Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2545/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 623/2021 de 06 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 2545/2025

Núm. Cendoj: 18087330022025101162

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11111

Núm. Roj: STSJ AND 11111:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 623/2021

SENTENCIA NÚM. 2545 DE 2.025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Miguel Pardo Castillo

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 623/21 seguido a instancia de D. Carlos Daniel representado por el Procurador D. D. DAVID BARON CARRILLO, y asistido del Letrado D. Francisco de Asis Rodríguez Guirado; siendo parte demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL,representado y asistido del Abogado del Estado.

El objeto de este recurso es la resolución de fecha 22-12-20, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Desconcentrada de Granada (Procedimiento nº 04-00321-2019, 04-00767-2019. Concepto: IRPF. Ejercicio 2016), en virtud de la cual se estima parcialmente la reclamación económico administrativa formulada frente a la liquidación provisional NUM000 y contra la sanción A0460019506116698 impuesta en el procedimiento sancionador con referencia 2019RSC51650044HG, ambas dictadas por la Oficina de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Almería, y relativas al ejercicio 2016 del IRPF

La cuantía se ha fijado en 6702,86 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, admitiéndose la prueba consistente en expediente administrativo, se acordó pasar los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la Resolución de fecha 22-12-20, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Desconcentrada de Granada (Procedimiento nº 04-00321-2019, 04-00767-2019. Concepto: IRPF. Ejercicio 2016), en virtud de la cual se estima parcialmente la reclamación económico administrativa formulada frente a la liquidación provisional NUM000 y contra la sanción A0460019506116698 impuesta en el procedimiento sancionador con referencia 2019RSC51650044HG, ambas dictadas por la Oficina de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Almería, y relativas al ejercicio 2016 del IRPF

SEGUNDO.-Razona la resolución impugnada del TEARA, que en el presente caso, el recurrente ha presentado un conjunto de argumentos con los que ha quedado claramente justificado que el vehículo es utilizado en su actividad económica.

No obstante, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad de los gastos derivados del mismo, puesto que conforme a la norma, dicha utilización debe de ser exclusiva. Añade que no existe un tipo de prueba que permita acreditar dicha afectación exclusiva de manera absoluta y que hay que recurrir a la prueba por indicios.

Los dos principales indicios defendidos por el recurrente son la existencia de otro vehículo (respecto del cual asegura que es el utilizado para fines privados) y un listado de viajes realizados durante los meses comprendidos entre junio y diciembre de 2016 que cuadra con los kilómetros que ha realizado el vehículo según lo dispuesto en las diferentes facturas de taller.

Ambos indicios no son suficientes al efecto, ya que la lista de viajes presentada por el recurrente no está completa, en primer lugar porque solo abarca la mitad del año y en segundo lugar porque para cada periodo en el que el interesado ha dividido los meses comprendidos entre junio y diciembre de 2016 indica que "entro otros se han realizado los siguientes viajes". Adicionalmente, el hecho de tener otro vehículo, aunque es un indicio, por si solo no puede demostrar que solo este es utilizado para fines privados. También debe citarse que en la póliza de seguro del vehículo controvertido indica que el vehículo está destinado a uso particular.

Así mismo argumenta que ante la posibilidad de que la Administración esté incumpliendo la doctrina de los actos propios, ya que las facturas por combustible fueron admitidas como gasto deducible por su afección a la actividad en el expediente de comprobación de referencia 2016CMP303M433700012L y relativo a los cuatro trimestres de IVA de 2016, indica que la normativa de IVA difiere drásticamente de la de IRPF a efectos de admitir la deducibilidad de este tipo de gastos, por lo que las decisiones adoptadas para un tributo no son vinculantes para otro.

La resolución resuelve conforme a los artículo 28 y 29 de la Ley 35/2006, que determinan cuáles son los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, precepto que desarrolla el artículo 22 del Reglamento del Impuesto, y que, además, la carga de la concurrencia de los requisitos para la deducción por el ejercicio de la actividad le corresponde a la parte actora, que no ha cumplido con su carga probatoria, ya que, tras el análisis de las pruebas practicadas, concluye que no se justifica la afectación del vehículo controvertido en exclusiva a la actividad económica que realiza, de acuerdo con el principio de correlación de ingresos y gastos.

TERCERO.-Posición de la parte actora.

La parte recurrente, en síntesis, sostiene que acreditó la relación de causalidad entre los ingresos y gastos, y en concreto que la argumentación y documentos aportados si acreditan que el vehículo ha sido afectado a la actividad mediante los medios de prueba, que deben entenderse más que suficientes, a decir: Se encuentran contabilizados en los distintos libros de gastos y amortizaciones los gastos del vehículo (amortización, inherentes al vehículo y gasolina), habiéndose aportado la justificación documental de la anotación contable, de conformidad el art. 37.4, del Reglamento del Impuesto; Existe correlación adecuada entre lo facturado (140.455 euros) y el gasto producido en gastos de vehículo, y que como se acredito ante el TEAC, con clientes fuera del municipio donde se desarrolla la actividad, y que es necesario el uso en exclusiva de vehículo para la gestión del negocio; Existe otro vehículo de alta gama (Q5) adquirido al tiempo de adquirir el vehículo afecto a la actividad; La necesidad del gasto, ya que dicho gasto va ligado de forma directa a los ingresos generados, ya que en la actual situación competitiva y de escasez de trabajo, atender a los clientes en sus propios centros de trabajo, asistencia de juicios en sedes judiciales distintas de las de Almería, requiere sacrificar un coste que es directo y correlativo a los ingresos, por lo que difícilmente la Agencia Tributaria hubiera obtenido unos ingresos en dicho ejercicio de 25.906 euros (9690 de ingreso directo en el modelo 100 y 16.216 euros de retenciones profesionales), de no tener esa disposición de desplazamiento, por lo que la necesidad del gasto en relación al ingreso es incuestionable; Existe correlación entre Kilómetros realizados y gastos afectos como mantenimiento y que estos no suponen ni el 5% del total de ingresos declarados.

Expone que si se hace un análisis de la fundamentación que se esgrime por la Oficina de Gestión Tributaria para excluir estos gastos de amortización, reparación de vehículos y gasolina, resulta que el órgano liquidador no se ha limitado a comprobar los datos consignados en la declaración tributaria IRPF del ejercicio 2016, y a contrastarlos con la información recogida en los libros registro, sino que ha realizado una auténtica "calificación jurídica de los hechos", lo que conlleva a un análisis de todas las circunstancias fácticas y económicas que, sin duda alguna, por la normativa aplicable al procedimiento administrativo en el que se produjo ("comprobación limitada"), queda fuera de la competencia del citado órgano de gestión, no correspondiendo al mismo labores de investigación y comprobación de todas las circunstancias que configuran y concurren en los negocios jurídicos.

Muchas sentencias consideran que el contribuyente no debe realizar un esfuerzo probatorio tan complejo, bastando el simple registro del vehículo en la contabilidad de la empresa, el concepto de "gasto deducible" va ligado a la necesidad del mismo para la obtención de los ingresos, además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia.

Partiendo de la citada doctrina jurisprudencial, como resulta de la prueba obrante en el presente "expediente de comprobación", concretamente, de las facturas aportadas y admitidas, y del resto documentación que consta en el mismo, e incluso se viene a reconocer en la propia fundamentación de la resolución impugnada, resulta plenamente acreditada la existencia de una necesidad constante o continua de desplazamientos por motivos profesionales dentro del territorio nacional para la obtención los ingresos del recurrente.

Del expediente de comprobación resulta plenamente acreditada, e incluso implícitamente admitida en la misma propuesta de liquidación provisional, la existencia de una necesidad constante o continua de desplazamientos por motivos profesionales dentro del territorio nacional para la obtención de ingresos. Existencia de otro vehículo de su titularidad de alta gama destinado a uso particular. En definitiva, como consta en sus archivos (y en los de la Jefatura Provincial de Tráfico) es titular de otro vehículo para uso particular, del cual no se ha declarado gasto alguno (ni de mantenimiento, ni de uso, etc), y siendo, en consecuencia, un contrasentido disponer de dos vehículos, y que ambos se dediquen a un uso particular, y no destinar al menos uno de ellos a la actividad profesional, cuando consta plenamente acreditada y justificada, en el presente expediente de comprobación, las necesidades de desplazamientos continuos por motivos profesionales.

Como se reconoce en la propia propuesta de liquidación provisional, partiendo del origen de los ingresos, hay una clara correlación entre estos, y la necesidad de desplazamientos en coche por motivos profesionales (por ubicación clientela y desarrollo actividad), realizado como resulta acreditado (kilómetros recorridos, gastos de combustible, etc del citado vehículo) con el vehículo BMW matrícula NUM001, afecto en exclusiva a la actividad profesional.

CUARTO.-Posición de la parte demandada.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda expone que los argumentos expuestos por el actor en la demanda son idénticos a los planteados en vía administrativa y considerados por el TEARA en la resolución impugnada en la cual se realiza un pormenorizado examen de las documentación aportada por la actora ante la AEAT con la finalidad de justificar determinados gastos cuya deducción se le deniega por falta de relación con la actividad profesional desarrollada por la actora, por ello al no aportarse junto con la demanda ningún elemento de prueba diferente de los ya considerados por la Administración al dictar los actos impugnados conforme al artículo 105 LGT y 217 LEC, se remite íntegramente a los argumentos consignados en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada los cuales da por reproducidos.

Expone que en cuanto a la afectación del vehículo a la actividad económica del demandante, se ha de traer a colación el artículo 105 de la LGT que impone sobre los obligados tributarios el deber de probar el derecho que invoca en sus declaraciones. Deber al que hay que sumar la presunción de validez de las resoluciones administrativas, y el principio general de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin olvidar que reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia que los obligados tributarios disponen de mayor facilidad para probar la existencia de los hechos positivos que invocan, que la AEAT para acreditar la inexistencia del hecho negativo ( sentencia de la Sala número 1782/2014, de 23 de junio).

Por tanto, no cabe desplazar sin más a la Administración la carga de la prueba del hecho de la afectación, tal y como se hace en la demanda, pues es el actor el que pretende deducirse un gasto en su declaración y al que le ha de corresponder por lógica acreditarlo en la forma legalmente prevista.

A los efectos de la deducción de gastos en los rendimientos procedentes de actividades económicas en el IRPF, pesa sobre el obligado tributario la carga de probar la utilización exclusiva del turismo en su actividad profesional. No bastando con probar que sea complementaria o accesoria, sino que es necesario descartar toda posibilidad de uso en la actividad personal.

En consecuencia, la regla general para poder deducir las cuotas de amortización y todos gastos referidos a un automóvil, o turismo, radica en la necesidad de que el bien esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria. Es decir, o existe exclusividad o no hay deducibilidad. Afectación exclusiva que no se acredita en modo alguno por el demandante, extremo éste que no resulta probado ni tampoco que sea titular de otros vehículos usados en su actividad privada, no simultaneando el uso del vehículo cuyos gastos pretende deducir tanto en el ámbito profesional como en el privado.

Por lo que se refiere a los restantes gastos cuya deducción pretende el actor no han sido admitidas por la AEAT al no acreditarse que estén afectas a la actividad profesional de la demandante, al no acreditarse su vinculación con la actividad profesional de la actora. En general se ha limitado a realizar en demanda una serie de valoraciones subjetivas que en nada desvirtúan lo resuelto en vía administrativa. Valoraciones de las que no se puede extraer consecuencia jurídica alguna, dado que, adolecen del fundamento probatorio necesario para ello, pues, no solo pesa sobre el mismo la carga de la prueba de los hechos que invoca en sustento de la eficacia de su pretensión ( artículo 217 Leciv) sino que, además, los actos realizados por la Inspección gozan de presunción de legalidad y certeza de acuerdo con las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CUARTO.-Posición de la Sala

Para la resolución de las cuestiones planteadas resultan de aplicación los siguientes preceptos:

El artículo 29 de la Ley de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), respecto de los elementos patrimoniales afectos a las actividades económicas, que:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges."

Y completa este precepto el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que señala que:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. 2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep»."

En interpretación de estos preceptos se han dictado diversas sentencias, entre la que podemos destacar la Sentencia nº 2.224/2020, de 14 de julio de 2020, recaída en el recurso nº 886/2017, en la que se manifestó que:

"los requisitos exigibles para que el gasto sea deducible serían los siguientes: 1.- Que los gastos se encuentren convenientemente justificados. 2.- Que el gasto seimpute a la base imponible del periodo impositivo en que se ha devengado (salvo las excepciones establecidas legalmente). 3.- Que exista una correlación con los ingresos, pues para que sea deducible, el gasto debe estar vinculado a la actividad económica y relacionado con la obtención de los ingresos. 4.- Que el gasto se encuentre registrado en la contabilidad o libro registros del contribuyente."

Debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse en vía administrativa a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT, y en el proceso al art. 217 de la LEC, que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.).

En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quien, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna.

Por otro lado, la exigencia de prueba del actor no debe entenderse como la exigencia de una prueba diabólica o desproporcionada, ya que esa prueba siempre es posible a partir de determinados datos, como puede ser el tipo de vehículo, el acondicionamiento de este, la distancia recorrida, los clientes o actuaciones realizadas, los días y horas en la que se ha hecho, etc., a fin de ponderar la adecuación del uso a la actividad. Quien pretende efectuar una deducción debería probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente.

Como esta Sala ha argumento en la sentencia número 119/25 , de 28 de enero de 2025, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 624/21 sustanciado entre las mismas partes, y siendo análoga la cuestión planteada, con la que es objeto de este procedimiento:

"SÉPTIMO.- Sobre la base de lo expuesto en los anteriores fundamentos, y entrando en la valoración de la prueba, la parte recurrente, para cumplir con la carga probatoria que le corresponde de acuerdo con los artículos 217 de la LEC y 105 de la LGT , aportó diversos documentos en vía administrativa, y ninguno en vía judicial. Y valorada según las reglas de la sana crítica la prueba practicada para intentar acreditar la utilización exclusiva, no consideramos que exista una prueba cierta y fehaciente de que se utilizara el vehículo marca BMW X6 3.0 con matrícula NUM001 para usos exclusivamente profesionales, en concreto, para el ejercicio de la abogacía.

No se han aportado ni facturas de combustible o el número de kilómetros que acrediten el uso de un vehículo en distintos lugares que tengan correlación con un servicio prestado en tales lugares, por lo que no hay una prueba directa y concluyente de que se tratase de usos exclusivamente mercantiles o profesionales. Pues bien pudieran haberse realizados desplazamientos para usos particulares.

No se exhibe ningún documento que, más allá de su afirmación, advere que se utilizó ningún vehículo en tales fines exclusivamente profesionales; no se aporta factura de los reportajes que se hicieron en él durante los trayectos indicados que hubiera podido probar de manera fehaciente, con la reseña de la matrícula del vehículo y la fecha del desplazamiento, que era el que realmente se usó para esa actividad profesional. Del período de tiempo que comprenden los posibles desplazamientos no existen documentos o pruebas que acrediten de manera fehaciente cuál fue la actividad desarrollada en el desplazamiento.

Como señala la Sentencia nº 28/2024, de 16 de enero de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar desplazamientos por la geografía española y llevar a cabo gestiones profesionales, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.

En atención a lo expuesto, este Tribunal estima que la prueba aportada no ha acreditado suficientemente que, en contra de lo que se sostiene en la demanda, la afectación del vehículo señalado se ha dedicado de manera exclusiva al desarrollo de su actividad profesional, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, y la confirmación de la liquidación.

De la documental aportada no hay una prueba inequívoca de que el uso del vehículo BMW X6 se corresponda con el desarrollo de la actividad profesional de abogado de forma exclusiva; y la carga de esa prueba, con arreglo al criterio jurisprudencial y la legislación vigente ( art. 105 de la LGT ) corresponde al obligado tributario y no a la Administración. Era a la parte actora a quien le correspondía demostrar esta afectación exclusiva y no lo ha conseguido. El hecho de que el recurrente pueda tener otro vehículo, y que sea también de alta gama, tampoco acredita que el vehículo se use exclusivamente para fines profesionales.

La Administración requirió la aportación de pruebas de la afectación exclusiva que ni se han aportado en este proceso ni tampoco en vía administrativa. Alega la parte recurrente que se aportaron los libros de facturas.

Sin embargo, como antes se ha destacado, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar desplazamientos por la geografía española y llevar a cabo gestiones profesionales, y con la simple aportación de la factura que contenga un gasto, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las circunstancias profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que no es admisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.

Además, la normativa citada exige la prueba de la afectación en exclusiva a la actividad, lo que no se cumple con la simple aportación de una factura que documente un gasto. De tal manera que de las pruebas practicadas y valoradas según las reglas de la sana crítica no queda excluido el uso del vehículo para necesidades privadas, lo que supone que no puede admitirse la exclusividad del uso del vehículo para fines profesionales, por lo que no es posible la deducción pretendida.

En casos similares se ha sostenido por este Tribunal, (véase recursos 1114/2011, 1505/2011 o 1047/2012) que no se admite la deducción íntegra de los gastos de vehículo, y el mismo criterio debe ser mantenido en este caso.

Finalmente, de acuerdo con la normativa antes citada ( artículo 29 de la LIRPF y 22 del Real Decreto 439/2007 ) hay que tener en cuenta no se entenderán afectados aquéllos elementos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, y que cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

En el caso del vehículo BMX X6 con matrícula NUM002 no es posible que se determine una afección parcial, solo es posible la afección exclusiva si se demuestra la misma, pues como refiere la Abogacía del Estado o existe exclusividad o no hay deducibilidad, tal y como se desprende del citado artículo 22 del Reglamento, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

Tampoco es prueba de la afectación exclusiva que se hayan admitido otros gastos como los de estancia, pues no se niega por el TEARA que se haya utilizado el vehículo para desplazamientos profesionales, sino que se niega que haya sido de forma exclusiva, por lo que la admisión de gastos de estancia no implica, ni per se ni en este caso concreto, una afectación exclusiva del BMW para el ejercicio de la abogacía.

Finalmente, hay que destacar que los gastos admitidos por otro tributo, el IVA, y por otro periodo impositivo, el 2016, distinto al que es objeto de este procedimiento, que es por el IRPF de 2017, no generan ninguna vinculación y, por tanto, lo actuado en el ejercicio de 2016 en otro tributo no resulta relevante en este proceso ni altera las anteriores conclusiones."

Argumentos estos que son igualmente aplicables al presente caso, al sustanciarse identidad de cuestión, y no haberse acreditado la afectación en exclusiva a la actividad económica, del vehículo BMW matrícula NUM001.

Por lo expuesto el presente recurso va a ser desestimado.

SEXTO.-Procede la imposición de costas de esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, al haber sido desestimadas todas las pretensiones del recurrente, si bien se acuerda limitar el importe de las costas a la cantidad máxima de mil euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y destimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel representado por el Procurador D. D. DAVID BARON CARRILLO contra la resolución de fecha 22-12-20, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Desconcentrada de Granada (Procedimiento nº 04-00321-2019, 04-00767-2019. Concepto: IRPF. Ejercicio 2016), en virtud de la cual se estima parcialmente la reclamación económico administrativa formulada frente a la liquidación provisional NUM000 y contra la sanción A0460019506116698 impuesta en el procedimiento sancionador con referencia 2019RSC51650044HG, ambas dictadas por la Oficina de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Almería, y relativas al ejercicio 2016 del IRPF que se confirma por ser ajusta a derecho. Se imponen las costas a la parte actora conforme al fundamento jurídico último de esta resolución.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024062321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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