Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 531/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100126
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3692
Núm. Roj: STSJ AND 3692:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga
DON SANTIAGO MACHO MACHO.
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fechas 19 de marzo y 20 de mayo de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala que «(...)
Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado por ser conforme a derecho.
Por auto de 31 de julio de 2024 se acuerda acumular en un solo procedimientos los recursos núms. 12/2024 y 14/2024.
Fundamentos
El TEARA en la primera de sus resoluciones reproduce los razonamientos del órgano recaudador al desestimar en los expedientes de derivación de responsabilidad las alegaciones del Sr. Gervasio (motivación
Añade el TEARA en cuanto a la alegación del reclamante de que no entendía por qué la Administración sanciona el ejercicio 2018 y no el 2017, que también lo desconocía al no constar en el expediente remitido, pero que «en cualquier caso el no sancionar el ejercicio 2017 únicamente supone un beneficio para el reclamante, habiendo procedido la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Málaga correctamente, declarando la responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 a) y 43.1 b) de la L.G.T. , respectivamente, de acuerdo con la existencia o no, de la comisión de una infracción tributaria».
Finalmente el órgano revisor rechaza los recursos de anulación al no concurrir ninguna de las causas tasadas establecidas en el art. 241 bis LGT e insistir el recurrente en la alegación de fondo de haber aportado en tiempo y forma documentación que acredita que la prestación de servicios se llevó a cabo fuera del territorio de aplicación del impuesto (TAI).
La abogada del Estado en fase de contestación se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución del TEARA impugnada por sus propios y acertados fundamentos. Aduce que en los procedimientos de responsabilidad seguidos frente al actor tampoco aportó este la oportuna documentación, limitándose a realizar alegaciones y a aportar unas facturas que fueron analizadas por la AEAT, realizando las oportunas labores de comprobación. Subraya que fue por primera vez en fase económico-administrativa que aportó diversas pruebas, concretamente la declaración del gerente de la sociedad receptora de los servicios, manifestaciones de algunos trabajadores, dos multas de tráfico, certificado de finalización de unos contratos de renting, facturas de adquisiciones del ejercicio 2017, pruebas estas que -prosigue- no pueden ser valoradas sin cotejarlas con los oportunos libros registro y sin realizar las oportunas labores de comprobación de realidad y afectación de los servicios a los ejercicios controvertidos. Invoca el art. 7 del Código civil y destaca que no es posible pretender que en revisión pueda ser tenida en cuenta documentación que ha de ser previamente contrastada y verificada.
Mantiene, de otro lado, que la demanda es algo contradictoria, pues en cuanto al fondo invoca la falta de responsabilidad del actor como administrador, lo que en cualquier caso conduciría a la culpa
Sobre la causa de inadmisbilidad excepcionada por la abogada en la contestación presentada en el recurso acumulado núm. 14/2024, consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo de la aplicación supletoria del art. 416.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma no tiene la acogida de la Sala. Aunque es cierto que en ella el actor se limita a pedir la acumulación de los recursos contencioso-administrativos y no combate la adecuación a derecho de la resolución del TEARA que desestimó el recurso de anulación, también lo es que la Ley General Tributaria permite expresamente en su art. 241 bis.6 que al recurrir aquella resolución se puedan plantear las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado, y que la Sala terminó acumulando ambos recursos, con lo que de apreciarse la invalidez de la resolución que desestimó las reclamaciones contra los acuerdos de derivación de responsabilidad lo mismo habrá de suceder con la que rechazó el recurso de anulación.
Los dos primeros motivos del recurso perecen. Es la Administración tributaria, en este caso a través de los órganos de recaudación estatales, la que ejercita en los acuerdos de derivación de responsabilidad originariamente impugnados la acción por la que se exige la responsabilidad subsidiaria del Sr. Gervasio, por las deudas tributarias de la mercantil de la que fue administrador solidario, Obras Dek Sur 2017, S.L., por los conceptos del IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2018 y las infracciones tributarias por razón del citado concepto y ejercicio, por un importe total derivado al actor de 19.343,61 euros, supuesto este en el que la acción se fundamentó en el art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -«los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones»-, así como por las deudas tributarias que dejó pendientes la obligada principal concernientes al IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2017, y ello por un importe derivado de 101.297 euros, siendo en este caso la causa de la declaración de responsabilidad subsidiaria del actor la contemplada en la letra b) del mismo precepto -«los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago»-.
Así las cosas, siendo regla general que la responsabilidad tributaria será siempre subsidiaria, salvo precepto legal expreso en contrario, como así estatuye el art. 41.1 de Ley General Tributaria, difiriendo el presupuesto de hecho de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) con el de la solidaria del 42.1.a) -que se refiere a los causantes o quienes colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, en cuyo caso su responsabilidad también se extenderá a la sanción-, y no habiendo aportado el actor ningún elemento de prueba por el que pudiéramos si quiera vislumbrar que la exigencia de su responsabilidad subsidiaria pudiera haberse efectuado por la demandada bajo la figura del fraude de ley regulado en el art. 6.4 del Código Civil, con afán de eludir someterse al supuesto de responsabilidad solidaria del art. 42.1 LGT y a las normas que disciplinan la prescripción, especialmente el 67.2 del mismo texto legal que fija el
Pretender la invalidez de unos acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria que exigen como presupuesto insoslayable, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 41.5 LGT a diferencia de los casos de solidaridad, la previa declaración de fallido del deudor principal y que están sometidos en el tercer párrafo del art. 67.2 LGT a su propia norma de cómputo del plazo de prescripción, esto es desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal, con el argumento de que antes de no se derivó la responsabilidad solidaria al Sr. Gervasio y no apreció la AEAT la prescripción de esta responsabilidad, supone ciertamente una contradicción que ya fue apreciada por el órgano recaudador como así reproduce el TEARA en su resolución.
Entramos por tanto de lleno en el examen del tercer motivo de la demanda por el que el actor pasa a cuestionar la procedencia de deuda tributaria de la mercantil obligada principal que, tras su declaración de fallida, le fue a él derivada por la AEAT de manera subsidiaria, posibilidad esta que admite la jurisprudencia de forma pacífica sobre la base del art. 174.5, primer párrafo, de la LGT
Para resolver el motivo hemos seguir la misma jurisprudencia que aplica el TEARA en la resolución impugnada, sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 (rec. 1.246/2017), en cuyo fundamento tercero, apartado primero, se afirma:
Esta jurisprudencia ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sentencias posteriores, como las 19 de mayo de 2020 (rec. 6.192/2017), o la de 7 de julio de 2024 (rec. 7.974/2022) en cuyo fundamento tercero se dice que
Descendemos al caso. No consta en el expediente administrativo que los cuatro requerimientos realizados en fase de gestión tributaria por el Equipo Central de Información dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude dirigidos a la obligada tributaria principal, Obras Dek Sur 2017, S.L., después de que se hubiera detectado en 2017 unas entradas de fondos en unas cuentas bancarias de su titularidad por importe de 468.782,42 euros, con el fin de esclarecer si habían llevado a cabo operaciones empresariales fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, requerimientos estos que a la postre no fueron por atendidos ni contestados por la obligada tributaria, hubieran sido recibidos personalmente por Sr. Gervasio.
El dato indiscutido apreciado por el TEARA de que el recurrente era administrador solidario de la empresa al tiempo en que la AEAT cursó los sucesivos requerimientos de información, no es suficiente, a nuestro juicio, para colegir un «comportamiento abusivo o malicioso» imputable al Sr. Gervasio, que son los dos únicos supuestos en los que el TEARA podría haber dejado de valorar la documentación que le presentó al formular el actor su reclamación económico-administrativa frente a los acuerdos de derivación de responsabilidad. La
Tampoco cabe extraer ese compartimiento abusivo o malicioso de la aportación de documentación efectuada por el Sr. Gervasio al atender él en su condición de administrador de la mercantil, en fecha 19 de enero de 2020, uno de los requerimientos de información para regularizar el IVA de los cuatro trimestres del ejercicio 2018, o de la documentación que asimismo presentó al realizar alegaciones frente al acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad. Que dicha documentación se considerase incompleta por la oficina de gestión tributaria al emitir los informes en relación a la derivación de responsabilidad, contrarios a considerar exenta la prestación de servicios intracomunitaria al no reputar probada la localización de los mismos o acreditado el IVA soportado declarado, tal y como razona el TEARA en la resolución impugnada, no conlleva necesariamente una actuar abusivo o malicioso achacable al Sr. Gervasio, siendo plausible, por el contrario, interpretar que ha medida que la Administración tributaria ha ido desplegando sus potestades de gestión tributaria, recaudadoras y de revisión, el que fuera administrador solidario de la obligada tributaria ha ido aportando en cada momento la documentación que consideraba suficiente en apoyo de su posición.
En definitiva, la actuación del TEARA al desdeñar y dejar de valorar la documentación que le presentó el reclamante no se ajusta a la jurisprudencia supramencionada, debiendo en consecuencia prosperar el recurso en este extremo y anularse por la Sala las dos resoluciones del TEARA impugnadas.
Llegado a este punto, y puesto que en la demanda se nos pide un pronunciamiento de fondo sobre la adecuación a derecho de la responsabilidad subsidiaria declarada y, consiguientemente, sobre la incorrección de la regularización practicada en los acuerdos de liquidación en relación al IVA de los ejercicios 2017 y 2018, por razones de congruencia y a fin de evitar un nuevo peregrinaje procesal al que se abocaría al interesado en caso de que acordásemos la retroacción de actuaciones a la fase económico-administrativo, hemos de pasar a examinar la cuestión sustantiva a partir de la valoración de la totalidad del material probatorio practicado, entre el que evidentemente han de incluirse las pruebas documentales que se aportaron al TEARA.
Se explica en los acuerdos de derivación de responsabilidad que el motivo de las propuestas de liquidación consistía en que la obligada tributaria no había justificado el carácter exento y la naturaleza de las operaciones declaradas como prestaciones de servicios realizados fuera del territorio de aplicación del impuesto, por lo que tales operaciones se consideraron por la oficina gestora como operaciones interiores que llevaron aparejado el devengo y la consiguiente repercusión del IVA. Por otro lado, en cuanto a las deducciones de cuotas soportadas, se dice en dichos acuerdos que fueron minoradas en parte ya que incumplían alguno de los requisitos legalmente exigidos para la deducción.
Junto con la demanda se aportan las liquidaciones provisionales practicadas por la AEAT en relación al IVA de los ejercicios 2017 y 2018, siendo obligada tributaria la mercantil Obras Dek Sur 2017, S.L. En la del ejercicio 2017, por un importe a pagar de 102.396,04 euros, desglosado por cada uno de los cuatro trimestres, se explica que ante la incomparecencia del contribuyente no se consideraba como deducibles las cuotas declaradas de IVA soportado, y además se consideró injustificada la exención aplicada por la obligada tributaria a las entregas intracomunitarias declaradas en la casilla 103 de su declaración resumen anual del IVA modelo 390, por importe de 440.632,24 euros. Sobre esto último se observaba en la liquidación que en el caso de prestaciones de servicios y/o ejecución de obra, se debería haber aportado para poder comprobar la procedencia y exención de tales operaciones, «contratos suscritos con el cliente, especificaciones y características técnicas de los trabajos desarrollados, lugar de realización de los mismos, personal que ha efectuado los trabajos». Estos razonamientos se expusieron en la liquidación en relación al 1.º trimestre del ejercicio 2017 y se dijo que eran válidos para el resto de trimestres.
Otro tanto sucedió en la liquidación del ejercicio 2018, con un importe a pagar de 14.059,94 euros, si bien en esta sí se valoró la documentación que aportó la obligada tributaria a través de su administrador, concluyendo igualmente la no admisión de la deducción de determinados apuntes del Libro Registro de Facturas Recibidas, así como que los nueve contratos denominados "contrato de prestación de servicios" eran insuficientes, por lo que las prestaciones se entendieron por la oficina gestora efectuadas «en el domicilio consignado por el contribuyente en calidad de expedidor de las facturas, DIRECCION000 Málaga, localizándose por tanto las operaciones en el territorio de aplicación del Impuesto y procediendo, por tanto, la integración en la base imponible de las siguientes operaciones notadas en su Libro de Facturas Expedidas: (...)».
Por tanto, constatamos que en ambos ejercicios el núcleo de la regularización obedeció a la falta de acreditación por parte de la obligada tributaria de haber llevado a cabo prestaciones de servicios fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que a nuestro juicio ha quedado desvirtuado con la prueba aportada por el Sr. Gervasio en fase económico-administrativa (declaración del gerente de la sociedad receptora de los servicios, denominada "Consortium Travaux de TP" y con número de identificación NUM010 Marsella, Francia, manifestaciones de algunos trabajadores de Obras dek Sur 2017 y del recurrente contenidas en un acta notarial, dos multas de tráfico de las autoridades francesas, certificado de finalización de unos contratos de renting, facturas de adquisiciones del ejercicio 2017, documentación de la TGSS relativa al desplazamiento de trabajadores de la obligada tributaria a Francia y contratos de trabajo de estos en los que aparece como lugar de trabajo unas obras en Francia), que puesta en relación con (i) el objeto social de la actora que se recoge en los acuerdos de derivación de responsabilidad, relacionados con obras de construcción y preparación de terrenos, (ii) con los contratos de prestación de servicio celebrados entre las dos empresas y que fueron aportados ante la oficina gestora, (iii) y con la exención aplicada a las entregas intracomunitarias declaradas en la casilla 103 de la declaración resumen anual de IVA modelo 390-2017, por importe de 440.632,24 euros; todo ello, decimos, nos conduce a considerar probado que, en efecto, en los ejercicios 2017 y 2018 Obras dek Sur 2017 llevó a cabo fuera del territorio de aplicación del IVA, concretamente en varias localidades de Francia, trabajos consistentes en la ejecución de unas obras de urbanización denominadas "Plan de Cuques" (en Chemin des Gardanens, Francia), "La Croix Valmer" (Quartier du Goubernet) y "Le Muy" (BD. Les Ferrieres), prestando para ello servicios de maquinaria y operarios para su ejecución, por lo que como mantiene la actora en su demanda ha de operar la regla especial sobre el lugar de realización del servicio contemplada en el 70.Uno.1.º, b) LIVA, conforme a la cual se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio «relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias», con lo que,
Al operar la exención tributaria decae el presupuesto de la regularización del IVA y, con ello, el de la responsabilidad subsidiaria derivada.
Dada la estimación del recurso, deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este recurso.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
