Última revisión
02/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 325/2022 de 07 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 301/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100305
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:694
Núm. Roj: STSJ BAL 694:2025
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: AGG
En Palma de Mallorca a 7 de Julio de 2025.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Fernando Socías Fuster
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 30 de marzo de 2022 que desestimó la reclamación económico administrativa con nº NUM000 relativa a la regularización practicada por la AEAT por el concepto de IRPF ejercicios 2012 y 2013 y contra la sanción derivada de esa regularización.
La cuantía del procedimiento se fijó en 161.527'89 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La parte actora formuló conclusiones que se presentaron el 17 de abril de 2023 y lo mismo hizo la demandada e6 17 de mayo de 2023. Sin más trámite es declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2025
Fundamentos
El debate de autos versa sobre la residencia fiscal del recurrente en los ejercicios 2012 y 2013. Sucede que en esos ejercicios el recurrente no presentó declaración de IRPF y la AEAT considera que, en tales ejercicios, el recurrente, al amparo de los artículos 8 y 9 de la LIPRF, tenía la condición de residente fiscal en España.
La Inspección tributaria tras las actuaciones de comprobación e investigación oportunas señala lo siguiente:
-
-
Señalaremos también que la Resolución que ahora se impugna es la consecuencia del dictado de nuestra Sentencia nº 436/2021 de 21 de Julio dictada en el PO 538/2020 (ECLI:ES:TSJABAL:2021:723) que, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anuló la Resolución del TEARIB de 29 de junio de 2020 allí impugnada, y acordó la retroacción del procedimiento al momento en que el TEAR resolviera las cuestiones planteadas por el reclamante a la vista de las pruebas documentales presentadas.
Por ello, el TEAR, dictó la Resolución de 30 de marzo de 2022 objeto de este debate, en la que entra a analizar la sujeción del recurrente al impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en los ejercicios 2012 y 2013. El TEAR concluye que el recurrente no ha justificado que tuviera una residencia fiscal fuera de España. Así señala
En relación a la valoración del resto de documentación presentada, ya que el TEAR admite la posibilidad de aportar pruebas distintas al certificado de residencia fiscal, analiza el contrato de arrendamiento de vivienda en Tailandia firmado el día 14 de enero de 2010 por un periodo de 10 años, un contrato de compraventa de un apartamento en Tailandia, certificados médicos expedidos por un facultativo tailandés, el documento expedido el 28 de diciembre de 2009 por el Gobierno de Holanda en el que refleja el traslado del recurrente a Tailandia, estando todos esos documentos debidamente traducidos, y sin traducir aporta también el carnet de conducir tailandés y el pasaporte. De todo ello infiere que no hay prueba suficiente para acreditar que la residencia fiscal no radica en territorio español. Y con arreglo a los hechos que quedan acreditados en el expediente concuerda el criterio de la AEAT que concluye que el Gaspar sí es residente fiscal en España. A tal efecto dice la Resolución impugnada:
DIRECCION000,
En cuanto a la sanción impuesta, el TEAR desestima la reclamación y la confirma al considerar que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos exigibles para la existencia del ilícito administrativo.
Disconforme con la Resolución del TEAR se alza en apelación el recurrente que reproduce la discusión de su residencia fiscal. Considera que la Resolución del TEAR está inmotivada ya que no fundamenta por qué no da validez a la actividad probatoria del recurrente. Señala que aportó certificados de residencia, los que tenía en su poder, que si bien no están traducidos al castellano, fueron expedidos por la Oficina de Inmigración, y como la traducción supone un coste económico defiende esa parte que la prueba de su residencia en Tailandia puede inferirse del resto de documentación aportada.
Y en fin, considera el apelante que no puede inferirse de los datos existentes en el expediente, que el recurrente tenga su residencia fiscal en España.
Se opone la defensa de la Administración General del Estado que señala que los datos que refleja el acuerdo de liquidación sustentan una prueba indiciaria que es suficiente para acreditar la residencia fiscal del recurrente en España. En definitiva, la falta de aportación de un certificado de residencia fiscal tailandés, traducido convenientemente al castellano, impide poder considerar que el recurrente ha acreditado ese punto trascendental en el debate.
Por su parte el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia a fin de Evitar la Doble Imposición y de Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo de 14 de octubre de 1997.(BOE nº 242 de 9 de octubre de 1998) señala en su artículo 4:
Y el artículo 96 de la CE establece:
En torno a los documentos aportados no traducidos a lengua o idioma oficial en España, dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 144 LEC
Tampoco produce efecto alguno los carnets de conducir tailandeses, y el pasaporte que no fueron traducidos.
Lo que justificó ante el TEAR en documentos debidamente traducidos al idioma castellano fueron un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 14 de enero de 2010 en Tailandia por un plazo de 10 años, un contrato de compraventa de un apartamento en Tailandia, unos certificados médicos expedidos por un facultativo tailandés y un documento expedido el 28 de diciembre de 2009 por el gobierno holandés, ya que el recurrente es de nacionalidad holandesa, que refleja su traslado a Tailandia.
Con ese resultado, el TEAR entiende que el recurrente no ha demostrado su residencia fiscal en Tailandia. Y la Sala concuerda esa conclusión y no aceptamos la crítica de falta de motivación a la resolución dictada. Tampoco ahora la parte ha aportado certificado alguno de residencia fiscal en Tailandia durante los años 2012 a 2014 que esté traducido al castellano. Y lo que consta en el expediente administrativo y que pueda surtir efectos en este debate no justifica su residencia fiscal en aquel país.
Por lo tanto, como el recurrente niega que en él se cumpla el requisito establecido en el artículo 9 b) de la LIRPF para que se le pueda considerar residente en España, es carga probatoria que le incumbe justificar, que su residencia fiscal lo es en otro país extranjero.
En relación a la situación económica y cifra de negocios de las sociedades Nueve Vidas S.L., DIRECCION000., Promociones los Sueños de Vila Pitiusa Sl. y promociones Casas del Mirador de la Vila S.L. en las que la Administración se apoya para alcanzar la conclusión de su residencia fiscal en España, el recurrente explica que Nueve Vidas S.L. y DIRECCION000. son sociedades con Fondos Propios Negativos y sin cifra de negocios en el periodo 2012- 2014; que la mercantil Promociones Los Sueños de Vila Pitiusa S.L. y Promociones Casas del Mirador de la Vila S.L. son sociedades en situación de desbalance en la totalidad de los periodos 2012 a 2014 en donde los Fondos Propios se sitúan por debajo del 50% del capital social y sin cifra de negocio en el periodo 2012-2014.
Sea cual fuere la situación económica de esas sociedades, cuestión esta que puede afectar al cálculo de la renta no declarada imputable al recurrente, a falta de justificar una residencia fiscal en país extranjero, bien Holanda su país de origen, bien Tailandia, lo que no puede negar el demandante es que tiene negocios y vínculos empresariales importantes en España. Y junto con ese importante dato no ha justificado una residencia fiscal en otro pais. Por lo tanto, la conclusión alcanzada por la AEAT en cuanto a la obligación de tributar en España como residente fiscal en este país, la Sala la comparte.
En relación a la mercantil Sifina Ibiza S.L. en el ejercicio 2012 percibió una cuantía de 8.953'88 euros y se le practicaron las correspondientes retenciones. Y si bien la parte ha demostrado que no es administrador social de esa sociedad desde el 17 de septiembre de 2012 al aportar escritura pública de fecha 18 de septiembre de 2012 otorgada por la Notaria de Ibiza Sra. Eugenia Roa Nonide, de elevación a público el Acuerdo social en que se acordaba su cese como administrador único, ello no contradice la percepción de emolumentos que consta fueron pagados al Sr. Gaspar en aquella anualidad por esa sociedad mercantil.
Existen además incrementos patrimoniales no justificados mediante abonos bancarios de origen y naturaleza no acreditada. En concreto la AEAT detecta unos ingresos en sus cuentas bancarias por importe total de 133.545 euros en el ejercicio 2012 y 74.013 euros en el ejercicio 2013, cantidades que no han sido ni justificadas ni declaradas en esos ejercicios fiscales.
Consta también que el 1 de octubre de 2013 el recurrente constituyó como socio único fundador la sociedad Casa Casabo S.L. con un capital social de 336.000 euros dividido en 336.0000 participaciones sociales de 1 euro valor nominal íntegramente desembolsado con aportación no dineraria, consistente en la aportación de una vivienda unifamiliar de 200 m2 de planta baja y 48'19 m2 planta piso inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 3, al Libro NUM004, Tomo NUM005. Folio NUM006 finca registral NUM007 y tiene referencia catastral NUM008.
Y la AEAT considera que la operación de aportación de ese bien a la constitución de dicha sociedad justifica la declaración de ganancia o pérdida para el contribuyente de conformidad con el artículo 33 de la LIRPF a determinar por la diferencia entre el valor de adquisición de ese bien o derecho aportado y la cantidad mayor de las que se contemplan en ese artículo 33, esto es, el valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o la parte correspondiente del mismo, o el valor de cotización de los títulos recibidos en el día que se formalice la aportación, o el valor de mercado del bien o derecho aportado.
De todo ello la AEAT concluye como valor de adquisición del bien aportado un valor de 1.070.000 euros resultado de adicionar al importe real de la adquisición, que fue de 1.000.00 de euros, según consta en la escritura pública de 29 de marzo de 2006 los gastos y tributos inherentes a la misma satisfechos por el recurrente (70.000 euros). Y en el cálculo de la ganancia o pérdida resultante de la aportación de ese inmueble a la constitución de la sociedad, valorado el inmueble según valor de mercado resulta un informe emitido por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la AEAT de 2.340.852'36 euros. Y por ello concluye que el recurrente debió tributar en el IRPF del ejercicio 2013 por la diferencia entre el valor de mercado del bien aportado y el valor de adquisición actualizado.
Todos esos cálculos no han sido desvirtuados por la defensa del recurrente en la demanda que no solicitó prueba alguna en el debate. Cuantos argumentos expone sobre las transferencias bancarias recibidas que constituyen dividendos percibidos por una sociedad holandesa de la que el recurrente es socio, está huérfano de toda prueba. Y la pretensión de que se considere como lugar de residencia el país donde afirma que vive habitualmente tampoco ha de prosperar en la medida que lo que la parte viene obligada a realizar es la residencia fiscal, que no lo ha hecho, y desvirtuar lo señalado en el artículo 9 b) de la LIRPF con prueba suficiente. Aporta el pasaporte que detalla los viajes y movimientos del recurrente, pero nada más y su movilidad no justifica ni acredita su residencia fiscal.
De forma que la falta de acreditación de su residencia fiscal junto con la constatación de negocios y actividades empresariales en España, con ingresos obtenidos y no negados por el recurrente, le incluyen en el supuesto previsto en el artículo 9 b) de la Ley del Impuesto.
Señala el recurrente que existía una duda más que razonable acerca de su residencia fiscal que deriva de una interpretación razonable de la norma. También argumenta que el acto no está correctamente motivado.
Señala el artículo 191-1 de la LGT que es infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Es indudable que el tipo infractor se cumple en el supuesto de autos en la medida que no hubo presentación de declaración de IRPF por el recurrente en los ejercicios 2012 y 2013.
En cuanto al elemento subjetivo del injusto. Esta Sala ya ha resuelto en numerosas ocasiones que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 10/1985. Por el contrario, es preciso que concurra en el caso el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.
El tipo sancionador aplicado ( artículo 191-1 de la Ley General Tributaria) , se refiere a la omisión de ingreso de la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente señalados de todo o parte de la deuda que se produce en este caso por no haber presentado las declaraciones de IRPF durante los ejercicios 2012 y 2013. No existe posibilidad de aplicar el supuesto previsto en el artículo 179-2 d) de la LGT consistente en existir una interpretación razonable de la norma en la medida que al no poder acreditar el recurrente su residencia fiscal en otro pais extranjero, venía obligado a cumplir con sus obligaciones fiscales en España de conformidad con el artículo 9 b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último y en cuanto a la falta de motivación del acuerdo sancionador. La Sala concuerda con el TEAR que el acto sancionador contiene motivación suficiente en torno a la culpabilidad y al elemento subjetivo del injusto. Recordemos aquí que tras exponer todos los hechos ocurridos el Acuerdo concluye de la siguiente forma:
Llegados a este punto cumple desestimar el recurso contencioso.
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
