Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1027/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100045

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:308

Núm. Roj: STSJ AS 308:2025

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00090/2025

N.I.G:28079 00 3 2023 0054354

RECURSO:P.O. nº 1.027/2023

RECURRENTE Hojamarta, S.L.

PROCURADOR Don Germán Marina Grimau

LETRADOS Don Félix Plasencia Sánchez y Doña Ana García Ferrer Giménez

RECURRIDO Confederación Hidrográfica del Cantábrico

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.027/2023, interpuesto por Hojamarta, S.L., representada por el procurador don Germán Marina Grimau y asistida por los letrados don Félix Plasencia Sánchez y doña Ana García Ferrer Giménez, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y asistida por el abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, relativo a Dominio Público.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 1 de julio de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por HOJAMARTA,S.L. la resolución de 5 de julio de 2023 de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, O.A. por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la Resolución de 12 de mayo de 2023, que impuso una multa coercitiva de 5000 € y se estableció la obligación de reposición del estado anterior, así como la de 5 de junio de 2023, por la que se inadmite la solicitud de legalización de la escollera realizada en el cauce del río Saja en Quijas, ambas recaídas en el expte. NUM000.

1.2 La demanda invoca los siguientes motivos impugnatorios: a) La fuerza de cosa juzgada positiva que deriva de la sentencia del TSJ de Madrid que desestimó el recurso interpuesto frente a la resolución de 5 de julio de 2023 que impuso una multa por importe de 42.744,00 € por la realización de la Escollera en dominio público sin autorización administrativa, con obligación de demoler la misma; b) Vulneración del juicio de proporcionalidad con la demolición de la Escollera ya construida al ser posible su legalización, contraviniendo el art.4.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la jurisprudencia; c) Falta de motivación para inadmitir la solicitud de legalización sin que deban prevalecer los informes técnicos de los funcionarios sobre los de la parte demandante; d) Efecto positivo y beneficioso de la escollera que demanda su legalización; e) Consideración de la escollera como objeto de expediente para la declaración de bien de interés cultural.

1.3 Por la Abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se opuso: a) La inexistencia de cosa juzgada positiva derivada de la sentencia de la Sala de Madrid pues la cuestión de la legalización no integra la parte dispositiva o el fallo, que guarda congruencia con las pretensiones, añadiendo que la posible legalización ha de entenderse en el sentido expuesto por la Comisaría de Aguas en el informe que adjunta con la contestación donde señala que las obras de protección "podrían haberse materializado sin necesidad de invadir el dominio público hidráulico, simplemente con haber replanteado su trazado y alineación sobre los terrenos de la propiedad"; b) En cuanto al fondo, se aportó un informe del organismo de Cuenta que demuestra que la escollera no cumple con los criterios de restauración, conservación y mantenimiento de cauces, y tal y como se ejecuta provoca una modificación del régimen hidráulico al producir un incremento de calados. En consecuencia solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1. Por resolución de 29 de mayo de 2020 se sancionó a HOJAMARTA con multa de 42.774,00 €, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, debiendo demoler y retirar a su costa la escollera de piedra de 130 metros de longitud, con altura variable entre 2 y 4 metros y anchura media de 0,80 m del cauce del rio Saja, en Quijas.

2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la misma, la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 23 de septiembre de 2021 (rec.334/2020) lo desestimó y confirmó la legalidad de la actuación.

3. El 12 de mayo de 2023 la administración impone a HOJAMARTA una multa coercitiva de 5.000 € en ejecución forzosa de la anterior resolución sancionadora, por no haber procedido a la demolición de la escollera.

4. Interpuesto recurso de reposición el 22 de junio de 2023 frente a la anterior, fue desestimado por Resolución de 5 de julio de 2023.

5. El 18 de junio de 2023 HOJAMARTA presentó solicitud de legalización de la escollera, que fue desestimada el 5 de julio de 2023.

6. El 21 de julio de 2023 HOJAMARTA presentó sendos escritos recurriendo en reposición y en alzada la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de legalización de la escollera, que fue desestimada por resolución de 2 de agosto de 2023.

7. El 4 de octubre de 2023 se formula recurso contencioso-administrativo frente a dichas resoluciones, que es objeto del presente enjuiciamiento.

TERCERO.- Falta de motivación de la inadmisión de la legalización

La demanda considera insuficiente que la administración deniegue la legalización afirmando que "carece de justificación alguna su emplazamiento invadiendo el cauce del río Saja". Ello vulneraría el art.35.1 LPAC.

La Sala no advierte ausencia alguna de motivación. En primer lugar, porque la motivación es clara, tajante y contundente, al precisar que el emplazamiento de la escollera invade el cauce del Río Saja, extremo fáctico que no se niega y resulta claro en todas las pericias, las de parte y de la Administración. Insiste la resolución del recurso de reposición de fecha 2 de agosto de 2023 en "que la escollera sancionada y concebida por la empresa hidroeléctrica como una obra de protección de sus instalaciones no tiene justificación alguna en lo relativo a su emplazamiento por cuanto invade el cauce del río Saja; lo que la sitúa en abierta incompatibilidad con la normativa hidráulica, descartándose por tanto cualquier posibilidad de legalización, con la normativa vigente en materia de aguas (art.126 Ter.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico".En segundo lugar, en cuanto a la justificación técnica de la decisión, la misma se efectúa por la resolución del recurso de alzada (doc.56 expte.) mediante la remisión a los fundamentos de la sentencia del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2021 (rec.334/2020), la cual se apoya en informes técnicos conocidos por las partes. De forma clara esta resolución administrativa advierte que "Es evidente que el fallo del tribunal - TSJ Madrid- confirma en todos sus extremos lo resuelto por el Organismo de Cuenca, y por rende, la obligación de restituir a su primitivo estado demoliendo y retirando la escolera de piedra ejecutada ilegalmente".Y en tercer lugar, la existencia de una sentencia firme sobre tal cuestión, desplaza hacia quien pretenda la legalización, la carga de fundamentar encarecidamente una doble premisa: a) la relativa a que los fundamentos de los informes técnicos acogidos en sentencia han perdido vigencia o valor; y b) la relativa a que los fundamentos de los informes de parte desautoricen de forma objetiva y razonada los hechos determinantes de la ilegalización, esto es, el hecho tozudo de la invasión del cauce del Río Saja (lo que no hacen los informes de parte, que parten de la premisa de mantener la ocupación del cauce por la escollera, pero intentan sostenerla en supuestos beneficios genéricos).

CUARTO.- Sobre el efecto positivo de la cosa juzgada

4.1 La demanda pretende extraer el efecto positivo de la cosa juzgada derivada de la STSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2021 (rec.334/2020) en cuanto su Fundamento de Derecho Séptimo matiza con limitados términos que la actuación realizada "aun pudiendo tener consecuencias beneficiosas", y que se confirmaba la resolución impugnada "sin perjuicio de poder instarse por la interesada una eventual legalización de lo actuado o la obtención de la autorización administrativa pertinente al efecto de realizar o culminar la obra postulada". De ahí pretende derivar la demanda una garantía de legalización o un derecho a legalización que pugnaría con la resolución impugnada que no lo facilita, planteamiento que rechazamos.

A) En primer lugar, no estamos ante un efecto de "cosa juzgada positiva" pues nada se ha resuelto sobre la viabilidad de tal legalización. La sentencia sencillamente, a título de obiter dicta, y como reserva a todas luces prescindible, introduce la cláusula de estilo de que la sentencia no prejuzga el que pueda solicitarse la legalización. Y decimos prescindible, pues es evidente que, ya sea en fase de ejecución de sentencia, o bien en vía administrativa, pueden darse circunstancias de imposibilidad jurídica de lo zanjado por la sentencia o plantearse ante la Administración un escenario de condiciones jurídicas y técnicas que según la norma vigente en cada momento, pueda resultar susceptible de legalización.

B) En segundo lugar, basta leer los pronunciamientos del fallo para constatar que se está ante una desestimación íntegra del recurso, o lo que es lo mismo, la confirmación íntegra de la actuación impugnada, en términos categóricos y sin que se reconozca derecho alguno a legalización, condicionado o no.

C) Es más, si existe fuerza de cosa juzgada es precisamente sobre la "orden de restablecimiento de la situación anterior a la ilegalidad", sin que sea admisible que la parte actora bajo planteamientos aparentemente distintos, vuelva a impugnar judicialmente un acto administrativo que ya quedó firme por haber sido confirmado en vía judicial y por tanto bajo el manto de cosa juzgada ( art.69 d,LJCA), lo que se alza en precedente vinculante de forma positiva en los términos del art.222.4 de la LEC.

De ahí, que debe rechazarse que el acto impugnado colisione con los mandatos de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 23 de septiembre de 2021 (rec.334/2020). Más bien al contrario, son actos consecuentes y ejecución de la sentencia en cuanto instrumentan el cumplimiento de la resolución administrativa antecedente expresamente confirmada.

4.2 En este punto, hemos de eludir el planteamiento del demandante de espigar la sentencia buscando lo que le favorece y examinar la sentencia madrileña para valorar sus consecuencias indirectas en nuestro litigio.

Así, la actuación enjuiciada la reseña el Fundamento de Derecho Primero en lo siguientes términos:" Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 29-05-20 de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Comisaría de Aguas), que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 42.744 euros, por realización de obras en dominio público hidráulico sin autorización administrativa en Quijas, TM de Reocín (Cantabria), con obligación de restituir las cosas a su primitivo estado en plazo de 15 días (expediente NUM000).

Las obras en cuestión consistieron en la ejecución de una escollera de piedra de 130 metros de longitud con una altura variable entre 2 y 4 metros y una anchura media de 0,80 metros en el cauce del río Saja".

Luego precisa que "De otro lado ciertamente la actuación realizada, aun pudiendo tener consecuencias beneficiosas, invade manifiestamente el cauce del río Saja, causando desde luego una reducción relevante de su capacidad y sección de desagüe, cual recogen los informes técnicos realizados".Aquí debemos subrayar algo distinto de lo que pretende resaltar el demandante, pues la sentencia aprecia clara y tajantemente que la actuación realizada "causando desde luego una reducción relevante de su capacidad y sección de desagüe, cual recogen los informes técnicos realizados";o sea, la Sala aprecia un beneficio pero se ve vencido por el perjuicio, y además este perjuicio afecta al núcleo del dominio público hidráulico (capacidad y sección de desagüe) y lo sustenta en la valoración de "los informes técnicos". Por tanto, la sentencia madrileña de forma contundente efectúa una ponderación de intereses y de forma razonada precisa la prevalencia del interés público que se ve seriamente menoscabado por la actuación de la escollera.

En suma, hemos de señalar que el acto administrativo antecedente del que nos ocupa y que fue confirmado por la sentencia firme del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2021 (rec.334/2020) consiste en la Resolución de 29 de mayo de 2020 de la Confederación Hidrográfica que impone una multa de 42.744 euros por realizar obras en dominio público hidráulicos in autorización administrativa, "con obligación de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días".

4.3 Por tanto, si la obligación de restitución del primitivo estado, que supone la demolición de la escollera, es un acto firme, no hay lugar para reabrir el debate una y otra vez so pretexto de que pueden darse las condiciones de legalización, pese a que si fuese legalizable podía y debía alegar y probar ante la Sala madrileña los motivos que lo avalaban. En otras palabras, si la sentencia madrileña declaró la conformidad a derecho de la sanción y de la obligación de restablecimiento de la situación anterior o sea, la demolición) no puede reabrirse la cuestión ya zanjada, pues como se ha dicho en relación a la imposibilidad jurídica de ejecución de sentencias, con afirmaciones aplicables mutatis mutandis, al pretendido vaciamiento de la orden de demolición confirmada judicialmente que "sólo el concurso de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el Tribunal sentenciador puede hacer imposible o dificultar la ejecución de la sentencia ( STC 41/1993); que, por el contrario, la inejecución de la resolución en sus propios términos por conveniencia del ejecutante no supone imposibilidad material ni legal de incumplimiento ( STC 219/1994 ) y que la existencia de dificultades prácticas no puede excusar la ejecución de las sentencias ( STC 155/1985 ).

QUINTO.- Sobre el principio de proporcionalidad

5.1 La demanda aduce el principio de intervención restrictiva y lo desproporcionado que resultaría la demolición.

Este planteamiento ignora que el juicio de proporcionalidad de la medida ya se efectuó en vía administrativa y desembocó en la resolución de 29 de mayo de 2020 por la que se sancionó a HOJAMARTA con multa de 42.774,00 €, así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, que fue confirmada por la STSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2021 (rec.334/2020) quien tuvo ocasión de valorar el impacto del principio de proporcionalidad en su Fundamento de Derecho octavo el principio de proporcionalidad, que invocaba la demanda como pretensión subsidiaria.

5.2 Es más, tratándose de una obra ilegal, la realización de la escollera, lo suyo y proporcionado es la restitución del estado anterior, que pasa por la demolición, y esa orden de restitución fue lo declarado conforme a derecho por la sentencia madrileña. No cabe admitir un derecho a solicitar la legalización hasta que se acierte, cuando ha quedado sentado en sentencia firme tanto la ilegalidad de la construcción como la conformidad a derecho de la orden de restitución del estado anterior. En este sentido, la STS de 8 de julio de 2014 (rec. 2465/2013) recuerda la doctrina general en los siguientes términos « Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000 , 15 de octubre de 2001 , 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002 )(...) El carácter excepcional de la demolición, a que alude la recurrente con base en las Sentencias de esta Sala que cita, está en relación directa con la posibilidad de legalización, pero, en este caso, ha sido la Sala sentenciadora, al resolver la impugnación de la licencia, la que ha declarado que es contraria a derecho y, por consiguiente, la ha anulado, cuya anulación comporta, según hemos indicado, la demolición de lo construido a su amparo, razones todas por las que los motivos de casación cuarto y quinto no pueden prosperar ».

Que la Sala de instancia vuelva a traer a colación el principio de proporcionalidad para resolver si es o no desproporcionado tener que acometer obras de refuerzo que, lógicamente, no figuraban en los proyectos iniciales de 1962 y 1964, no resulta acorde con el principio de ejecutabilidad en sus propios términos de las sentencias firmes recogido en los artículos citados por la recurrente, al articular estos motivos de casación, tanto de la Constitución como de la Ley de esta Jurisdicción (...)ello no hace desproporcionada la demolición, ya que con ella se trata de restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada".

Y ya específicamente en relación con las infracciones de la Ley de Aguas, la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec.6438/2008) establece que: "Por último debemos precisar que, en contra de lo alegado por la recurrente, la reposición a su anterior estado no es una facultad discrecional de la Administración Hidrológica, sino que se trata de una potestad reglada, de forma tal que cuando no son legalizables las actuaciones realizadas, la consecuencia indefectible debe ser la demolición. Por ello, el término "podrán" que se recoge en el artículo 118.1 del TRLA para referirse a la demolición de las actuaciones realizadas sin autorización previa, como medio para la restauración de la realidad física alterada, debe interpretarse en el sentido de que la demolición es consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues la Administración está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos. Por ello, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala surgida con motivo de la restauración de la legalidad urbanística, de la que debemos destacar la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 , en que indicamos que "Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000 , 15 de octubre de 2001 , 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002 )". Y la de 2-10-02 declara: "En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 ( 14 ) y de 3 de diciembre de 1991 ) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley ( art. 103.1 (9 ) CE ) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición" .

5.3 Añadiremos que la invocación del principio de proporcionalidad para postular la legalización juega en contra del demandante cuando la propia Comisaría deja claro que se salvaguardaría el interés público si la empresa acometiese las obras de protección "sin necesidad de invadir el dominio público hidráulico, simplemente con haber replanteado su trazado y alineación sobre los terrenos de la propiedad". Esta es la opción que salvaguarda el interés público y el interés de la empresa, máxime cuando esta tiene la carga de buscar la solución por haberse colocado en situación de ilegalidad al invadir el dominio público hidráulico. Sin embargo, la empresa que realizó la actuación ilegal invadiendo el dominio público pretende mantener esa usurpación del demanio público para salvaguardar su interés particular, sin optar por lo que está en su mano, esto es, adaptar la escollera de manera que no ocupe el dominio público hidráulico, que por definición es de todos, y la regla general es que esté libre de ocupaciones y cargas.

En consecuencia, frente a la actuación ilegal de la escollera resulta proporcional la demolición, resultando abrumadora la perentoria tutela del interés público asociado a la indemnidad del dominio público hidráulico invadido frente a la conjetura de un beneficio mínimo, particular y colateral que pudiera derivarse de su mantenimiento.

SEXTO.- Los beneficios de la escollera

6.1 Hemos de recordar que estamos ante una ocupación ilícita de dominio público hidráulico y que pretende el demandante mantener la ocupación de hecho del mismo con la escollera. En efecto, con arreglo al art.2 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, constituye dominio público hidráulico "Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas", y el art. 77 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio --- dispone que "la utilización o aprovechamientos por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa".Dado que tales bienes demaniales son inalienables ( art.132.1 CE) , no es posible mantener la ocupación del cauce sin expreso título de concesión o autorización, intentando la demanda mantener la ocupación de facto con la escollera apoyándose en que a su juicio resulta "inofensiva" e incluso "beneficiosa", lo que no solo no está probado, sino que es un título de ocupación demanial que carece de todo amparo legal, de manera que la Administración debe necesariamente ejercer sus potestades irrenunciables e imprescriptibles para recuperar el cauce del dominio público hidráulico.

6.2 Así y todo, saliendo al paso del esfuerzo de la demanda para demostrar que la funcionalidad de la escollera es proceder a la protección y defensa de la orilla frente a la energía de las olas y evitar daños derivados de inundaciones, de manera que la empresa HOJAMARTA,S.L. amplió la Escolera para evitar tales inundaciones, afirmando "en lo que respecta al río Saja - en cuyo cauce se encuentra la Escollera-, tras las inundaciones que tuvieron lugar en el año 2019, se construyó una escollera para reforzar la protección del interceptor de saneamiento Saja-Besa y nuevas escolleras para evitar las crecidas del río Saja en Cabuérniga. Añadió que el Ayuntamiento de Reocín se opuso a la demolición de las infraestructuras en el expte. NUM001, mediante comunicación de 1 de diciembre de 2023, y constando el informe técnico de 17 de noviembre de 2023 del servicio técnico de urbanismo municipal, así como el informe del ingeniero de caminos, canales y puertos, don Narciso de 18 de junio de 2023 que acredita que la Escollera no afecta al caudal del río Saja, o en la misma línea el informe del Ingeniero Técnico en Topografías, Don Juan María Rivas de 22 de abril de 2022, que considera que "en condiciones normales, la escollera de protección de la central hidroeléctrica de Hojamarta no tienen ninguna influencia sobre el curso del río".

Este planteamiento del recurrente no se sostiene, porque la legalidad o no de la escollera no es cuestión de acumular criterios de técnicos, ni de acatar el parecer de entes locales, pues lo relevante es que la Confederación Hidrográfica que es la Administración que tiene por misión la tutela del dominio público hidráulico, aprecia la invasión del cauce por la escollera, tratándose de una prohibición legal de tal ocupación que no está a reserva o condición de que se demuestre más o menos beneficio. No quedan las normas imperativas o prohibitivas inspiradas en el interés general supeditas a demostrar la existencia de intereses particulares o criterios de oportunidad, pues no puede olvidarse que el legislador efectúa una consideración global de beneficios y perjuicios y fija la regla, mientras que un Ayuntamiento solo expresa su parecer desde la perspectiva de los intereses locales, la empresa desde su interés mercantil, y los técnicos según la perspectiva de análisis. Ello sin olvidar que no es controvertida la enorme entidad de la obra, y así lo describe el informe de la Comisaría, que la escollera invade el cauce del río Saja suponiendo 130 metros de longitud con una altura variable de entre 2 y 4 metros y una anchura media de 0,80 metros, y estrechando el cauce entre 1 y 5 metros.

Por tanto, resulta inútil probar que la escollera tiene beneficios, pues es evidente que cualquier instalación o construcción imaginable sobre el dominio público de cualquier naturaleza tiene algún beneficio para alguien según su particular apetencia, pero en ningún caso prevalece sobre el beneficio del interés general que tutela la norma directamente.

6.3 Es más, dado que la parte demandante aporta dos pericias para demostrar las condiciones de legalización de la escollera, ha de tenerse en cuenta el informe aportado con la contestación a la demanda procedente de la Secretaría General de la Comisaría de Aguas de 25 de abril de 2024, pues como señala el auto de 1 de julio de 2024 (folio 1138 autos)" porque su finalidad y contenido pretende combatir las alegaciones y pruebas del demandante, de manera que no se trata de documentos que debieran formar parte del expediente como antecedente sino del legítimo uso del derecho de defensa y contraprueba".

Así pues, examinando bajo la sana crítica los informes técnicos de parte y los emitidos por la Administración, sobre el impacto de la escollera, constatamos que el informe del Sr. Narciso y el del Sr. Juan María, son más voluntaristas que razonados pues sobre generalidades y reportaje fotográfico desemboca el primero de ellos en que "no produce afecciones a terceros ni agrava la inundabilidad de la zona" y el segundo que "no tiene ninguna influencia sobre el curso del río Saja ya que se encuentra físicamente separada de éste (existen dos isletas naturales de por medio) y a una cota muy superior sobre la lámina de agua (70 cm en el acceso al canal de alivio)", mientras que el informe de la Comisaría de Aguas se ofrece desde la perspectiva de tutela del dominio público hidráulico desde varias perspectivas, todas convincentes sobre el bien jurídico a tutelar, pues afirma que:

"-La escollera protege las instalaciones de la erosión del río, pero no evita las inundaciones ni disminuye los desbordamientos.

- La escollera invade el cauce del río Saja, constituyendo una ocupación ilícita del dominio hidráulico.

- El tipo de defensa ejecutada conduce a una afección negativa de las condiciones hidromorfológicas naturales de partida, por cuanto no se respeta el entorno preexistente y provoca una alteración de las conexiones río- ribera.

- La escollera no cumple con los criterios de restauración, conservación y mantenimiento de cauces que una actuación de este tipo tiene que seguir, para garantizar una correcta gestión y respetar los ecosistemas fluviales.

- La escollera, tal y como está concebida y ejecutada, provoca una modificación del régimen hidráulico al producirse un incremento de calados, aunque esta se cuantifique de forma menor, y un aumento general de las velocidades de la corriente por el estrechamiento ocasionado en el cauce, circunstancias que cauaarán un agravamiento de la erosión en la ribera de los tramos adyacentes, aguas arriba y abajo, a corto y medio plazo.".

Pues bien, frente a este claro informe técnico, emitido por personal especializado de la Comisaria de Aguas, y aportado con la contestación a la demanda, pese a que realiza un esfuerzo analítico y pluridimensional del impacto negativo de la escollera que determina su carácter ilegalizable, se ha limitado a quejarse de su admisión a los autos, mediante un recurso de reposición que sería desestimado por decreto de 18 de junio de 2024 (folio 137 autos) y disponiéndose expresamente por auto de 1 de julio de 2024 la admisión de tal informe, sin que la parte demandante haya hecho uso como sería de esperar, de la facultad que le brinda el art.60.2 LJCA para aportar contrapruebas en caso de considerar que eran hechos nuevos.

De ahí que nos encontramos, no solo con el hecho probado en la sentencia madrileña sobre el impacto negativo de la Escollera, sino con dos informes periciales de parte, parcos, sesgados y de enfoque parcial, y con informes técnicos de la Administración que de forma directa, clara e incuestionable identifican los puntos débiles de la escollera que determinan el impacto negativo para el dominio público hidráulico.

SÉPTIMO.- Consideración de la escollera como objeto de expediente para la declaración de bien de interés cultural

7.1 La demanda acredita que por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria se dictó resolución el 5 de febrero de 2024 de Incoación de Expediente de declaración del entorno del Bien de Interés Cultural "Palacio y Torre de los Bustamante" sito en Quijas (Reocín) por el que se incoa expediente de declaración de protección del bien de interés cultural, de manera que con arreglo a la legislación de Patrimonio Histórico (singularmente la Ley 16/1985) procede la aplicación provisional del régimen tutelar ( art.11.1 Ley 16/1985), lo que determinaría la suspensión de la demolición ( art.16 Ley 16/1985), añadiendo que solo podrá demolerse si media firmeza de la declaración de estado ruinoso.

Este planteamiento no puede acogerse. En primer lugar, porque el acto que se enjuicia es el que inadmite la solicitud de legalización, pero no aborda ni da respuesta a ninguna solicitud de suspensión de la demolición. Y ello porque: a) el recurso de reposición formulado por HOJAMARTA S.L. el 22 de junio de 2023 se limitó a invocar el motivo de falta de apercibimiento previo a la imposición de la multa; b) La solicitud de legalización presentada el 18 de junio de 2023 se centra en postular que la escollera tiene efectos positivos para el medio ambiente y el dominio público hidráulico; y c) los escritos presentados el 21 de julio de 2023 por HOJAMARTA S.L. recurriendo en reposición y en alzada la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de legalización de la escollera, se centran en la falta de impedimentos para la legalización y en no concurrir motivos de inadmisión de solicitud. En suma, nada se anticipa en dichos escritos de ningún expediente de protección cultural ni lo que es más importante, no se plantea la suspensión de la demolición por esa específica circunstancia.

En este punto, hemos de distinguir lo que atañe a la validez del acto administrativo y lo relativo a su eficacia. En el caso que nos ocupa solo debemos enjuiciar la cuestión de la validez o no del acto, sin que se haya planteado en vía administrativa la cuestión de la suspensión de su eficacia por los valores culturales concurrentes y sin que pueda enjuiciarse la legalidad del acto administrativo sobre una cuestión sobrevenida sobre la que no tuvo ocasión de pronunciarse previamente la Administración.

7.2 En segundo lugar, cada resolución de cada Administración tiene su ámbito de ejecución, correspondiendo a la Administración cántabra dictar los actos que concreten la protección de los bienes, sin que se haya acreditado por el recurrente ningún concreto acto de la Administración tutelar en patrimonio histórico que se refiera exacta y directamente sobre la escollera litigiosa. Eso sí, consta en el expediente que el Organismo de Cuenca, al tener noticia de la incoación del expediente, formuló un requerimiento previo el 28 de febrero de 2024 con el fin de hacer valer sus competencias sobre los bienes de dominio público hidráulico vinculados al aprovechamiento hidroeléctrico. En la hipótesis de existir conflicto entre competencias autonómicas y competencias estatales, el mismo debe resolverse por los cauces institucionalizados y no otorgando una prevalencia automática al simple acto de iniciación de un procedimiento por una de las Administraciones implicadas.

Por tanto, no existiendo resolución final del expediente cultural ni tampoco constando resolución alguna asociada a la incoación que extienda la protección a condiciones incompatibles con el mandato de demolición, no existe fundamento alguno que comprometa la validez del concreto acto aquí impugnado.

En esas condiciones, debemos rechazar esta perspectiva impugnatoria.

Por todo lo expuesto, hemos de desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- Costas

Se imponen las costas al recurrente, con el límite máximo de 600 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HOJAMARTA,S.L. frente a la resolución de 5 de julio de 2023 de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, O.A. por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la Resolución de 12 de mayo de 2023, que impuso una multa coercitiva de 5000 € y se estableció la obligación de reposición del estado anterior, así como la de 5 de junio de 2023, por la que se inadmite la solicitud de legalización de la escollera realizada en el cauce del río Saja en Quijas, ambas recaídas en el expte. NUM000.

Se imponen las costas al recurrente, con el límite máximo de 600 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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