Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 770/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1511/2024 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 770/2025

Núm. Cendoj: 18087330012025100208

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3041

Núm. Roj: STSJ AND 3041:2025


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION 1511/2024 .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

Ilustrísimo Sr. Presidente:

D. Constantino Merino González (ponente)

Ilustrisimos Sres. Magistrados:

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

D. Miguel Pedro Pardo Castillo

SENTENCIA NÚM. 770 DE 2025

En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1511/2024 formulado contra el Auto de fecha 25 de junio de 2024 recaído enel procedimiento DE EJECUCION DE TITULO JUDICIAL 23/2023 de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Almería .

Son intervinientes como parte apelante la entidad CAJA MAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITOrepresentado por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Cruz y con la asistencia de letrado don Miguel Lopez Navares; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SERÓNque intervienen la procuradora Doña María Visitación Molinar Cano y con la defensa del letrado Don Antonio Segura Asensio, siendo ponente el Ilmo. Sr don Constantino Merino González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela el Auto de fecha 25 de junio de 2024recaído en el procedimiento DE EJECUCION DE TITULO JUDICIAL 23/2023 de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Almería que acuerda la entrega de la cantidad consignada por el ayuntamiento de Serón 88.653,03 euros a la parte ejecutante sin intereses del artículo 106.3 de la LJCA y el archivo del presente procedimiento de ejecución .

SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad CAJA MAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO interpuso recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia por la que, estimando la pretensión principal del presente recurso, revoque aquel auto, dejándolo sin efecto, y acordando conforme se interesa en este escrito que se condene al ayuntamiento de Serón al pago de los intereses legales del importe del principal; que sean incrementados en dos puntos en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2022 (fecha de notificación del requerimiento de pago a la corporación local demandada) y el 25 de agosto de 2023 (fecha en la que se produjo el pago del principal por el ayuntamiento de Serón) y que se impongan las costas de la demanda de ejecución a la corporación demandada.

Del recurso de apelación se dio traslado al ayuntamiento de Serón que presento escrito de oposición al mismo. Solicita el dictado de sentencia que desestima íntegramente el recurso interpuesto con expresa condena en las costas ocasionadas a la recurrente.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el Auto de fecha 25 de junio de 2024recaído en el procedimiento ordinario 23/2023 (ejecución) de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Almería que acuerda la entrega de la cantidad consignada por el ayuntamiento de Serón 88.653,03 euros a la parte ejecutante sin intereses del artículo 106.3 de la LJCA y el archivo del presente procedimiento de ejecución .

El auto explica que tiene como antecedente la sentencia de esta Sala número 624/2024, de fecha 19 de marzo, que estimó el recurso de apelación interpuesto frente al Auto del Juzgado de 15 de septiembre de 2023, revocando el mismo, y ordenando la retroacción de actuaciones al momento a inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte otra resolución que resuelva expresamente sobre la pretensión de condena al ayuntamiento de Serón al pago de los intereses legales.

Explica después lo pedido por la entidad bancaria ahora apelante cuando presentó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en el procedimiento ordinario número 1282/16 de los tramitados ante ese Juzgado, y también que por el ayuntamiento se ingresó la cantidad de 88.653,03 € en fecha 25 de agosto de 2023.

Se motiva a continuación lo siguiente: el ingreso es de fecha 25 de agosto de 2023 y si bien es cierto que han transcurrido más de 3 meses desde que la sentencia firme se comunicó al ayuntamiento, que lo fue como queda dicho el 17 de febrero de 2022 , lo cierto es que no se aprecia propiamente una falta de diligencia en el cumplimiento como exige el artículo 106.3 de la de la LJCA pues, como argumenta la ejecutada, no debe obviarse que la administración requiere del cumplimiento de ciertos trámites procedimentales como son en este caso específico la modificación del presupuesto para hacer frente a la condena, motivo por el cual no cabe hablar de falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia, precisamente por ello, dado que la formación de la voluntad de la administración requiere unos requisitos que en el caso de personas físicas o jurídicas no son exigibles,no es procedente la aplicación de los intereses a que se refiere el artículo 106.3 de la LJCA como se interesa por la ejecutante."

SEGUNDO

Tal y como resulta del suplico que incorpora el recurso de apelación, la parte apelante cuestiona el contenido del auto por tres razones que pasaremos analizar separadamente.

En todo caso son datos relevantes que no se discuten o respecto de los cuales no existe debate en esta apelación los siguientes:

La sentencia de esta Sala se dicta el 25 de marzo de 2021 y se declara firme por diligencia de 9 de mayo de 2022.

La entidad bancaria presenta el 26 de abril de 2022 escrito pidiendo que se dé cumplimiento al fallo y por diligencia de fecha 17 de mayo de 2022se comunica al Ayuntamiento de Serón para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Fallo.

La parte ejecutante presenta una nueva solicitud de ejecución forzosa de la sentencia firme en junio del año 2023 que se tramita como procedimiento de ejecución de título judicial número 23/ 2023 y en ella se reclama el importe del principal más los intereses legales incrementados en 2 puntos.

Se da traslado al ayuntamiento demandado de esa nueva petición por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2023 y el ayuntamiento consigna el importe del principal (88.653,03 euros ) mediante transferencia efectuada el 25 de agosto del año 2023.

El auto del Juzgado de 15 de septiembre de 2023, que se limitaba acordar la entrega de la cantidad consignada a la parte ejecutante y el archivo del procedimiento de ejecución, fue revocado por sentencia de esta Sala de 19 de marzo de 2024 que acordó la retroacción de las actuaciones procesales a fin de que se diera respuesta a las peticiones formuladas por la parte ejecutante.

Posteriormente se ha dictado el Auto de 25 de junio del año 2024 frente al que se ha interpuesto un nuevo recurso de apelación por la entidad bancaria. Por

Es igualmente pacífico que la controversia debe resolverse aplicando lo previsto en el artículo 106 de la LRJCA:

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero,calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legala devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

TERCERO.

Retomando lo solicitado en el recurso de apelación, se pide, en primer lugar, que se subsane la omisión en la que incurre el auto apelado respecto a los intereses legales previstos en apartado 2 del artículo 106de la ley Jurisdiccional y el artículo 576 de la LEC. En concreto el interés legal del dinero desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en primera o única instancia. Calcula el importe de esos intereses desde la notificación de la firmeza de la sentencia, el 17 de mayo de 2022, hasta la fecha de la consignación, el 25 de agosto de 2023. Total 3.539,44€.

Ciertamente el auto apelado no aborda esta cuestión, y tampoco existe una oposición a esta petición por parte del ayuntamiento en el escrito de oposición a la apelación, que sí cuestiona la procedencia de abonar los intereses del apartado tercero del artículo 106.

La previsión normativa es clara y supone que, de forma automática, y sin ninguna otra condición, deben abonarse los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el efectivo pago. Dado que no se cuestiona el importe o cantidad (ni las fechas que se toman en consideración ni los intereses que se aplican) debió fijar el importe de esos intereses legales en la indicada cantidad de 3.539,44 euros.

Decimos que existe esa incongruencia puesto que el auto apelado rechazó la petición de aplicar los intereses del apartado tercero del artículo 106 y, como consecuencia de ello, debió al menos condenar al pago de los intereses legales del apartado segundo. Cosa distinta hubiera sucedido en el caso de que hubiera estimado - como se hará en esta sentencia - la pretensión de abono de los intereses del apartado tercero.

En segundo lugar se cuestiona en esta apelación lo motivado y resuelto en el auto de 25 de junio de 2024 respecto a los intereses previstos en el apartado 3 del mismo artículo 106de la ley de Jurisdiccional .

También en este aspecto asiste la razón a la parte apelante puesto que se ha producido un retraso injustificado que implica o lleva consigo la falta de diligencia en el cumplimientoque menciona el precepto. Compartimos con el auto apelado que la administración tiene que dar cumplimiento a ciertos trámites procedimentales que pueden incluir la modificación presupuestaria, pero, en todo caso, lo que no es admisible, por no poder considerarse como cumplimiento diligente, es retrasar el abono de la cantidad a devolver durante el periodo de tiempo que media entre la comunicación de la firmeza de la sentencia, el 17 de febrero de 2022 y el efectivo ingreso el 25 de agosto de 2023.

Se trata de un periodo de tiempo superior a un año y si bien es cierto que no pueden establecerse plazos o periodos de tiempo que necesaria o automáticamente determinen esa consecuencia legal, lo que sí podemos fijar es que si transcurre un periodo de tiempo como el arriba descrito será necesario que el Ayuntamiento acredite cumplida y detalladamente que tal retraso o dilación se debe a imposibilidad real y efectiva, amparada en la necesidad de trámites administrativos indispensables, y que los mismos se han verificado en plazo legal o, cuanto menos, razonable. A falta de tal acreditación debemos concluir que concurre la falta de diligencia en el cumplimientoque prevé el artículo citado. No es admisible a efectos de rechazar esa falta de diligencia la alegación genérica de que puede resultar necesario tramitar una modificación presupuestaria.

La alegación de la defensa del ayuntamiento relativa al momento o trámite en el que existe una condena a cantidad líquida no tiene relevancia pues la parte ejecutante- que presenta el recurso de apelación - toma como referencia la fecha de la notificación de la sentencia recaída en apelación. Aun cuando esa sentencia no fija una cantidad exacta, no existe dificultad alguna para obtenerla teniendo en cuenta sus razonamientos y su Fallo. Y prueba indudable de ello es que la consignación se hace por el ayuntamiento sin plantear dificultad alguna al respecto y desde luego sin debate o incidente alguno sobre esta cuestión.

Dado que no se cuestiona el cálculo que hace la parte ejecutante (ahora apelante) y hemos rechazado la alegación relativa a la falta de liquidez, procede fijar el importe exacto de esos intereses del apartado tercero del artículo 106en la cantidad de 5.803,13 euros.

Puesto que el cálculo se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo, incrementando en dos puntos el interés legal, esa es la única cantidad que debe ser abonada en concepto de intereses. Así se pide, por lo demás, y en coherencia con ello, en el suplicó de la apelación.

CUARTO.

Queda pendiente analizar la cuestión relativa a las costas procesales. Se afirma en la apelación que el auto no aborda esta cuestión y que existen motivos para imponer las costas a la administración demandada pues con su comportamiento hizo necesario que tuviera que presentar demanda de ejecución de sentencia y después otros recursos.

Adelantamos que esta petición no puede ser estimada.

En primer lugar porque en el previo recurso de apelación formulado por la mercantil frente al previo auto de 15 de septiembre de 2023 no se hacía referencia alguna a esta cuestión. Se pedía la condena en costas a la parte demandada pero entendemos que se refería a las correspondientes al recurso de apelación planteado. En el cuerpo del escrito únicamente se cuestionaba que no se reconociera el derecho a obtener los intereses legales por mora procesal.

No debemos olvidar que el auto frente al que se interpone el presente recurso de apelación se dicta en virtud de una sentencia que acordó retrotraer los trámites a efectos de que por el juzgador de la instancia se motive si aprecia o no la falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia firme y más concretamente determinar sí debía aplicarse el apartado tercero del artículo 106 de la ley jurisdiccional ello, reiteramos, en coherencia con lo alegado en ese primer recurso de apelación.

En segundo lugar, y completando lo anterior, porque el criterio que sigue esta Sección al analizar problemáticas como la que ahora nos ocupa es entender que la petición de ejecución de la sentencia, aunque se repita por falta de cumplimiento en plazo legal, no determina ni lleva consigo la condena en costas a la administración demandada en la ejecución.

Reproducimos los razonamientos que hemos expuesto en el Auto de fecha 21 de junio de 2024dictado en el procedimiento IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS. 47.5/2023. Ejecutoria 47.4/2023:

"Debemos partir, lógicamente, de la regulación sobre costas procesales prevista en el artículo 139 de la LRJCA (en redacción anterior a la modificación operada por Real Decreto Ley 6/ 2023) conforme al cual:

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren,impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4.

4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

5. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

6. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

7. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tiene declarado al respecto el Tribunal Supremo, sentencia 17 de julio de 2019, lo siguiente: "...TERCERO.- El juicio del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre la cuestión de interés casacional...

(II). El carácter completo o no de regulación de las costas en el caso de allanamiento producido en la primera o única instancia.

Cómo decíamos, dos sentencias de dos secciones de esta Sala se han pronunciado ya sobre costas en materia de allanamiento y en materia de satisfacción extraprocesal. Ambas parten de la base de que la LJCA deroga a la LEC, o lo que es lo mismo,lex specialis derogat generalis, cuando, como es el caso, la primera contiene una regulación completa de la materia,representada por distintos artículos, al margen de que nos estemos centrando en los que ahora nos interesan.." Más adelante insiste en el razonamiento de que "la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales...",

Como consecuencia de lo anterior no es posible acudir a la legislación procesal civil, y más concretamente a lo previsto en el artículo 539 de la LEC . La previsión del apartado séptimo del artículo 139 de la LRJC se refiere, como pone de manifiesto la defensa de la administración autonómica, a la determinación de los conceptos que se incluyen y al procedimiento y trámite que debe seguirse para su fijación.

Aun cuando resulte superfluo a la vista de lo ya expuesto destacamos que no es posible equiparar la ejecución de título judicial que regula la LEC a la regulación específica que se establece en la LRJCA. Sin ánimo de ser exhaustivos basta tener en cuenta que esta última no exige la presentación de una demanda de ejecución, con las menciones, contenido y peticiones que la misma debe contener en el ámbito procesal civil. Lo exigido es, simplemente, que se presente un escrito instando la ejecución. El artículo 104.2 de la LRJCA se limita a indicar que " Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa".

Aclaramos igualmente que la regulación que hemos descrito está previendo que en el marco de una ejecución puedan plantearse incidentes -a los que se refiere y específicamente regula el artículo 109 de la LRJCA - en los que, previa la tramitación correspondiente, se dicte el auto que los resuelva debiendo incorporar el mismo, por aplicación de lo previsto en el apartado primero del artículo 139, el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.

Ahora bien, como hemos dicho, si tales incidentes de ejecución no se plantean en el marco de la ejecutoria de título judicial correspondiente, que se inicia con el escrito instando la ejecución y culmina con el correspondiente pago del principal y de los intereses, la imposición de costas a la administración ejecutada carece de cobertura legal.

Completando lo anterior y en relación con la motivación que incorpora el decreto impugnado respecto al retraso en el pago, ponemos igualmente de manifiesto que en el marco de esta regulación específica en materia de ejecución de las sentencias o autos dictadas por los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa prevé el artículo 106.3 de la LRJCA una consecuencia o efecto específico para el caso de que exista un retraso que pueda ser valorado como injustificado en el abono o pago de la cantidad a la que resulta condenada la administración. Conforme a dicho precepto: " No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

No puede, por tanto, ser utilizada esa circunstancia como argumento favorable a un pronunciamiento en materia de costas procesales en la ejecución de títulos judiciales sino para solicitar y obtener el específico efecto o consecuencia jurídica prevista, reiteramos, en la normativa propia de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Para concluir entendemos que la específica problemática abordada refuerza el planteamiento jurídico general que hemos expuesto. La parte ejecutante se limitó a presentar un escrito instando la ejecución que reiteró unos meses más tarde. Tampoco podemos compartir que esa reiteración fuera determinante para obtener el pago puesto que de la regulación específica que contienen los artículos 103 y siguientes de la ley Jurisdiccional resulta, de manera inequívoca, que el impulso de la ejecución y la exigencia de dar adecuado cumplimiento a las sentencias y autos incumbe al órgano jurisdiccional".

En el presente caso no se ha planteado incidente de ejecución que hubiera llevado consigo su propio y autónomo pronunciamiento en materia de costas procesales. Los recursos que si se han planteado han dado lugar a ese específico pronunciamiento y por tanto no es procedente otro adicional sobre los mismos

Destacamos que en este supuesto el retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación por parte del ayuntamiento ya aparece debidamente compensado mediante el reconocimiento y la consiguiente condena al abono de los intereses previstos en el apartado tercero del artículo 106 de la ley jurisdiccional.

Como consecuencia de lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar el auto frente al que se interpone.

QUINTO.

En materia de costas procesales, habiéndose estimado en parte el recurso de apelación no resulta procedente imponer las costas a ninguna de las partes ( Artículo 139 LRJCA)

Respecto a las costas de primera instancia ya hemos razonado en el fundamento de derecho anterior que no procedía su imposición al ayuntamiento

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA MAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITOcontra el Auto de fecha 25 de junio de 2024 recaído enel procedimiento DE EJECUCION DE TITULO JUDICIAL 23/2023 de los tramitados ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Almería , que revocamos;

Estimamos la petición de condena al Ayuntamiento de Serón a que abone a la parte ejecutante la cantidad de 5.803,13 euros en concepto de intereses previstos en el apartado tercero del artículo 106 de la LRJCA.

Sin imposición de costas procesales ni en primera instancia ni en esta apelación

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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