Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 770/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1511/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 770/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100208
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3041
Núm. Roj: STSJ AND 3041:2025
Encabezamiento
D. Constantino Merino González (ponente)
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
D. Miguel Pedro Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1511/2024 formulado contra
Son intervinientes como parte apelante la entidad
Antecedentes
Del recurso de apelación se dio traslado al ayuntamiento de Serón que presento escrito de oposición al mismo. Solicita el dictado de sentencia que desestima íntegramente el recurso interpuesto con expresa condena en las costas ocasionadas a la recurrente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el Auto de fecha 25 de junio de 2024recaído en el procedimiento ordinario 23/2023 (ejecución) de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Almería que acuerda
El auto explica que tiene como antecedente la sentencia de esta Sala número 624/2024, de fecha 19 de marzo, que estimó el recurso de apelación interpuesto frente al Auto del Juzgado de 15 de septiembre de 2023, revocando el mismo, y ordenando la retroacción de actuaciones al momento a inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte otra resolución que resuelva expresamente sobre la pretensión de condena al ayuntamiento de Serón al pago de los intereses legales.
Explica después lo pedido por la entidad bancaria ahora apelante cuando presentó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en el procedimiento ordinario número 1282/16 de los tramitados ante ese Juzgado, y también que por el ayuntamiento se ingresó la cantidad de 88.653,03 € en fecha 25 de agosto de 2023.
Se motiva a continuación lo siguiente:
Tal y como resulta del suplico que incorpora el recurso de apelación, la parte apelante cuestiona el contenido del auto por tres razones que pasaremos analizar separadamente.
En todo caso son datos relevantes que no se discuten o respecto de los cuales no existe debate en esta apelación los siguientes:
La sentencia de esta Sala se dicta el 25 de marzo de 2021
La entidad bancaria presenta el 26 de abril de 2022 escrito pidiendo que se dé cumplimiento al fallo y por diligencia de fecha
La parte ejecutante presenta una nueva solicitud de ejecución forzosa de la sentencia firme en junio del año 2023 que se tramita como procedimiento de ejecución de título judicial número 23/ 2023 y en ella se reclama el importe del principal más los intereses legales incrementados en 2 puntos.
Se da traslado al ayuntamiento demandado de esa nueva petición por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2023 y el ayuntamiento consigna el importe del principal (88.653,03 euros ) mediante transferencia efectuada el
El auto del Juzgado de 15 de septiembre de 2023, que se limitaba acordar la entrega de la cantidad consignada a la parte ejecutante y el archivo del procedimiento de ejecución, fue revocado por sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2024 que acordó la retroacción de las actuaciones procesales a fin de que se diera respuesta a las peticiones formuladas por la parte ejecutante.
Posteriormente se ha dictado el Auto de 25 de junio del año 2024 frente al que se ha interpuesto un nuevo recurso de apelación por la entidad bancaria. Por
Es igualmente pacífico que la controversia debe resolverse aplicando lo previsto en el artículo 106 de la LRJCA:
Retomando lo solicitado en el recurso de apelación, se pide, en primer lugar, que se subsane la omisión en la que incurre el auto apelado respecto a los intereses legales previstos en apartado 2 del artículo 106de la ley Jurisdiccional y el artículo 576 de la LEC. En concreto el interés legal del dinero desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en primera o única instancia. Calcula el importe de esos intereses desde la notificación de la firmeza de la sentencia, el 17 de mayo de 2022, hasta la fecha de la consignación, el 25 de agosto de 2023. Total 3.539,44€.
Ciertamente el auto apelado no aborda esta cuestión, y tampoco existe una oposición a esta petición por parte del ayuntamiento en el escrito de oposición a la apelación, que sí cuestiona la procedencia de abonar los intereses del apartado tercero del artículo 106.
La previsión normativa es clara y supone que, de forma automática, y sin ninguna otra condición, deben abonarse los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el efectivo pago. Dado que no se cuestiona el importe o cantidad (ni las fechas que se toman en consideración ni los intereses que se aplican) debió fijar el importe de esos intereses legales en la indicada cantidad de 3.539,44 euros.
Decimos que existe esa incongruencia puesto que el auto apelado rechazó la petición de aplicar los intereses del apartado tercero del artículo 106 y, como consecuencia de ello, debió al menos condenar al pago de los intereses legales del apartado segundo. Cosa distinta hubiera sucedido en el caso de que hubiera estimado - como se hará en esta sentencia - la pretensión de abono de los intereses del apartado tercero.
En segundo lugar se cuestiona en esta apelación lo motivado y resuelto en el auto de 25 de junio de 2024 respecto a los intereses previstos en el apartado 3 del mismo artículo 106de la ley de Jurisdiccional .
También en este aspecto asiste la razón a la parte apelante puesto que se ha producido un retraso injustificado que implica o lleva consigo la
Se trata de un periodo de tiempo superior a un año y si bien es cierto que no pueden establecerse plazos o periodos de tiempo que necesaria o automáticamente determinen esa consecuencia legal, lo que sí podemos fijar es que si transcurre un periodo de tiempo como el arriba descrito será necesario que el Ayuntamiento acredite cumplida y detalladamente que tal retraso o dilación se debe a imposibilidad real y efectiva, amparada en la necesidad de trámites administrativos indispensables, y que los mismos se han verificado en plazo legal o, cuanto menos, razonable. A falta de tal acreditación debemos concluir que concurre la
La alegación de la defensa del ayuntamiento relativa al momento o trámite en el que existe una condena a cantidad líquida no tiene relevancia pues la parte ejecutante- que presenta el recurso de apelación - toma como referencia la fecha de la notificación de la sentencia recaída en apelación. Aun cuando esa sentencia no fija una cantidad exacta, no existe dificultad alguna para obtenerla teniendo en cuenta sus razonamientos y su Fallo. Y prueba indudable de ello es que la consignación se hace por el ayuntamiento sin plantear dificultad alguna al respecto y desde luego sin debate o incidente alguno sobre esta cuestión.
Dado que no se cuestiona el cálculo que hace la parte ejecutante (ahora apelante) y hemos rechazado la alegación relativa a la falta de liquidez, procede fijar el importe exacto de esos intereses del
Puesto que el cálculo se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo, incrementando en dos puntos el interés legal, esa es la única cantidad que debe ser abonada en concepto de intereses. Así se pide, por lo demás, y en coherencia con ello, en el suplicó de la apelación.
Queda pendiente analizar la cuestión relativa a las costas procesales. Se afirma en la apelación que el auto no aborda esta cuestión y que existen motivos para imponer las costas a la administración demandada pues con su comportamiento hizo necesario que tuviera que presentar demanda de ejecución de sentencia y después otros recursos.
Adelantamos que esta petición no puede ser estimada.
En primer lugar porque en el previo recurso de apelación formulado por la mercantil frente al previo auto de 15 de septiembre de 2023 no se hacía referencia alguna a esta cuestión. Se pedía la condena en costas a la parte demandada pero entendemos que se refería a las correspondientes al recurso de apelación planteado. En el cuerpo del escrito únicamente se cuestionaba que no se reconociera el derecho a obtener los intereses legales por mora procesal.
No debemos olvidar que el auto frente al que se interpone el presente recurso de apelación se dicta en virtud de una sentencia que acordó retrotraer los trámites a efectos de que por el juzgador de la instancia se motive si aprecia o no la falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia firme y más concretamente determinar sí debía aplicarse el apartado tercero del artículo 106 de la ley jurisdiccional ello, reiteramos, en coherencia con lo alegado en ese primer recurso de apelación.
En segundo lugar, y completando lo anterior, porque el criterio que sigue esta Sección al analizar problemáticas como la que ahora nos ocupa es entender que la petición de ejecución de la sentencia, aunque se repita por falta de cumplimiento en plazo legal, no determina ni lleva consigo la condena en costas a la administración demandada en la ejecución.
Reproducimos los razonamientos que hemos expuesto en el
En el presente caso no se ha planteado incidente de ejecución que hubiera llevado consigo su propio y autónomo pronunciamiento en materia de costas procesales. Los recursos que si se han planteado han dado lugar a ese específico pronunciamiento y por tanto no es procedente otro adicional sobre los mismos
Destacamos que en este supuesto el retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación por parte del ayuntamiento ya aparece debidamente compensado mediante el reconocimiento y la consiguiente condena al abono de los intereses previstos en el apartado tercero del artículo 106 de la ley jurisdiccional.
Como consecuencia de lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar el auto frente al que se interpone.
En materia de costas procesales, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación no resulta procedente imponer las costas a ninguna de las partes ( Artículo 139 LRJCA)
Respecto a las costas de primera instancia ya hemos razonado en el fundamento de derecho anterior que no procedía su imposición al ayuntamiento
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad
Estimamos la petición de condena al Ayuntamiento de Serón a que abone a la parte ejecutante la
Sin imposición de costas procesales ni en primera instancia ni en esta apelación
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
