Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 325/2022 de 07 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON

Nº de sentencia: 301/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100305

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:694

Núm. Roj: STSJ BAL 694:2025

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00301/2025

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971712632 Fax:DIR3: J00001623

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AGG

N.I.G:07040 33 3 2022 0000300

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2022

SobreHACIENDA ESTATAL

De D/ña. Gaspar

Abogado:JOSE ANGEL SOTERAS ENCISO

Procurador:MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Contra D/ña.TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA Nº 301/25

En Palma de Mallorca a 7 de Julio de 2025.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 325/2022 seguido a instancia de D. Gaspar representado por la Procuradora Sra. Dª. Maria del Valle Gili Ruiz y defendido por el Letrado Sr. D. José Angel Soteras Enciso contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por la Abogada del Estado Sra. Dña. Juliana Uribe Davies.

Se impugna en autos la Resolución del TEARIB de 30 de marzo de 2022 que desestimó la reclamación económico administrativa con nº NUM000 relativa a la regularización practicada por la AEAT por el concepto de IRPF ejercicios 2012 y 2013 y contra la sanción derivada de esa regularización.

La cuantía del procedimiento se fijó en 161.527'89 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Sr. Gaspar interpuso recurso contencioso el 25 de mayo de 2022 que se registró al nº 325/2022 que se admitió a trámite el 27 de mayo de 2022 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente la Procuradora Sra. Gili Ruiz formalizó la demanda en fecha 27 de octubre de 2022 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se estime la demanda con imposición de costas a la demandada. No interesó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO:La Sra. Abogada del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 9 de febrero de 2023 y solicitó sentencia por la que desestimara íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO:En fecha 28 de marzo de 2023 se dictó decreto fijando la cuantía en 161.527'89 euros.

La parte actora formuló conclusiones que se presentaron el 17 de abril de 2023 y lo mismo hizo la demandada e6 17 de mayo de 2023. Sin más trámite es declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2025

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en autos la Resolución del TEARIB que desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas por el Sr. Gaspar contra la liquidación provisional girada por la AEAT por el concepto de IRPF ejercicio fiscal 2012 y 2013 con una cuota a ingresar de 83.058'34 euros más 16.175'79 euros de intereses de demora, lo que arroja un total de 99.234'13 euros y también contra la sanción derivada de dicha liquidación provisional en la que se le imponía una sanción de 62.293'76 euros.

El debate de autos versa sobre la residencia fiscal del recurrente en los ejercicios 2012 y 2013. Sucede que en esos ejercicios el recurrente no presentó declaración de IRPF y la AEAT considera que, en tales ejercicios, el recurrente, al amparo de los artículos 8 y 9 de la LIPRF, tenía la condición de residente fiscal en España.

La Inspección tributaria tras las actuaciones de comprobación e investigación oportunas señala lo siguiente:

Ejercicio 2012:

-Rendimientos del trabajo por importe de 5.872'09 euros

- Ganancias de patrimonio no justificadas (entradas en efectivo y transferencias en las cuentas bancarias de su titularidad) por importe de 133.545 euros.

Ejercicio 2013:

- Ganancias de patrimonio no justificadas (entradas en efectivo y transferencias en las cuentas bancarias de su titularidad) por importe de 74.031 euros.

- Ganancia de patrimonio derivada de la aportación de un inmueble propiedad del recurrente a la entidad Casa Casebo S.L. ganancia que se regulariza en el acta de referencia NUM001.

Señalaremos también que la Resolución que ahora se impugna es la consecuencia del dictado de nuestra Sentencia nº 436/2021 de 21 de Julio dictada en el PO 538/2020 (ECLI:ES:TSJABAL:2021:723) que, estimando parcialmente el recurso interpuesto, anuló la Resolución del TEARIB de 29 de junio de 2020 allí impugnada, y acordó la retroacción del procedimiento al momento en que el TEAR resolviera las cuestiones planteadas por el reclamante a la vista de las pruebas documentales presentadas.

Por ello, el TEAR, dictó la Resolución de 30 de marzo de 2022 objeto de este debate, en la que entra a analizar la sujeción del recurrente al impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en los ejercicios 2012 y 2013. El TEAR concluye que el recurrente no ha justificado que tuviera una residencia fiscal fuera de España. Así señala "En el presente expediente el reclamante aporta un presunto certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades tailandesas. Sin embargo la presente Sede no puede entrar a valorar el mismo a efectos de acreditar la residencia en Tailandia puesto que no aparece debidamente traducido al español o lengua oficial de la Comunidad autónoma. (...)"Y ese documento está expedido en lengua y escritura tailandesa.

En relación a la valoración del resto de documentación presentada, ya que el TEAR admite la posibilidad de aportar pruebas distintas al certificado de residencia fiscal, analiza el contrato de arrendamiento de vivienda en Tailandia firmado el día 14 de enero de 2010 por un periodo de 10 años, un contrato de compraventa de un apartamento en Tailandia, certificados médicos expedidos por un facultativo tailandés, el documento expedido el 28 de diciembre de 2009 por el Gobierno de Holanda en el que refleja el traslado del recurrente a Tailandia, estando todos esos documentos debidamente traducidos, y sin traducir aporta también el carnet de conducir tailandés y el pasaporte. De todo ello infiere que no hay prueba suficiente para acreditar que la residencia fiscal no radica en territorio español. Y con arreglo a los hechos que quedan acreditados en el expediente concuerda el criterio de la AEAT que concluye que el Gaspar sí es residente fiscal en España. A tal efecto dice la Resolución impugnada:

"La Inspección determina que el obligado tributario es residente fiscal en España en los ejercicios objeto de comprobación en base a las siguientes circunstancias:

1º) Recibe rendimientos del trabajo abonados por la entidad SIFINA IBIZA S.L por un importe de 8.953,88 euros, ascendiendo los gastos deducibles por este concepto a 429,79euros y las retenciones practicadas a 399,38euros.

Cotiza hasta el 17 de septiembre de 2012 (17/09/2012) en el Régimen General (nº de afiliación NUM002).

2º) Es socio con una participación del 100%, del capital social, de las entidades DIRECCION000 - con NIF: NUM003 -, y CASA CASEBO SL - con NIF: B57826802 -, y con una participación del 66,67% de las entidades PROMOCIONES LOS SUEÑOS DE VILA PITIUSA SL - con NIF: B57593659 -, y PROMOCIONES CASAS DEL MIRADOR DE VILA SL - con NIF: B57593667 -.

3º) Es administrador en las entidades NUEVE VIDAS SL - con NIF: B57421240 -,

DIRECCION000, PROMOCIONES LOS SUEÑOS DE VILA PITIUSA SL y PROMOCIONES CASAS DEL MIRADOR DE VILA SL.

4º) Figura como autorizado en las cuentas bancarias de dichas entidades y de la sociedad SIFINA IBIZA SL - con NIF: B07897549 -.

5º) Es socio único fundador de una sociedad de responsabilidad limitada con la denominación de CASA CASEBO S.L. con NIF B57826802 tal y como consta en la escritura pública número de protocolo 1594 otorgada ante don Fernando Ramos Gil en fecha 1 de octubre de 2013.

6º) Es titular de cuentas bancarias de la entidad financiera CAIXABANK SA correspondiente a la sucursal sita en la calle Mar Mediterrania 1 de Santa Eulalia del Rio, Ibiza; entidad financiera BANKIA SA y entidad financiera BANCO SABADELL SA.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por la Inspección en el acuerdo de liquidación, aunque se trate de prueba basada en indicios, es suficiente para acreditar que el reclamante tiene la residencia fiscal en territorio español, y que por lo tanto debería haber presentado declaración por este impuesto durante los ejercicios 2012 y 2013.

(...)

Finalmente y como se ha venido indicando anteriormente, el medio habitual de acreditar la residencia fiscal es el certificado emitido por las autoridades tributarias del país de residencia en el que conste que el interesado satisface en él los tributos de naturaleza personal, es decir, que está sometido a imposición en ese país por obligación personal.

El reclamante igual que ha aportado prueba debidamente traducida al castellano, podría haber presentado sin esfuerzo adicional la traducción del correspondiente certificado de residencia fiscal.

En efecto, ante la ausencia del certificado de residencia fiscal, lo razonable es justificar la tributación en el país de residencia con la aportación de los documentos en los que constan el pago de los impuestos por obligación personal, pero el hoy recurrente no ha presentado prueba alguna que demuestre ese pago.

Por lo tanto, se considera correcto lo dispuesto por la Inspección determinado que el reclamante es residente fiscal en España durante los ejercicios 2012 y 2013."

En cuanto a la sanción impuesta, el TEAR desestima la reclamación y la confirma al considerar que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos exigibles para la existencia del ilícito administrativo.

Disconforme con la Resolución del TEAR se alza en apelación el recurrente que reproduce la discusión de su residencia fiscal. Considera que la Resolución del TEAR está inmotivada ya que no fundamenta por qué no da validez a la actividad probatoria del recurrente. Señala que aportó certificados de residencia, los que tenía en su poder, que si bien no están traducidos al castellano, fueron expedidos por la Oficina de Inmigración, y como la traducción supone un coste económico defiende esa parte que la prueba de su residencia en Tailandia puede inferirse del resto de documentación aportada.

Y en fin, considera el apelante que no puede inferirse de los datos existentes en el expediente, que el recurrente tenga su residencia fiscal en España.

Se opone la defensa de la Administración General del Estado que señala que los datos que refleja el acuerdo de liquidación sustentan una prueba indiciaria que es suficiente para acreditar la residencia fiscal del recurrente en España. En definitiva, la falta de aportación de un certificado de residencia fiscal tailandés, traducido convenientemente al castellano, impide poder considerar que el recurrente ha acreditado ese punto trascendental en el debate.

SEGUNDO:Marco normativo aplicable. Dispone el artículo 9 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte".

Por su parte el Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Tailandia a fin de Evitar la Doble Imposición y de Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo de 14 de octubre de 1997.(BOE nº 242 de 9 de octubre de 1998) señala en su artículo 4:

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

Y el artículo 96 de la CE establece:

Artículo 96

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94

En torno a los documentos aportados no traducidos a lengua o idioma oficial en España, dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 144 LEC . Documentos redactados en idioma no oficial.

1.A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate se acompañará la traducción del mismo.

2.Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta expresando las razones de la discrepancia, se ordenará respecto a la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquella correrán a cargo de quien la solicitó.

1- Este precepto contempla los supuestos en los que el acto que se produce en el proceso, ahora escrito, no está redactado en ninguno de los idiomas españoles. En este caso la traducción es ineludible puesto que el idioma extranjero no puede ser considerado como lengua del proceso, al no merecer la consideración de idioma oficial.

El precepto que comentamos, al igual que el art. 601 de la Lec de 1881 , impone a quien presenta escrito redactado en idioma extranjero, la obligación de acompañar la correspondiente traducción, lo que es consecuencia de que no existe en este caso, un derecho a la utilización de un idioma no oficial, por lo que deberá ser la parte y no el órgano jurisdiccional, quien asuma la carga de la traducción.

2- Si no es impugnada, la traducción privada produce plenos efectos jurídicos. La regulación de la impugnación de la traducción presenta las siguientes novedades respecto al régimen anterior: a) Puede hacerse en el plazo de cinco y no de tres días; b) No cabe la impugnación genérica sino que es preciso indicar < < las razones de la discrepancia> >; c) Si la traducción oficial resulta ser < < sustancialmente idéntica> > a la privada, la parte impugnante deberá satisfacer el importe de aquella, novedad ésta última encaminada a evitar solicitudes de traducciones oficiales abusivas.

TERCERO:El debate de autos se circunscribe a determinar si el recurrente tiene o no residencia fiscal en España. Para acreditar la residencia fiscal en otro país ante las autoridades fiscales españolas es menester aportar un certificado de residencia fiscal en el país extranjero expedido por aquellas autoridades. Para que ese documento y cuantos demás se aporten surtan su eficacia en un procedimiento seguido ante las autoridades judiciales españolas, deben estar ineludiblemente traducidos al idioma oficial en España. Y en nuestro caso, el recurrente aporta diversa documentación, entre ella dos documentos expedidos en lengua tailandesa que, según explica, son certificados de residencia fiscal en Tailandia. Pero esos documentos no están traducidos a alguno de los idiomas oficiales en esta Comunidad, por lo que en ningún caso pueden ser tenidos en cuenta. Esos documentos no pueden ser valorados y surtir efecto alguno en el debate.

Tampoco produce efecto alguno los carnets de conducir tailandeses, y el pasaporte que no fueron traducidos.

Lo que justificó ante el TEAR en documentos debidamente traducidos al idioma castellano fueron un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 14 de enero de 2010 en Tailandia por un plazo de 10 años, un contrato de compraventa de un apartamento en Tailandia, unos certificados médicos expedidos por un facultativo tailandés y un documento expedido el 28 de diciembre de 2009 por el gobierno holandés, ya que el recurrente es de nacionalidad holandesa, que refleja su traslado a Tailandia.

Con ese resultado, el TEAR entiende que el recurrente no ha demostrado su residencia fiscal en Tailandia. Y la Sala concuerda esa conclusión y no aceptamos la crítica de falta de motivación a la resolución dictada. Tampoco ahora la parte ha aportado certificado alguno de residencia fiscal en Tailandia durante los años 2012 a 2014 que esté traducido al castellano. Y lo que consta en el expediente administrativo y que pueda surtir efectos en este debate no justifica su residencia fiscal en aquel país.

CUARTO:La Administración no adopta su decisión con arreglo al apartado a) de ese artículo 9, sino con arreglo a lo establecido en el apartado b) de ese mismo artículo, es decir por radicar en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, bien de forma directa, o indirecta. Para ello expone todos los datos alcanzados por la Inspección que fundamentan su conclusión de que el recurrente es residente fiscal en España por los ingresos obtenidos en España y por su participación en las sociedades que detalla y que hemos señalado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

Por lo tanto, como el recurrente niega que en él se cumpla el requisito establecido en el artículo 9 b) de la LIRPF para que se le pueda considerar residente en España, es carga probatoria que le incumbe justificar, que su residencia fiscal lo es en otro país extranjero.

En relación a la situación económica y cifra de negocios de las sociedades Nueve Vidas S.L., DIRECCION000., Promociones los Sueños de Vila Pitiusa Sl. y promociones Casas del Mirador de la Vila S.L. en las que la Administración se apoya para alcanzar la conclusión de su residencia fiscal en España, el recurrente explica que Nueve Vidas S.L. y DIRECCION000. son sociedades con Fondos Propios Negativos y sin cifra de negocios en el periodo 2012- 2014; que la mercantil Promociones Los Sueños de Vila Pitiusa S.L. y Promociones Casas del Mirador de la Vila S.L. son sociedades en situación de desbalance en la totalidad de los periodos 2012 a 2014 en donde los Fondos Propios se sitúan por debajo del 50% del capital social y sin cifra de negocio en el periodo 2012-2014.

Sea cual fuere la situación económica de esas sociedades, cuestión esta que puede afectar al cálculo de la renta no declarada imputable al recurrente, a falta de justificar una residencia fiscal en país extranjero, bien Holanda su país de origen, bien Tailandia, lo que no puede negar el demandante es que tiene negocios y vínculos empresariales importantes en España. Y junto con ese importante dato no ha justificado una residencia fiscal en otro pais. Por lo tanto, la conclusión alcanzada por la AEAT en cuanto a la obligación de tributar en España como residente fiscal en este país, la Sala la comparte.

QUINTO:En cuanto al cálculo de la renta no declarada. En el Acuerdo de liquidación transcrito en la resolución que se impugna, se detalla con claridad los quantums percibidos por el recurrente y los conceptos por los que los ha percibido.

En relación a la mercantil Sifina Ibiza S.L. en el ejercicio 2012 percibió una cuantía de 8.953'88 euros y se le practicaron las correspondientes retenciones. Y si bien la parte ha demostrado que no es administrador social de esa sociedad desde el 17 de septiembre de 2012 al aportar escritura pública de fecha 18 de septiembre de 2012 otorgada por la Notaria de Ibiza Sra. Eugenia Roa Nonide, de elevación a público el Acuerdo social en que se acordaba su cese como administrador único, ello no contradice la percepción de emolumentos que consta fueron pagados al Sr. Gaspar en aquella anualidad por esa sociedad mercantil.

Existen además incrementos patrimoniales no justificados mediante abonos bancarios de origen y naturaleza no acreditada. En concreto la AEAT detecta unos ingresos en sus cuentas bancarias por importe total de 133.545 euros en el ejercicio 2012 y 74.013 euros en el ejercicio 2013, cantidades que no han sido ni justificadas ni declaradas en esos ejercicios fiscales.

Consta también que el 1 de octubre de 2013 el recurrente constituyó como socio único fundador la sociedad Casa Casabo S.L. con un capital social de 336.000 euros dividido en 336.0000 participaciones sociales de 1 euro valor nominal íntegramente desembolsado con aportación no dineraria, consistente en la aportación de una vivienda unifamiliar de 200 m2 de planta baja y 48'19 m2 planta piso inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 3, al Libro NUM004, Tomo NUM005. Folio NUM006 finca registral NUM007 y tiene referencia catastral NUM008.

Y la AEAT considera que la operación de aportación de ese bien a la constitución de dicha sociedad justifica la declaración de ganancia o pérdida para el contribuyente de conformidad con el artículo 33 de la LIRPF a determinar por la diferencia entre el valor de adquisición de ese bien o derecho aportado y la cantidad mayor de las que se contemplan en ese artículo 33, esto es, el valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o la parte correspondiente del mismo, o el valor de cotización de los títulos recibidos en el día que se formalice la aportación, o el valor de mercado del bien o derecho aportado.

De todo ello la AEAT concluye como valor de adquisición del bien aportado un valor de 1.070.000 euros resultado de adicionar al importe real de la adquisición, que fue de 1.000.00 de euros, según consta en la escritura pública de 29 de marzo de 2006 los gastos y tributos inherentes a la misma satisfechos por el recurrente (70.000 euros). Y en el cálculo de la ganancia o pérdida resultante de la aportación de ese inmueble a la constitución de la sociedad, valorado el inmueble según valor de mercado resulta un informe emitido por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la AEAT de 2.340.852'36 euros. Y por ello concluye que el recurrente debió tributar en el IRPF del ejercicio 2013 por la diferencia entre el valor de mercado del bien aportado y el valor de adquisición actualizado.

Todos esos cálculos no han sido desvirtuados por la defensa del recurrente en la demanda que no solicitó prueba alguna en el debate. Cuantos argumentos expone sobre las transferencias bancarias recibidas que constituyen dividendos percibidos por una sociedad holandesa de la que el recurrente es socio, está huérfano de toda prueba. Y la pretensión de que se considere como lugar de residencia el país donde afirma que vive habitualmente tampoco ha de prosperar en la medida que lo que la parte viene obligada a realizar es la residencia fiscal, que no lo ha hecho, y desvirtuar lo señalado en el artículo 9 b) de la LIRPF con prueba suficiente. Aporta el pasaporte que detalla los viajes y movimientos del recurrente, pero nada más y su movilidad no justifica ni acredita su residencia fiscal.

De forma que la falta de acreditación de su residencia fiscal junto con la constatación de negocios y actividades empresariales en España, con ingresos obtenidos y no negados por el recurrente, le incluyen en el supuesto previsto en el artículo 9 b) de la Ley del Impuesto.

SEXTO:Por último y en relación a la sanción impuesta derivada de la liquidación girada al no haber presentado declaración de IRPF durante los ejercicios 2012 y 2013.

Señala el recurrente que existía una duda más que razonable acerca de su residencia fiscal que deriva de una interpretación razonable de la norma. También argumenta que el acto no está correctamente motivado.

Señala el artículo 191-1 de la LGT que es infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Es indudable que el tipo infractor se cumple en el supuesto de autos en la medida que no hubo presentación de declaración de IRPF por el recurrente en los ejercicios 2012 y 2013.

En cuanto al elemento subjetivo del injusto. Esta Sala ya ha resuelto en numerosas ocasiones que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 10/1985. Por el contrario, es preciso que concurra en el caso el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.

El tipo sancionador aplicado ( artículo 191-1 de la Ley General Tributaria) , se refiere a la omisión de ingreso de la deuda tributaria en los plazos reglamentariamente señalados de todo o parte de la deuda que se produce en este caso por no haber presentado las declaraciones de IRPF durante los ejercicios 2012 y 2013. No existe posibilidad de aplicar el supuesto previsto en el artículo 179-2 d) de la LGT consistente en existir una interpretación razonable de la norma en la medida que al no poder acreditar el recurrente su residencia fiscal en otro pais extranjero, venía obligado a cumplir con sus obligaciones fiscales en España de conformidad con el artículo 9 b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último y en cuanto a la falta de motivación del acuerdo sancionador. La Sala concuerda con el TEAR que el acto sancionador contiene motivación suficiente en torno a la culpabilidad y al elemento subjetivo del injusto. Recordemos aquí que tras exponer todos los hechos ocurridos el Acuerdo concluye de la siguiente forma:

Acreditada la existencia de ingresos no declarados por el obligado tributario resulta evidente la comisión de una infracción tributaria derivada del dejar de ingresar la deuda tributaria, toda vez que el artículo 183 de la LGT define las infracciones como "las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".

En el presente caso claramente se aprecia la existencia de culpabilidad, en su modalidad de dolo y no tan siquiera de simple negligencia al dejar de ingresar la deuda tributaria, lo que resulta imputable al obligado tributario, siendo únicamente a él achacables las causas por las que incumplió la normativa tributaria en aspectos cuya aplicación no suscita dudas. En el presente caso, no existió una interpretación razonable de la norma sino una voluntad claramente dirigida a ocultar ingresos.

El obligado tributario conocía los elementos de cuantificación de la base imponible, puesto que en los ejercicios anteriores sí había presentado declaración liquidación de IRPF, que no incluyó en su declaración tributaria y que fueron puestos de manifiesto por la Inspección (...)

Por ello se estima que la conducta del obligado no puede ser calificada sino de dolosa, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, (...)"

Llegados a este punto cumple desestimar el recurso contencioso.

SEPTIMO:En materia de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las imponemos a la parte actora, en atención al principio de vencimiento objetivo, si bien las limitamos a un máximo total de 3.000 euros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139-7 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAMOSel recurso contencioso.

SEGUNDO:Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente en atención al principio de vencimiento objetivo que limitamos a un máximo total de 3.000 euros y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 139 apartado 7º de la Ley Jurisdiccional.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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