Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3683/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1513/2022 de 07 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 3683/2025

Núm. Cendoj: 18087330012025100820

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15526

Núm. Roj: STSJ AND 15526:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1513/2022

SENTENCIA NÚM. 3683 DE 2025

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

DON ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

________________________________________

En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1513/2022, dimanante del procedimiento ordinario 426/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía 322.964,81 €, siendo parte apelante D.ª Matilde, Tutora legal de D. Romeo, representados por la procuradora de los tribunales D.ª Susana Camarero Prieto; y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD,representado y dirigido por la letrada de la Administración Sanitaria D.ª María Esther Caballero López, y la entidad aseguradora "SOCIETE HOSPITALIERE D` ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA",representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Manuel Leyva Muñoz, y asistido por el letrado D. Santiago Pedro Campo Rama.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2022, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose solamente escritos de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 7 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, hoy apelante, formulado contra la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el día 9 de julio de 2020, derivada de la asistencia prestada a D. Romeo tanto por el Servicio de Urgencias como por la Unidad de Salud Mental.

SEGUNDO.-La parte apelante funda su remedio procesal en el error en la valoración de la prueba que atribuye a la sentencia de instancia.

Dice que el historial clínico de salud mental que consta en autos no ha sido ni siquiera valorado por la Juez a quo, que se ha limitado a tener en cuenta y fundamentar su sentencia exclusivamente en los informes genéricos presentados de contrario, los cuales no han tenido en cuenta las circunstancias concretas del Sr. Romeo.

Señala que no es cierto que, como afirma la Administración, sólo en una ocasión haya sido necesaria la inmovilización del paciente. Relata distintas ocasiones, con sus datas, en que necesitó sujeción mecánica y sedación farmacológica.

La parte apelante se interroga por qué ante situaciones similares anteriormente se adoptaron medidas de sujeción mecánica para dormir y en esta ocasión no, máxime cuando siempre se hace constar que, cuando se le saca de su rutina, tiende a autolesionarse, motivo por el que el monitor de la residencia lo llevó a urgencias ante el estado de agitación que tenía actuando, por tanto, de manera diligente este monitor, ya que siempre que volvía de estar de vacaciones con la familia se autolesionaba, y ello consta en el expediente de salud mental.

Relata la parte apelante que el ingreso a planta tuvo lugar sobre las 21,00 horas desde urgencias, se le tomó constantes y ECG, se le administró su medicación y pasó a observación y valoración por enfermería, dejándose constancia en la Historia Clínica de que el paciente venía tranquilo y colaborador, sin alteración alguna. Durante la tarde noche continuó en planta sin que mostrase alteraciones de conducta ni intentos de autolesión. Sobre las 23,00 horas, al mostrarse irritado con el personal, se realizó contención verbal, mejorando la conducta, se administró suplemento de medicación y se le trasladó a la habitación para mayor tranquilidad y disminuir la estimulación ambiental, quedándose dormido el paciente y monitorizado en todo momento por circuito de cámaras internas, conforme al protocolo. Sobre las 5,00 horas de la mañana, el paciente se despertó con presencia de alucinaciones auditivas que le sugerían autoagredirse dirigiéndose hacia el baño. Inmediatamente, el servicio de enfermería, al observar que no estaba en su campo de visión, acudió de forma inmediata, encontrándose al paciente golpeándose la cabeza y lesionándose los ojos. A pesar de interrumpir la autoagresión y la rápida actuación de los Servicios de Oftalmología y UCI, se produjeron daños graves en ambos globos oculares que determinaron la "evisceración" de ambos. A las dos semanas de reinstaurar el tratamiento antipsicótico, ajustando Clozapina, remitió el episodio. La evolución tanto del problema psiquiátrico como físico por los golpes que se dio y la evisceración ocular bilateral, fue buena y sin complicaciones.

Niega que las medidas adoptadas fueron eficaces y que no era necesaria la contención mecánica. Dice que no fueron eficaces cuando se sacó los dos ojos. Y señala que hubo una clara negligencia por parte de los servicios médicos a la hora de su actuación, pues debieron adoptar medidas de sujeción mecánica, máxime cuando ellos mismos manifiestan que se pone nervioso, y por eso deciden llevarlo a una habitación que supuestamente monitorizan. Dicha negligencia, concluye, fue la causa de las lesiones presentadas por Romeo debiendo responder de las mismas.

La entidad aseguradora se opone al recurso de apelación con remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho, destacando los dictámenes periciales que cimentan su oposición.

La Administración sanitaria defiende la conclusión alcanzada por la sentencia y resalta el informe elaborado por el Director de la Unidad de Gestión Clínica de Salud Mental, D. Carlos Manuel. Subsidiariamente, dice que la indemnización solicitada es desproporcionada.

TERCERO.-La ratio decidendidel fallo desestimatorio de la sentencia apelada se contiene en su fundamento jurídico quinto, cuya glosa estimamos pertinente. Dice así:

<<"QUINTO .-La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes pasa por examinar los elementos probatorios aportados al proceso y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ".

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial. En la pericial de doña Adela aportada por la codemandada Societè Hospitaliere Dássurences Mutuelles Seguros y Gestión de Riesgos (en adelante SHAM), se concluye la inexistente mala praxis ni negligencia por los profesionales sanitarios por falta de contención física o desatención en la plante (sic) de ingresos por Salud Mental. Señala la perito que ante pacientes agresivos se han de emplear técnicas de desescalada consistentes en contención verbal y/o farmacológica, y para el caso de que estas fallen se acude a técnicas de contención mecánica. En el caso de autos no era aconsejable acudir directamente a una contención mecánica a simple cuenta de la enfermedad que padece el paciente, puesto que como también se indica en el propio informe de Alta, don Romeo no presenta una situación agresiva. Se recoge en el informe médico de 22 de mayo de 2019: "a pesar de que el paciente no presenta a su llegada a urgencias conductas desorganizadas ante la gravedad y larga data del proceso se procede a ingreso para observación aceptando el paciente el ingreso de buen grado"y continua en su exploración señalando que se encuentra el paciente "colaborador buen estado en general, no verbaliza delirio alguno en el servicio de urgencias ni alucinaciones de ningún tipo, el ánimo es adecuado y la clínica básicamente defectual de años de evolución". Como plasma la pericial de la doctora Adela, y así consta en el informe médico de 22 de mayo de 2019, el paciente al llegar a los servicios médicos no presenta una situación grave que requiera de una intervención mecánica, sino que se trata de un paciente coherente, tranquilo y colaborador, por lo que se ha de proceder por otros mecanismos de contención menos agresivos tales como la contención verbal y farmacológica. Es más, se adopta la decisión de ingreso a modo de precaución, puesto que no queda acreditada la existencia al momento de acudir al servicio médico ningún indicador de que don Romeo se encuentre en un episodio de gravedad. A ello añadir que la pericial presentada por la parte actora y elaborada por don Constancio reconoce, al igual que la demandante en su escrito de demanda, la situación de que el paciente llega a urgencias sin presentar conductas desorganizadas, por lo que no queda acreditado de modo alguno elemento o indicio que pueda hacer previsible la futura actuación del paciente, es más, por los servicios médicos se propuso un ingreso hospitalario a modo de prevención resultando más que ajustada a lex artis la actuación de los servicios de urgencias y de unidad mental del Hospital San Cecilio.

Una vez ingresado, estando en una habitación individual, cerrada y con videovigilancia, tras haber sido estabilizado con complementos farmacológicos, es cuando se produce la crisis por la que don Romeo se dirige al baño donde comienza a autolesionarse con el resultado de evisceración de ambos ojos. Pero no puede advertirse una mala praxis por el sistema sanitario puesto que utilizó y puso a disposición del paciente todos los medios necesarios e indicados a su situación como el ingreso en habitación individual, cerrada, y vigilancia por parte del personal de enfermería. El resultado de daños por autolesiones en el paciente responde a la evolución de su patología, de forma imprevisible, al no mostrar con carácter previo indicador alguno que hiciera prever la gravedad de la crisis que posteriormente padecería, crisis que trae origen en la propia patología y no en la deficiente actuación o mala praxis médica. No toda persona que sufra una patología mental, como el diagnostico del paciente, ha de ser inmediatamente inmovilizado, sino que se ha de valorar la situación concreta y solo para los extremos de mayor gravedad emplear una técnica tan agresiva como la contención mecánica, situación de gravedad que no presenta el paciente cuando acude al Hospital San Cecilio. Lo anterior se corrobora por el informe efectuado por don Dionisio, presentado por la codemandada SHAM, y que presenta las mismas conclusiones que la pericial de la doctora Adela. Ambos informes concluyen que las técnicas de contención mecánica no eran medio adecuado a emplear como primera actuación dado el estado que presenta el paciente a llegar a los servicios médicos. Conviene destacar que en el informe se concluye: "El hecho de que el paciente fuera receptivo a la propuesta (que en este caso no fue una imposición forzosa) y la aceptara de buen grado, es una buena demostración de que su estado mental era tranquilo, coherente y adecuado. Y, según consta en los informes de aquella época, su 14/17 comportamiento desde que entró en la sala de hospitalización hasta que llegó el momento de dormir, e incluso durante las primeras horas de sueño, fue totalmente normal y adaptado. Por consecuencia, (...) no se puede deducir que existiera ningún indicio que permitiera predecir que se pudiera producir un acceso de autoagresividad. Y mucho menos de esta gravedad, hasta esa fecha nunca exhibida". Por el contrario, la pericial presentada por la parte actora como ya se ha adelantado, se limita a en primer lugar a reconocer el estado en que acude el paciente a los servicios médicos, un estado colaborativo y coherente, y se limita a efectuar una valoración de daños, por lo que no viene a acreditar extremo alguno de la mala praxis médica en que se articula la demanda. Por otra parte, por los informes de las partes demandadas queda acreditada que la actuación médica se ajusta a la valoración de las circunstancias del paciente, de modo adecuado y no excesiva. Al no quedar acreditada la responsabilidad patrimonial de la Administración, no es preciso entrar de la valoración económica de los daños causados en la parte actora.

En definitiva, dado que la anamnesis indica buena respuesta a contención con tratamiento verbal y farmacológico, paciente que ingresa de manera voluntaria y en un estado colaborador, al no concurrir manifestación alguna de de sintomatología clínica compatible con riesgo elevado de autolesiones, no queda acreditada la negligencia o mala praxis médica, una vez valorada en conjunto la prueba practicada en las presentes actuaciones. Por ello, al no constar acreditada negligencia o mala praxis médica, no se consideran que los daños sufridos por don Romeo sean daños antijurídicos ni que concurra relación de causalidad que determine la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procede no estimar el presente recurso contencioso administrativo y la desestimación de las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora">>.

CUARTO.-Expuesto el resultado del entrecruzamiento alegatorio de las partes en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, la Sala recuerda que el juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Es menester recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 32.1 y 2 de la Ley de 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 32.1 de la Ley 40/2015), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 67.2 de la Ley 39/2015), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).

Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:

"TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación.De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))".

Pues bien, con la resultancia fáctica del proceso de instancia, hemos de concluir en el acierto de la Juez a quo desestimatorio de la pretensión resarcitoria, ya que se basó en una interpretación de las periciales de los autos de instancia conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, en un primer momento, según destacan las pruebas periciales del médico D. Dionisio y de la médica D.ª Adela, no era adecuado el empleo de las técnicas de contención mecánica como primera actuación, pues "el hecho de que el paciente fuera receptivo a la propuesta (que en este caso no fue una imposición forzosa) y la de aceptar de buen grado, es una buena demostración de que su estado mental era tranquilo, coherente y adecuado. (...) su comportamiento desde que llegó el momento de dormir, incluso durante las primeras horas de sueño, fue totalmente normal y adaptado".

La conclusión a la que se llega es que, dado el comportamiento normal del paciente, es de todo punto lógica, pues "el resultado de daños por autolesiones (...) responde a la evolución de su patología, de forma imprevisible, al no mostrar con carácter previo indicador alguno que hiciera prever la gravedad de la crisis que posteriormente padecería (...)".

Ítem más, los hechos son desmostrativos de una actuación diligente de los servicios sanitarios, ya que el paciente estuvo monitorizado en todo momento por circuito de cámaras internas, conforme al protocolo. Y es que, sobre las 5,00 horas de la mañana, el paciente se despertó con presencia de alucinaciones auditivas que le sugerían autoagredirse dirigiéndose hacia el baño. Inmediatamente, el servicio de enfermería, al observar que no estaba en su campo de visión, acudió de forma inmediata, encontrándose al paciente golpeándose la cabeza y lesionándose los ojos. Ergo, la reacción de los servicios sanitarios se hizo con presteza y, en fin, poniendo todos los medios necesarios para evitar que las autolesiones se agravaran, pero que, pese a su rápida intervención, se produjeron daños graves en ambos globos oculares que determinaron la "evisceración" de ambos.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación y en la confirmación de la congrua y justa sentencia de instancia.

QUINTO.-No procede la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, dadas las dudas de derecho cuya resolución ha precisado de una doble instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Matilde, Tutora legal de D. Romeo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de fecha 7 de julio de 2022, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024151322, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.