Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 553/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 156/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 553/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100232

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1983

Núm. Roj: STSJ CL 1983:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00553/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2024 0000140

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2024

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: Dña. Zaira

ABOGADO:ALFONSO GUISANDEZ BENITO

PROCURADOR:D. GONZALO FRESNO QUEVEDO

Contra:CONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUR CAIXA

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR:D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO

S E N T E N C I A nº 553

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADA/O

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 156/2024 en el que se impugna:

La desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Zaira ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la asistencia sanitaria prestada a su madre Doña Valentina

Son partes en este recurso:

Como recurrente: DOÑA Zaira representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y asistida por el Letrado Sr. Guisandez Benito.

Como demandadas: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y

La entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sr. Camino Recio y asistida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que "(...)se dicte Sentencia estimatoria en todas y cada una de las pretensiones que esta representación manifiesta en el cuerpo de la presente demanda, siendo acordado lo siguiente: ? El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración actuante por la mala praxis perpetrada por el Hospital Provincial de Ávila durante el ingreso de Dª. Valentina en dicho complejo hospitalario que con posterioridad produjo su fallecimiento el 06/05/2020. ? En virtud de lo anterior, se condene solidariamente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y a la entidad aseguradora codemandada al pago de una indemnización a Dª. Zaira con el fin de resarcir los daños ocasionados por la negligencia médica del Hospital Provincial de Ávila, y cuya cuantía asciende a un total de 71.369,00 €, tal y como se ha cuantificado en el relato fáctico de esta demanda. ? Se condene expresamente en costas a las codemandadas.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresada, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. La Compañía de seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS también se opuso a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se llevó a cabo el día 24 de abril de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la actual recurrente, Sra. Zaira, ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la asistencia sanitaria prestada a su madre, la Sra. Valentina, en el Complejo Asistencial de Ávila desde el día 24 de abril de 2020 hasta el 6 de mayo de 2020 en que fallece.

En la demanda origen de este recurso, tras narrar los hechos acontecidos, se concluye, con apoyo en el informe pericial que aporta, que concurren todos los requisitos previstos legalmente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; se argumenta que dadas las patologías previas de la paciente era imprescindible mantener un especial cuidado desde el momento de su ingreso para evitar que situaciones ulteriores tuviesen una evolución peor que en el caso de haber recibido una tratamiento correcto y suficiente, la evolución de la paciente fue claramente negativa desde su ingreso con una elevación progresiva del nivel de creatinina que no fue tratada convenientemente con una buena hidratación o reposición hídrica lo que motivó que cuando llega al estado de shock séptico lo hace en una condiciones peores de hidratación que las recomendables para poder atajar la situación clínica final y por ello concluye que en el fallecimiento de la paciente influyo . Junto a ello también se reclama por la infracción por el Hospital de Ávila de sus obligaciones en materia de información y documentación clínica ( arts. 2.6, 4 y 5 de la Ley 41/2002) ya que en ningún documento médico o de seguimiento consta que la paciente o sus familiares (dado que su estado clínico evidenciaba una alta incapacidad para discernir) fueran informados del procedimiento que se estuviese llevando a cabo recabando autorización o consentimiento para prescribir una medicamento tan potente como morfina.

Finaliza reclamado una indemnización 71.369 euros calculada conforme al baremo previsto en la Ley 35/2015.

Frente a dicha reclamación se ha opuesto la Administración demandada alegando que en el presente supuesto no cabe apreciar infracción de la lex artis habiendo sido la asistencia sanitaria prestada correcta. En apoyo de su postura se remite al informe elaborado por la Inspección Sanitaria en el que se concluye que los tratamientos dispensados a la paciente han sido continuos, acordes al estado general y adaptados a su sintomatología en cada momento. La sepsis y el shock séptico son síndromes clínicos cada vez más graves de disfunción de órganos, es potencialmente letal y se debe a una respuesta desregulada a la infección, el shock séptico es un factor desencadenante frecuente en el fracaso renal agudo y es una complicación frecuente en el contexto de pacientes críticos con fracaso multiorgánico.

Tampoco cabe apreciar insuficiencia en la información dada a la paciente o a sus familiares sobre el proceso clínico, tal y como consta en la historia clínica, ni falta de consentimiento al tratamiento con morfina ya que no precisa de su constancia escrita. Subsidiariamente se opone a la cantidad que en concepto de indemnización se reclama por excesiva.

La compañía aseguradora también se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación. Alega que la atención prestada a la paciente fue acorde a lex artis ad hoc, desde el punto de vista médico no es posible afirmar que el fracaso renal tan agudo y severo que presentó la paciente sea secundario a una situación de deshidratación y bajo aporte de sueroterapia, la paciente no estuvo deshidratada en ningún momento no consta haber existido hipertensión ni taquicardia, el bajo volumen de orina se detectó el 4 de mayo y se inició el tratamiento con infusión de sueros, la causa del fallecimiento de Dª Valentina fue un fracaso multiorgánico.

Continúa alegando que tampoco ha existido un incumplimiento del deber de información no siendo preciso el consentimiento escrito para suministrar morfina que, además, ya formaba parte de su tratamiento habitual.

Finalmente se opone a la cantidad solicitada.

SEGUNDO.-Para la resolución de este pleito ha de partirse de los siguientes hechos que resultan probados del expediente administrativo.

.- La Sra. Valentina, nacida el NUM000 de 1939, madre de la recurrente, ingresó el 31 de enero de 2020 en el servicio de cardiología del hospital Ntra. Sra. de Sonsoles con episodio de angina inestable. Se realizaron pruebas complementarias y cateterismo en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca descartándose lesiones coronarias. También se realizó radiografía de tórax identificándose "un aumento de densidad en hemitorax izquierdo, de aspecto redondeado, en torno a la cisura",con el juicio clínico de neumonía izquierda,a descartar masa pulmonar, se solicita la realización de un TAC torácico y con la indicación de mantener el tratamiento ya iniciado durante su ingreso (ceftriaxona) se la da el alta el 6 de febrero. El TAC concluyó "los hallazgos son compatibles con proceso infeccioso con diseminación hematógena (bronconeumonía) como primera probabilidad diagnóstica, con mayor afectación del hemitorax izquierdo, sobre todo a nivel de língula. No se descarta neumonía organizativa, a valorar en contexto clinicoanalítico".

.- El 17/03/2020, a las 23:55, es trasladada nuevamente al servicio de urgencias hospitalario desde el SUAP por un cuadro de dolor abdominal, continuo, punzante y de intensidad moderada en hipocondrio derecho, de 3 días de duración, asociado además a sensación disneica de larga evolución; con el diagnostico principal de compatible con cólico biliar no complicado y como diagnósticos secundarios anemia normocítica/normocrómica por trastornos crónicos y masa pulmonar a estudio, tras un tratamiento con el cual desaparece el dolor, se la da el alta.

.- El 22/04/2020, a las 17:44, es remitida al servicio de urgencias hospitalario por malestar general asociado a astenia, cuadro febril de 3 días con dolor costal asociado, disnea de moderados esfuerzos sin tos ni expectoración que había sido tratado durante 14 días con corticoides y levofioxacino. Tras diversas pruebas fue diagnosticada de tromboembolismo pulmonar bilateral.Infección respiratoria. Sospecha covid 19 se realiza ingreso hospitalario en el servicio de medicina interna instaurándose tratamiento con hidroxicioroquina y mantenimiento de azitromicina, trasfusión de concentrados de hematíes solicitándose electrocardiograma y nueva analítica.

.- Con fecha 23/04/20 dada la PCR y serología negativas se la traslada al servicio de Medicina Interna del Hospital Provincial solicitándose, ante la persistencia de fiebre hemocultivos, sistemático de orina y sangre oculta en heces añadiendo al tratamiento previo ceftriaxona.

.- Durante su ingreso, según el informe de la Inspección Médica, se constata: presencia de fiebre mantenida, de origen respiratorio, una vez descartado el foco otológico y urológico, con un estado general estable con tensión arterial mantenida y sin signos de deshidratación hasta el día 4 de mayo de 2020 que disminuye su tensión arterial, aumenta su somnolencia y presenta una disminución de la diuresis. En este momento se añade al tratamiento corticoides, controlándose la diuresis y añadiendo sueroterapia al iniciar oliguria y un antiemético porque había presentado un vomito alimenticio. Se solicita analítica y radiografía con un empeoramiento clínico importante y progresivo en las horas siguientes presentando oliguria, hiporexia y vomito alimenticio. En la radiografía de tórax se evidencia un empeoramiento de su patología respiratoria presentando múltiples infiltrados alveolares en ambos hemitorax, que en el contexto epidemiológico podría corresponder a afectación por Covid 19 y en la analítica hay una determinación de creatinina de 8,01. Con la impresión diagnostica de fallo multiorgánico, TEP bilateral, sepsis de origen respiratoria, fibrilación auricular de inicio incierto, insuficiencia renal aguda con hiperpotasemia y anemia normocítica normocrómica se solicita ecocardiograma, urocultivo y PCR Covid 19 ajustándose el tratamiento.

Con fecha 6/5/2020 presenta electrocardiograma plano y ausencia de signos vitales certificándose su exitus.

TERCERO.-Doctrina referente a la responsabilidad de la Administración en el ámbito sanitario.

Sobre la base de los anteriores hechos la actora reclama a la Administración demandada, vía responsabilidad patrimonial, al considerar que, por un lado, que la asistencia sanitaria prestada a su madre ha sido defectuosa y contraria a la lex artis ya que teniendo en cuenta su estado clínico debió ser objeto de un seguimiento más estrecho y de la indicación de tratamiento que evitara la deshidratación que sufrió y que derivo en un fallo renal que, junto con el fracaso multiorgánico que sufrió determino su fallecimiento. Considera que si hubiera sido correctamente tratada su estado físico hubiera sino mejor que el que tenía cuando sufrió las complicaciones derivadas de su enfermedad. Junto a ello considera que ha existido una falta de información respecto del proceso sanitario aplicado a su madre.

Por su parte la Administración demandada y su compañía de seguros sostienen, como hemos relatado, que la asistencia prestada fue en todo momento correcta.

Para la resolución de este recurso debemos partir de que el artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar"(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

En relación con la actividad sanitaria, que es la que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que "la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación".Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que "a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente",insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que "a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración".

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas.

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

CUARTO.-La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.-Postura de las partes y análisis de la asistencia sanitaria prestada al recurrente. Informes periciales.

En apoyo de sus respectivas posiciones (que ya hemos resumido más arriba) las partes han aportado diversos informes periciales. Todos ellos han sido objeto de aclaración en presencia judicial y de las partes.

En el informe aportado por la parte actora elaborado por el Doctor Agapito, especialista en medicina interna, se concluye:

1.- La paciente, Dña. Valentina, presentaba unas concausas preexistentes.

2.- Dichas concasusas la hacían más vulnerable ante cualquier patología Inter concurrente.

3.- Parte de los fármacos con los que ha sido tratada pueden causar alteración del nivel de conciencia.

4.- Dicha alteración puede condicionar una disminución de la ingesta liquida.

5.- Los vómitos, patológicos o de origen medicamentoso, le han originado tanto una disminución de la ingesta liquida como una pérdida de fluidos propios.

6.- Los fluidos intravenosos iniciales se han aplicado para administrar medicación no como reposición.

7.- la fluidoterapia intravenosa reglada se inicia cuando la paciente tiene ya afectación renal.

8.- Aunque el diagnostico final, con la existencia de un fracaso multiorgánico, conlleva afectación renal, previamente l paciente llega al cuadro séptico con una afectación renal previa por deshidratación, lo que empeoro el pronóstico.

9.- El deber de cuidado debe ser extremo en pacientes con un estado de salud como la mencionada.

10.- No ha existido una fluidoterapia precoz, con controles de enfermería, médicos y analíticos más regulares, llegando al cuadro infecciones en mejores condiciones, por lo que la paciente ha podido sufrir una situación de perdida de oportunidad.

Según este informe la falta de fluidoterapia en la paciente ha dado lugar a que su estado de salud fuera peor cuando su cuadro infeccioso se complicó lo que dio lugar a que lo afrontara en peores condiciones que si precozmente se le hubiera suministrado.

Por su parte la perito de la compañía aseguradora, Doctora Sra. Virtudes, concluye, en lo que ahora interesa, que el fracaso renal no fue el responsable de la muerte de la paciente, la paciente sufrió un fracaso multiorgánico (tromboembolismo pulmonar, insuficiencia cardiaca y fracaso renal), desde el primer momento en que se detectó el bajo volumen de orina se comenzó a infundir sueros para mantener la adecuada perfusión del riñón lo que no impido el progreso de la enfermedad. Junto a ello en el informe ampliatorio aportado con la contestación a la demanda la perito precisa que en este caso existía estabilidad clínica y analítica, a pesar de la fiebre cuyo origen se estaba estudiando, hasta el día 04/05 cuando se evidenció disminución de la diuresis como síntoma de posible afectación renal. En ese momento se procedió al sondaje vesical y a la infusión de sueroterapia siguiendo la práctica clínica habitual para el manejo de la insuficiencia renal. La paciente pasa de una creatinina de 1.2 mg/dl a una creatinina de 8 mg/dl sin causas de deshidratación severa ni hipotensión arterial profunda. En caso de una deshidratación severa la tensión tendría que haber sido más baja y de modo secundario existir taquicardia concluyendo que "2. No se puede asegurar y es poco probable que el desarrollo de fracaso renal agudo tan severo y tan rápido sea secundario a una situación de deshidratación y bajo aporte de sueroterapia." como se asegura en la demanda...4. El deterioro renal coincide con un empeoramiento clínico y radiológico y se engloba dentro del fallo multiorgánico que sufre la paciente, por eso no responde al tratamiento".

Junto a estos informes la Inspección Médica concluye: 1.- la fiebre se mantiene en el curso de toda la enfermedad, es de origen respiratorio y desencadenante del fallo multiorgánico.

2.- Clínicamente en los evolutivos se refiere tensión arterial mantenida y no figura en ningún momento deshidratación, los valores de creatinina fueron aceptables dentro del entorno de la paciente y la diuresis no se modifica hasta el 4/5/20 coincidiendo con un empeoramiento clínico con afectación del estado general por la sepsis.

3.- Con fecha 5/5/20 el deterioro clínico es Importante, hay un empeoramiento de su patología respiratoria (infiltrados alveolares en ambos hemitorax sugerentes de covid 19 impresionando de un posible fallo multiorgánicco por TEP bilateral), en la analítica de esta fecha es evidente la alteración de la creatinina, y por lo tanto de la función renal, por una sepsis respiratoria.

4.- El fracaso renal no se debió a la falta de control sino que fue una de las manifestaciones de la sepsis grave, desencadenada por una infección respiratoria que padecía la paciente, y que derivó en un fracaso multiorgánico que causo su fallecimiento.

SEXTO.-No apreciación de concurrencia de infracción de la lex artis. Desestimación de la demanda en este apartado.

Del análisis conjunto de estos informes concluimos que la demanda debe ser desestimada.

En efecto, el perito de la parte actora, tal y como preciso en el acto de ratificación, considera que la asistencia sanitaria prestada no fue acorde a las lex artis porque derivo en que la paciente llegara al final de su vida deshidratada lo que dificulto (hasta hacerlo imposible) que pudiera afrontar el cuadro séptico sufrido y fruto de sus padecimientos. Sin embargo de la prueba obrante en las actuaciones ha resultado acreditado que la necesidad de hidratación de la paciente ( a mayores del líquido que recibía con la medicación) no se puso de manifiesto con anterioridad al 5 de mayo de 2020 que es cuando se le instaura el tratamiento correspondiente. Con anterioridad a este día la situación de la paciente, dentro de su gravedad, era estable siendo tratada de los síntomas manifestados (fiebre, dolor) ninguno de los cuales ponía de manifiesto una posible deshidratación. Aunque en el informe pericial aportado por la parte se echa en falta una fluidoterapia precoz no se indica que síntomas manifestados hacían necesaria la misma antes del 4 de mayo cuando la situación de la paciente empeora de forma clara y no solo derivada de una insuficiencia renal sino también y sobre todo por la infección respiratoria que sufría.

Se imputa por la actora la falta de análisis entre los días 24 y 28 de abril y 28 de abril hasta 4 de mayo pero lo cierto es que no indica que síntomas de la paciente reclamaban una atención distinta de la recibida que conllevara la necesidad de nuevos análisis o pruebas diagnósticas. Como explica el informe aportado por la codemandada no existe una frecuencia establecida para la realización de analíticas y su realización depende la estabilidad clínica, hemodinámica y las necesidades del paciente en función de las incidencias. En este caso existía estabilidad clínica y analítica a pesar de la fiebre cuyo origen se estaba estudiando, hasta el día 04/05 cuando se evidenció disminución de la diuresis como síntoma de posible afectación renal. En ese momento se procedió al sondaje vesical y a la infusión de sueroterapia siguiendo la práctica clínica habitual para el manejo de la insuficiencia renal.

También se achaca en la demanda la administración de morfina a la paciente indicando que no consta el motivo de dicha prescripción ni que fuera informada la familia de ello.

Esta imputación también debe rechazarse. Consta en la historia clínica que la paciente estaba diagnosticada de una tendinitis en hombro izquierdo y que estaba siendo tratada con morfina en forma de parches por lo que ante la aparición durante el ingreso de un dolor que se describe como muy intenso en el hombro y brazo izquierdo se realiza una interconsulta a Traumatología que recomienda tratamiento analgésico pautando como tal el que la paciente ya había usado aunque ahora se pauta a dosis más bajas. Por tanto no cabe acoger que no consta el motivo por el que se prescribe este tratamiento.

Y en cuanto al cumplimiento de los deberes de información a la paciente por parte de los servicios sanitarios que la atendían tampoco apreciamos la existencia de infracción alguna.

Así consta en la historia clínica que la paciente era informada sobre su asistencia hasta que su estado de salud lo permitió y que su hija, actual recurrente, también lo era sobre la evolución de su madre. Respecto de la necesidad de recabar consentimiento informado y por escrito para la administración de morfina la misma no resulta de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que lo precisa para las intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, para la aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, lo que no era el caso.

Por todo lo expuesto la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción las costas no proceden hacer expresa condena en costas a pesar de ser la demanda desestimada ya que la actora se ha visto obligada a acudir a esta jurisdicción para conocer los motivos de desestimación de su reclamación ante el silencio mantenido por la Administración.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por DOÑA Zaira representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la Sra. Zaira ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la asistencia sanitaria prestada a su madre Doña Valentina. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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