Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 531/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3692

Núm. Roj: STSJ AND 3692:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga

N.I.G.:2906733320240000012.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 12/2024.

De: Gervasio

Procurador/a:JOAQUIN LADRON DE GUEVARA IZQUIERDO

Contra: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 531/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

DON SANTIAGO MACHO MACHO.

Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:

DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 12/2024 (y acumulado núm. 14/2024),de cuantía determinada ascendente a 124.183,06 euros, interpuesto por don Gervasio (provisto del DNI n.º NUM000), representado por el procurador de los tribunales don Rafael Nevado Beato y dirigido por el letrado don Rafael D. Natera Hidalgo, contra dos resoluciones dictadas el 26 de octubre y el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y asistida por la abogada del Estado doña Guadalupe Torres López.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso núm. 12/2024 se interpuso el día 29 de diciembre de 2023 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de fecha 26 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, formuladas por el Sr. Gervasio contra los acuerdos de derivación de responsabilidad recaídos en los expedientes núms. NUM008 y NUM009, dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Málaga, por los que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas de la mercantil Obras Del Sur 2017, S.L., de acuerdo a lo establecido en las letras a) y b) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 5 de abril de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que «(...), se anule la Resolución del TEARA objeto del presente recurso, así como, que de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo se pronuncie acerca de la no procedencia de las responsabilidades declaradas, incluso partiendo de la tesis de la Administración».

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO.-El recurso núm. 14/2024 se interpuso el día 29 de diciembre de 2023 por la representación procesal de la parte actora frente a la resolución de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimaron los recursos de anulación acumulados núms. 29-01716-2023-50, 29-04004-2023-50, 29-04005-2023-50, 29-04006-2023-50, 29-04007-2023-50, 29-04008-2023-50 y 29-04009-2023-50, formulados por el Sr. Gervasio contra la resolución del TEARA de 29 de octubre de 2023 que desestimó las reclamaciones supramencionadas.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fechas 19 de marzo y 20 de mayo de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala que «(...) se proceda por ésta a la acumulación del presente recurso 14/2024 -Negociado JJ- al recurso sobre el Fondo del Asunto 12/2024 -Negociado FC-».

Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado por ser conforme a derecho.

Por auto de 31 de julio de 2024 se acuerda acumular en un solo procedimientos los recursos núms. 12/2024 y 14/2024.

QUINTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, mediante decreto de 20 de noviembre de 2024 se confirió traslado a los litigantes para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que fue por estos evacuado en los términos que constan en las actuaciones, señalándose posteriormente para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos anticipado en los antecedente de hecho primero y cuarto, son objeto del presente recurso contencioso-administrativo (i) la resolución de fecha 26 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, formuladas por el Sr. Gervasio contra los acuerdos de derivación de responsabilidad recaídos en los expedientes núms. NUM008 y NUM009, dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Málaga, por los que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas de la mercantil Obras Dek Sur 2017, S.L., de acuerdo a lo establecido en las letras a) y b) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria; (ii) así como contra la resolución del mismo órgano revisor de 30 de noviembre de 2023 desestimatoria de los recursos de anulación deducidos por el Sr. Gervasio contra la anterior resolución de 26 de octubre de 2023.

El TEARA en la primera de sus resoluciones reproduce los razonamientos del órgano recaudador al desestimar en los expedientes de derivación de responsabilidad las alegaciones del Sr. Gervasio (motivación in alliunde),y justifica la no valoración de las pruebas aportadas en fase económico-administrativa en orden a acreditar que los servicios se prestaron fuera del territorio de aplicación del IVA y que debía operar, según el reclamante, la exención tributaria aplicada a las entregas intracomunitarias, en que en los procedimientos de comprobación limitada se solicitó a la obligada tributaria en varias ocasiones mientras el reclamante era su administrador, que aportase la justificación documental de la exención y no los atendió, además de que el Sr. Gervasio al realizar las alegaciones contra los inicios de declaración de responsabilidad continuó sin completar o presentar la documentación necesaria. Cita el órgano revisor en apoyo de lo anterior la STS de 10 de septiembre de 2018 (rec. 1.246/2017).

Añade el TEARA en cuanto a la alegación del reclamante de que no entendía por qué la Administración sanciona el ejercicio 2018 y no el 2017, que también lo desconocía al no constar en el expediente remitido, pero que «en cualquier caso el no sancionar el ejercicio 2017 únicamente supone un beneficio para el reclamante, habiendo procedido la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Málaga correctamente, declarando la responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 a) y 43.1 b) de la L.G.T. , respectivamente, de acuerdo con la existencia o no, de la comisión de una infracción tributaria».

Finalmente el órgano revisor rechaza los recursos de anulación al no concurrir ninguna de las causas tasadas establecidas en el art. 241 bis LGT e insistir el recurrente en la alegación de fondo de haber aportado en tiempo y forma documentación que acredita que la prestación de servicios se llevó a cabo fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI).

SEGUNDO.-La parte actora impugna las resoluciones del TEARA y los acuerdos de la AEAT de derivación de responsabilidad subsidiaria de los que trae causa, sobre la base de los siguientes motivos: (i) que por coherencia con la tesis infundada del órgano de gestión y puesto que las infracciones a la obligada principal fueron calificadas de graves ex arts. 191, 195 y 203.5 de la LGT, pesando, según la Administración, sobre su representado y el otro administrador solidario, una presunción de dolo o engaño, se le debió derivar la responsabilidad a su patrocinado de manera solidaria en virtud de lo previsto en el art. 42.1.a) LGT, por lo que en tal caso la acción para la declaración de la responsabilidad solidaria de su mandante y para el cobro de deudas habría prescrito conforme a lo establecido en el art. 67.2 LGT; (ii) que no es acorde con la legalidad el que estando cesada la actividad de la obligada tributaria principal en 2018 al igual que en 2017, por el ejercicio 2018 se derive la responsabilidad a su mandante por la vía del artículo 43.1.a) de la LGT y se incluyan las sanciones cuando procedería la derivación también por el artículo 43.1.b) de la LGT, es decir, sin incluir las sanciones; (iii) tras aludir a las circunstancias por las que no fueron atendidos los requerimientos de aportación de documentación del órgano gestor (el otro socio y administrador solidario, Sr. Simón, enfermó de cáncer en 2015 y terminó falleciendo en julio de 2022, su mandante prosiguió personalmente con la actividad de la empresa y el anterior gestor, Sr. Adriano, fue quien se ocupó de atender los requerimientos), manifiesta que el TEARA de conformidad con los artículos 24 CE, 34.r), 236 y 237.1 LGT, 23.1 y 57.1 RD 520/2005, de 13 de mayo y 96.4 RD 1065/2007, debió haber valorado la prueba que su mandante presentó en orden a acreditar que los servicios se prestaron fueron del territorio de aplicación del impuesto, y ello tanto al realizar alegaciones a la propuesta de inicio de la derivación de responsabilidad y al acuerdo de inicio de adopción de medidas cautelares ante el órgano de recaudación como ante el propio órgano revisor, habiendo actuado su principal -continúa- de manera diligente alegando y aportando pruebas que a su entender eran suficientes para acreditar que los trabajos efectuados por la obligada principal en 2017 y 2018 se llevaron a cabo fuera del territorio de aplicación del impuesto, concretamente en Francia y, en consecuencia, gozaban de la exención en el IVA conforme a lo establecido en el artículo 70. Uno, 1.º, b) en coordinación con el artículo 69. Uno 1.º de la LIVA pues al no radicar los inmuebles en territorio de aplicación del impuesto (TAI) tales servicios están sujetos y exentos en este, entendiéndose prestados en sede del empresario adquirente (Francia), con lo que las operaciones llevadas a cabo en Francia por la sociedad de la que es administrador solidario su representado tienen derecho a deducir las cuotas soportadas en territorio de aplicación del impuesto (España) y, en ambos ejercicios debió -como así hizo- presentar los correspondientes modelos 303, 390, 340 y 349.

La abogada del Estado en fase de contestación se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución del TEARA impugnada por sus propios y acertados fundamentos. Aduce que en los procedimientos de responsabilidad seguidos frente al actor tampoco aportó este la oportuna documentación, limitándose a realizar alegaciones y a aportar unas facturas que fueron analizadas por la AEAT, realizando las oportunas labores de comprobación. Subraya que fue por primera vez en fase económico-administrativa que aportó diversas pruebas, concretamente la declaración del gerente de la sociedad receptora de los servicios, manifestaciones de algunos trabajadores, dos multas de tráfico, certificado de finalización de unos contratos de renting, facturas de adquisiciones del ejercicio 2017, pruebas estas que -prosigue- no pueden ser valoradas sin cotejarlas con los oportunos libros registro y sin realizar las oportunas labores de comprobación de realidad y afectación de los servicios a los ejercicios controvertidos. Invoca el art. 7 del Código civil y destaca que no es posible pretender que en revisión pueda ser tenida en cuenta documentación que ha de ser previamente contrastada y verificada.

Mantiene, de otro lado, que la demanda es algo contradictoria, pues en cuanto al fondo invoca la falta de responsabilidad del actor como administrador, lo que en cualquier caso conduciría a la culpa in vigilando,propia de la responsabilidad subsidiaria. Se remite, por lo demás, a los razonamientos de la resolución del TEARA, e invoca que concurre inadmisbilidad por defecto legal en el modo de proponer la demanda presentada en el procedimiento ordinario 14/2024 en la que el actor se limita a solicitar la acumulación de los recursos y no realiza ni una sola alegación dirigida a cuestionar la adecuación a derecho de la resolución que desestimó el recurso de anulación.

TERCERO.-Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso prospera.

Sobre la causa de inadmisbilidad excepcionada por la abogada en la contestación presentada en el recurso acumulado núm. 14/2024, consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo de la aplicación supletoria del art. 416.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma no tiene la acogida de la Sala. Aunque es cierto que en ella el actor se limita a pedir la acumulación de los recursos contencioso-administrativos y no combate la adecuación a derecho de la resolución del TEARA que desestimó el recurso de anulación, también lo es que la Ley General Tributaria permite expresamente en su art. 241 bis.6 que al recurrir aquella resolución se puedan plantear las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado, y que la Sala terminó acumulando ambos recursos, con lo que de apreciarse la invalidez de la resolución que desestimó las reclamaciones contra los acuerdos de derivación de responsabilidad lo mismo habrá de suceder con la que rechazó el recurso de anulación.

Los dos primeros motivos del recurso perecen. Es la Administración tributaria, en este caso a través de los órganos de recaudación estatales, la que ejercita en los acuerdos de derivación de responsabilidad originariamente impugnados la acción por la que se exige la responsabilidad subsidiaria del Sr. Gervasio, por las deudas tributarias de la mercantil de la que fue administrador solidario, Obras Dek Sur 2017, S.L., por los conceptos del IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2018 y las infracciones tributarias por razón del citado concepto y ejercicio, por un importe total derivado al actor de 19.343,61 euros, supuesto este en el que la acción se fundamentó en el art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -«los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones»-, así como por las deudas tributarias que dejó pendientes la obligada principal concernientes al IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2017, y ello por un importe derivado de 101.297 euros, siendo en este caso la causa de la declaración de responsabilidad subsidiaria del actor la contemplada en la letra b) del mismo precepto -«los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago»-.

Así las cosas, siendo regla general que la responsabilidad tributaria será siempre subsidiaria, salvo precepto legal expreso en contrario, como así estatuye el art. 41.1 de Ley General Tributaria, difiriendo el presupuesto de hecho de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) con el de la solidaria del 42.1.a) -que se refiere a los causantes o quienes colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, en cuyo caso su responsabilidad también se extenderá a la sanción-, y no habiendo aportado el actor ningún elemento de prueba por el que pudiéramos si quiera vislumbrar que la exigencia de su responsabilidad subsidiaria pudiera haberse efectuado por la demandada bajo la figura del fraude de ley regulado en el art. 6.4 del Código Civil, con afán de eludir someterse al supuesto de responsabilidad solidaria del art. 42.1 LGT y a las normas que disciplinan la prescripción, especialmente el 67.2 del mismo texto legal que fija el dies a quodel plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, hemos de concluir la inconsistencia de los dos primeros motivos de impugnación en los que sustenta la demanda y su consiguiente rechazo.

Pretender la invalidez de unos acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria que exigen como presupuesto insoslayable, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 41.5 LGT a diferencia de los casos de solidaridad, la previa declaración de fallido del deudor principal y que están sometidos en el tercer párrafo del art. 67.2 LGT a su propia norma de cómputo del plazo de prescripción, esto es desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal, con el argumento de que antes de no se derivó la responsabilidad solidaria al Sr. Gervasio y no apreció la AEAT la prescripción de esta responsabilidad, supone ciertamente una contradicción que ya fue apreciada por el órgano recaudador como así reproduce el TEARA en su resolución.

Entramos por tanto de lleno en el examen del tercer motivo de la demanda por el que el actor pasa a cuestionar la procedencia de deuda tributaria de la mercantil obligada principal que, tras su declaración de fallida, le fue a él derivada por la AEAT de manera subsidiaria, posibilidad esta que admite la jurisprudencia de forma pacífica sobre la base del art. 174.5, primer párrafo, de la LGT (vide,entre otras, la STS de 16 de marzo de 2023, rec. 3.855/2021, y las que en ellas se citan), y relacionado con este motivo, la postulada incorrección de la actuación del órgano revisor que no valoró las nuevas pruebas documentales por él aportadas en fase económico-administrativa.

Para resolver el motivo hemos seguir la misma jurisprudencia que aplica el TEARA en la resolución impugnada, sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 (rec. 1.246/2017), en cuyo fundamento tercero, apartado primero, se afirma:

«1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la primera de las cuestiones que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten "conforme a las exigencias de la buena fe", sin que la ley ampare "el abuso del derecho" ( artículo 7 de nuestro Código Civil ).

Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita»(la negrita es nuestra).

Esta jurisprudencia ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sentencias posteriores, como las 19 de mayo de 2020 (rec. 6.192/2017), o la de 7 de julio de 2024 (rec. 7.974/2022) en cuyo fundamento tercero se dice que «(...) ya hemos puesto de relieve que no cabe limitar el derecho del contribuyente a aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o estas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos, sin perjuicio del límite del denominado abuso del derecho procesal, del que no existe indicio alguno de su concurrencia en el presente caso».

Descendemos al caso. No consta en el expediente administrativo que los cuatro requerimientos realizados en fase de gestión tributaria por el Equipo Central de Información dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dirigidos a la obligada tributaria principal, Obras Dek Sur 2017, S.L., después de que se hubiera detectado en 2017 unas entradas de fondos en unas cuentas bancarias de su titularidad por importe de 468.782,42 euros, con el fin de esclarecer si habían llevado a cabo operaciones empresariales fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, requerimientos estos que a la postre no fueron por atendidos ni contestados por la obligada tributaria, hubieran sido recibidos personalmente por Sr. Gervasio.

El dato indiscutido apreciado por el TEARA de que el recurrente era administrador solidario de la empresa al tiempo en que la AEAT cursó los sucesivos requerimientos de información, no es suficiente, a nuestro juicio, para colegir un «comportamiento abusivo o malicioso» imputable al Sr. Gervasio, que son los dos únicos supuestos en los que el TEARA podría haber dejado de valorar la documentación que le presentó al formular el actor su reclamación económico-administrativa frente a los acuerdos de derivación de responsabilidad. La culpa in vigilandodel Sr. Gervasio que se viene a asumir en la página 15 de demanda en cuanto a la actuación del anterior gestor, don Adriano, del que se decía en la reclamación que era quien disponía del certificado digital de la obligada tributaria, no es determinante.

Tampoco cabe extraer ese compartimiento abusivo o malicioso de la aportación de documentación efectuada por el Sr. Gervasio al atender él en su condición de administrador de la mercantil, en fecha 19 de enero de 2020, uno de los requerimientos de información para regularizar el IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2018, o de la documentación que asimismo presentó al realizar alegaciones frente al acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad. Que dicha documentación se considerase incompleta por la oficina de gestión tributaria al emitir los informes en relación a la derivación de responsabilidad, contrarios a considerar exenta la prestación de servicios intracomunitaria al no reputar probada la localización de los mismos o acreditado el IVA soportado declarado, tal y como razona el TEARA en la resolución impugnada, no conlleva necesariamente una actuar abusivo o malicioso achacable al Sr. Gervasio, siendo plausible, por el contrario, interpretar que ha medida que la Administración tributaria ha ido desplegando sus potestades de gestión tributaria, recaudadoras y de revisión, el que fuera administrador solidario de la obligada tributaria ha ido aportando en cada momento la documentación que consideraba suficiente en apoyo de su posición.

En definitiva, la actuación del TEARA al desdeñar y dejar de valorar la documentación que le presentó el reclamante no se ajusta a la jurisprudencia supramencionada, debiendo en consecuencia prosperar el recurso en este extremo y anularse por la Sala las dos resoluciones del TEARA impugnadas.

Llegado a este punto, y puesto que en la demanda se nos pide un pronunciamiento de fondo sobre la adecuación a derecho de la responsabilidad subsidiaria declarada y, consiguientemente, sobre la incorrección de la regularización practicada en los acuerdos de liquidación en relación al IVA de los ejercicios 2017 y 2018, por razones de congruencia y a fin de evitar un nuevo peregrinaje procesal al que se abocaría al interesado en caso de que acordásemos la retroacción de actuaciones a la fase económico-administrativo, hemos de pasar a examinar la cuestión sustantiva a partir de la valoración de la totalidad del material probatorio practicado, entre el que evidentemente han de incluirse las pruebas documentales que se aportaron al TEARA.

Se explica en los acuerdos de derivación de responsabilidad que el motivo de las propuestas de liquidación consistía en que la obligada tributaria no había justificado el carácter exento y la naturaleza de las operaciones declaradas como prestaciones de servicios realizados fuera del territorio de aplicación del impuesto, por lo que tales operaciones se consideraron por la oficina gestora como operaciones interiores que llevaron aparejado el devengo y la consiguiente repercusión del IVA. Por otro lado, en cuanto a las deducciones de cuotas soportadas, se dice en dichos acuerdos que fueron minoradas en parte ya que incumplían alguno de los requisitos legalmente exigidos para la deducción.

Junto con la demanda se aportan las liquidaciones provisionales practicadas por la AEAT en relación al IVA de los ejercicios 2017 y 2018, siendo obligada tributaria la mercantil Obras Dek Sur 2017, S.L. En la del ejercicio 2017, por un importe a pagar de 102.396,04 euros, desglosado por cada uno de los cuatro trimestres, se explica que ante la incomparecencia del contribuyente no se consideraba como deducibles las cuotas declaradas de IVA soportado, y además se consideró injustificada la exención aplicada por la obligada tributaria a las entregas intracomunitarias declaradas en la casilla 103 de su declaración resumen anual del IVA modelo 390, por importe de 440.632,24 euros. Sobre esto último se observaba en la liquidación que en el caso de prestaciones de servicios y/o ejecución de obra, se debería haber aportado para poder comprobar la procedencia y exención de tales operaciones, «contratos suscritos con el cliente, especificaciones y características técnicas de los trabajos desarrollados, lugar de realización de los mismos, personal que ha efectuado los trabajos». Estos razonamientos se expusieron en la liquidación en relación al 1.º trimestre del ejercicio 2017 y se dijo que eran válidos para el resto de trimestres.

Otro tanto sucedió en la liquidación del ejercicio 2018, con un importe a pagar de 14.059,94 euros, si bien en esta sí se valoró la documentación que aportó la obligada tributaria a través de su administrador, concluyendo igualmente la no admisión de la deducción de determinados apuntes del Libro Registro de Facturas Recibidas, así como que los nueve contratos denominados "contrato de prestación de servicios" eran insuficientes, por lo que las prestaciones se entendieron por la oficina gestora efectuadas «en el domicilio consignado por el contribuyente en calidad de expedidor de las facturas, DIRECCION000 Málaga, localizándose por tanto las operaciones en el territorio de aplicación del Impuesto y procediendo, por tanto, la integración en la base imponible de las siguientes operaciones notadas en su Libro de Facturas Expedidas: (...)».

Por tanto, constatamos que en ambos ejercicios el núcleo de la regularización obedeció a la falta de acreditación por parte de la obligada tributaria de haber llevado a cabo prestaciones de servicios fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que a nuestro juicio ha quedado desvirtuado con la prueba aportada por el Sr. Gervasio en fase económico-administrativa (declaración del gerente de la sociedad receptora de los servicios, denominada "Consortium Travaux de TP" y con número de identificación NUM010 Marsella, Francia, manifestaciones de algunos trabajadores de Obras dek Sur 2017 y del recurrente contenidas en un acta notarial, dos multas de tráfico de las autoridades francesas, certificado de finalización de unos contratos de renting, facturas de adquisiciones del ejercicio 2017, documentación de la TGSS relativa al desplazamiento de trabajadores de la obligada tributaria a Francia y contratos de trabajo de estos en los que aparece como lugar de trabajo unas obras en Francia), que puesta en relación con (i) el objeto social de la actora que se recoge en los acuerdos de derivación de responsabilidad, relacionados con obras de construcción y preparación de terrenos, (ii) con los contratos de prestación de servicio celebrados entre las dos empresas y que fueron aportados ante la oficina gestora, (iii) y con la exención aplicada a las entregas intracomunitarias declaradas en la casilla 103 de la declaración resumen anual de IVA modelo 390-2017, por importe de 440.632,24 euros; todo ello, decimos, nos conduce a considerar probado que, en efecto, en los ejercicios 2017 y 2018 Obras dek Sur 2017 llevó a cabo fuera del territorio de aplicación del IVA, concretamente en varias localidades de Francia, trabajos consistentes en la ejecución de unas obras de urbanización denominadas "Plan de Cuques" (en Chemin des Gardanens, Francia), "La Croix Valmer" (Quartier du Goubernet) y "Le Muy" (BD. Les Ferrieres), prestando para ello servicios de maquinaria y operarios para su ejecución, por lo que como mantiene la actora en su demanda ha de operar la regla especial sobre el lugar de realización del servicio contemplada en el 70.Uno.1.º, b) LIVA, conforme a la cual se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio «relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias», con lo que, a contrario sensu,los meritados servicios se prestaron por la obligada tributaria principal fuera del territorio de aplicación del impuesto, concretamente en Francia, siendo el destinatario de tales servicios una empresa francesa -Consortium Travaux de TP-, operando en consecuencia la exención del IVA por entrega de bienes destinados a otros Estados miembros regulada en el art. 25 de la LIVA, cuya redacción vigente al tiempo del devengo del impuesto establecía que estarán exentas del IVA las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea «a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España» o «b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España», exención tributaria esta que, sin embargo, fue descartada por la AEAT en las liquidaciones del IVA de los ejercicios 2017 y 2018 cuyas deudas tributarias, y las sanciones aparejadas, le fueron derivadas al actor de manera subsidiaria.

Al operar la exención tributaria decae el presupuesto de la regularización del IVA y, con ello, el de la responsabilidad subsidiaria derivada.

CUARTO.-Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo y anular el acto impugnado al no ajustarse a derecho.

Dada la estimación del recurso, deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gervasio, contra las dos resoluciones de fechas 26 de octubre y 30 de noviembre de 2023 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, definidas ut supra,resoluciones estas que al igual que los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria del Sr. Gervasio de los que trae causa anulamos y dejamos sin efecto por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este recurso.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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