Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 708/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 208/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 708/2024
Núm. Cendoj: 33044330012024100342
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2126
Núm. Roj: STSJ AS 2126:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00708/2024
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 208/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa, representado por la procuradora doña Catalina Mijares Rilla y asistido por el letrado del Ayuntamiento, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 10 de abril de 2024, siendo parte Apelada Hermanos Sampedro Construcciones S.L., Construcciones Martínez Monasterio S.L. y El Calieru, Unión Temporal de Empresas, representados por la Procuradora doña Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección letrada de don Pedro González-Cobas García, en materia de Contratación.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
El Ayuntamiento de Villaviciosa solicita que se estime su recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el suplico de la contestación a la demanda, declarando el derecho de la contratista a cobrar el precio de la obra realmente ejecutada (por un importe máximo de 29.680,64 euros), pero solo cuando se termine la obra y se liquide el contrato. En esencia, la apelante considera que "son dos las cuestiones debatidas en este proceso:
- Cuánto vale la obra realmente ejecutada, lo que a su vez supone dos cosas: (1)"medir" la obra y (2) determinar el precio por unidad de obra, que debe ser, obviamente, el que figura en el proyecto modificado y no otro determinado caprichosamente por el antiguo director facultativo (a instancia, seguramente, de la UTE contratista). La sentencia da la razón íntegramente a la UTE con el argumento de que "la Arquitecta Municipal se separa de lo en su día acordado sin un criterio que lo justifique" , y no responde nada a las alegaciones del Ayuntamiento en las que se defiende la aplicación de los precios de proyecto y no de otros arbitrariamente elevados en un 13% por el anterior director de obra.
- La segunda cuestión consiste en saber si el contratista tiene derecho a cobrar ese precio ahora (a pesar de que la obra no está concluida porque tiene defectos no corregidos que impiden su utilización), o bien cuando se produzca, tras la recepción de la obra, la liquidación del contrato. Sobre esta cuestión, planteada en la contestación a la demanda (páginas 11-12) y en el escrito de conclusiones (páginas 8-9), la sentencia tampoco dice nada en absoluto, incurriendo en incongruencia y falta de motivación. "
Los apelados se oponen al recurso alegando la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse alterado las pretensiones (de mera desestimación) formuladas en su día en el escrito de contestación, a las pretensiones que admiten el pago de, al menos, una cantidad por la realización de obras realmente ejecutadas. En cuanto al fondo sostienen la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada.
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) La naturaleza propia del recurso de apelación permite al Tribunal " ad quem" la valoración de la prueba practicada en el proceso de instancia, pero sólo a partir del cumplimiento por la parte apelante de la carga de demostrar la infracción del derecho de la prueba que pudiera haberse padecido por el órgano jurisdiccional de instancia al determinar el resultado probatorio y con las particularidades que más adelante se señalarán.
Desde la referida perspectiva procede, en primer lugar, examinar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación invocado por los apelados. Dicho motivo ha de ser claramente rechazado ya que siendo cierto que el Ayuntamiento de Villaviciosa solicitó en la instancia la íntegra desestimación de la demanda y plantea ahora una cantidad máxima que debería abonar a raíz de la ejecución del contrato, aunque condicionada a su liquidación, ello no supone alterar los términos de la pretensión principal que, en esencia, es una y la misma: no procede ningún pago en tanto no está concluida la obra. Cabe añadir, a estos efectos y a los que luego se dirán, que ya en el escrito de conclusiones el Ayuntamiento de Villaviciosa asumió el pago de ciertos trabajos, siempre limitados a la obra "realmente ejecutada" y que no consideraba posible cuantificar en ese momento. En efecto, el escrito de conclusiones se expresa en los siguientes términos:
"no se opone, como ya se dijo, a que la contratista cobre el precio de la obra realmente ejecutada. Nos parece, en todo caso, imposible que en sentencia se fije una cifra concreta porque quedan aspectos pendientes de medir y, sobre todo, porque no se puede pagar al contratista antes de que se corrijan los defectos de la obra o, en su caso, se resuelva el contrato. Por ello, entendemos que, en su caso, se deberían fijar los criterios que debe seguir el Ayuntamiento en adelante (por ejemplo, las partidas que se deben incluir, o no, en la futura liquidación)" .
Los términos reproducidos no implicaban una nueva pretensión que, como es sabido, no procede introducir en ese escrito final. Por lo tanto, si no determinaba entonces una pretensión nueva tampoco ahora, en la apelación, cabe considerar que el hecho de que se admita el pago parcial y a futuro de la obra, determine una alteración del
Así y en primer lugar, no comparte esta Sala la alegación relativa a la falta de motivación de la sentencia apelada y a que la misma se limite a "estimar íntegramente el recurso, rechazando, sin motivación alguna, lo que esta parte había dicho acerca de las pretensiones y del contenido que podía tener el fallo". Al contrario, la sentencia apelada, tras explicar en su fundamento de derecho segundo los datos acontecidos a partir de la adjudicación del contrato, expresa en el fundamento siguiente la solución a la litis que previamente había centrado en "fijar las obras ejecutadas y sus precios" advirtiendo que el debate se encontraba en si había de estarse "a la medición inicial de 23-2-2021 efectuada por el director facultativo, la final de 6-2-2023 efectuada por el director de la obra o la del informe de la arquitecta municipal de 23-10-2023". Por lo tanto y si bien con mayor concisión que la empleada por las partes, se centra en los dos aspectos que también la apelante considera sustanciales en la litis: obra ejecutada y precio de la misma.
Además, el hecho de que la sentencia declare e imponga la obligación de pago al Ayuntamiento supone la desestimación clara de la pretensión formulada por su representación letrada (aunque planteada por primera vez en su escrito de conclusiones) de que dicha obligación no tuviera lugar en tanto no mediara el acto final de liquidación o resolución del contrato. El que tal respuesta fuera sucinta o incluso implícita no implica falta de motivación puesto que, como señala la doctrina del TC en su sentencia 187/2000, de 10 de julio , "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuesto de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de noviembre , F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre ; F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F.3 y 206/1999, de 8 de noviembre F.3)." Por otro lado, conviene recordar que según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el íter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Concretamente, no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre esta -Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 26-10-2010-.
"La prueba practicada ha puesto de manifiesto que, efectivamente, hubo obras realizadas en exceso y, en este sentido, ha de estarse a la prueba pericial de la parte actora en los términos del art. 348 de la LEC no sólo porque el perito Sr. Teodulfo estuvo presente en la medición conjunta sino porque la prueba muestra que la medición efectuada por el Sr. Modesto y avalada por el perito de parte partía de una anuencia inicial entre las partes y unas partidas sobre las que debía efectuar una propuesta, como admitió la Arquitecto Municipal, de suerte que la Arquitecta Municipal se separa de lo en su día acordado sin un criterio que lo justifique" .
El apelante critica en particular que la juzgadora se apoye en el informe del perito de la parte demandante, y no en el "informe razonado de la arquitecta municipal".
Pues bien, en esta cuestión hemos de partir de la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial realizada por los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, de 7-1-1991 y 15- 12-2001) así como que el principio de inmediación obliga a que la revisión de las demás pruebas se ejercite con ponderación, en tanto que fue aquel órgano el que dispuso de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo acaso de la prueba documental. Y estos principios se mantienen incluso teniendo en cuenta que hoy por hoy los medios tecnológicos nos permiten tener una percepción más directa de aquella puesto que esta evolución lo que permite es poner más fácilmente de relieve la posible equivocación o error pero no cambia los principios de la revisión en el sentido de que es la parte apelante la que ha de acreditar suficientemente que el juez a quo ha incurrido en una equivocación clara y evidente que determine que la valoración de la prueba no pueda mantenerse.
Así planteada la cuestión, no cabe apreciar, en el caso apelado, equivocación alguna en la valoración de la prueba pericial. En primer lugar porque la pericial de la parte actora, referida a la persona de D. Teodulfo, Arquitecto Técnico, adscrito al C.O.A.A.T, no fue objeto de tacha o impugnación alguna por el Ayuntamiento de Villaviciosa por lo que no le es dable, ahora y una vez que la juez a quo la ha tenido en cuenta en su valoración, alegar una supuesta falta de objetividad que hubiera debido invocar en el momento procesal oportuno ( art. 343 LEC) . En segundo lugar porque pretender atender únicamente al informe de la Arquitecta Municipal Sra. Rosaura, supone obviar la doctrina jurisprudencial recaída en relación a la valoración de los informes emanados de la Administración de la que es referente la STS nº 202/2022 de 17/02/2022, ECLI:ES:TS:2022:597, en la que se planteaba como cuestión de interés casacional, precisamente la "naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados como tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte." Dicha sentencia parte de la base de que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos así como que sus informes y dictámenes, al igual que cualquier otro dictamen pericial, deben ser valorados por el órgano judicial de manera libre y motivada en condiciones de igualdad y objetividad conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil, sin otorgar automáticamente mayor fuerza a algunos de ellos por el solo hecho de provenir de la Administración. Pero a ello añade varias consideraciones de las que merecen reseñarse la primera y la tercera.
La primera se refiere a que "No es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales" . En este caso los informes aludidos por la apelante son los emitidos por la Arquitecta del propio Ayuntamiento de Villaviciosa.
La tercera consideración puesta de relieve por el TS es la siguiente: "En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados."
En el presente caso es un hecho incontestable que el Informe emitido por la Arquitecta Municipal Dª Rosaura el 6 de febrero de 2024 no constituye una prueba pericial; es más, se presentó por el Ayuntamiento de Villaviciosa el día antes de la vista celebrada el día 8 de febrero de 2024 como prueba documental al amparo de lo establecido en el art. 270.1 LEC (artículo que se refiere a documentos que "no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad..." lo que difícilmente encaja en un documento confeccionado por la propia parte que lo presenta). En todo caso, el propio Ayuntamiento descartó el carácter de informe pericial al señalar: "...ese documento no es un informe pericial y no fue aportado como informe pericial. Se trata de un informe de una funcionaria pública (la arquitecta municipal, que es directora facultativa de la obra), que se ha incorporado recientemente al expediente administrativo (si fuera de fecha anterior, ya estaría en ese expediente y se habría remitido al Juzgado) y que se ha aportado como documento. Incluso en el caso de que esta parte hubiera designado incorrectamente el informe, ello no sería obstáculo para su admisión, puesto que su naturaleza se deduce de forma inequívoca de su contenido". De hecho, no fue tenido como prueba pericial por el Auto del Juzgado de 7 de marzo de 2024 por lo que no puede pretender alzarse como tal pericial contraponiéndose al único perito que depuso en la litis, a instancia de la hoy apelada, y que, es preciso reseñar, no constituía una prueba aislada en tanto que el perito se remite a la medición efectuada por el testigo-perito don Modesto que fue el director facultativo de la obra hasta su renuncia el 21 de febrero de 2022. Todo ello sin que ninguna prueba en sentido contrario, al menos con esta naturaleza de prueba pericial, haya aportado el Ayuntamiento de Villaviciosa.
Es por todo ello que la motivación de la sentencia apelada, al atenerse a la prueba pericial "no solo porque el perito Sr. Teodulfo estuvo presente en la medición conjunta sino porque la prueba muestra que la medición efectuada por el Sr Modesto y avalada por el perito de parte partía de una anuencia inicial entre las partes..." , no puede considerarse ni sorprendente ni mucho menos injustificada o arbitraria sino, al contrario, asentada en una valoración racional y lógica de las pruebas presentadas.
Llegados a este punto conviene recordar que el relato de acontecimientos reflejados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia no ha sido, en lo esencial, controvertido por las partes y en el mismo se revela con total claridad que las obras se ejecutaron desde su inicio separándose de las reflejadas en el Proyecto. Pero tal actuación no se debió a que el contratista, motu proprio, realizara la obra al margen de lo proyectado sino porque al hallarse ante un edificio en peor situación que la prevista, dejando constancia de ello en el acta de comprobación, continuó los trabajos que la obra realmente exigía, a instancia y con el pleno consentimiento de la Administración. Así consta en el Acta de Comprobación del Replanteo de 6 de marzo de 2019 (documento 87 del expediente) que "el estado actual del edificio no es el mismo que el reflejado en Proyecto en el tiempo transcurrido desde la redacción del mismo hasta la fecha. Se ha producido el colapso de la primera cercha de la nave sur y se observan grietas en los paramentos verticales de carga correspondientes a la esquina sur de la citada nave apreciándose un asentamiento de la fábrica". Consta igualmente que las obras se iniciaron emitiéndose las certificaciones de obra que, conforme a los documentos acompañados a la demanda, se basaban en la medición mensual confeccionada por el contratista de las obras realmente ejecutadas, mediciones mensuales que eran adaptadas y convertidas por el Director de la Obra a unidades del proyecto inicial que se incluían en las certificaciones de obra aprobadas por el Ayuntamiento (la conversión se comprueba comparando dichas mediciones mensuales con las certificaciones de obra nº 1 a 11 presentadas por el Director Facultativo de la obra ante el Ayuntamiento ya que coinciden económicamente pero no coinciden en cuanto a las unidades de obra). Esta irregular actuación y su asunción por el Ayuntamiento son señaladas por la sentencia apelada cuando indica: "La existencia de este desfase y de obras ya ejecutadas era conocida por el Ayuntamiento así como la necesidad de concretar éstas y elaborar un proyecto modificado".
Se trata, en definitiva, de trabajos realizados fuera del proyecto y prescindiendo de las formalidades exigidas en las normas reguladoras de la contratación pero que producen un desequilibrio económico para el contratista que solo puede corregirse a través de la regla prohibitiva del enriquecimiento sin causa. En este sentido la sentencia del TSJ Comunicad Valenciana 301/2018, de 22 de febrero de 2018 (recurso de apelación 23/2017):
"(...) En efecto, no se discute la ejecución de las obras y la anuencia de la Administración sobre la misma, por lo que la cuestión a dilucidar es si el hecho de que esas obras no aparecieran en el objeto del contrato del que la mercantil apelante resultó adjudicataria impediría la obligación de pago de la cantidad pretendida como contraprestación a los trabajos.
La respuesta a este interrogante ha de ser, forzosamente, negativa, pues, sobre estar acreditado el consentimiento de la Administración en la ejecución de los mencionados trabajos, la negativa al abono de la cantidad pedida supone, aparte de la vulneración de los principios de buena fe ( artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) y de confianza legítima, la conculcación del principio que prohíbe ir contra los actos propios (non concedit venire contra factum proprium) en la medida en que en esta sede jurisdiccional la Administración demandada contradice la previa conducta adoptada en vía administrativa: ....
Aun aceptando que dichos trabajos no estuviesen comprendidos en el objeto del primitivo contrato, insistimos, el consentimiento de la Administración sobre su ejecución y la ausencia de oposición en vía administrativa dotaba a la relación jurídica convenida -aunque fuese tácitamente- de apariencia de legalidad generando, en consecuencia, confianza legítima en la otra parte contratante, quien, al ejecutar dichas obras sin oposición de la Administración, tenía la esperanza fundada de recibir la correspondiente contraprestación. A este respecto, la sentencia 1284/1987, de 9 de octubre de 1987, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el Excmo. Sr. Don Mariano de Oro Pulido López, al resolver un recurso de apelación, aceptaba los razonamientos de la sentencia de instancia (dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la, entonces, Audiencia Territorial de Granada), relativos a que, "... al igual que en casos con los que guarda inicial analogía resueltos por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1981 y de 8 de marzo de 1983 se había llegado a consolidar entre la Administración y el demandante un nexo obligacional de tipo bilateral y de carácter administrativo por el destino público de la obra cuyo proyecto constituía el objeto de esa relación y si ese vínculo surgió sin haberse guardado por la Administración las formalidades propias de la contratación administrativa y la observancia del ritualismo debido, eso no puede acarrear su ineficacia absoluta y carencia total de efectos, siendo de destacar que en la sentencia de 8 de febrero de 1983 se aplica esta misma doctrina a un caso en el que faltaba la preceptiva cobertura presupuestaria".
Es cierto que la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del principio del enriquecimiento injusto a la ejecución de obras que no consten en el proyecto, obliga al pago de dichas obras de acuerdo con los precios fijados en el contrato contradictoriamente. Pero, obviamente, ello no es posible cuando se trata de unidades de obra que no están contempladas en el proyecto, tal y como se pronuncia la sentencia del TSJ La Rioja de 29 de abril de 2024 (ECLI:ES:TSJLR:2024:206):
"La tesis de la parte apelante no puede prosperar por las siguientes razones jurídicas: en primer lugar, nos encontramos ante una acción de enriquecimiento injusto por obras realizadas fuera del proyecto de obras; en segundo, la prueba pericial judicial ha establecido que dichos precios son de conformidad con los precios de mercados y en consecuencia los precios establecidos por la parte demandante se corresponden a los precios establecidos en el proyecto para las anteriores partidas, y por último como afirma el juzgador estas obras se han realizado al margen del proyecto y por tanto no pueden sujetarse a "los precios contradictorios" como pretende la parte apelante."
En segundo lugar, tampoco la falta de recepción de la obra puede actuar en el caso de autos como impedimento al reconocimiento del derecho del contratista ya que, como pone de relieve la sentencia apelada, hubo dos intentos de recepción de la obra: el 27 de septiembre de 2021 y 9 de mayo de 2023, ambos frustrados por discrepancias entre lo ejecutado y lo contemplado. En el largo intervalo que medió entre esos dos intentos, el Ayuntamiento no actuó como previene el art. 243. 2 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público según el cual "Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato." Los términos de este último inciso revelan que no cabe asumir una situación de espera indefinida para la recepción de las obras sino que, o bien se concede un segundo plazo improrrogable o se declara resuelto el contrato. Ninguna de estas actuaciones fue la seguida por la demandada pese a que las sucesivas reclamaciones del contratista imponían la adopción de alguna respuesta por su parte. Como señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TSJCV:2020:501):
"..., afirma que no se puede proceder a tramitar la factura porque la obra no ha sido recepcionada por existir deficiencias en el acta de la Dirección Facultativa e Intervención General. Sobre la base fáctica que acabamos de citar en los puntos anteriores, no podemos admitir que la falta de recepción pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo sin dar una adecuada solución. Interpretamos que desde el 1 de abril de 2015 el contrato entró en garantía y al no haber sido resuelto ni comunicado incidencia que impida el pago procede estimar el recurso."
Por todo lo anterior, no habiéndose desvirtuado que las obras tengan el valor cuantificado en el Informe Pericial aportado por el reclamante procede rechazar los motivos de apelación esgrimidos y por consiguiente, mantener tanto la obligación de pago como el importe de la misma en el fijado en la sentencia apelada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Catalina Mijares Rilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villaviciosa, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón de fecha 10 de abril de 2024, la que confirma por ser ajustada a derecho.
Se imponen las costas de la apelación a la apelante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
