Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 559/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 359/2024 de 06 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 559/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100318
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1642
Núm. Roj: STSJ AS 1642:2025
Encabezamiento
MEO
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a seis de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 359/2024, interpuesto por don Héctor, representado por la procuradora doña María Arantzazu Pérez González y asistido por la letrada doña María Belén González González, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Jaime Bárzana Díaz; siendo codemandado Occident Gco, S.A.U. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Nuria Feliú Suárez, y asistida por el letrado don Angel Ramos Capaces, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
Dejaremos expuestos a continuación los elementos más relevantes que permiten acreditar el curso de los hechos, a modo de hechos probados. Don Héctor, de 51 años en el momento de los hechos, acudió el día 23-05-2021 hacia las 15:00 horas, al Servicio de Urgencias del Hospital de Jarrio señalando que presentaba desde esa mañana sensación de parestesias en hemicara izquierda desde frente hasta mentón con discreto lagrimeo ocular, dificultad para apertura y cierre bucal y sensación de dificultad para hablar o deglutir. Refiere además, tinnitus en oído izquierdo. No cefalea, no focalidad motora o sensitiva en brazos o piernas, no otra sintomatología asociada (nota de historia actual). A la exploración física consta anotado: Lenguaje conservado y fluido. PsisNs, Moes conservados. Asimetría de pliegues izquierdos con discreta desviación de comisura bucal izquierda y apertura y cierre ocular enlentecidos, mínima ptosis palpebral. Deglución conservada. Fuerza, tono y sensibilidad conservados en brazos y piernas. No dismetrías. Roomber negativo. Rots presentes y simétricos. Otoscopia bilateral normal. CP normal. Es alta ese mismo día con el diagnóstico de parálisis facial periférica incipiente e hiperglucemia simple, probable diabetes mellitus no conocida, con derivación al MAP.
-El día 25 de mayo de 2021, en torno a las 22:23 el recurrente acude de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital de Jarrio, señalándose en la exploración COC BEG mínima parálisis facial izda. ROMBERG ++ hacia izda. Se lleva a cabo TAC craneal que se informa sin alteraciones, describiéndose en hallazgos que no se observan signos de sangrado intra ni extraaxial, alteraciones en la densidad del parénquima encefálico que sugieran isquemia aguda ni lesiones ocupantes de espacio; sistema ventricular y estructuras de la línea media sin alteraciones; Cisternas parimesencefálicas permeables. Fosa posterior sin hallazgos groseros. Es alta con diagnóstico de Síndrome Vertiginoso, pautándose dogmatil 50mg/oral cada 8 horas.
-El día 28 de mayo de 2021 después de acudir a una consulta privada, acude al Hospital Central de Asturias (HUCA). A la exploración física se señala: orientado en tiempo, espacio y persona. Mantiene conversación, lenguaje conservado sin alteraciones en el contenido ni en la fluencia, sin disartria, con voz aguda. Campimetría normal. MOE normales. Nistagmo horizontorotatorio hacia la derecha. Reflejo corneal izquierdo impresiona de abolido. Facial supranuclear izquierdo. Motilidad lingual conservada y posición central. Hipoestesia facial izquierda, con fuerza y sensibilidad en el resto de extremidades normal. No dismetrías ni dedo-nariz ni talón rodilla, signo de roomberg negativo. Marcha inestable por lateropulsión hacia la izquierda. RCP izquierdo flexor, derecho extensor. Se la pauta un Tac craneal cuyo informe señala:
El recurrente queda ingresado en el HUCA hasta el día 4 de junio, en que es alta con el diagnóstico de Ictus en territorio de PICA izquierda, de probable origen aterotrombótico. Se le realizó RM de cráneo que confirma isquemia subaguda en región dorsolateral del bulbo en hemisferio cerebeloso izquierdo en relación con isquemia subaguda en territorio de la PICA. Existe otra lesión hemicerebelosa sin restricción a la difusión que sugiere lesión isquémica más antigua. En el estudio angiográfico no se identifica la PICA izquierda.
-El 21 de julio acude a Urgencias de Jarrio por mal estado general, señalándose a la exploración: asimetría facial izquierda leve. Hipoestesia subjetica facial izquierda. Marcha inestable con lateropulsión a la izquierda. Fuerza y sensibilidad conservada en las 4 extremidades. No dismetrías. Se le realiza TAC que se informa de pequeña zona hipodensa en hemisferio cerebeloso izquierdo que podría estar en relación con lesión isquémica antigua descrita en estudio previo realizado en el HUCA.
Daremos por reproducidos los siguientes informes tanto del servicio de otorrino, neurología y Unidad de Disfagia, así como el informe del Dr. Patricio, a los efectos de determinación secuelar.
En parecidos términos contestó a la demanda la representación de Occident, aseguradora del SESPA, señalando que la técnica empleada fue la correcta.
Ello está directamente conectado al elemento de la antijuridicidad, cuya concurrencia es imprescindible para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, el cual se recoge en el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la fórmula de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En efecto, para que pueda prosperar la reclamación es necesario que pueda apreciarse la existencia del elemento de la antijuridicidad, por no tener el paciente el deber jurídico de soportar el daño, para lo que ha de demostrarse que ha habido una infracción de la " lex artis ad hoc", por no haberse puesto a disposición del reclamante todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales ( STS de 9 de octubre de 2012, RC 40/2012).
En este sentido, la citada sentencia de 5 de junio de 2012 ha declarado que el hecho de que el daño alegado haya de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que no deba tener el paciente obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Es decir, en el seno de la medicina curativa, como sucede en el caso presente, no se trata del logro de un determinado resultado, por lo que aunque no se haya conseguido la satisfacción completa del paciente, por no haber sido íntegra la curación, puede no concurrir aquel elemento antijurídico si todo lo realizado está dentro de los márgenes de seguridad y progreso según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños (cláusula de progreso). Así se deduce del artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 ( recurso de casación 1515/2005), de 11 de noviembre de 2011 ( RCA 3879/2009), de 7 de diciembre de 2011 ( RC 6613/2009), y de 22 de junio de 2012, ( RC 2506/2011) compendian los requisitos que son precisos para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración declarando:
"
La jurisprudencia de esta Sala insiste en que
Como principal material probatorio contamos en autos con dos periciales, de las que conviene señalar algunos extremos si bien dando por reproducido en su integridad el contenido de los mismos , sin perjuicio de la valoración probatoria que infra realizaremos, sus conclusiones:
Por la recurrente se presentó pericial suscrita por la Dra. Maribel, especialista en Valoración del daño corporal. En sus conclusiones señala que no hubo una buena praxis en la evolución y diagnóstico del paciente, dado que los síntomas formaban parte de un cortejo sintomático claro de un problema vascular. Señala que es posible concluir que cuando el recurrente ingresó el S. Urgencias de Jarrio el día 23 de mayo ya presentaba una lesión isquémica, como se acredita por el TAC realizado en el HUCA, que de haber sido correctamente diagnosticado en Jarrio con prontitud, sería incluido en el programa ICTUS del HUCA, con diagnóstico precoz que hubiera evitado la progresión del cuadro y la situación clínica actual.
Por su parte, por la demandada se presenta pericial colegiada rendida por los peritos Dra. Daniela, especialista en neurología y el Dr. Severiano. Señalan que no se cometió ninguna conducta contraria a la normopraxis porque, los especialistas de urgencias agotaron todas las herramientas diagnósticas para descartar un caso poco patente y realizaron un TAC que resultó normal, más si se tiene en cuenta el Romber positivo que hacía incidir sobre un origen periférico. De otra parte de acuerdo con los criterios del Código Ictus, el recurrente no habría podido ser incluido en el mismo, tanto por el tiempo transcurrido como por el escaso déficit neurológico (NIHSS inferior a 4, lo que le excluiría de la trombolisis intravenosa con ateplasa, y dado que estamos ante una afectación de la PICA tampoco está indicado la tromboctomía.
Señalado lo anterior, tras valorar ponderada y contrapuestamente los informes periciales obrantes en autos, la Sala alcanza las siguientes inferencias probatorias. En primer término, no consideramos acreditad que se haya producido una mala praxis en el sentido de quiebra de la lex artis ad hoc. Y ello, porque en primer lugar de esa valoración probatoria, se deduce, principalmente del único informe que hace referencia a ello, que el recurrente únicamente era acreedor de dos puntos en NIHSS, cuando para ser incluido en el Código parece que son necesarios al menos positivos cuatro ítems. Por demás, no queda acreditado que la sintomatología que el recurrente presentaba fuera única y exclusivamente sugestiva de un ictus, sino que en la primera asistencia en el S. de Urgencias, se orientó a una parálisis de origen periférico al no llevar aparejado un cortejo inequívocamente conducente el ictus. Tampoco en la segunda asistencia consideramos que se debiera orientar exclusivamente hacia el ictus, máxime teniendo en cuenta como pone de relieve la pericial de la demandada que el Romber era positivo lo que podía orientar a otras afecciones de origen periférico. Además, es de resaltar, como hemos dejado expuesto en el factum considerado probado en el FJ Primero, que el TAC que se realiza en la segunda intervención en Jarrio se informa como normal, si bien sobre este último informe abundaremos a continuación. En consecuencia no apreciamos una patente infracción del criterio o estándar de normalidad médica conducente a una infracción de la lex artis.
Esta aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad ha de incidir necesariamente en la cuantía de la indemnización a otorgar, ya que a la hora de cuantificarla no resulta procedente la reparación integral que se reclama, sino que ha de otorgarse una suma que tenga en cuenta el daño antijurídico derivado de la privación de expectativas, puesto que, como ha razonado la STS de 20/11/2012 (RC 4598/2011), aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias, a que no se produzca una "falta de servicio" ( STS de 7 de noviembre de 2008, RC 4776/2004) en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" ( STS 24/11/2009, RC 1592/2008). Como se argumenta en la STS de 3 de diciembre de 2012, en estos casos el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica, con ausencia de un diagnóstico precoz de la angina de pecho pese a los síntomas que se revelaban, privó al paciente de determinadas expectativas de que meses después no se produjese el infarto de miocardio, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente.
En definitiva, para cuantificar la indemnización son dos los elementos a tomar en consideración, cuales son el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo ( STS de 3 de julio de 2012, Rec. casación 6787/2010).
Por su parte, la sentencia TS de 19 de febrero de 2019 ha declarado que la indemnización debe calcularse en función de la probabilidad de oportunidad perdida o ventaja frustrada y no en el daño real sufrido, que queda reservado para la certeza absoluta de la causa, añadiendo que la Sala en unos casos ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada y concede toda la indemnización ( STS de 25 de junio de 2020), mientras que en otros limita la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido igualmente de haberse actuado ( STS de 2 de enero de 2012).
En el presente supuesto no han llegado a concretarse las probabilidades pero a la vista de las circunstancias concurrentes, el escaso lapso de tiempo transcurrido hasta la detección así como el hecho de que los propios síntomas que el recurrente presentaba en el Hospital de Jarrio eran débiles y sugestivos concurrentemente de otras patologías, la Sala considera que ha de fijarse una indemnización de 20.000 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Por cuanto antecede y se deja razonado, cumple dictar un pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso planteado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Héctor frente a la Resolución de la Consejera de Salud de 27 de febrero de 2024 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 12 de enero de 2023 por el recurrente por mala praxis médica y debemos:
1º.- Anular parcialmente la resolución administrativa por no ser conforme a derecho.
2º.- Acoger parcialmente la pretensión del recurrente, declarando su derecho a ser indemnizado por las demandadas en la cuantía de 20.000 euros con más de los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa
3º.- Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
