo asignado y que sea una consecuencia directa de las condiciones bajo las que se desempeñan los servicios por el funcionario. De manera que si la incapacidad es el resultado de las disfunciones que a una persona originan diversos padecimientos, de los cuales sólo algunos son derivados de actos de servicio, sin que éstos sean por sí mismos determinantes de la jubilación, no concurrirá el presupuesto legal necesario para tener derecho a la pensión extraordinaria".

Dicho en otros términos, en aquellos supuestos en que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del funcionario afectado, en definitiva que dicha jubilación es consecuencia de un proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas causas/secuelas, cada una de estas causas que integran el conjunto no puede ser aisladamente considerada soslayando en este caso unas y supravalorando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar la concurrencia de los requisitos constitutivos precisos para el otorgamiento de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en el precepto de referencia, pues si todas las patologías/secuelas han servido para obtener la pensión ordinaria correspondiente por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse de igual manera para el eventual otorgamiento de la pensión extraordinaria que se solicita.

En cuarto y último lugar, no puede perderse de vista que las expresiones "adquirida directamente" o "como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" que contiene el artículo 47.2 TRLCP vienen a indicar que la norma legal aplicable condiciona el derecho al percibo de la pensión extraordinaria a que se produzca la situación de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad por accidente o enfermedad, pero además se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, introduciendo de este modo un requisito objetivo y alternativo, cual es que el accidente suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión, o que la enfermedad sea debida a un concreto riesgo característico y dominante, que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad su práctica esté abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

En definitiva, el reconocimiento de la pensión extraordinaria de constante cita requiere inexcusablemente la existencia y acreditación de una relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y la incapacidad para el servicio, causalidad que ha de ser directa y no remota o de algún grado, sin precisión de significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o meramente coadyuvante. Se precisa la acreditación de la existencia de hechos que manifiesten con total evidencia aquella relación entre actividad funcionarial y padecimiento y además que las patologías advertidas se constate que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, precisándose una vinculación directa con el servicio. Para precisar esta causalidad se ha de determinar si el origen de los trastornos es endógeno (fruto de las condiciones psicofísicas del afectado) o exógeno (consecuencia del medio en el que ha desarrollado su trabajo), debiendo acreditarse finalmente que entre el desempeño de las funciones profesionales y las patologías que dieron lugar a la jubilación concurría una relación directa, inequívoca y excluyente de otras posibles causas».

QUINTO.-De otro lado, y respecto a la denominada "discrecionalidad técnica" de los tribunales médicos se pronuncian, entre otras, las SSTS 26 octubre 1990 (rec. 1.819/1989), 25 junio 1996 (rec. 6.911/1992) y 27 enero 2004 (rec. 6.736/1998), sentencia esta última en la que, a su vez, se citan como exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS 20 marzo 1996 y las SSTC 97/1993 y de 6 de febrero de 1995.

Hay que precisar, sin embargo, con la STS de 4 febrero 2003 (rec. 6.578/1997) que «no obstante las garantías de imparcialidad, objetividad y competencia técnica que puede y debe afirmarse de los Tribunales Médicos (Territoriales y Central) no cabe atribuir a sus informes una presunción de veracidad tal que no pueda ser destruida por medio de otras pruebas ( STS de 18 de septiembre de 2002 , R.Casación nº 7231/1996) ni tampoco descalificar el contenido de los Certificados Médicos Oficiales con fundamento en "haber sido obtenidos a petición de parte y pagados", afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada y que esta Sala del Tribunal Supremo no hace suyas. Como hemos dicho con anterioridad (así, en la STS de 16 de noviembre de 1987, R.J. 1987/8148 ) a propósito de los Tribunales Médicos Calificadores, en el ámbito de los accidentes laborales, sus apreciaciones pueden ser combatidas jurisdiccionalmente mediante la aportación de los elementos de prueba tendentes a desvirtuar el acierto de los juicios contenidos en sus calificaciones».

En el mismo sentido, con relación a los efectos probatorios que han de surtir en el proceso dictámenes emitidos por tribunales médicos, afirma la sentencia de esta misma Sala de Málaga de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1.246/2011, que «(...) ya hemos dicho en anteriores ocasiones que "La decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 /febrero 1995/123), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7 /abril , 11/mayo 1990/4987 y 6/junio/1990 1990/5968 o 30/noviembre/1992 1992/11798 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario" ( Sentencia num. 795/03, de 9 /junio ). Por ello, para la resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de índole técnica, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000/77463, a fin de obtener un criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos».

En similares términos se pronuncian, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2012 (recurso 563/2008) y 28 de junio de 2013 (recurso 899/2010).

A modo de corolario diremos que los informes médicos dictados en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario, particularmente mediante prueba pericial para la que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica",lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991). En definitiva, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, por mor del art. 217 LEC, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.

SEXTO.-Descendemos al caso de autos. Como en el suplico de la demanda se llevan y hacen valer los dos motivos impugnatorios de manera alternativa, esto es el atinente al silencio positivo y el relativo a la concurrencia de los requisitos sustantivos para que sea reconocida la pensión extraordinaria de jubilación, nos inclinamos por resolver primeramente este último pues es el que tiene un alcance de fondo, ha resultado controvertido por la Administración en su escrito de contestación y sobre él ha versado fundamentalmente, como más abajo veremos, la prueba practicada en el litigio. De prosperar, lo anticipamos, no nos pronunciaremos acerca de los efectos del silencio administrativo.

Y nuestra respuesta debe ser decididamente positiva. Es indudable, y así fue resuelto por esta Sala en sentencia firme, que el accidente de motocicleta que sufrió el Sr. Alfonso la mañana del día 8 de noviembre de 2019, mientras se dirigía a su puesto de trabajo, se debe considerar como producido en acto de servicio. Constituye dicho siniestro un accidente in itinere.

También consideramos acreditado, y así resulta del expediente y se recoge en la propia resolución impugnada, que el funcionario policial sufrió como consecuencia del accidente un derrame cerebral del cual tuvo que ser hospitalizado, que con anterioridad al siniestro el Sr. Alfonso se encontraba obviamente en situación de servicio activo, así como que debido al accidente inició un proceso de incapacidad temporal desde el 8 de noviembre de 2019 hasta el 19 de julio de 2021, fecha en la que pasó a la situación de jubilación por incapacidad permanente, por lo que colegimos que tras el accidente, como bien se apunta en la demanda, nunca más volvió a reincorporarse a su puesto de trabajo. A lo anterior debe añadirse que, como también se recoge en la resolución impugnada, el interesado ingresó en el Cuerpo Nacional de Policía el día 1 de abril de 1980 y que tras la jubilación había acreditado un total de actividad laboral de 42 años y 16 días (antes de policía fue durante unos pocos meses soldado).

No discute el recurrente, y así resulta del dictamen de valoración del tribunal médico de la Policía Nacional de 13 de mayo de 2021 (fols. 28 a 31 del expediente), que fueron varias las patologías consideradas por dicho tribunal al informar de manera favorable su incapacidad permanente para prestar el servicio y la completa inhabilidad para toda profesión u oficio: TCE con hematoma subdural laminar, secuela de cefalea occipital de repetición; trastorno adaptativo secundario a patología orgánica; antecedentes de nefrolitiasis y cirugía prostática en dos ocasiones; cervicoartrosis C5-C6; y hemangioma vertebral T3. Tampoco refuta el actor que alguna de esas dolencias o patologías, concretamente, la cervicoartrosis, el hemangioma y la relacionada con la próstata, nada tuvieran que ver con el accidente de motocicleta sino que eran previas al mismo y derivadas en algunos casos de procesos degenerativos, como así se informa por la jefa de la Sección de Salud Ocupacional, la facultativa Sra. Claudia, en su informe de causalidad de 10 de enero de 2023 (fols. 42 a 45 del expediente).

Por tanto, consideramos que las patologías que sí tiene relación directa con el accidente de motocicleta son las otras dos, es decir, una física, que es el TCE (traumatismo craneoencefálico) con hematoma subdural laminar y la secuela de cefalea occipital de repetición, y otra psíquica que es el trastorno adaptativo, pronunciándose sobre este último y su relación con las lesiones sufridas por el accidente in itinereel informe de la asesora de la Sección de Salud Mental de la Policía Nacional emitido el día 3 de abril de 2023 (fols. 54 a 56).

Nos encontramos con que es posible individualizar y discriminar las patologías que el funcionario policial padecía antes del accidente acaecido en acto de servicio, de las que fueron consecuencia directa e inmediata del siniestro. A juicio de la Sala, las primeras no son determinantes causalmente de la situación de incapacidad permanente del recurrente pues el Sr. Alfonso antes del accidente las padecía y se encontraba en situación de servicio activo. Son las segundas, derivadas del acto de servicio, las que desencadenaron inmediatamente un proceso de incapacidad temporal y, sin solución de continuidad, la jubilación por incapacidad permanente.

Sustentamos esta conclusión en la pericial judicial practicada en los autos, emitida por el médico especialista en neurología y experto en valoración médica de incapacidades, Sr. Pio, en cuyo dictamen, tras examinar el expediente administrativo y la documentación aportada junto con la demanda, concluye que el hematoma subdural témporo-parieto-frontal derecho tiene una relación causal con el accidente de motocicleta en el que recurrente se golpeó violentamente la cabeza, a pesar de portar el casco y, «desde el punto de vista médico, es la única responsable etiológica de las secuelas que condujeron a su jubilación profesional». Añade el perito judicial en su dictamen que el resto de patologías preexistentes y de carácter crónico ni guardan relación con el diagnóstico principal, ni contribuyeron en modo alguno al estado de incapacidad laboral permanente total que derivó en la jubilación profesional del Sr. Alfonso, siendo enfermedades estas que no le impidieron el desempeño de las tareas profesionales y que dado su carácter crónico están sujetas a tratamiento habitual y seguimiento médico ordinario, según concluye el perito judicial.

El dictamen del perito judicial nos parece claro y categórico en orden a establecer un nexo causal directo y exclusivo entre las lesiones derivadas del accidente in itinere,considerado por esta Sala como acto de servicio, y la situación de incapacidad permanente determinante de la jubilación forzosa del Sr. Alfonso. Consideramos pues acreditado el nexo causal que la Administración descartó desacertadamente en el acto recurrido.

En suma, tras la valoración del acervo probatorio practicado en los autos, la Sala llega a la convicción de que se cumple el hecho causante o presupuesto exigido en el art. 47.2 del TRLCPE para el reconocimiento de la pensión pretendida por el demandante.

Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa anulación del acto impugnado al ser disconforme a derecho, y reconocimiento de la situación jurídica individualizada interesada por el actor.

SÉPTIMO.-Deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Alfonso, frente a la resolución de 14 de julio de 2023 dictada por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, definida ut supra,la cual anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos el derecho del Sr. Alfonso a que la Administración estatal le conceda el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con fecha de efectos desde el día de la solicitud el 14 de noviembre de 2022, así como al pago de los intereses legales desde la misma fecha, y condenamos a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este recurso.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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